REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO
IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
ASUNTO Nº KP02-V-2017-748
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede este Juzgador a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
PARTE ACTORA: Ciudadano: WILLIAN JOSÉ SPADARO AVENDAÑO, venezolano,, titular de la cédula de identidad N° 7.377.389 y de este domicilio, actuando en representación de la firma unipersonal denominada “SPADARO CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTOS”, representado por los Abogados en ejercicio ERNESTO RODRÍGUEZ LAMEDA y ELSY ABREU DE RODRÍGUEZ, inscritos en el I. P. S. A. bajo los Nros. 60.337 y 62.623, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Firma mercantil “TRAVESURAS KIDS C.A.”, representado por su Director ciudadano: RAMÓN FERNANDO AGÜERO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.599.289.
MOTIVO: DESALOJO (Local Comercial).
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA
INICIO
En fecha 15/03/2017, fue introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de Barquisimeto, libelo de demanda y anexos por motivo de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), intentada por el ciudadano: WILLIAN JOSÉ SPARADO AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.377.389, actuando en representación de la firma unipersonal denominada “SPADARO CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTOS, debidamente asistido por el ciudadano: ERNESTO RODRÍGUEZ LAMEDA, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 60.337, en contra de la Empresa “TRAVESURAS KIDS C.A”, representada por el ciudadano: RAMÓN FERNANDO AGÜERO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.599.239, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a este Tribunal, previa distribución que hiciera la U.R.D.D. CIVIL Barquisimeto, en fecha: 16/03/2017 y se da por recibido.
I
De conformidad con lo establecido en el artículo 869 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en virtud del Debate Oral celebrado en el presente asunto, en fecha: 26/10/2016, a las 10:00 a.m., en donde una vez anunciado el mismo a las puertas del Tribunal por el suscrito Alguacil de este Juzgado, compareció los ciudadanos: WILLIAM JOSÉ SPADARO AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.377.389, debidamente asistido por el Abogado RUBÉN DARIO VILLASMIL DELGADO, inscrito en el IPSA bajo el N° 77.766, parte actora en el presente juicio, por una parte y por la otra el abogado PIRE GUTIÉRREZ REYBER JOSÉ, titular de la cedula de identidad N° V-7.409.250, inscrito en el IPSA bajo el N° 61.681, en su carácter de apoderado judicial de la empresa TRAVESURAS KIDS C.A., parte demanda en el presente asunto, según poder autenticado en la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto en fecha 08/01/2015, quedando inserta bajo el N° 3, tomo 2 folio 13 de los libros llevados por esa Notaria, por lo que se sigue la presente audiencia de conformidad a lo previsto en el artículo 871 del Código de Procedimiento Civil, dejándose constancia que por cuanto el Tribunal no cuenta con equipo de grabación a que se refiere el artículo 872 del Código de Procedimiento Civil, se dejo constancia de todo lo alegado por las partes en la respectiva acta. En este estado el Tribunal, a través del Juez de este Despacho, Abg. Ernesto Jatniel Yépez Polanco y su secretario, Abg. Oscar Abdón Goyo Mendoza, declaro abierta la audiencia de conformidad a lo previsto en el artículo 872 eiusdem: y una vez explicadas las reglas como se llevaría a cabo el debate oral le concedió el derecho de palabra a la parte demandante quien expuso:
“como efectivamente se interpuso la demanda de desalojo contra la parte demandada TRAVESURAS KIDS, efectivamente el hecho o las causas de desalojo ha sido motivado por el incumplimiento del contrato de arrendamiento ya que ha habido falta de pago consecutivos de los cánones de arrendamiento, como consta en autos la demandada empozo a hacer consignaciones de cánones de arrendamiento ante el Tribunal Primero de Municipio, pero de los cuales los meses de noviembre y diciembre del año 2016, fueron consignados extemporáneamente como lo establece el contrato de arrendamiento, que dichos pagos deben realizarse dentro de los 5 primeros días de cada mes, por lo que efectivamente es una causal de las establecidas en el articulo 40 e la ley de regulación de arrendamiento, para pedir el desalojo del arrendatario, no existe igualmente que se le haya otorgado una prorroga a la parte demandada sobre un contrato de arrendamiento y que se haya establecido unas cláusulas distintas a las ya pautas en el contrato suscrito entre las partes, del mismo modo ciudadano Juez existe unos hechos más graves que van allá del incumplimiento del pago que es que las consignaciones realizadas por la demandada valga la redundancia fue consignado un cheque sin provisión de fondo la cual consta en autos, y de que su representado se reserva de intentar la acción legal correspondiente a ello, el otro hecho que consideramos que está ocurriendo es que la persona RAMÓN FERNANDO AGÜERO, no se encuentra en el país motivado a que ha pedido acilo motivado que no existe o ha dado cumplimiento o está en duda de parte del arrendador de quien está al frente de la empresa TRAVESURAS KIDS, lo que estimaos y presumimos que el referido local se encuentra subarrendado, por lo tanto ciudadano Juez con todas estas consideraciones que he esgrimido en este acto solicito se decrete el desalojo inmediato del arrendatario TRAVESURAS KIDS, y se ordene dejar el local en las condiciones en que fue entregado. Es todo.
Seguidamente el Tribunal le concedió el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte demandada quien expuso:
“fundamentándome en los límites de la controversia fijados por este Tribual lo cuales son los hechos que deben ser probados en la presente causa sin explicar o entregar a detallar hechos que no fueron señalados ni en el libelo de la demanda ni en la promoción de prueba presentado por la parte actora como lo está señalando la parte actora en la presente audiencia ilimitándose exclusivamente como ya lo señale a los hechos controvertidos por este Tribunal entro a señalar lo siguiente: PRIMERO: es cierto tal y como lo señale en el escrito de contestación y en la promoción de pruebas que existe la celebración de un contrato de arrendamiento entre el ciudadano WILLIAN SPADARO y mi representada TRAVESURAS KIDS C.A., lo que no es cierto y por eso fue rechazado y negado en el escrito de contestación es que mi representada se le haya notificado a través de IPOSTEL la no renovación del contrato y que comenzaba a correr a su favor el lapso de prorroga legal, ya que como se puede observar en el oficio presentado por la parte actora el mismo no está firmado como recibido por parte de ningún representante de la empresa que represento en este acto, sino que simplemente está firmado por el ciudadano WILLIAN SPADARO, por lo que mal pudieran señalar que el mismo surtió efectos legales sino fue recibido por la arrendataria en SEGUNDO lugar es falso y así fue señalado en el escrito de contestación a la demanda que mi representada la sociedad mercantil TRAVESURAS KIDS C.A., haya incurrido en una causal de desalojo por haber dejado de pagar dos (02) meses consecutivos, tal y como lo señala la parte actora en su escrito libelar y ratifica en este acto, haciendo mención a los meses de noviembre y diciembre del año 2016, los cuales si bien fueron consignados en el expediente de consignación arrendaticia que cursa por ante el Juzgado Primero de Municipio Iribarren expediente N° KP02-S-2014-3804, los mismos fueron consignados en fecha 12 de enero del 2017, por cuanto como he sabido por todo los tribunales de municipio salen de vacaciones generalmente en el mes de diciembre y se incorporan en el mes de enero, haciendo las consignaciones una vez que regresaron del periodo vacacional, pero los depósitos del mes de noviembre y diciembre fueron efectuados en la entidad bancaria correspondiente en sus respectivos meses por lo cual no incurrió mi representada en la causal de desalojo establecida en la ley que regula la materia que señala que deben ser dos (02) meses de manera consecutiva y no un atraso en algunos días esto puede verificarse según oficio enviado a este Tribunal que fue promovido como prueba fundamental para mi representada y que corre inserto en los folios 69 al 71 del expediente, en tercer lugar es completamente falso que la empresa la cual represento en este acto se encuentre acéfalo de representación y que la misma haya dado en subarrendamiento el local comercial consideraciones estas que no forma parte del petitum esgrimido por a parte actora en su libelo de demanda por lo que no deben ser tomado en cuenta por este juzgado, finalmente solicito ciudadano Juez en vista de que evidentemente ocurrió a favor de mi representada la tasita reconducción del su contrato de arrendamiento haciendo que el mismo se convirtiera en un contrato a tiempo indeterminado por lo que además de todo lo antes señalado no opera a su favor la prorroga legal y por cuanto además está demostrado que no existe insolvencia en el cumplimiento de sus obligaciones quien además de todo ha aceptado de manera voluntaria pagar el aumento desmesurado de un canon de arrendamiento a favor del propietario del inmueble de trece mil bolívares a cuatrocientos mil bolívares lo cual no toma en cuenta la parte actora ni hace mención a ello es por lo que pido a este digno juzgado se declare sin lugar la presente demanda de desalojo, es todo.”
Igualmente el Tribunal le concedió en derecho de réplica a la parte demandante quien expone:
“A confesión de parte elevo de prueba esto en referencia a lo que ha manifestado el apoderado judicial de travesuras kids en que ha manifestado que ha consignados los pagos de noviembre y diciembre del año 2016 extemporáneamente aduciendo que el tribunal donde se consignan los pagos se encontraba de vacaciones para el de diciembre a ello me refiero porque efectivamente la consignación de pago del arrendamiento es mes a mes y efectivamente ha consignado los meses de noviembre y diciembre en el mes de enero, incurriendo en la causal para solicitar el desalojo, que es el incumplimiento del pago en dos meses consecutivos, tal como lo establece la ley de regulación de arrendamiento pero no es menos cierto que existe un contrato de arrendamiento que hace fuerza de ley entre las partes y que en el mismo se estableció como cláusula que debían pagarse los meses de arrendamiento los primeros cinco días de cada mes situación que no ocurrió en los referidos meses ya mencionados del mismo modo como lo refiere el tribunal primero de municipio donde cursa las consignaciones y que consta en los folios 69 al 71, el juez hace mención que en el mes de marzo le fue devuelto cheque numero 045388408, por la cantidad de 386.896 Bs. Es decir ciudadano juez existe un hecho grave que es la emisión de un cheque sin provisión de fondo y como lo dije anteriormente nos reservaremos las acciones legales correspondientes, ahora bien con respecto a lo que ha manifestado el apoderado judicial de la empresa demandada, que la misma no fue notificada por vía de IPOSTEL sobre no prorrogar el contrato de arrendamiento quiero señalar que al folio 76, el apoderado judicial de travesuras KIDS ha desistido de esa prueba de informes que es donde solicitaba a este digno Tribunal que oficiara a IPOSTEL para que si dicho organismo había practicado dicha notificación el día 28/04/2014 a su representada por lo que mal pudiera alegar que fue o no notificada la parte demandada, por lo tanto ciudadano juez ratifico lo solicitado en el libelo de demanda es que pedimos el desalojo inmediato del local descrito en la presente cusa por la parte demandada travesuras kids c.a., es todo.”
Igualmente, el Tribunal le concedió el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte demandada a los fines de que ejerza su derecho de réplica quien expone:
“referente al punto mencionado por la parte actora que ya fue expuesto por mí en la exposición anterior que la arrendataria consigno de manera conjunta los meses de noviembre y diciembre del año 2016, en el Tribunal donde cursa las consignaciones arrendaticias es menester señalarle que la obligación del arrendatario según el contrato y según lo establece la ley es pagar los cánones de arrendamiento de manera mensual lo cual hizo mi representada en el mes de noviembre del 2016 y en el mes de diciembre del 2016, siendo lo correcto tal y como lo hizo pero realizo ambas consignaciones de manera conjunta en el mes de enero del año 2017, lo cual no es una causal de desalojo ya que a lo que está obligada ella como arrendataria es pagar los meses que hayan vencido tal y como lo realizo por lo que mal pudiera haber incurrido como ello lo exponen en una causal por haber consignado ambos en el mes de enero del 2017, en lo que respecta al punto señalado por la parte actora de que el Tribunal Primero de Municipio señala que en el mes de marzo del año 2017, existe un cheque que reboto referente a una consignación arrendaticia ex menester señalarle a la parte actora que este no es un punto controvertido en la presente causa por lo que si debe ejercer alguna acción referente a ello lo invito hacerlo en expediente separado mas sin embargo debo informar que si la parte actora hubiese revisado el expediente de consignación arrendaticia hubiese podido observar que dicho depósito fue realizado posteriormente de manera inmediata y así mismo fue consignado en el expediente de consignación, subsanando el error cometido con el cheque que por un error involuntario reboto después de ser depositado con respecto al tercer punto, expuesto por la parte actora en su réplica referente a la prorroga legal que le fue concedida a mi representada es menester señalar, que la notificación que se le envió a mi representada no está ni firmada ni sellada como recibida por parte de la arrendataria y ni siquiera está firmada por la parte actora sino por una ciudadana de nombre NELSIMAR DACUESTA quien firma como si fuera el arrendador pero no lo es por lo que la misma no debe surtir ningún tipo de efectos legales en la presente causa y así puede observarlo este Juzgado ya que corre inserta en el folio 31 siendo lo lógico que si se le hubiese entregado a través de IPOSTEL como ellos mismo lo exponen hubiesen presentado como prueba a su favor o bien la notificación firmada como recibida por cualquier empleado de la arrendataria o bien el acuse de recibo por parte del organismo que la practico que es IPOSTEL, y ninguna de la fue presentada como prueba siendo esta la razón más que suficiente además del tiempo que había durado el informe solicitado por este Tribunal en llegar por lo que desistí de la evacuación de tal prueba es todo.”
Finalizado el debate oral el juez procedió a pronunciarse de forma oral la decisión del presente asunto de conformidad a lo previsto en el artículo 876 del Código de Procedimiento Civil.
II
DA LA PROMOCIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Establece los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, y 1354 del Código Civil, que corresponde a la partes probar sus respectivas afirmaciones de hechos. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe probar por su parte el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Seguidamente, este Juzgador procede a valorar las pruebas de la parte demandada, a los fines de determinar si son procedentes o no los argumentos en que basó su pretensión.
Pruebas de la parte demandante:
PRIMERO: Promovió y opuso al demandado documental del contrato de arrendamiento y documentos de administración y disposición para ejercer la cualidad sobre el inmueble, los que corren marcados con las letras “F1 y F2”.con respecto a estas documentales las cuales corren inserto del folio 32 al 3038 del presente asunto referentes a documentos de ventas protocolizado por ante la oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Publico del Municipio Iribarren del estado Lara, identificado con el N° 33, folios 209 al 212, protocolo Primero, Tomo 09, de fecha 10/08/2005. Y el segundo autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto del estado Lara, bajo el N° 16, tomo 136, de fecha 11/08/2005. El cual no siendo objeto de impugnación, desconocimiento o tacha se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil de Venezuela. Y así se establece.-
SEGUNDO: Promovió y opuso prueba documental constante de contrato privado de arrendamiento con la empresa TRAVESURAS KIDS C. A., donde constan las condiciones por las que rige la relación arrendaticia. Con respecto a esta documental la cual corre inserta del folio 28 al 30 del presente asunto referente a contrato de arrendamiento privado suscrito por la firma mercantil SPADARO CONSTRUCCIONES y MANTENIMIENTO y el registro mercantil TRAVESURAS KIDS, C.A., por lo que aprecia este juzgador que dicho contrato en modo alguno fue impugnado, desconocido o tachado, siendo el mismo el documento fundamental de la demanda, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil de Venezuela. Así se establece.-
TERCERO: Promovió y opuso prueba documental donde consta notificación de la prórroga legal otorgada a la arrendataria, por el tiempo que dicta la ley, la que fue efectuada por el Instituto Posta Telegráfico (IPOSTEL) en fecha 28 de Abril del 2014. Con respecto a esta documental la cual corre inserta al folio 31 del presente asunto este Tribunal se pronunciara sobre la misma en la motiva del presente fallo. Y así se establece.-
CUARTO: Promovió y opuso prueba documental de carácter público constante de acta que se levantó por ante la dirección de inquilinato de la alcaldía de Iribarren del Estado Lara, donde se solicitó la regulación del canon de arrendamiento, pero a su vez el apoderado de la inquilina dejó constancia que los propietarios de la empresa travesuras Kids C. A., no se encuentra en el país y que la misma se encuentra anexa y marcada con la letra “D”. Con respecto a esta documental la cual corre inserta al folio 13 del presente asunto referente a acta convenio de fecha 12/12/2016, levantada ante la Oficina de Inquilinato de la Alcandía del Municipio Iribarren del estado Lara. Es apreciada por este Tribunal, en virtud que se considera ciertos, salvo prueba en contrario, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y así se establece.-
QUINTO: Promovió y opuso prueba documental de carácter pública constante de acta de expediente N° 0014-17 levantada por ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los derechos Socioeconómicos (SUNDDE), para solicitar ante ese organismo la regulación del canon de arrendamiento y el cumplimiento de las obligaciones contractuales del contrato de arrendamiento que rige la relación arrendaticia. Con respecto a esta documental la cual corre inserta al folio 14 del presente asunto referente a acta de audiencia de protección de fecha 22/02/2007, suscrita ante la Superintendencia de Derechos Justos la misma Es apreciada por este Tribunal, en virtud que se considera ciertos, salvo prueba en contrario, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y así se establece.-
SEXTO: Promovió la prueba de informe, para lo cual solicitó se dicte rogatoria al Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, en el expediente N° KP02-S-2014-3804. A los fines de que les informe sobre la fecha de los depósitos efectuados fuera del lapso de cumplimiento legal por el consignatario en los meses de Noviembre y diciembre del 2016, así como los meses del mes de marzo, abril y mayo del 2017 e igualmente que les informe sobre si existe un depósito efectuado en cheque y que el mismo sea girado sin fondos disponibles en el cumplimiento de la obligación contractual de pago, que debe ocurrir dentro de los 5 días de cada mes. Con respecto a esta prueba cuyas resultas corren insertas al los folios 69, 70 y 71 del presente constante de oficio N° 382/2017 de fecha 27/06/2017, emitido por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y siendo pues que La misma no fue cuestionada en forma alguna y posee valor probatorio a los efectos de lo controvertido, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
Pruebas de la parte demandada:
PRIMERO: Ratificó formalmente en todas y cada una de sus partes para que sea valorada en este juicio y se le otorgue todo el valor probatorio correspondiente lo expuesto en el escrito de contestación de la demanda que señala que es falso lo expuesto por la parte actora en su escrito libelar cuando dice que una vez vencido el último contrato de arrendamiento, el cual finalizó el día 30 de junio del año 2013, se le notificó a su representada que debía desalojar el inmueble, en aras del uso de la prórroga legal y cuya notificación se realizó en fecha 28 de Abril del año 2014, a través del (IPOSTEL), que consignan conjuntamente con el escrito libelar (y la cual desconoció e impugno formalmente por cuanto en ningún momento su representada recibió la misma de manos de funcionarios del referido instituto). A este respecto es menester señalar que una vez vencido el último contrato suscrito ente las partes que fue como ya se dijo ciertamente el día 30 de Junio del año 2013 (tal y como lo señala también su representada en el escrito de consignación arrendaticia, que cursa por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, expediente signado con el N° KP02-S-2014-3804 y las partes no celebraron ningún otro contrato ni escrito ni verbal, además que no le fue comunicado por ninguna vía el desahucio como anteriormente se señaló, comenzó a operar a favor de su representada la Tacita reconducción prevista en los artículo 1.600 y 1614 del Código Civil venezolano, por cuanto ella continuo ocupando el inmueble dado en arrendamiento y continuo pagando los respectivos cánones arrendaticios y al mismo monto del contrato existente y vigente entre las partes, ya que no fue sino hasta el presente año 2017, cuando el propietario del inmueble solicita ante el organismo competente la regulación del canon arrendaticio, lo que hace presumir entonces que durante esos tres años aceptó el canon de arrendamiento que se estaba pagando.
SEGUNDO: Ratificó formalmente en todas y cada una de sus partes para que sea valorada en este juicio y se le otorgue todo el valor probatorio correspondiente lo expuesto en el Escrito de contestación de la demanda que señala que es falso lo expuesto por la parte actora en su escrito libelar cuando dice que en el mes de marzo del año 2014 su representada la empresa “TRAVESURAS KIDS C.A.” comenzó a pagar de manera arbitraria el canon arrendaticio por ante el tribunal de Municipio correspondiente, ya que si bien es cierto que la misma comenzó a pagar el canon de arrendamiento por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, expediente signado con el N° KP02-S-2014-3804, de conformidad con lo establecido en el artículo 53 y siguientes del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios del año 1999, la misma lo hace de esta manera porque no le queda otro remedio más que acudir ante el órgano competente ya que el propietario del inmueble se negó ese mismo mes de marzo del año 2014 a recibirle el pago del canon como siempre lo había venido haciendo alegando que iban a realizar un nuevo contrato de arrendamiento con un nuevo canon y que tenía que esperar ya que estaba realizando unos ajustes y sacando unas cuentas para decirle cuanto era el monto que a partir de ese mes tenía que pagar, pasando así el tiempo y nunca le dijo nada.
TERCERO. Ratificó formalmente en todas y cada una de sus partes para que sea valorada en este juicio y se le otorgue todo el valor probatorio correspondiente lo expuesto en el escrito de contestación de la demanda que señala que es falso lo expuesto por la parte actora en su escrito libelar cuando dice que en los meses de noviembre y diciembre del pasado año 2016, se produjo una falta grave por aparte de su representada por cuanto se evidencia que tales meses fueron pagados fuera del lapso previsto en el contrato, y que por lo tanto incurrió en una causal de desalojo, ya que si bien es cierto los mismos fueron pagados fuera del lapso como lo señala la parte actora, no se acumularon dos meses tal y como lo establece la ley que regula la materia, sino que simplemente fue un atraso dentro el mismo mes que no hace caer a su representada en la referida causal.
