REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
ASUNTO: KP02-V-2009-1676
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE DEMANDANTE: Firma Mercantil ALQUISUR C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de mayo de 1987, bajo el No. 10, Tomo 41- A-Pro, siendo modificados sus estatutos en varias oportunidades, según consta en acta de asamblea extraordinaria inscrita ante el mismo registro mercantil el día 12 de septiembre de 2000, bajo el No. 36, tomo 158-A-Pro, representada por la ciudadana RAMONA PEREZ BUSTILLOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 1.255.958 y de este domicilio, actuando en condición de Presidenta de la empresa.
APODERADA DE LA DEMANDANTE: ciudadana EDDIMAR DURAN, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 223.026.
PARTE DEMANDADA: ciudadano LUIS ALFREDO MATTIOLI PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad No. V- 3.856.997.-
APODERADOS DEL DEMANDADO: ciudadanos MEILIN DESIREE ESTACIO LOYO y JOSE ANGEL PEREIRA, abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los Nos. 102.228 y 199.729.
MOTIVO: DESALOJO (vivienda).
I
RELACION SUSCINTA DE LOS HECHOS
Se inicia la presente acción por libelo de demanda presentado en fecha 28 de abril de 2009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto, y previo sorteo de Ley correspondió el conocimiento a este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara.
Por auto de fecha 04 de mayo de 2009, se admitió la demanda, se ordenó la citación de la parte demandada para que diera contestación a la demanda y practicadas las gestiones de la citación resultaron satisfactorias, consignando el alguacil las resultas en fecha 02 de junio de 2009.
Cursa al folio 52 escrito presentado en fecha 04 de junio de 2.009, por la ciudadana DALMAY TOVAR MORENO, en su condición de cónyuge del demandado y de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, procede a dar contestación a la demanda.
En fecha 10 de junio de 2009, la parte actora solicita se tenga por confeso a la parte demandada.
Mediante auto de fecha 17 de junio de 2.009, se ordenó desglosar las actuaciones relativas a la tercería intentada por la ciudadana DALMAY TOVAR MORENO, a través de su apoderado judicial Abogado Juan Esteban Crespo, y abrir el correspondiente cuaderno de Tercería.
Consta a los folios 57 y 58 del expediente escrito presentado en fecha 17 de junio de 2009, por la parte actora promoviendo pruebas.
En fecha 22 de junio de 2009, compareció el ciudadano LUIS MATTIOLI debidamente asistido de abogado y confirió poder apud acta al abogado REINAL PEREZ VILORIA.
Por auto del 22 de junio de 2.009, se admitió las pruebas promovidas por la parte demandante y se fijó oportunidad para la evacuación de las testimoniales.
En fecha 06 de julio de 2.009, este tribunal con vista a la tercería formulada, acordó de conformidad con los artículos 373 y 374 del Código de Procedimiento Civil, suspender la causa por noventa (90) días continuos, y una vez concluyera el lapso de pruebas de la tercería, se acumularían ambos expedientes para que un mismo pronunciamiento abrace ambos procesos.
Por providencia dictada el 23 de noviembre de 2.009, y con vista a que el asunto se encuentra en fase de sentencia se acordó acumular las actuaciones relativas a la tercería propuesta, y se difirió la sentencia a dictar para el décimo día de despacho siguientes a la constancia en autos de las resultas de las pruebas de informes libradas en el cuaderno de tercería, siendo recibidos dichos informes y agregado a los autos en fecha 25 de febrero de 2.010.
En fecha 16 de marzo de 2.010, siendo la oportunidad para dictar sentencia en la causa, el tribunal observó que en fecha 12 de noviembre de 2.009, se acordó oír apelación en el cuaderno separado KN04-X-2009-000044, por lo que se ordenó la remisión de las copias al tribunal de alzada y una vez constara en autos las resultas de la apelación procedería a dictar sentencia.
Por diligencia de fecha 17 de septiembre de 2009, el abogado Reinal Pérez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada solicitó se dictara sentencia.
