REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO
SEDE CONSTITUCIONAL
Barquisimeto, 16 de Octubre de 2017.
Años: 206 y 158º
ASUNTO: KP01-O-2017-000171
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2016-027253
PONENTE: DR. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Defensores Privados Abg. CESAR AUGUSTO BRITO LEÓN y Abg. JOSE GREGORIO OCANTO CARRASCO, actuando en carácter de apoderados judiciales de la ciudadana NEREYDA DE LAS MERCEDES SILVA RIVERO, titular de la cedula de identidad Nº.5.242.039.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, por la presunta violación a los derechos como lo son el Derecho de petición, a la tutela judicial efectiva, y seguridad jurídica consagrados en el artículo 51, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, por omisión de pronunciamiento en relación a la solicitud de entrega de vehículo en la causa principal KP01-P-2016-027253.
En fecha 24-04-2017, en virtud de la designación del nuevo Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones del estado Lara, realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se procede a reconstituir la Sala Natural de la Corte de Apelaciones de la manera siguiente: Juez Profesional, Reinaldo Octavio Rojas Requena (Presidente de la Sala), Juez Profesional Arnaldo José Osorio Petit y Juez Profesional Juez Profesional, Luis Ramón Díaz Ramírez. En tal sentido, recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, en fecha 27 de Octubre de 2017, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Abg. Arnaldo José Osorio Petit.
DE LA COMPETENCIA
En relación a determinar la competencia para conocer de la querella Constitucional incoada, la Sala pasa a decidir y a tal efecto observa:
En sentencia del 20 de enero de 2000, (Caso: Emery Mata Millán), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, conforme a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando que corresponde a las Cortes de Apelaciones conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones, actos u omisiones de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal.
En consecuencia, considera esta Sala, que en el caso de autos, el accionante señala como agraviante al Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, por lo que esta Corte resulta competente para conocer de la presente acción de amparo y así se decide.
DE LA SOLICITUD DE AMPARO
Establecida como ha sido la competencia para conocer, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a resolver acerca de la Admisibilidad del presente Amparo Constitucional, el cuál obra por la presunta violación de derechos y garantías consagrados en el artículo 51, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, por omisión de pronunciamiento en relación a la solicitud de entrega de vehículo en la causa principal KP01-P-2016-027253, exponiendo los accionantes que interponen la Acción de Amparo Constitucional en contra de la conducta aflorada por el operador de justicia el Tribunal de Control Nº02 de este Circuito Judicial Penal, por omisión de pronunciamiento en cuanto a la solicitud de entrega de vehículo propiedad de la ciudadana NEREYDA DE LAS MERCEDES SILVA RIVERO, en la causa principal Nº KP01-P-2016-027253, a pesar de que en diversas oportunidades los accionantes han invocado la prenombrada entrega de dicho vehículo, y el operar de justicia indica que la entrega del vehículo está supeditada a la realización de una nueva experticia de activación de seriales y mecánica, situación que les ocasiona un daño irreparable imputable al Estado Venezolano por violentarles el debido proceso, el derecho a la defensa, la denegación de justicia, y trayendo al proceso una dilación y retardo procesal que afecta gravemente el patrimonio de su apoderada judicial, en donde ha transcurrido un año de que se retuvo el invocado vehículo sin obtener una respuesta oportuna en donde la representación fiscal pone a disposición dicho vehículo ante el operador de justicia. Asimismo destacan los accionantes que la contumacia en cuanto a la entrega de vehículo por parte del Tribunal de Control Nº02 de este Circuito Judicial Penal, se establece cuando se omite y presuntamente se desconoce los exámenes pericial realizado al vehículo que guarda relación con la causa KP01-P-2016-027253, de tal modo dicha omisión cumplió un año a pesar de que la solicitud la interpusieron en fecha 27 de Septiembre de 2017, siendo la misma la que rompe el silencio del operador de justicia que no se ha pronunciado en cuanto la realización de una nueva experticia.
Señala a su vez los accionantes que el Tribunal de Control Nº02 ha incurrido en infracciones de derechos y garantías constitucionales como lo son el Derecho a la petición por cuanto la pretensión es lesiva a sus derechos, el derecho a la tutela judicial efectiva dicho que el Tribunal de Control Nº02 lesiona los derechos a la defensa, el debido proceso, la tutela judicial efectiva, en lo relacionado con la obtención de un fallo oportuno y adecuado en donde la misma ha omitido pronunciarse en dichas solicitudes, y por último la Seguridad Jurídica en cuanto a la conducta misiva desplegada por el prenombrado Tribunal con funciones de Control, lo que coloca a los accionantes en una grave situación de incertidumbre motivado a la falta de una oportuna respuesta y más grave aun las dilaciones injustificadas planteadas por el operador de justicia, el cual ha traído como consecuencia el lapso de un año sin obtener una respuesta en cuanto a la entrega del vehículo.
Finalmente los accionantes indican que por cuanto lo dilucidado a lo largo de la Acción De Amparo Constitucional es por lo que SOLICITAN se declare con lugar la presente Acción de Amparo Constitucional, asimismo SOLICITAN se orden al Tribunal de Control Nº02 la entrega del vehículo patrimonio de la ciudadana NEREYDA DE LAS MERCEDES SILVA RIVERO, en la causa principal Nº KP01-P-2016-027253 y el cese de los actos dilatorios y conculcadores de los incoados y violentados derechos, asimismo SOLICITAN que el operador de justicia que conozca la presente causa ordene al Tribunal De Primera Instancia En Funciones De Control Nº02 De Este Circuito Judicial Penal el envió del físico de la causa KP01-P-2016-027253 para que se coteje lo alegado en la Acción de Amparo y se gradué las responsabilidades civiles, disciplinarias o penales que haya lugar, y por último SOLICITAN se admita con celeridad la Acción de Amparo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia, pasa ésta Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:
Esta Alzada, actuando en Sede Constitucional, teniendo como base el criterio de la Sala Constitucional en cuanto a que la admisibilidad del Recurso de Amparo, puede ser dictada en cualquier oportunidad y por cuanto esta Corte de Apelaciones, haciendo uso del Principio de la Notoriedad Judicial, pudo constatar a través de la revisión efectuada al Asunto signado con el Nº KP01-P-2016-027253 en el sistema Juris 2000, que en fecha 31 de Octubre de 2017, el Tribunal de primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, se pronuncio acerca de la solicitud de decaimiento de la medida en los siguientes términos:
“…NEGATIVA DE LA ENTREGA DE VEHÍCULO SOLICITADO HASTA RESPUESTA SE REALICE AUDIENCIA PRELIMINAR Revisadas las actuaciones que anteceden, este Tribunal observa lo siguiente: PRIMERO: En el presente asunto aparecen como solicitante los abogados CESAR BRITO IPSA: 158.874 Y JOSÉ OCANTO ISPA:719 en representación de la ciudadana NERREYDA DE LAS MERCEDEAS SILVA RIVERO titular de la cedula de identidad N° 5.242.039 de las siguientes características: MARCA TOYOTA, MODELO SPORT WAGON, COLOR AZUL, ANO 2001, PLACAS ACI95DK, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, USO PARTICULAR, SERIAL DEL MOTOR 5VZ1174939 SERIAL DE CARROCERIA JTB11VNJ010191669, el cual está siendo reclamado por lo que este Tribunal procede a dictar el siguiente pronunciamiento:
SEGUNDO: Consta en el presente asunto que el Ministerio Público (Fiscalía cuarta del Ministerio Público) ordenó el inicio de la investigación, por la presunta comisión de uno de los delitos de EXTORSION AGRAVADO, previsto y sancionado en el art. 16 Y 19 numeral 8 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el art. 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, USURPACION DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal en perjuicio de M.A.S.R, en el cual se está en espera de celebración de audiencia Preliminar toda vez que el mismo fue incautado en la aprensión del imputado por la comisión de un hecho punible flagrante.
