REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 10 de Noviembre de 2017
Años: 206º Y 157º

ASUNTO: KP01-R-2017-000209
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2014-014010

Ponente: ARNALDO OSORIO PETIT

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala Natural, en virtud del recurso de apelación de sentencia interpuesto p1or el Defensor Privado Abg. DAVID AVANCINE CORDERO, titular de la cedula de identidad Nº.3.690.707, actuando el tal carácter del ciudadano JOSE ENRIQUE CARDENAS BERNAL, titular de la cédula de identidad N°.14.587.756, en contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de Marzo de 2017 y fundamentada en fecha 30 de Marzo de 2017, mediante la cual dicta SENTENCIA CONDENATORIA contra del JOSE ENRIQUE CARDENAS BERNAL, titular de la cédula de identidad N°.14.587.756; a cumplir la pena de VEINTITRES (23) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de Ley, por haberle encontrado culpable y penalmente responsable de la comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 06 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo458 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación a lo establecido en el artículo 27, numerales 4,9 y 10 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo. Dicho recurso no fue contestado y vencido el plazo legal, se remitieron las actuaciones a la Corte de Apelaciones.

En fecha 07-07-2016, se dio entrada al presente recurso de apelación de sentencia, el cual una vez efectuada la distribución a través del sistema Juris 2000, le correspondió la ponencia al Juez Profesional de la Corte de Apelaciones, Arnal José Osorio Petit; fijándose la correspondiente audiencia, la cual se efectuó en fecha 23 de Agosto de 2017.

Una vez celebrada la audiencia, la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedando en conocimiento exclusivamente de los puntos de la decisión impugnados, tal como lo establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto, observa:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO


El Defensor Privado Abg. DAVID AVANCINE CORDERO, titular de la cedula de identidad Nº.3.690.707, actuando el tal carácter del ciudadano JOSE ENRIQUE CARDENAS BERNAL, titular de la cédula de identidad N°.14.587.756, sustenta su apelación en los párrafos que se transcriben del escrito recursivo, de la siguiente manera:
“…PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE LA DECISIÓN QUE SE RECURRE
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara para mayor esclarecimiento de la afección que está sufriendo mi representado, por la sentencia en su contra, esta representación considera: FUNDAMENTOS DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN PRIMER MOTIVO (Ausencia de valoración de Pruebas) La recurrida infringió, por violación de la ley, de lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, porque la sentenciadora no empleó el sistema de la sana crítica para valorar las pruebas testimoniales en su totalidad promovidas y evacuadas en el presente caso, ignorando que existe una regla expresa para valorar el mérito de estas pruebas, esto es, la relativa apreciación de a prueba de testigos, y según la reglas de la lógica debió valorar todo lo dicho por los testigos, apreciación que no se hizo, por lo tanto la sentencia, se evalúa la falta de motivación de la cual carece la sentencia, no valoró las conclusiones promovidas por la defensa al finalizar el juicio oral y público, aunado al hecho que su criterio al apreciar las pruebas es totalmente desacertado ya que la misma asevera conclusiones que las pruebas no arrojan. Para demostrar el anterior aserto, se observa lo siguiente: ARTICULO 22 DEI. CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL “Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia,”
1. En la entrevista realizada a la ciudadana TARMARIS DE PRIETO en fecha 21/02/2014 entre otras cosas expuso: ...“luego de haber formulado la denuncia ante este organismo recibo
una llamada telefónica a mi teléfono celular del teléfono de mi esposo diciéndome que se encontraba bien en la casa que lo habían soltado cerca de mi casa...”
2. En la ampliación de la denuncia realizada por el ciudadano WILLIAM WILFREDO GRATEROL en fecha 19 de marzo de 2014 por ante el CONAS entre otras cosas expuso “... el día 29 de febrero del presente año me encontraba en mi casa y mandé a comprar unas tarjetas telefónicas para activárselas al número telefónico 0414 555 40 86 de mi propiedad...“
3. Ante la pregunta formulada por la representación Fiscal a la ciudadana TARMARIS DE
PRIETO. Lograron sustraer algo de la casa?, a lo que contestó. NO. Los teléfonos que le
quitaron a Williams. Nuevamente la interroga la representación Fiscal. Lo recuperaron? A Lo que respondió. NO.
Ciudadanos Magistrados, si la Juez le hubiere dado fiel cumplimiento a lo pautado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lógica deducción se percata que en ningún momento el ciudadano William Graterol fue desposeído de sus teléfonos, ya que la ciudadana Tarmaris manifestó que había recibido una llamada telefónica del teléfono de su esposo donde le decía que se encontraba bien en la casa; por otra lado el ciudadano William Graterol expone que en fecha 29 de febrero del presente año mandó a comprar unas tarjetas para activárselas a su teléfono lo que significa que tenía a la mano su teléfono, es decir, que tenía en su poder el teléfono y no como lo manifestó en la declaración la ciudadana Tarmaris cuando se le preguntó si habían recuperado los teléfonos manifestando que NO.
4. En relación a exposición bajo juramento del funcionario DOMINGO JESÚS MELÉNDEZ MOSQUERA, realizada en fecha 24 de enero del año 2017 ante la interrogante que le hiciera el representante del Ministerio Público. Usted estuvo presente cuando esta ciudadana narró los hechos? A lo que contestó: Si, yo era el segundo al mando. Seguidamente el funcionario del Ministerio Público. En ese momento se le hizo entrevista a la víctima?. A lo que contestó: Sí, es interrogado nuevamente por el mismo funcionario de esta manera: qué refiere? A lo que contestó: que a horas de la madrugada unos funcionarios entraron a su vivienda y secuestraron al ciudadano y se lo llevaron en un vehículo color beige, al hacer la comparación del ciudadano William Graterol y la ciudadana Tarmaris de Prieto se observa claramente que en ningún momento manifiestan que el vehículo en que se llevan al Sr. William Graterol era de color beige, existiendo una contradicción entre lo manifestado por el funcionario y los ciudadanos William Graterol y Tarmaris de Prieto, lo que indica que la ciudadana Juez no analizó todas las declaraciones como lo quiere hacer saber en la sentencia cuestionada.
5 Ante la interrogante que le hiciera la defensa al funcionario Domingo Jesús Meléndez Mosquera- Cuánta llamadas recibió la víctima una vez en el sitio de la entrega? A lo que contestó: Si una. Seguidamente la defensa lo interroga de la siguiente manera: Se hizo un acta? Contestando: Sí, se colocó lo que se hizo y al sitio donde fuimos.
6 En el acta de investigación penal de fecha 23 de febrero del 2014 signada bajo el número
066, suscrita por los funcionarios 1TTE MELENDEZ’1OCOTRA GUSTAVO, 5/AY. GONZALEZ DUNO RAFAEL, SM2 MELENDEZ MOSQUERA DOMINGO, 5/1 MENDOZA CRISPIN FELIX Y 5/2 ARAUJO LONDOÑO FRANKLIN, en la cual dejan constancia de su actuación ‘i entre otras cosas señalan “...al llegar al sitio acordado por los extorsionadores, la comisión procedió a desplegarse por la zona en puntos estratégicos manteniendo en cuenta la seguridad de la víctima y la de la comisión donde se esperó por un lapso de dos (02) horas sin resultado alguno motivado que los presuntos extorsionadores no se presentaron en el lugar acordado y no llamaron a la víctima...” Ciudadanos Magistrados se aprecia palmariamente en la declaración dada por el funcionario SM2 MELENDEZ MOSQUERA DOMINGO contradicción en lo dicho ante la pregunta hecha por la defensa y el acta suscrita en relación a las llamadas telefónicas recibidas por la víctima, lo que significa que la ciudadana Juez no articuló en forma individual los testimonios de los testigos y la víctima, es decir, no acató a lo pautado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
7. En relación a las declaraciones dada ante el Tribunal y bajo juramento manifestó el ciudadano William Graterol en fecha 24 de enero entre otras cosas manifestó: “...me fui a cambiar y Cárdenas aún estaba en la puerta cuando salgo agarró mis teléfonos y salí...” pero en el testimonio dado ante el CONAS el día en que sucedieron los hechos manifestó: “me llevaron hasta la Circunvalación N° 1 en donde decidieron liberarme y me quitaron mis teléfonos celulares...”
Magistrados evidentemente existe una contradicción entre lo dicho el ciudadano Wuhan Graterol ante el CONAS y lo expuesto en el Tribunal en relación a la sustracción de los teléfonos cuestión esta, que al articular las declaraciones del ciudadano William se percata de inmediato de tal situación, pero como no lo hizo dictó sentencia sin tal observación, lo que le ocasiona una afección grave a mi representado.
SEGUNDO MOTIVO: (VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRÓNEA APLICACIÓN DE LAS NORMAS JURÍDICAS) Considera la doctrina del Ministerio Público que para la imputación del delito de Asociación para delinquir previsto y sancionado en ¡a Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, los representantes del Ministerio Público deben acreditar en autos la existencia de una agrupación permanente de sujetos que están resueltos a delinquir, consecuencialmente, la simple concurrencia de personas en la comisión de un delito tipificado en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, no es un presupuesto suficiente para reconocer la consumación del delito en cuestión, pues es necesario que los agentes hayan permanecido asociados “por cierto tiempo” bajo la resolución expresa de cometer los delitos establecidos en dicha Ley.
En sentencia de fecha once (11) de diciembre del año dos mil quince (2015) con ponencia de la Magistrada Francis Coello González Exp. AA3O — P — 000234 de la Sala de Casación Penal entre otras cosas señala “...En cuanto al delito de Asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 27 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, es criterio de esta Sala considerar que para la existencia de dicho delito se requiere el cumplimiento de una serie de requisitos señalados por la ley y sin la concurrencia de los mismos no es posible determinar que se está ante la presencia de este delito. En este sentido se ha señalado repetidamente que no todo concierto de tres o más personas en la comisión de un delito constituye una asociación para delinquir, ello requiere demás que dicho concierto traiga consigo una temporalidad que aunque no determinada de manera precisa pueda ser al menos establecida de algún modo que esa organización criminal tenga la estructurada organizativa y jerarquizada y que esa organización hubiese sido creada a los fines de cometer delitos. Lo anteriormente señalado, traído al caso que nos ocupa, hace considerar que le requería de las actuaciones que los mismos produjeran como evidencia, no solo que existe la pluralidad de personas señaladas por el denunciante como partícipes, sino que los mismos concertaron voluntades con carácter permanente a los fines de cometer delitos y que a tal efecto n formado una organización estructurada en escalafones, rangos o jerarquías; dicho de esta manera esta Sala no observa la concurrencia de los elementos antes citados.”
Ciudadanos Magistrados refiere la Juez en relación al delito de ASOCIACIÓN PAR DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación a lo establecido en el artículo 27, numerales 9no 10mo de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo se hacen las siguientes consideraciones: El Diccionario de la Real Academia Española (DRAE) DEFINE Asociación como: “Conjunto de los asociados para un mismo fin y, en su caso, persona jurídica por ellos formada” y DELINQUIR: “Cometer delitos”) y por su parte el Diccionario jurídico de Derecho Usual Cabanellas, lo define de la siguiente manera: “Asociación”; Acción y efecto de aunar actividades o esfuerzos de colaboración, Unión, juntas, reunión, compañía, sociedad, relación que une a los hombres en grupos y entidades organizadas donde el simple contacto conocimiento o coincidencia se agrega a un propósito más o menos duradero de proceder unidos para uno o más objeto. Y “Asociación Criminal”: pareja, cuadrilla, grupo u organización que concibe, prepara, ejecuta o ampara hechos.
Siendo así, del estudio de las actuaciones que conforman el presente expediente:
1.- En primer lugar, las personas que irrumpen en la residencia de la víctima son varios, en andaban en dos vehículos, aun cuando no han sido individualizados tenemos que existe una triangulación telefónica que involucra a varias personas.
2.- Queda evidenciado de las declaraciones de los funcionarios actuantes y de la víctima, que mientras se dirigía a los diferentes cuerpos de seguridad del estado, recibía llamadas
