TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, 29 de noviembre de 2.017.
207º y 158°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
SOLICITANTE: Ciudadana AURA ALCIRA VALERA, titular de la cedula de identidad número 9.065.522, con domicilio procesal en la Avenida Diego García de Paredes, Sector San Jacinto, Sede de la Unidad de la Defensa Pública del estado Trujillo, Palacio de Justicia, Municipio Capital del Estado Trujillo.
REPRESENTANTE CONFORME A LA LEY DE LA PARTE SOLICITANTE: Abogados RAFAEL EDUARDO BRICEÑO QUINTERO y YENDYS DEL CARMEN HERNÁNDEZ ICIARTE, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 208.521 y 164.979 respectivamente, defensores públicos agrarios del Estado Trujillo.
ASUNTO: ACCION POSESORIA POR PERTURBACION A LA POSESION AGRARIA.
EXPEDIENTE: A-0609-2.017.
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES Y DEL ASUNTO PLANTEADO
Este tribunal de conformidad al artículo 243 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, procede hacer una síntesis, precisa y lacónica del asunto planteado, en tal sentido, se observa:
En fecha 06 de noviembre de 2.017, la ciudadana AURA ALCIRA VALERA, titular de la cedula de identidad número 9.065.522, debidamente asistida de los Defensores Públicos Agrarios del Estado Trujillo Abogados RAFAEL EDUARDO BRICEÑO QUINTERO y YENDYS DEL CARMEN HERNÁNDEZ ICIARTE, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 208.521 y 164.979 respectivamente, incoa por ante el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial el Estado Trujillo la solicitud de Medida Cautelar de Protección a la Actividad Agrícola ubicado en el sector Corozal, Parroquia Flor de Patria del estado Trujillo, alinderado el mencionado lote de terreno de la siguiente manera; Norte: Quebrada la Beticó; SUR: Vía el Corozal; ESTE: Terreno ocupado por el Campo Deportivo; OESTE: Quebrada los Guajes. Con una extensión de superficie de una hectárea con un mil doscientos veintiséis metros cuadrados (1ha con 1226 m2); promoviendo los siguientes medios probatorios:
Documentales:
Informe Técnico de Inspección Preparatoria realizado por la Ing. Yennifer Gil, Técnico III, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Publica del estado Trujillo.
Copia de la Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario de fecha 05 de Agosto del 2013 a favor de la ciudadana AURA ALCIRA VALERA, plenamente identificada.
Testimoniales: Ciudadanos YUSMER ENRIQUE VILLEGAS HURTADO, ARGENIA COROMOTO HURTADO FRANCO, FRANCISCO JOSE GARCIA ZERPA y WILTON JOSE MOLINA BRICEÑO, domiciliados en la Parroquia Flor de Patria Municipio Pampan a excepción del último de los identificados con domicilio en la Parroquia Matriz del Estado Trujillo.
Inspección judicial y Experticia sobre el referido inmueble.
Corre inserta del folio 01 al 10
En fecha 08 de noviembre de 2.017, el Juzgado Superior Agrario de esta Circunscripción Judicial, mediante auto le da entrada y su correspondiente nomenclatura en expediente al presente asunto; corre inserto al folio 33.
En fecha 10 de noviembre de 2.017, el Juzgado Superior Agrario de esta Circunscripción Judicial se declara incompetente para conocer y decidir el presente asunto, declinando para antes este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo; corre inserta del folio 35 al 40.
En fecha 21 de noviembre de 2.017, el Juzgado Superior Agrario de esta Circunscripción Judicial, una vez firme la decisión en la cual declaró su incompetencia; remite para este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial el presente expediente mediante oficio N°378-17; corre inserto del folio 41 al 42.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el artículo 243 numeral 4º del Código de Procedimiento Civil, se procede a exponer los motivos de hecho y de derecho en que se fundamenta la presente decisión:
Recae el presente asunto sobre un inmueble ubicado en el sector Corozal, Parroquia Flor de Patria del estado Trujillo, alinderado el mencionado lote de terreno de la siguiente manera; Norte: Quebrada la Beticó; SUR: Vía el Corozal; ESTE: Terreno ocupado por el Campo Deportivo; OESTE: Quebrada los Guajes. Con una extensión de superficie de una hectárea con un mil doscientos veintiséis metros cuadrados (1ha con 1226 m2); inmueble este sobre el cual la ciudadana AURA ALCIRA VALERA, titular de la cedula de identidad número 9.065.522, manifiesta ser su ocupante, alegando en dicho contexto lo siguiente:
“…mi representada, se ha consagrado con esfuerzo y anhelos, a las labores del campo, trabajando y laborando con esfuerzo y dedicación, optando a la siembra Agrícola; siendo esto parte del sustento para su grupo familiar, manteniéndose en un sistema de producción con técnicas de su acorde histórico y financiamiento, favoreciendo la biodiversidad agraria y ambiental, y con visión socialista. Ahora bien Ciudadano Juez, desde hace más de ocho (8) meses, aproximadamente, mi representada han sido víctimas de hostigamiento, amenazas, ocasionado por un grupo de personas, quienes vienen ejerciendo presión, bajo el interés de IMPEDIR LA ACTIVIDAD AGRICOLA EN EL PREDIO, para con estas intenciones y actuaciones violentas mi representada se les ha dificultado el acceso a la unidad de producción antes descrita, viéndose en la necesidad de descuidar las plantaciones de Cambures, Lechosa, yuca, Plátanos, Ají chirere, Maíz, Caraotas. Agotadas las vías pacíficas para la solución de este conflicto ante las autoridades de seguridad e instituciones agrarias de la zona, que hemos vistos los infructuosos esfuerzos para garantizar el desarrollo de la actividad Agrícola y Pecuaria que se despliega en la actualidad en el referido lote de terreno, en consecuencia acudo a este Honorable Juzgado, por cuanto agotadas todos los mecanismos y esfuerzos conciliatorios y observando que mi representada, AURA ALCIRA VALERA, Titular de las cédula de identidad N° V- 9.065.522, ya que manifiesta la ciudadana antes mencionada, que los que intentan desalojarla del lote de Terreno son los habitantes del sector Corozal, Parroquia Flor de Patria de el estado Trujillo, quienes manifiestan que necesitan resguardar el terreno para la construcción de un campo deportivo y parque agroecologico, cuyas intensiones se lograron evidenciar, el día doce (12) de septiembre de 2017, en convocatoria que se celebro, en el lote de terreno objeto de la controversia, y en la cual acudieron los representantes de el CONSEJO COMUNAL ARMISTISIO, de la parroquia El Corozal, municipio Pampan, estado Trujillo, y los representantes de la Misión Jóvenes de la Patria Robert Serra, quienes apoyaron la intensión de la comunidad. En vista a la situación presentada nos vemos en la imperiosa necesidad solicitar muy respetuosamente, MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGRICOLA, Y MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROHIVISIÓN DE NO HACER, a objeto de asegurar la no interrupción de la actividad AGRICOLA, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de los cultivos que poseemos en los terrenos objeto de la controversia (…)”.(sic) (Cursivas y Resaltado del Tribunal)

