REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, uno de noviembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KP02-R-2017-000871

PARTE ACTORA: JORGE LUIS ALVARADO PIÑA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de Identidad Nº 5.915.986.
PARTE DEMANDADA: DENNY JOSE MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 7.800.075.
MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA (Reconocimiento de Instrumento Privado).

En fecha 17 de octubre de 2017, vista la decisión dictada por la SALA PLENA, SALA ESPECIAL PRIMERA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, de fecha 10-05-2017, que reguló la competencia para conocer de la presente causa a este Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa y se resolverá conforme a lo previsto en el Artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de junio de 2016, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Carora dictó sentencia en la cual:
“…DECLINA LA COMPETENCIA por la materia, al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Líbrese Oficio y remítase la totalidad de las actuaciones en la oportunidad legal correspondiente…”
En fecha 1 de julio de 2016, el ciudadano DENNY JOSE MEDINA, parte demandada, debidamente asistido por el Abogado José María Rubio Bencomo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.157 solicita la REGULACIÓN DE COMPETENCIA de conformidad con lo previsto en el artículo 69, 70, 71 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Para decidir quién juzga observa:
A los fines de pronunciarse sobre la solicitud de regulación de competencia, es preciso señalar que la observancia de los trámites esenciales del procedimiento está íntimamente vinculada al principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley. Es por ello, que no les está permitido a los jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento, esto es, el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos procesales, ya que las garantías del debido proceso, de defensa de las partes y el de tutela judicial efectiva incumbe al orden público, pues el Estado es garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso.
Asimismo, hay que tener presente que la competencia atribuida por la ley a los tribunales de la República en razón de la materia, es de eminente orden público, por este motivo, puede ser declarada aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declararán de oficio, en cualquier estado y grado del proceso...”.
En este orden de ideas, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49, ordinal 4º, contempla la garantía constitucional del Juez natural, indicando expresamente lo siguiente:
“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: …
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto…”.
En ese sentido, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en sentencia de fecha 7 de junio de 2000, caso: Mercantil Internacional, C.A., respecto a la garantía constitucional del Juez natural, dejó sentado lo siguiente:
“…El derecho al juez natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces…”. (Negritas del texto).
Es evidente, pues, que de conformidad con lo previsto en las normas precedentemente citadas, al dar cumplimiento al derecho constitucional de ser juzgado por el juez natural, se garantiza que los juicios sea tramitados por el juez idóneo y especialista en las áreas de su competencia, pues la idoneidad, la competencia en razón de la materia y la especialidad son exigencias fundamentales y de obligatorio cumplimiento para los sentenciadores.
Aunado a lo anteriormente expresado, el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, establece que tanto la jurisdicción como la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.
Al respecto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 185 de fecha 2 de agosto de 2007, caso Jorge Luís Riso Navarro, en beneficio de la Sucesión de Rafael Ángel Herrera Ballesteros, dispuso lo siguiente:
“…El artículo 3 del Código de Procedimiento Civil establece que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.
Este principio general, cuyo origen proviene del derecho romano, se denomina perpetuatio jurisdictionis, y tradicionalmente la doctrina ha abarcado en él a la jurisdicción y a la competencia. Sin embargo, en el caso bajo análisis no se está frente a una afectación de la jurisdicción sino de una variación en la competencia, razón por la cual el principio más apropiado, conforme a lo expuesto por el Maestro Luís Loreto, es el de la llamada perpetuatio fori, igualmente contenido en el artículo 3 eiusdem; en el entendido de que el principio se aplica a las circunstancias que constituyen los criterios atributivos sobre los cuales un tribunal puede conocer una causa, esto es, la materia, la cuantía, el territorio, o el grado del tribunal.
Este principio de la perpetuatio fori se encuentra consagrado en el Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica, elaborado por el Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal. (Publicación de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Serie Estudios, N° 47, Caracas, 1994, pág. 93), en cuyo artículo 12, se lee:
‘“(…) Artículo 12.- Las normas procesales son de aplicación inmediata y alcanzan a los procesos en trámites.
No obstante, no regirán para los recursos interpuestos ni en los casos en que se supriman instancias, ni para los trámites, diligencias o plazos que hubieren empezado a correr o tenido principio de ejecución antes de su entrada en vigor, los cuales se regirán por la norma precedente.
Asimismo, el Tribunal que esté conociendo en un asunto, continuará en el mismo hasta su terminación, aunque la nueva norma modifique las reglas de competencia (…)”’.
De manera pues, que la potestad de juzgamiento y, en este caso, la competencia del órgano jurisdiccional, cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, debe determinarse por la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la demanda, sin que pueda modificarse la misma, al no tener efectos los cambios posteriores de la ley procesal, salvo que la Ley disponga otra cosa.” …omissis…
Por consiguiente, de conformidad con los criterios jurisprudenciales precedentemente citados, a los fines de determinar la competencia, la materia, la cuantía, el territorio, o el grado del tribunal, es forzoso considerar la aplicación del principio de la perpetuatio jurisdictionis establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto, la competencia se regirá por la situación de hecho existente para el momento de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse la misma, al no tener efectos los cambios posteriores de la ley procesal, salvo que la ley disponga otra cosa.
La anterior precisión es necesaria y oportuna en razón de la reciente entrada en vigencia de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario publicada en Gaceta Oficial Nº 5.991 de fecha 29 de julio de 2010.
A los fines de determinar la competencia en el caso bajo análisis, se advierte que las normas atributivas de competencia en la jurisdicción agraria cuando se presenta un conflicto entre particulares son los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, las cuales establecen:
“Artículo 197: Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria…”
“Artículo 208: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria…”
En sentencia Nº 69 del 8 de julio de2008 la Sala Plena ante un conflicto negativo de competencia planteado señaló lo siguiente:
En efecto, ha insistido esta Sala en que las pretensiones que pueden ser planteadas por ante la jurisdicción especial agraria no son sustancialmente diferentes de aquellas que pueden ser propuestas por ante la jurisdicción civil; así se deduce de lo establecido en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el cual se señalan los asuntos que forman parte de la competencia de los tribunales de primera instancia agraria. Entre tales asuntos se incluyen pretensiones que, por su naturaleza, son idénticas a aquellas que pueden proponerse ante la jurisdicción civil ordinaria, pero que tienen como característica distintiva el objeto sobre el cual versan, el cual es siempre un objeto propio de la materia agraria.
Así, por ejemplo, a la jurisdicción agraria corresponde conocer sobre las “[a]cciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria”; así como sobre el “deslinde judicial de predio rurales”, o de las “[a]cciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios”, entre otras.
Es evidente que a la jurisdicción civil ordinaria corresponde también conocer, por ejemplo, de acciones declarativas, reivindicatorias y posesorias, así como de las acciones de deslinde o de las relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, siempre que dichas pretensiones no versen sobre materia agraria, predios rurales o inmuebles para fines agrarios.
Estima la Sala, por ello, que la materia propia de la especial jurisdicción agraria se configura en función del objeto sobre el cual versan las pretensiones que ante ella pueden deducir los particulares, y no en virtud de la naturaleza de la pretensión en sí, la cual, al igual que en el ámbito civil ordinario, puede ser declarativa, petitoria, reinvindicatoria, posesoria o de cualquier otra naturaleza.
Visto así que a los fines de la determinación de la competencia de los tribunales de la jurisdicción agraria debe ponerse el acento en el objeto sobre el cual versan las pretensiones deducidas, debe ahora enfatizarse que dicho objeto debe estar, por tanto, directamente ligado al desarrollo de una actividad agraria”…

En el caso de autos, observa quien juzga que el objeto de la demanda es el reconocimiento de un documento privado de opción de compra venta de unas bienhechurías consistentes en cercas de alfajol edificadas sobre estantes de concreto; mientras que en la reconvención planteada se demanda la resolución del anterior contrato de opción de compra venta aduciendo que el demandante reconvenido eliminó una laguna artificial que formaba parte del inmueble y lo deforestó permitiendo que se secaran plantas que formaban parte de la cerca perimetral.
Ahora bien, del examen del documento contentivo del vínculo contractual el cual pretende el demandante se reconozca y el demandado persigue se resuelva; trata de una opción de compra sobre unas bienhechurías consistentes en cercas de alfajol sobre estantes de concreto; es decir, mediante esta acción no está ligado a ningún inmueble en el cual se realice alguna actividad agropecuaria, sino que se trata de un acuerdo de voluntades que tiene por finalidad materializar la obligación derivada de esa contrato. Es decir, no hay ningún elemento que permita a esta alzada vincular la pretensión ventilada en estrados con alguna explotación agropecuaria concreta. Por el contrario, se evidencia que entre las partes existe una relación derivada de una compraventa pura y simple, por lo cual, la controversia surgida debe ser resuelta por los tribunales de la jurisdicción civil ordinaria.
Ahora bien, determinada la competencia por la materia, se observa que la reconvención planteada fue estimada en tres mil seiscientas setenta y dos con treinta y un unidades tributarias (3.672,31 U.T.), cantidad ésta que supera el monto de las tres mil unidades tributarias, por lo que conforme a lo establecido en el literal b) del artículo 1 de la Resolución 2009-006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, la competencia corresponde a un tribunal de primera instancia civil.
Establecida la competencia por la materia y la cuantía, corresponde determinar la competencia territorial, para lo cual se observa que el documento cuyo contenido por una parte se pide sea reconocido y por la otra se pide la resolución, trata de una opción a compra de unas bienhechurías ubicadas en la carretera Lara-Zulia, sector Las Palmitas, Parroquia Trinidad Samuel del Municipio Torres del Estado Lara; por lo que el tribunal competente para conocer la presente causa es el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Carora. Así se decide.
DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA QUE LA COMPETENCIA CORRESPONDE AL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en Carora, en el juicio de RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO interpuesto por el ciudadano JORGE LUIS ALVARADO PIÑA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de Identidad Nº 5.915.986, contra el ciudadano DENNY JOSE MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 7.800.075.

Queda así REGULADA LA COMPETENCIA.
Publíquese, regístrese y remítase oportunamente al JUZGADO CUARTO DEL PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL ESTADO LARA, CARORA, a los fines legales consiguientes.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Expídanse copia certificada de la presente decisión, conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Juez Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha en horas de Despacho, seguidamente se expidieron las copias certificadas, se remitió copia certificada con Oficio Nº 2017/217 al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Seguidamente se remitió el presente asunto al JUZGADO CUARTO DEL PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL ESTADO LARA, CARORA, con Oficio N° 2017/218 constante de folios útiles, conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes