REPÚBLICA BOLIVARLANA DE VENEZUELA





PODER JUDICLAL
CIRCUITO JUDICLAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 20 de Noviembre de 2017
Años: 206º y 158º
ASUNTO: KP01-R-2017-000398
ASUNTO PRINCIPAL: KP03-S-2015-000686
PONENTE: ARNALDO JOSE OSORIO PETIT

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abg. Danisa Fabiola Revilla Bravo, Fiscal provisorio de la Fiscalía Municipal Primera del Ministerio Público del Estado Lara, en contra la decisión dictada en fecha 31 de Agosto de 2017 y fundamentada en fecha 18 de Septiembre de 2017, por el Tribunal de Primera Municipal Instancia en función de Control Nº01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la Suspensión Condicional del proceso por un lapso de seis(06) meses a favor del ciudadano LUIS ALBERTO HENRIQUEZ PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº.1.568.053, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.

Dándosele entrada en fecha 19 de Octubre de 2017, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional, Arnaldo José Osorio Petit.
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del código adjetivo penal, en fecha 14 de Noviembre de 2017, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 ejusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
Esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

La Abg. Danisa Fabiola Revilla Bravo, Fiscal provisorio de la Fiscalía Municipal Primera del Ministerio Público del Estado Lara, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:
“….DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES
De igual manera se señala la competencia exclusiva de conocer del presente Recurso
la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ya que se trata de una Decisión que es recurrible, conforme a lo señala en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal que destaca “(...) las que causen un gravamen irreparable… El presente recurso llena todos los supuestos para ser admitido por lo que la Corte de Apelaciones es competente para entrar a conocer el fondo del mismo y realizar todos los pronunciamientos de Ley:
IV.- CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTACION DEL RECURSO DE APELACION.
Es necesario destacar que en fecha 31 de agosto de 2017 se llevó a cabo la
Audiencia Preliminar en el Asunto Principal distinguido con la nomenclatura KPO3-S-2015- 686; en la cual la Juzgadora del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal Abg. Liseth Gudiño admitió totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal del Ministerio Público por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal supra mencionado, así como las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal en el escrito acusatorio por ser lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y concedió a las partes el derecho de palabra, oportunidad que fue aprovechada por la víctima de autos para manifestar su voluntad de continuar con el proceso penal, lo cual es totalmente contrario a la suspensión del mismo a través del otorgamiento de condiciones, que fue lo requerido por el acusado de autos.
Es el caso, que tal manifestación de la víctima obedece a que considera que el agravio sufrido no ha sido reparado y que el otorgamiento de una Suspensión Condicional del Proceso al acusado de autos que no incluya una reparación al daño causado, vulnera totalmente su acceso a la restitución del derecho lesionado y es contraria a la finalidad del proceso por lo que la Representación Fiscal manifestó su oposición a la decisión dictada en inobservancia de lo dispuesto en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal y en detrimento de la tutela judicial efectiva constitucionalmente consagrada en el artículo 26.
V. PETITORIO
Por todas las consideraciones anteriores, solicita el Recurrente PRIMERO: se ADMITA El RECURSO DE APELACION interpuesto conforme a lo pautado en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: SE REVOQUE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO otorgada por el Tribunal a al imputado LUIS ALBERTO HENRIQUEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-1 .568053 y en ese sentido se celebre una nueva Audiencia Oral conforme a lo dispuesto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que sea atendida la voluntad de la víctima de continuar con el proceso penal. Es justicia que espero en la ciudad de Barquisimeto, a los trace (13) días del mes de septiembre de dos mil diecisiete (2017)….”