indicándole la ubicación exacta por lo que estaban desplegados por la ciudad de Barquisimeto
mientras se cometía el delito.
3.- Hay evidencias técnico científicas que permiten establecer que este grupo de personas está asociado para cometer los delitos que se le atribuyen, ya que consta en autos tanto en el cruce de llamadas, lo que implica que hubo un trabajo de inteligencia previo a la captura y liberación de la víctima. Por tales motivos, quien juzga considera que el tipo penal de asociación para delinquir está plenamente acreditado.
En cuanto al estudio que hizo la ciudadana Juez en relación a las actuaciones es oportuno
dejar sentado que cuando sean varios los imputados, deberá fijarse por separado y con toda
precisión, los hechos ejecutados por cada uno de ellos en el delito. Eso implica, no sólo determinar los hechos que configuren la participación de cada uno de los participantes, sino también analizar las pruebas en que se apoya para declarar el grado de participación, debiendo aportar el fundamento de cada una de las circunstancias que aportaron al convencimiento del Ministerio Público en la acusación.
En importante señalar que la ciudadana Juez manifiesta que consta en autos en el cruce de
llamadas fue hecho por una organización lo que puede constar en el cruce es que se hicieron las llamadas pero quien las hizo no se tiene conocimiento, ya que en varias oportunidades tanto la víctima como los funcionarios actuantes hay caído en serias contradicciones en sus alegatos; no mostrando además como la manifiesta en la sentencia que a través de evidencias técnico científicas que permiten establecer que este grupo está organizado para cometer delitos, pero no señala cuáles son esos medios técnico científico utilizados para tal determinación.
Lo que si queda evidenciado en el pobre análisis que hace la juzgadora para acreditar el delito de Asociación para delinquir es que no reúne los extremos exigidos por la ley para estar frente a la comisión del delito de Asociación para delinquir.
TERCER MOTIVO (VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRONEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA.) Ciudadanos Magistrados palmariamente se observa que en la acusación Fiscal no se individualizó la acción para la comisión de los delitos; ya que es indispensable la individualización en la forma con que presuntamente habría participado mí defendido en los hechos. Sólo de ese modo se puede garantizar que la persecución penal y las potestades punitivas del Estado se dirijan contra una persona cierta, especificada respecto a la cual deben existir elementos válidos que permitan presumir su participación en la comisión del delito que se investiga; así como también le permite garantizar al imputado al derecho contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que ampara al incriminado como a todo sujeto.-
Es por ello que no hay más lejos de los objetivos de la Ley Procesal que conformarse que la persona sea individualizada cumpliendo solo con consignarse su identidad en el auto de apertura de instrucción sino que al momento de calificar el delito será necesario, por mandato directo e imperativo de la norma procesal, controlar la corrección jurídica del juicio de imputación propuesta por el Fiscal, esto es, la imputación de un delito debe partir de una consideración acerca del supuesto aporte delictivo de todos y cada uno de los imputados.
CUARTO MOTIVO (INDETERMINACIÓN FACTICA) DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIME ACREDITADOS) Art. 346.3 La juzgadora concluye que se encuentran plenamente acreditados en el presente caso tos siguientes hechos.
1.- En fecha 21 de febrero de 2014, el ciudadano William Graterol, se encontraba en su residencia ubicada en la Av. Principal Tamaca, vía Duaca a 50 mts del semáforo, en compañía de su esposa la ciudadana Tarmaris Castillo, cuando un grupo de personas que se identificaron como miembros de un cuerpo de seguridad del Estado, irrumpieron en su residencia con el pretexto de una orden de allanamiento, afuera esperaban dos vehículos, una cherokee y un palio rojo. Es el caso ciudadanos Magistrados, que en fecha 21 de febrero del año 2014, siendo las 04:15 horas de la tarde se presenta ante la Unidad del Grupo Anti — Extorsión y secuestro Lara, el ciudadano: William Wilfredo Graterol y manifestó que el estaba en su casa durmiendo cuando un grupo de personas entraron a su residencia y cuando salgo al frente de mi casa habían dos vehículos uno era un seniat de color vino tinto oscuro en donde yo me monté, el otro vehículo era una camioneta gran cherokee color gris., según se desprende del acta de entrevista N 048. EXISTIENDO UNA INDETERMINACIÓN FÁCTICA, por cuanto la juzgadora menciona que afuera esperaban una cherokee y un palio rojo, mientras que la víctima señala una cherokee y un seniat vinotinto, es decir, falta precisión sobre el error de los objetos mencionados (los vehículos, marca y colores).
QUINTO MOTIVO (FALTA, CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA) ART.444.2 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Ciudadanos Magistrados, esta defensa técnica denuncia el vicio de Petición de Principio en relación a la prueba contenida en el Acta de Investigación Penal N° 200 de fecha 09 de junio 2014, la cual es traída a la sentencia por la juzgadora como element6de prueba incorporados en el desarrollo de la audiencia de juicio oral y público, en la que manifiesta que por información aportada por el ciudadano WILLIAM GRATEROL se logró la identificación facial de uno de los presuntos funcionarios involucrados en el caso mediante fotografía y apodado como JOSE OBALATALA. Logrando la identificación con el resultado de ser JOSE ENRIQUE CARDENAS BERNAL, titular de la cédula de identidad N° 14.587.565. Señalando además que se tiene como indicio ya que no fue ratificado como indicio.
