REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)
Años 207° y 158°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 128/2017
ASUNTO: KP02-U-2017-000003
Visto el Recurso Contencioso Tributario, incoado por los ciudadanos José Rafael Márquez, José Andrés Octavio L. y Norma C. Márquez, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.683.689, V-9.879.873 y V-11.309.291, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 6.553, 57.512 y 91.295 todo respectivamente, actuando con el carácter de apoderados de la sociedad mercantil INVERSIONES PORCINAS, C.A. (INPORCA), identificada en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-075173589, con domicilio fiscal en carretera Barquisimeto Yaritagua, local antiguo Central Yaritagua, estado Yaracuy, según consta de poder otorgado el 16 de marzo de 2016, por ante la Notaria Publica Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda, inserto bajo el N° 41, Tomo 30 de los libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria, contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCO/DSA/2016/EXP N° 01172/16/070, del 09 de diciembre de 2016, notificada el 15 de diciembre de 2016, mediante la cual se culmina el sumario administrativo respecto al Acta de Reparo SNAT/INTI/GRTI/RCO/SEDE/DF/2016/ISLR/1172-003, de fecha 11 de enero de 2016, notificada 10 de febrero de 2016, actos emitidos por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), siendo la oportunidad para pronunciarse este Juzgado sobre la admisibilidad o no del recurso contencioso tributario pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El 23 de febrero de 2017 se le dio entrada al recurso contencioso tributario y se ordenó notificar a la Administración Tributaria recurrida, solicitando la remisión del expediente administrativo, siendo consignada el 29 de marzo de 2017 la notificación debidamente efectuada.
El 09 de junio de 2017, el abogado Jesús Ildefonso Riera Zubillaga inscrito en el INPREABOGADO N°. 8.510 consigno original y copia de poder, que le fue conferido en conjunto con el abogado Alberto Hildebrando Riera Lameda inscrito en el INPREABOGADO N°. 42.133, solicitando la devolución del original, y el 14 de junio de 2017 se acordó lo solicitado.
El 07 de agosto de 2017, los apoderados actores presentan solicitud de amparo cautelar a favor de de recurrente.
El 10 de agosto de 2017, el apoderado actor, Abogado Alberto Hildebrando Riera L., sustituye el poder reservándose su ejercicio, a los abogados José Rafael Márquez, José Andrés Octavio L. y Norma C. Márquez, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 6.553, 57.512 y 91.295 respectivamente. En esa misma fecha solicitó que libradas las notificaciones de ley, siendo acordadas el 11 de agosto de 2017.
El 19 de septiembre de 2017, se ordenó notificar a la Administración Tributaria recurrida a la Procuraduría General de la República, a la Fiscalía General de la República, y a la Contraloría General de la República, de la solicitud de amparo cautelar.
El 22 de septiembre de 2017, el apoderado actor consignó fotocopias del escrito contentivo de la solicitud de amparo cautelar a los fines de la tramitación de las notificaciones ordenadas y solicito que se dejara sin efecto la comisión librada el 11 de agosto de 2017, a los efectos de que el alguacil del despacho, se trasladara y practicara la notificación al órgano contralor.
El 28 de septiembre de 2017, se ordeno dejar sin efecto comisión y oficio de fecha 11/08/2017, librándose nuevamente la boleta de notificación y se le entregó al Alguacil para que la practicara y se acordó certificar las copias consignadas por la parte recurrente.
El 06 de octubre de 2017, el Abogado José R. Márquez G., apoderado actor consignó original de poder notariado que le fue otorgado conjuntamente con los abogados José Andrés Octavio L. y Norma C. Márquez, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 6.553, 57.512 y 91.295, respectivamente el 11 de octubre de 2017 acordó tener como apoderados a los mencionados profesionales del Derecho y se dejó constancia que el poder consignado no sustituye los otros mandatos consignados previamente.
El 19 y 27 de octubre de 2017, fueron consignadas las notificaciones efectuadas a la Procuraduría General, a la Administración Tributaria recurrida, a la Contraloría General y a la Fiscalía General de la República referidas a la entrada del recurso y a la solicitud de amparo cautelar.
El 22 de noviembre de 2017 la parte recurrente presenta escrito con copia de notificación de obligaciones tributarias, reiterando lo relativo a la presunción de bien derecho relacionado con el amparo cautelar.