En este sentido, con respecto a los particulares primero, segundo y tercero este Tribunal deja sentado que los escritos de contestación a la demanda, no constituyen en principio una prueba, sino que contienen los alegatos de las partes. Y así se establece.-
CUARTO: Promovió formalmente para que sea valorada en este juicio y se le otorgue todo el valor probatorio correspondiente, que de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, se practique la prueba de informe, a los fines de que este tribunal oficie al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, para que informen a este Tribunal si ciertamente se ventila por ante este tribunal expediente signado con el N° KP02-S-2014-3804 referente a consignación arrendaticia, realizada a favor del ciudadano WILLIAN JOSE SPADARO AVENDAÑ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.377.389, sobre un inmueble para uso comercial, ubicado en la Urbanización Nueva Segovia, prolongación de la carrera 1 de la urbanización Nueva Segovia, entre calles 7 y 8, N° 7-12, Quinta San Judas Tadeo, Municipio Iribarren del Estado Lara e informe si ha habido algún atraso de dos meses en os pagos efectuados y demostrar de esa manera que su representada ha pagado todos y cada uno de los meses del canon arrendaticio de manera puntual y cumplimiento incluso con el aumento del canon acordado por la Superintendencia Nacional para la defensa de los derechos socioeconómicos (SUNDDE), que estableció un canon de arrendamiento a partir del 1 de marzo del presente año 2017 de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 400.000,00). Este Tribunal deja constancia que Dichas prueba de informes ya fueron apreciadas por este Juzgador, por tal motivo se ratifica su valoración y se dan por reproducido. Así se establece.-
QUINTO: Impugnó formalmente en base a lo establecido en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, “la supuesta” notificación enviada por el propietario del inmueble a su representada, a través de (IPOSTEL), la cual fue entregada en el inmueble arrendado el 28 de abril del año 2014 (tal y como falsamente lo señala la parte actora en su escrito liberar) por ser falso de toda falsedad que se hubiese mandado la misma, como se expone en el libelo de la demanda. En cuanto a esta documental como ya se dijo ut supra este Tribunal se pronunciara en la motiva del presente fallo. Y así se establece.-
SEXTO: Promovió formalmente para que sea valorada en este juicio y se le otorgue el valor probatorio correspondiente, que de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, se practique la prueba de informe, a los fines de que este tribunal oficie a IPOSTEL para que informe a este Tribunal si ciertamente dicho organismo practicó notificación, el día 28 de abril del año 2014 en la dirección del inmueble objeto de la presente demanda, constituido por un inmueble para uso comercial, ubicado en la Urbanización Nueva Segovia, prolongación de la carrera 1 de la urbanización Nueva Segovia, entre calles 7 y 8, N° 7-12, Quinta San Judas Tadeo, Municipio Iribarren del Estado Lara. Con respecto a esta prueba de informes observa este Tribunal que por diligencia de fecha 10/10/2017, la cual riela al folio 76 del presente asunto suscrita por el apoderado judicial de la parte demandada manifestó textualmente “(…) COMPARECE POR ANTE ESTE Juzgado (…) con el objeto de DESISTIR formalmente de la PRUEBA DE INFORMES PROMOVIDA en el PARTICULAR SEXTO DEL ESCRITO DE PROMOCIÓN que fue presentada en la oportunidad legal correspondiente(…)”, por lo que dicha prueba no fue evacuada en la etapa respectiva por lo que la misma no es objeto de análisis ni valoración por éste sentenciador. Así se establece.-
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando este Tribunal en la oportunidad legal correspondiente para dictar el extenso del fallo tal como lo prevé el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
En primer lugar este Tribunal deja constancia que estamos en presencia de un contrato de arrendamiento de un local Comercial tal como se desprende del contrato que corre inserto al folio 28 del presente asunto marcado con la letra “B”, por lo que es oportuno traer a colación lo previsto en el artículo 2 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial el cual establece:
Artículo 2: A los fines de la aplicación e interpretación del presente Decreto Ley, se entenderá por “inmueble destinados al uso comercial”, aquellos en los cuales se desempeñen actividades comerciales o de prestación de servicio como parte del giro ordinario del establecimiento que allí funciona, independientemente de que dicho inmueble constituya una unidad inmobiliaria por sí sola, forme parte de un inmueble de mayor magnitud o se encuentre anexado a este.
Se presumirá salvo prueba en contrario, que constituyen inmuebles destinados al uso comercial los locales comerciales ubicados en centros comerciales, en edificaciones de viviendas u oficinas, o en edificaciones con fines turísticos, de uso médico asistencial distintos a consultorios, laboratorios o quirófanos, o educacionales, así como los que formen parte, sin ser solo depósitos, de un galpón o estacionamiento. Se presumirá además inmueble destinados al uso comercial los quioscos, stands, y establecimientos similares, aun cuando estos no se encuentren unidos de manera permanente al inmueble donde funcionan o se ubiquen en áreas de dominio público.
Es por lo que este Juzgador en atención al artículo anteriormente transcrito y en rezón de estar en presencia de un contrato de arrendamiento de un local comercial se tramito por las reglas del procedimiento oral de conformidad a lo previsto en el artículo 43 del Decreto con Rango Valor y fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial en concordancia con lo establecido en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el artículo 40 ejusdem establece las causales de desalojo aplicable a los locales comerciales conteniéndolo de la siguiente manera:
Articulo 40. Son causales de desalojo:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.
(…)
g. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prorroga o renovación entre las partes.
i. Que el arrendatario incumpliera cualquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio y /o las Normas dictadas por el “Comité Paritario de Administración de Condominio”.
Por su parte los artículos 1159 y 1167 del Código Civil establecen:
Articulo 1159. Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
Articulo 1167. En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
Ahora bien, este Tribunal de la revisión de las actas procesales observa que el nudo gordiano en el presente asunto radica en verificar si efectivamente la parte demandada la empresa TRAVESURAS KIDS C.A., haya dejado de pagar dos cánones de arrendamiento consecutivos, que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prorroga o renovación entre las partes y que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la ley, el contrato, el documento de condominio o las normas dictadas por el comité paritario de administración de condominio, causales contempladas en el articulo 40 lateral “a” “g” e “i” del de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Asimismo aprecia este operador de justicia que durante la celebración del debate oral, las partes de este proceso invocaron nuevos señalamientos, referente a la emisión de un cheque sin provisión de fondo y el periodo vacacional de los tribunales. En este sentido, acorde al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados, razón por la cual este Juzgado ratifica que con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada, por lo que desecha lo alegado por ambas partes durante la celebración del Debate Oral. Y así se declara.
En este sentido, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece que “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (...)”, por su parte el artículo 1354 del Código Civil establece “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. En tal sentido el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece que los jueces deben atenerse a lo alegado y probado en autos, encontrándose el Juez constreñido a decidir en el contexto de lo que ha sido alegado y probado por las partes, por lo que en el caso de narras este Tribunal observa:
PRIMERO: En cuanto a la falta de pago alegada por la parte demandante, causal contemplada en el literal “a” del artículo 40 de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial se observar lo siguiente:
Establece la clausula TERCERA del contrato de arrendamiento lo siguiente: “El canon mensual de arrendamiento es la cantidad de ONCE MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 11.700,00). “LA ARRENDATARIA” se obliga a pagar el canon mensual de arrendamiento por mensualidades anticipadas con toda puntualidad los primeros cinco (05) días de cada mes, en la dirección de “EL ARRENDADOR”, la cual declara conocer la arrendataria.”, en tal sentido, con respecto a este punto la parte demandante alego que en los meses de noviembre y diciembre del año 2016, se produjo un falta grave por parte de la arrendataria, por cuanto a su decir se evidencia en el expediente que tales meses fueron pagados fuera del lapso previsto en el contrato de arrendamiento, ahora bien le corresponde a este juzgador analizar si la parte demandada haya dejado de pagar dos cánones de arrendamiento en especial los meses de noviembre y diciembre del año 2016 alegados por la parte demandante observando este juzgador que de la prueba de informes solicitada por ambas partes al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, cuyas resultas corre inserta en el presente asunto del folio 69 al 71, que los meses de noviembre y diciembre del año 2016 fueron consignados ante la URDD-CIVIL del estado Lara en fecha doce de enero del año 2017 (12/01/2017), ambos por un monto de TRECE MIL CIENTO CUATRO BOLÍVARES (13.104,00 Bs.), es decir el mes de noviembre fue consignado 68 días posteriores al lapso fijado en el referido contrato al igual que el mes de Diciembre fue consignado con 38 días de retraso, prosperando en tal sentido lo previsto en el literal “a” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que establece como causal de desalojo que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento consecutivas. Por lo que el primer causal alagado por la parte actora debe prosperar. Y así se decide.-
SEGUNDO: En cuanto a que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prorroga o renovación entre las partes contenida en el literal “g” del articulo 40 ejusdem, se aprecia lo siguiente:
En este sentido, la parte demandante manifestó que el último contrato de arrendamiento se firmo el día 01 de julio del año 2012 y que terminaba el día 30 de junio del año 2013, que en el mes de diciembre del año 2016, en vista del tiempo que la empresa TRAVESURAS KIDS C.A., tenia pagando el irrisorio y devaluado canon arrendaticio de Bs. 13.104,00 solicito ante la Dirección de Inquilinato de la Álcida del Municipio Iribarren del estado Lara, la regulación del respectivo canon donde no se llego a ningún acuerdo, que en el mes de enero del año 2017, por ante la Superintendencia Nacional para la defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) a los fines de solicitar la regulación del canon donde lograron establecer un nuevo canon de arrendamiento de 400.000 Bs. Mensuales, los que tenía que comenzar a ser pagados a partir del 01 de marzo del 2017, por otro lado, la parte demandada negó rechazo y contradijo que una vez vencido el último contrato de arrendamiento, el cual finalizo en día 30 de junio del año 2013, se le notifico a su representada que debía desalojar el inmueble, en aras del uso de la prorroga legal y cuya notificación se realizo en fecha 28 de abril del año 2014, a través IPOSTEL.