TERCERO: ahora bien, a criterio de quien decide en cuanto a la solicitud del vehículo MARCA TOYOTA, MODELO SPORT WAGON, COLOR AZUL, AÑO 2001 , PLACAS AC195DK, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, USO PARTICULAR, SERIAL DEL MOTOR 5VZ1174939 SERIAL DE CARROCERIA JTB11VNJ010191669, el cual está siendo reclamado por los abogados CESAR BRITO IPSA: 158.874 Y JOSE OCANTO ISPA:719 en representación de la ciudadana NERREYDA DE LAS MERCEDEAS SILVA RIVERO titular de la cedula de identidad N° 5.242.039, siendo que consta en el expediente un acto conclusivo por los delitos de EXTORSION AGRAVADO, previsto y sancionado en el art. 16 Y 19 numeral 8 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el art. 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, USURPACION DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal; donde le Ministerio Publico indica es su capítulo SEXTO: poner a disposición del Tribunal de Control del estado Lara los siguientes objetos incautados como los son un vehículo MARCA TOYOTA, MODELO SPORT WAGON, COLOR AZUL, AÑO 2001 , PLACAS ACI95DK, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, USO PARTICULAR, SERIAL DEL MOTOR 5VZ1174939 SERIAL DE CARROCERIA JTB1 1VNJO1 0191669; Considera quien decide dictar pronunciamiento de la entrega del Vehículo que guarda relación con la aprehensión del imputado en celebración de audiencia Preliminar para el día 9/11/2017 a las 10:00 am una vez observadas la participación de los acusados de autos y la relación del referido vehículo con los hechos acusados Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
POR TODOS LOS ARGUMENTOS JURÍDICOS Y FÁCTICOS, ÉSTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA
REPÚBLICA.BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: acuerda PRIMERO: NEGAR LA ENTREGA DEL VEHICULOMARCA TOYOTA, MODELO SPORT WAGON, COLOR AZUL, AÑO 2001 , PLACAS AC195DK, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, USO PARTICULAR, SERIAL DEL MOTOR 5VZ1174939 SERIAL DE CARROCERIA JTBI1VNJO1O191669 el cual está siendo reclamado por los ciudadanos abogados CESAR BRITO IPSA:158.874 Y JOSÉ OCANTO ISPA:71902 en representación de la ciudadana NERREYDA DE LAS MERCEDEAS SILVA RIVERO titular de la cedula de identidad N° 5.242.039 hasta tanto se celebre audiencia Preliminar con ocasión al acusado de autos; SEGUNDO: Se fija audiencia preliminar para el día 9/11/2017 a las 10:00 am librar boleta de traslado, y notificación a las partes. Notifíquese de la decisión a los solicitantes. Notifíquese a la fiscalía cuarta del Ministerio Público.
Regístrese, Diarícese LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL ABG. ANAREXY CAMEJO...…”
Así las cosas, es necesario que esta Alzada, se pronuncie con respecto a la admisibilidad de la presente Acción de Amparo, siendo necesario que los Jueces que conocen en Sede Constitucional, verifiquen si persiste la presunta violación a derechos o garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:
“…Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla…”
(Subrayado añadido)….”
En tal sentido, el Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en sus causales de inadmisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional establece una previsión del legislador para evitar que la tramitación en vano un proceso prioritario y de envergadura el cual consta de características esenciales y típicas de obligatorio cumplimiento, por tal motivo deben ser analizadas al momento de dilucidar la admisión de la acción.
En atención a la norma supra transcrita, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo son de orden público, tal como lo señala en la Sentencia N° 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente N° 00-1011-1012:
“…Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…”
Ahora bien, en atención a la cita jurisprudencial antes transcrita, así como del análisis efectuado por este Tribunal Superior se evidencia, que la presunta violación de derechos constitucionales alegadas por las accionantes CESO, ya que, el Tribunal de primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 31de Octubre de 2017, se pronuncia en la causa principal KP01-P-2016-027253 acerca la solicitud de la entrega del vehículo en donde la misma Niega La Entrega Del Vehículo MARCA TOYOTA, MODELO SPORT WAGON, COLOR AZUL, AÑO 2001 , PLACAS AC195DK, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, USO PARTICULAR, SERIAL DEL MOTOR 5VZ1174939 SERIAL DE CARROCERIA JTBI1VNJO1O191669, en tal sentido el Tribunal A Quo, se ha pronunciado en la presente causa con respecto las solicitudes de las Defensas hoy accionantes, lo cual es el objeto de la presente acción de amparo, por lo que, la OMISIÓN a la que se le atribuía la presunta violación de los derechos constitucionales, ha sido resuelta y siendo que la lesión jurídica infringida denunciada por las accionantes ha cesado, queda configurado en el caso en estudio, la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por esta razón esta Sala, considera que la presente acción de amparo, es INDAMISIBLE. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por los Defensores Privados Abg. CESAR AUGUSTO BRITO LEÓN y Abg. JOSE GREGORIO OCANTO CARRASCO, actuando en carácter de apoderados judiciales de la ciudadana NEREYDA DE LAS MERCEDES SILVA RIVERO, titular de la cedula de identidad Nº.5.242.039, ya que la presunta violación de derechos constitucionales alegada por las accionantes CESO, cuando el Tribunal de primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 31 de Octubre de 2017, se pronunció respecto a la solicitud planteada por la referida defensa, siendo esta la OMISIÓN a la que se le atribuía la violación de los derechos constitucionales según lo manifestado por las accionantes en su solicitud de amparo.
Regístrese la presente decisión. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a la fecha mencionada ut supra. Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional
Presidente De La Corte De Apelaciones
Reinaldo Octavio Rojas Requena
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo José Osorio Petit
(Ponente)
La Secretaria
Maribel Sira
ASUNTO: KP01-O-2017-000171
AJOP/Mdpc-