Realizada la anterior cronología de este asunto, se constata que las partes involucradas en este procedimiento se encuentran a derecho y habiendo transcurrido tanto el lapso establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República como el artículo 274 del Código Orgánico Tributario, en consecuencia, es la oportunidad procesal correspondiente para admitir o inadmitir el presente Recurso Contencioso Tributario. En tal sentido este Juzgado Superior considera pertinente citar los artículos 266, 267, 268, 269 y 273 del Código Orgánico Tributario vigente, cuyas normas establecen:
“Artículo 266.- El Recurso Contencioso Tributario procederá:
1. Contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante recurso jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho recurso.”
“Artículo 267.- El recurso se interpondrá mediante escrito en el cual se expresarán las razones de hecho y de derecho en que se funda, debiendo reunir los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. (…) ”
“Artículo 268.- El lapso para interponer el recurso será de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la notificación del acto que se impugna o del vencimiento del lapso previsto para decidir el Recurso Jerárquico, en caso de denegación tácita de éste.”
“Artículo 269.- El recurso podrá interponerse directamente ante el tribunal competente, o por ante un juez con competencia territorial en el domicilio fiscal del o la recurrente. Asimismo, podrá interponerse ante la oficina de la Administración Tributaria de la cual emanó el acto.”
“Artículo 273.- Son causales de inadmisibilidad del recurso:
1. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.
2. La falta de cualidad o interés del recurrente.
3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.”
De las normas precedentemente transcritas se infiere cuáles son los actos administrativos impugnables en sede jurisdiccional, los requisitos a seguir para la interposición del Recurso Contencioso Tributario en vía judicial, el lapso para su interposición y las causales de inadmisibilidad en el procedimiento judicial instaurado por la recurrente. Ahora bien, al analizar el escrito recursivo y los recaudos que lo acompañan, se observa que se trata de un acto administrativo de efectos particulares, recurrible en vía jurisdiccional, impugnado ante la autoridad competente dentro del lapso legalmente establecido, mediante escrito en el cual se funda, quedando demostrado la cualidad y el interés de la recurrente así como la representación que obstentan los apoderados de la parte recurrente y en virtud que no consta en autos oposición alguna, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental ADMITE el presente Recurso Contencioso Tributario en contra de la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCO/DSA/2016/EXP N° 01172/16/070, del 09 de diciembre de 2016, notificada el 15 de diciembre de 2016, mediante la cual se culmina el sumario administrativo respecto al Acta de Reparo SNAT/INTI/GRTI/RCO/SEDE/DF/2016/ISLR/1172-003, de fecha 11 de enero de 2016, notificada 10 de febrero de 2016, actos emitidos por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en cuanto a lugar en derecho de conformidad con el artículo 274 del Código Orgánico Tributario vigente, por cuanto se encuentran llenos los requisitos establecidos en los artículos 266, 267, 268 y 269 eiusdem.
Respecto a lo solicitado por la empresa recurrente a que sea “acordada medida cautelar de amparo constitucional con base en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela relativo a la seguridad alimentaria, tenemos que se considera una medida cautelar basada en la amenaza o violación de derechos constitucionales, por lo tanto, se decide abrir cuaderno separado para emitir pronunciamiento al respecto , por lo que se ordena certificar copia del escrito contentivo de la solicitud presentada, de su anexo marcado “A”, del escrito presentado el 22 de noviembre de 2017 y de su anexo. Así se declara.
Visto que la presente sentencia es emitida dentro del lapso legalmente previsto, se ordena notificar solo a la Procuraduría General de la República y una vez conste en el expediente su notificación y constando que no hubo oposición a la admisión del recurso, el día de despacho siguiente se abrirá de pleno derecho el lapso de 8 días de despacho previsto en el artículo 100 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y vencidos éstos, se procederá a la tramitación y sustanciación de este expediente conforme con lo establecido en el artículo 275 y siguientes del Código Orgánico Tributario vigente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior, según lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Isabel Cristina Mendoza.
La Secretaria Accidental,
Abg. Rina Pompa.
En horas de despacho del día de hoy, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). siendo las doce y treinta de la tarde (12:30p.m.),se publicó la presente decisión.
La Secretaria Accidental,
Abg. Rina Pompa.
ASUNTO: KP02-U-2017-000003
ICM/rp/ac.
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