En este sentido, observa este operador de justicia que efectivamente riela al folio 31 del presente asunto, notificación enviada a través del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), observándose de la rúbrica el siguiente nombre NELSYMOR D´LA CUESTA, ignorando este Tribunal con que faculta realizo dicha notificación, sin embargo de autos no se desprende el acuse de recibo donde se demuestre que fue efectiva la notificación practicada por la parte demandante, asimismo de la copia fotostática simple del acta de audiencia de protección suscrita por ante la Superintendencia Nacional para la defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) de fecha 22/02/2017, se observa que ambas partes llegaron a un acuerdo de fijación del nuevo canon por el monto de 400.000,00 Bs., entendiéndose esto como una continuidad a la relación contractual, estando en presencia de un contrato a tiempo indeterminado tal como lo manifestó el demandante en su escrito libelar al señalar: “(…)que si bien es cierto que es a tiempo indeterminado en cuanto a la fecha de terminación del mismo (…)”, en tal sentido el artículo 1401 del Código Civil, establece que “La confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un Juez, aunque este sea incompetente, hace contra ella plena prueba”, concluye este Tribunal la presente causal no debe prosperar. Y así se decide.-
TERCERO: finalmente, con respecto a la causal contenida en el literal “i” del articulo 40 ejusdem referente a que el arrendatario haya incumplido cualesquiera de las obligaciones que le corresponde conforme a la ley, el contrato, el documento de condominio o las normas dictadas por el Comité Paritario de Condominio, este Tribunal observa:
En este sentido establece el artículo 6 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial lo siguiente:
Articulo 6. (…)
La relación arrendaticia genera para las partes un conjunto de obligaciones y derechos de carácter personal, las cuales prevalecerá, en el orden que se indica:
1. Las Disposiciones del presente Decreto Ley
2. Los reglamentos que desarrollen el presente Decreto Ley.
3. Las disposiciones contenidas en instrumentos normativos de rango sublegal, de carácter general, que fueren dictadas por el Ministerio con competencia en materia de comercio, de conformidad con lo dispuesto en el presente Decreto Ley.
4. Los contratos, acuerdos o convenciones establecidas de mutuo acuerdo por las partes, mediante la manifestación fehaciente de voluntad de las mismas. en tal sentido, no tendrán validez alguna las disposiciones establecidas en contratos de adhesión.
En este mismo orden de ideas, el artículo 14 ejusdem establece:
Articulo 14. El Arrendatario está en la obligación de pagar al arrendador el canon de arrendamiento, según la cantidad y oportunidad que se haya fijado debidamente en el contrato, de acuerdo con lo estipulado en este decreto ley.
Conforme a la norma anteriormente transcrita, se desprende de autos que la parte demandada incumplió lo contenido en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento al realizar de manera extemporánea las consignaciones alegadas por la parte demandante, tal como se desprende de la prueba de informes proveniente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, es por lo que este Juzgador considere que la causal contenida en el literal “i” del articulo 40 ejusdem, debe prosperar. Y así se decide.-
En este sentido, declara procedente las causales contenidas en los literales “a” e “i” del articulo 40 ejusdem, le es forzoso a este Tribunal declarar con lugar la presente acción por motivo de desalojo de local comercial. Y así se decide.-
DISPOSITIVA:
Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en el Edificio Nacional, de la Ciudad de Barquisimeto, de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 49 ordinal 1ero y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR La presente demanda por desalojo intentada por el ciudadano WILLIAM JOSÉ SPADARO AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.377.389 actuando en representación de la Firma Unipersonal “SPADARO CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTOS”, debidamente asistido por el abogado ERNESTO RODRÍGUEZ LAMEDA, inscrito en el IPSA bajo el N° 60.337, en contra la Firma Mercantil TRAVESURAS KIDS C.A., representada por el ciudadano RAMÓN FERNANDO AGÜERO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.599.239. En consecuencia se condena a la parte demandada anteriormente identificada a hacer entrega a la parte actora del inmueble para uso comercial ubicado en la Urbanización Nueva Segovia, Prolongación de la carrera 1 de la urbanización Nueva Segovia, entre calles 7 y 8, N° 7-12, Quinta San Judas Tadeo del Municipio Iribarren del estado Lara.-
SEGUNDO: Se condena en costa a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal correspondiente se abstiene de notificar a las partes de conformidad a lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, incluso en la página Web de este Despacho, Regístrese, y Déjese Copia Certificada. Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en el Edificio Nacional de la Ciudad de Barquisimeto, a los trece (13) día del mes de Noviembre de dos mil diecisiete (13/11/2017).
AÑOS: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. ERNESTO JATNIEL YÉPEZ POLANCO.
EL SECRETARIO
ABG. OSCAR ABDÓN GOYO MENDOZA
En la misma fecha siendo las (12:20 P.M.) se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
El Sec.
EYP/og.-
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