REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARLANA DE VENEZUELA





PODER JUDICLAL
CIRCUITO JUDICLAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 20 de Noviembre de 2017
Años: 206º y 158º
ASUNTO: KP01-R-2017-000412
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2017-015987
PONENTE: ARNALDO JOSE OSORIO PETIT

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abg. Johnny Daniel Vadell Becerra, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino adscrito a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en contra de la decisión dictada en fecha 06 de Septiembre de 2017 y fundamentada en fecha 18 de Septiembre de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual acordó la fórmula alternativa a la Prosecución del Proceso, la cual consiste en la suspensión condicional del proceso por un lapso de ocho meses a los ciudadanos JORGE LUIS GOMEZ CONTRERAS Y JUNIOR DANIEL SALONES LOPEZ, titulares de la cedula de identidad Nº26.120.799 y Nº.23.364.159, por la presunta comisión de los delitos de INSTIGACIÓN PÚBLICA Y DETENTACIÓN DE OBJETOS INCENDIARIOS, previstos y sancionados en los artículos 285 y 296 del Código Penal.

Dándosele entrada en fecha 27 de Octubre de 2017, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional, Arnaldo José Osorio Petit.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del código adjetivo penal, en fecha 06 de Noviembre de 2017, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 ejusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

El Abg. Johnny Daniel Vadell Becerra, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino adscrito a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:
III FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN:
PRIMERA DENUNCIA:
Con base en el articulo 439 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia la infracción de los artículos 43, 157 y 353 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen: “Artículo 43. (...) Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de los delitos de: homicidio intencional violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, el delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad y delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra. Artículo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación... Artículo 353. En s asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este Libro. En lo no previsto, y siempre que no se pongan a ellas, se aplicarán las reglas del procedimiento ordinario..” toda vez que, el juzgado A quo inobservó las precitadas Normas Procesales al incurrir en el vicio de motivación del auto publicado en fecha 18 de septiembre de 2017 mediante el cual acordó la Formula Alternativa a la Prosecución del Proceso consistente en la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO por un lapso de OCHO (08) MESES, con la imposición de las siguientes condiciones: 1) Residir en un lugar determinado, siendo la dirección aportada a éste Tribunal. 2) Mantenerse laboralmente activo. 3) No cometer nuevos hechos delictivos 4) restar SERVICIO COMUNITARIO, consistente en cuatro (4) horas semanales por el lapso de OCHO (08) MESES, donde deberán acudir a la Dirección de Servicios Culturales de la Alcaldía del Municipio Iribarren, Departamento del Instituto Municipal de Cultura y Arte, limitándose solo a señalar en el auto fundado recurrido textualmente que: “(...) los elementos de convicción presentados, reflejan la acción de instigar a la desobediencia de las leyes o al odio entre SUS habitantes o hiciere apología de hechos que la ley prevé como delitos así como el hecho de la acción de importar, fabricar, portar, detentar suministrar u ocultar sustancias o artefactos explosivos, hechos estos que no se configuran como delitos contra multiplicidad de víctimas, como lo señaló el representante fiscal, su acción se dirige únicamente a la instigación a desobedecer leyes y el importe o porte de objetos delictivos (...) visto que los acusados admitieren su responsabilidad en los hechos, y solicitaron la fórmula alternativa de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESQ se procedió a revisar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. verificándose que el delito objeto de la acusación tiene prevista una pena que no excede de ocho años en su límite máximo, ni se encuentra dentro de los delitos exceptuados para otorgar dicha fórmula, aunado a que los acusados admitieron plenamente el hecho que se les atribuye aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, comprometiéndose a cumplir con las condiciones que le imponga el Tribunal, y que no se encuentran sujetos a esta medida por otro Icho; por lo cual su solicitud resulta legalmente procedente, debiendo ser acordada por el lapso de OCHO (08) MESES (...) Una vez otorgada la suspensión condicional del proceso, se le informa a los imputados de las condiciones a cumplir, conforme al artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las siguientes: (...); aun y cuando esta Oficina Fiscal emitió opinión desfavorable (hizo oposición) en torno a la misma durante el curso de la audiencia, de conformidad con las facultades contenidas el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal; resultando entonces dicha decisión recurrible conforme lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, pues es evidente que el auto apelado (inmotivado) quebrantó formas sustanciales en el proceso penal y en consecuencia, ocasionó a violación de la ley por inobservancia cometida por el juzgado a quo, CAUSANDO UN GRAVAMEN IRREPARABLE para esta Representación Fiscal. En este orden de ideas, el vicio aquí planteado se sustenta en el hecho que el Tribunal de Control a los fines de justificar la decisión publicada en fecha 18 de septiembre de 2017, sólo se limitó a señalar que los delitos por los cuales esta Oficina Fiscal acusó, valga recordar, INSTIGACION PÜBLICA y DETENTACIÓN DE OBJETOS INCENDIARIOS, previstos y sancionados en los artículos 285 y 296 del Código Penal, no se encuentran dentro del catálogo de aquellos exceptuados para otorgar dicha fórmula, agregando que, dichos tipos penales no se configuran como hechos punibles con multiplicidad de victimas, sin detenerse de manera razonada a explanar los motivos que justifican la convicción a la que arribé, en cuanto al hecho y las razones jurídicas que determinan la aplicación de una determinada disposición legal, particularmente aquellas relativas a la concesión o negación de una Fórmula Alternativa a la Prosecución del Proceso. Ahora bien, consideran quien aquí suscribe que el Juzgado A quo incurre en el vicio denunciado, toda vez que motivar “es el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión”1, de esta forma el Juez está en la obligación de razonar como obtuvo su convencimiento, de tal suerte que, la falta de motivación constituye una ausencia de una exposición de los motivos que justifican la convicción del juez en cuanto al hecho y las razones jurídicas que determinan la aplicación de una norma a ese hecho’ Sobre éste particular la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que: “Para poder consumar esta responsabilidad se requiere más que simplemente citar numerosa jurisprudencia y doctrina nacional y extranjera vinculada con el tema tratado: incluso más que sólo mencionar y transcribir la sentencia apelada, o limitarse a afirmar que el tribunal de la recurrida actuó dentro de los parámetros permitidos por el ordenamiento jurídico, lo ineludible, es revelar las razones jurídicas por las cuales se decidió que el fallo apelado estaba motivado, en especial, comparando el contenido del recurso con lo que ha sido acreditado en el juicio oral, a los efectos de resolver adecuadamente lo que se planteó en el escrito impugnatorio. El incumplimiento del deber de motivar, de la manera como se ha manifestado, transgrede el contenido de los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 173, 441 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ello la tutela judicial pierde su efectividad, puesto que una verdadera tutela por parte de los órganos jurisdiccionales será efectiva si facilita el acceso a los órganos jurisdiccionales para garantizar una sentencia oportuna y razonada sobre la base de lo solicitado.” (Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 383 del 24 de octubre de 2012)” De tal manera que, de una lectura de la motiva proferida por él A que se desprende que, a los efectos de acordar la Formula Alternativa a la Prosecución del Proceso, consistente en la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO por un lapso de OCHO (08) MESES, en beneficio de los imputados de autos, la juzgadora se circunscribió a afirmar que el tribunal de la recurrida actuó dentro de los parámetros permitidos por el ordenamiento jurídico, haciendo mención a un conjunto de disposiciones procesales para justificar su actuación, sin profundizar de manera motivada las razones por las cuales los delitos imputados por esta Representación Fiscal, no son con multiplicidad de víctimas, lo cual no cumple con el deber de motivar las sentencias por parte del Tribunal que la emite, derivando dicha actuación en vulneración explícita de garantías constitucionales como el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, estatuidas en los artículos 26 y 49 numeral 80 de la Constitución de la República Bolivariana. Inicialmente quien aquí suscribe deja por sentando, que la interpretación, argumentación y criterio que de seguidas se explana, se hace extensible a todas las medidas alternativas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y por los delitos del presente caso en concreto y otros a cuya aplicación le es dable, con especial énfasis en la suspensión condicional del proceso. Sobre este medio alternativo de suspender el proceso, hemos recogido lo que el ilustre profesor de la Universidad del Zulia, Dr. Jesús Enrique Rincón Rincón, en su monografía “La Suspensión Condicional del Proceso y las Otras Medidas Alternativas a la Prosecución del proceso, Previstas en el Código Orgánico Procesal Penal’, publicada en el libro Jornadas Homenaje al Dr. Tuilio Chiossone, Caracas 2003, págs. 711 a 720, que dijo: “En las últimas décadas muchos juristas han propiciado la implantación de un serie de instituciones, que sirva corno alternativas a la prosecución de proceso penal, y muy especialmente que sustituyan, en lo posible. a la medida de la privación preventiva de la libertad. A esas instituciones se las ha denominado medidas alternativas a la prosecución del proceso. entre dichas medidas se encuentra la Suspensión Condicional del Proceso. . .es una medida alternativa a la prosecución de proceso penal, que le permite a los administradores de la justicia, aplicar el principio de la oportunidad, al tener la posibilidad de suspender la tramitación de proceso penal, en los casos de delitos leves y bajo ciertas circunstancias - Continua agregando el citado autor que dicha medida tiene como finalidades: • La suspensión condicional del proceso tiene finalidades político (sic) -criminales, favorecedoras de la reinserción social del imputado. Igualmente y al menos en otros países, (y en Venezuela desde la reforma del 14-11-01), esta medida está prevista también a favor de la víctima, ya que, se procura reparar y resarcir, en la medida de las posibilidades de/imputado, a quien resultó afectado por e! delito. También se alega que beneficia a la comunidad en general, ya que intenta resolver los conflictos de una mejor manera y se incrementan las posibilidades de integración a la sociedad de los procesados, evitándole al Estado los gastos e inconvenientes de un juicio y disminuyendo los costos carcelarios Así las cosas, sirven las palabras del escritor como esclarecedoras y solidificantes de nuestro criterio, que la medida alternativa está dirigida a evitarle costosas erogaciones al Estado y en su lugar, se utilice toda la fuerza del aparato Estatal en la persecución y castigo de los culpables de delitos graves, aquellos que ocasionen serios trastornos al desenvolvimiento de la sociedad y que pudieren poner en peligro al propio modelo político, por ello sigamos citando al aludido profesor de la Universidad del Zulia, cuando a su vez parafrasee a Eugenio Raúl Zaffaroni, Berrizbeitia Pedro y Edwards Carlos, al decir: Reconocidos y respetados autores contemporáneos consideran al sistema tradicional, de irracional e ineficaz, y, sobre todo, de selectivo y dilapidador de los escasos recursos con que cuenta la justicia, recomendando que solo se deben sancionar a los hechos punibles más graves (prácticamente los llamados delitos intolerables), y que los delitos de menor importancia social deben ser enfrentados y tratados a través de mecanismos diferentes a ¡a condena penal o al cumplimiento de una pena privativa de libertad. Consideran esos juristas que tiene más lógica que, si se van a quedar unos delitos sin procesar ni castigar, éstos sean los de menor gravedad social y no los de mayor daño. Es decir, que según este orden de pensamiento, hay que darle un sentido más racional a la utilización de los recursos, restringiendo el poder punitivo y represivo del Estado. Al mismo tiempo se piensa y se alega, que se debe prestar mayor atención a la criminalidad cometida por los poderosos, a quienes se considera que hasta ahora han sido, son y probablemente serán, prácticamente invulnerables a la persecución penal. Piensan igualmente que no se debe ser tan intransigente en el control de la legalidad, sobre todo con los sectores más económicamente desposeídos, considerando que los administradores de justicia tiene que tomar muy en cuenta, la situación social, política y económica de un país o de un sector de la sociedad. . . “. Conforme lo establece el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal procede la Fórmula Alternativa a la prosecución de proceso, siempre que se acreditado la existencia de: A) Se trate de delitos MENOS GRAVES, un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuyo límite máximo no exceda de ocho (8) años y se trate de delitos de acción pública. B) No se encuentren dentro de los delitos exceptuados por la ley. C) Que el imputado acepte el hecho acreditado en la imputación hecha por el Ministerio público y en caso de tratarse de la audiencia preliminar, que admita los hechos explanados en la acusación. Sin embargo, para el Ministerio Público es forzoso concluir la procedencia de la Medida Alternativa, especialmente la Suspensión Condicional del Proceso, en los delitos contra el orden público, particularmente la INSTIGACION PUBLICA, porque atentan contra un número indeterminado de personas, ello viene dado al recordar pasajes de la teoría del delito, mediante la cual, la tesis más consolidada referida a que con el hecho humano se deben atacar bienes jurídicos protegidos por el Estado, necesariamente el primero y principal bien jurídico protegido en los delitos de ACCION PUBLICA, es el ORDEN PUBLICO, no otro que LA COLECTIVIDAD en general, la sociedad como un todo, de donde la norma surge precisamente para mantener ese orden público, esa paz social, siendo la discriminación o categorización realizada por el legislador en el Libro Segundo, Título V del Código Penal, denominado De Los Delitos Contra el Orden Público, precisamente de ese mismo orden público, siguiendo al doctrinario Hernando Grisanti Aveledo. en su manual de Derecho penal, parte especial, Vadell Hermanos, Caracas, quinta edición, 1995, págs. 971-976, quien explica el tema en comento, al indicar: “Siguiendo al avezado penalista argentino Eusebio Gómez, puede afirmarse que no existe un solo hecho delictuoso que no sea lesivo del orden público; Todos alteran la convivencia Todos suscitan temores en el seno de la sociedad. Nada significa la circunstancia de que solo causan ofensa a determinado individuo; nada importa que, por efectos del mismo, resulten dañados sino bienes particulares. La repercusión de cualquier delito en el conglomerado socia! se opera siempre, indefectiblemente, sea cual sea su gravedad objetiva o subjetiva. Sobre el espinoso tema, nuevamente el maestro Grisanti cita y hace una serie de preguntas, tales como: “ Porqué (sic) razón, entonces, las leyes y la común doctrina se refieren a Lina variedad especifica de delitos llamados contra el orden público? Se dice que, si a consecuencia del delito el orden público resulta invariablemente dañado, en cuanto importa transgresión a las normas establecidas para la convivencia, este daño no es inmediato, sino mediato; pero que existen hechos de repercusión directa sobre el orden público, lo que autoriza a agruparlos en una categoría especial. ‘ En esta misma dirección, no podemos dejar de referirnos a que, si bien es cierto en relación al delito de DETENTACION DE OBJETOS INCENDIARIOS, previsto y sancionado en artículo 296 del Código Penal, no existe multiplicidad de víctimas (ello es aceptable por los recurrentes), lo mismo no ocurre con el tipo penal de INSTIGACION PUBLICA, previsto y mencionado en el artículo 285 ejusdem, toda vez que, de una lectura de la citada disposición al se evidencia que los verbos rectores son instigar o inducir, siendo un tipo penal de carácter formal, en virtud que es necesaria la voluntad del sujeto activo para inducir o terminar a alguien a la comisión o perpetración de un delito, es un delito de carácter autónomo, siendo apropiado que a los fines de acreditar la Instigación Pública, debe ser pública, es decir, de desafío a la ley, de reto abierto, directo, y en presencia de otras personas, a través de algún medio de comunicación, que permita la divulgación y propagación del mensaje, no de manera clandestina; la instigación debe ser dirigida a la comisión de un delito terminado; verbigracia, a quebrantar la ley, o a desconocer el orden constitucional, con el objeto de desestabilizar la paz y tranquilidad social. En este sentido, la posición doctrinaria esgrimida por el autor Hernando Grisanti Aveledo, en su libro “Manual de Derecho Penal”, Parte Especial, Decimoséptima Edición, editorial Vadell Hermanos, año 2005, págs.: 985-986, considera que: “instigación es, según el Diccionario Académico, acción y efecto de instigar; y, como este infinitivo dice tanto como incitar, provocar o inducir, a uno a que haga una cosa, se concluye que instigación a delinquir es la acción de excitar a otro a que corneta delitos. Sin embargo, del texto del precepto que se estudia, se desprende que incurre también en el mencionado delito el que excita a otro a perpetrar una simple falta, siempre que ésta sea determinada como que el vocablo infracción, que usó el legislador, comprende los delitos y las faltas. As pues, consuma el delito en referencia cualquiera que instigare, públicamente a otro, a cometer una infracción determinada. La conducta incriminada, comprende una instigación hecha públicamente, es decir en público, en presencia de varias personas. Puede ser dirigida a una sola de éstas, siempre que se haga públicamente. Y este requisito se cumple, no sólo cuando el instigador actúa en presencia de vanas personas. Sino también cuando se vale de algún medio de comunicación que lleve implícita la publicidad, capaz de establecer información simultánea o sucesiva con un número mas o menos apreciable de personas, como la prensa escrita, hablada o televisada. No obstante, quien aquí recurre considera que, la conducta típica desplegada por los Imputados JUNIOR DANIEL SALONES LOPEZ y JORGE LUIS GOI’JIEZ CONTRERAS en los hechos objeto del presente proceso, encuadran perfectamente en la figura delictiva de INSTIGACION PUBLICA, prevista y sancionada en el artículo 285 del Código Penal, visto que su actuar en todo momento fue en desafío a la ley, de reto abierto, directo y en presencia de otras personas (manifestantes) cuya conducta permitió la propagación del mensaje negativo (acción de desconocimiento a la autoridad militar) al resto de los presentes en el sitio del suceso, lo cual ocasionó el quebrantamiento de la ley y desconocimiento del orden constitucional, desestabilizando a posteriori la paz y tranquilidad social de los residentes que habitan las adyacencias al sitio del suceso, al tolerar indefectiblemente los actos violentos y hostiles permanentes, la obstaculización en las vías que les circundan con obstáculos improvisados que impiden el libre tránsito y las emanaciones malolientes de desechos sólidos quemados, que en la mayoría de los casos pudieren ser consideradas tóxicas o dañinas para la salud. Bajo este contexto, los bienes jurídicos que tutelan el citado tipo penal, tienen que ver con la paz, tranquilidad social y salud pública, cuyos destinatarios indefectiblemente son LA COLECTIVIDAD, entendida como un número indeterminado de ciudadanos que se interrelacionan entre sí y comparten interés más o menos comunes, y así lo entienden estos Representantes Fiscales, motivo por el cual, se configure la perpetración del ya mencionado tipo penal en perjuicio de múltiples víctimas. A mayor abundamiento, en cuanto a la condición de “victima”, la doctrina ha sido contundente en establecer que, al realizar una aproximación a su conceptualización, representa la persona que ha sufrido el daño o consecuencia de un delito, de ahí que para Neuman (2001). Victimología. El Rol de la Víctima en los Delitos Convencionales y no Convencionales, 3 Edición ampliada, Buenos Aires, Argentina: Editorial Universidad, la palabra “víctima” tiene dos significados diferentes a saber: “Por una parte, se refiere al ser vivo sacrificado a una deidad en cumplimiento de un mito religioso o dedicado como ofrenda a algún poder sobrenatural, por otra, la misma palabra se relaciona con la persona que sufre o es lesionada por otra que actúa movida por una gran variedad de motivos o circunstancias... “(p. 24). En el citado concepto interesa la segunda parte, referida a la persona que padece una lesión inferida por otra que tuvo alguna circunstancia que lo llevó a cometer un acto que lesiona a otro individuo. En sintonía a ello, la Organización de las Naciones Unidas (ONU) en el año 1994, consciente de la importancia del tema, planteó en la Convención Interamericana para Prevenir. Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belem do Pará’ Washington DG, Estados Unidos de América, textualmente que: “. . .Se entenderá por víctimas las personas que individual o colectivamente hayan sufrido daños, incluidas lesiones tísicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo sustancial de sus derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que violen la legislación penal vigente en los Estados miembros, incluida la que prescribe el abuso del poder...” (Destacado Nuestro). De tal suerte que, a criterio del recurrente, la figura delictiva de INSTIGACIÓN PÚBLICA, prevista y sancionada en el artículo 285 del Código Penal, al resguardar bienes jurídicos como la paz, tranquilidad social y salud pública, cuyos destinatarios representan a LA COLECTIVIDAD, estamos en presencia de un hecho punible con multiplicidad de víctimas. quienes el día en que sucedieron los hechos, de manera indeterminada sufrieron daños como consecuencia de las acciones u omisiones cometidas por los imputados de autos, quienes actuaron en todo momento en desafío a la ley, de reto abierto, directo y en presencia de otras personas (manifestantes) cuya conducta permitió la propagación del mensaje negativo (acción de desconocimiento a la autoridad militar) al resto de los presentes en el sitio del suceso, lo cual ocasionó el quebrantamiento de la ley y desconocimiento del orden constitucional. desestabilizando a posteriori la paz y tranquilidad social de los residentes que habitan las adyacencias al sitio del suceso, situación por la cual, sorprende a esta Representación Fiscal no solo la INMOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN por parte del juzgado A quo al prescindir de las razones de hecho y de derecho que le llevaron a dictaminar que no estábamos en presencia de hechos punibles con múltiples personas directamente afectadas por el delito, sino que igualmente inobservó el contenido del artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual se estatuye que las reglas contenidas en el procedimiento ordinario, serán aplicables en el capítulo de las procedimientos especiales, siempre y cuando se trate de situaciones no previstas o aquellas que no generen cierto grado de oposición, de tal forma que, al encontrarnos ante la presunta comisión de un delito con multiplicidad de víctimas, valga insistir INSTIGACION PUBLICA, prevista y sancionada en el artículo 285 del Código Penal, la recurrida debió negar la petición realizada por la defensa técnica privada de marras, en e! sentido que, no correspondía acordar la Formula Alternativa a la Prosecución del Proceso, consistente en la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO por un lapso de OCHO (08) MESES, en beneficio de los imputados de autos, toda vez que, el Ministerio Público emitió opinión desfavorable (hizo oposición) en torno a la misma durante el curso de la Audiencia Preliminar, de conformidad con las facultades contenidas el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiendo entonces al Juez de Control, proceder a negar tal petición y ordenar la Apertura del Juicio Oral y Público, sustentando su fallo en resguardo de las normas procesales contenidas en los artículos 43 y 44 por remisión expresa del artículo 353 de la Norma Adjetiva Penal.
SEGUNDA DENUNCIA:
Con base en el artículo 439 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia la infracción de los artículos 44 y 353 del Código Orgánico Procesal Penal, os cuales establecen: “Artículo 44. (..) En caso de existir oposición de la víctima y del Ministerio Público, el Juez o Jueza deberá negar la petición. Esta decisión no tendrá apelación y se ordenará la apertura del juicio oral y público... Artículo 353. En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este Libro. En lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.. “ toda vez que, el Juzgado A quo inobservó las precitadas Normas Procesales al dictar el auto publicado en fecha 18 de septiembre de 2017 mediante el cual acordó la Formula Alternativa a la Prosecución del Proceso consistente en la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO por un lapso de OCHO (08) MESES, limitándose solo a señalar en el auto fundado recurrido textualmente que: “(...) a! momento de que ésta juzgadora otorgare la Suspensión Condicional del Proceso a los justiciables, garantizando el derecho que les asiste de acogerse a los medios alternativos a la prosecución del proceso, aún cuando el Ministerio Público se opuso por cuanto la víctima en la presente causa es el Estado Venezolano y no un particular, siendo quien en dichos casos tiene derecho a oponerse a dicha fórmula, situación que no ocurre en la presente causa (...): aun y cuando esta Oficina Fiscal emitió opinión desfavorable (hizo oposición) en torno a la misma durante el curso de la audiencia, de conformidad con las facultades contenidas el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal; resultando entonces dicha decisión recurrible conforme lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, pues es evidente que el auto apelado quebrantó formas sustanciales en el proceso penal y en consecuencia, ocasionó a violación de la ley por inobservancia cometida por el juzgado a quo, CAUSANDO UN GRAVAMEN IRREPARABLE para esta Representación Fiscal. Es así como, la posición doctrinaria esgrimida por la Profesora Magaly Vásquez González, en su libro ‘Derecho Procesal Penal Venezolano”, Segunda Reimpresión, Publicaciones Universidad Católica Andrés Bellos, año 2008, pág. 75, al referirse a la oposición realizada por el titular de la acción penal, consideró textualmente que: “En caso de existir oposición de la victime y del Ministerio Público, el juez debe negar la petición. Esta decisión no tendrá apelación y se ordenará la apertura del juicio oral y público. Esto supone que si mediare la oposición de sólo uno de los referidos sujetos procesales el juez podría acordar le suspensión del proceso. Siendo que, en el caso que nos ocupa, el juez de la recurrida inobservó el contenido de los artículos 44 y 353 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en fecha 06 de septiembre de 2017, se celebró Audiencia Preliminar ante el Juzgado de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 5 de la Circunscripción Judicial del Estado Lara Extensión Barquisimeto, donde esta Representación Fiscal ratificó el escrito acusatorio solicitando el enjuiciamiento de los imputados de marras, así mismo el Juez impuso a los imputados del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, manifestando los acusados en forma separada admitir los hechos y por intermedio de sus abogados defensores solicitaron la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso. Luego de la intervención de las partes, la Jueza ejerció el Control Judicial, admitiendo totalmente la acusación presentada, así como las pruebas ofrecidos por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En efecto, terminada la exposición de los imputados, procede el Tribunal a permitir la intervención del Ministerio Público, quien señala su oposición formal al otorgamiento de la alternativa a la prosecución del proceso como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo señalado en el artículo 44 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, indicando textualmente “Se opone a la suspensión condicional solicitada por la defensa en virtud de que efectivamente se vio afectada la colectividad en general en virtud de fas trancas de vías que permitían el acceso de los venezolanos por la ciudad ese día, es todo”, por tales criterios esta Representación Fiscal se opuso a que les fuera otorgada la Suspensión Condicional del Proceso a los imputados. Honorables magistrados, como se desprende de la lectura de los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal: existen condiciones de procedibilidad en el caso que sea otorgada la Suspensión Condicional del Proceso, de esto se infiere que, no es de pleno derecho de procedencia de tal fórmula de auto composición procesal, ya que se debe realizar una valoración sistemática del Código Orgánico Procesal Penal, donde por remisión expresa del artículo 353 de la Norma Adjetiva Penal, debe ser observable por los Juzgados el contenido de las disposiciones insertas en los artículos 43 y 44 ejusdem, lo cual conlleva a inferir que se requiere necesariamente la aprobación previa de la víctima y del Ministerio Público, sin negarle a este último sujeto procesal, la posibilidad de oponerse al otorgamiento de tal medio alternativo, lo cual fue vulnerado en el auto recurrido, cuando la juzgadora señaló taxativamente: aún cuando el Ministerio Público se opuso por cuanto la víctima en la presente causa es el Estado Venezolano y no un particular siendo quien en dichos casos tiene derecho a oponerse a dicha fórmula, situación que no ocurre en la presente causa... “, evidenciándose a criterio de la recurrida que “solo puede oponerse una víctima (particular) en el proceso de validación que realiza el juzgador de la referida figura procesal”, y en el caso que nos ocupa, yerra el juzgado A quo al realizar ese tipo de interpretaciones,, toda vez que, uno de los delitos por los cuales el Ministerio Público acusó fue la INSTIGACION PUBLICA, prevista y sancionada en el artículo 285 del Código Penal, donde el interés jurídico protegido es la paz, tranquilidad social y salud pública, y cuyos destinatarios son LA COLECTIVIDAD, representada de manera plena por el Estado Venezolano, por conducto justamente del Ministerio Público, como titular de la acción penal, en uso de sus competencias y atribuciones legales conferidas en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 16 y 31 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículos 11 y 111 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo dicha opinión desfavorable por parte de ésta Oficina Fiscal no fue valorada en su justa dimensión. Es de resaltar que la oposición del Ministerio Público ante la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, obedece no a un capricho, sino a que el delito de INSTIGACION PÚBLICA, prevista y sancionada en el artículo 285 del Código Pena!, como bien sabemos viola una serie de derechos e intereses individuales y colectivos en el acceso de las personas a la paz, tranquilidad social y salud pública, ¡o que implica multiplicidad de víctimas”, enunciado este que se encuentra previsto en la excepciones contempladas en el Código Orgánico Procesal Pena!, específicamente en el articulo 43 en su segundo aparte, para que sea aplicada la referida alternativa procesal, sin embargo, la juzgadora menoscabó la participación del Ministerio Público causando con ello un gravamen irreparable, produciendo y en definitiva una decisión injusta que subvierte el orden lógico procesal a! derogar de facto las facultades conferidas en el artículo 44 ejusdem, debiendo negar dicha solicitud y dictar el respectivo auto de apertura a juicio, por aplicación y por remisión expresa del artículo 353 del mismo texto normativo. A mayor abundamiento, es de insistir que la víctima con relación a los hechos objeto del presente proceso, y tomando en consideración el tipo penal antes citado es LA COLECTIVIDAD EN GENERAL ya que ¡os hechos por los cuales esta Oficina Fiscal formuló acusación, atentan gravemente contra todo un colectivo y el Estado produciendo una afectación a un número indeterminado de personas, que no solo se ven lesionados sus derechos en el ámbito de la convivencia social, sino dentro de las estructuras y absoluta incidencia en el plano individual y colectivo, hasta el punto de generar fuertes crisis que pueden llegar a atentar contra la estabilidad social y política del país. De igual manera, se vulnera el orden público al colocar en peligro inminente a toda una sociedad cuando personas se agrupan para la comisión de delitos de carácter colectivo que se transforma en desestabilizar la paz social reinante, ya que ésta no es una condición para la supervivencia de la sociedad. En atención a esos derechos colectivos en estudio, resulta relevante destacar que los mismos no son otra cosa que, los intereses colectivos y difusos a que hace mención la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Decisión N° 1321, de fecha 16 de junio de 2002, donde precisó puntualmente que: A su vez. los derechos o intereses difusos son indeterminados objetivamente, ya que el objeto jurídico de tales derechos es una prestación indeterminada como ocurre en el caso de los derechos positivos, a saber, el derecho a la salud, a la educación o a la vivienda. Un derecho o interés individual puede ser difuso cuando es indeterminado por su carácter más o menos general o por su relación con los valores o fines que lo informan. En la privación de la patria potestad o en el procedimiento de adopción los derechos del niño y del adolescente pueden ser difusos en la medida en que la cura o cuidado de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente depende de que el interés tutelable sea concretado por el juez en cada caso. En suma, difuso no se opone a individual, ni se identifica con lo colectivo. Difuso se opone a concreto, claro o limitado; mientras que individual y colectivo se contrarían de manera patente’ En vista de la protección de los intereses colectivos y difusos, esta Representación Fiscal, a luz de los valores supremos del Estado Venezolano y sus fines, como lo establece el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone: Artículo 3. El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular; la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución.” Preciso es aseverar que, al determinar el titular del bien jurídico lesionado por el delito de INSTIGACION PUBLICA, prevista y sancionada en el artículo 285 del Código Penal, se puede observar a LA COLECTIVIDAD como sujeto pasivo, pero no puede ser concebida como un sujeto pasivo único, al tratarse del mismo como fa persona directamente ofendida por este hecho punible, sino que, la agresión por la acción delictual de este ¡lícito, va dirigida a un número indeterminado de personas, quienes integran la sociedad venezolana y cuyos intereses se lesionan en el ámbito del interés colectivo, particularmente la paz, tranquilidad social y salud pública, y es justamente que se deriva del marco constitucional venezolano, la posibilidad de afianzar los principios fundamentales de Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, mediante el cual se establecen los límites de la punibilidad, y en definitiva, determinar cuáles son los bienes jurídicos protegidos.
En este sentido, en atención a estos bienes jurídicos contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, teniendo entre sus finalidades la promoción de la prosperidad y el bienestar del pueblo, así como en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, ratificado por Venezuela en fecha 10 de agosto de 1978. cuyo objetivo fundamental es el desarrollo del bienestar general en una sociedad democrática, la perpetración del hecho punible INSTIGACION PUBLICA transgrede el orden público y por ende, sus intereses colectivos y difusos, es por lo que esta Representación Fiscal, puede determinar así como lo ha denominado la Doctrina Alemana, que se está en presencia de un Delito de Peligro General, y consecuencia, la existencia de una multiplicidad de victimas, ya que este tipo de hechos punibles afecta el libre desenvolvimiento de los ciudadanos que integran la Nación Venezolana, y desde una perspectiva enmarcada en el plano valorativo de nuestra constitución, y el pacto internacional de derechos económicos, sociales y culturales ratificado por Venezuela, además velando por los derechos e intereses colectivos en el acceso a las personas a bienes y servicios para la satisfacción de necesidades, es por lo que, la recurrida debió negar la petición realizada por la defensa técnica privada de marías, en el sentido que, no correspondía acordar la Formula Alternativa a la Prosecución del Proceso, consistente en la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO por un lapso de OCHO (08) MESES, en beneficio de los imputados de autos, toda vez que, el Ministerio Público emitió opinión desfavorable (hizo oposición) en tomo a la misma durante el curso de la Audiencia Preliminar, de conformidad con las facultades contenidas el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiendo entonces al Juez de Control, proceder a negar tal petición y ordenar la Apertura del Juicio Oral y Público, sustentando su fallo en resguardo de las normas procesales contenidas en los artículos 43 y 44 por remisión expresa del artículo 353 de la Norma Adjetiva Penal, constituyendo el pronunciamiento judicial adverso, el quebrantamiento expreso de las formas sustanciales en el proceso penal y en consecuencia, CAUSANDO UN GRAVAMEN IRREPARABLE para esta Oficina Fiscal.
IV PETITORIO FISCAL:
PRIMERO: En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, en mi condición de Representante del Ministerio Público, en uso de las atribuciones que nos confiere el artículo 285, numerales 1°, 2° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo
31 numeral 5º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, así como los artículos 111 numerales 14° y 19°, 423. 424, 426, 427, 439 numeral 5° y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en nombre del Estado Venezolano, solicito muy respetuosamente a fa Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que conozca en alzada del presente Recuso de Apelación de Autos, ADMITA en cuanto a derecho se requiere el presente medio de impugnación contra la decisión dictada en fecha 06 de septiembre de 2017 y publicada en fecha 18 de septiembre de 2017, por la ABG. ELENA MARIBEL PARRAGA, Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, decretó la Formule Alternativa a la Prosecución del Proceso consistente en la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a los imputados JORGE LUIS GOMEZ CONTRERAS y JIJNIOR DANIEL SALONES LOPEZ y fijó como plazo de régimen de prueba OCHO (08) MESES, por la presunta comisión de los delitos de INSTIGACION PÜBLICA y DETENTACIÓN DE OBJETOS INCENDIARIOS, previstos y sancionados en los artículos 285 y 296 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO Y LA COLECTIVIDAD. SEGUNDO: Se ANULE la Audiencia Preliminar realizada en fecha 06 de septiembre de 2017, ante el Juzgado de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 5 de la Circunscripción Judicial del Estado Lara Extensión Barquisimeto, y en consecuencia, todo lo decidido en dicha audiencia, así como los actos que devienen de la misma. TERCERO: Se MANTENGA para los imputados de autos JORGE LUIS GOMEZ CONTRERAS y JUNIOR DANIEL SALONES LOPEZ, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRESENTACION, de conformidad con el artículo 242 numeral 30 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentación Periódica CADA OCHO (08) DIAS, decretada en fecha 22 de Abril de 2017, en la Audiencia de Calificación de Flagrancia CUARTO: ORDENAR reponer la causa al estado que otro Juez o Jueza de igual categoría y competencia, fije nueva fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar, librando las correspondientes notificaciones a todas las partes del proceso, de conformidad con el articulo 309 deI Código Orgánico Procesal Penal….”