Cursa al folio 85 diligencia suscrita por la ciudadana RAMONA PEREZ BUSTILLO procediendo en su carácter de presidenta de la Sociedad Mercantil “ALQUISUR, C.A” y confiere poder apud acta a la Abogada JESSY MARLIN COLLAZOS PALACIOS, para que la represente, asimismo solicitó se dictara sentencia en la causa.
Por auto de fecha 17 de octubre de 2011, el tribunal en virtud de la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en Gaceta Oficial en fecha 06/05/2011, suspendió el procedimiento hasta que las partes cumplieran con el procedimiento especial previsto en el artículo 4 de la referida ley.
Riela a los folios 117 al 120 del expediente escrito presentado en fecha 08 de noviembre de 2011, por la Abogada Elisa Pineda Ochoa actuando en su carácter de apoderada de la Firma Mercantil ALQUISUR C.A, citando la sentencia dictada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia conjunta en el expediente 2011-000146 de fecha 11 de noviembre de 2011, referida a que la suspensión del proceso solo puede producirse en la oportunidad de una eventual ejecución, y solicitó se dictara sentencia en la causa.
Mediante auto de fecha 20 de mayo de 2013, el Juez Roger Adán Cordero se abocó al conocimiento de la causa, ordenó notificar a las partes intervinientes, en el entendido de que una vez constara en autos la última de las notificaciones comenzaría a computarse el lapso de diez días de despacho para considerarlos a derecho, y vencidos los lapso se procedería a dictar sentencia, librándose las respectivas boletas.
Notificadas como fueron las partes, por auto dictado en fecha 19 de septiembre de 2013, y siendo la oportunidad para dictar sentencia se dejó constancia que fecha 23 de noviembre de 2009, se decretó la acumulación del asunto principal con el cuaderno de tercería el cual para la fecha se encontraba en etapa probatoria sin haber concluido la misma, por lo que la acumulación en los términos ordenados no era procedente, por lo que se anuló los autos dictados en fecha 06 de julio de 2009 y 23 de noviembre de 2011 y se ordenó proveer lo conducente en el cuaderno de tercería. Se advirtió que la presente causa se encontraba en etapa de dictar sentencia y dado que fue propuesta demanda de tercería por vía principal por motivo de fraude procesal, se ordenó suspender la causa por noventa (90) días continuos, y concluido como fuese el lapso probatorio del cuaderno de tercería o vencido el lapso de suspensión se proveería lo conducente.
En fecha 14 de noviembre de 2016, compareció la abogada EDDYMAR DURAN y consignó copia simple del poder conferido por la parte demandante, solicitó copias certificadas del auto de suspensión de la causa y por auto del 21 de noviembre de 2016, quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba.
Consta al folio 142 diligencia de fecha 04 de mayo de 2.017, suscrita por la apoderada judicial de la parte actora mediante la cual consignó copia certificada de la Providencia Administrativa No. 00404, de fecha 26 de octubre de 2.016, dictada por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, HABILITANDO LA VIA JUDICIAL, y solicitó se procediera a dictar sentencia.
Por auto de fecha 08 de mayo de 2.017, se ordenó notificar a las partes del abocamiento de quien suscribe el presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en el entendido de que una vez constara en autos la última notificación y transcurrieran los lapsos, la causa se reanudaría en el estado que se encontraba, librándose las correspondientes boletas, siendo consignadas por el alguacil el 18 de mayo de 2017.
En fecha 15 de junio de 2017, compareció la apoderada judicial de la parte actora y solicitó la notificación de la ciudadana DALMAY TOVAR por medio de carteles, cuya solicitud fue negada, y posteriormente compareció el abogado Carlos Navea en su carácter de Defensor en materia Civil, Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda y asumió la defensa técnica de la ciudadana Dalmay Tovar.
Cursa al folio 178 escrito de fecha 02 de agosto de 2.017, presentado por la ciudadana DALMAY TOVAR MORENO, debidamente asistida por la abogada LILA MARBELLA CAMACHO y solicitó la suspensión de la causa, lo cual fue negado por el tribunal mediante auto de fecha 04 de agosto de 2017, por cuanto las cuestiones previas establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, solo pueden opuestas en el acto de contestación a la demanda, contra dicho auto fue ejercido recurso de apelación y se oyó en un solo efecto ordenándose la remisión de las copias certificadas a los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sin que hayan sido consignadas las copias para tramitar el recurso.
