REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, uno de noviembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KP02-R-2017-000560
PARTE ACTORA: ALEXIS JESUS GALINDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.602.905.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ALEXIS VIERA, Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.046.
PARTE DEMANDADA: CRISTALERIA Y DECORACIONES J&R C.A; sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 18 de mayo de 2007, bajo en N° 16, tomo 45-A, y última modificación según acta de asamblea general extraordinaria celebrada en fecha 22 de septiembre de 2010, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo en N° 37, tomo 89-A, representada por el ciudadano JOSÉ FRANCISCO PÉREZ COLMENARES, titular de la cedula de identidad N° 7.449.632, en su condición de presidente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA ALEJANDRA RIVERO NAVARRETE Y JULIO CESAR ARRIECHE MORALES, Abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 82.240 y 102.106, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL).
En fecha 25 de mayo de 2017, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), interpuesto por el ciudadano ALEXIS JESUS GALINDEZ, en contra de la sociedad mercantil: CRISTALERIA Y DECORACIONES J&R C.A., dictó fallo al tenor siguiente:
“declara CON LUGAR la demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, interpuesta por el ciudadano ALEXIS JESUS GALINDEZ, en contra de la empresa CRISTALERIA Y DECORACIONES J & R, C.A. debidamente representada por el ciudadano JOSE FRANCISCO PEREZ COLMENAREZ, arriba identificados, y se condena a esta última empresa a entregar al primero totalmente libre de personas y cosas el inmueble ubicado en la carrera 25 cruce con calle 19 N° 19-11 de esta ciudad de Barquisimeto. Se condena en costas procesales a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en la presente causa.”
En fecha 1 de junio de 2017, la Abogada MARIA ALEJANDRA RIVERO NAVARRETE, apoderada judicial de la parte demandada, interpuso recurso de apelación en contra de sentencia transcrita ut-supra, el a-quo el día 5 de junio del año 2017 oyó la apelación en ambos efectos, en consecuencia, ordena remitir las actas procesales a la URDD Civil del estado Lara, a los fines de ser distribuidas entre los Juzgados Superiores para su posterior solución, correspondiéndole a esta sentenciadora conocer de la presente causa, por lo que en fecha 12 de junio de 2017, le dio entrada, se fijó lapso de informes acogiendo el lapso establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, llegada la oportunidad procesal el 13 de julio de 2017 se acordó agregar a los autos escritos de informes presentados por ambas partes, acogiéndose al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil. Siendo la oportunidad legal para presentar las respectivas observaciones, se dejo constancia que ninguna de las partes presentaron escritos, ni por si ni a través de sus apoderados, y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia esta juzgadora observa:
ANTECEDENTES
En fecha 15 de diciembre de 2015, el ciudadano Alexis Jesús Galindez, asistido por el Abogado Alexis Viera Durán, plenamente identificado, interpuso demanda en contra de la sociedad mercantil CRISTALERIA Y DECORACIONES J&R C.A; en los siguientes términos: Señaló que en fecha 16 de septiembre de 2011, celebró un contrato de arrendamiento con la parte demandada, sobre dos (2) locales comerciales anexos de su propiedad, de 86 Mts2 el primero y 32 Mts2 el segundo, que a sus ves colindan con el taller de herrería que funciona en el mismo inmueble, distinguido con el N° 19-11, y con el N° catastral N°203-3026-014-000, ubicado en la carrera 25 cruce con la calle 19, de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, pactado originalmente por un lapso de duración de un año fijo, contado desde la ya citada fecha 16 septiembre de 2011, hasta el 6 de septiembre de 2012, conviniendo originalmente en un canon de arrendamiento mensual de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00), el cual se incremento con el paso del tiempo hasta pagar actualmente la suma de doce mil bolívares (Bs. 12.000,00), por mensualidades adelantadas, dentro de los primeros 5 días de cada mes y adicionalmente a ello todos los gastos que se causen por servicios públicos y privados, de conformidad con la clausula séptima. Indicó que en fecha 24 de agosto de 2012, faltando 30 días para el vencimiento del lapso contractual de un año, originalmente pactado, se llevo a cabo la firma de un acta de convenio ante la oficina de inquilinato de la Alcaldía del Municipio Iribarren, quien previo haber escuchado los alegatos de ambas partes y siendo dicho organismo un asesor legal frente a aquellas personas que presenten problemas inquilinarios, inexplicablemente otorgan a la parte demandada un desproporcional e injusto lapso de prorroga legal de dos años, cuando en realidad le correspondían seis meses de prorroga máxima, a tenor de lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, indicó que no obstante la injusta situación por la que debió atravesar al haber confiando ingenuamente en la asesoría prestada por el mencionado organismo, y sin otra alternativa permitió que la parte demandada continuase, disfrutando de una prorroga legal de dos años, comprendidos dese el 16 de septiembre de 2013, hasta el 16 de septiembre de 2015, que fue la fecha que se fijo para la entrega definitiva del inmueble, libre de personas y cosas. Sin embargo arguyó que en vista de la intransigencia de la parte demandada en llegar a un acuerdo amistoso de cumplir con su obligación de entregar el inmueble arrendado, procedió a notificarle del vencimiento de la prorroga legal por ante la oficina de inquilinato donde se firmo la citada acta de convenio, sin obtener resultado alguno dado la negativa de la parte demandada en comparecer, quedando así agotada la vía conciliatoria, tal como se desprende de expediente instruido ante ese organismo público, donde constan las notificaciones practicadas a la parte demandada, el contrato de arrendamiento original pactado, la aludida acta de convenio y finamente la constancia de incomparecencia de la parte demandada, con correspondiente agotamiento de la vía conciliatoria. Fundamentó la presente demanda en la clausula primera del acta de convenio suscrita por las partes, en lo dispuesto en el literal G del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial. Finalmente demandó para que la parte accionada convenga o sea condenada a: 1-Al desalojo inmediato del local comercial ya identificado, el cual deberá entregar en las mismas condiciones de óptimo mantenimiento y conservación en que se encontraba para la fecha en la que se pacto el contrato, so pena de quedar obligado a seguir cancelando los cánones de arrendamiento, aun cuando esté desocupado, conforme a lo dispuesto en las clausulas octava y novena. 2- Solicitó sea condenada a pagar la clausula decima primera, contentiva de una clausula penal, en el supuesto de que no desocupe el inmueble en la fecha contractualmente convenida, reiterándose la obligación de continuar pagando los cánones de arrendamiento hasta la fecha de la entrega definitiva y adicionalmente a ello una cantidad equivalente a dos (2) unidades tributarias, por cada día de atraso en la entrega del inmueble. Además solicitó la indexación o ajuste monetario por todo el tiempo que dure el presente juicio. Estimo la presente demanda en la suma de cuatrocientos mil bolívares (Bs 4.00.000,00), equivalentes a dos mil seiscientos sesenta y seis con sesenta y seis unidades tributarias (2.666,66 U.T).
En fecha 10 de mayo de 2016 el a-quo dicto auto mediante el cual dejo constancia que el lapso concedido para la contestación de la demanda se encontraba vencido, en consecuencia quedo abierto el lapso probatorio correspondiente. En fecha 6 de junio de 2016, el a-quo admitió los escritos de pruebas consignados por ambas partes, posteriormente en fecha 21 de julio de 2016, día fijado para la audiencia oral, encontrándose presente las partes el a-quo declaro inadmisible la presente demanda por desalojo, seguidamente paso a dictar sentencia en fecha 4 de agosto de 2017. Posteriormente en fecha 5 de agosto la representación judicial de la parte actora apeló la sentencia, por lo que en fecha 26 de septiembre de 2016 el a-quo escucho la misma en ambos efectos, en consecuencia remitió el expediente, a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores, seguidamente en fecha 4 de octubre de 2016 el Juzgado Superior Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se aboca al conocimiento de la causa. Posteriormente en fecha 30 de enero de 2017 esa superior instancia dicto sentencia donde declaró con lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, en consecuencia se repone la causa hasta la tramitación de la misma en el estado en que se encontraba para el momento en que se emitió la sentencia recurrida.
En fecha 10 de mayo de 2017, día fijado para el debate oral, el a-quo dejó constancia que se encuentran presentes los representantes legales de ambas partes, seguidamente la parte atora expone: Señaló que su representado celebró un contrato con la parte demandada con término fijo de un año, se notificó mediante acta en la oficina de inquilinato la no renovación del contrato. Se agoto la vía conciliatoria y aun teniendo fecha otorgada para la desocupación del inmueble, no lo hizo. El demandado no contesto en su oportunidad, como consecuencia no acompaño pruebas al no contestar, es decir, nada probó. Se le otorgo valor probatoria a las copias fotostáticas del expediente administrativo. Las cuales fueron consignadas en copias certificadas en el superior. Seguidamente hace uso de la palabra la representación judicial de la parte demandada, quien expone: Señalo que la norma procesal dice que en segunda instancia se debe consignar documentos públicos, de los cuales impugnó dicha copia certificada y el superior no se pronuncio al respecto. Indicó que las notificaciones realizadas por la Oficina de Inquilinato a su representada, no fueron firmadas por ella, y esta acta levantada por dicha oficina fue en 2012 y las notificaciones en 2015, señalando que es una situación irregular. Señaló que por otra parte el demandante dice ser dueño de un inmueble según declaración sucesoral y en dicha planilla se puede evidenciar a dicho inmueble como una casa o vivienda, y esto es una inadmisibilidad procesal. Indicó que otro punto importante, es que la parte actora aleja ser propietario junto con dos (2) hermanos, presentándose sin invocar la norma sobre el ejercicio sin poder, tal como lo han reiterado distintas sentencias de la sala, es por lo que, solicito al tribunal la inadmisibilidad por falta de cualidad del demandado. Seguidamente toma la palabra el representante de la parte actora, quien expone: Indicó que no hay en autos evacuados por la parte demandada al no contestar la demanda. Señalando que quedo probado que el uso del inmueble es comercial; consta en las actas el vencimiento de la prorroga legal. Indicó que el contrato está inmerso en el expediente administrativo. En esa fase interviene la apoderada de la parte demandada la cual expone: Señaló que insiste en la falta de cualidad en este caso, lo cual de una vez le impide al Juez conocer sobre el fondo por cuanto las otras partes no están, indicó que reitera la declaratoria de inadmisibilidad y el Juez de oficio puede manifestarse sobre lo peticionado. Seguidamente toma la palabra el apoderado judicial de la parte actora quien expone: Señaló que Insiste en valorar el expediente administrativo. Señalando que lo alegado por la abogada no vale por que ya venció la oportunidad, quedó claro que había una fecha de inicio y vencimiento de prorroga legal. Es todo. Concluida las exposiciones de las partes, se da por terminado el debate oral siendo las 10:00 a.m. Seguidamente siendo las 10:30 a.m. el a-quo declaró con lugar la demanda.
PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
Pruebas presentadas por la parte actora
Acompaña con el libelo:
1. Promovió marcado con la letra “A”, copia simple de expediente administrativo, el cual fue presentado en copia certifica por ante el Juzgado Superior Segundo de esta Circunscripción Judicial y que fue llevado por ante la oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Iribarren, del Estado Lara, constante de doce (12) folios útiles, contentivos de notificaciones, acta de convenio y copia simple del contrato de arrendamiento suscrito por las partes. En cuanto al contenido de las actas, las mismas al emanar de organismo público conserva la autenticidad del contenido de sus afirmaciones, las cuales serán analizadas con su incidencia en la parte motiva. Con relación al contrato privado se tiene como reconocido conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue desconocido por la parte demandada, se demuestra la relación arrendaticia y los términos en los cuales se contrató, en la relación contractual, así como la determinación temporal del aludido contrato. Su contenido, se considera como cierto hasta prueba en contrario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, apreciándose con todo el mérito probatorio que dicha disposición legal le atribuye a esa especie de instrumentos, para dar por comprobado la celebración de dichos contratos de arrendamientos en los términos allí acordados, asi como la circunstancia que el demandante de autos, ostenta la calidad de arrendador del inmueble identificado en el mismo y que es el objeto de la demanda de desalojo cabeza de autos, además queda demostrado que el arrendatario concierta el demandado en la presente litis, de todo lo cual se concluye la existencia de la relación arrendaticia en los términos demandados. Así se establece.
2. Promovió marcada con la letra “B”, copia simple de declaración sucesoral. Al no aportar criterio alguno al tema decidendum la misma se desestima por impertinente.
Llegado el lapso probatorio, la parte Actora consignó las siguientes pruebas:
1. Ratificó el merito favorable que se desprende de la copia simple del expediente administrativo llevado por ante la oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Iribarren, del Estado Lara, constante de doce (12) folios útiles, contentivos de notificaciones, acta de convenio y copia simple del contrato de arrendamiento suscrito por las partes, marcado con la letra “A”, promovido junto al libelo de demanda. Ya fue objeto up-supra de valoración. Se decide
2. Ratificó el merito favorable que se desprende de la copia simple de declaración sucesoral, marcada con la letra “B”, promovida junto al libelo de demanda. Ya hubo pronunciamiento al respecto. Se evidencia
3. Promovió el merito favorable que se desprende de la confesión ficta en la que incurrió la parte demandada. Tal como se evidencia de autos la actividad desplegada por la parte demandada durante la etapa probatoria, nos lleva a determinar que lejos de una promoción, la falta de contestación alegada no produce en esta oportunidad méritos para que esta alzada se pronuncie ante tal circunstancia. Se decide.
Llegado el lapso probatorio, la parte demandada consignó las siguientes pruebas:
1. Promovió marcada con la letra “A”, copia simple de acta constitutiva de estatutos sociales de la sociedad mercantil CRISTALERIA Y DECORACIONES J&R C.A; protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo en N° 16, tomo 45-A, en fecha 18 de mayo de 2007.Dichas copias por cuanto en virtud del artículo 429 del CPC., no fueron impugnadas, conservan su valor fidedigno, contentivo de la personería jurídica que posee la parte demandada en la presente causa, la cual al ser adminiculada al contenido del contrato de arrendamiento ya valorado coincide con la empresa que se identifica en el contrato como arrendataria del inmueble objeto de la actual acción Así se decide.
2. Solicitó prueba de informes al Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara. Las resultas de la misma constan en autos, riela en el folio 81 del expediente. La información contenida en dicho oficio solo aporta datos que confirman la identidad con el inmueble solicitado y que no es otro que el que constituye el o0bjeto sobre el que recae la relación arrendaticia de autos, pero su incidencia en el tema decidendum no es otro que lo relativo a condiciones tal como se señaló meramente descriptivas. Así se decide.
3. Solicitó prueba de informes al Banco Exterior, Banco Universal. Las resultas de la misma constan en autos, riela en el folio 82 del expediente. Del contenido solo se infiere que a una cuenta cuyo titular es coincidente con la parte demandante, se hicieron transferencias por determinados montos, su valoración no aporta nada al tema de autos por cuanto en la cláusula Segunda del contrato no se hace referencia sobre la cancelación de los cánones de arrendamiento a través de pagos en cuentas bancarias, amén de que los montos reflejados en el oficio emanado del banco así como el nombre del emisor nada aportan al tema en cuestión. Así se decide.
4. Solicitó prueba de informes a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Estado Lara, constan en autos en el folio 80 del expediente que los señalamientos contenidos consisten en la negativa sobre todos los planteamientos solicitados, lo que nada en consecuencia traduce o aporta al tema en cognición, motivos que llevan a desestimarlo de la causa. Se decide.
5. Solicitó prueba de exhibición de documentos a la parte actora. En fecha 6 de junio de 2017 el a-quo la declaró inadmisible por no cumplir con los extremos del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. No hay mérito para pronunciarse.
6. Invocó el merito favorable que se desprende de la copia simple del expediente administrativo llevado por ante la oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Iribarren, del Estado Lara, constante de doce (12) folios útiles, contentivos de notificaciones, acta convenio y copia simple del contrato de arrendamiento suscrito por las partes, marcado con la letra “A”, promovido por la parte atora junto al libelo de demanda. Ya fue valorado.
7. Invocó el merito favorable que se desprende de lo expuesto por la parte actora en su escrito libelar. La promoción indicada no constituye un medio de prueba, tal como viene quedando asentado jurisprudencialmente, Se determina.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En virtud del recurso ejercido por la apelante profesional del derecho Abogada María Alejandra Rivero Navarrete le corresponde a este Juzgado Superior conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63. En este sentido se procede a establecer los límites de la competencia teniendo claro que son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; tiene el deber de examinar las razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia, se observa que en la presente causa quien este recurso conoce, dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria con lugar de la demanda interpuesta ante esta Alzada, por ser este el Juzgado Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado de la Primera Instancia que dictó la sentencia recurrida,
Así las cosas tal como quedo planteada la controversia entre los contendientes de autos, se desglosa que según indico la parte actora en fecha 24 de agosto de 2012, faltando 30 días para el vencimiento del lapso contractual de un año, originalmente pactado, se llevó a cabo la firma de un acta de convenio ante la oficina de inquilinato de la Alcaldía del Municipio Iribarren, quien previo haber escuchado los alegatos de ambas partes y siendo dicho organismo un asesor legal frente a aquellas personas que presenten problemas inquilinarios, otorgan a la parte demandada un lapso de prorroga legal de dos años, comprendidos dese el 16 de septiembre de 2013, hasta el 16 de septiembre de 2015, que fue la fecha que se fijó para la entrega definitiva del inmueble. Fundamentando la presente demanda en la cláusula primera del acta de convenio suscrita por las partes, en lo dispuesto en el literal G del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial. Finalmente demandó para que la parte accionada convenga o sea condenada a: 1-Al desalojo inmediato del local comercial ya identificado. Que queda establecido como en fecha 10 de mayo de 2016 el tribunal dejo constancia que el demandado de autos no procedió a contestar la demanda.
Dado lo anterior en primer lugar procede esta juzgadora a pronunciarse sobre la procedencia o no de la confesión ficta como consecuencia de la falta de la contestación oportuna y tempestiva de la cursante demanda y dada la valoración a las pruebas que presentara durante el lapso probatorio, se procederá como se expresa a continuación.
La figura jurídica antes mencionada, es también entendida como una ficción, por medio de la cual el demandado contumaz, acepta los hechos alegados por el actor en el libelo.
Cabe destacar, que el demandado no se considerará confeso tan sólo por la falta de contestación o contumacia, ya sea por no asistir o por no contestar la demanda, puesto que hasta ese momento nada ha admitido y nada ha alegado, de manera que recae sobre el demandado la carga de la prueba para desvirtuar los alegatos planteados por la parte actora.
Al respecto, esta alzada viene sosteniendo de manera reiterada, que la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos. Criterio este acogido entre otras en Sentencia N° 867, de fecha 14 de noviembre de 2006, reiterada, en sentencia N° 534, de fecha 31 de julio de 2012, caso: (Yarilis Maridee Florez Boggio contra Irian Coromoto Zarate Acosta y Otra).
Ahora bien, con el propósito de verificar la procedencia de la confesión ficta que aun cuando no fue decretada en la parte dispositiva del fallo, fue pronunciada por el juez a-quo, conveniente observar lo decidido en la sentencia apelada en el pronunciamiento enunciado como TERCERO de cuyo análisis se desprende que el sentenciador analizo los requisitos de procedencia de la confesión-ficta, en especial la referida a que el demandado no haya probado nada que le favorezca; donde advirtió que aun cuando la parte demandada, promovió y evacuo pruebas, no aporto al procedimiento elemento alguno a su favor, que desvirtuara las pretensiones del accionante, o la exhibición o contraprueba que pudiera favorecer su falta de alegato, todo lo cual le llevo a considerar que se hizo presente el tercer requisito en la procedencia de la confesión ficta. En este punto preponderante resulta para quien se pronuncia dejar establecido, que en la oportunidad en que se procedió al análisis del acervo probatorio presentado por el contumaz demandado, de su análisis exhaustivo no se observó, que alguna de las pretendidas probanzas alcanzaran el favorecimiento para lograr desvirtuar la existencia de la relación arrendaticia así como la ocurrencia del vencimiento del termino pactado entre las partes y la oportuna y previsiva comunicación en cuanto a poner término a la relación que los vincula.
De la misma manera, esta sede jurisdiccional, considera que las pruebas consignadas por la parte demandada lejos de contrariar o desvirtuar los hechos alegados por el demandante en el libelo de demanda, confirman su condición de inquilino. En ese sentido, lo único que podía probar la parte demandada en ese “algo que le favorezca”, era la inexistencia de los hechos alegados por el actor en su pretensión o la inexactitud de esos hechos, pero jamás podría probar excepciones perentorias, ni hechos nuevos que ella no había alegado expresamente, como el que pretende oponer en oportunidad de pruebas, referido a que la acción era inadmisible o la solicitud de la declaratoria de oficio de la falta de cualidad , pues ello ha debido invocarlo previamente en la contestación de la demanda, lo cual no hizo.
Por lo antes expuesto queda claro para quien se pronuncia que la demandada, efectivamente no contesto la demanda y al no haberlo hecho comienza a transitar dentro del primer supuesto de la confesión ficta tipificada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil además de que no probó nada que le favoreciera tal como se comprobó con el examen que esta alzada hiciera sobre las pruebas que fueron presentadas y de cuyos resultados se apreció también que no logró desvirtuar los alegatos planteados por la parte actora, y que necesariamente es analizado en vista del aporte probatorio del demandado contumaz, concluyéndose que con relación al tercer supuesto referido a que la petición del demandante no sea contraria a derecho, esta alzada verifica que la pretensión del demandante se circunscribe a pedir la devolución de dos bienes inmuebles identificados como locales comerciales en su condición de propietario, por vencimiento del plazo legal establecido en la relación arrendaticia de conformidad con el literal G del artículo 40 de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial invocado como mecanismo legal para obtener dicha tutela, considerándose que con esa pretensión consagrada en el ordenamiento jurídico este requisito se encuentra satisfecho.
Al hilo de lo expuesto y visto el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la confesión ficta de la demandada, quien aquí decide, considera ajustado a derecho el pronunciamiento que en relación con ello realizó la sentencia recurrida, con la salvedad que no formo parte del dispositivo por cuanto no hubo pronunciamiento expreso, para lo cual deberá en esta oportunidad ser expresado en el consiguiente fallo.
Para mayor abundamiento en lo precedentemente expuesto se trae a colación la sentencia N° 83 de fecha 11 de marzo de 2011, reiterada entre otras, en sentencia N° 763, de fecha 5 de diciembre de 2012, caso: María Emeria Moreno de Barillas contra Ciro Enrique Barillas Moreno, donde se ha señalado lo siguiente:
“...al haber una aceptación clara del demandado del derecho y la pretensión deducida por el demandante, dado que la confesión ficta, por su naturaleza, es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda, siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el demandado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante, que comporta la aplicación del viejo aforismo jurídico que señala: “A confesión de parte relevo de prueba” y del viejo adagio Latino que expresa: “Jura Vigilantibus, Non Dormientibus Prosunt”, El derecho viene en socorro de los que velan, no de los que duermen”.
Ahora bien analizados los eventos procesales acaecidos en la presente causa, resulta despejado que la causal invocada por el actor está dispuesta en el literal G del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial.
De lo que se infiere lo siguiente:
Son causales de desalojo:
…
g. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes.
De lo anterior tenemos que constituye una causal para la procedencia de la acción de desalojo que el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes hubiere vencido, y las mismas no hubieren acordado una prórroga o su renovación. En el presente caso, la parte actora demanda el desalojo bajo el argumento que el contrato de arrendamiento suscrito con la demandada finalizó el 06-09-2012 en consecuencia, en fecha 24 de agosto de 2012, faltando 30 días para el vencimiento del lapso contractual de un año, originalmente pactado, se llevó a cabo la firma de un acta convenio (Anexo A-6), la cual es verificada por quien se pronuncia previa valoración ya realizada, la cual se llevó a cabo ante la oficina de inquilinato de la Alcaldía del Municipio Iribarren, organismo este frente al cual reconocieron la voluntad de renovar por un periodo igual el contrato y que a su vencimiento comenzaría el disfrute de una prorroga legal de dos años, comprendidos desde el 16 de septiembre de 2013, hasta el 16 de septiembre de 2015, que fue la fecha que se fijó para la entrega definitiva. Que sin embargo en vista de la intransigencia de la parte demandada en llegar a un acuerdo amistoso de cumplir con su obligación de entregar el inmueble arrendado, procedió a notificarle del vencimiento de la prorroga legal por ante la oficina de inquilinato donde se firmó la citada acta de convenio, sin obtener resultado alguno dado la negativa de la parte demandada en comparecer, quedando así agotada la vía conciliatoria. Se colige que la causal de desalojo invocada es el vencimiento del contrato, causal ésta contenida en el citado artículo 40 literal g del Decreto – Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial ya enunciado y constituyendo lo antes narrado el punto medular en la presente causa y de donde se afina que la causal de desalojo alegada está amparada por la ley, por lo que la acción intentada es la idónea.
En relación al fondo de la controversia, tenemos que el contrato puede terminarse, como se demanda en el presente caso, por el vencimiento del lapso prefijado de duración del contrato, el cual puede darse de dos formas: en caso que el arrendatario no tenga interés en gozar del beneficio de prórroga legal, y por el vencimiento de ésta. Para el caso de demanda de cumplimiento por vencimiento del término de duración del contrato, debemos tomar en cuenta que éste no termina por el vencimiento del término preestablecido, pues llegado el día del vencimiento, el contrato se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, por el lapso establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (vigente para la fecha de terminación del contrato), el cual opera de pleno derecho, en cuyo caso se aplica el artículo 1.599 del Código Civil, que establece que cuando el arrendamiento se haya hecho por tiempo determinado, concluye en el día prefijado sin necesidad de desahucio, es decir, el contrato concluye, quedándole al arrendatario la potestad de seguir ocupando el inmueble arrendado por un lapso de tiempo también determinado de acuerdo al tiempo que esté ocupando el inmueble, por cuanto la ley impone al arrendador la prórroga obligatoria, lo que hace que la relación arrendaticia sea por ese preciso tiempo; y vencida la misma, de conformidad con el artículo 39 de la misma Ley -normativa aplicable al caso de autos por ser la vigente para la fecha de terminación del contrato, en virtud que el Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial entró en vigencia el 23 de mayo de 2014-, le nacía el derecho al arrendador de exigir a la arrendataria el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado.
En el caso de autos, se observa, como quedó establecido supra con las pruebas aportadas al proceso, que el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes fue por el lapso de un (1) año, contado a partir del día 19 de septiembre de 2011 hasta el día 6 de septiembre de 2012; y que antes de 30 días de llegada ésta fecha, se llevó a cabo por ante la Oficina de Inquilinato la firma de un acta convenio donde se acordó la entrega de los referidos inmuebles, inclusive con el disfrute de una prorroga legal donde lejos de cumplirse con el lapso consagrado para una relación arrendaticia de un año se concedió con creces un lapso mayor. Que analizadas las circunstancias suscritas en el presente caso se precisa que el contrato, nunca podrá devenir en un contrato a tiempo indeterminado, por las extremadas diligencias sostenidas por el arrendador y establecidas en las cláusulas contractuales, sin la posibilidad de suscribir nuevos y consecutivos contratos de arrendamiento; de lo que se colige, que las partes previamente pactaron que se entendería terminado el mismo, y comenzaría a correr de pleno derecho la prórroga legal, la cual como se mencionó se concedió más allá de lo correspondiente la cual sería de un (1) año, de acuerdo al literal b del artículo 38 del Decreto – Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; de lo anterior se concluye, de acuerdo con lo convencionalmente pactado, por cuanto tal convención no está expresamente prohibida en la ley, ni es contraria al orden público, entra dentro del ámbito de la autonomía de la voluntad de las partes contratantes, sin que exista ninguna de las limitantes a la libertad de contratación y que en el presente caso, al renovarse expresamente el contrato de arrendamiento por ante el organismo de inquilinato, éste terminó a la fecha de su vencimiento pactada, es decir, el día 06-09-2013 y es partir de esa fecha que comenzó a transcurrir el lapso de prórroga legal que como tantas veces se dijo se concedió con creces y no evidenciándose de autos que una vez finalizado el contrato en la fecha descrita las partes hubieren suscrito un nuevo contrato, por el contrario, de acuerdo al convenio firmado en oportunidad legal le correspondía a la sociedad mercantil CRISTALERIA Y DECORACIONES J&R C.A., hacer entrega de los inmuebles arrendados; y por cuanto no lo hizo y continuó ocupando el mismo, la arrendadora le notificó que había vencido la prórroga legal y que debía entregar de manera inmediata los locales comerciales.
Siendo así, habiendo la parte demandante demostrado el vencimiento del contrato de arrendamiento, así como de su prórroga legal, es por lo que debe ratificarse procedente la presente acción de desalojo por vencimiento del contrato y su prórroga legal, conforme al artículo 40 literal g del Decreto – Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial (vigente para la fecha de la interposición de la demanda), y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Abogada MARIA ALEJANDRA RIVERO NAVARRETE, apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 25 de mayo de 2017, por el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. En consecuencia:
PRIMERO: Se declara la CONFESIÓN FICTA de la sociedad mercantil CRISTALERIA Y DECORACIONES J&R C.A., parte demandada en el presente juicio.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la demanda por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), interpuesta por el ciudadano ALEXIS JESUS GALINDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.602.905, en contra de la sociedad mercantil CRISTALERIA Y DECORACIONES J&R C.A., sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 18 de mayo de 2007, bajo en N° 16, tomo 45-A, y última modificación según acta de asamblea general extraordinaria celebrada en fecha 22 de septiembre de 2010, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo en N° 37, tomo 89-A, representada por el ciudadano JOSÉ FRANCISCO PÉREZ COLMENARES, titular de la cedula de identidad N° 7.449.632, en su condición de presidente.
TERCERO: Se CONDENA a la sociedad mercantil CRISTALERIA Y DECORACIONES J&R C.A parte demandada, a entregar a la parte actora, libre de personas y cosas el inmueble ubicado en la carrera 25 cruce con calle 19 N° 19-11 de esta ciudad de Barquisimeto.
TERCERO: Se RATIFICA la condenatoria en costas proferida por el a-quo y se CONDENA a la parte demandada perdidosa en esta instancia a dichas costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
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