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Los Defensores Privados Abg. Wilmer Muñoz y Abg. Angel Díaz, actuando en tal carácter del ciudadano Luis Alberto Henríquez Pérez, titular de la cedula de identidad Nº1.568.053, presentan la contestación al recurso de apelación, de la siguiente manera:
“…II DE LA CONTESTACION A LA APELACION.
El Recurso de Apelación, es el medio impugnativo que se ejercita dentro del proceso que exige por parte de quien lo interpone motivo y fundamentación, por lo que puede calificarse de una elación limitada, en el escrito recursivo presentado por el Ministerio Público, lo encabezo citando los artículos 285 numerales 2;5;6 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, que hacían alusión a la buena marcha de la Administración de Justicia; al establecimiento Oe las responsabilidades civil; laboral, militar; penal etc. Y al particular abierto se refiere a otras facultades que le confiera el ordenamiento jurídico venezolano al Ministerio Público. Así también hizo mención de los artículos 16 numerales 2° y 10° y 31 numerales 5° y 13° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, que le reconocen sus facultades en relación a la titularidad de la Acción Penal y a su intervención en los procesos judiciales y también se refirió a los artículos 111 numeral 14° y 424 del COP, los cuales reconocen su derecho a recurrir de las decisiones. Es solo, en el Capítulo III del escrito, que establece la Competencia de la Corte de Apelaciones y el Capítulo V Petitorio, cuando hace mención a la causal de apelación articulo 439 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Pena, el cual instituye como fundamento para recurrir ‘.. . Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código..”, por considerar que la decisión le causo un gravamen irreparable a la víctima Pedro Parra, sin determinar cuál fue ese gravamen irreparable al que nos referiremos ira., II El Ministerio Publico, fundamento el Recurso de Apelación de Autos, en el numeral 5° del Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que se había inobservado lo dispuesto en los artículos 439 del COPP y 26 de la Constitución Nacional. Es decir que según el reclamante, en la decisión recurrida se infringieron dos normas por parte de la Juez A Quo, una de naturaleza procesal (art 359) y otra de índole constitucional (art 26) Frente a la primera de la normas invocadas por la parte del Apelante, debemos establecer que, con la decisión tomada en la Audiencia Preliminar, no se le violento ningún derecho a la víctima Pedro Parra, cimentando la afirmación en el contenido del artículo 358 ejusdem que es la norma rectora de la Formula Alternativa concedida al imputado y a la cual se le dio total cumplimiento por parte del mismo y del órgano jurisdiccional, constituyéndolo el hecho del reconocimiento de su autoría en el tipo penal de lesiones que le atribuía el Ministerio Publico y la oferta de reparación social, lo que se verifico en este caso. En cuanto a la norma procesal que el Ministerio Publico considero violentada, debemos señalar, que es cierto que la norma hace mención a la reparación del daño a la víctima, y en ese sentido debemos precisar en primer término que el único interés que expreso la víctima en el proceso penal fueron; pretensiones de índole laboral en cuanto a la coincidencia de su persona con el acusado en las intervenciones quirúrgicas donde participaban. Pretensión que la juez de la recurrida le explico que, escapaba de su competencia de actuación por tratarse como se ha dicho de un asunto netamente laboral, que debería ser resuelto en otras instancias y no en la penal pues su competencia se limitaba al juzgamiento del delito para aplicar la justicia penal al caso en concreto. En este mismo orden de ideas es, importante resaltar que a Pedro Parra, no se le vulnero su derecho en cuanto a su protección como víctima, debido a que jamás manifestó interés de índole pecuniario en el proceso penal, y de considerarlo así, él podría recurrir ante la jurisdicción civil para que le sea indemnizado el daño que se le pudiese haber causado. Hecho reconocido por el ordenamiento civil en el artículo 1185 del Código Civil, que consagra en esa materia el hecho ilícito. Son estas las razones, por las que considera la Defensa Privada del ciudadano Luis Alberto Henríquez Pérez, que a la víctima Pedro Parra, no se le causo un gravamen irreparable como alega el Ministerio Publico. Pasemos ahora, a referirnos en segundo término, al artículo 26 de la Constitución Nacional que consagra el Acceso a la Justicia, que fue, el otro argumento para la interposición del Recurso de Apelación utilizado por el Ministerio Publico, expresando en ese sentido que la petición de la víctima no tuvo respuesta por parte del órgano jurisdiccional; discrepando quienes contestamos de esa afirmación, ya que la Juez de la Causa si dio respuesta a las pretensiones de índole laboral expresadas por Pedro Parra, tal como se ha expresado supra, la única pretensión de la víctima siempre estuvo relacionada con el ámbito de trabajo de su persona con el imputado y en ese sentido la misma no pudo ser atendida por la juez de la causa por ser incompetente por la materia. En este mismo orden de ideas, la norma en comentario consagra el acceso a los órganos de justicia por parte de los justiciables, derecho que en todo momento se le respeto a la víctima dada su activa intervención en el proceso y mal podría alegarse por el Ministerio Publico que, el derecho le fuera violentado a Pedro Parra, sino que por el contrario le fue plenamente garantizado por la juez de la causa, y por ese motivo el Recurso de Apelación no debe proceder en derecho. Hemos de referirnos en última instancia, la decisión recurrida la cual se encuentra debidamente fundamentada y entre otras cosas expreso: La representante del Ministerio Publico se opuso al otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, sin esgrimir fundamento alguno para ello, solo señalo que se oponía al otorgamiento, las partes en un proceso deben basarse en fundamentos para solicitar al Tribunal su disconformidad con los decisiones dictadas, tal como lo señala el texto legal, se requiere basamento jurídico y para objetar las decisiones emanadas o dictadas por el Juez o Juez de un Tribunal...”
En el párrafo citado, la Juez A Quo fijo su posición institucional en el sentido, de la falta de fundamentación en la Audiencia Preliminar, de la opinión contraria del Ministerio Publico hoy recurrente, lo que anteriormente ya había sido destacado por quienes contestamos supra, al indicar la sumisión del Ministerio Publico a la voluntad de la víctima, cuando en casos anteriores en hechos similares, frente a la oposición de la víctima al otorgamiento de la Formula Alternativa para el imputado; el Ministerio Publico emitía su opinión favorable, cuando se cumplían con los requisitos, siendo esta la postura que debió adoptar el Ministerio Publico y no someterse a las pretensiones de la víctima, que como fue expresado anteriormente tiene otras vías para la satisfacción de sus pretensiones de naturaleza civil y/o laboral..
Asimismo la recurrida como parte de su fundamentación señalo: Que esta solicitud llena los requisitos establecidos en los artículos 45,358, 359 y 361, del Código Adjetivo Penal y el delito material del proceso como lo es el delito de lesiones personales. previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, no supera una pena mayora los 8 años... Omissis...
La oposición del Ministerio Publico o de la víctima, no impide al Juez su otorgamiento siempre y cuando se cumpla las exigencias de los artículos supra mencionados, basta que el delito no supera la pena de 8 años, que en ésta fase el justiciable admitía los hechos, ofrezca un trabajo comunitario, no violentándose los derechos de la víctima...” Como podrán observar ciudadanos Magistrados la decisión tomada por la Juez A Quo, se realizo un acto de economía procesal, para la ya colapsada Administración de Justicia Penal; cumpliéndose así con uno de los fines que originaron la creación de los Tribunales Municipales de Control, como lo fue el descongestionamiento del sistema de justicia penal, por tratarse del Procedimiento para el Juzgamiento de los Delito Menos Graves. Para concluir, nos incumbe referirnos a los precedentes judiciales, invocados por la juridiscente en su decisión cuando expreso: “....Cabe destacar decisiones dictadas por/a Corte de Apelaciones del Estado Lara, en cuanto a la oposición del Ministerio Publico o la víctima en el otorgamiento de la Suspensión Condicional del proceso, en la fase de delitos menores, decisiones estas bajo los Nros. KPOI-F?-2016-000156 y KPO1- R-2016-000157. Yen este sentido en aplicación del Principio de Igualdad, reseñado en el artículo 21.1 de la Carta Magna, se dé al justiciable de autos igual tratamiento, que al de los Recursos citados en decisión, para de esta forma mantener uniformidad el criterio reiterado sobre la materia, cumpliendo esta superior instancia con la función nomofiláctica que le atribuye la ley, para los jueces de instancia. Por todos los argumentos expuestos anteriormente, considera la Defensa Privada que la Apelación de Autos interpuesta por el Ministerio Publico debe ser declarada sin lugar en la sentencia definitiva que abra de dictar esa superioridad, en razón de que con la decisión del 31-08-17 fundamentada el 18-09-17, no se causó gravamen irreparable alguno a la victima de autos, como lo afirmo el Ministerio Publico en su recurso. Quedando así contestado el Recurso de Apelación Interpuesto por el Ministerio Publico.
PETITORIO.
Por todas estas razones de Derecho y con el desarrollo del Principio de Igualdad que protege a las partes damos por contestado el Recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio Publico contra la decisión que de fecha 31-08-17 y fundamentada el 18-09-17, que concedió la Formula Alternativa a la Prosecución del Proceso, al ciudadano Luis Alberto Henríquez Pérez, al otorgarle la Suspensión Condicional del Proceso. Es por ello que solicitamos se declare sin lugar la presente Apelación y se confirme la decisión recurrida. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, promuevo como prueba para acreditar la presente contestación, copias fotostáticas certificadas del presente asunto KPO3-S-2015-686. Es Justicia. Barquisimeto 25 de Septiembre 2017 Abg. Wilmer Muñoz Bravo. Abg. Ángel Díaz Torres…”

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En la Audiencla Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada en fecha 31 de Agosto de 2017 y fundamentada en fecha 18 de Septiembre de 2017, por el Tribunal de Primera Municipal Instancia en función de Control Nº01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la Suspensión Condicional del proceso por un lapso de seis(06) meses a favor del ciudadano LUIS ALBERTO HENRIQUEZ PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº.1.568.053, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en los siguientes términos:
“…OIDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TIRBUNAL DE CONTROL N° 1, CON COMPETENCIA MUNICIPAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TERMINOS: PUNTO PREVIO: vista la contestación presentada por la defensa a la acusación presentada en el lapso establecido se observa que hace señalamientos sobre los hechos cuestión que considera esta juzgadora o es la audiencia para debatir sobre los mismos así mismo observa que la defensa no presenta objeción alguna de la establecida en la norma adjetiva penal ni fundamentos jurídicos en cuanto al motivo porque no admitirse la acusación por lo que Declara Sin Lugar la solicitud de la defensa de no admitir la acusación presentada por el Ministerio Público. OIDA PRIMERO: Se admite con lugar, la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano: LUIS ALBERTO HENRIQUEZ PEREZ titular de la cédula de identidad N 1.568.053,, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES previsto Y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio del ciudadano: PEDRO JOSE PARRA MONTILLA CI. 9.496.638, SEGUNDO: Se Admite totalmente las pruebas ofrecidas por la representación fiscal en el escrito acusatorio por ser las mismas necesarias, lícitas, útiles y pertinentes. Todo de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 eiusdem. TERCERO: La Defensa en este acto solicito se le otorgue el derecho de palabra a su defendido en virtud que el mismo le ha manifestado aceptar la imputación y se le imponga la Suspensión Condicional del Proceso CUARTO: A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el debido proceso, se le impuso al Imputado, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Carta Magna, así como de Los derechos contenidos en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impuso e Medios Alternos a la Prosecución del Proceso, seguidamente el Imputado libre de presión, apremio y coacción manifestó: “acepto la responsabilidad del hecho que se me atribuye y quiero hacer uso de la Suspensión Condicional del Proceso, y ofrezco a realizar un trabajo comunitario es todo”. Seguidamente la fiscalía del ministerio público manifiesta tener oposición a que se otorgue la suspensión condicional del proceso y solicita copias simples del expediente. QUINTO: Este Tribunal conformidad con lo establecido en los artículos 358, 359, 360 y 361 en concordancia con el artículo 45 todos del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso (le SEIS (06) meses a favor del ciudadano: LUIS ALBERTO HENRIQUEZ PEREZ titular de la cédula de identidad N 1.568.053, imponiendo las siguientes condiciones: 1) Residir en un lugar determinado, en caso de cambiar de residencia participarlo al Tribunal. 2) Mantenerse en un trabajo estable. 3) Realizar trabajo comunitario, consistente a Dos (02) trabajo por mes de 02 horas cada uno, coordinado con el Consejo Comunal de su comunidad 4) Prohibición de incurrir en otro hecho delictivo. 5) Prohibición expresa de que haya alguna agresión física o verbal con la victima Líbrese oficio a fin de que vigilen el cumplimiento de la Suspensión Condicional del Proceso, debiendo presentar un informe mensual sobre el cumplimiento de dicho beneficio al término del trabajo comunitario. SEXTO: Se nombra al imputado de autos como correo especial a los fines de llevar los oficios aquí librados SÉPTIMO: En cuanto a la medida que presenta el acusado, este Tribunal ordena el cese de la misma.se acuerdan copias del expediente tanto a la defensa privada corno a la Fiscalía del Ministerio Público. La presente decisión se fundamentara por auto separado dentro de los cinco días hábiles siguientes, quedando las partes notificadas. Es todo, termino, se leyó y conformes firman. A las 10:23 a.m. PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1 ABG. L1SET GUDINO PARILLI…”

CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Esta Corte para decidir observa, que el recurrente interpone el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra la decisión dictada en fecha 31 de Agosto de 2017 y fundamentada en fecha 18 de Septiembre de 2017, por el Tribunal de Primera Municipal Instancia en función de Control Nº01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la Suspensión Condicional del proceso por un lapso de seis(06) meses a favor del ciudadano LUIS ALBERTO HENRIQUEZ PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº.1.568.053, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.
Señala el recurrente como motivo de apelación, entre otras cosas lo siguiente:
“…Es necesario destacar que en fecha 31 de agosto de 2017 se llevó a cabo la
Audiencia Preliminar en el Asunto Principal distinguido con la nomenclatura KPO3-S-2015- 686; en la cual la Juzgadora del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal Abg. Liseth Gudiño admitió totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal del Ministerio Público por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal supra mencionado, así como las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal en el escrito acusatorio por ser lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y concedió a las partes el derecho de palabra, oportunidad que fue aprovechada por la víctima de autos para manifestar su voluntad de continuar con el proceso penal, lo cual es totalmente contrario a la suspensión del mismo a través del otorgamiento de condiciones, que fue lo requerido por el acusado de autos. Es el caso, que tal manifestación de la víctima obedece a que considera que el agravio sufrido no ha sido reparado y que el otorgamiento de una Suspensión Condicional del Proceso al acusado de autos que no incluya una reparación al daño causado, vulnera totalmente su acceso a la restitución del derecho lesionado y es contraria a la finalidad del proceso por lo que la Representación Fiscal manifestó su oposición a la decisión dictada en inobservancia de lo dispuesto en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal y en detrimento de la tutela judicial efectiva constitucionalmente consagrada en el artículo 26. ….”

Verificado como ha sido por esta instancla superior, las denuncias invocadas por la Fiscalía del Ministerio Publico hoy recurrente, es preciso indicar que en la Audiencia Preliminar, le corresponde al Juez de Primera Instancla en Funciones de Control, realizar un análisis de las actuaciones remitidas por el Ministerio Público, y cursantes al asunto, a los fines de determinar, si se reúnen los requisitos establecidos en el artículo 359 ejusdem, para que proceda una Suspensión Condicional del Proceso.

A tal efecto señala el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos que deben darse de manera concurrente para que proceda la Suspensión Condicional del Proceso, de la forma siguiente:
“...Son condiciones para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, la restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la víctima, en forma materlal o simbólica, el trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada en cualquiera de los programas soclales que ejecuta el Gobierno Nacional y/o trabajos comunitarios, en la forma que determina el Juez o Jueza de I nstancla, según la formación, destrezas, capacidades y demás habilidades del imputado o imputada, acusado o acusada, que sean de utilidad a las necesidades de la comunidad.
El trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada, se hará cuidando en todo momento que la labor soclal no obstaculice el trabajo que al momento de la omisión del hecho punible venla desarrollando como medio de sustento personal y famillar.
Además de la participación del imputado o imputada en las actividades de contenido soclal establecidas en los apartes anteriores, el Juez o Jueza de instancla Municipal podrá establecer cualquiera de las condiciones previstas en el procedimiento ordinario. …”

De modo que para que sea procedente la Suspensión Condicional del Proceso, debe atenderse a la concurrencla de las condiciones antes mencionada, en tal sentido se observa de la decisión recurrida, que el Juez A Quo, consideró lo siguiente:
“…CONSIDERACIONES PA RA DECIDIR
PUNTO PREVIO: Visto el escrito de contestación a la acusación presentada por la defensa en el lapso establecido, se observa que hace señalamientos sobre los hechos cuestión que considera esta juzgadora no es la presente audiencia, para debatir sobre los mismos, sería cuestiones del juicio oral y público, no es el momento procesal para debatir los hechos, así mismo, se observa que la defensa no presenta excepción alguna de las establecidas en la norma adjetiva penal, ni fundamentos jurídicos en cuanto al motivo porque no admitirse la acusación, por lo que Decidirá Sin Lugar la solicitud de la defensa de no admitir la acusación presentada por el Ministerio Público. De conformidad con lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el articulo 313 ordinal 2, se procedió a Admitir totalmente a acusación la Acusación fiscal en contra del acusado plenamente identificado, por cumplir con los requisitos de ley, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. Así mismo admite en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por ser lícitas, pertinentes y necesarias para e/juicio oral y público.
Acto seguido una vez admitida la acusación se le cedió la palabra al acusado quien manifestó querer hacer Uso tic la Medida Alternativa como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, manifestando forma libre y espontánea LUIS ALBERTO HENRIQ UEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad N°1.568.053, “admito los hechos que se me atribuye y quiero hacer uso de la Suspensión Condicional del Proceso, y ofrezco a realizar un trabajo comunitario es todo ‘
Seguidamente la fiscalía del Ministerio Público manifiesta tener oposición a que se otorgue la suspensión condicional del proceso y solicito copias simples del expediente. La representante del Ministerio Público se opuso al otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, Sin esgrimir fundamento alguno para ello, solo señalo que se oponía al otorgamiento, las partes en un proceso deben basarse en fundamentos para solicitar al Tribunal su disconformidad con las decisiones dictadas, tal como lo señala el texto legal, se requiere basamento jurídico y para objetar las decisiones emanadas o dictadas por el Juez o Jueza de un Tribunal. Así, esta Juzgadora una vez escuchada la solicitud del acusado acordó la Suspensión Condicional del Proceso, por cuanto se cumple con los supuestos para su otorgamiento, así tenemos: Artículo 354: El presente procedimiento será aplicable para el juzgamiento de los delitos menos graves. A los efectos de este procedimiento, se entiende por delitos menos graves, los delitos de acción pública previstos en la ley, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad. Se exceptúan de este juzgamiento, independientemente de la pena, cuando se tratare de los delitos siguientes: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, secuestro, corrupción, delitos contra el patrimonio público y la administración pública, trafico de drogas, legitimación de capitales, contra el sistema financiero, y delitos conexos, delitos de multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.
Artículo 358: La Suspensión Condicional del Proceso podrá acordarse desde la fase preparatoria, siempre que sea procedente y el imputado o imputada en la oportunidad de la audiencia de Presentación así lo haya solicitado y acepte previamente el hecho que se le atribuye en la imputación Fiscal. A esta solicitud el imputado o imputado, deberá acompañar una oferta de reparación social, que consistirá en su participación en trabajos comunitarios, así como el Compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez o Jueza de Instancia Municipal. Si la solicitud es efectuada por el imputado o imputada en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, se requerirá que el imputado o imputada, en dicha audiencia, una vez admitida la acusación Jisca!, admita los hechos objeto de la misma.
Artículo 359: Son condiciones para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, la restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la víctima, en forma material o simbólica, el trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada en cualquiera de los pro gramas sociales que ejecuta el Gobierno Nacional y/o trabajos comunitarios, en la forma y tiempo que determina e! Juez o Jueza de Instancias según la formación, destrezas, capacidades y demás habilidades del imputado o imputada, acusado o acusada, que sean de utilidad a las necesidades de la comunidad. El trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada, se hará cuidando en todo momento que la labor social no obstaculice el trabajo que al momento de la comisión del hecho punible venía desarrollando como medio de sustento personal y familiar. Además de la participación del imputado o imputada en las actividades de contenido social establecidas en los apartes anteriores, el Juez o Jueza de Instancia Municipal podrá establecer cualquier tic las condiciones previstas en el procedimiento ordinario.
Siendo esta la oportunidad procesal para hacer uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y siendo este un derecho de las acusadas, quienes libre de coacción y de apremio manifestó su voluntad de Admitir ¡os Hechos, por el cual el acusado por la representación Fiscal, indicando que ofertaba, un trabajo comunitario.
Que esta solicitud llena los requisitos establecidos en los artículos 45, 358, 359 y 361, del Código Adjetivo Penal, y el delito material del proceso como lo es el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, no supera una pena mayor a los 8 años.
Siendo este un beneficio para la economía procesal, pues representa una aplicación anticipada de la Suspensión de la Pena y el acusado reconoce el hecho que se le atribuye, lo que permite que pueda cumplir con ciertas condiciones durante un tiempo y que le otorga la posibilidad de un Sobreseimiento de la Causa al finalizar el lapso aprueba, si así se determinara. La oposición del Ministerio Público o de la víctima, no Impide al Juez su otorgamiento siempre y cuando se cumpla las exigencias de los artículos supra mencionados, basta que el delito no supera la pena de 8 años, que en ésta fase el justiciable admita los hechos, ofrezca un trabajo comunitario, no violentándose los derechos de la víctima, por cuanto en éste nuevo procedimiento establecido por el legislador su pilar fundamental es la reinserción a la socieda4 buscar que el justiciable se involucre en el trabajo social, aplicar una justicia productiva, que deje enseñanza en éstos casos al probacionario, hacer ver a la sociedad que si se puede lograr la recuperación de los ciudadanos o ciudadanas que transgreden leyes, asimismo, a la víctima se le ha garantizado todos sus derechos en el presente proceso. Cabe destacar decisiones dictadas por la Corte de Apelaciones del Estado Lara, en cuanto a la oposición del Ministerio Público o la víctima en el otorgamiento de la Suspensión Condicional del proceso, en la fase de delitos menos graves, decisiones éstas bajo los Nros. KPO1-R-2016-000156 y KPO1-R-2016-000157 de fechas 15JUN2016, que señala lo siguiente: En este sentido, considera esta alzada que la Suspensión Condicional del Proceso, requiere la presencia de un hecho con las características que lo hacen encuadrable o subsumible dentro de una acción penal antecedentemente calificada como delito; el señalamiento de que el sujeto activo es el autor o partícipe en el hecho punible; admitiendo el mismo los hechos calificados por el Ministerio Público En pocas palabras es una medida que esencialmente se justifica por la ADMISION DE HECHOS del imputado o Imputada, y por las condiciones establecidas en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, verificadas las posibilidades y capacidades del imputado o imputada, y una vez conociendo el daño ocasionado a la víctima, se deben esgrimir los extremos de las condiciones y garantizar el proceso tanto para el Imputado o imputada como para la victima del hecho punible. De lo antes explanado se desprende que, al momento de analizar las condiciones de la Suspensión Condicional del Proceso consagradas en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe tomar en cuenta que se hace alusión a la restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la víctima, en forma material o simbólica, en razón de ello, se Impone al imputado la realización del Trabajo Comunitario, a los fines de resarcir a la sociedad el daño causado por su actuar ilícito no encuadrable en el marco legal. Asimismo se desprende, que la decisión objeto de impugnación está ajustada a Derecho, por cuanto el Juez A Quo, al decidir evalúa los requisitos tales como la ADM1SION DE LOS FIECIIOS que sea un delito que no exceda los ocho años como límite máximo, y la disponibilidad del imputado a la realización del trabajo comunitario Del mismo modo, no se es violentado a la víctima del hecho punible, lo derechos que tiene reconocido en el proceso penal; en los artículos 30 Constitucional y 23,120, 123 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal en tal sentido el Trabajo comunitario a realizar el Imputado prela sobre la Indemnización o restitución, por cuanto es nueva figura de la Suspensión Condicional del Proceso, es un proyecto novedoso del Estado el cual busca la resocialización del Individuo, busca cambiar el sistema mediante acciones netamente sociales, en donde no se trata de violentar los derechos de la victimas, sino de implementar una visión en tanto a la restitución social, a través del trabajo comunitario desplegado por el Imputado. SI bien es cieno el Ministerio Público y los mismos Jueces y Juezas, deben velar por cada uno cada uno de estos derechos de la víctima, mas sin embargo en el caso que nos ocupa donde es otorgada la Suspensión condicional del Proceso, se configura un determinado trabajo comunitario, el cual es una de las condiciones para el otorgamiento de la referida figura; es menester señalar, que el legislador con una Idea novedosa implementa la figura de la Suspensión Condicional del Proceso, dejando a un lado las condiciones que amerita el procedimiento ordinario, implementando al procedimiento especial ciertas condiciones apartadas de las establecidas en el referido proceso ordinario, es por ello que la aceptación por parte del Ministerio público y la victima no seré un Impedimento para el otorgamiento de dicha Suspensión Condicional del Proceso... “(resaltado del Tribunal) Como consecuencia de lo apuntado, y observándose que se cumple con las exigencias de la Norma adjetiva Penal, para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del proceso, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 358, 359, 36Oy 361 en concordancia con el artículo 45, todos del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la Suspensión Condicional del Proceso, a favor del ciudadano LUIS ALBERTO HENRJQUEZ PEREZ, titular (le la cédula de identidad N° 1.568.053, por el lapso de Seis (‘06) meses, imponiéndose las siguientes condiciones 1) Residir en un lugar determinado, en caso de cambiar de residencia participarlo al Tribunal. 2) Mantenerse en un trabal o estable. 3,) Realizar trabajo comunitario, consistente a Dos (02) trabajo por mes de 02 horas cada uno, coordinado con el Consejo Comunal de su comunidad4) Prohibición de incurrir en o/ro hecho delictivo. 5) Prohibición expresa de que haya alguna agresión física o verbal con la víctima. Debiendo el probacionario presentar los informes mensual del trabajo comunitario.
Se acuerda el cese de la medida de coerción impuesta en su oportunidad, como lo fue la presentación ante el Tribunal.
DISPOSITIVA
Es por las razones antes expuestas que este Tribunal de Control N°1, con competencia Municipal, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide en los siguientes términos: PRIMERO: Por cuanto la Acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 313 numeral 2 ejusdem, este Tribunal admite la Acusación presentada por el Ministerio Público en contra de las ciudadanas plenamente identificadas, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. SEGUNDO: Se admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público siendo las mismas licitas, pertinentes y necesarias para el debate oral. SEGUNDO: Se admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público siendo las mismas licitas, pertinentes y necesarias para e/debate oral. TERCERO: Se Acuerda la Suspensión Condicional del Proceso a favor del acusado LUIS ALBERTO HENRIQUEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 1.568.053, de conformidad con los artículos 45, 358, 359y 361 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de Seis (06,) meses. Imponiéndosele las condiciones de manera inmediata. Publíquese Regístrese. Notifíquese a las partes de la presente decisión,
Jueza (1°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control ABG. LISET CAROLINA GUDIÑO…”

De lo anterior se desprende en el caso de estudio, que la Juez Primera Penal de Primera Instancia Muncipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, vista la admisión de los hechos por parte de los Imputados impone la Suspensión Condicional del Proceso , partiendo de que se está en el presencia de unos delitos que merecen pena no excedente a ocho (8) años de prisión como limite máximo, como es la precalificación del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.
En este mismo orden de ideas, es importante tener presente, que la Suspensión Condicional del proceso, a favor de un ciudadano, procede cuando el imputado o imputada realiza la solicitud ante el Juez de Control, en la celebración de la AUIDENCLA PRELIMINAR, siempre y cuando el imputado o imputada acepte previamente el hecho que se le atribuye en la imputación fiscal, y en este sentido es el juzgador que debe analizar las condiciones previstas en el articulo 359 del Codigo Organico Procesal Penal , determinando de este modo los medios idóneos para resarcir el daño ocasionado a la víctima y el trabajo comunitario que el mismo debe cumplir bajo los específicos programas que se encarga de ejecutar el Gobierno Nacional, así como determinar el tiempo de ejecución y forma teniendo presentes las destrezas, capacidades y demás habilidades del imputado o imputada que traigan provecho a la comunidad.
Es así que ante la solicitud del imputado o imputada, el Juez está obligado a verificar si tales condiciones se cumplen, pudiendo dictar la Suspensión Condicional del Proceso, cuando considere que los supuestos que motivan el hecho pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como la Suspensión Condicional del Proceso.
En este sentido, considera esta alzada que la Suspensión Condicional del Proceso, requiere la presencia de un hecho con las características que lo hacen encuadrable o subsumible dentro de una acción penal antecedentemente calificada como delito; el señalamiento de que el sujeto activo es el autor o partícipe en el hecho punible; admitiendo el mismo los hechos calificados por el Ministerio Publico. En pocas palabras es una medida que esencialmente se justifica por la ADMISION DE HECHOS del imputado o imputada, y por las condiciones establecidas en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, verificadas las posibilidades y capacidades del imputado o imputada, y una vez conociendo el daño ocasionado a la víctima, se deben esgrimir los extremos de las condiciones y garantizar el proceso tanto para el imputado o imputada como para la victima del hecho punible.