En fecha 09 de noviembre del año en curso compareció la apoderada judicial de la parte demandante y solicitó que notificadas como se encuentran las partes se reanudara la causa y se procediera a dictar sentencia.
Siendo la oportunidad procesal para emitir el pronunciamiento en la presente causa, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme al ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos el Código de Procedimiento Civil estipula:
“Artículo 12.- Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.”
“Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”.
Verificadas las distintas etapas de este asunto y analizada la normativa que lo rige, es menester para el Tribunal explanar los términos en que quedó planteado el mismo:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega que desde el 23 de marzo de 2008, actuando como Presidenta de la firma mercantil que representa celebró un contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado con el ciudadano LUIS MATTIOLI, el cual convinieron de mutuo acuerdo, arrendándose un inmueble constituido por un apartamento identificado con el Nº 12-C, del Edificio Torre OPALO (Torre 2), integrante del desarrollo urbanístico “LA ROCA PARQUE RESIDENCIAL”, ubicado en la Avenida Libertador, frente a la Urbanización Patarata, al lado del Parque Residencial Arca del Norte, de esta ciudad, identificado con el código catastral No. 13030110500010200021212C, ubicado en el piso 12; cuyos linderos y medidas se dan aquí por reproducidos, y le corresponde un puesto de estacionamiento distinguido con el No. 127; fijándose como canon de arrendamiento una renta fija mensual de Quinientos Bolívares (500,00 Bs), los cuales acordó pagar al arrendatario por mensualidades vencidas dentro de los cinco días del mes siguiente, siendo que el arrendatario cumplió con su obligación de pagar el canon de arrendamiento hasta el mes de diciembre del 2009, adeudando hasta la fecha los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2009, incumpliendo con su principal obligación contractual y legal como lo es la del pago del canon de arrendamiento, incurriendo entonces en causal de desalojo.
Señala que en fecha posterior al incumplimiento del contrato de arrendamiento, le notifico verbalmente al ciudadano LUIS MATTIOLI PEREZ, su voluntad de dar por terminada la relación arrendaticia, solicitándole que hiciera la entrega material del inmueble, en virtud de que desde el mes de enero de 2009 y hasta la presente fecha no ha cumplido con la obligación de pagar el canon de arrendamiento convenido en el contrato verbal.
Fundamentó su acción en el artículo 34 literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.579, 1.592 y 1.615 del Código Civil.
Finalmente solicita sea declarado con lugar el desalojo del inmueble dado en arrendamiento, sea entregado totalmente libre de personas y bienes, y el pago de las costas del proceso.
Estimó la demanda en la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00) equivalentes a 109,09 unidades tributarias.
RECHAZO DE LA PRETENSIÓN:
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, compareció la ciudadana DALMAY TOVAR asistida de abogada y con fundamento en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, niega en todo y cada una de las afirmaciones planteadas por la parte actora, tanto en los hechos como en el derecho; niega que el inmueble ubicado en la avenida Libertador, Edificio Torre Opalo (torre 2) integrante del desarrollo urbanístico denominado “La Roca Parque Residencial” frente a la Urbanización Patarata, sea propiedad de la empresa ALQUISUR C.A.
Niega que exista un contrato de arrendamiento entre ALQUISUR C.A y su cónyuge el ciudadano LUIS MATTIOLI PEREZ, así como tampoco es cierto que exista un contrato de arrendamiento entre ALQUISUR C.A y su persona.
De igual forma niega que su cónyuge deba la cantidad de Bs.F 6000 a la empresa ALQUISUR C.A., por concepto de canon de arrendamiento, por lo que solicita al tribunal sea desestimada la demanda con expresa condenatoria en costas.
Impugna la cuantía de la demanda por insuficiente ya que el valor del inmueble que pertenece a la comunidad conyugal está valorado en Bs.F 1.000.000 y esa debe ser la estimación.