Quien aquí juzga, previo a la consideración sobre la competencia por la materia del tribunal para conocer el presente asunto, es fundamental dejar sentado que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su título VI al tratar el Sistema Socioeconómico en su Capítulo I, incorpora al Desarrollo Rural y Sustentable de la Nación desarrollando en los artículos 305, 306 y 307 principios estratégicos destinados a la materialización de políticas públicas dirigidas a garantizar la Seguridad Alimentaría de la población entendida ésta como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor; así como en el fortalecimiento de herramientas encaminadas en la consecución de un propio modelo productivo, en tales sentidos promueve la Agricultura Sustentable enmarcando la productividad de alimentos como interés de la Nación, asumiendo a su vez el Estado el rol de dictar las medidas que fuesen necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento, cumpliendo y haciendo cumplir las normas legales en favor del ambiente.
En este orden se desarrollan dichas políticas públicas para garantizar la efectividad en los distintos sectores de la producción de alimentos, en tal sentido, la legislación patria establece en el artículo 5 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario regula las actividades agrarias o principales así como las secundarias o conexas, de transformación, industria e intercambio; la respectiva norma establece: Las actividades agrarias de mecanización, recolección, transformación, distribución e intercambio de productos agrícolas se establecerán de forma autogestionaria y cogestionaría a través de consejos comunales, consejos de campesinos y campesinas, organizaciones cooperativas, comunas y cualquier tipo de organización colectiva, lo que viene a significar que se está en presencia de la actividad agraria desde todos los contratos previos a la actividad de producción agropecuaria hasta el consumo de los alimentos, entendiéndose como producción agropecuaria tal a la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola, en tal sentido el juez agrario es competente para conocer los asuntos relativos a dicha actividad.
En este orden, resulta necesario resaltar que la determinación de la competencia del Tribunal es elemento esencial para la validez del juicio y, como bien lo señalara la Sala Político-Administrativa en sentencia del 18 de febrero de 1999, (caso E. Meléndez en amparo, exp. 14.691), “… es presupuesto imprescindible del cual deriva la potestad del juez para decidir el fondo…” (Resaltado del Tribunal).
Este Tribunal a los fines de verificar si es competente para conocer la presente acción observa que; el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone:
“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.” (Resaltado del Tribunal).

