TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, 09 de noviembre de 2017
207º y 158º
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
DEMANDANTE-SOLICITANTE: Ciudadano FREDDY OVIDIO CANELONES, titular de la cédula de identidad número 5.356.508.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE- SOLICITANTE: Abogado en ejercicio ERMISON FERRINI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 102.755.
SUJETOS PASIVOS: Ciudadanos MARIA SANTOS GUDIÑO, BERNABELA DEL CARMEN RODRIGUEZ y MARGERIS TIBISAY FLORES TIRADO, titulares de las cédulas de identidad números 3.804.853, 4.852.045 y 8.722.881, respectivamente.
NO CONSTITUYO REPRESENTACION JUDICIAL.
ASUNTO: MEDIDA INNOMINADA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGRICOLA.
ACCION POSESORIA POR RESTITUCION A LA POSESION AGRARIA
EXPEDIENTE: A-0592-2017 (Cuaderno de Medidas)
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES Y DEL ASUNTO PLANTEADO
Este tribunal de conformidad al artículo 243 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, procede hacer una síntesis, precisa y lacónica del asunto planteado, en tal sentido, se observa:
Se inició el presente procedimiento cautelar en el Juicio por Acción Posesoria por Restitución a la Posesión Agraria, incoado en fecha 25 de septiembre de 2017, por el ciudadano FREDDY OVIDIO CANELONES, titular de la cédula de identidad número 5.356.508, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ERMISON FERRINI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 102.755, en contra de las ciudadanas MARIA SANTOS GUDIÑO, BERNABELA DEL CARMEN RODRIGUEZ y MARGERIS TIBISAY FLORES TIRADO, titulares de las cédulas de identidad números 3.804.853, 4.852.045 y 8.722.881, respectivamente, aduciendo de forma expresa lo siguiente:
“Ciudadano Juez, en el año 1942, el ciudadano JUAN MARIA DABOIN, vende a los hermanos ABDON CANELONES y LORENZO ANTONIO CANELONES, una serie de derechos entre las que se encuentran: “Un derecho en un lote de tierra en la Posesión Comunera “Bujarú”, ubicado en el Municipio Cruz Carrillo, Distrito y Estado Trujillo (hoy Parroquia Cruz Carrillo del Municipio y Estado Trujillo), abarcado por los siguientes linderos: POR EL PIE: Camino que conduce a Siquisay; POR LA CABECERA: Con Terreno de Sergilia de Tirado; POR LA PARTE DE ABAJO: Terreno de Victoriano Méndez y Terreno de Abdón Canelones; LADO DE ARRIBA: Con el llano de los Hifuques; y un derecho en un lote de tierra en la posesión comunera “Bujarú”, abarcado de los siguientes linderos: POR UN LADO: Con Juan Maria Daboín; POR EL OTRO LADO: Con Victoriano Méndez, zanjón de por medio; POR LA CABECERA: Con Juan Maria Daboín; y POR EL PIE: La quebrada de Siquisay, venta esta que consta en Documento debidamente Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro en fecha 22 de Septiembre de 1.942, bajo el Nº 72, Protocolo 1ero, Tercer Trimestre, los cuales aparecen debidamente declarados ante la Oficina de Sucesiones, hoy servicio de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de fecha 08 de Diciembre de 1.969, signada con el Nº 39, correspondiente al ciudadano Abdón Canelones…
… Omissis…
… Pero es el caso Ciudadana Juez, que el día Domingo 16 de Julio del presente año 2017, en horas de la noche las Ciudadanas MARIA SANTOS DE GUDIÑO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.804.853, BENARBELA DEL CARMEN RODRIGUEZ, Titular d la Cédula de Identidad Nº V4.852.045, MARGERIS TIBISAY FLORES TIRADO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.722.881, procedieron a violentar la entrada de mi casa, violentando los candados y destrucción de la cerca de alambre, partiendo el candado de la puerta principal, posesionándose de mi casa, de mis pertenencías las cuales consistían en rollos de mangueras de riego, pistolas de riego, escardillas, picos y todos los demás enseres. Es importante destacar que estas ciudadanas aprovecharon el momento en que yo no me preocupaba en mi vivienda ya que desde el mes de Febrero de este presente año 2017, tuve que sacar a mi madre de dicha vivienda por padecer de un cáncer y tuve que trasladarla hasta el sector Andrés Bello, detrás del Ministerio del Ambiente, donde vive uno de mis hijos y así tener mejor acceso a los centros de salud, y así garantizarle un mejor servicio médico a mi madre y permanentemente cada dos (2) días de la semana hago presencia en mi fundo agrícola y durante la semana hacen presencia en dicho fundo, los obreros que contrato para el mantenimiento de la misma. Estas ciudadanas alegan ser hijas de supuestamente LORENZO ANTONIO CANELONES, y digo supuestamente porque sus nexos filiatorios no están comprobados, y en todo caso la cualidad de herederos del que invocan no está legalmente reconocidas, pero en todo caso si así fuese, es preciso aclarar que la Posesión Bujarú, está integrada por una Vega de la que solo ocupamos una parte, es decir que el Fundo sobre el que ejercemos no abarca la totalidad de la Vega, el esto del lote, esta actualmente deshabitado, desocupado de sui totalidad, sin poseedor ni ocasional ni permanente; nos preguntamos porque estas ciudadanas no toman posesión de esos terrenos, y porque tiene que ser nuestro Fundo el cual quedó claramente delimitado, que estaba dentro de la posesión originaria de ANDON CANELONES y no dentro de la de LORENZO ANTONIO CANELONES sus supuesto Padre; los hechos denunciados Ciudadano Juez, consiste en la destrucción de una cerca de maya y alambre de púas, destrucción del sistema de riego acelerando que le sembradío de mandarinas y naranjas se sequen por la ausencia del riego, también me han prohibido la entrada a mi Fundo y la de los obreros que he contratado para el mantenimiento de dichas plantaciones, tal acción la Denuncié por ante la Oficina Regional de Tierras del Estado Trujillo y Fiscalía 4ta del Ministerio Público...” (sic) (Resaltado del Tribunal)
En este mismo orden fundamenta el requerimiento cautelar de la forma siguiente:
“…Solicito a este Tribunal una Medida de Protección sobre los cultivos que se encuentran dentro del Fundo Agrícola objeto de esta pretensión por cuanto es publico y notorio que las ciudadanas que invaden dicho fundo destruyeron todo el sistema de riego y hoy a dos (2) meses de dicha invasión, dichas plantas están a punto de perecer por falta del respectivo riego, originando que las plantas se sequen, y es importante destacar que las invasoras aprovechando que las plantas y mandarinas se están secando as utilizan como madera como combustión para preparar sus alimentos… (sic) (Resaltado del Tribunal)
En este sentido requiere el solicitante de autos la práctica de una inspección judicial en el inmueble objeto de la solicitud cautelar.
En fecha 27 de septiembre de 2017, se admite la demanda, y en el respectivo auto de admisión de ésta se apercibe a la parte actora-solicitante a consignar los fotostatos correspondientes al escrito de demanda y auto de admisión a los fines de su certificación para la constitución del cuaderno de medidas del cual se ordenó su apertura.
En fecha 04 de octubre de 2017, el tribunal apertura y constituye el cuaderno de medidas en el presente asunto, auto que corre inserto al folio 01.
En fecha 20 de octubre de 2.017, la parte actora solicitante, debidamente asistida del abogado en ejercicio ERMISON FERRINI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el numero 102.755, mediante diligencia solicita al tribunal sean evacuadas las pruebas promovidas (testimoniales e inspección judicial), jurando la urgencia del caso; corre inserta al folio 07 y su Vto.
En fecha 23 de octubre de 2017, el tribunal mediante auto fija para el día 25 de octubre de 2017 para ser escuchadas las testimoniales promovidas con ocasión al requerimiento cautelar, fijando igualmente para el día 27 de octubre de 2017 para la práctica de la Inspección Judicial en la el sector La Quebrada de Siquisay, asentamiento campesino Bujarú, parroquia Cruz Carrillo, municipio Trujillo del estado Trujillo, librándose en la misma fecha oficio número 0466-17 dirigido al Director del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras del estado Trujillo, a los fines que designen un funcionario con conocimientos técnicos adscrito a dicha institución con el propósito que acompañe a este juzgado a la práctica de la inspección judicial, así como oficio número 0467-17 dirigido al Comandante de la Policía del estado Trujillo a los fines que designen efectivos policiales (masculinos y femeninos) que acompañen al juzgado durante el traslado; riela del folio 08 al 10
En fecha 25 de octubre de 2017, a las horas indicadas por el tribunal fueron escuchados los testigos promovidos por la parte solicitante de la medida; haciendo acto de presencia los ciudadanos JEAN CARLOS BRICEÑO y GELEN MARCELA ARAUJO TIRADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 16.276.093 y 19.270.597, respectivamente, quedando desierta la testimonial de la ciudadana LEIDY CAROLINA GUDIÑO, titular de la cédula de identidad número 15.709.979; actas que rielan del folio 11 al 15; actas insertas de los folios 11 al 17
En fecha 27 de octubre de 2017, el Tribunal mediante auto procede a diferir la evacuación de la inspección judicial en el presente requerimiento cautelar como consecuencia que a la hora señalada se encontrada en desarrollo acto deportivo de vuelta ciclística a Trujillo, imposibilitándose el paso a la vía que conduce al inmueble objeto de inspección, fijándose conforme a la agenda interna el día 13 de noviembre de 2017; riela del folio 16 al 17.
En fecha 30 de octubre de 2017, el solicitante de autos, asistido del abogado en ejercicio ERMISON FERRINI, plenamente identificado, mediante diligencia manifiesta al tribunal la tala y quema realizada a los cultivos en días recientes, requiriendo se traslade con carácter urgente al inmueble objeto de la solicitud; riela al folio 19.
En fecha 31 de octubre de 2017, el tribunal mediante auto con fundamento a la urgencia del caso jurada, y presente el solicitante de autos, se fija la inspección judicial en el presente requerimiento cautelar para el mismo día a las 11:30 a.m., librándose oficio 0481-17 al Director del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras del estado Trujillo, a los fines que designen un funcionario con conocimientos técnicos adscrito a dicha institución con el propósito que acompañe a este juzgado a la práctica de la inspección judicial; riela del folio 23 al 24.
En fecha 31 de octubre de 2017, el tribunal practicó inspección judicial en el inmueble objeto del requerimiento cautelar, juramentando como practico auxiliar-practico fotógrafo al Ingeniero Agrónomo JESUS HUMBERTO MONTERO, titular de la cédula de identidad número 18.733.936, Servidor Público adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras del estado Trujillo; acta que riela del folio 25 al 27.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 numeral 4º del Código de Procedimiento Civil, se procede a exponer los motivos de hechos y de derecho en que se fundamenta la presente decisión:
Este sentenciador considera necesario indicar que uno de los fines del Derecho Procesal Agrario, además de declarar y ejecutar el Derecho y la Justicia, es de asegurar y hacer efectivo ambos, por tanto, el Órgano Jurisdiccional debe brindar los medios y mecanismos que aseguren el cumplimiento de la declaratoria de un derecho, mediante medidas, actuaciones, providencias cautelares, que tengan como propósito asegurar las consecuencias del proceso de cognición, por ello las medidas cautelares (preventivas o providenciales), siguiendo con esto al Maestro Francesco Carnelutti, (Instituciones del Proceso Civil), pueden clasificarse en Cautelas Conservativas y Providencias Cautelares Innovativas. Esta clasificación del Maestro Carnelutti, está íntimamente ligada a que la Providencia Cautelar, vaya dirigida a constituir una aseguración preventiva contra el peligro de caer en mora o que la cautela consista en la modificación del estado de hecho existente.
La doctrina da una definición de lo que son las medidas cautelares y la finalidad de las mismas, así tenemos verbigracia el autor de la obra denominada “Medidas Cautelares Agrarias”, Carlos Adolfo Picado Vargas (2005), quien brinda una definición unitaria que en términos generales ha concebido con respecto a esta institución cautelar al decir que son:
“…Aquellos actos procesales que se adoptan antes de deducida la demanda o después de ello, para asegurar bienes o mantener situaciones de hecho existentes al tiempo que aquellas y con el objeto de preservar el cumplimiento de la sentencia que, en definitiva recaiga sobre el proceso. La anterior definición señala varios elementos dignos de analizar acerca de este instrumento procesal. En primer lugar, la definición aporta la finalidad de las medidas cautelares, la cual no es otra que asegurar la efectividad de la futura sentencia de un proceso en trámite o próximo a tramitar, cuyo objeto se ve amenazado por una de las partes o por el deterioro o extinción causado por el simple transcurso del tiempo…”(Resaltado del Tribunal)
En este orden el legislador patrio en su espíritu y razón estableció en los artículos 152 y 243 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario lo siguiente:
Artículo 152: “En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velara por:
1. La continuidad de la producción agroalimentaria.
2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
3. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.
5. El mantenimiento de la biodiversidad.
6. La conservación de la infraestructura productiva del Estado.
7. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.
A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente Ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda” (Resaltado del Tribunal)
Artículo 243. “El Juez agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.” (Resaltado del Tribunal)
Ahora bien, el artículo 244 ejusdem, cita de forma expresa los requisitos de procedencia de las medidas cautelares: “Las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretará el juez o jueza solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”, se observa que las medidas nominadas y las innominadas (instrumentales como el caso de marras), por su naturaleza cautelar, tienden a prevenir en forma provisional el riesgo manifiesto de que alguna de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra y a garantizar la eficacia de la función jurisdiccional, estando sujetas a los presupuestos exigidos en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil; siendo necesario resaltar, que en la presente solicitud cautelar fueron evacuadas las siguientes probanzas:
En fecha 25 de octubre de 2017, se evacuó la testimonial del ciudadano JEAN CARLOS BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.276.093, a quien leídas las generales de ley manifestó no tener impedimento para declarar y una vez juramentado, fue preguntada por la parte promovente de la siguiente forma:
“PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación la ciudadano FREDDY OVIDIO CANELONES? RESPONDIO: SI. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo la dirección de su habitación? RESPONDIO: Quebrada de Siquisay, Municipio Cruz Carrillo. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo que tiempo tiene conociendo al ciudadano FREDDY OVIDIO CANELONES? RESPONDIÓ: tengo 14 años. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si le consta que el ciudadano FREDDY OVIDIO CANELONES, posee fundo agrícola ubicado en la quebradita de siquisay, parroquia Cruz Carrillo, Municipio Trujillo? RESPONDIO: si. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe desde cuando hace tiempo fundo agrícola lo posee y cultiva el ciudadano FREDDY OVIDIO CANELONES? RESPONDIO: todo el tiempo, toda la vida. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce cual es la situación he dicho fundo agrícola a la actualidad? RESPONDIO: una situación que se metieron las señoras el 116 de julio de 2017. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si puede decirle a este tribunal si conoce a las ciudadanas que actualmente ocupa el fundo agrícola del ciudadano FREDDY OVIDIO CANELONES? RESPONDIO: pues mira yo no las conocía, son forasteras. OCTAVA PREGUNTA ¿Diga el testigo si sabe y le consta que día, a que hora, y como entraron dicha ciudadanas al fundo del ciudadano FREDDY OVIDIO CANELONES? RESPONDIO: si, yo estaba allá, porque yo le ayudaba al el al señor Freddy a limpiar las matas, y llegaron y me corrieron por eso no asistí mas la matas, y se metieron a vivir en una casita que esta allá que es del señor Freddy. NOVENA PREGUNTA ¿Diga el testigo si le consta que estas ciudadanas hayan cortado algunas plantas y sistema de riego la cuales se encontraban el fundo del ciudadano FREDDY OVIDIO CANELONES? RESPONDIO: si, unas matas de mandarina y naranja y unas matas de palma también cortaron. DECIMA PREGUNTA ¿Diga el testigo si le puede decir a este tribunal con que frecuencia permanecía el ciudadano FREDDY OVIDIO CANELONES, en el fundo? RESPONDIO: pues el siempre estaba allá, y todas las matas la sembró el. DECIMA-PRIMERA PREGUNTA ¿Diga el testigo si le puede decir a este tribunal los linderos del lote del terreno en el cual ciudadano FREDDY OVIDIO CANELONES, ejerce la posesión? RESPONDIO: no conozco los colindantes. DECIMA-SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga el testigo porque le consta lo anteriormente narrado? RESPONDIO: porque yo estoy diciendo la verdad.” (Sic) (Resaltado del Tribunal)
En igual orden se evacuó la testimonial de la ciudadana GELEN MARCELA ARAUJO TIRADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 19.270.597, a quien leídas las generales de ley manifestó no tener impedimento para declarar y una vez juramentada, fue preguntada por la parte promovente de la siguiente forma:
“PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación la ciudadano FREDDY OVIDIO CANELONES? RESPONDIO: SI. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo la dirección de su habitación? RESPONDIO: Quebrada de Siquisay, Parroquia Cruz Carrillo, La Plazuela. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo que tiempo tiene conociendo al ciudadano FREDDY OVIDIO CANELONES? RESPONDIÓ: toda la vida. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si le consta que el ciudadano FREDDY OVIDIO CANELONES, posee un fundo agrícola ubicado en la quebradita de siquisay, parroquia Cruz Carrillo, Municipio Trujillo? RESPONDIO: si. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe desde cuando hace tiempo fundo agrícola lo posee y cultiva el ciudadano FREDDY OVIDIO CANELONES? RESPONDIO: desde que yo lo conozco, hace mucho tiempo. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce cual es la situación de dicho fundo agrícola a la actualidad? RESPONDIO: invadido. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si puede decirle a este tribunal si conoce a las ciudadanas que actualmente ocupa el fundo agrícola del ciudadano FREDDY OVIDIO CANELONES? RESPONDIO: yo no las conozco, están recién llegadas. OCTAVA PREGUNTA ¿Diga la testigo si sabe y le consta que día, a que hora, y como entraron dicha ciudadanas al fundo del ciudadano FREDDY OVIDIO CANELONES? RESPONDIO: lo único que le puedo decir es la fecha, el 16 de julio de 2017. NOVENA PREGUNTA ¿Diga la testigo si le consta que estas ciudadanas hayan cortado algunas plantas y sistema de riego la cuales se encontraban el fundo del ciudadano FREDDY OVIDIO CANELONES? RESPONDIO: si. DECIMA PREGUNTA ¿Diga la testigo si le puede decir a este tribunal con que frecuencia permanecía el ciudadano FREDDY OVIDIO CANELONES, en el fundo? RESPONDIO: en las tardes después que salía del trabajo. DECIMA-PRIMERA PREGUNTA ¿Diga la testigo si le puede decir a este tribunal los linderos del lote del terreno en el cual ciudadano FREDDY OVIDIO CANELONES, ejerce la posesión? RESPONDIO: por la parte de arriba con el señor ángel, y un zanjón que hay que es una división; y por la otra parte la quebrada. DECIMA-SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga la testigo porque le consta lo anteriormente narrado? RESPONDIO: a porque yo vivo en frente. ” (Sic) (Resaltado del Tribunal)
Del mismo modo se declaró desierta la testimonial de la ciudadana LEIDY CAROLINA GUDIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.709.979, por cuanto no hizo acto de presencia.
En fecha 31 de octubre de 2017, el tribunal se trasladó al inmueble objeto del requerimiento cautelar a los fines de practicar la inspección judicial, juramentando como práctico auxiliar – práctico fotógrafo al Ingeniero Agrónomo ciudadano JESUS HUMBERTO MONTERO, titular de la cédula de identidad número 18.733.936, servidor público adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras del estado Trujillo, evacuándose dicho medio de pruebas de la siguiente forma:
“AL PRIMER PARTICULAR: El tribunal con la ayuda del practico designado deja constancia que se encuentra constituido en un lote de terreno ubicado en el sector La Quebrada de Siquisay, parroquia Cruz Carrillo, municipio y estado Trujillo, con los siguientes linderos: NORTE: terreno ocupado por José Guerrero; SUR: terreno ocupado por Juan Daboín y Escuela Concentrada Quebrada de Siquisay; ESTE: terreno ocupado por Leidy Gudiño; y OESTE: vía de penetración agrícola, conforme a lo indicado por la parte solicitante; evidenciándose en el inmueble inspeccionado dos viviendas; la primera con estructura de un solo cuarto, con pisos de tierra, paredes de bahareque y techo de zinc; la segunda con pisos de cemento pulido, paredes de bahareque y bloque, techo de zinc, con un porche-corredor, una cocina, una sala, un cuarto y un baño, no siendo la inspección judicial el medio idóneo para determinar la data de la remodelación; AL SEGUNDO PARTICULAR: El tribunal con la ayuda del practico designado deja constancia que en el inmueble inspeccionado se observan cultivos de cítricos (naranja y mandarina), pudiendo contabilizarse veinticinco plantas establecidas; AL TERCER PARTICULAR: El tribunal con la ayuda del práctico designado deja constancia que el lote de terreno inspeccionado se encuentra divido por un camino que conduce al sector Bujaru, evidenciándose en un área la vivienda de bahareque identificada como primera y en la segunda área la vivienda identificada como segunda; AL CUARTO PARTICULAR: El tribunal con la ayuda del práctico designado deja constancia que en el inmueble inspeccionado, específicamente en el área donde se ubica la vivienda identificada como la primera, se observa un conjunto de mangueras de polietileno puestas en el suelo con presencia de corte en sus extremos; y en el área donde se encuentra la vivienda identificada como