III
PUNTO PREVIO
Antes de resolver el fondo de la controversia, pasará esta Juzgadora a dilucidar lo concerniente a la representación sin poder invocada por la ciudadana DALMAY TOVAR MORENO, en nombre del demandado, ciudadano LUIS ALFREDO MATTIOLI PEREZ, según el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil y lo relativo a la impugnación de la cuantía, y lo hace en los siguientes términos:
Disponen los artículos 166 y 168 del Código de Procedimiento Civil, que:
“Artículo 166 Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.”
“Artículo 168 Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: el heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad.
Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados.” (Destacado de este despacho)
Al respecto se ha pronunciado la Sala Constitucional del máximo Tribunal del País, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en fallo de fecha 13 de agosto del año 2008, en la forma que sigue:
“De conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a todas luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece.
En tal sentido, la jurisprudencia reiterada de dicha Sala ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, así en sentencia N° 2324 de 22 de agosto de 2002, estableció:
“En este orden de ideas, debe concluirse, que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República.”
En el caso de autos, la ciudadana DALMAY TOVAR MORENO, quien de acuerdo a las actas procesales, no es abogada y sin embargo se atribuyó la representación en el juicio del ciudadano LUIS ALFREDO MATTIOLI PEREZ, según el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, lo cual, como se explicó anteriormente, es inadmisible en Derecho, puesto que el artículo en comento es absolutamente expreso en establecer en el caso de la parte demandada, “podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados”, es decir, que tales actuaciones están absolutamente reservadas a los abogados en libre ejercicio. Por tanto, al constar en autos que las gestiones de la citación del demandado en comento resultaron satisfactorias, conforme fueron consignadas por el alguacil las resultas en fecha 02 de junio de 2009 (folio 49), resulta evidente que llegado el día de la contestación de la demanda sin que el demandado haya comparecido a la misma por sí, ni a través de representación judicial, a dar contestación tal como fue fijada, se deben aplicar los efectos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, con arreglo al cual “…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...” y ante esta eventualidad, el cuestionamiento de la cuantía se tiene como no hecho. Así se decide.
No obstante lo anterior, si bien se verifica el primer (1er) requisito relativo a la falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de no contestar el demandado expresamente la pretensión en su debida oportunidad, debe destacarse que el mismo, aún no está confeso; en razón que por ese hecho, él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada; situación ante la cual debe tenerse claro que no se origina presunción alguna en su contra, conforme al concepto moderno de la contumacia establecido en sentencia Nº 2448, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de agosto de 2003, con Ponencia del Magistrado Dr. JESÚS E. CABRERA ROMERO, en el expediente Nº 03-0209, reiterada por la misma Sala Constitucional, en Sentencia Nº 1480, de fecha 28 de Julio de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, en el expediente Nº 04-2940. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado en cuestión está referida a que tiene la carga de probar que no son verdaderos los hechos alegados por su antagonista en la demanda y que la misma no sea contraria a derecho. Así se decide.
Dilucidada la situación anterior, este órgano jurisdiccional, con vista al principio de la comunidad de la prueba, pasa a examinar el material probatorio anexo a las actas procesales, en atención al segundo (2°) requisito que exige el citado artículo 362 eiusdem, en la forma siguiente:
ELEMENTOS PROBATORIOS
1.-Cursa al folio 07 al 10 copia fotostática del documento de liberación parcial de hipoteca y venta del inmueble por la sociedad mercantil INVERSIONES 210 C.A. a la sociedad mercantil ALQUISUR C.A., representada por el ciudadano Luis Alfredo Mattioli Pérez, debidamente protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 21 de Febrero de 2.008, bajo el Nº 39, Folio 308 al 316, Protocolo Primero, Tomo Noveno, Primer Trimestre del año 2.008. Dicha instrumental al no haber sido impugnada se valora conforme a los artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y se aprecia que el inmueble de autos es propiedad de la parte demandante. ASI SE DECIDE.
2.- Copias fotostáticas (folios 11 al 30) del Acta Constitutiva y Estatutos de la Sociedad Mercantil ALQUISUR C.A, y diversas actas de asambleas. Dichas documentales no fueron impugnada por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.357 y 1.384 del Código Civil, y se aprecia que la mencionada empresa fue inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de mayo de 1.987, bajo el Nº 10, tomo 41-A PRO, y modificados sus estatutos en varias oportunidades, a la cual se le adminicula las copias simples del acta constitutiva y actas de asambleas que cursan a los folios 92 al 110, y las publicaciones en el Diario Grafivoz de fecha 20/10/2010, que cursa a los folios 90 y 91. Así se decide.