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En la Audiencla Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada en fecha 06 de Septiembre de 2017 y fundamentada en fecha 18 de Septiembre de 2017, por la Juez Quinta Penal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judiclal Penal del Estado Lara, otorga a los ciudadanos JORGE LUIS GOMEZ CONTRERAS Y JUNIOR DANIEL SALONES LOPEZ, titulares de la cedula de identidad Nº26.120.799 y Nº.23.364.159, la suspensión condicional del proceso, por la presunta comisión de los delitos de INSTIGACIÓN PÚBLICA Y DETENTACIÓN DE OBJETOS INCENDIARIOS, previstos y sancionados en los artículos 285 y 296 del Código Penal, en los siguientes términos:
“… OIDAS LAS EXPOSIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº05 ADMINISTRANDO JUSTICIA ENNOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TERMINOS: PUNTO PREVIO: Una vez oída Nulidad Absoluta invocada por la Defensa, conforme al art. 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la defensa en los folios 62 al 66, se evidencia al folio 77 ejusdem solicitud del Ministerio Publico la realización de las diligencias y experticias así como se evidencia que consta en autos que fue evacuada la declaración solicitada por la Defensa, en consecuencia se DECLARA SIN LUGAR LA NULIDAD invocada. Se declara sin lugar la solicitud del Sobreseimiento por cuanto no encuadra en el contenido en numeral 1 de artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez resuelto el punto previo resuelve PRIMERO: Por cuanto se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 313, ordinal 2do, ejusdem, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos JUNIOR DANIEL SALONES LOPEZ Titular de la cedula de identidad N° V- 23.364.159 y JORGE LUIS GOMEZ CONTRERAS, Titular de la cedula de identidad N°V- 26.120.799 por la presunta comisión de los delitos de INSTIGACION PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal, DETENTACIÓN DE OBJETOS INCENDIARIOS, previsto y sancionado, en el artículo 296, del Código Penal SEGUNDO De conformidad con lo establecido en el artículo 313, ordinal 9no, del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico y Defensa, por ser licitas necesarias y pertinentes, las testimoniales y documentales folios 122 y siguientes. TERCERO: Se amplía la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTTVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el imputado JUNIOR DANIEL SALONES LOPEZ Titular de la cedula de identidad N° V23.364.159: cada 15 días y para el imputado JORGE LUIS GOMEZ CONTRERAS, Titular de la cedula de identidad N° V- 26.120.799, por cuanto se evidencia que no ha cumplido a cabalidad con el régimen de presentación impuesto, se impone que cumpla el régimen de presentaciones todos los días Lunes y Viernes, conforme a lo previsto en el artículo 242 numeral 30 del Código Orgánico Procesal Penal, CUARTO: A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el debido proceso. se le impuso al Imputado. de los hechos, del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5to de la Carta Magna. así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impuso de los Medios Alternos a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, seguidamente los Acusados libres de presión apremio y coacción manifestaron cada uno por separados: “SI ADMITO LOS HECHOS, ES TODO”. En acto se le otorga el derecho de palabra al Abg. PABLO ESPINAL quien expone: La defensa solicita se otorgue la suspensión condicional del proceso., en razón de que están cubiertos los extremos exigidos por el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal al tratarse de unos delitos cuya pena no exceden de 87 años, quiero dejar constancia que ambos delito el bien jurídico tutelado es el orden publico así como lo indica el titulo de los articulo 285 y 296 ejusdem no estando ni estos bienes ni estos tipos penales dentro de la exclusión que dispone el último párrafo del artículo 43 de la ley adjetiva, en acto SE LE OTORGA EL DERECHO DE PALABRA AL L MINISTERIO PUBLICO QUIEN EXPONE: Se opone a la suspensión condicional solicitada por la defensa en virtud de que efectivamente se vio afectada la colectividad en general en virtud de las trancas de vías que permitían el acceso de los venezolanos por la ciudad ese día, en este acto SE LE OTORGA EL DRECHO DE LA PALABRA A LA DEFENSA Abg. YELENA MARTINEZ quien expone: en este acto la defensa técnica interponemos amparo sobrevenido en contra de la representante del Ministerio Publico Betsy Martínez y solicito se envié copia al la fiscalía superior por la violación de los derechos constitucionales, viendo que el ministerio público, igualmente lo omitió hace uso desproporcionado de la medida cautelar impuesta al solicitar la revocatoria por un incumplimiento supuestamente cuyo control no es dado para el Ministerio Publico la obligación para presentarse es para el Tribunal y siendo que el imputado de marras el ministerio publico se ha ensañado el ministerio publico se. extralimita en su función es siendo su función principal actuar de buena fe es su obligación lo cual no ha sido evidenciado en este acto procesal, como si fuera poco se opone al justo derecho otorgado por la ley de hacer uso de uno de los medios de autocomposición procesal, que entre otras cosas establece la posibilidad de economía el estado venezolano a adelantar el proceso a la fase de juicio por unas razones infundadas, ya que de la precarias pruebas de las acusación esta no se va a sostener en juicio, y solicito sea recusada la representante de la fiscalía y se ratifica que las copias certificadas sean en
viadas a la fiscalía superior, esto sustentado en el artículo 49 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela. OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL No. 5, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: se le acuerda otorgar suspensión condicional del proceso a los ciudadanos JUNIOR DANIEL SALONES LOPEZ Titular de la cedula de identidad N° Y- 23.364.159 y JORGE LUIS GOMEZCONTRERAS, Titular de la cedula de identidad N° V- 26.120.799 por el lapso 8 meses, con la imposición de las siguientes condiciones: i) Residir en un lugar determinado, siendo la dirección aportada a éste Tribunal. 2) Mantenerse laboralmente activo. 3) No cometer nuevos hechos delictivos 4) Prestar SERVICIO COMUNITARIO, consistente en cuatro (4) horas semanales por el lapso de Ocho Meses, donde deberá acudir a la Dirección de Servicios Culturales de la alcaldía del Municipio Iribarren, Departamento del Instituto Municipal de Cultura y Arte. Se declara sin lugar el amparo sobrevenido anunciado por la defensa. Se acuerda librar copia certificada a la fiscalía superior en relación a la recusación anunciada por la defensa. Se acuerda el cese de medida de coerción personal, puesto que en este acto se acordó la fórmula alternativa como lo es la suspensión condicional del proceso. La presente decisión se fundamentara por auto separado dentro de los tres (03) días d despacho siguientes, quedando las partes notificadas, Es Todo. Se leyó y conformes firman. Juez Penal de Primera instancia estadal en funciones de Control Nº05 Abg. Elena Maribel Párraga…”

CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Esta Corte para decidir observa, que el recurrente interpone el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra la decisión dictada en fecha 06 de Septiembre de 2017 y fundamentada en fecha 18 de Septiembre de 2017, por la Juez Quinta Penal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judiclal Penal del Estado Lara, otorga a los ciudadanos JORGE LUIS GOMEZ CONTRERAS Y JUNIOR DANIEL SALONES LOPEZ, titulares de la cedula de identidad Nº26.120.799 y Nº.23.364.159, la suspensión condicional del proceso, por la presunta comisión de los delitos de INSTIGACIÓN PÚBLICA Y DETENTACIÓN DE OBJETOS INCENDIARIOS, previstos y sancionados en los artículos 285 y 296 del Código Penal.

Señala el recurrente como motivo de apelación, entre otras cosas lo siguiente:
“…Con base en el artículo 439 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia la infracción de los artículos 44 y 353 del Código Orgánico Procesal Penal, os cuales establecen: “Artículo 44. (..) En caso de existir oposición de la víctima y del Ministerio Público, el Juez o Jueza deberá negar la petición. Esta decisión no tendrá apelación y se ordenará la apertura del juicio oral y público... Artículo 353. En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este Libro. En lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.. “ toda vez que, el Juzgado A quo inobservó las precitadas Normas Procesales al dictar el auto publicado en fecha 18 de septiembre de 2017 mediante el cual acordó la Formula Alternativa a la Prosecución del Proceso consistente en la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO por un lapso de OCHO (08) MESES, limitándose solo a señalar en el auto fundado recurrido textualmente que: “(...) a! momento de que ésta juzgadora otorgare la Suspensión Condicional del Proceso a los justiciables, garantizando el derecho que les asiste de acogerse a los medios alternativos a la prosecución del proceso, aún cuando el Ministerio Público se opuso por cuanto la víctima en la presente causa es el Estado Venezolano y no un particular, siendo quien en dichos casos tiene derecho a oponerse a dicha fórmula, situación que no ocurre en la presente causa (...): aun y cuando esta Oficina Fiscal emitió opinión desfavorable (hizo oposición) en torno a la misma durante el curso de la audiencia, de conformidad con las facultades contenidas el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal; resultando entonces dicha decisión recurrible conforme lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, pues es evidente que el auto apelado quebrantó formas sustanciales en el proceso penal y en consecuencia, ocasionó a violación de la ley por inobservancia cometida por el juzgado a quo, CAUSANDO UN GRAVAMEN IRREPARABLE para esta Representación Fiscal. Es así como, la posición doctrinaria esgrimida por la Profesora Magaly Vásquez González, en su libro ‘Derecho Procesal Penal Venezolano”, Segunda Reimpresión, Publicaciones Universidad Católica Andrés Bellos, año 2008, pág. 75, al referirse a la oposición realizada por el titular de la acción penal, consideró textualmente que: “En caso de existir oposición de la victime y del Ministerio Público, el juez debe negar la petición. Esta decisión no tendrá apelación y se ordenará la apertura del juicio oral y público. Esto supone que si mediare la oposición de sólo uno de los referidos sujetos procesales el juez podría acordar le suspensión del proceso. Siendo que, en el caso que nos ocupa, el juez de la recurrida inobservó el contenido de los artículos 44 y 353 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en fecha 06 de septiembre de 2017, se celebró Audiencia Preliminar ante el Juzgado de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 5 de la Circunscripción Judicial del Estado Lara Extensión Barquisimeto, donde esta Representación Fiscal ratificó el escrito acusatorio solicitando el enjuiciamiento de los imputados de marras, así mismo el Juez impuso a los imputados del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, manifestando los acusados en forma separada admitir los hechos y por intermedio de sus abogados defensores solicitaron la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso. Luego de la intervención de las partes, la Jueza ejerció el Control Judicial, admitiendo totalmente la acusación presentada, así como las pruebas ofrecidos por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En efecto, terminada la exposición de los imputados, procede el Tribunal a permitir la intervención del Ministerio Público, quien señala su oposición formal al otorgamiento de la alternativa a la prosecución del proceso como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo señalado en el artículo 44 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, indicando textualmente “Se opone a la suspensión condicional solicitada por la defensa en virtud de que efectivamente se vio afectada la colectividad en general en virtud de fas trancas de vías que permitían el acceso de los venezolanos por la ciudad ese día, es todo”, por tales criterios esta Representación Fiscal se opuso a que les fuera otorgada la Suspensión Condicional del Proceso a los imputados. ….”

Verificado como ha sido por esta instancla superior, las denunclas invocadas por la Fiscalía del Ministerio Publico hoy recurrente, es preciso indicar que en la Audiencia Preliminar, le corresponde al Juez de Primera Instancla en Funciones de Control, realizar un análisis de las actuaciones remitidas por el Ministerio Público, y cursantes al asunto, a los fines de determinar, si se reúnen los requisitos establecidos en el artículo 359 ejusdem, para que proceda una Suspensión Condicional del Proceso.

A tal efecto señala el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos que deben darse de manera concurrente para que proceda la Suspensión Condicional del Proceso, de la forma siguiente:

“...Son condiciones para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, la restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la víctima, en forma materlal o simbólica, el trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada en cualquiera de los programas soclales que ejecuta el Gobierno Nacional y/o trabajos comunitarios, en la forma que determina el Juez o Jueza de I nstancla, según la formación, destrezas, capacidades y demás habilidades del imputado o imputada, acusado o acusada, que sean de utilidad a las necesidades de la comunidad.
El trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada, se hará cuidando en todo momento que la labor soclal no obstaculice el trabajo que al momento de la omisión del hecho punible venla desarrollando como medio de sustento personal y famillar.
Además de la participación del imputado o imputada en las actividades de contenido soclal establecidas en los apartes anteriores, el Juez o Jueza de instancla Municipal podrá establecer cualquiera de las condiciones previstas en el procedimiento ordinario. …”

De modo que para que sea procedente la Suspensión Condicional del Proceso, debe atenderse a la concurrencla de las condiciones antes mencionada, en tal sentido se observa de la decisión recurrida, que el Juez A Quo, consideró lo siguiente:

“…Consideraciones del Tribunal para otorgar la Suspensión Condicional del Proceso
Tales hechos fueron calificados por el Ministerio Público como INSTIGACION PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal, DETENTACIÓN DE OBJETOS INCENDIARIOS, previsto y sancionado en el artículo 296 del Código Penal, dicha calificación jurídica provisional fue acogida por este Tribunal en la Audiencia Preliminar en virtud de que los elementos de convicción presentados, reflejan la acción de instigar a la desobediencia de las leyes o al odio entre sus habitantes o hiciere apología de hechos que la ley prevé como delitos así como el hecho de la acción de importar, fabricar, portar, detentar, suministrar u ocultar sustancias o artefactos explosivos, hechos estos que no se configuran como delitos contra multiplicidad de víctimas, como lo señaló el representante fiscal, su acción se dirige únicamente a la instigación a desobedecer leyes y el importe o porte de objetos delictivos. Por los motivos ya expuestos, así como por el hecho de que la acusación reúne los requisitos formales previstos en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal admitió la acusación fiscal, y visto que los acusados admitieren su responsabilidad en los hechos, y solicitaron la fórmula alternativa de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, se procedió a revisar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, verificándose que el delito objeto de la acusación. tiene prevista una pena que no excede de ocho años en su límite máximo, ni se encuentra dentro de los delitos exceptuados para otorgar dicha fórmula, aunado a que los acusados admitieron plenamente el hecho que se les atribuye aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, comprometiéndose a cumplir con las condiciones que le imponga el Tribunal, y que no se encuentran sujetos a esta medida por otro hecho; por lo cual su solicitud resulta legalmente procedente, debiendo ser acordada por el lapso de OCHO (o8) MESES. Una vez otorgada la suspensión condicional del proceso, se le informa
a los imputados de las condiciones a cumplir, conforme al artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las siguientes: 1) Residir en un lugar determinado, siendo la dirección aportada a este Tribunal 2) Mantenerse laboralmente activo. 3) No cometer nuevos hechos delictivos 4) Prestar SERVICIO COMUNITARIO, consistente en cuatro (4) horas semanales por el lapso de Ocho Meses, donde deberá acudir a la Dirección de Servicio Culturales de la alcaldía del Municipio Iribarren, Departamento del Instituto Municipal de Cultura y Arte. Así se establece. Finalmente, en cuanto al amparo sobrevenido ejercido por la Defensa Técnica, el mismo se declara SIN LUGAR toda vez que quien aquí decide considera que la violación invocada por la misma cesó al momento de que ésta juzgadora otorgare la Suspensión Condicional del Proceso a los justiciables, garantizando el derecho que les asiste de acogerse a los medios alternativos a la prosecución del proceso, aún cuando el Ministerio Público se opuso por cuanto la víctima en la presente causa es el Estado Venezolano y no un particular, siendo quien en dichos casos tiene derecho a oponerse a dicha fórmula, situación que no ocurre en la presente causa. Así se decide.-
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY declara: PUNTO PREVIO: Una vez oída Nulidad Absoluta invocada por la Defensa, conforme al art. 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la defensa en los folios 62 al 66, se evidencia al folio 77 ejusdem solicitud del Ministerio Publico la realización de las diligencias y experticias así como se evidencia que consta en autos que fue evacuada la declaración solicitada por la Defensa, en consecuencia se DECLARA SIN LUGAR LA NULIDAD invocada. Se declara sin lugar la solicitud del Sobreseimiento por cuanto no encuadra en el contenido en numeral 1 de artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez resuelto el punto previo resuelve PRIMERO: Por cuanto se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 313, ordinal 2do, ejusdem, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos JUNIOR DANIEL SALONES LOPEZ Titular de la cedula de identidad N° V- 23.364.159 y JORGE LUIS GOMEZ CONTRERAS, Titular de la cedula de identidad N°V- 26.120.799 por la presunta comisión de los delitos de INSTIGACION PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal, DETENTACIÓN DE OBJETOS INCENDIARIOS, previsto y sancionado, en el artículo 296, del Código Penal SEGUNDO De conformidad con lo establecido en el artículo 313, ordinal 9no, del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico y Defensa, por ser licitas necesarias y pertinentes, las testimoniales y documentales folios 122 y siguientes. TERCERO: Se amplía la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTTVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el imputado JUNIOR DANIEL SALONES LOPEZ Titular de la cedula de identidad N° V23.364.159: cada 15 días y para el imputado JORGE LUIS GOMEZ CONTRERAS, Titular de la cedula de identidad N° V- 26.120.799, por cuanto se evidencia que no ha cumplido a cabalidad con el régimen de presentación impuesto, se impone que cumpla el régimen de presentaciones todos los días Lunes y Viernes, conforme a lo previsto en el artículo 242 numeral 30 del Código Orgánico Procesal Penal, CUARTO: A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el debido proceso. se le impuso al Imputado. de los hechos, del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5to de la Carta Magna. así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impuso de los Medios Alternos a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, seguidamente los Acusados libres de presión apremio y coacción manifestaron cada uno por separados: “SI ADMITO LOS HECHOS, ES TODO”. En acto se le otorga el derecho de palabra al Abg. PABLO ESPINAL quien expone: La defensa solicita se otorgue la suspensión condicional del proceso., en razón de que están cubiertos los extremos exigidos por el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal al tratarse de unos delitos cuya pena no exceden de 87 años, quiero dejar constancia que ambos delito el bien jurídico tutelado es el orden publico así como lo indica el titulo de los articulo 285 y 296 ejusdem no estando ni estos bienes ni estos tipos penales dentro de la exclusión que dispone el último párrafo del artículo 43 de la ley adjetiva, en acto SE LE OTORGA EL DERECHO DE PALABRA AL L MINISTERIO PUBLICO QUIEN EXPONE: Se opone a la suspensión condicional solicitada por la defensa en virtud de que efectivamente se vio afectada la colectividad en general en virtud de las trancas de vías que permitían el acceso de los venezolanos por la ciudad ese día, en este acto SE LE OTORGA EL DRECHO DELPALABRA A LA DEFENSA Abg.
YELENA MARTINEZ quien expone: en este acto la defensa técnica interponemos amparo sobrevenido en contra de la representante del Ministerio Publico Betsy Martínez y solicito se envié copia al la fiscalía superior por la violación de los derechos constitucionales, viendo que el ministerio público, igualmente lo omitió hace uso desproporcionado de la medida cautelar impuesta al solicitar la revocatoria por un incumplimiento supuestamente cuyo control no es dado para el Ministerio Publico la obligación para presentarse es para el Tribunal y siendo que el imputado de marras el ministerio publico se ha ensañado el ministerio publico se. extralimita en su función es siendo su función principal actuar de buena fe es su obligación lo cual no ha sido evidenciado en este acto procesal, como si fuera poco se opone al justo derecho otorgado por la ley de hacer uso de uno de los medios de autocomposición procesal, que entre otras cosas establece la posibilidad de economía el estado venezolano a adelantar el proceso a la fase de juicio por unas razones infundadas, ya que de la precarias pruebas de las acusación esta no se va a sostener en juicio, y solicito sea recusada la representante de la fiscalía y se ratifica que las copias certificadas sean en
viadas a la fiscalía superior, esto sustentado en el artículo 49 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela. OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL No. 5, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: se le acuerda otorgar suspensión condicional del proceso a los ciudadanos JUNIOR DANIEL SALONES LOPEZ Titular de la cedula de identidad N° Y- 23.364.159 y JORGE LUIS GOMEZCONTRERAS, Titular de la cedula de identidad N° V- 26.120.799 por el lapso 8 meses, con la imposición de las siguientes condiciones: i) Residir en un lugar determinado, siendo la dirección aportada a éste Tribunal. 2) Mantenerse laboralmente activo. 3) No cometer nuevos hechos delictivos 4) Prestar SERVICIO COMUNITARIO, consistente en cuatro () horas semanales por el lapso de Ocho Meses, donde deberá acudir a la Dirección de Servicios Culturales de la alcaldía del Municipio Iribarren, Departamento del Instituto Municipal de Cultura y Arte. Se declara sin lugar el ampara sobrevenido anunciado por la defensa. Se acuerda librar copia certificada a la fiscalía superior en relación a la recusación anunciada por la defensa. Se acuerda el cese de medida de coerción personal, puesto que en este acto se acordó la fórmula alternativa como lo es la suspensión condicional del proceso. Se deja constancia que la presente decisión se fundamento dentro del correspondiente, quedando las partes debidamente notificadas. Regístrese, Publíquese. Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en la ciudad de Barquisimeto a los dieciocho (18) días del mes de Septiembre del 2.017. Míos 207° de la Independencia y 158° de la Federación. La Jueza de Control Nº05 Abg. Elena Maribel Párraga…”