El vicio de PETICIÓN DE PRINCIPIO, es un vicio propio de la valoración de la prueba, es decir, la falta de argumentos para demostrar la argumentación entre estas faltas se aprecia palmariamente que no expresa cuando se efectuó el reconocimiento mediante la foto, en presencia de quienes y mucho menos expresando los procedimientos o métodos empleados para ello.
En cuanto al verbo ratificar el Diccionario de la Real Academia Española señala. V. t. (del latín ratus. Confirmado y facere hacer). Aprobar o confirmar una cosa.
El Diccionario Jurídico Elemental (Dr. Guillermo Cabanellas de Torres) define: Ratificar:
Aprobación de un acto ajeno relativo a cosas o derechos propios. / Confirmación de un dicho o hecho propio o que se acepta como tal insistencia en una manifestación / Reiteración del consentimiento. Declaración aprobatoria del hecho o resolución del inferior...”
Vistos los términos acá señalados la defensa técnica no se explica cómo valoró esta prueba la ciudadana juzgadora?
Siguiendo con la misma acta el funcionario actuante deja constancia que el ciudadano José Cárdenas posee un teléfono 04141122265 que al hacer la comparación del acta debe percatarse que el teléfono 0414 12 22 265, propiedad del ciudadano José Cárdenas no aparece en dicho diagrama.
SEXTO MOTIVO (VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA) ART. 444.5 Ciudadanos Magistrados, esta defensa técnica denuncia el hecho que la ciudadano Juzgadora refiere que en el Acta N 200. ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 09 DE JUNIO
2014 EN LOS FOLIOS 144 AL 146 DE LA PIEZA UNO. De la misma se desprende que por información aportada por el ciudadano WILLIAM GRATEROL se logró la identificación facial de uno de los presuntos funcionarios involucrados en el caso mediante fotografía y apodado como JOSE DBALATALA, logrando la identificación con el resultado de ser JOSE ENRIQUE CARDENAS BERNAL, titular de la cédula de identidad N 14.587.565. se tiene como indicio ya que no fue ratificada por el experto que la suscribe, no obstante la misma se concatena con el resto de los elementos probatorios (sic). Esta defensa técnica observa que tal fotografía no fue llevada a conocimiento de mi defendido, tampoco la conoce el Tribunal ni el Ministerio Público por lo que se infiere que existe una violación al derecho a la defensa y al debido proceso, derechos consagrados en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 49, ante estos hechos la Sala Político Administrativa del TSJ, en Sentencia N° 01099 de fecha 18 ‘ 09 2004, con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI (EXP. 2001 — 0940), sobre ilicitud de las pruebas violatorias del derecho a la defensa en cualquier procedimiento judicial o administrativo, y sobre todo, realizada a espaldas de la parte interesada-lo que creemos aplicable al proceso penal- expresó:
.. el derecho a la prueba y a su control, inserto dentro de la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa, obliga a mantener un concepto restrictivo en cuanto a su interpretación,
toda vez que una prueba debe considerarse —lícita- cuando no existe violación de derechos y garantías fundamentales ni en la obtención del elemento probatorio, ni durante su práctica pues, lo decir, cuando la prueba ha sido obtenida o evacuada vulnerando el contenido de derechos fundamentales, debe considerarse como una prueba ¡lícita, y por tanto, carente de valor...
De allí que, una interpretación armónica de la garantía del debido proceso, especialmente en su vertiente de acceso a las pruebas y al ejercicio de su control (Numeral 1 ‘, artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), impone que en cualquier procedimiento — sea judicial o administrativo- la parte contra quien se opone una prueba debe gozar de la oportunidad procesal para conocerla y discutirlo, incluyendo el derecho que tiene de contraprobar, es decir, que cualquier prueba debe llevare al procedimiento con conocimiento de todas las partes, por ende, no puede admitiré una prueba secreta o realizada a espaldas del interesado...”
PETITORIO
Ciudadanos Magistrados, de conformidad con lo establecidos en los artículos 7, 25, 26, 49 y el encabezamiento del 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 444, numeral 2, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal en virtud de existir en la Sentencia contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la misma, y se fundamenta en pruebas obtenidas o incorporadas con violación a los principios rectores del proceso y como también la violación de la Ley por inobservancia de una norma jurídica; es por lo que solicito que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada por la Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 3 de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 30 de marzo del año 2017 y en consecuencia a ella se rescinda dicha decisión y que se ordene la restitución inmediata del derecho que goza mi defendido, como lo es a la libertad física e individual. Es tutela judicial efectiva en la ciudad de Barquisimeto a la fecha de su presentación.….”

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

De la decisión impugnada, publicada en fecha 30 de Marzo de 2017, se extrae parcialmente lo siguiente:
“… DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Juicio Nº 3, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: CONDENA a JOSÉ ENRIQUE CARDENAS BERNAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.587.756, por la comisión del delito de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 en relación a lo establecido en el artículo 27, numerales 4to, 9no y 10mo, de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo., a cumplir la pena de VEINTITRES (23) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley contempladas en el artículo 16 del Código Penal, por los hechos que quedaron demostrados en el debate Oral y Público a través de las medios probatorios aportados por las partes y en virtud del principio de la comunidad de la prueba.. La ejecución de esta pena estará a cargo del Tribunal de Ejecución competente....-…”

RESOLUCION DE RECURSO

Esta Alzada, al estudiar exhaustivamente la argumentación del recurrente, utilizado en su escrito de apelación y al revisar las denuncias interpuestas, en el mismo, considera obligatorio e ineludible, hacer el siguiente análisis:

Ahora bien, verificado y analizado el recurso de apelación interpuesto, se evidencia que el recurrente entre sus denuncias señala lo siguiente:

“…PRIMER MOTIVO (Ausencia de valoración de pruebas)
La recurrida infringió, por violación de la ley, de lo dispuesto en el artículo 22 del Código ORGANICO Procesal Penal, porque la sentenciadora no empleo el sistema de la sana critica para valorar las pruebas testimoniales en su totalidad promovidas y evacuadas en el presente caso, ignorando que existe una regla expresa para valorar el merito de estas pruebas, esto es, la relativa apreciación de la prueba de testigos, y según las reglas de la lógica debió valorar todo lo dicho por los testigos, apreciación que no se hizo, por lo tanto la sentencia, se evalúa la falta de motivación de la cual caree la sentencia, no valoro las conclusiones por la defensa al final del juicio oral y público, aunado al hecho que su criterio al apreciar las pruebas es totalmente desacertado ya que la misma asevera conclusiones que las pruebas no arrojan. Para demostrar el anterior aserto se observa lo siguiente:
…OMISIS…
1. En la entrevista realizada a la ciudadana TAMARIS DE PRIETO en fecha 21/02/2014 entre otras cosas expone…” luego de haber formulado la denuncia ante este organismo recibió una llamada telefónica a mi teléfono celular del teléfono de mi esposo diciéndome que se encontraba bien en la casa que no habían soltado cerca de mi casa…”
2. En la ampliación de la denuncia realizada por el ciudadano WILLIAN WILFREDO GRATEROL en fecha 19 de marzo de 2014 por ante el CONAS entre otras cosas expuso”…el día 29 de febrero del presente año me encontraba en mi casa y mando a comprar unas tarjetas telefónicas para activárselas al número telefónico 0414 555 40 86 de mi propiedad…”
3. Ante la pregunta formulada por la representación Fiscal a la ciudadano TAMARIS DE PRIETO. Lograron sustraer alfo de la casa?, a lo que contesto. NO. Los teléfonos que le quitaron a Williams. Nuevamente la interroga la representación Fiscal. Lo recuperaron? A lo que respondió .NO.
Ciudadanos Magistrados , si la Juez le hubiere dado el fiel cumplimiento a lo pautado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal , por lógica deducción se percata que en ningún momento el ciudadano William Graterol fue desposeído de sus teléfonos, ya que la ciudadana Tamaris manifestó que había recibido una llamada telefónica del teléfono de su esposo donde le decía que se encontraba bien en la casa; por otro lado el ciudadano William Graterol expone que en fecha 29 de febrero del presente año mando a comprar unas tarjetas para activárselas a su teléfono lo que significa que tenia a la mano su teléfono , es decir, que tenía en su poder el teléfono y no como lo manifestó en la declaración la ciudadana Tamaris cuando se le pregunto si habían recuperado los teléfonos manifestando que NO…
4. En relación a la exposición bajo juramento del funcionario DOMINGO JESUS MELENDEZ MOSQUERA, realiza en fecha 24 de Enero del año 2017 ante la interrogante que le hiciera el representante del Ministerio Publico. Usted estuvo presente cuando esta ciudadana narro los hechos? A lo que contesto: Si, yo era el segundo al mando. Seguidamente el funcionario del Ministerio Publico. En ese momento se le hizo entrevista a la victima?. A lo que contesto: Si, es interrogado nuevamente proe l mismo funcionario de esta manera; que refiere? A lo que contesto: que a horas de la madrigada unos funcionarios entregaron a su vivienda y secuestraron al ciudadano u se lo llevaron en un vehiculó color beige al hacer la comparación del ciudadano William Graterol y al ciudadana Tamaris de Prieto se observa claramente que en ningún momento manifiestan que el vehiculó en que se llevan al Sr, William Graterrol era de color beige, existiendo una contradicción entre lo manifestado por el funcionario y los ciudadanos William Graterol y Tamaris de Prieto , lo que indica que la ciudadano Juez no analizo todas las declaraciones como lo quiere hacer saber en la sentencia cuestionada.
5. Ante la interrogante que le hiciera la defensa al funcionario Domingo Jesús Meléndez Mosquera- Cuanta llamadas recibió la victima una vez en el sitio de la entrega? A lo que contesto: Si una. Seguidamente la defensa lo interroga de la siguiente manera: Se hizo un acta? Contestando; Si, se coloco lo que se hizo y al sitio donde fuimos.
6. En el acta de investigación penal de fecha 23 de febrero del 2014 signada bajo el número 066, suscrita por los funcionarios 1TTE MELENDEZ NOCOTRA GUSTAVO,S/AY.GONZALEZ S/2 ARAUJO LONDOÑO FRANKLIN, en la cual dejan constancia de su actuación y entre otras cosa señalan “…al llegar el sitio acordado por los extorsionadores, la comisión procedió de desplegarse por la zona en puntos estratégicos manteniendo en cuenta la seguridad de la víctima y la de la comisión donde se espero por un lapso de dos (02) horas sin resultado alguno motivado que los presuntos extorsionadores no se presentaron en el lugar acordado y no llamaron a al victima…”
Ciudadanos Magistrados se aprecia palmariamente en la declaración dada por el funcionario SM2 MELENDEZ MOSQUERA DOMINGO contradicción en lo dicho ante la pregunta hecha por la defensa y el acta suscrita en relaciona a las llamadas telefónicas recibidas por la victima, lo que significa que LA CIUDADANA Juez no articulo en forma individual los testimonios de los testigos y la victima. Es decir, no acato a lo pautado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
7. En relación a las declaracions dada ante el Tribunal y bajo juramento manifestó el ciudadano William Graterol en fecha 24 de enero entre otras cosas manifestó:”me fui a cambiar y Cárdenas aun estaba en la puerta cuando salgo agarro mis teléfonos y salí…” pero en el testimonio dado ante el CONAS el día en que sucedieron los hechos manifestó:”…me llevaron hasta la circunvalación N° 1 en donde decidieron liberarme y me quitaron mis teléfonos celulares…”
Magistrados evidentemente existe una contradicción entre lo dicho por el ciudadano William Graterol ante el CONAS y lo expuesto en el Tribunal en relación a la sustracción e los teléfonos, cuestión esta, que al articular las declaraciones del ciudadano William se percata de inmediato de tal situación, pero como no lo hizo dicto sentencia sin tal observación, lo que le ocasiona una afección grave a mi representado…..”


Verificado así el primer planteamiento efectuado por el ABG. RAFAEL RAMON PARADAS, debemos indicar, que el Código Orgánico Procesal Penal en conjunto con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantizan por medio del método de la valoración de la prueba de la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que la sentencia proferida, no sea una decisión arbitraria producto de la voluntad del juez, por el contrario, el sistema de la sana crítica viene a ser el más completo y garantista de los métodos de valoración de prueba, que garantiza a las partes la posibilidad de recurrir, cuando el juez, erradamente produce una sentencia inmotivada, bien por falta absoluta de análisis de prueba o por silencio u omisión de valoración, o bien por ser contradictorias o ilógicas sus conclusiones o apreciaciones.

Resulta acertado entonces sostener que, de una Sentencia debidamente motivada debe emerger la descripción de los hechos que se dan por probados adecuados a la calificación jurídica que definitivamente se les dio, con mención específica de todos y cada uno de los medios de prueba que sirvieron al sentenciador para elaborar en forma lógica y coherente la sentencia.

En reiteradas decisiones, quienes deciden han mantenido el criterio, de que la motivación de la sentencia no es otra cosa, que discriminar el contenido de cada prueba, aislada y comparada con los demás elementos probatorios, para finalmente darle un valor probatorio donde el Juez, hará gala de conformidad con la sana critica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, del valor probatorio que cada elemento de prueba le merece, siendo de su estricta soberanía darle credibilidad o no a las deposiciones de cada testimonio, limitado por la obligación de explicar fundadamente, el por qué de su razonamiento, esta simbiosis de valoración, contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, garantiza al enjuiciado y a toda la sociedad, que la Sentencia condenatoria o absolutoria, sea producto de una valoración justa y equitativa.
Indica el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“…ART. 22.-Apreciación de las Pruebas. Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia…”

Es importante señalar que el juez debe valorar la totalidad de los elementos probatorios en su fallo, siendo necesario para ello indicar como los valora, dándole la importancia del aporte de la misma y en caso contrario su desestimación pero siendo necesario la valoración de todas las pruebas, por lo que no puede el juzgador llegar a un convencimiento propio sin explicar lógicamente a las partes y a la sociedad como arribó a tal pronunciamiento; lo contrario vicia la sentencia de INMOTIVACION pues al omitir la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditados y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, infringe indudablemente lo establecido en el artículo 346 en sus numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Para dar cumplimiento al dispositivo del numeral 3 del artículo en 346 ejusdem, el Tribunal debe expresar de forma clara y terminante los hechos que consideró efectivamente probados, valorando las pruebas según la sana crítica. Para ello el tribunal debe expresar de forma asertiva y concisa qué fue lo que hizo o dejo de hacer la procesada. Cuando la sentencia sea condenatoria, deberá establecer una relación precisa de causalidad entre la conducta concreta de la procesada que se dé por probada y el resultado dañoso que se le atribuya como efecto del delito que se dice cometido, es decir, la conducta narrada debe ser francamente delictiva; con respecto al numeral 4, es el punto preciso para la explanación de los fundamentos de hecho y de derecho de la sentencia, en el entendido de que los fundamentos de hechos no son otra cosa que la valoración de las pruebas en el que se apoya la decisión y los fundamentos de derecho no son otra cosa que la calificación jurídica o el derecho que se declara aplicable.

Ahora bien, al aplicar las disposiciones antes transcritas, al caso objeto de estudio, esta Corte de Apelaciones constata que le asiste la razón a la recurrente de autos, cuando le atribuye a la sentencia recurrida la falta de motivación, ya que se deprende, que no se basta a si misma en la explicación, o explanar los motivos que le llevan a condenar por la comisión del delito de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 06 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo458 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación a lo establecido en el artículo 27, numerales 4,9 y 10 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo, lo cual vicia notablemente el fallo por inmotivacion.

En armonía con lo anteriormente señalado , tenemos que la Juez A Quo, no se basta asimismo, al publicarse la decisión sin previamente haberse efectuado la necesaria valoración de las pruebas incorporadas al debate, ni el correspondiente análisis, ni exponer sobre cuales circunstancias fácticas y jurídicas se basó la decisión, , lo cual la vicia de inmotivación, incumpliendo de esta manera con el criterio vinculante el cual aún cuando no se indique expresamente en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación el cual atañe al orden público, debiendo contener la motivación de toda decisión, la explicación de la fundamentación jurídica y el debido razonamiento lógico y las razones que determinen la decisión, todo lo cual en el caso bajo estudio no se desprende.

Así las cosas, esta Alzada verifica, en el caso bajo estudio que claramente que existe una carencia de valoración, que impide a esta instancia superior examinar cuales fueron las circunstancias que la llevaron a dictar el fallo objeto de impugnación, situación esta que violenta el sentido de la fundamentación de la sentencia por cuanto de la simple lectura debe bastarse, del simple análisis debe dejar la claridad de lo que se determinó en el debate, por cuanto no puede hacerse una narración vacía, sino que esta debe ser sustentada de manera organizada, es decir cronológica, por cada prueba y puntualizar lo que se determinó con ellas. Conformando una valoración sesgada de los elementos que sometidos a la apreciación y conocimiento del Juez o Jueza, dan lugar a una sentencia arbitraria, por cuanto del estudio de la decisión se observa que la Jueza recurrida incurrió en la infracción del artículo 346 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de motivación, por cuanto no existe fundamento lógico en la sentencia impugnada, sin que la actividad de valoración probatoria sea justificada con un razonamiento lógico, motivado y coherente por parte del juzgador, lo cual atenta contra el debido proceso y concluye en definitiva en la conformación de una sentencia insuficiente, susceptible de ser declarada inmotivada a tenor de lo previsto en el ordinal 2º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el marco de las consideraciones que preceden es menester resaltar que la Jueza A Quo, que la Jueza del Tribunal A Quo, en su fundamentación, omitió realizar un razonamiento lógico de los elementos probatorios promovidos y evacuados en el contradictorio, que permitan demostrar las circunstancias inherentes a la inocencia o culpabilidad del ciudadano, JOSE ENRIQUE CARDENAS BERNAL , TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 14.587.756, logra constatar este Tribunal Colegiado, en el Capitulo “CIRCUNSTANCIAS DE HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, se limito a transcribir nuevamente las declaraciones de los Funcionarios Domingo Jesús Meléndez Mosquera y Funcionario Franklin José Araujo Londoño, sin realizar una debida valoración, un debido análisis.

En razón a lo antes expuesto es importante señalar, que la estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determina la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos de tipo penal y la valoración de cada uno de los elementos en las circunstancias dadas al caso. Es necesario, que el sentenciador obtenga de la totalidad de las pruebas del caso, un argumento sólido comprobable en el caso y desde ese punto de vista, ser ofrecido y determinado en la decisión.

Siendo reiterada la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, en relación a la necesidad de motivar debidamente las decisiones, y como corolario podemos señalar la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 279, de fecha 20 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en donde se estableció lo siguiente:

“…Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela....(omissis)...Además, es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público...(omissis)...Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal…”.(Negrillas y subrayado de esta Corte).

En atención a ello la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 024, Expediente Nº 2011-254, de fecha 28 de Febrero 2012 estableció lo siguiente:

“…La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de hecho y Derecho, que llevaron al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y los conocimientos científicos, declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro…”.
“… La falta de motivación, es decir, de las expresiones de las razones de hecho y Derecho que debe tomar el juzgado de alzada, para fundar la resolución del recurso de apelación, incuestionablemente comporta una infracción por falta de aplicación del artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal; pues la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido de que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y Derecho, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles, han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron al juez o jueza a dictar una resolución…".


En razón de ello, se desprende la obligación que tienen los jueces de Resolver Motivadamente los fallos que profieran en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. Esta alzada, observa la omisión en que incurre la Jueza que dictó la decisión recurrida, pues a juicio de este Tribunal Colegiado, constituye una violación de la exigencia establecida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace que el fallo impugnado presente el vicio de INMOTIVACION.

Cabe destacar que, el sistema de la sana crítica no sólo exige el análisis y valoración de todos y cada uno de los elementos de convicción, así como el resumen aislado y heterogéneo de cada uno de ellos, sino además el análisis, comparación y concatenación del acervo probatorio entre sí, que permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia por medio de la aplicación del derecho y es su omisión lo que inexorablemente vicia al fallo hasta el extremo de hacerlo susceptible de impugnación, a tenor de las disposiciones contenidas en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta alzada, observa la omisión en que incurre la jueza que dictó la decisión recurrida, pues a juicio de este Tribunal Colegiado, constituye una violación de la exigencia establecida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace que el fallo impugnado presente el vicio de INMOTIVACION , sin antes realizar un señalamiento preciso de los elementos que a su criterio resultaron suficientes para dictar una sentencia condenatoria , lo que denota una carencia de valoración que nos impida deducir cuál fue el fundamento que conllevó al operador de justicia a emitir el fallo recurrido.

Bajo las anteriores premisas, esta Sala considera que constatado el incumplimiento de la decisión recurrida, en la cual no se hizo el correcto y debido análisis y valoración de todas y cada una de las pruebas incorporadas al debate oral, y no se exponen debidamente las razones fácticas y jurídicas en las que se basa la decisión por las cuales se condenó al ciudadano JOSE ENRIQUE CARDENAS BERNAL , TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 14.587.756.

Es por lo que esta Corte de Apelaciones, congruente con la decisión parcialmente transcrita, así como con las disposiciones citadas, observa la omisión en la que incurre la Jueza que dictó la decisión recurrida, lo cual a juicio de este Tribunal Superior Colegiado, constituye una violación a la exigencia establecida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por presentar el fallo impugnado el vicio de INMOTIVACIÓN, que se evidencia si examinamos la decisión en referencia, es por lo que se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en consecuencia se ANULA la decisión recurrida y todo de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 ejusdem, debiendo permanecer el ciudadano JOSE ENRIQUE CARDENAS BERNAL , TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 14.587.756, en la misma condición que tenía antes de la celebración de la audiencia aquí anulada. Del mismo modo esta Alzada, encuentra inoficioso entrar a conocer, las demás denuncias contenidas en el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Privado Abg. DAVID AVANCINE CORDERO, toda vez que la referida Defensa recurre de la decisión ANULADA en la presente decisión. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Defensor Privado Abg. DAVID AVANCINE CORDERO, titular de la cedula de identidad Nº.3.690.707, actuando el tal carácter del ciudadano JOSE ENRIQUE CARDENAS BERNAL, titular de la cédula de identidad N°.14.587.756, en contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de Marzo de 2017 y fundamentada en fecha 30 de Marzo de 2017, mediante la cual dicta SENTENCIA CONDENATORIA contra del JOSE ENRIQUE CARDENAS BERNAL, titular de la cédula de identidad N°.14.587.756; a cumplir la pena de VEINTITRES (23) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de Ley, por haberle encontrado culpable y penalmente responsable de la comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 06 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo458 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación a lo establecido en el artículo 27, numerales 4,9 y 10 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo.

SEGUNDO: Queda ANULADA , la decisión dictada en fecha 28 de Marzo de 2017 y fundamentada en fecha 30 de Marzo de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal.

TERCERO: Remítase en su oportunidad legal el presente asunto, al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que por distribución del sistema informático Juris 2000 le corresponda conocer.

CUARTO: Se ordena mantener al procesado de auto ciudadano JOSE ENRIQUE CARDENAS BERNAL, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 14.587.756, en la misma condición que tenían antes de la celebración de la audiencia aquí anulada.


Dada, firmado y sellado en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a la fecha ut supra. Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional
Presidente de la Corte de Apelaciones

Reinaldo Octavio Rojas Requena

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Luis Ramón Díaz Arnaldo José Osorio Petit
(Ponente)
La Secretaria,

Abg. Maribel Sira



KP01-R-2017-000209