3.-Copias simples (folios 31 al 33) de acta de Asamblea Extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil ALQUISUR C.A. de fecha 04 de octubre de 1990, autenticado por ante la Notaría Pública Duodécima del Distrito Sucre del estado Miranda en fecha 09 de octubre de 1990, bajo el No. 39, tomo 97 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria. Dicho medio se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.357 y 1.384 del Código Civil, y se aprecia que se acordó modificar la cláusula segunda de los estatutos sociales relacionados al objeto principal de la compañía, y así de precisa.-
4.-Consta a los folios 34 al 36 copia simple del documento de compra venta autenticado por ante la Notaría Pública Duodécima del Distrito Sucre del estado Miranda en fecha 21 de septiembre de 1992, bajo el No.30, tomo 81 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria y se aprecia la venta de 1000 acciones al ciudadano MARCIAL JOSE PEREZ en la sociedad INVERSIONES MATTIMOL, C.A. La referida prueba se desecha por cuanto nada aporta al thema decidendum.
5.- Copias simples (folios 37 al 42) del expediente No. 226225 contentivo del registro de la empresa accionante, expedida por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de marzo de 1996. A dicha instrumental se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.357 y 1.384 del Código Civil, y se aprecia que la ciudadana RAMONA PEREZ BUSTILLOS en su carácter de Presidenta de la Firma Mercantil ALQUISUR C.A confirió poder especial al ciudadano LUIS ALFREDO MATTIOLI PEREZ, para que asumiera la más amplia representación, administración y disposición de los bienes muebles e inmuebles que posee la empresa ALQUISUR C.A. Así se precisa.-
6.- Consta a los folios 59 al 67, recibos de pago emitidos por la Sociedad Mercantil ALQUISUR C.A, a nombre del ciudadano LUIS MATTIOLI, titular de la cédula de identidad Nº 3.856.997, por un monto de quinientos bolívares (Bs. 500,00) cada uno, por concepto del contrato verbal correspondiente a los períodos del 23/03/2008 hasta el 23/12/2008. Dicha documental tiene el carácter de instrumento privado al no haber sido impugnado se tiene como fidedigno su contenido; por ello se valora conforme a lo previsto en los artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil; y del mismo se evidencia la relación contractual que vincula a las partes actuantes en el presente proceso, y ASÍ SE DECLARA.-
7.- A los folios 72 al 74 cursa actas levantadas por este Tribunal dejándose constancia que no se tomó la declaración de los ciudadanos JOSE MARCIAL BISOGNO MURRIETA y JULIO CESAR NIETO COLMENAREZ por cuanto manifestaron ser amigos íntimos de las partes. En cuanto a la declaración del ciudadano JUAN CARLOS GARCIA GODOY se declaró desierto el acto, razón por la cual no hay pruebas que valorar y así se establece.-
8.- Consta a los folios 77 al 79 resultas de la prueba de informes solicitada conforme a oficio No. 1038 de fecha 10/11/2009, procedente de PROMOTORA ROCA C.A remitiendo copia de la comunicación fechada 18/06/2007 correspondiente al apartamento ubicado en la Roca Parque Residencial, torre Opalo, piso 12, apto 12-C inicialmente del señor LUIS MATTIOLI y según su solicitud registrada a nombre de ALQUISUR C.A. Dicha prueba se valora conforme a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.-
9.-Cursa al folio 87 al 89 poder amplio autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto Estado Lara, inserta bajo en el Tomo Nº 45 de los Libros de Autenticaciones llevados durante el año 1989, bajo el Nº 36, y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 15 de noviembre de 1999, bajo el No. 31, tomo 2, protocolo tercero, conferido por la ciudadana RAMONA PEREZ BUSTILLOS, en su carácter de Presidenta de la Sociedad Mercantil ALQUISUR C.A, al ciudadano LUIS ALFREDO MATTIOLI PEREZ. Dicha instrumental por cuanto no fue cuestionada en modo alguno, se tiene como fidedigna y se valora conforme a los artículos 12, 150, 151, 154, 155, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, y se tiene como cierta la representación ejercida por el mandatario en nombre de su poderdante. Así se decide.-
10.- Consta a los folios 111 al 114 publicaciones en el Diario Grafivoz de fecha 20/10/2010, del acta constitutiva de la sociedad INVERSIONES FAST RECOVERY XXI C.A. La referida prueba se desecha por cuanto nada aporta al thema decidendum.
Ahora bien, la acción que da inició a las presentes actuaciones está orientada a que se acuerde el desalojo del bien de marras alquilado al demandado, al considerar la parte accionante que su contraparte incumplió el contrato de arrendamiento que los une al dejar de pagar el canon de alquiler correspondiente, a lo cual estaba obligado a cumplir y respetar en los términos convenidos, cuyas circunstancias no fueron rechazadas por éste último puesto que no dio contestación a la demanda y tomando en cuenta esta circunstancia y que tampoco produjo pruebas a su favor, dándose así por cumplidos los dos (2) primeros requisitos de la confesión ficta, correspondiendo ahora verificar el tercer y último de tales supuestos, a saber, si la demanda no es contraria a derecho, en la forma siguiente:
La Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en el artículo 34, normativa aplicable ratione temporis establece lo siguiente:
…”Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales. A) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos mensualidades consecutivas” (Subrayado del Tribunal).-
Resulta también conveniente precisar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el día 17 de julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, fijó posición en relación a lo que parcialmente se extrae a continuación:
“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que ‘las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho’, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo ‘reus in excipiendofit actor’, que equivale al principio según el cual ‘corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...’. (Énfasis del Tribunal)
A tal efecto, es de señalar que el Código Civil, en su artículo 1.133 y siguientes regula las disposiciones preliminares acerca de los contratos, siendo determinante expresar que el artículo in comento establece:
“…El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico…”
Conforme al artículo antes transcrito, la concepción legal del contrato se configura por un acuerdo, pacto o convenio entre dos o más personas, siendo necesario que tiene que existir un consentimiento para lograr un fin específico.
Por su parte, el diccionario de ciencias jurídicas, políticas y sociales de Manuel Osorio, dispone:
“…Contrato: Pacto o convenio entre partes que se obligan sobre materia o cosa determinada y a cuyo cumplimiento pueden ser compelidas (Dic. Acad.) Es una definición jurídica, se dice que hay contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo sobre una declaración de voluntad, común destinada a reglar sus derechos. Capitant lo define como acuerdo de voluntades, entre dos o más personas, con el objeto de crear entre ellas vínculos de obligaciones; y también documento escrito destinado a probar una convención. Los contratos han de ser celebrados entre las personas capaces y no han de referirse a cuestiones prohibidas o contrarias a la moral o a las buenas costumbres. Los contratos lícitos obligan a las partes contratantes en iguales términos que la ley…” (Obra cit. Editorial Heliasta, pág. 167)
De acuerdo a lo antes transcrito, es preciso indicar que a los efectos que se forme un contrato, específicamente de alquiler verbal o escrito a los fines de resolver el asunto de autos, se hace necesaria una serie de determinaciones de obligatorio cumplimiento para ambas partes, como lo es que la arrendadora haga entrega al arrendatario la cosa arrendada, que la conserve en estado de servir al fin para el cual la ha arrendado y a mantener al arrendatario en el goce pacífico de la cosa arrendada, durante el tiempo del contrato, mientras que el arrendatario debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquel que pueda presumirse, según las circunstancias y debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos, tal como lo establecen los artículos 1.585 y 1.592 del Código Civil.
Por último, es importante destacar que los artículos 1.159 y 1.579 del ya citado Código Civil, preceptúan:
“Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”
“Artículo 1.579.- El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla…”
Las disposiciones legales transcritas en líneas precedentes, establecen de forma expresa cuales son las condiciones exigidas a los efectos que se configure la existencia de un contrato, siendo la primera de estas el que haya consentimiento; por lo cual se puede aseverar que en el caso de un contrato de arrendamiento, debe haber consentimiento tanto del arrendador como del arrendatario de llevar a cabo el negocio jurídico y el valor jurídico que la ley le atribuye a la figura del contrato.