De lo anterior se desprende en el caso de estudio, que la Juez Quinta Penal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, vista la admisión de los hechos por parte de los Imputados impone la Suspensión Condicional del Proceso , partiendo de que se está en el presencia de unos delitos que merecen pena no excedente a ocho (8) años de prisión como limite máximo, como es la precalificación del delito de INSTIGACIÓN PÚBLICA Y DETENTACIÓN DE OBJETOS INCENDIARIOS, previstos y sancionados en los artículos 285 y 296 del Código Penal.

En este mismo orden de ideas, es importante tener presente, que la Suspensión Condicional del proceso, a favor de un ciudadano, procede cuando el imputado o imputada realiza la solicitud ante el Juez de Control, en la celebración de la AUIDENCLA PRELIMINAR, siempre y cuando el imputado o imputada acepte previamente el hecho que se le atribuye en la imputación fiscal, y en este sentido es el juzgador que debe analizar las condiciones previstas en el articulo 359 del Codigo Organico Procesal Penal , determinando de este modo los medios idóneos para resarcir el daño ocasionado a la víctima y el trabajo comunitario que el mismo debe cumplir bajo los específicos programas que se encarga de ejecutar el Gobierno Nacional, así como determinar el tiempo de ejecución y forma teniendo presentes las destrezas, capacidades y demás habilidades del imputado o imputada que traigan provecho a la comunidad.
Es así que ante la solicitud del imputado o imputada, el Juez está obligado a verificar si tales condiciones se cumplen, pudiendo dictar la Suspensión Condicional del Proceso, cuando considere que los supuestos que motivan el hecho pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como la Suspensión Condicional del Proceso.
En este sentido, considera esta alzada que la Suspensión Condicional del Proceso, requiere la presencia de un hecho con las características que lo hacen encuadrable o subsumible dentro de una acción penal antecedentemente calificada como delito; el señalamiento de que el sujeto activo es el autor o partícipe en el hecho punible; admitiendo el mismo los hechos calificados por el Ministerio Publico. En pocas palabras es una medida que esencialmente se justifica por la ADMISION DE HECHOS del imputado o imputada, y por las condiciones establecidas en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, verificadas las posibilidades y capacidades del imputado o imputada, y una vez conociendo el daño ocasionado a la víctima, se deben esgrimir los extremos de las condiciones y garantizar el proceso tanto para el imputado o imputada como para la victima del hecho punible.

En este mismo orden de ideas, al momento de analizar las condiciones de la Suspensión Condicional del Proceso consagradas en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe tomar en cuenta que se hace alusión a la restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la víctima, en forma material o simbólica , en razón de ello, se impone al imputado la realización del Trabajo Comunitario, a los fines de resarcir a la sociedad el daño causado por su actuar ilícito no encuadrable en el marco legal .

Asimismo se desprende, que la decisión objeto de impugnación esta ajustada a Derecho, por cuanto el Juez A Quo, al decirdir evalua los requisitos tales como la ADMISION DE LOS HECHOS, que sea un delito que no exeda los ocho años como limite máximo, y la disponibilidad del imputado a la realización del trabajo comunitario. Del mismo modo, no se es violentado a la víctima del hecho punible, lo derechos que tiene reconocido en el proceso penal ; en los artículos 30 Constitucional y 23, 120, 123 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido el Trabajo comunitario a realizar el imputado prela sobre la indemnización o restitución, por cuanto es nueva figura de la Suspensión Condicional del Proceso, es un proyecto novedoso del Estado el cual busca la resocialización del individuo, busca cambiar el sistema mediante acciones netamente sociales, en donde no se trata de violentar los derechos de la victimas , sino de implementar una visión en tanto a la restitución social, a través del trabajo comunitario desplegado por el imputado.

Si bien es cierto el Ministerio Público y los mismos Jueces y Juezas , deben velar por cada uno cada uno de estos derechos de la vitima, mas sin embargo en el caso que nos ocupa donde es otorgada la Suspensión condicional del Proceso, se configura un determinado trabajo comunitario, el cual es una de las condiciones para el otorgamiento de la referida figura; es menester señalar, que el legislador con una idea novedosa implementa la figura de la Suspensión Condicional del Proceso, dejando a un lado las condiciones que amerita el procedimiento ordinario, implementando al procedimiento especial ciertas condiciones apartadas de las establecidas en el referido proceso ordinario, es por ello que la no aceptación por parte del Ministerio publico y la victima no será un impedimento para el otorgamiento de dicha Suspension Condicional del Proceso.

Asi mismo es importante señalar, que siendo el Ministerio Publico una representación del Estado, no debería oponerse al momento que un determinado Tribunal actuando en el marco del proceso especial otorgue la Suspensión Condicional del Proceso, en virtud de que esta figura es una apuesta que configura el Estado en relación a la resocialización del individuo, en donde el legislador busca subsanar el daño ocacionado a la sociedad y la reinserción de referido imputado en la sociedad como un hombre nuevo; en tal sentido por todos motivos antes expuestos esta Alzada DECLARA SIN LUGAR el recurso interpuesto por el Abg. Johnny Daniel Vadell Becerra, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino adscrito a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en contra de la decisión dictada en fecha 06 de Septiembre de 2017 y fundamentada en fecha 18 de Septiembre de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, ha quedado demostrado que la decisión dictada por el Tribunal A Quo, cumplió con los requisitos legales exigidos en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, por consiguiente, se encuentra debidamente motivada conforme a derecho se refiere, para dictar la Suspensión Condicional del Proceso, al procesado de autos, es por lo que, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación y se CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la decisión judiclal dictada por el Tribunal A Quo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judiclal Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICLA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARLANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunclamientos:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el Abg. Johnny Daniel Vadell Becerra, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino adscrito a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en contra de la decisión dictada en fecha 06 de Septiembre de 2017 y fundamentada en fecha 18 de Septiembre de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual acordó la fórmula alternativa a la Prosecución del Proceso, la cual consiste en la suspensión condicional del proceso por un lapso de ocho meses a los ciudadanos JORGE LUIS GOMEZ CONTRERAS Y JUNIOR DANIEL SALONES LOPEZ, titulares de la cedula de identidad Nº26.120.799 y Nº.23.364.159, por la presunta comisión de los delitos de INSTIGACIÓN PÚBLICA Y DETENTACIÓN DE OBJETOS INCENDIARIOS, previstos y sancionados en los artículos 285 y 296 del Código Penal.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por la Juez Quinta Penal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, y se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia, a los fines que sea agregado al asunto principal.-
Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a la fecha ut supra.


POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones


Reinaldo Octavio Rojas Requena
El Juez Profesional, El Juez Profesional,



Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo José Osorio Petit
(Ponente)
La Secretarla,




Abg. Maribel Sira



ASUNTO: KP01-R-2017-000412
AJOP/Mdpc.-