REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, uno de noviembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KP02-R-2017-000761
PARTE ACTORA: GUSTAVO FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.716.448.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: YUMAJAIRA MERCEDES CARIDAD DAZA y LISETH JOHANA BARRIOS VILLEGAS, Abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 50.062 y 90.375 respectivamente, con domicilio procesal en la carrera 16 entre calles 26 y 27, Edificio Estrados, 2º piso Oficina 24 Barquisimeto estado Lara.
PARTE DEMANDADA: ABRAHAM ARCENIO CARRASCO CHUELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.434.657.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: SANDRA ELIZABETH RODRIGUEZ Y ROGER JOSE ADAN CORDERO, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 136.155 y 127.585 respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO DE VIVIENDA.

En fecha 7 de agosto de 2017, el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia en el Juicio de DESALOJO DE VIVIENDA intentado GUSTAVO FERNÁNDEZ contra el ciudadano ABRAHAM ARCENIO CARRASCO CHUELLO, la cual es del tenor siguiente:
“…DECLARA DESISTIDA la presente demanda de Desalojo de Vivienda, incoada por el ciudadano GUSTAVO FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.716.448 y de este domicilio, contra el ciudadano ABRAHAM ARCENIO CARRASCO CHUELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.434.657 y de este domicilio.
Asimismo dispone desincorporar la presente causa del archivo ordinario y remitirlo al archivo judicial de ésta Circunscripción Judicial, una vez se encuentre firme la presente decisión. Tómese nota y désele salida en los libros respectivos de éste despacho…”

En fecha 4 de agosto de 2017, la Abogada YUMAJAIRA MERCEDES CARIDAD DAZA, Apoderada Judicial de la parte actora, apeló del acta levantada en fecha 02-08-2017 correspondiente a la AUDIENCIA DE JUICIO, razón por la cual el juzgado a-quo oyó la apelación en ambos efectos, y ordenó la remisión del asunto a la URDD Civil para su distribución respectiva. El 28-09-2017, se dio por recibido, se le dio entrada y por cuanto se trata de una apelación contra sentencia en juicio de DESALOJO DE VIVIENDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 123 primer aparte de LEY PARA LA REGULACIÓN Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA, se fijó el TERCER (03º) DIA DE DESPACHO SIGUIENTE, a las DIEZ (10) de la mañana, para que tuviese lugar la Audiencia Oral.

Cumplidas las formalidades de Ley, siendo esta la oportunidad para decidir, se observa.

RELACION CRONOLÓGICA EN ESTE TRIBUNAL SUPERIOR

En fecha 03-10-2017, oportunidad legal para la AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA, de conformidad en el artículo 123 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, compareció el ciudadano GUSTAVO FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 2.716.448, parte actora; el ciudadano ABRAHAN ARCENIO CARRASCO CHUELLO, titular de la cédula de identidad N° 12.434.657, parte demandada, asistido por sus Apoderados Judiciales SANDRA ELIZABETH RODRIGUEZ Y ROGER JOSE ADAN CORDERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 136.155 y 127.585 respectivamente. Se dejó constancia que en vista de que el ciudadano GUSTAVO FERNÁNDEZ, no se encuentra debidamente asistido de abogado se le otorgó un lapso de 15 min, para su comparecencia, razón por la cual se dio por concluida la audiencia, dando cumplimiento a lo establecido en el ordenamiento procesal vigente en materia de arrendamiento por lo que de conformidad con lo preceptuado en la norma contenida en el artículo 117 de la Ley para la Regularización de los Arrendamiento de Vivienda, se entiende DESISTIDA LA ACCIÓN.

En fecha 05-10-2017, se recibió diligencia presentada por el ciudadano GUSTAVO FERNANDEZ, parte actora, asistido por el Abogado Jorge Mogollon, inscrito en el Inpreabogado N° 23.834; en la cual solicita reconsideración.

En fecha 09-10-2017, este Juzgado, revocó el fallo dictado, el día 3 de octubre de 2017, mediante el cual se declaró el desistimiento en la presente causa; y REPONE la causa al estado de fijar nueva oportunidad para la realización de la Audiencia Oral y Pública en esta Instancia, una vez que conste en autos la última notificación de las partes, se fijará el día y la hora por auto expreso, se ordenó y libraron boletas de notificación a las partes, en la cual se hará saber que deberán comparecer asistidos de abogado que les represente y en su defecto se nombrará defensor público.