En tal sentido, la acción de desalojo de un inmueble constituye la facultad que tiene el arrendador en un contrato bilateral, de pedir la entrega del mismo y en consecuencia ser liberada de su obligación, si la otra no cumple a su vez con la suya. La declaratoria de desalojo, es pues, la terminación de un contrato bilateral, como es, el contrato de arrendamiento verbal o escrito, motivada por el incumplimiento culposo del inquilino.
En el caso bajo análisis infiere este tribunal que, conforme a las probanzas valoradas y apreciadas ut retro, surgen indicios suficientes que permiten concluir que el inquilino violó una de sus principalísimas obligaciones, como lo es el pago del canon de alquiler en los términos convenidos, ya que no demostró la excepción por excelencia mediante la acreditación del pago reclamado, con lo cual se evidencia la materialización de la prueba de incumplimiento contractual, hecho este que en modo alguno fue desvirtuado por el referido demandado, al no dar contestación a la demanda, ni aportar elemento probatorio alguno para desacreditar las argumentaciones de la parte accionante, es lógico y natural inferir que al violentar la normativa legal que los rige, la acción de desalojo opuesta está ajustada a derecho. Así se decide.
Con base a las consideraciones explanadas con anterioridad, esta juzgadora observa que en el caso de marras, quedó configurado el tercer (3º) requisito que exige el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dado que la representación actora logró demostrar plenamente en autos que la acción intentada que origina estas actuaciones se encuentra ajustada a derecho, con lo cual, se hace procedente en contra del mencionado ciudadano, la presunción legal de la confesión ficta en cuestión, ya que este requisito junto a los otros dos ya citados, constituyen la trilogía necesaria para consumar la misma en este proceso. Así se decide.
En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante Sentencia dictada el día 04 de Noviembre de 2003, caso:Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A.
Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.-
En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados up supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este Juzgado debe declarar Con lugar la demanda y así quedará establecido en la parte dispositiva del fallo.-
IV
DISPOSITIVA
En mérito de lo anteriormente expuesto este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA de la parte demandada.
SEGUNDO: CON LUGAR la acción de Desalojo intentada por la sociedad mercantil ALQUISUR C.A representada por su presidente ciudadana RAMONA PEREZ BUSTILLOS contra el ciudadano LUIS MATIOLLI PEREZ (ampliamente identificados en el encabezamiento del fallo).
TERCERO: Con vista a la anterior declaratoria se condena a la parte demandada al desalojo del bien inmueble objeto de la relación arrendaticia, constituido por un apartamento identificado con el Nº 12-C, del Edificio Torre OPALO (Torre 2), integrante del desarrollo urbanístico “LA ROCA PARQUE RESIDENCIAL”, ubicado en la Avenida Libertador, frente a la Urbanización Patarata, al lado del Parque Residencial Arca del Norte, de esta ciudad, identificado con el código catastral No. 13030110500010200021212C, ubicado en el piso 12; con un área aproximada de 86,60 mts.2, comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Apartamento 12-D; SUR: vista lindero Sur; ESTE: ascensor y área de circulación y OESTE: Arca del Norte; y le corresponde un puesto de estacionamiento distinguido con el No. 127 con una superficie de 27,82 m2; y lo entregue a la parte actora libre de bienes y personas.
CUARTO: Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00), relativos a los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2009, y los que se sigan venciendo a partir del mes de mayo de 2009 inclusive, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, a razón de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00) cada mensualidad.
QUINTO: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.-
Por cuanto el pronunciamiento se dicta fuera de la oportunidad legal, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 eiusdem.-
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese copia certificada.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. DIOCELIS PEREZ BARRETO
EL SECRETARIO TEMP.
Abg. LUIS FERNANDO RUIZ
En esta misma fecha siendo las 09:50 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia previa las formalidades de ley.,
EL SECRETARIO TEMP.
Abg. LUIS FERNANDO RUIZ
DJPB/CNV
KP02-V-2009-001676
ASIENTO LIBRO DIARIO: 15
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