En este contexto, la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia numero 520 de fecha 07 de junio de 2000, en lo que corresponde al juez natural señaló:
“El derecho al juez natural consiste, básicamente en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces”. (Resaltado y Cursivas del Tribunal).

Así las cosas, se observa que la pretendida acción se interpone con ocasión a la actividad agraria, recayendo directamente sobre un lote de terreno afecto a dicha actividad; al respecto los ordinales 1 y 15 del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establecen lo siguiente:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promueven con ocasión de la actividad agraria sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
Omissis…
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.” (Resaltado del Tribunal).

Ahora bien, en razón de dichas disposiciones legales, es necesario señalar que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario viene a establecer el ámbito de competencia de los Jueces Agrarios, indicando en el artículo 197 eiusdem los asuntos que éstos deben conocer; resaltando que la citada norma en su ordinal 15° otorga la competencia para conocer de forma general las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria; en este sentido y como el presente asunto se enmarca dentro de las acciones previstas en el ordinal 1° de dicha disposición legal; y conforme a lo indicado por la parte actora el asunto versa en un conflicto entre particulares, en tal orden, este juzgador es competente por la materia para conocer y decidir dicho asunto.
De igual forma se evidencia que el bien objeto de la pretensión se encuentra ubicado en el Municipio Pampán del Estado Trujillo; trayendo a colación el suscrito jurisdicente la resolución numero 2008-0051de fecha 29 de octubre de 2008, proferida por la Sala Plena de nuestro máximo Tribunal de la República a través de la cual se crean los juzgados con competencia agraria del Estado Venezolano, en la que en sus articulo 4 y 5 establece:
“Artículo 4: Crear un Juzgado de Primera Instancia Agraria con competencia en el territorio de los Municipios Candelaria, Escuque, Pampanito, Trujillo, Pampán, San Rafael de Carvajal, Urdaneta, Boconó, Carache, José Felipe Márquez Cañizales y José Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, denominado JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO con sede en la población de Trujillo, estado Trujillo.
Artículo 5: “Crear un Juzgado de Primera Instancia Agraria con competencia en el territorio de los Municipios Miranda, Andrés Bello, Motatán, Sucre, Bolívar, Rafael Rangel, Valera, La Ceiba y Monte Carmelo del Estado Trujillo denominado JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, tendrá la competencia que le atribuye la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a los juzgados de primera instancia agraria, con sede en la ciudad Sabana de Mendoza.” (Resaltado y mayúscula de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia).

Es por ello que este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, frente al presente conflicto entre particulares, en el cual se pone de manifiesto el elemento de la agrariedad sobre un inmueble sobre el cual se tiene competencia por territorio, en consecuencia es competente para conocer y decidir el presente asunto. Así se declara.
Una vez vencidos los tres (3) días de despacho a los fines que se haga uso de lo regulado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil; el actor deberá dentro de los tres (3) días de despacho siguientes subsanar las ambigüedades de sus escrito de la demanda, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 340 eiusdem y primer aparte del artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, so pena de inadmisión de la demanda. Así se decide.

DISPOSITIVO
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo declara:
PRIMERO: QUE ES COMPETENTE para conocer y decidir el presente asunto. Así se declara.
SEGUNDO: Vencidos los tres (3) días de despacho a los fines que se haga uso de lo regulado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil; el actor deberá dentro de los tres (3) días de despacho siguientes subsanar las ambigüedades de sus escrito de la demanda, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 340 eiusdem y primer aparte del artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, so pena de inadmisión de la demanda. Así se decide.
PUBLÍQUESE Y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY.
Dada, sellada y firmada en la Sala donde despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria con sede en ciudad de Trujillo, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.



Abg. JOSÉ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO
JUEZ.-

Abg. REIMER MONCAYO
SECRETARIO ACCIDENTAL


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 09:30 a.m
Conste.
JCAB/RM
Exp. A-0609-2017