En fecha 23-10-2017, este Juzgado dictó auto en el cual notificadas como están las partes, de conformidad con lo establecido en el Art. 123 primer aparte de LEY PARA LA REGULACIÓN Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA, fijó el SEGUNDO (2do) DIA DE DESPACHO SIGUIENTE, a las DIEZ (10) de la mañana, para que se dé acabo la Audiencia Oral.

En fecha 25-10-2017, oportunidad legal para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA, de conformidad en el artículo 123 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, fijada mediante auto de fecha 23-10-2017, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano ABRAHAN ARCENIO CARRASCO CHUELLO, parte demandada, debidamente asistido por sus Apoderados Judiciales SANDRA ELIZABETH RODRIGUEZ Y ROGER JOSE ADAN CORDERO. Se dejó constancia que la parte actora apelante, no se hizo presente en este recinto judicial ni por si, ni por medio apoderado alguno. Se dio por concluida la audiencia, dando cumplimiento a lo establecido en el ordenamiento procesal vigente en materia de arrendamiento por lo que de conformidad con lo preceptuado en la norma contenida en el artículo 117 de la Ley para la Regularización de los Arrendamiento de Vivienda, en vista de la incomparecencia de la parte actora apelante se entiende DESISTIDA LA APELACIÓN.

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para dictar el fallo correspondiente de conformidad y por analogía de lo establecido en el artículo 121 Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:
DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN
La no comparecencia de alguna de las partes, según el ilustre maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento, habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste. En consecuencia:

“…el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición de oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento… Por tanto, cuando una de las personas indicadas como partes en la citación o en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer…” (Carnelutti, Francesco. “Instituciones de Derecho Procesal Civil”. Biblioteca Clásicos del Derecho Procesal, Tomo III, p. 952)

De acuerdo a este razonamiento, la falta de comparecencia supone lógicamente la carga de la comparecencia; por ello, cuando una de las personas que son indicadas como parte en un proceso, no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, ésta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer.

Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes en un juicio. Por eso, la no comparecencia del actor a la audiencia oral obliga al Juez declarar el desistimiento de la acción.
En el caso de autos, la parte actora apelante, quien estaba a derecho, no compareció a la Audiencia fijada, ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial, lo que evidencia la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición de la presente apelación.

Ahora bien, esbozado lo anterior y conforme a lo previsto de conformidad con lo preceptuado en la norma contenida en el artículo 123 de la Ley para la Regularización de los Arrendamiento de Vivienda siendo que en el día 25-10-2017, a las 10:00 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia oral y pública con motivo de la DESALOJO DE VIVIENDA intentado GUSTAVO FERNÁNDEZ contra el ciudadano ABRAHAM ARCENIO CARRASCO CHUELLO; se dejó constancia que la parte actora apelante, no concurrió ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.

En ese orden de ideas, y en virtud de la omisión por la parte actora en no asistir a la celebración de la audiencia, quien juzga pasa a considerar de manera indefectible que el actor, quien demanda el desalojo en la presente causa, al no asistir a la celebración de la audiencia oral exteriorizó una actitud contumaz que puede considerarse como un abandono del trámite, conforme a lo estatuido en el artículo 117 de la Ley para la Regularización de los Arrendamiento de Vivienda.

Cónsono con lo anterior, aprecia esta Juzgadora, que nuestra Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, dejó asentado en forma vinculante, en su sentencia Nº 7 de fecha 01/02/2000, lo siguiente:
“(…) La falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias.(…)”

En base a lo anterior, y ante la incomparecencia de la parte actora apelante, a quien en todo momento se le respetó el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, este Tribunal indefectiblemente tiene que declarar DESISTIDA LA ACCIÓN de conformidad con lo preceptuado en la norma contenida en el artículo 117 de la Ley para la Regularización de los Arrendamiento de Vivienda. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada YUMAJAIRA MERCEDES CARIDAD DAZA, Apoderada Judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 7 de agosto de 2017, por el JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. Se declara DESISTIDA la demanda de DESALOJO DE VIVIENDA intentada por el ciudadano GUSTAVO FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.716.448, contra el ciudadano ABRAHAM ARCENIO CARRASCO CHUELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.434.657.

Se CONDENA a la parte actora en esta instancia a costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.

De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.

La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes