REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

ASUNTO: KP02-V-2015-002969
PARTE DEMANDANTE: ciudadano GLORIA ZULAY SOLER, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 6.016.965.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS RODRIGUEZ DORANTE, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.944.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano YHONNY JOSE JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.382.531.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: EUGENIO ISRAEL ALAYON, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 114.356.-
MOTIVO: DESALOJO (Oposición a Pruebas).

I
Con vista al escrito de promoción de pruebas presentado por el ciudadano JHONNY JIMENEZ debidamente asistido por el abogado EUGENIO ISRAEL ALAYON en su condición de parte demandada, así como el escrito de oposición de pruebas presentado en fecha 02 de noviembre de 2017, por el abogado CARLOS RODRIGUEZ DORANTE, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre los mismos en los siguientes términos:
Tanto la doctrina como la Jurisprudencia Patria han sido contestes en considerar que para la admisión de las pruebas sólo se necesita que estas sean legales y que no aparezcan como manifiestamente impertinentes o ilegales. Es decir, que para que surtan su efecto específico, a saber, lograr la convicción del Juez, deben cumplir ciertos requisitos que éste último en la oportunidad de sentenciar debe tomar en cuenta.
El derecho venezolano posterga para la sentencia la apreciación de la prueba con todos sus atributos, mientras que la admisibilidad es la garantía que tienen las partes de poder demostrar los hechos que han alegado. Esta discrepancia se explica por la circunstancia de que el Legislador Patrio acogió la tesis de la admisión condicional de las pruebas, mediante la cual el Juez admite la prueba, pero sin que ello quiera decir que le dará pleno valor probatorio en la sentencia.
En relación a la indicación del objeto de la prueba, este Juzgado también considera oportuno hacer referencia al criterio jurisprudencial establecido en fecha 12 de Agosto de 2004, por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero, en el juicio seguido por Guayana Marine Service C.A., contra Seguros La Metropolitana S.A., donde flexibilizó el criterio expuesto sobre la formalidad de señalar el objeto de la prueba, siendo el mismo reiterado en sentencia de la misma Sala, con la ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña de Andueza, en el Expediente Nº 2005-000474, en el juicio que por Querella Interdictal de Amparo interpuso el ciudadano Timoteo Marín contra el ciudadano Castor Taboada, de fecha 02 de Febrero de 2006, donde la Sala sostuvo lo siguiente:

“…Ahora bien, esta Sala de Casación Civil comparte y acoge ese pronunciamiento expuesto por las otras Salas de este Tribunal Supremo, razón por la cual abandona el precedente jurisprudencial establecido en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, caso: Cedel Mercado de Capitales C.A. contra Microsoft Corporation, y establece que las testimoniales y las posiciones juradas están exceptuados del requisito de indicación del objeto de la prueba en el acto de su promoción, por cuanto la voluntad expresada por el legislador es que la oposición por manifiesta impertinencia debe ser ejercida después de enterada la prueba en autos ...”

En este sentido, los requisitos para la validez de las pruebas en nuestro derecho, específicamente son: Que sea procedente; que sea pertinente; que sea legal; que sea oportuna; que se hayan cumplido las formalidades de lugar, tiempo y modo procesales; que la persona que la promueva esté facultado para ello; que el Juez o el comisionado sea competente; que el Juez, las partes y los auxiliares de la administración de justicia sean capaces y que la prueba sea practicada sin violencia, ni dolo.
Conforme a lo indicado con anterioridad, el Juez de instancia está en la obligación de admitir todas aquellas pruebas promovidas por las partes, mientras que las mismas, no sean manifiestamente ilegales o impertinentes.

II
OPOSICIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE
Con relación a la oposición formulada a la prueba de cotejo promovida por la parte demandada junto con el escrito de promoción de pruebas sobre la copia fotostática marcada con la letra “H”, de un documento privado contentivo del anexo complementario de un contrato de arrendamiento suscrito ante la Notaria Pública de Cabudare, Estado Lara de fecha 13 de noviembre de 2.008, inserto bajo el folio Nº 88, Tomo 82 de los Libros de Autenticaciones llevados por ese despacho, señala el oponente que dicho documento es una simple copia fotostática, resultando ilegal e inadmisible por cuanto la referida instrumental no representa documento privado alguno, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia fotostática de un documento privado reconocido o autenticado.
Ahora bien, en atención a lo expuesto, este Juzgado trae a colación lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza de la siguiente manera:

“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio original o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o la falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.”


En este sentido cabe destacar que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil señala que las copias fotostáticas de los instrumentos privados se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario dentro de los lapsos previamente establecidos por la ley.
Claro ha quedado entonces que, ante la presentación de un instrumento privado en su estado original la parte contra quien se produzca deberá reconocerlo o negarlo, caso contrario se tendrá por fidedigno, en tanto que, ante la presentación de copia fotostática de un instrumento de la misma naturaleza, la parte contra quien se produzca deberá impugnarlo, de lo contrario, se tendrá por reconocido.
En tal sentido, considera oportuno esta Juzgadora señalar lo establecido por la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC-00090, de fecha 13 de marzo de 2003, expediente N° 01-468, caso: Enio Alfredo López González contra Barreto, Arias y Asociados, S.A., (BARSA) y Otros, en cuanto a las copias simples y el procedimiento de impugnación, lo que a continuación se transcribe:
“(…) El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dice así (sic):
(…Omissis…)
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas en el libelo, ya dentro de los cincos días siguientes si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. El espíritu de esta norma encierra un principio fundamental en materia de prueba; los documentos públicos o privados deben evacuarse en su oportunidad procesal, a fin de que la parte a quien se pretende oponérseles los impugne, los desconozca o simplemente los rechace. Los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes, sin preferencia ni desigualdades. Estos postulados deben ser el norte de todo Juez, por eso las defensas que encierran por su relevancia jurídica una importancia primordial para desvirtuar una obligación deben ser opuestas en la oportunidad procesal respectiva. (…)”. (Destacados y subrayados propios de la Sala).

Bajo la misma dinámica de la decisión anterior estableció esta Sala en sentencia N° RC-000721, de fecha 1° de diciembre de 2015, expediente N° 15-335, caso: Franklin Alexander Pérez Pérez contra Carmen Virginia Ospina Linares, lo siguiente:

“(…) ‘(...) Al tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dentro de la prueba por escrito, el legislador decidió otorgar valor probatorio a determinadas copias fotostáticas o reproducciones fotográficas de algunos instrumentos.
Según dicho texto legal, es menester que se cumplan con determinados requisitos objetivos y subjetivos, para que estas fotocopias, o reproducciones fotográficas tengan efecto en el proceso mediante la debida valoración que, sobre ello, le otorgue el sentenciador.
Estas condiciones son las siguientes: EN PRIMER LUGAR, las copias fotostáticas deben tratarse de instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, EN SEGUNDO LUGAR, que dichas copias no fueren impugnadas por el adversario; Y EN TERCER LUGAR, que dichos instrumentos hayan sido producidos con la contestación (sic) o en el lapso de promoción de pruebas (y si son consignados en otra oportunidad, tendrían valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte). (...).’ (Destacados, mayúsculas y subrayados propios de la Sala)
De igual forma, en sentencia N° 16 de fecha 9 de febrero de 1994, Caso: Daniel Ruiz y Otra contra Ernesto Alejandro Zapata, la Sala estableció:
‘(...) Los instrumentos en que se funda la acción han de ser producidos en juicio en forma original ya sean públicos o privados. Sin embargo, pueden también consignarse como elementos fundamentales de la acción, los documentos públicos, los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en copias certificadas expedidas conforme a la ley. En el caso de reproducciones fotográficas, fotostáticas o de cualquier naturaleza, como por ejemplo los documentos trasmitidos por fax, que hayan sido consignados como fundamentos de la acción, ha de tratarse de copias de documentos públicos, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por cuanto por su propia naturaleza son de difícil alteración por las partes (véase decisión de fecha 30 de noviembre de 1989 Inversiones Prefuca c/ Jasó Valentín Ledezma y otra) y por otro lado, son estas las formas establecidas por la ley para producir en juicio la prueba escrita, y en base a estas modalidades prevé sus efectos, y su forma de impugnación dentro del procedimiento. (...)’. (…)”.


De las citas jurisprudenciales anteriormente transcritas se precisa con claridad meridiana que las copias fotostáticas se tendrán como fidedignas siempre que hayan sido reconocidas expresa o tácitamente por el adversario; que sean producidos con el libelo de la demanda, en su contestación o en el lapso de promoción de pruebas; y, que no hayan sido impugnadas por la parte contra quien se produzca.
Para mayor abundamiento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC-000774, de fecha 4 de diciembre de 2014, expediente N° 14-339, caso: SANTA BÁRBARA BARRA Y FOGÓN, C.A., contra BAR RESTAURANT EL QUE BIEN, C.A., con respecto a las copias simples de los documentos privados dejó sentado lo siguiente:

