REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, 27 de noviembre de 2017
207º y 158º
Visto el escrito de contestación de demanda presentado en fecha 08 de noviembre de 2017, por el abogado en ejercicio ÁLVARO GALLARDO PÉREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 197.390, apoderado judicial del demandado, ciudadano JOSÉ RAMÓN FARÍAS, titular de la cédula de identidad número 9.176.558, en el juicio por ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA; incoada en su contra por la ciudadana RAQUEL RIVAS RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad número 16.267.740; quien aquí juzga observa que el demandado de autos dentro de su petitorio requiere el llamado a terceros en los siguientes términos:
“Omissis…
“…En nombre y representación del ciudadano: YONNY YERLIN FARÍAS SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad N° 17.832.282, tal y como consta del Poder otorgado (…) me hago presente y consigno junto con este escrito, original del TITULO DE GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO (INTI). N| 2016085223, emanado por el Instituto Nacional de Tierras, la cual quedo anotada en los libros que reposan en la Unidad de Memoria Documental, bajo el N° 31. Folio 63 y 64. Tomo 4012 de fecha 22 de Noviembre del 2016, en la ciudad de Caracas a favor de mi representado: YONNY YERLIN FARÍAS SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad N° 17.832.282, el cual forma parte de la Unidad de Producción Agrícola Familiar: FARIAS SALAZAR...” (sic) (Resaltado del Tribunal)
En este contexto, nuestro Máximo Tribunal en Sentencia de Sala de Casación Civil de fecha 31 de Julio de 2001, en juicio de María de la C. Silva Trujillo de Banjos contra Ricardo Bello Peña, Expediente número 01-0210, Sentencia número 0185; con relación a la tercería expuso:
“…es una institución por medio de la cual se garantizara a quienes sean demandados o actores en un juicio, hacer valer sus derechos en caso de que sus intereses puedan verse afectados. De allí nace la intervención de terceros pueda ser voluntaria o forzada…” (Resaltado del Tribunal).
Así mismo, el artículo 370 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 370:
Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
3°. Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso”. (Resaltado de este Tribunal).
Así las cosas, este sentenciador en primer orden observa que la parte demandada hace el llamado de terceros fundamentando al respecto el contexto legal de la tercería adhesiva regulada en el ordinal 3° de la norma antes mencionada, desprendiéndose efectivamente que dicha intervención se enmarca en el supuesto de la tercería adhesiva, todo ello en virtud que conforme a las afirmaciones de hecho del apoderado de la parte demandada se pone de manifiesto que la respectiva intervención posee un interés jurídico actual en sostener las razones de la parte que la propone todo ello a los fines de pretender ayudar a vencer al respectivo sujeto procesal en el presente proceso; ahora bien, en virtud que el interés alegado se enmarca dentro de la posesión agraria aducida, resulta prudente señalar conforme al artículo 379 del Código de Procedimiento Civil que la misma deberá ser demostrada en la oportunidad legal de la audiencia de pruebas mediante el medio idóneo correspondiente; en consecuencia este Tribunal admite la tercería propuesta del ciudadano YONNY YERLIN FARÍAS SALAZAR, titular de la cédula de identidad número 17.832.282. Así se decide.
ABG. JOSE CARLENIN ARAUJO BRICEÑO
JUEZ
ABG. REIMER MONCAYO
SECRETARIO ACCIDENTAL
JCAB/RM
EXP. A-0587-2017