la segunda, se observa la conexión un sistema de riego por aspersión, evidenciándose a su vez la acumulación de mangueras de polietileno de media y una pulgada igualmente cortadas y puestas en el suelo; AL QUINTO PARTICULAR: El tribunal con la ayuda del practico designado deja constancia que el lote de terreno se encuentra cercado en sus perimetrales y en sus dos porciones con cercas de alambre de púas, estantillos de madera en algunos tramos, malla de gallinero y malla tipo Tucson; AL SEXTO PARTICULAR: El tribunal con la ayuda del practico designado deja constancia que el lote de terreno posee una superficie aproximada de ocho mil metros cuadrados (8000 m2); No habiendo otro particular que evacuar se da por concluido el acto; posteriormente el juez insta al practico designado a consignar su informe fotográfico dentro de los tres (03) días de despacho siguientes; seguidamente el juez cede el derecho de palabra a la parte solicitante a los fines que pueda hacer las observaciones que estime pertinentes las cuales serán agregadas a la presente acta de Inspección Judicial todo ello de conformidad con el artículo 474 del Código de Procedimiento Civil; en este contexto la parte solicitante a través de sus abogado asistente expuso: “Ciudadano Juez solicito vía observación deje constancia que en el sitio se pudo observar que existía recientemente una siembra originaria de más de doscientas matas de naranjas y mandarinas, también pudo observarse mangueras de riego quemadas, se pudo observar grandes cantidades de matas quemadas de mandarina y naranja que estaban en plena producción y que las mismas se encuentran dentro y fuera del fundo agrícola inspeccionado, deje constancia el tribunal que en el momento de la inspección solo se encontraban en el terreno las tres ciudadanas demandadas, y que la inspección se realizo en el fundo plenamente identificado en el libelo de la demanda, de igual forma que se observa actualmente una zona con arado con presencia de troncos cortados, y los cultivos existente, es todo”. En este orden el tribunal conforme a lo requerido vía observación en primer orden hace constar que la inspección judicial no constituye el medio idóneo para demostrar conforme lo requerido si existían más de doscientas plantas de cítricos, evidenciándose la presencia de mangueras de polietileno con presencia de quema, al igual que la acumulación en distintas aéreas del predio de plantaciones de cítricos cortadas en su tronco y con otras con presencia de quema, de las cuales se observan algunas con presencia de frutos, al igual que la presencia de restos carbonizados de plantaciones de cítricos con frutos carbonizados en mínima porción; observándose tales plantaciones cortadas y acumuladas fuera y dentro del fundo inspeccionado; de igual manera se deja constancia que en el área del fundo inspeccionado específicamente donde se ubica la vivienda identificada como segunda se observa una porción con presencia de arado, e igualmente se observa dentro de la porción arada la presencia de troncos de plantaciones de cítricos; se deja constancia que igualmente se observan cultivos de yuca, maíz y lechosa en menor escala.”. (Resaltado del Tribunal).
MEDIDA INNOMINADA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGRICOLA
El solicitante de autos requiere se le decrete Medida de Protección a la Actividad Agrícola existente en un lote de tierra en la Posesión Comunera “Bujarú”, ubicado en el Municipio Cruz Carrillo, Distrito y Estado Trujillo (hoy Parroquia Cruz Carrillo del Municipio y Estado Trujillo), abarcado por los siguientes linderos: POR EL PIE: Camino que conduce a Siquisay; POR LA CABECERA: Con Terreno de Sergilia de Tirado; POR LA PARTE DE ABAJO: Terreno de Victoriano Méndez y Terreno de Abdón Canelones; LADO DE ARRIBA: Con el llano de los Hifuques; y en un lote de tierra en la posesión comunera “Bujarú”, abarcado de los siguientes linderos: POR UN LADO: Con Juan Maria Daboín; POR EL OTRO LADO: Con Victoriano Méndez, zanjón de por medio; POR LA CABECERA: Con Juan Maria Daboín; y POR EL PIE: La quebrada de Siquisay; ahora bien, ciertamente al ser escuchadas las testimoniales en la sala de audiencias de este juzgado con competencia agraria en fecha 25 de octubre de 2017, y valoradas de conformidad al articulo 508 del Código de Procedimiento Civil el suscrito juez le otorga fe a su dichos en esta solicitud cautelar por no ser a su vez contradictoria a lo evidenciado vía inspección judicial en fecha 31 de octubre de 2017, en la cual a través del principio de inmediación se pudo constar la acumulación de mangueras de polietileno de media y una pulgada cortadas y puestas en el suelo con presencia de quemaduras en alguna de ellas, en igual orden el suscrito juez observo en distintas áreas del referido fundo la acumulación de plantaciones de cítricos cortadas en su tronco y con otras con presencia de quema, de las cuales algunas tenían presencia de frutos, y otras con frutos carbonizados en mínima porción las cuales estaban puestas fuera y dentro del inmueble, probanza esta que es valorada de conformidad con los artículos 1.428 del Código Civil Venezolano y 472 del Código de Procedimiento Civil, encontrando suficientemente lleno los extremos de ley para la procedencia de la medida cautelar requerida en consecuencia se decreta PROCEDENTE LA MEDIDA INNOMINADA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGRICOLA, existente sobre el bien objeto del requerimiento antes identificado, debiendo abstenerse las ciudadanas MARIA SANTOS GUDIÑO, BERNABELA DEL CARMEN RODRIGUEZ y MARGERIS TIBISAY FLORES TIRADO, titulares de las cédulas de identidad números 3.804.853, 4.852.045 y 8.722.881, respectivamente, de realizar cualquier acto que vaya en detrimento, cortes o quema de las veinticinco (25) plantas de cítricos, al igual que los cultivos de yuca, maíz y lechosa presentes en mínima escala en el inmueble objeto de la solicitud y verificados en la oportunidad de la inspección judicial. Así se decide.
DE OFICIO MEDIDA DE NO INNOVAR y PROHIBICION DE ESTABLECIMIENTO DE RUBROS CICLOS LARGOS
Ahora bien, en razón de las disposiciones legales antes transcritas se evidencia que el juez o jueza Agrario está plenamente facultado para dictar medidas cautelares provisionales distintas a las tradicionales o típicas establecidas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil; las mismas encuentran su naturaleza en la protección del interés colectivo; ampliándose de este modo este poder cautelar incluso a través del principio de oficiosidad; en tal sentido este sentenciador conforme a lo establecido en los artículos 152 y 243 de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se encuentra plenamente facultado para acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, en estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión, encontrando suficientemente llenos los extremos de ley para decretar DE OFICIO MEDIDA DE NO INNOVAR la cual consiste en una ORDEN DE NO HACER, en consecuencia las ciudadanas MARIA SANTOS GUDIÑO, BERNABELA DEL CARMEN RODRIGUEZ y MARGERIS TIBISAY FLORES TIRADO, titulares de las cédulas de identidad números 3.804.853, 4.852.045 y 8.722.881, respectivamente (Parte Demandada) y cualquier otro tercero, no podrá realizar construcciones, edificaciones, levantar infraestructuras, apertura de hoyos y demás actos que tengan por finalidad cambiar el uso del inmueble; sobre un lote de tierra en la Posesión Comunera “Bujarú”, ubicado en el Municipio Cruz Carrillo, Distrito y Estado Trujillo (hoy Parroquia Cruz Carrillo del Municipio y Estado Trujillo), abarcado por los siguientes linderos: POR EL PIE: Camino que conduce a Siquisay; POR LA CABECERA: Con Terreno de Sergilia de Tirado; POR LA PARTE DE ABAJO: Terreno de Victoriano Méndez y Terreno de Abdón Canelones; LADO DE ARRIBA: Con el llano de los Hifuques; y un derecho en un lote de tierra en la posesión comunera “Bujarú”, abarcado de los siguientes linderos: POR UN LADO: Con Juan Maria Daboín; POR EL OTRO LADO: Con Victoriano Méndez, zanjón de por medio; POR LA CABECERA: Con Juan Maria Daboín; y POR EL PIE: La quebrada de Siquisay; en igual orden, y en virtud de la acción de naturaleza posesoria interpuesta tramitada en la pieza principal, este jurisdicente impone a las ciudadanas ut supra identificadas la obligación de no establecer rubros ciclos largos en el inmueble objeto de la solicitud por cuanto verifico que el referido inmueble se encuentra arado en una porción; providencia ésta que encuentra su razón de ser en la garantía que deben tener las partes en un juicio que no quede ilusoria la ejecución del fallo, ello en el caso de resultar favorecido con la misma. Así se decide.
Dado el carácter instrumental del presente pronunciamiento cautelar, se otorga como tiempo de cautela, hasta que sea decidido el fondo del asunto en el juicio por Acción Posesoria por Restitución a la Posesión Agraria tramitado en el expediente principal; dejando a salvo el tribunal la modificación, ampliación o reducción del tiempo de cautela, así como de la medida en general. Así se decide.
