REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN PENAL ADOLESCENTE

Barquisimeto, 10 de Noviembre de 2017.
Años: 206 y 158º
ASUNTO: KP01-O-2017-000152
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-D-2017-000035

PONENTE: DR. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Abg. DAMNEL RAMOS CHARVAL, en su condición de Defensa Privada de los adolescentes JESUS ENRIQUE FRANCO CRESPO, titular de la cedula de identidad Nº27.452.029 y JUAN CARLOS MORALES, titular de la cedula de identidad Nº26.820.648.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Tribunal de Control Nº02 Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora).
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, por la presunta violación a las garantías fundamentales, al debido proceso, a la presunción de inocencia y el derecho a la libertad consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Tribunal de Control Nº02 Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora), por omisión de pronunciamiento en relación de fijar fecha para la celebración de la audiencia preliminar y la solicitud de revisión de la medida por motivos de salud en la causa principal KP11-D-2017-000035.

En fecha 24-04-2017, en virtud de la designación del nuevo Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones del estado Lara, realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se procede a reconstituir la Sala Natural de la Corte de Apelaciones de la manera siguiente: Juez Profesional, Reinaldo Octavio Rojas Requena (Presidente de la Sala), Juez Profesional Arnaldo José Osorio Petit y Juez Profesional Juez Profesional, Luis Ramón Díaz Ramírez. En tal sentido, recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, en fecha 03 de Octubre de 2017, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Abg. Arnaldo José Osorio Petit.
DE LA COMPETENCIA

En relación a determinar la competencia para conocer de la querella Constitucional incoada, la Sala pasa a decidir y a tal efecto observa:

En sentencia del 20 de enero de 2000, (Caso: Emery Mata Millán), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, conforme a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando que corresponde a las Cortes de Apelaciones conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones, actos u omisiones de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal.

En consecuencia, considera esta Sala, que en el caso de autos, la accionante señala como agraviante al Tribunal de Control Nº02 Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Extensión Carora, por lo que esta Corte resulta competente para conocer de la presente acción de amparo y así se decide.

DE LA SOLICITUD DE AMPARO

Establecida como ha sido la competencia para conocer, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a resolver acerca de la Admisibilidad del presente Amparo Constitucional, el cuál obra por la presunta violación a las garantías fundamentales, al debido proceso, a la presunción de inocencia y el derecho a la libertad consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Tribunal de Control Nº02 Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora), por omisión de pronunciamiento en relación de fijar fecha para la celebración de la audiencia preliminar y la solicitud de revisión de la medida por motivos de salud en la causa principal KP11-D-2017-000035, exponiendo que en fecha 26 de Abril del año 2017 se realizo la audiencia especial de presentación de sus representados ante el Juez de Control Nº02 Sección Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, extensión Carora, dándole cumplimiento al artículo 560 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo luego de la celebración de la audiencia especial a partir del día siguiente el Ministerio Público contaba con 10 días para presentar la acusación fiscal, la misma fue presentada en fecha 06 de Mayo del 2017 siendo interpuesta en el lapso legal establecido, en donde El Tribunal de la causa fija fecha para la celebración de la audiencia preliminar para el día 03 de Julio de 2017 la cual por razones ajenas a sus representados fue diferida por primera oportunidad sin que hasta la presente fecha se fije una nueva fecha para la celebración de la misma lo que hasta el día 03 de Octubre del 2017 el accionante se encuentra en incertidumbre por no saber la fecha cierta para la celebración de la Audiencia Preliminar en donde supera cinco meses desde que privaron de su libertad a sus representados sin olvidar el riesgo que presenta el estado de tensión que existe en el centro socioeducativo por los recientes acontecimientos de la localidad de Carora.

Señala a su vez el accionante que su representado JESUS ENRIQUE FRANCO CRESPO, titular de la cedula de identidad Nº27.452.029, padece de HEPATITIS CRONICO, ESCABIOSIS (SARNA), y fue objeto de una herida punzante a nivel de su extremidad inferior derecha, en donde en búsqueda de preservar la salud de su defendido ha intentado ante el Tribunal de la causa, el traslado del adolescente JESUS ENRIQUE FRANCO CRESPO, a fines de que sea atendido y valorado por un especialista y que se le revise la sanción impuesta, para lograr así una medida menos gravosa y pueda llevar su tratamiento al pie de la letra según la prescripción médica, en donde el Tribunal de guardia de la sección adolescente se ha pronunciado gentilmente para autorizar los traslado a medicatura forense y se le practiquen los exámenes correspondientes , asimismo destaca el accionante que ha solicitado la revisión de la medida por razones de salud al adolescente JESUS ENRIQUE FRANCO CRESPO, titular de la cedula de identidad Nº27.452.029 y hasta la presente fecha no ha obtenido pronunciamiento alguno por parte del Juez de Control Nº02, ni el Juez que se encuentre de guardia.

Finalmente el accionante indica que por las razones antes expuestas y en virtud a la violación flagrante del derecho constitucional de sus representados como lo es el derecho a la libertad, es por lo que ocurre ante esta Corte de Apelaciones para interponer la acción de amparo en virtud de las disposiciones legales de la flagrante infracción del contenido de los artículos 571 y 581 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la violación al derecho de la libertad de sus representados, el cual es un derecho constitucional, motivo por el cual SOLICITA respetuosamente la libertad de sus representados.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa ésta Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:

Esta Alzada, actuando en Sede Constitucional, teniendo como base el criterio de la Sala Constitucional en cuanto a que la admisibilidad del Recurso de Amparo, puede ser dictada en cualquier oportunidad y por cuanto esta Corte de Apelaciones, haciendo uso del Principio de la Notoriedad Judicial, pudo constatar a través de la revisión efectuada al Asunto signado con el Nº KP11-D-2017-000035, en el sistema Juris 2000, que en fecha 18 de Octubre de 2017, el Tribunal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, extensión Carora, realiza pronunciamiento y acuerda fijar fecha para la celebración de la audiencia preliminar, en los siguientes términos:

“…Este Tribunal en acatamiento a lo ordenado por la Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con ocasión al amparo según numero KP01-0-17-152, interpuesto por la Defensa Técnica de los Adolescentes JUAN CARLOS MORALES RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 26.820.648 y JESUS ENRIQUE FRANCO CRESPO, titular de la cédula de identidad Nº 27.452.029, el cual fue declarado con lugar, procede abocarse al conocimiento de la causa, por encontrarse de guardia a fin de darle celeridad procesal a la presente causa, ordena fijar la audiencia preliminar para el Martes 24-10-2017 a las 9:00a.m., de conformidad con el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes. LA JUEZA DE CONTROL N° 01 ABG. GRISELDA SALAS (SOLO POR ESTE ACTO)...…”


Así las cosas, es necesario que esta Alzada, se pronuncie con respecto a la admisibilidad de la presente Acción de Amparo, siendo necesario que los Jueces que conocen en Sede Constitucional, verifiquen si persiste la presunta violación a derechos o garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:
“…Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla…”
(Subrayado añadido)….”

En tal sentido, el Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en sus causales de inadmisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional establece una previsión del legislador para evitar que la tramitación en vano un proceso prioritario y de envergadura el cual consta de características esenciales y típicas de obligatorio cumplimiento, por tal motivo deben ser analizadas al momento de dilucidar la admisión de la acción.

En atención a la norma supra transcrita, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo son de orden público, tal como lo señala en la Sentencia N° 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente N° 00-1011-1012:
“…Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…”

Ahora bien, en atención a la cita jurisprudencial antes transcrita, así como del análisis efectuado por este Tribunal Superior se evidencia, que la presunta violación de derechos constitucionales alegadas por las accionantes CESO, ya que, el Tribunal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, extensión Carora, en fecha 18 de Octubre de 2017, se pronuncio y acordó fijar la audiencia preliminar para el día 24 de Octubre de 2017, en tal sentido el Tribunal A Quo, se ha pronunciado en la presente causa con respecto las solicitudes de la Defensa hoy accionante, lo cual es el objeto de la presente acción de amparo, por lo que, la OMISIÓN a la que se le atribuía la presunta violación de los derechos constitucionales, ha sido resuelta y siendo que la lesión jurídica infringida denunciada por las accionantes ha cesado, queda configurado en el caso en estudio, la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por esta razón esta Sala, considera que la presente acción de amparo, es INDAMISIBLE. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el Abg. DAMNEL RAMOS CHARVAL, en su condición de Defensa Privada de los adolescentes JESUS ENRIQUE FRANCO CRESPO, titular de la cedula de identidad Nº27.452.029 y JUAN CARLOS MORALES, titular de la cedula de identidad Nº26.820.648, ya que la presunta violación de derechos constitucionales alegada por el accionante CESO, cuando el Tribunal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, extensión Carora, en fecha 18 de Octubre de 2017, se pronunció respecto a la solicitud planteada por la referida defensa, siendo esta la OMISIÓN a la que se le atribuía la violación de los derechos constitucionales según lo manifestado por el accionante en su solicitud de amparo.

Regístrese la presente decisión. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a la fecha mencionada ut supra. Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional
Presidente De La Corte De Apelaciones




Reinaldo Octavio Rojas Requena

El Juez Profesional, El Juez Profesional,




Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo José Osorio Petit
(Ponente)
La Secretaria



Maribel Sira
ASUNTO: KP01-O-2017-000152
AJOP/Mdpc.-