En este mismo orden de ideas, al momento de analizar las condiciones de la Suspensión Condicional del Proceso consagradas en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe tomar en cuenta que se hace alusión a la restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la víctima, en forma material o simbólica , en razón de ello, se impone al imputado la realización del Trabajo Comunitario, a los fines de resarcir a la sociedad el daño causado por su actuar ilícito no encuadrable en el marco legal .

Asimismo se desprende, que la decisión objeto de impugnación esta ajustada a Derecho, por cuanto el Juez A Quo, al decirdir evalua los requisitos tales como la ADMISION DE LOS HECHOS, que sea un delito que no exeda los ocho años como limite máximo, y la disponibilidad del imputado a la realización del trabajo comunitario. Del mismo modo, no se es violentado a la víctima del hecho punible, lo derechos que tiene reconocido en el proceso penal ; en los artículos 30 Constitucional y 23, 120, 123 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido el Trabajo comunitario a realizar el imputado prela sobre la indemnización o restitución, por cuanto es nueva figura de la Suspensión Condicional del Proceso, es un proyecto novedoso del Estado el cual busca la resocialización del individuo, busca cambiar el sistema mediante acciones netamente sociales, en donde no se trata de violentar los derechos de la victimas , sino de implementar una visión en tanto a la restitución social, a través del trabajo comunitario desplegado por el imputado.

Si bien es cierto el Ministerio Público y los mismos Jueces y Juezas , deben velar por cada uno cada uno de estos derechos de la vitima, mas sin embargo en el caso que nos ocupa donde es otorgada la Suspensión condicional del Proceso, se configura un determinado trabajo comunitario, el cual es una de las condiciones para el otorgamiento de la referida figura; es menester señalar, que el legislador con una idea novedosa implementa la figura de la Suspensión Condicional del Proceso, dejando a un lado las condiciones que amerita el procedimiento ordinario, implementando al procedimiento especial ciertas condiciones apartadas de las establecidas en el referido proceso ordinario, es por ello que la no aceptación por parte del Ministerio publico y la victima no será un impedimento para el otorgamiento de dicha Suspension Condicional del Proceso.

Asi mismo es importante señalar, que siendo el Ministerio Publico una representación del Estado, no debería oponerse al momento que un determinado Tribunal actuando en el marco del proceso especial otorgue la Suspensión Condicional del Proceso, en virtud de que esta figura es una apuesta que configura el Estado en relación a la resocialización del individuo, en donde el legislador busca subsanar el daño ocacionado a la sociedad y la reinserción de referido imputado en la sociedad como un hombre nuevo; en tal sentido por todos motivos antes expuestos esta Alzada DECLARA SIN LUGAR el recurso interpuesto por la Abg. Danisa Fabiola Revilla Bravo, Fiscal provisorio de la Fiscalía Municipal Primera del Ministerio Público del Estado Lara, en contra la decisión dictada en fecha 31 de Agosto de 2017 y fundamentada en fecha 18 de Septiembre de 2017, por el Tribunal de Primera Municipal Instancia en función de Control Nº01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la Suspensión Condicional del proceso por un lapso de seis(06) meses a favor del ciudadano LUIS ALBERTO HENRIQUEZ PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº.1.568.053, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, ha quedado demostrado que la decisión dictada por el Tribunal A Quo, cumplió con los requisitos legales exigidos en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, por consiguiente, se encuentra debidamente motivada conforme a derecho se refiere, para dictar la Suspensión Condicional del Proceso, al procesado de autos, es por lo que, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación y se CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la decisión judiclal dictada por el Tribunal A Quo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA


Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judiclal Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICLA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARLANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunclamientos:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Abg. Danisa Fabiola Revilla Bravo, Fiscal provisorio de la Fiscalía Municipal Primera del Ministerio Público del Estado Lara, en contra la decisión dictada en fecha 31 de Agosto de 2017 y fundamentada en fecha 18 de Septiembre de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia Municipal en función de Control Nº01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la Suspensión Condicional del proceso por un lapso de seis(06) meses a favor del ciudadano LUIS ALBERTO HENRIQUEZ PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº.1.568.053, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por la Juez Primera Penal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judiclal Penal del Estado Lara, y se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancla, a los fines que sea agregado al asunto principal.-

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audienclas de la Corte de Apelaciones del Circuito Judiclal del Estado Lara, a la fecha ut supra.




POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones



Reinaldo Octavio Rojas Requena
El Juez Profesional, El Juez Profesional,



Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo José Osorio Petit
(Ponente)
La Secretarla,




Abg. Maribel Sira



ASUNTO: KP01-R-2017-000398
AJOP/Mdpc.-