La presente decisión no implica un pronunciamiento anticipado en el juicio de Acción Posesoria por Restitución a la Posesión Agraria, tramitado en el expediente signado bajo la nomenclatura interna de este juzgado con competencia agraria Nº A-0592-2017. Así se decide.
La Presente Medida de Protección a la Actividad Agrícola, Medida de No Innovar y Medida de Prohibición de Establecimiento de Cultivos de Ciclos Largos se decreta de conformidad con los artículos 152 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en caso de oposición se tramitará de acuerdo a los artículos 246 y siguientes eiusdem.
DISPOSITIVO:
Este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara:
PRIMERO: PROCEDENTE LA SOLICITUD DE MEDIDA INNOMINADA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGRICOLA presentada por el ciudadano FREDDY OVIDIO CANELONES, titular de la cédula de identidad número 5.356.508 sobre la actividad agrícola existente en un lote de terreno ubicado en el sector La Quebrada de Siquisay, parroquia Cruz Carrillo, municipio y estado Trujillo, con los siguientes linderos: NORTE: terreno ocupado por José Guerrero; SUR: terreno ocupado por Juan Daboín y Escuela Concentrada Quebrada de Siquisay; ESTE: terreno ocupado por Leidy Gudiño; y OESTE: vía de penetración agrícola, con una superficie aproximada de de ocho mil metros cuadrados (8000 m2); debiendo abstenerse las ciudadanas MARIA SANTOS GUDIÑO, BERNABELA DEL CARMEN RODRIGUEZ y MARGERIS TIBISAY FLORES TIRADO, titulares de las cédulas de identidad números 3.804.853, 4.852.045 y 8.722.881, respectivamente, de realizar cualquier acto que vaya en detrimento, cortes o quema de las veinticinco (25) plantas de cítricos, al igual que los cultivos de yuca, maíz y lechosa existentes en el inmueble ut supra descrito. Así se decide.
SEGUNDO: DE OFICIO MEDIDA DE NO INNOVAR y PROHIBICION DE ESTABLECIMIENTO DE RUBROS CICLOS LARGOS, sobre un lote de terreno ubicado en el sector La Quebrada de Siquisay, parroquia Cruz Carrillo, municipio y estado Trujillo, con los siguientes linderos: NORTE: terreno ocupado por José Guerrero; SUR: terreno ocupado por Juan Daboín y Escuela Concentrada Quebrada de Siquisay; ESTE: terreno ocupado por Leidy Gudiño; y OESTE: vía de penetración agrícola, con una superficie aproximada de de ocho mil metros cuadrados (8000 m2); imponiéndosele a las ciudadanas MARIA SANTOS GUDIÑO, BERNABELA DEL CARMEN RODRIGUEZ y MARGERIS TIBISAY FLORES TIRADO, titulares de las cédulas de identidad números 3.804.853, 4.852.045 y 8.722.881, respectivamente y cualquier otro tercero, OBLIGACION DE NO HACER en consecuencia no podrán realizar construcciones, edificaciones, levantar infraestructuras, apertura de hoyos y demás actos que tengan por finalidad cambiar el uso del inmueble; de igual manera deben abstenerse de establecer rubros ciclos largos en el referido lote de terreno. Así se decide.
TERCERO: Dado el carácter instrumental del presente pronunciamiento cautelar, se otorga como tiempo de cautela, hasta que sea decidido el fondo del asunto en el juicio por Acción Posesoria por Restitución a la Posesión Agraria tramitado en el expediente principal; dejando a salvo el tribunal la modificación, ampliación o reducción del tiempo de cautela, así como de la medida en general. Así se decide.
CUARTO: La presente decisión no implica un pronunciamiento anticipado en el juicio de Acción Posesoria por Restitución a la Posesión Agraria, tramitado en el expediente signado bajo la nomenclatura interna de este juzgado con competencia agraria Nº A-0592-2.017. Así se decide.
REGISTRESE, PUBLÍQUESE, Y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY.
Dada, sellada y firmada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. A los nueve (09) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
ABG. JOSÉ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO
JUEZ.-
ABG. REIMER MONCAYO.
SECRETARIO ACCIDENTAL.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 02:00 p.m.
Conste.
Scrío
JCAB/RM
EXP Nº A-0592-2017 (Cuaderno de Medidas)
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