“(…) En relación con la interpretación del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala en sentencia N° 139 de fecha 4 de abril de 2003, caso: Chichi Tours C.A., contra Seguros La Seguridad C.A., señaló lo siguiente:
‘(...) El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
(…Omissis…)
En interpretación de esta norma, la Sala ha precisado que sólo puede producirse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados. En este sentido, se pronunció la Sala, en sentencia No. 228 de fecha 9 de agosto de 1991, caso: Julio Cesar Antunez contra Pietro Maccaquan Zanin y Otras, en la cual estableció:
‘...Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el trascrito artículo 429. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple -como es el caso de autos- ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, porque estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un documento privado reconocido o autenticado. (Subrayados y negrillas de la Sala).
El citado artículo 429 reproduce, en su parte, el mismo criterio seguido por el artículo 1.368 del Código Civil, y el cual fue interpretado por la sala en fallo de fecha 17 de febrero de 1977, en el cual se estableció que el documento privado que puede oponerse en juicio es el original y suscrito con su firma autógrafa por el obligado, de manera que la posibilidad legal de desconocer o tachar el instrumento sólo tiene sentido cuando concurren estas circunstancias. Estas opiniones, con respaldo, por lo demás, en la doctrina universal, siguen vigentes con respecto a las copias, porque si ellas fueren desconocidas, el cotejo será complejo, ya que a los peritos calígrafos deberán trabajar con fotografías de la firma, de difícil reconocimiento debido a las distorsiones que las mismas contienen. Este rigor doctrinario, exigido para el original y firma autógrafa del documento privado, es el que reproduce, de manera indirecta, el citado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al exigir que la copia fotostática lo sea del instrumento privado reconocido o autenticado...’. (Negritas y subrayado de la Sala).
Conforme al criterio jurisprudencial supra transcrito, la copia fotostática de un documento privado simple carece de valor según lo expresado por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues, solamente prevé las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible de los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario dentro de las oportunidades procesales prevista en la ley, ya que si son consignados en otra oportunidad, tendrían valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte.
Por lo tanto, si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno porque ya que la ley determina cuando procede la copia simple de un documento privado reconocido o tenido por reconocido. (Destacados y subrayados propios de la Sala)


Conforme a lo expresado en el precitado artículo así como en las Jurisprudencias anteriormente citadas, que por compartirlas las hace suya esta sentenciadora, tenemos que si se presenta o exhibe una copia fotostática de un documento privado simple como es el caso de autos ésta carecerá de valor probatorio, y siendo que el artículo en comento prevé entre otras las copias fotostáticas de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, se tendrán como fidedignos si no son impugnados, caso contrario, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento es inadmisible, y que no representa documento privado alguno.
En el caso bajo análisis se tiene que: 1.- En la contestación de la demanda presentada el 25 de octubre de 2.017, el demandado consignó en copia simple documento privado contentivo de anexo complementario del Contrato de Arrendamiento suscrito ante la Notaría Pública de Cabudare Estado Lara, de fecha 13 de noviembre de 2.008, inserto bajo el Nº 88, Tomo 82 de los Libros de Autenticaciones llevados ante ese despacho, según el cual la ciudadana ISABEL MORENO ALMEIDA en su carácter de Director Administrativo de la Firma Mercantil INVERSIONES MORENO TORRES Y ASOCIADOS C.A, quien funge como arrendador y el ciudadano YHONNY JIMENEZ y/o la Sociedad de Comercio FARMACIA CARIBE C.A, como arrendatarios, dejando constancia de que el local arrendado fue destinado para el funcionamiento y giro comercial de la Farmacia Caribe C.A.; 2) El demandante por diligencia de día 03 de noviembre de 2.017, impugnó la copia o reproducción fotostática de la prueba marcada con la letra “H” y , 3) De conformidad con lo previsto en el artículo 445 de la norma procesal civil vigente, la parte demandada queriendo hacer valer su autenticidad promovió la prueba de cotejo en el lapso probatorio señalado por la ley, con sujeción a las reglas pertinentes para la experticia.
Por otra parte, la presentación de tal documento se hizo en copias fotostáticas, por lo que en cuyo caso el mecanismo de impugnación y valoración se encuentra perfectamente delimitado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, motivos estos suficientes para declarar con lugar la oposición a la prueba de cotejo formulado por la parte demandante. Y así se decide.
III
En base a todo lo antes expuesto este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR la oposición formulada por la representación de la parte actora ciudadana GLORIA SOLER SOLER a la prueba de cotejo promovida por la parte demandada.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto a los veintisiete (27) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA

Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO TEMP.

Abg. LUIS FERNANDO RUIZ
En esta misma fecha siendo las 09:22 a.m., se registró y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley.-

EL SECRETARIO TEMP.

Abg. LUIS FERNANDO RUIZ





DJPB/CNV
KP02-V-2015-002969
ASIENTO LIBRO DIARIO: ________