REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, 23 de noviembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: KP02-G-2016-000024.

PARTE QUERELLANTE:
CONFIVIVERES C.A inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-312254823.-
APODERADO JUDICIAL
PARTE QUERELLANTE:
Abogado Roberto Monagas Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 91.923. KARLY DANIELA GOMEZ TOVAR inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 126.089
PARTE QUERELLADA:
Ciudadanos, SARAJONI VIRGINIA BARAZARTE ACOSTA y HERNAN HUMBERTO BARAZARTE ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad V-21.126.808, y V-21.502.879, respectivamente.-
APODERADA JUDICIAL
PARTE QUERELLADA: Abogados Rosa Virginia Acosta Castillo y Armando Goyo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 49.214 y 27.110, respectivamente
MOTIVO QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO
SENTENCIA:
Definitiva.


I
ANTECEDENTES
Secuencia Procedimental

En fecha 31 de Octubre de 2016, se recibió ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD), Querella interdictal por despojo, interpuesto por el Ciudadano: ROBERTO MONAGAS PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 14.021.103, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 91.923, en su carácter de representante legal de la empresa CONFIVIVERES C.A, domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara el 20-10-2004, bajo el N° 09, Tomo 67-A inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-312254823, contra los Ciudadanos: SARAJONI VIRGINIA BARAZARTE ACOSTA y HERNAN HUMBERTO BARAZARTE ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad V-21.126.808, y V-21.502.879, quienes fungen como Directores de la Sociedad Mercantil AGRO SAHER GROUP C.A, constituida en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 13-08-2012 Registrada bajo el N° 21, Tomo 97-A. constante de cuatro (4) folios y setenta y cinco (75) anexos.
En fecha 17 de Enero de 2017, se admitió la Querella Interdictal por Despojo, acordando la citación del Sindico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara, al Presidente del Mercado Mayorista de Alimentos de Barquisimeto (Mercabar C.A), así como a los Ciudadanos: SAROJINI VIRGINIA BARAZARTE ACOSTA, y HERNAN HUMBERTO BARAZARTE ACOSTA, (identificado en autos), de igual forma se libró Oficio, Notificando al Ciudadano: ALCALDE DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA. Posteriormente en fecha 18-01-2016 se acordó dar apertura a Cuaderno de Medidas, identificado con el Asunto KE01-2017-000004, con la finalidad de proveer sobre Medida cautelar de Secuestro, declarada improcedente en fecha 23-01-2017. Dicho Cuaderno consta de doce (12) folios útiles.
Consta al folio 97, que en fecha 24-02-2017, la Ciudadana: SAROJINI VIRGINIA BARAZARTE ACOSTA (identificada en autos), manifestó su intención de darle impulso procesal a la demanda, para lo cual se dio por citada. Para en fecha 05-03-2017, dar contestación de la demanda, aduciendo actuar en nombre propio y en su Condición de Directora de Finanzas de la Sociedad de Comercio AGRO SAHER GROUP C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 13-08-2012 Registrada bajo el N° 21, Tomo 135-A RM365, RIF J-40127203-7, escrito de contestación y anexos constan de los folios -98 al 141- En tanto que la mencionada Ciudadana solicitó MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, el suscrito Juzgado acordó tenerla como Citada y a su vez ordeno dar apertura a cuaderno de Medidas, bajo el Asunto KE01-X-2017-000013, en la cual acordó provisionalmente lo requerido, dicha cuaderno consta de treinta y un (31) folios útiles.
En fecha 17-03-2017, el Ciudadano: HERNAN HUMBERTO BARAZARTE ACOSTA, (identificada en autos), se dio por Citado. Posteriormente a ello, el 04-08-2017 la suscrita Juez Temporal ABG. MARVIS MALUENGA DE OSORIO, se abocó al conocimiento de la causa. Consta en los folios siguientes del folio -151- al -154 Consignación realizada por el Alguacil de este Tribunal, Ciudadano: JULEK ERET, respecto a Boleta de Notificación Ciudadano: ALCALDE DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, Boleta de Citación Ciudadanos: SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, Presidente del Mercado Mayorista de Alimentos de Barquisimeto.
En fecha 01-11-2017 y 02-11-17 respectivamente, se recibió Escrito de Informes, presentado por los Ciudadanos: SAROJINI VIRGINIA BARAZARTE ACOSTA, y HERNAN HUMBERTO BARAZARTE ACOSTA en su condición de Directora de Finanzas y Director de Operaciones de la Sociedad de Comercio AGRO SAHER GROUP C.A (cuya amplitud en las identidades quedó anteriormente descrita). Seguidamente consta en autos que en fecha 03-11-2017 la Ciudadana: MIRNA COROMOTO LISCANO LOPEZ, actuando en el Carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil CONFIVIVERES C.A (plenamente identificada en autos), confirió poder APUD ACTA a la Abogada en Ejercicio KARLY DANIELA GOMEZ TORREALBA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 126.089.
En fecha 07-11-2017, el SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, presentó Escrito de Informes, constantes de nueve (9) folios y cuatro (4) anexos. En fecha 08-11-2017 se fijó la Audiencia Oral, para el Quinto (5to) día de despacho siguientes al de hoy. En fecha 14-11-17, los Ciudadanos: SAROJINI VIRGINIA BARAZARTE ACOSTA, y HERNAN HUMBERTO BARAZARTE ACOSTA en su condición de Directora de Finanzas y Director de Operaciones de la Sociedad de Comercio AGRO SAHER GROUP C.A (cuya amplitud en las identidades quedó anteriormente descrita), otorgaron PODER APUD ACTA, a los Abogados ROSA VIRGINIA ACOSTA CASTILLO, LUISA CAROLINA GONZALEZ, y ARMANDO GOYO MEDINA, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo el Número 49.214. 242.863 y 27.110 respectivamente.
El día de despacho correspondiente al 15-11-17, se celebró la audiencia Oral, se levantó Acta, que consta a los folios 213 al 221 respectivamente. En las mismas las partes expusieron sus alegatos y promovieron pruebas. El expediente consta de trescientos un (301) folios.
II
DE LA QUERELLA INTERDICTAL

Alegatos de la querellante:

Señala que en fecha 15 de septiembre de 2016, siendo aproximadamente las 11 am, acudió al Galpón 01B-09 ubicado en Mercabar, con el objeto de cambiar los candados donde funciona su negocio, previamente, notifico a Mercabar, según consta de documento anexo, y Mercabar en su condición de arrendataria la autorizo, pero eso no fue posible, se aparecieron los hoy Demandados, llegaron amenazándola de agredirla físicamente, los insultaron a la querellante y a los señores que contrató para que hicieran el trabajo de cambiar los candados del local. Los demandados en compañía de unos policías le dijeron que no les importaba que tuviera contrato de arrendamiento de ese Local, que eso no valía para nada y que todos iban presos. Obligándola a firmar en contra de su voluntad una especie de Acta de compromiso de no entrar al Local, lo cual accedió a firmar para que liberaran a los señores que había contratado, pues los amenazaron con meterlos presos y a la querellante también, recibiendo amenazas por parte de los funcionarios policiales apoyados de forma directa por los hoy Querellados. Como es lógico, firmar una acta de no poder entrar a un Local, del cual es Legitima Poseedora y arrendataria, es algo completamente sin sentido e ilegal, más aun, cuando su consentimiento fue obtenido mediante coerción y amenazas. En consecuencia fue despojada de sus Derechos Posesorios como Arrendataria, y perturbada en el ejercicio de su posesión pacifica, según se desprende del contrato de arrendamiento. El acta fue propuesta e inducida por el ciudadano Oswaldo González, representante de la consultoría jurídica de Mercabar, quien actuó en componenda con los Demandados. Ese fue el día, en que se consumó el Delito por el cual Querelló. Sin embargo, esa situación viene existiendo desde hace 3 meses, por cuanto la querellante mantuvo una amistad con la Madre de los Hoy Demandados, la ciudadana ROSA VIRGINIA ACOSTA CASTILLO, desde hace varios años. El año pasado, su amiga para ese entonces, quedo suspendida de su trabajo por razones de destitución, en virtud de ello, en fecha 31 de noviembre de 2015 la invitó a su negocio ubicado en el Galpón 1B-09 de Mercabar, para ofrecerle ayuda y que ella podía trabajar con ella, inclusive alega que tuvieron el proyecto de constituir juntas una empresa, pero eso finalmente no se dio, debido a que en el transcurso de los meses Julio, Agosto y Septiembre de ese año 2016 su amistad se deterioro, por múltiples diferencias e incompatibilidad de caracteres. Es el caso que durante esos meses intentó dialogar con ella y sus hijos (los Demandados) en muchas oportunidades, para exigirles que se fueran del Local. En ese sentido los demandados se aprovecharon de la situación, se apropiaron sin su autorización de un juego de llaves del Local, cambiaron los cilindros y cerraduras, y se instalaron sin ningún tipo de cualidad Jurídica en el Local 01B-09, eso desde principios del mes de Julio del corriente año. Vale decir nuevamente que es la arrendataria exclusiva a través de la empresa Confiviveres C.A,. Según se evidencia del contrato de arrendamiento el cual acompañó al presente escrito. Desde hace mas de 3 meses ha intentado dialogar con ellos para revertir la situación, pero lo que ha obtenido en respuesta son constantes amenazas de hacerle daño físico, de mandarle a dar golpizas con delincuentes, de desfigurarle el rostro, de que ellos tenían contactos con policías, guardias nacionales, y le podían sembrar cualquier cosa, droga, armas. Tanto es así, que sus hijas se encuentran fuera del país y les ha prohibido venir por miedo a que les puedan hacer algo. A mediados de Septiembre de ese año, fue al Local, en uno de tantos intentos por dialogar, y lo que recibió fue una amenaza por parte de HERNAN HUMBERTO BARAZARTE ACOSTA…” “…Solicitó Medida de Secuestro sobre el bien objeto de este Litigio de conformidad con lo establecido en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, siendo ese el Local 1B-09 ubicado en Mercabar; así como la restitución inmediata de la Posesión pacifica que ostenta conforme a derecho…”
Peticiona: se admita la demanda y declarada con Lugar; así como acordadas en su totalidad las medidas cautelares.

III
DE LA CONTESTACIÓN

Alegatos del querellado:

Como punto previo la representación judicial de la parte demandada alega la Caducidad de la Acción, motivado a que según el Registro único de Información Fiscal (RIF), se evidencia que la última actualización del RIF ocurrió en fecha 23 de octubre de 2015, y que el domicilio Fiscal de la compañía Agro Saher Group C.A, es avenida Carlos Giffoni, Nro. 1-B-9, Mercado Mayorista Barquisimeto, Lara Zona Postal 3001, donde se dejó constancia que para esa fecha funcionaba la Sociedad de Comercio Agro Saher Group C.A, en el local 1-B-9, de Mercabar, y por cuanto en fecha 31 de octubre de 2016, el abogado Roberto Monagas apoderado de la parte demandante, es que introduce la demanda, UN AÑO, OCHO DIAS, es por lo que conforme al artículo 783 del Código Civil, solicitó se declare con lugar la caducidad de la acción…” “…Aceptan que es cierto que el día 15 de septiembre de 2016, la ciudadana Mirna Coromoto Liscano López, fue al local 1-B-9, de Mercabar, donde funciona la Sociedad de Comercio AGRO SAHER, con unos cerrajeros a cambiar los candados del local, pero no a las 11 am, como dice en su libelo de demanda, sino en horas de la tarde, esperando que cerraran el galpón luego del día de trabajo, por cuanto concluye la jornada de trabajo a las 3:30 pm, para abrir los candados que tienen, compañía de los cerrajeros, que ella contrato, eso puede corroborarse en el acta que se levantó en la sede de las oficinas administrativas de Mercabar, la cual se levantó a las 4 pm, y fue firmada por la querellante y la ciudadana Rosa Acosta (madre de los demandados)…”
“…Señala que no existe anexo alguno donde conste comunicación u oficio emanado de alguna autoridad de Mercabar, donde haya autorizado a cambiar los candados de dicho local, por lo cual los hechos narrados son incoherentes, pues Mercabar jamás otorgo tal autorización, y por tanto el representante de la consultoría jurídica de Mercabar Dr. Oswaldo González, hace que se firmara al acta convenio consignada por la querellante, la cual fue promovida y anexada por ella con su escrito libelar,…” “…Niegan que en compañía de la policía le dijeran que no le importaba que ella tuviera el contrato de arrendamiento de ese local, que eso no valía de nada, que todos iban a ir presos, la presencia de los policías obedeció a que los vecinos del local pensaron que estaban robando, pues estaban abriendo un local que acababan de cerrar después de haber laborado en horario normal y llamaron a la policía y a los demandados en autos para decirles que estaban robando el local, los policías que allí se presentaron, no estaban con los demandados sino haciendo su trabajo de custodia de los recintos comerciales, pues cuando llegaron al local ya los funcionarios policiales los tenían retenidos…” “…Niegan que hayan amenazado a la querellante con ponerla presa, así como que los policías hayan obrado con tal proceder, pues nadie la obligo a firmar la acta y menos los querellados que no acudieron a la sede administrativa de Mercabar, no suscribieron tal acta, la ciudadana Rosa Acosta con la querellante son las que firman tal acta compromiso, para la cual no fueron obligadas ninguna de las dos por el abogado Oswaldo González abogado de Mercabar; indica además que el acta fue propuesta e inducida por el ciudadano Oswaldo González de la Consultoría Jurídica de Mercabar, lo cual es cierto, lo que niegan es que haya sido inducida bajo amenaza a firmarla, niegan lo que indica que en consecuencia ese fue el día en que se consumó el delito por el cual se querella, niegan que se haya producido delito alguno, al punto que la ciudadana Mirna Liscano se querello penalmente contra ellos y esa querella fue declarada inadmisible, por el Juez Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara…”
“…Niegan que sea o haya sido poseedora del local 1B-9, niegan que la hayan perturbado en el ejercicio de la posesión pacifica del local, porque la posesión pacifica del local 1B-9 la tienen los querellados, desde abril de 2015, hasta la presente fecha, pues su empresa realiza actos de comercios en la misma, eso se puede evidenciar de las visitas que han efectuados distintos organismos, que realizan allí inspecciones como SUNDDE, SENIAT y otras actas que anexan con la contestación y se encuentran en el presente asunto…” “…Convienen en cuanto a lo señalado por la demandante en su libelo, cuando señala que ella fue quien los colocó en posesión pacifica de dicho local, porque invito a trabajar a la madre de los demandados con ella, por eso no existió jamás perturbación en su posesión pacifica, por ello esta querella debe ser declarada sin lugar por cuanto jamás hubo perturbación en la posesión del inmueble, sino que la querellante y la madre de los querellados trabajaban juntas eran socias…”
“…Niegan que la ciudadana Mirna Liscano haya intentado dialogar con ellos desde hace mas de tres meses, niegan que la hayan amenazado con hacerle daño físico o mandarle a dar golpizas, niegan que le hubiesen dicho que tenían contactos con policías, guardias nacionales; en ese mismo sentido niegan lo afirmado por la querellante en el libelo que saco del país, a sus hijas por temor a que los demandados le pudieran hacer daño, pues a ellas la consideran como sus primas y no son capaces de hacerle daño ni a ellas ni a nadie…”
“…En el orden de las ideas anteriores, el Sindico Procurador Municipal de Iribarren, en fecha 07 de Noviembre de 2017 presento escrito de informe, al respecto los querellados solicitaron a este Tribunal que el mismo sea declarado extemporáneo por cuanto es hasta el día 03 de Noviembre de 2017, que el precitado Sindico tenia presentar el escrito de informe y no como él lo señala, pues las notificaciones se efectuaron en fecha 07-08-2017, y así solicitó se deje establecido. En cuanto a que señala en su escrito en el punto II, que el ciudadano Oswaldo González, no era consultor jurídico de Mercabar C.A, sostiene que sin autorización ni delegación actúa en nombre de Mercabar C.A, abrogándose en forma unilateral dicho carácter, al respecto deben señalar que dicho funcionario, para esa época se podía ubicar en la sede administrativa de Mercabar C.A, específicamente en la Dirección de Consultoría Jurídica, pretendiendo traer un hecho que no es debatido en el proceso pues ambas partes con quien se entendían para los fines legales era con el ciudadano Oswaldo González, incluso llegaron a tener reuniones con él y con el entonces Presidente de Mercabar Benito Rocha. Hechas las consideraciones anteriores aducen los querellados que el escrito presentado por el ciudadano Sindico Procurador Municipal, hace énfasis en el contrato de arrendamiento suscrito entre la Sociedad de Comercio CONFIVIVERES C.A y MERCABAR C.A. el cual tenía vigencia de dos años contados desde el día 01 de mayo 2015 hasta el 30 de abril de 2017, según consta en la clausula cuarta del contrato que cursa en autos y que en su clausula decima tercera, establece las causales de resolución o desalojo, en su literal e) establece como causal de resolución “La cesión, a cualquier titulo, del inmueble dado en arrendamiento”, como puede en su petitum solicitar que se le entregue el referido local 1B-9, a quien incumplió con la obligación que tenia de no ceder bajo ningún título, pues del propio libelo de demanda se puede observar que la querellante admite que invito a trabajar en dicho local a la ciudadana Rosa Acosta y a sus hijos (Demandados en autos)…” “…Por todo lo anteriormente expuesto solicitó se declare sin lugar la solicitud efectuada por el Sindico Procurador Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara.

Peticiona: se admita el presente escrito de Contestación y promoción de pruebas, y se declare sin lugar la presente querella.

IV
DE LA AUDIENCIA ORAL

Celebrada el 15 de Noviembre de 2017, en el desarrollo de la misma las partes señalaron:

Alegatos de la querellante: Esta ocupación ha venido siendo perturbada por la Empresa Agro Saher Group, y se ha materializado en el tiempo que han impedido que mi representada haya podido tener acceso que por derecho le fue autorizado a ocupar. Esta empresa no tiene contrato de arrendamiento ni existe autorización del Mercado Mayorista para su ocupación, no hay relación de sub arrendamiento. Quedando establecido que el local fue autorizado para ocuparlo a la empresa Confiviveres. Estas circunstancias ha originado que mi representada no haya podido desarrollar ninguna actividad. En fecha 15/09/2016 a los fines de ocupar el inmueble, mi representada procedió a sustituir los candados del local que le había sido puesto a su disposición a través de un contrato de arrendamiento por Mercabar. En dicha oportunidad se presento un funcionario de nombre Oswaldo González el cual obligo a suscribir a mi representada un acta de compromiso donde se reconoce que existe una relación arrendaticia y a no perturbar la ocupación legitima de la Empresa Agro Saher Group, hasta tanto el mercado no decida sobre el destino del inmueble. Mi representada cancela los cánones de arrendamiento al Mercado Mayorista. Visto que no existe ninguna respuesta por parte de Mercabar, mi representada presento informe a la Oficina de Consultoría. Sin embargo Mercabar llama a mi representada para la renovación del contrato de arrendamiento. Siendo así quedo renovado el contrato por dos años más. En el transcurso del presente procedimiento se acordó una medida cautelar con nomenclatura KE01 X 2013 13 en fecha 07/03/2017 a favor de la Empresa Agro Saher Group, donde se insta a la ciudadana Mirna Liscano a no perturbar la ocupación de la Empresa Agro Saher Group, se libraron unas notificaciones. La petición, en primer lugar, es que se restituya la posesión de mi representada y se libre oficios a Mercabar. Consigna escrito en tres (03) folios útiles. Es todo.
Se le concede el derecho de palabra a la representación judicial de la parte demandada quien expuso: en el libelo de demanda, se señala que la hoy querellada hizo conmigo unos negocios y me invito a trabajar en su local, efectivamente yo asumo y acepto que entre ella y yo hicimos un negocio jurídico, por nuestra relación de amistad por más de 30 años, solicito que sea tomado en cuenta que es ella quien nos coloca en posesión del inmueble. Ella y yo tuvimos un conflicto personal y como ella no me entregaba las cuentas, a partir de septiembre me iba a mudar para que funcionara en adelante la Empresa Agro Saher Group y ejerciera actos de comercio, la prueba de ella es que el SENIAT mediante una inspección de fecha 23/10/2015 según el Registro de Información Fiscal promovido en su oportunidad legal está funcionando desde 23/10/2015 mal podría haber un acto de perturbación, somos nosotros quienes nos perturban en fecha 15 de septiembre después de las 4pm, se presenta Mirna Liscano y quita los candados del local, si bien es cierto que ella tiene contrato de arrendamiento, con ello comporta un incumplimiento de la medida otorgada por este Tribunal. Pido que se declare en esta audiencia que se incumplió con la medida y la prueba de ella es el contrato de arrendamiento que esta presentado en este momento la apoderada judicial de la demandante. Promuevo la caducidad de la acción, porque introducen la demanda en fecha 31/10/2016 nosotros para el 23/10 cuando va el Seniat ya estábamos ocupando el local, se introdujo la demanda un año y 7 días en el local. Con respecto a lo indicado en el informe por el Sindico de que no existe una fecha cierta quiero hacer valer que el RIF con su respectiva actualización, señala la fecha y solicito que así se declare. De no ser posible quiero insistir que no existe por parte de la Empresa Agro Saher Group ningún acto de perturbación, porque la empresa Confiviveres está ubicada en la Calle 1B s/n Zona Industrial III, según lo que se desprende de una factura, la cual fue la última negociación que hicimos y dijimos que íbamos hacer inventario hasta que el año siguiente irrumpe en el local, ella quito los candados y la policía la detuvo y nos vamos todos a la sede de Mercabar y un funcionario nos toma y nos hace firmar esa acta convenio. La ciudadana Mirna Liscano introdujo una demanda en contra de mi persona la cual fue declara inadmisible. Señala en esa demanda que el 13/03/2017 yo le impedí la entrada cuando eso no es cierto. En cuanto al informe presentado por Síndico solicito sea declarado fuera de lapso de Ley, además que no se percata que ese contrato de arrendamiento señala que no puede cederse bajo ninguna circunstancia el contrato de arrendamiento. Del registro mercantil se desprende que el domicilio esta fuera del Mercado. Me adhiero al principio de la comunidad de la prueba, donde se evidencia que quien funciona en ese local es la Empresa Agro Saher Group, donde hay una cartelera que contiene todos los pagos por conceptos de impuesto. El Sindico está solicitando la ilegalidad de la prueba, existe una confesión por parte de la demandante donde señala que quien era poseedor de dicho local es la Empresa Agro Saher Group. Solicito sea declarada sin lugar la presente demanda y se nos permita seguir en posesión del local y, que se verifique el incumplimiento de la medida dictada por este Tribunal. Consigna en este acto escrito en dieciséis (16) folios útiles. Es todo.
representación judicial del Municipio Iribarren del Estado Lara, quien expone: En referencia a la identificación de los demandados, resulta oportuno aclarar a este honorable Juzgado, la condición que ostenta: 1. La empresa municipal Mercado Mayorista de Barquisimeto, C.A., 2. Los ciudadanos SAROJINI BARAZARTE y HERNÁN BARAZARTE antes identificados, como representantes legales de la firma mercantil AGRO SAHER GROUP, C.A. y, 3. La ciudadana ROSA VIRGINIA ACOSTA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, abogada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-7.386.700. En primer lugar, versa sobre un conflicto iniciado entre particulares respecto a la ocupación de un (01) local comercial propiedad de MERCABAR, C.A. signado con el Nro. 01B-09, donde una persona que no es funcionario, ni empleado público adscrito a la referida empresa municipal, identificado como ciudadano Oswaldo González, de profesión abogado y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.721.984, abrogándose la condición de representante de uno de los diversos departamentos que componen la empresa, tomó parte en el asunto, y elaboró un acta en fecha 15-09-2016, realizando algunas consideraciones sobre la ocupación del local, sin contar con la atribución legal para ello, tal y como será explicado más adelante. Este hecho, el cual resulta cierto y no se contraviene por este órgano procurador, genera obligatoriamente la competencia de este honorable Juzgado, para decidir en cuanto a la validez y eficacia de la actividad administrativa desplegada por el mencionado ciudadano, así como del ente descentralizado antes identificado respecto al local de su propiedad. En segundo lugar, es importante señalar que –desde nuestra perspectiva como entidad municipal– la participación en el presente asunto, de los ciudadanos SAROJINI BARAZARTE y HERNÁN BARAZARTE antes identificados, no es como personas naturales, sino como accionistas y representantes legales de la firma mercantil AGRO SAHER GROUP, C.A., la cual debe tenerse como demandada y, en consecuencia, sujeta a las responsabilidades que a tal efecto declare este honorable Juzgado. En tercer y último lugar, debe indicarse que la ciudadana ROSA VIRGINIA ACOSTA CASTILLO, ya identificada, no ha sido demandada por la parte actora, ni ha resultado indicada como accionista o representante legal de la empresa AGRO SAHER GROUP, C.A., pues el único vínculo que posee respecto a los hechos denunciados en la presente causa, es que la referida ciudadana es progenitora de los ciudadanos SAROJINI BARAZARTE y HERNÁN BARAZARTE antes identificados, razón por la cual las actuaciones y documentos suscritos por la ciudadana Rosa Acosta, en modo alguno, generan consecuencia jurídicas directas a favor o en contra de la empresa demandada AGRO SAHER GROUP, C.A. y, menos aún, respecto a MERCABAR, C.A. y así solicito sea declarado por este honorable Juzgado. Si bien es cierto ciudadana Juez, que a los fines del procedimiento judicial instaurado, se tiene como demandada a MERCABAR, C.A., conjuntamente con la empresa AGRO SAHER GROUP, C.A., no menos cierto es que, de un examen exhaustivo del libelo, la actora señaló directamente como agraviante de su condición de arrendada, a una persona identificada como Oswaldo González señalándolo como presunto funcionario o empleado de la referida empresa municipal, así como a los ciudadanos SAROJINI BARAZARTE y HERNÁN BARAZARTE antes identificados, en su condición de accionistas y representantes legales de AGRO SAHER GROUP, C.A. ya mencionada. De allí que, ha de tenerse al Municipio Iribarren por órgano de su empresa municipal MERCABAR, C.A. como parte interesada en el presente asunto, más no así como parte demandada, pues esta no se encontraba informada sobre la actuación desplegada por el ciudadano Oswaldo González ya identificado, la cual se desconoce en el presente acto y en modo alguno se convalida. De esta forma, el interés jurídico actual del Municipio Iribarren a través de su empresa MERCABAR, C.A., es el de sostener las razones del demandante en torno a la ocupación ilegítima que ha venido ejerciendo la firma mercantil AGRO SAHER GROUP, C.A. antes identificada, sobre un local comercial propiedad del ente descentralizado, no habiendo cesado dicha ocupación y no habiendo sido posible –hasta la presente fecha– restituir a la demandante en el referido local, en virtud de una medida cautelar emitida por este honorable Juzgado que lo ha impedido, conforme a decisión de fecha 07-03-2017 contenida en el cuaderno separado signado con el Nro. KE01-X-2017-00013, la cual se ha cumplido a cabalidad con la vocación institucional requerida. En efecto, conforme se desprende de las documentales aportadas al proceso, consta que en fecha 15-09-2016 se presentó una situación irregular dentro de las instalaciones del mayorista, con la participación de dos o más personas respecto a la ocupación de un local comercial propiedad de MERCABAR, C.A. signado con el Nro. 01B-09. Al respecto, sin autorización, ni delegación de atribución o firma otorgada por la Junta Directiva o la Presidencia de MERCABAR, C.A., el ciudadano Oswaldo González ya identificado, actuando sin la condición de funcionario o empleado público del ente descentralizado y abrogándose en forma unilateral, la representación de uno de los tantos departamentos que integran la mencionada empresa municipal, procedió a elaborar un acta, la cual no posee el sello oficial de la Presidencia del organismo. En efecto, se insiste ciudadana Juez, que el referido ciudadano Oswaldo González ya identificado, no era personal dependiente de MERCABAR, C.A. y ni siquiera mantenía una relación laboral con este ente descentralizado, pues su relación fue estrictamente delimitada a un contrato por honorarios profesionales, el cual no se rige por la reglas de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ni por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. En dicha acta, se reflejó la firma de los ciudadanos Mirna Liscano, Oswaldo González y Rosa Acosta, ya identificados, evidenciándose por parte del ciudadana Juez que el ciudadano Oswaldo González una clara usurpación de la autoridad pública, no indicó, citó o tan si quiera referenció en su contenido, el artículo, norma, disposición o nombre del instrumento legal o de rango sub-legal que le otorga la atribución para elaborar y suscribir el acta de fecha 15-09-2016. De igual modo, se desprende la ilegalidad del acta, visto que el referido ciudadano, no indicó en su contenido, los datos de la delegación de la atribución o firma para suscribirla, puesto que es conocido en el funcionamiento interno de la empresa, que la representación legal de MERCABAR, C.A., la ejerce su Presidente y, en casos especiales, referidos a la disposición y arrendamiento de locales comerciales, tal atribución es ejercida por su Junta Directiva. En este sentido, el artículo 19 en sus numerales 1 y 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos determina causales de nulidad absoluta de los actos administrativos, indicando en primer lugar a aquellos que violen o menoscaben disposiciones de rango constitucional o legal, así como aquellos que fueran suscritos por autoridades manifiestamente incompetentes o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. De esta forma, si bien es cierto, la intención del mencionado ciudadano al momento de levantar el acta y suscribirla, pudo haber sido la de amilanar el conflicto o la situación irregular respecto a la ocupación de un local propiedad de MERCABAR, C.A. y con ello, permitir el pronunciamiento del organismo en fecha posterior respecto a la titularidad del derecho a ocuparlo, no menos cierto es, que dicho ciudadano no era funcionario, ni empleado público del ente descentralizado, no contaba con la atribución legal para realizar tal actividad, lo que originó que frente a los particulares, se haya emitido una suerte de medida preventiva o temporal respecto a la ocupación, la cual –desde su perspectiva– estaban obligados a acatar. Al respecto, tal y como se enunció, al no contar el ciudadano con tan siquiera el cargo público o autoridad para conocer del asunto y menos aún con la atribución para ejercer su actuación, mal pudiera entenderse como válida y eficaz, pues el principio de legalidad que rige toda la actividad administrativa resultaría cercenado con este hecho. En este orden de consideraciones, la Administración Pública descentralizada puede en cualquier momento declarar la nulidad este acto administrativo, en ejercicio de la potestad de autotutela conforme lo indicado en la normas contenidas en la LOPA, sin embargo, visto que nos encontramos en la oportunidad procesal de la audiencia oral, frente a una pretensión jurídica de amparo por perturbación en la ocupación, tramitada con arreglo al procedimiento por vías de hecho, es por lo que esta Sindicatura Municipal, ejerce ante este honorable Tribunal, la excepción de ilegalidad del acta suscrita el 15-09-2016 a tenor de lo dispuesto en el artículo 32 numeral 1 parte in fine de la LOJCA. En consecuencia, no se puede tener como válida, ni eficaz en su contenido, ni legalmente suscrita por quienes en ella aparecen señalados, por encontrarse viciada con la nulidad absoluta, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 numerales 1 y 3 de la LOPA, en concordancia con el artículo 138 de la CRBV, atendiendo a los alegatos antes expuestos y así solicito sea declarado por este honorable Juzgado. En forma subsidiaria a lo anterior, en caso que este honorable Tribunal deseche la oposición por vía de excepción de ilegalidad y determine necesario examinar algunos aspectos contenidos en la referida acta, se realizan las siguientes observaciones: 1. No se desprende la fecha de elaboración; sin embargo, tomando en consideración que tanto la empresa demandante como la empresa demandada, han convenido que dicha acta fue suscrita el 15-09-2016, este hecho no resulta negado, ni contradicho por este órgano procurador. 2. En el encabezado se deja constancia que CONFIVIVERES, C.A., ya identificada es firmante de un contrato de arrendamiento sobre el local 01B-09, lo cual es del conocimiento de la empresa demandada; es decir, por lo menos desde el 15-09-2016 se ha reconocido que CONFIVIVERES, C.A. le corresponde la ocupación del local 01B-09 según contrato. 3. Se deja constancia que a pesar que el contrato está a nombre de otra empresa (CONFIVIVERES, C.A.), quien ocupa es AGRO SAHER GROUP, C.A. ya mencionada, persona distinta e independiente de CONFIVIVERES, C.A. Dicho esto, mal pudiera tenerse como legítima la ocupación de la empresa demandada, ya que han sido contestes las partes en afirmar que: 1. La propiedad del local comercial 1B-09 corresponde a MERCABAR, C.A. 2. MERCABAR, C.A. en ejercicio de su derecho de propiedad sobre sus inmuebles (locales) puede otorgar arrendamiento. 3. CONFIVIVERES, C.A. tiene contrato de arrendamiento a su nombre. 4. AGRO SAHER GROUP, C.A. ocupa el local comercial 1B-09, sin contrato de arrendamiento, ni autorización del propietario. Estos cuatro (4) puntos indican con alta claridad que existe una ocupación ilegal (sin contrato), no autorizada por MERCABAR, C.A. a nombre de la empresa demandada AGRO SAHER GROUP, C.A. y que indistintamente de los conflictos mercantiles que pudieran existir entre las ciudadanas Rosa Acosta y Mirna Liscano ya identificadas en su condición de personas naturales, estos no inciden, ni limitan las competencias de MERCABAR, C.A. para administrar y disponer de sus locales comerciales y así solicito sea decidido por este honorable Juzgado. Por otra parte, AGRO SAHER GROUP, C.A. expresó en su escrito de informes consignado que se encuentra en posesión pacífica del local 1B-9 propiedad de MERCABAR, C.A. desde el 04-04-2015, pero no consignó alguna prueba que acredita la ocupación desde esa fecha. Siguiendo con el orden de los alegatos expuestos, AGRO SAHER GROUP, C.A. se ha encargado de expresar en reiteradas oportunidades en su escrito que la ciudadana Mirna Liscano ya identificada, ha tratado de ejercer denuncias penales en contra de los accionistas de la empresa demandada, la cuales han resultado inadmisibles. Al respecto, debe este órgano procurador ilustrar al demandado sobre lo siguiente: 1. Las decisiones tomadas por tribunales penales, no son vinculantes para la decisión que corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa. 2. La competencia penal es disímil a la que corresponde al Juzgado que hoy conoce del presente asunto. 3. La situación y hechos denunciados por la vía penal son distintos a los que correspondería decidir a un Tribunal Contencioso Administrativo. De igual forma, AGRO SAHER GROUP, C.A. pretende sorprender en la buena fe de este Juzgado, para que la pretensión de la actora sea declarada improcedente, simplemente con base al alegato de presunta amistad entre la demandante y la progenitora de los accionistas de la empresa. En efecto, AGRO SAHER GROUP, C.A. se abroga en su escrito de informes, que gracias a la presunta amistad entre Rosa Acosta y Mirna Liscano ya identificadas, no existió perturbación en la ocupación de CONFIVIVERES, C.A. por parte de AGRO SAHER GROUP, C.A. respecto al local 01B-09, propiedad de MERCABAR, C.A., resultado esto completamente FALSO, por cuanto en realidad AGRO SAHER GROUP, C.A. es una persona jurídica distinta e independiente de la persona natural ciudadana Rosa Acosta ya identificada, por ende el ámbito jurídico de sus actuaciones en modo guardan relación con AGRO SAHER GROUP, C.A. De allí que, en el escrito de informes consignado por la Sindicatura Municipal, se haya querido aclarar que las actuaciones y documentos suscritos por la mencionada ciudadana (Rosa Acosta), en modo alguno, generan consecuencia jurídicas directas a favor o en contra de la empresa demandada AGRO SAHER GROUP, C.A. y, menos aún, respecto a MERCABAR, C.A. De la misma forma, AGRO SAHER GROUP, C.A. pretende nuevamente sorprender en la buena fe de este Juzgado, para que la pretensión de la actora sea declarada improcedente, únicamente con base a la presunta existencia de una empresa denominada CONFIVIVERES ZULIA, C.A. asegurando una presunta sociedad entre la persona natural Mirna Liscano y la progenitora de los accionistas ciudadana Rosa Acosta, cuando se ha reiterado que ambas personas, son distintas e independientes de la persona jurídica representada en la firma mercantil AGRO SAHER GROUP, C.A., demandada esta última por perturbación en la ocupación de CONFIVIVERES, C.A. Finalmente cabe indicar , que AGRO SAHER GROUP, C.A. basó sus principales defensas alegando la existencia de conflictos jurídico-mercantiles entre la progenitora de los accionistas de la mencionada empresa y la ciudadana Mirna Liscano ya identificada en su condición de persona natural, cuando en realidad: 1. Es AGRO SAHER GROUP, C.A. quien ocupa el local y no la ciudadana Rosa Acosta. 2. Es AGRO SAHER GROUP, C.A. quien ejerce una actividad económica en el local y no la ciudadana Rosa Acosta. 3. Es AGRO SAHER GROUP, C.A. la que no ha suscrito contrato alguno con el propietario del local 1B-9 y no la ciudadana Rosa Acosta. En consecuencia de lo antes expuesto, encontrándose el Municipio Iribarren por órgano de MERCBAR, C.A. interesado en que sea restituida la ocupación a nombre de la empresa demandante en contra de la perturbación ejercida por la empresa demandada y al haber incurrido el ciudadano Oswaldo González en actuaciones ilegales, usurpando la autoridad pública en contravención al artículo 138 de la CRBV, suscriben un acta sin contar con la atribución legal para ello, es por lo que solicito de este honorable Juzgado determine la procedencia de la pretensión jurídica postulada por la actora y restituya la ocupación del local 01B-09 propiedad del ente descentralizado a nombre de CONFIVIVERES, C.A., conforme a los contratos de arrendamiento debidamente suscritos. Es todo.

V
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

La Parte Querellante:
Con la demanda:

1.- Copia Simple de Contrato de Arrendamiento de fecha 01-05-2015 entre la Empresa “Confiviveres C.A” y el Mercado Mayorista de Alimentos de Barquisimeto C.A.
Consta de los folios *21 al 23* el mencionado instrumento privado, consignado con la interposición de la querella, el criterio de valoración aplicable al mismo corresponde al artículo 429 del Código de procedimiento civil, dicha instrumental no fue impugnada por la contraparte. Ahora bien en cuanto a la apreciación que el mencionado instrumento causa en la suscrita, es pertinente traer a colación lo esgrimido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en torno al ámbito probatorio correspondiente a las pruebas instrumentales en los procesos referentes a interdicto posesorio, así la SALA DE CASACION CIVIL en el expediente Nº AA20-C-2010-000221, en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2010, con ponencia del Magistrado LUIS ANTONIO ORTIZ HERNANDEZ, que copiada textualmente establece lo siguiente: No basta ser propietario y comprobar con el título la posesión intencional, sino que hay que probar los hechos, pues la posesión es un hecho y no se comprueba con deducciones”. (Cfr. Fallo del 25 de julio de 1991, de esta Sala de Casación Civil). Lo que no puede probarse con título alguno, así sea el de propiedad, es la posesión actual sobre la cosa, que por traducirse en la práctica en la tenencia material del objeto, su prueba no puede dimanar directamente de una fuente instrumental. (Cfr. Fallo N° 100 del 29 de noviembre de 1.971 de esta Sala). Así por tanto se ha dejado sentado, que los instrumentos como el de propiedad, no son contundentes para probar posesión, pues la propiedad hace generar una presunción iuris tantum, que es desvirtuable, aunque inicialmente el código civil en el artículo 773, presume que la persona que posee lo hace bajo título de propiedad. En este caso, la querellante bajo la instrumental que refiere a un contrato de arrendamiento, pretende demostrar la posesión sobre el bien, del cual alega haber sido perturbada y despojada, esta documental demuestra una relación arrendaticia, más no la posesión alegada, pues como ella bien lo aduce al vuelto del folio uno cito “en fecha 31 de Noviembre de 2015 la invito a mi negocio ubicado en el Galpón 1B-09 de Mercabar…. Durante esos meses intente dialogar con ellas y sus hijos (demandados), en muchas oportunidades, para exigirles que se fueran del local” es decir manifiesta la misma querellante que los mismos se encontraban en el mismo, por lo cual el solo instrumentos de arrendamiento, no es prueba suficiente que demuestre que la misma es y ha sido la única poseedora, cuando en el caso de marras la misma advierte que la llegada de los hoy demandados fue bajo su invitación. Por no crear un convencimiento certero en la suscrita, el mismo queda desechado de la apreciación. Así se establece.
2.- Acta S/N suscrita en fecha 15-09-2016.
Consta al folio *24* la aducida acta, de la cual no consta fecha en la que fue suscrita, el criterio de valoración es el correspondiente a los documento administrativo, de acuerdo al criterio esgrimido por la Sala Político Administrativa referente a los documentos administrativos, así en (Sentencia N° 00497 del 20 de mayo de 2004, Exp. 2003-0946; caso Alida Magali Sánchez; criterio posteriormente ratificado por la Sala Político Administrativa mediante Sentencia N° 00370 de fecha 24 de abril de 2012, Exp. Nº 2007-0415 caso Sucesión Planchart - Montemayor), se ha establecido que “los documentos administrativos se asemejan a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos, “pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad”. Ahora bien, al momento de apreciarla, la suscrita lo hace en lo correspondiente al contenido del acta, así denota que la misma fue suscrita por las partes, y se basó en el hecho controvertido respecto a la mediación o actuación del arrendador con respecto al local 01B-09 de Mercabar, y la posesión discutida entre las contrapartes. Que aduce la querellante en el vuelto al folio *1* de la demanda, “ese fue el día en que se consumó el delito por el cual querello” así como también que el mismo inicio previamente con la actuación de los querellados, por demás quien aquí juzga observa, que la referida acta estuvo basada en términos de hacer y no hacer, que como se dijo anteriormente se basó en términos de conciliación y compromiso, no poseyendo el carácter dispositivo o imperativo de los actos administrativos, por lo cual no puede considerarse que obedece a una actuación de la administración, entendida la misma como del Mercado Mayorista de Alimentos (MERCABAR), tendientes a conculcar un derecho particular aludido por la demandante. En razón de lo dicho, queda así dicha instrumental desechada de la valoración Así se establece.
3.- Escrito dirigido al Mercado Mayorista de Alimentos de Barquisimeto C.A, donde notificaba la perturbación.
Consta a los folios **25 al 26** escrito dirigido por la Ciudadana: MIRNA COROMOTO LISCANO, al Mercado Mayorista de Alimentos de Barquisimeto C.A, sobre la situación planteada con respecto al local 01B-09 de Mercabar, la misma se le aplica el criterio de valoración dispuesto en el código civil en el artículo 1374, con respecto a las cartas misivas, al no ser impugnada, y de ella se coligen los puntos señalados por la querellante en su escrito, en cuanto a la eficacia probatoria de la referida instrumental no logra un convencimiento certero a los fines de probar de los hechos que alega la querellante, como lo es la perturbación de la alegada posesión. Y así se decide
4.- Inspección Extrajudicial realizada en fecha 04-10-2016, en el Local 01B-09 ubicado en el Mercado Mayorista de Alimentos de Barquisimeto C.A. Folio **28 al 29** Acta de Inspección
A la referida inspección extrajudicial se le aplica el criterio de valoración de conformidad al artículo 1430 del Código civil, al respecto Bello (2007), en su obra “Tratado de Derecho Probatorio” Tomo II pagina 971, indica “.. La misma debe ser apreciada por la sana critica del operador de justicia, quien en todo caso deberá tener en cuenta el perjuicio temido que motivó a materializar la diligencia” En torno a la misma observa esta Juzgadora que dicha prueba fue alegada también por la contra parte bajo el principio de la comunidad de la prueba, tal como consta al folio *165* de su escrito de informes. Ahora bien, en cuanto la eficacia probatoria de la misma la suscrita Juez colige la presencia de los demandados identificados como AGRO SAHER GROUP C.A en el mencionado local comercial, pero deja sentado que ello no prueba la perturbación que alega la solicitante, pues no se deduce en la misma el accionar de actos fraudulentos, ni clandestinos. Y así se decide.
5.- Inspección Extrajudicial, realizada en fecha 27-10-2016 en el Local 01B-09 ubicado en el Mercado Mayorista de Alimentos de Barquisimeto C.A. folios **76 al 77** Acta de Inspección
A la referida inspección extrajudicial se valora de acuerdo al artículo 1430 del Código civil, al respecto Bello (2007), en su obra “Tratado de Derecho Probatorio” Tomo II pagina 971, indica “.. La misma debe ser apreciada por la sana critica del operador de justicia, quien en todo caso deberá tener en cuenta el perjuicio temido que motivó a materializar la diligencia”. Ahora bien, en cuanto la apreciación la suscrita Juez, colige la presencia de los demandados identificados como AGRO SAHER GROUP C.A en el mencionado local comercial, y observa que lo alegado por la demandante al vuelto del folio *1* que “se apropiaron sin mi autorización de un juego de llaves del local, cambiaron los cilindros y cerraduras” como hechos violentos o fraudulentos, los mencionados hechos no se constataron en la mencionada inspección pues, como se lee en el acta, el apoderado pidió no evacuar los particulares tendientes a dejar constancia si las llaves en posesión de la Ciudadana: MIRNA LISCANO LOPEZ, abren los candados que se encuentran colocados en la puerta del local. Y así se decide.

En la Audiencia Oral

1.- Contrato original en tres (03) folios útiles de fecha 05/2015 y 05/2017 en tres (03) folios útiles conjuntamente con copia simple de los mismos en seis (06) folios útiles, a efectos videndi, con el objeto que se verifique que existe una ocupación legítima y que hay voluntad del Mercado Mayorista de continuar la relación arrendaticia con Confiviveres. Se cumplió con toda la formalidad del caso.

Consta de los folios **225** al **232** los mencionados Contratos. Ahora bien la suscrita observa, que uno de los mencionados contratos de Arrendamiento, corresponde al celebrado por la Ciudadana: MIRNA COROMOTO LISCANO, en su carácter de represente legal de la Sociedad de Comercio Confiviveres C.A con el Mercado Mayorista de Alimentos de Barquisimeto C.A (Mercabar) en fecha 01-05-2015. Dicho contrato ya fue valorado, y por tanto en aras de dar cumplimiento al numeral 3 del artículo 243 del código de procedimiento da por reproducido. Así se establece.
Con relación a Contrato de Arrendamiento celebrado en fecha 28-03-2017 entre la Ciudadana: MIRNA COROMOTO LISCANO, en su carácter de represente legal de la Sociedad de Comercio Confiviveres C.A con el Mercado Mayorista de Alimentos de Barquisimeto C.A (Mercabar), la suscrita lo observa de conformidad a la regla contenida en el artículo 429 del Código de procedimiento civil, ahora bien en torno a la apreciación que la Juez realiza sobre el mismo, reproduce la suscrita el Criterio esgrimido por SALA DE CASACION CIVIL en el expediente Nº AA20-C-2010-000221, en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2010, con ponencia del Magistrado LUIS ANTONIO ORTIZ HERNANDEZ, el mismo si bien no prueba la posesión como se señaló anteriormente, trae a la juez de acuerdo a la sana critica otras circunstancias importantes, pues alega la querellante que el acto perturbatorio ocurrió a raíz de acta suscrita entre ella, la contraparte y representante legal del Mercado Mayorista de Alimentos de Barquisimeto C.A (Mercabar), más sin embargo al vencerse el contrato anterior, la misma renueva la relación arrendaticia, si hubo la perturbación a través de un acta en la cual participó un representante del aludido mercado, ¿Cómo surge la relación actual de renovación si hubo despojo, por parte del mismo como adujo? Por también ser una prueba que no convence a la juez sobre los puntos a probar lo desecha de la valoración. Y así se decide
2.-Copias de recibos de pago de arrendamiento a favor de Confiviveres, C.A. en veinticinco (25) folios útiles. Consta en folios 253 al 257.
A los efectos de su valoración, se hace mediante sentencia N° 0001 del 19 de enero de 2016, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, afirmó que para que las facturas tengan valor probatorio deben cumplir con los requisitos de validez establecidos por el SENIAT los cuales fueron fijados en la Providencia Administrativa que contiene las normas generales de emisión de facturas y otros documentos. En concreto, se señaló que:“Ahora bien, advierte esta Sala que las referidas documentales se corresponden con once (11) facturas emanadas de la máquina fiscal identificada con el alfanumérico Z1A8132007, desprendiéndose de cada una de dichas facturas el número de registro de información fiscal (RIF), nombre y dirección fiscal de la entidad de trabajo demandada. Al respecto es preciso destacar que la factura constituye el documento que el vendedor entrega al comprador como prueba de que éste ha adquirido una determinada mercancía o que ha recibido un servicio a un precio indicado, siendo que para su validez, la factura debe contener los requisitos establecidos en la Providencia Administrativa N°/SNAT/2008/0257 del 19 de agosto del 2008, que contiene las normas generales de emisión de facturas y otros documentos.
Aplicando lo expuesto al caso de autos, se evidencia que las facturas emitidas por la parte demandada cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 14 de la aludida Providencia Administrativa, más sin embargo, en cuanto la eficacia probatoria se determina que las mismas sirven para acreditar el pago de un canon de arrendamiento, hecho que no forma parte parte de lo debatido, ya que con las referidas facturas no se prueba la perturbación, ni el despojo, en tal sentido se desecha de su valoración por resultar inconducente. Y así se decide
3.- Copia del acta S/N de compromiso en un (01) folio útil.
La Juez observa, que dicha documental, ya fue apreciada por haber sido consignada por la demandante y constar al folio **24** y por tanto en aras de dar cumplimiento al numeral 3 del artículo 243 del código de procedimiento da por reproducido, dicha apreciación .Así se establece.

La Parte Querellada:

Contestación de la Demanda e informes:

1.- Marcado “B” Copia Simple de Acta Constitutiva y Estatutos de la Sociedad Mercantil “Confiviveres Zulia” folios **109 al 130**. Dicha Copia simples se le aplica el criterio de valoración que refiere el artículo 429 del Código de procedimiento civil, pero no es conducente para probar el caso que se debate, no es un medio conducente para probar los hechos argumentados por la querellada, el domicilio es un hecho muy distinto a la posesión, por lo cual la queda desechada de su valoración.
2.- Marcado “C” Copia Simple de depósito bancario, marcado “C” folio **131**
3.- Copia Simple de Transferencias a terceros marcado “D” folio *132*
4.- Marcado con letra “E” copia simple operaciones realizadas por Internet.
Las instrumentales referidas, a efectos de su valoración se consideran impertinentes, para probar los hechos en los cuales ha quedado trabaja la littis.
5.- Marcado con letra “F” Copia Simple Inspección realizada por la Superintendencia de Precios Justos en fecha 24-08-2016. A dicha documental se le otorga el criterio de valoración esgrimido por la Sala Político Administrativa referente a los documentos administrativos. En tanto, el mismo no fue impugnado o atacado por la contraparte. Ahora bien a la hora de examinarlo, observa la Juez que algunos ítems se encuentran borroso y son ilegibles, casi en su totalidad, por lo cual imposibilitan a la Juzgadora a examinar el contenido real, circunstancia de importancia pues es vital para la apreciación, por tanto lo desecha de la misma.
6.- Copia simple marcado con letra “E” Inspección realizada por el SENIAT. La referida documental por tratarse de un documento administrativo se aprecia de conformidad al criterio esgrimido por la Sala Político Administrativa referente a los documentos administrativos, en tanto el mismo cumple con la formalidad de ley por no haber sido impugnado o atacado por la contraparte, Ahora bien, en cuanto a la eficacia probatoria, observa quien aquí suscribe que algunos ítems se encuentran ilegibles y son ilegibles, casi en su totalidad, por lo cual imposibilitan el examen del contenido real, circunstancia de importancia pues es vital para la apreciación, por tanto lo desecha de la misma.
7.- El principio de comunidad de la prueba, solicitó sea valorada la Inspección extrajudicial marcada con letra “C” consignada por la demandante. La Juez observa, que dicha documental, ya fue valorado, por haber sido consignada por la demandante y por tanto en aras de dar cumplimiento al numeral 3 del artículo 243 del código de procedimiento da por reproducido, dicha valoración en la presente apreciación. Así se establece.
8.- El principio de comunidad de la prueba, solicitó sea valorada, el Acta firmada en Consultoría Jurídica de MERCABAR. La Juez observa, que dicha documental, ya fue valorado, por haber sido consignada por la demandante y por tanto en aras de dar cumplimiento al numeral 3 del artículo 243 del código de procedimiento da por reproducido, dicha valoración en la presente apreciación. Así se establece.
9.- Copia Simples Facturas de compra marcadas “I” en el escrito de contestación. La valoración de la referida instrumental se hace mmediante el criterio sostenido en sentencia N° 0001 del 19 de enero de 2016, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, afirmó que para que las facturas tengan valor probatorio deben cumplir con los requisitos de validez establecidos por el SENIAT los cuales fueron fijados en la Providencia Administrativa que contiene las normas generales de emisión de facturas y otros documentos. En concreto, se señaló que:“Ahora bien, advierte esta Sala que las referidas documentales se corresponden con once (11) facturas emanadas de la máquina fiscal identificada con el alfanumérico Z1A8132007, desprendiéndose de cada una de dichas facturas el número de registro de información fiscal (RIF), nombre y dirección fiscal de la entidad de trabajo demandada. Al respecto es preciso destacar que la factura constituye el documento que el vendedor entrega al comprador como prueba de que éste ha adquirido una determinada mercancía o que ha recibido un servicio a un precio indicado, siendo que para su validez, la factura debe contener los requisitos establecidos en la Providencia Administrativa N°/SNAT/2008/0257 del 19 de agosto del 2008, que contiene las normas generales de emisión de facturas y otros documentos. Aplicando lo expuesto al caso de autos, se evidencia que las copias de las facturas emitidas cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 14 de la aludida Providencia Administrativa, más sin embargo la misma no prueba, no ilustra, ni aporta convencimiento en la juez, pues es un hecho admitido por ambas partes que la demandada se encuentra en el local mencionado, con la misma no prueba la caducidad argumentada.
10.- Copia simple Carta emanada de los Vecinos del Local 01B-09 del Mercado Mayorista. Para su valoración, se aplica el criterio contenido en el artículo 431 del Código de procedimiento Civil, en tanto la juez desecha dicha instrumental de la apreciación probatoria.
11.- Copias Simples que constan de los folios **139* al **141** relativas a la inadmisibilidad de la querella, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de Barquisimeto. Dichas copias simples son a criterio de esta Juzgadora impertinente, para probar los hechos en los cuales ha quedado trabaja la littis por lo cual, queda desechada de su valoración.

PRUEBA DE LA AUDIENCIA

1.- Copia simple del Registro de Información Fiscal de la Empresa Agro Saher Group en un (01) folio útil.

A dicha documental, se le aplica el criterio de valoración esgrimido por la Sala Político Administrativa, en relación a los documentos administrativos, criterio anteriormente reproducido en la presente sentencia. En tanto del mismo se observa no haber sido impugnado o atacado por la contraparte, de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento civil. El mismo, sirve para determinar el domicilio fiscal de la Empresa AGRO SAHER GROUP. C.A en los términos y condiciones expresados en el documento, pero no es una prueba idónea para demostrar la caducidad argumentada, pues la posesión que alega tener de forma interanual con anterioridad a la interposición de la demanda, se debe probar en un conjunto concatenados de pruebas, en tanto por no ser conducente para determinar probar el caso en debate, queda la prueba desechada, por no convencer a la juez de los hechos argumentados y lo que pretende probar con ello. Y así se decide.
2.- Copia simple de la Licencia de Funcionamiento para el Ejercicio de Actividades Económicas emanado del SENIAT, donde se señala la dirección en un (01) folio útil. A dicha documental se le aplica el criterio esgrimido por la sala un documento administrativo, criterio anteriormente reproducido en la presente sentencia. El mismo no fue impugnado o atacado por la contraparte. El mismo, sirve para determinar la Licencia de Funcionamiento, de la Empresa AGRO SAHER GROUP. C.A en los términos y condiciones expresados en el documento. Pero no es conducente para probar el caso en debate, queda desechada

3.-Copia simple de la resolución N° 4728-2017 dictada por la Dirección de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Iribarren en un (01) folio útil.A dicha documental se le aplica el criterio esgrimido por la sala un documento administrativo, criterio anteriormente reproducido en la presente sentencia. El mismo no fue impugnado o atacado por la contraparte. En tanto no fue impugnado o atacado por la contraparte, de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento civil. El mismo, sirve para determinar la Autorización para la instalación de elementos publicitario, de la Empresa AGRO SAHER GROUP. C.A en los términos y condiciones expresados en el documento, pero en cuanto la apreciación referente al convencimiento del Juez en torno a los hechos alegado por la querellada relativa a la argumentada caducidad, el mismo no es suficiente para lograr el convencimiento del juez, pues debe probar contundentemente la posesión interanual
4.- Copia simple de constancia de inscripción en el registro de publicidad comercial en un (01) folio útil.A dicha documental se le aplica el criterio esgrimido por la sala un documento administrativo, criterio anteriormente reproducido en la presente sentencia En tanto, no fue impugnado o atacado por la contraparte, de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento civil. El mismo, sirve para determinar la constancia de inscripción en el Registro de Publicidad comercial, de la Empresa AGRO SAHER GROUP. C.A en los términos y condiciones expresados en el documento. En cuanto la apreciación referente al convencimiento del Juez en torno a los hechos alegado por la querellada relativa a la argumentada caducidad, el mismo no es suficiente pues debe probar contundentemente la posesión interanual. Y Así se decide
5.- Promuevo factura de la empresa Confiviveres, con el objeto de demostrar que realmente Confiviveres nunca ha ocupado el local de Mercabar, ella está ubicada en la carrera 1 calle 1 Zona Industrial III en un (01) folio útil. La apreciación de la referida documental se hace bajo el criterio establecido en sentencia N° 0001 del 19 de enero de 2016, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, afirmó que para que las facturas tengan valor probatorio deben cumplir con los requisitos de validez establecidos por el SENIAT los cuales fueron fijados en la Providencia Administrativa que contiene las normas generales de emisión de facturas y otros documentos. En concreto, se señaló que:“Ahora bien, advierte esta Sala que las referidas documentales se corresponden con once (11) facturas emanadas de la máquina fiscal identificada con el alfanumérico Z1A8132007, desprendiéndose de cada una de dichas facturas el número de registro de información fiscal (RIF), nombre y dirección fiscal de la entidad de trabajo demandada. Al respecto es preciso destacar que la factura constituye el documento que el vendedor entrega al comprador como prueba de que éste ha adquirido una determinada mercancía o que ha recibido un servicio a un precio indicado, siendo que para su validez, la factura debe contener los requisitos establecidos en la Providencia Administrativa N°/SNAT/2008/0257 del 19 de agosto del 2008, que contiene las normas generales de emisión de facturas y otros documentos. Aplicando lo expuesto al caso de autos, se evidencia que las facturas emitidas por la parte demandada cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 14 de la aludida Providencia Administrativa, más sin embargo la misma sirve para probar una compra comercial, circunstancia no debatida en la presenta causa, con ella no prueba el argumento básico de su exposición, la caducidad de la acción, y por tanto la tenencia de la cosa, un año anterior. Y así se decide.

Sindico Procurador del Municipio Iribarren:

1.-Copia certificada del contrato de arrendamiento originalmente suscrito el 01-05-2015 entre MERCABAR, C.A. y CONFIVIVERES, C.A. Objeto: Se pretende con esta prueba contradecir la afirmación efectuada por AGRO SAHER GROUP, C.A. al negar en su informe de fecha 02-11-2017 que CONFIVIVERES, C.A. haya sido poseedora del local 1B-9 en cinco (05) folios útiles. Dicha instrumental, ya fue anteriormente valorada y apreciada por la suscrita Juez, quien considera que en aras de dar cumplimiento al numeral 3 del artículo 243 del código de procedimiento, procedente dar por reproducido su análisis probatorio en este acto, con relación a la misma instrumental promovida por el Sindico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara. Así se establece.
2.-Copia certificada del contrato de arrendamiento renovado entre MERCABAR, C.A. y la firma mercantil CONFIVIVERES, C.A. de fecha 28-03-2017. Objeto: Se pretende con esta prueba indicar la decisión firme hasta la fecha de entender como ocupante o poseedora LEGÍTIMA del local 01B-09 a la empresa CONFIVIVERES, C.A. y no a la empresa AGRO SAHER GROUP, C.A. en seis (06) folios útiles.Dicha instrumental, ya fue anteriormente valorada y apreciada por la suscrita Juez, quien considera que en aras de dar cumplimiento al numeral 3 del artículo 243 del código de procedimiento, procedente dar por reproducido su análisis probatorio en este acto, con relación a la misma instrumental promovida por el Sindico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara. Así se establece.

3.-Copia certificada de la notificación de perturbación a la ocupación suscrita por la demandante y recibida por MERCABAR, C.A. en fecha 27-09-2016. Objeto: Se pretende indicar con esta prueba, la diligencia realizada por la legítima poseedora del inmueble dirigida al organismo público a los fines que le sea restituida la ocupación del local 01B-09 en tres (03) folios útiles. Se evidencia que es un escrito dirigido por la Ciudadana: MIRNA COROMOTO LISCANO, al Mercado Mayorista de Alimentos de Barquisimeto C.A, sobre la situación planteada con respecto al local 01B-09 de Mercabar, la misma se le aplica el criterio de valoración dispuesto en el código civil en el artículo 1374, con respecto a las cartas misivas, la misma es considerada como un documento privado, se le aplica el criterio de valoración establecido de igual forma en el artículo 429 del código de procedimiento civil, no fue impugnada, y de la misma se colige los puntos señalados por la demanda en su escrito de demanda, pero en cuanto a la apreciación que debe darle la juez, la misma no hace un convencimiento certero de los hechos que alega la querellante, perturban la alegada posesión.
4.-Copia certificada de la ratificación de la notificación de perturbación a la ocupación suscrita por la demandante y recibida por MERCABAR, C.A. en fecha 27-10-2016. Objeto: Se pretende Se pretende indicar con esta prueba, la diligencia realizada por la legítima poseedora del inmueble dirigida al organismo público a los fines que le sea restituida la ocupación del local 01B-09 en dos (02) folios útiles. Dicha instrumental, ya fue anteriormente valorada y apreciada por la suscrita Juez, quien considera que en aras de dar cumplimiento al numeral 3 del artículo 243 del código de procedimiento, procedente dar por reproducido su análisis probatorio en este acto, con relación a la misma instrumental promovida por el Sindico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara. Así se establece.
5.-Copias certificadas de recibos de pago efectuados por la demandante hacia MERCABAR, C.A. de fechas 07-01-2015, 05-04-2017 y 30-05-2017. Objeto: Con estas pruebas se pretende indicar el cumplimiento de las obligaciones pactadas por parte de la arrendada en torno al pago del canon de arrendamiento en tres (03) folios útiles. Dichas instrumentales, ya fue anteriormente valorada y apreciada por la suscrita Juez, quien considera que en aras de dar cumplimiento al numeral 3 del artículo 243 del código de procedimiento, procedente dar por reproducido su análisis probatorio en este acto, con relación a la misma instrumental promovida por el Sindico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara. Así se establece.
VI
DE LA COMPETENCIA.-

De conformidad a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el proceso se constituye en el instrumento para fundamental para la realización de la Justicia, en tanto dicho proceso para ser efectivo debe cumplir con requisitos de validez, como lo es la competencia. Bajo la presente demanda, concerniente a Querella Interdictal por despojo, la parte querellada aduce que se le perturbó y despojó de la posesión del Galpón 01-B-09 ubicado en el Mercado de Mayorista de Alimentos C.A (Mercabar), perteneciente a un ente descentralizado funcionalmente adscrito al Municipio Iribarren del Estado Lara, en tanto se encuentra en el orden de la competencia atribuida, tanto en la materia, como en el territorio, pues su control judicial, en sede contencioso administrativa se extiende al Estado Lara.
Vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, promulgada de conformidad a lo previsto en el artículo 213 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010; se debe precisar lo que ella dispone respecto a la competencia de esta instancia como Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En efecto, precisa el artículo 25 eiusdem, lo que de seguida se cita:
“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: 1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.” (Resaltado de éste Juzgado)
Así también, para quien aquí juzga se hace importante traer a colación Sentencia número Nº 37 de fecha 18 de marzo de 2015, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Emiro García Rosas, quien reiteró que la jurisdicción contenciosa administrativo es la competente para conocer en materia de interdictos cuando esté involucrado un organismo público. En este sentido, la Sala determinó lo siguiente:
“…la Sala mantiene el criterio vigente sostenido en la sentencia N° 54 de esta Sala Plena publicada el 14 de agosto de 2013 en el caso: Luisa Scrocchi Tovar, cuando, con ocasión de un interdicto de obra nueva, se dictaminó que por encontrarse involucrada la prestación de un servicio público -derivado de un contrato administrativo entre la empresa demandada y el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente-, el conocimiento y decisión de la demanda interpuesta debía ser conocida por la jurisdicción contencioso administrativa (…) En consecuencia, a la jurisdicción contencioso administrativa le corresponde exclusiva y excluyentemente la competencia para conocer de cualquier controversia suscitada en el marco de una relación jurídico administrativa, lo que origina dicho fuero atrayente frente a cualquiera otra jurisdicción, a los fines de procurar que todo asunto en que se encuentre implicada la Administración Pública, sea conocido y decidido por jueces formados en la materia específica que atañe a la jurisdicción contencioso administrativa, hecho que garantiza una mayor efectividad en la tutela judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. “… Como corolario del análisis anterior, esta Sala Plena concluye que la competencia para conocer de la demanda de interdicto incoada corresponde al Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, por encontrarse cubiertos los presupuestos establecidos en el artículo 25.1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.”
En tanto, este Juzgado en sede Contencioso Administrativa, declara su competencia para conocer y decidir el presente asunto. Así se decide.

VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Punto Previo
Del Procedimiento.

En esta etapa procesal, antes proceder al pronunciamiento del fondo de la querella interpuesta, considera quien aquí sentencia que por ser la Acción que aquí se discute materia correspondiente a una institución del derecho civil, que tiene en la ley adjetiva, entendida la misma como el Código de Procedimiento Civil, un procedimiento que la doctrina ha denominado expedito, considera quien aquí Juzga necesario dejar sentado que el procedimiento escogido para la tramitación de la presente querella, se basó en escoger para dilucidar lo planteado, el procedimiento breve. En el mismo se le garantizó a las partes el debido proceso, toda vez que este procedimiento permite el contradictorio, un elemento sobré el cual la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado en 22 de mayo de 2001, en la decisión Nº. 132, expediente Nº AA20-C-2000-000449, en el juicio de Jorge Villasmil Dávila contra Meruvi de Venezuela, lo que debe ser elemental en las querellas interdictales. “Lo jurídicamente procedente es aplicar en los procedimientos interdictales posesorios, el ítem procedimental que, conforme lo permite el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, se considere más idóneo para lograr la protección del derecho de defensa en los juicios interdictales, mediante la prevención del contradictorio” “... los procedimientos interdictales posesorios están enmarcados dentro del principio de la especialidad, la celeridad y la brevedad de las actuaciones...”
En este sentido, la Sala Política Administrativa, el 19 de mayo de 2000, caso: Juan Abraham Martínez; y 10 de agosto de 2000, caso: José Antonio González Rincón, entre otras) estableció lo siguiente:“ (…) no obstante la tendencia antes expuesta originada por el hecho de que no está establecido en el texto respectivo el procedimiento para interponer el referido recurso, esta Sala, conforme a la disposición prevista en el artículo 102 de la Ley que rige las funciones de este órgano, y en atención de garantizar los derechos de los particulares que puedan ver afectada su esfera jurídica con motivo de los efectos del presente fallo, considera como el más conveniente para tramitarlo, el procedimiento previsto en los artículos 23 y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, adaptado a las características propias del recurso, y así lo declara la Corte, en uso de sus atribuciones que le confiere el artículo 102 ejusdem..”
Ahora bien, a los fines de la determinación del procedimiento aplicable al tipo de acción interpuesta como lo es la Interdictal, fue criterio del tribunal lo establecido en el artículo 31 de la ya citada ley, el cual establece que en las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, supletoriamente se aplicaran las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil.
Así tenemos que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en sus artículos 18, aparte 5, y en su artículo 19 aparte primero y segundo, establecen que las acciones o recursos que se tramiten ante el Tribunal Supremo de Justicia se realizaran de acuerdo con los procedimientos establecidos en los códigos y leyes nacionales, es decir, que las reglas del Código de Procedimiento civil se regirán como normas supletorias en los procedimientos que cursen. Las acciones o recursos no contenidos en la presente ley se tramitaran de acuerdo con los procedimientos establecidos en los códigos y demás leyes del ordenamiento jurídico. Con fundamento a lo antes expuesto, este órgano superior considera que en el presente caso se deben seguir para el desenlace de la controversia, las normas establecidas en el Código Civil, y Código de Procedimiento Civil relativas a la materia interdictal en lo que le sea atinente.
En tal sentido, deja constancia quien aquí decide que el procedimiento utilizado en la presente controversia estuvo basado, en el procedimiento breve, establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual resultó el más idóneo por ser el que mejor se adapta a las características de la acción propuesta, permitiendo a las partes el contradictorio, y el despliegue probatorio. Así se establece.

Ahora bien, establecido lo referente al procedimiento pasa a resolver como punto previo la excepción de ilegalidad alegada por Sindico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara.

Punto Previo.
De la Ilegalidad del Acto

En el Escrito de Informe, presentado por el Ciudadano: JESUS ANTONIO PEREZ, en su condición de Sindico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara, interpuso la excepción de ilegalidad del acta suscrita el 15-09-2016, señalando que la misma no tiene validez ni eficacia. A tenor de lo dispuesto en el artículo 32, Númeral 1 parte in fine de la LOJCA.
Así en su escrito señala:

“ la actora señaló directamente como agraviante en su condición de arrendada, a una persona identificada como Oswaldo González, señalándolo como presunto funcionario o empleado de la referida empresa municipal (…) sin autorización, ni delegación de atribución o firma otorgada por la Junta Directiva, o la Presidencia de Mercabar, el Ciudadano actuando sin la condición de Funcionario o empleado público del ente descentralizado y abrogándose en forma unilateral la representación de uno de los tantos departamento que integra la mencionada empresa, procedió a elaborar un acta (….) El ciudadano Oswaldo González en clara usurpación de la Autoridad Pública…. No indicó en su contenido los datos de delegación de la atribución o firma para suscribirla, puesto que el funcionamiento interno de la empresa… la ejerce su presidente…”
De igual forma la representación Municipal señaló “La administración descentralizada puede en cualquier momento declarar la Nulidad… en ejercicio de la potestad de auto tutela, conforme a lo indicado en normas contenido en la LOPA….” De igual forma señala “ no se puede tener como válida, ni eficaz en su contenido, ni legalmente suscrita por quienes en ella aparecen señalados, por encontrarse viciada con nulidad absoluta”

En este sentido, sobre este particular corresponde a la suscrita pronunciarse y lo hace en los siguientes términos:
El acta sobre la cual se alega la excepción de Ilegalidad, se refiere a una Instrumental que fue consignada por la querellante, en su escrito de querella, y fue promovida en la oportunidad legal correspondiente, la misma quedo desechada de la valoración de las pruebas precedentemente realizada por los siguientes fundamentos: (…) Consta al folio *24* la aducida acta, de la cual no consta fecha en la que fue suscrita, el criterio de valoración es el correspondiente a los documento administrativo, de acuerdo al criterio esgrimido por la Sala Político Administrativa referente a los documentos administrativos, así en (Sentencia N° 00497 del 20 de mayo de 2004, Exp. 2003-0946; caso Alida Magali Sánchez; criterio posteriormente ratificado por la Sala Político Administrativa mediante Sentencia N° 00370 de fecha 24 de abril de 2012, Exp. Nº 2007-0415 caso Sucesión Planchart - Montemayor), se ha establecido que “los documentos administrativos se asemejan a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos, “pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad”. Ahora bien, al momento de apreciarla, la suscrita o hace en lo correspondiente al contenido del acta, por demás la misma fue suscrita por las partes, y se basó en el hecho controvertido respecto a la mediación o actuación del arrendador con respecto al local 01B-09 de Mercabar, y la posesión discutida entre las contrapartes. Aduce la querellante en el vuelto al folio *1* de la demanda, “ese fue el día en que se consumó el delito por el cual querello” pero también señaló que el mismo inicio previamente con la actuación de los querellados, por demás la suscrita Juez observa que dicha acta estuvo basada en términos de hacer y no hacer, que como se dijo anteriormente se basó en términos de conciliación y compromiso, no posee el mismo, el carácter dispositivo o imperativo de los actos administrativos, por lo cual no puede considerarse que el mismo obedece a una actuación de la administración, entendida la misma como el Mercado Mayorista de Alimentos (MERCABAR), tendientes a conculcar un derecho particular aludido por la demandante. La misma alega que fue obligada a firmarla, pero no probó en todo caso el arrebato del consentimiento, bajo los vicios que puedan existir bajo las formas de violencia, aludidas. Queda dicha instrumental desechada de la valoración.

Ahora bien, en relación a la Usurpación de funciones alegada, es menester para quien aquí sentencia traer a colación a efectos pertinentes lo expresado en Sentencia Nº 01448 de Sala Político Administrativa, Expediente Nº 13634 de fecha 12/07/2001. Asunto EL VICIO DE USURPACIÓN DE FUNCIONES. En la cual se estableció:

“ (…)Se constata la usurpación de funciones, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público, violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio. De manera que al invadirse la esfera de atribuciones que es propia de otro órgano del Poder Público, se estaría incurriendo en una incompetencia manifiesta, lo cual se traduciría necesariamente en la nulidad absoluta del acto impugnado.
En función al criterio esgrimido la suscrita, observa primero que dicha Acta no tiene el alcance de ser reputado como un acto administrativo que invade esferas de los derechos particulares, no observa el carácter impositivo, si observa que en dicha acta las partes se “comprometen” por lo que las acciones de hacer y no hacer las generan ellos, no es impuesta por la administración, no prueba el sindico el alegado vicio de usurpación de funciones, bajo los criterios esgrimidos en la sentencia citada, pues tal como se arguye en la menciona sentencia “La nulidad del acto en estos casos de extralimitación de atribuciones depende de lo grosera, exagerada o de lo manifiesta de la incompetencia. Por ejemplo la incompetencia absoluta sobre la materia, evidentemente, ocasionaría una incompetencia manifiesta, por ejemplo si el Ministro de Educación regula los precios de artículos de primera necesidad (materia que le compete al Ministro de Producción y Comercio). Pero no así, por ejemplo, si dentro del Ministerio de Salud el director de salud pública dicta una medida que le corresponde al director de epidemiología (…)”

Así pues, La excepción de ilegalidad está prevista en el artículo 32, numeral 1, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (relativo a la caducidad de las acciones), el cual dispone lo siguiente: “…La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales”.
A este respecto, el Profesor Muci-Borjas sostiene la tesis de que el propósito de esta disposición es subrayar que el vencimiento inútil del lapso de caducidad para la proposición del recurso contencioso-administrativo de nulidad contra un acto de efectos particulares, no constituye óbice legal para cuestionar su legitimidad por vía de excepción; y en cambio, no tiene como propósito esta norma negar la posibilidad de oponer la excepción de ilegalidad frente a actos administrativos de efectos generales, ni tampoco limitar su alegación en procedimientos contencioso-administrativos de nulidad sustanciados con ocasión de una demanda de anulación.
La jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, explica el Profesor Muci-Borjas, ha establecido como requisitos para proponer la excepción de ilegalidad, los siguientes: “Que se trate de un acto administrativo de efectos particulares firme y que la ejecución del acto frente al cual se opone la excepción debe exigir la intervención de los tribunales de justicia”
De acuerdo con el Profesor Muci-Borjas, el principal interés de la excepción de ilegalidad consiste en que el pronunciamiento constituye un antecedente de la decisión judicial, sea ésta interlocutoria o de fondo. La excepción de ilegalidad no incide sobre el objeto directo e inmediato del proceso y por ende no amplía la materia que ha de ser disciplinada por la norma individual que el sentenciador debe producir para dirimir la controversia; el pronunciamiento del juez es declarativo, no anula el acto ilegal, sólo suspende su aplicación y permite dirimir la controversia como si dicho acto no hubiera sido dictado.
En este sentido, observa quien aquí juzga, que dicha acta es equiparada por el Sindico Procurador Municipal, a un acto emanado de una autoridad usurpada, pero al examinarla a criterio de quien aquí suscribe, se observa que no es otra cosa que un acta que se materializó con el consenso u acuerdo de las partes intervinientes en la presente querella, quienes aceptaron actuaciones de hacer y no hacer, y con tal motivo la suscriben, no se ve en la referida y citada acta, la actuación de autoridad del ente en cuestión, se observa es una actividad o conducta conciliadora, no impositiva. Ahora bien, siendo que el objeto de la excepción de ilegalidad es suspender la aplicación del acto que en este caso estaría relacionado al acta que el mencionado funcionario señala, resulta contradictorio para quien aquí decide el hecho que se alegue por una parte tal excepción o suspensión y por otra parte manifiesta que ha existido una renovación en relación arrendaticia entre la querellante y el ente descentralizado que representa.
Así, del mismo modo realiza argumentos en torno a la usurpación de autoridad del Ciudadano: OSWALDO GONZALEZ, más no prueba que el mismo haya efectivamente usurpado las funciones. Por tal motivo considera la suscrita Improcedente la excepción de ilegalidad del Acta y . Así se establece.


DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Trabazón de la Littis

La presente controversia quedó delimitada sobre la posesión ejercida sobre un Galpón distinguido con la nomenclatura 01B-09, ubicado en el Mercado Mayorista de Alimentos de Barquisimeto (MERCABAR), alegando la demandante querellada: Ser arrendataria de dicho local, que en fecha 15-09-15 intentó cambiar los candados del mencionado galpón y los demandados llegaron amenazándole, insultándole y cayéndole a empujones, que le obligaron a firmar en contra de su voluntad una especie de acta compromiso de no entrar al local, que recibió amenazas para firmarla, que es la legítima poseedora y arrendataria, que su consentimiento para firmar el acta fue realizado con coerción y amenazas y perturbada en el ejercicio de su posesión pacifica. Que el acta que firmó fue inducida por el representante legal de MERCABAR, Ciudadano: OSWALDO GONZALEZ, de quien aduce actuó en componendas con los demandados. Ese día fue el día en que se consumó el delito por el cual querello. (Resaltado de la suscrita). Indicó que dicha situación venia existiendo desde hace 3 meses, que mantuvo una amistad con la madre de los hoy demandados, ROSA VIRGINIA ACOSTA CASTILLO, que el 31-11-2015 la invitó a su negocio ubicado en el Galpón 1B-09 de MERCABAR,.. y que ella podía trabajar con la mencionada Ciudadana, que la amistad se deterioro, y que durante meses intentó dialogar con ella y sus hijos (demandados para exigirles que se fueran del local… que los demandados se aprovecharon de la situación.. cambiaron los cilindros y cerraduras y se instalaron sin ningún tipo de cualidad jurídica en el local 01B-09 desde Julio -2016. Que no ha sido posible lograr la salida de los mismos, quienes le amenazan.

Por otra parte la querellada adujo, que los hechos alegados por la demandante son irracionales y parten de premisas falsas, que no consta que la demandante haya notificado a MERCABAR que iba a cambiar los candados del local donde funciona mi negocio, que MERCABAR no la autorizo a ello, negó que no hayan infringido amenazas contra la demandada, y que haya sido inducida a firmar acta por el Ciudadano: OSWALDO GONZALEZ. Que no es cierto que la demandante tuviera un proyecto de constituir una empresa con su progenitora, ROSA VIRGINIA ACOSTA CASTILLO, pues si lo hizo denominada “CONFIVIVERES MARACAIBO C.A” pero que no tuvo ninguna actividad. Que si la demandante alega que medio para la entrega del local, es porque ellos son los poseedores, y en consecuencia nunca fue perturbada la posesión. Que la actualización del RIF de su empresa AGRO SAHER GROUP C.A, se efectuó el 23-10-2016, indicando como domicilio fiscal el concerniente al local 01B-09, un año después la demandante interpuso la querella interdictal por despojo el 31-10-2016, alegando caducidad de la acción
La querellada, conviene en cuanto lo señalado por la demandante en el libelo, en cuanto fue ella quien nos coloco en posesión pacifica de dicho local, porque invitó a trabajar a mi mamá, por esto no existió perturbación. (Cita textual, resaltado de la suscrita). Señala la demandada que realizó depósitos diversos a la Sociedad Mercantil Confiviveres C.A”. Que se instituyó una sociedad de hecho por cuanto la demandante no podía vender acciones por que se estaba divorciando y no habían hecho la partición. Que fueron problemas para sacar los enseres de la demandante y que se encontraban en el galpón lo que conllevó a la firma del acta entre las Ciudadanas: MIRNA COROMOTO LISCANO LOPEZ y ROSA VIRGINIA ACOSTA. Que la sociedad comercial que tiene el giro comercial en el local 01B-09 del Mercado Mayorista es AGRO SAHER GROUP C.A, consignando Inspección de la Superintendencia de Precios Justos, Inspección efectuada por el SENIAT. Solicita en la contestación de la demanda que sean valoradas las pruebas aducidas, al igual que las inspecciones extrajudiciales promovidas por la demandante. Que la demandante celebró un contrato de sub arrendamiento verbal.
Motivos de Hecho y de Derecho
Así las cosas, delimitada la controversia, corresponde verificar si efectivamente los argumentos que fueron esgrimidos y de los cuales quedó trabada la littis, fueron efectivamente probados por las partes en el despliegue probatorio, tal como es mandato legal en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en sujeción de igual forma, con la Jurisprudencia, de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2004, caso Miguel Ángel Ureña Rojas y otros en amparo, expediente Nº 02-0590, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, quien expresó: “exige que el juez que conoce del procedimiento verifique la ocurrencia del despojo -en el caso del interdicto restitutorio- estando obligado a examinar la suficiencia de las pruebas presentadas”
El punto neurálgico tal y como se estableció precedentemente en la presente querella, se basa en la posesión en este caso, ejercida sobre un Galpón distinguido con la nomenclatura 01B-09, ubicada en el Mercado Mayorista de Alimentos de Barquisimeto (MERCABAR). Ambas partes alegan ostentar la posesión sobre el mencionado Galpón, y manifiestan en consecuencia que detentan la cosa, la querellante alega perturbación en el goce de la posesión, y la querellada alega principalmente que detenta de forma pacífica, y que ha operado la caducidad de la acción. En tanto de acuerdo a lo esgrimido, resulta importante, determinar la concepción que en la norma sustantiva, se establece en torno a la posesión. Así pues, en el artículo 171 del Código Civil, se establece: “La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre”
En este orden de ideas, referente a la posesión, se entiende por ésta una relación de hecho entre la persona y la cosa con el fin de su utilización económica, siendo poseedor quien está en relación económica directa con el bien, por lo que, pueden ser poseedores el propietario, el arrendatario, el depositario, acreedor prendario o anticrético, el comodatario, el usufructuario, el usuario, y también el poseedor precario, quien detenta la cosa en nombre de otro. La doctrina ha sido conteste, en afirmar que la posesión es un hecho, generador de consecuencias jurídicas, entre las que se encuentran, la protección de una situación que debe estar caracterizada por la tenencia de una cosa, o en su defecto por la tenencia de un derecho de modo reiterado y pacífico. (Resaltado de este Tribunal). Por esta razón es procedente afirmar, que la posesión es un hecho, hecho que confiere un derecho y como tal amerita la protección jurídica que a tal efecto determina la ley.
Una de esas figuras, lo son los llamados interdictos posesorios, los cuales se encuentran regulados en el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, por ser bien, un derecho personal, o un derecho real como se les quiera ver su naturaleza jurídica, constituyéndose estas querellas, los medios de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojarlo o perturbarlo -según sea el caso-, de su derecho a poseer. Este panorama, se hace vital para quien juzga, por las dos razones esgrimidas anteriormente, el querellante alega posesión y perturbación en el goce de la misma, y el querellado niega la perturbación y aduce el ejercicio de la posesión, y caducidad de la acción por ella encontrarse mucho antes en posesión tiempo antes de que se interpusiera la querella. Es precisamente sobre ello que Justiniano encuentra la etimología, del Interdicto, en la locución "quia inter duos dicitar", que traduce la expresión "porque está dicho entre dos" Es decir, corresponde a la juzgadora determinar si las partes que alegan tal posesión la detentan, y si ha existido perturbación y despojo. La posesión entonces es la que marca el ritmo vital, en los consecuentes contrapuestos argumentos, y en los cuales se basará la suscrita para determinar el fin de la controversia.
Doctrinariamente, el Interdicto es a criterio de Aguilar Gorrondona (2007) “aquellas pretensiones reales, interinas y autónomas, dirigidas a lograr la protección posesoria de forma rápida, independientemente de la titularidad del derecho cuya discusión se trata”. Mientras que Jiménez Salas (1984), señala que el interdicto “es la fórmula legal mediante la cual se protege el derecho a poseer un bien, sin prejuzgar sobre la titularidad del mismo, contra perturbaciones y despojos de terceros”
Es criterio dominante en la doctrina patria, el relativo a que las acciones interdictales han sido creadas por el legislador para proteger exclusivamente la condición de “poseedor”, se puntualiza que el interdicto restitutorio ampara la posesión cualquiera que ella sea, frente a un hecho violento como lo es el despojo de ésta. En tanto que la posesión cuenta con la protección legal frente a la perturbación. Por su parte, Jiménez Salas, ha indicado que el interdicto es la fórmula legal expedita, por medio del cual se protege el derecho de la posesión, sin prejuzgar en sus fundamentos y frente a la perturbación y el despojo de tercero. Ahora bien, el interdicto de despojo procede cuando sin previo aviso el poseedor ha sido desposeído, siendo una acción dirigida a obtener la devolución o restitución del bien del que ha sido privado el poseedor.
El despojo se entiende como privación consumada de la posesión, estableciendo el artículo 783 del Código Civil, que puede tratarse de cualquier tipo de posesión, como se estableció anteriormente, entendida la misma como mediata o inmediata, en nombre propio o en nombre ajeno, de buena fe, de mala fe o legítima, pues no hace distinción sobre esos particulares el legislador. Sobre el despojo, como hecho relevante Dado los términos en que está concebido el texto legal citado, fácilmente se evidencia que, para el ejercicio del interdicto de despojo se requiere la comprobación de tres circunstancias a saber: (a) que haya habido posesión (b) que haya habido despojo de la posesión y (c) que dentro del año, a contar desde el despojo, se accione por la vía Interdictal, debiendo conforme al artículo 699 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 783 del Código Civil ya trascrito, el interesado deberá demostrar ante el Juez la ocurrencia del despojo y el juez encontrar suficientemente la prueba de ello. Siendo importante probar, aparte de lo anterior, para la procedencia de este tipo de interdicto, que la posesión sea ultra anual, es decir, que dentro del año a contar de la perturbación se accione por esta vía. Se requiere entonces que el promovente haya poseído el año inmediatamente anterior a la perturbación que ha originado el juicio posesorio.
Ahora bien con respecto al despojo Parra indica que el mismo está referido al concepto que sobre tal figura tenía el Código de 1922, por lo cual muchas de sus consideraciones no tienen validez dentro del concepto actual de despojo en nuestro Código vigente. En el Código de 22, las condiciones de existencia del despojo fueron la clandestinidad y la violencia, en tanto que para nuestra normativa actual es la ilicitud contra la cual el actor que rivaliza y priva una posesión rival.( resaltado del Tribunal). Al eliminar nuestro legislador la clandestinidad y la violencia como condiciones de existencia del despojo, no significó que los eliminó como elementos que conducen al despojo, por lo cual un despojo realizado con violencia o practicado a través de actos clandestinos, tiene su contrapartida en el tutelaje interdictal. Lo que se realizó fue ampliar el concepto de despojo y darle una base de sustentación distinta. El despojo lo realiza quien no es poseedor legítimo, y el interdicto lo intenta quien si es poseedor legítimo. En el despojo existe una sustitución ilícita; en la restitución, una sustitución lícita.
En este sentido, la perturbación se puede definir, como el "Acto de despojo o tentativa del mismo, contra el propietario, el legítimo poseedor tan solo o el simple tenedor, éste con respecto a un extraño y que permite la adecuada defensa procesal a través del interdicto de retener....” mientras que el Despojo, es el apoderamiento violento o no, que una persona hace por sí sola, sin la autorización de los Tribunales o del poder público de cosa o derecho de otra persona”
Así pues, para adquirir la posesión desde tiempos Romanos, hay que reunir los dos elementos de que se compone, “El Corpus” y el “Animus” Así el Corpus, es la ocupación material y actual de la cosa y esta ocupación significa apoderamiento, tener una cosa en nuestro poder, lo que implica que se tiene la posibilidad de disponer de ella en forma directa e inmediata, mientras que el Animus, es la voluntad especial en el que pretende poseer, es el ánimo de servirse de la cosa para sus necesidades. Es el propósito exteriorizado por hechos concretos por el que posee la cosa, con ánimo de dueño. El Animus consiste en el propósito de realizar la apropiación económica de la cosa. El propósito de obrar como dueño material de ella.
En este sentido, es importante para quien aquí juzga, dejar sentado, que tanto la Doctrina, como la Jurisprudencia, han establecido que no se debe prejuzgar sobre los fundamentos de la posesión, ya que no se discute el mejor derecho a poseer o el título con que actúa el perturbador o despojador; porque ello es motivo del juicio posesorio ordinario o de la acción reivindicatoria, el interdicto ampara sin prejuzgar sobre los fundamentos del derecho a poseer del querellante o del querellado. Los interdictos en el derecho moderno constituyen los juicios sumarios en los cuales se ventilan o deducen las acciones posesorias por medio del cual se protege el derecho de la posesión, contra una posible agresión, perturbación o amenaza de daño eminente cumpliendo una función reguladora frente a la perturbación y el despojo de tercero así lo ha manifestado entre otros, Borjas (1998).

Así la legitimidad del poseedor está basada en lo que al respecto establece el Código Civil en el artículo 772, debe quedar claro que no todo poseedor puede intentar esta acción posesoria, sino aquel que sea poseedor legitimo, que sea titular de posesión legitima, es decir, que cumpla con los requisitos exigidos para su procedencia de conformidad con el precitado artículo, los cuales ha saber son deben ser continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con ánimo domini, la intención de tener la cosa como suya propia. Por esta razón quien se sienta lesionado en su posesión legítima, deberá probarlos todos, no puede faltar ninguno de ellos, por cuanto que si sucede tal hecho, estaríamos en presencia de otro tipo de posesión o ésta habrá dejado de existir y no será procedente del interdicto.

Con relación a la caducidad alegada por la querellada quien aquí juzga, deduce que la misma está relacionada con la acción, y no es más que el derecho de la persona a exigir de los órganos jurisdiccionales mediante el proceso, la resolución de una controversia o una petición. La ley exige que éste derecho sea ejercido en un determinado plazo, y si no se ejerce en dicho tiempo, la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del Estado invocada por el accionante no tiene lugar; pues la caducidad es un término fatal y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la ley previno para ello; es decir, se debe interponer formalmente la acción con la pretensión que mediante ella se hace valer, y si esto no ocurre la acción deviene en caduca.

El legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica, y establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones. La falta de ejercicio de la acción dentro del plazo prefijado impide su ejercicio, toda vez que la caducidad sólo es creada por mandato legal y es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo que tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento. Los lapsos procesales para el ejercicio de la acción, como es el de la caducidad, resultan de obligatoria observancia por parte del Juzgador, toda vez que formando parte de los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, deben ser protegidos en su globalidad por los Tribunales, pero corresponde en la misma medida el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas.
En el caso del interdicto por despojo, como lo que se encuentra en juego es la posesión, en la que existe una rivalidad entre contrapartes, el argumento de quien la alega, con relación a la caducidad, se basa en demostrar que poseía el inmueble con un año de anterioridad a la interposición que de la querella, realiza el actor. En tanto, quien aquí juzga observa, que el argumento fue expuesto, pero debía ser probado, debiendo convencer al tribunal de que dicha posesión estaba en su disfrute interanualmente, para poder determinar el comienzo del tiempo en el cual comenzó a correr el terminó fatal, lo cual no se logro en la presente querella.

Conclusión probatoria
Análisis Final.

Analizadas, las pruebas aportadas en la presente querella, por las partes, a quienes se les garantizó el contradictorio, y el debido proceso, observa la suscrita que ninguna de las pruebas fueron verdaderamente contundentes para demostrar sus argumentos, como lo exige el artículo 506 del Código de procedimiento civil. En este sentido, con relación a la acción de querella interdictal, ha sido criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala de Casación Civil, Sentencia del 13 de marzo de dos mil trece, Expediente N° AA20-C-2012-000568 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Antonio Ortíz Hernández.“…la doctrina de esta Sala señala, que “...en los interdictos de restitución, no interesa probar la legitimidad de la posesión (...) sino que es necesario y suficiente para el querellante, el haber ejercido la posesión, cualquiera que ella sea, en el momento del despojo, y el despojo mismo...”. (Sentencia del 3-4-62, G.F. 47 p. 436).

En este orden de ideas, de autos se obtuvo que la parte querellante, señaló que los hoy demandados llegaron al galpón objeto de la supuesta perturbación, por invitación realizada por ella, es decir que entre ambos existió la posesión en conjunto del mencionado galpón, circunstancia esta reconocida en la contestación por la demandada. Así pues se hace determinante traer a colación a efectos pertinentes, lo relacionado a los medios probatorios contundentes en este tipo de acciones, el criterio de la Sala de Casación Civil, especialmente en su fallo N° RC-95 del 26 de febrero de 2009, Exp. N° 2008-366, caso: Amalia Clemencia Cordido Santana contra Andrés Von Fedak, estableció lo siguiente: “...La prueba idónea para la comprobación de los hechos que configuran la posesión legítima y la perturbación, es la testimonial, pues tales circunstancias además de ser alegadas deben ser plenamente demostradas, tan es así, que ha sido criterio reiterado por la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy este Tribunal Supremo de Justicia que, en materia de interdictos, la prueba documental sólo tiene un carácter secundario a los únicos efectos de colorear la posesión acreditada testimonialmente, por ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos.
Por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en un fallo de fecha 12 de junio de 2001, caso: R.D. Pino contra O. Barrios, estableció lo siguiente: (…) “Pues bien, de lo anterior se desprende y lo ha señalado además la doctrina, que los requisitos para la procedencia de los interdictos de amparo y de despojo, de carácter común son: a) ejercibles por el poseedor; b) ejercibles dentro del año siguiente a la perturbación o al despojo; c) que el poseedor haya sido, contra su voluntad, perturbado en el ejercicio de la posesión o despojado de la cosa poseída, por hecho material o civil arbitrario de terceros o del propietario(…)”.
En razón de lo expuesto, se considera que la querellante, no logró con las pruebas presentadas, demostrar los hechos alegados o por su parte, llevar a quien aquí sentencia a un convencimiento certero y contundente en torno a la perturbación y despojo eludida, pues el ingreso de la demandada al referido Galpón, tal como lo admiten ambas partes fue permitido y consentido por quien acciona la querella, y si bien las condiciones pudieron haber variado, no quedaron demostradas. Así se establece.

Así, en torno al argumento expuesto por la querellada, en relación a la caducidad de la acción, relativa a la querella interdictal, adicionando a lo citado en su oportunidad, considera pertinente citar lo dispuesto por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 01621 de fecha 22 de octubre de 2003, caso: Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, en el que se establece: “ (…)La caducidad es una institución procesal concebida como un modo de extinción de los derechos en virtud del transcurso del tiempo. En particular, la caducidad de la acción está referida a la pérdida irreparable del derecho de accionar como una consecuencia de no haberse ejercido este derecho dentro del lapso que ha establecido la ley. La caducidad implica la pérdida irreparable del derecho que se tenía de ejercer la acción por haber transcurrido el tiempo útil dentro del cual únicamente podía hacerse valer aquélla (…)”. Ello por considerar quien aquí decide que tal alegato, se basó principalmente en que la querellada se encontraba ya dentro del local comercial mucho tiempo antes de que la querellante interpusiera la demanda, pero dicho argumento es efectivamente un argumento que no quedó dentro del contradictorio pues fue un punto alegado en la demanda y reconocido en la contestación, pero a la hora de determinar probatoriamente la anterioridad de ese tiempo, y si efectivamente fue el determinante para hacer fenecer la acción conforme el artículo 783 del código civil, no se expuso prueba suficientemente contundente para establecer que la posesión de la querellada antecede al año referido. Así se establece.
En meritos a las consideraciones expuestas, y de conformidad a los artículo 254, 699, del Código de procedimiento civil, por no existir elementos probatorios y no haber quedado demostrado los hechos alegados en torno a la perturbación y al despojo argüido, es por lo que resulta forzoso para este Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, declarar SIN LUGAR la presente querella Interdictal, IMPROCEDENTE, la excepción de ilegalidad sobre Acta S/N, interpuesta por el Sindico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara. Y Así se decide.
VIII
DECISIÓN.

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir la Querella interdictal por despojo, interpuesta por el abogado Roberto Monagas Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.923 en su carácter de representante legal de la empresa CONFIVIVERES C.A, en contra de los ciudadanos, SARAJONI VIRGINIA BARAZARTE ACOSTA y HERNAN HUMBERTO BARAZARTE ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad V-21.126.808, y V-21.502.879, respectivamente.
SEGUNDO: SIN LUGAR la Querella Interdictal pos Despojo interpuesta por la representación judicial de la empresa CONFIVIVERES C.A, domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara el 20-10-2004, bajo el N° 09, Tomo 67-A inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-312254823, en contra Ciudadanos, SARAJONI VIRGINIA BARAZARTE ACOSTA y HERNAN HUMBERTO BARAZARTE ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad V-21.126.808, y V-21.502.879, respectivamente.
TERCERO: IMPROCEDENTE, la excepción de ilegalidad sobre Acta S/N emanada tanto del Ciudadano: OSWALDO GONZALEZ, portador de la Cédula de identidad V-4.721.984, en representación de la Consultoría Jurídica, y las Ciudadanas: MIRNA COROMOTO LISCANO representante legal de la empresa “Confiviveres C.A” y ROSA VIRGINIA ACOSTA CASTILLO, en su carácter de representante de la Empresa “Agro Shaer Group C.A”
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez Temporal,

Abg. Marvis Maluenga de Osorio
La Secretaria,

Abg. Sarah Franco Castellanos