REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince de noviembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KP02-R-2017-000509
PARTE ACTORA: URBANO ANTONIO RIVERO AREVALO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.675.097.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: CÉSAR JOSÉ TOVAR ORDAZ Y LEONARDO HENRY DEUTSCH BRICEÑO, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 161.600 y 17.280 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES BRICKET S.A; sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 23 de agosto de 1991, bajo el N° 1, tomo 13-A, siendo su última modificación en fecha 26 de febrero de 2016, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 22, tomo 27-A, en la persona de su representante legal el ciudadano ENRIQUE ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.402.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: RAÚL ARTURO GIMÉNEZ CARRERO Y ALMARITT COMENAREZ LUGO, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 84.426 y 90.456, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
El 10 de mayo de 2017, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentado por el ciudadano, URBANO ANTONIO RIVERO AREVALO en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES BRICKET S.A., dictó auto al tenor siguiente:
“Por tanto se hace necesario, en consecuencia, verificar el cumplimiento por parte de la accionante de las obligaciones indicadas por la doctrina de Casación, para ello o no deducir la procedencia de la perención breve, al respecto tenemos: observa este juzgador que en fecha 10-10-2016, este Tribunal admitió la presente demanda por Cumplimiento de Contrato. En fecha 18-10-2016, la parte actora solicito Copia Certificada del libelo de la demanda. En fecha 19-10-2016, la parte demandante mediante diligencia dejo constancia de haber consignado copia certificada del libelo de la demanda a fin de que se librara respectiva compulsa de citación. En fecha 20-10-2016, se libro la respectiva compulsa de citación. En fecha 01-11-2016, el suscrito Alguacil accidental de este despacho deja constancia de haber recibido los emolumentos suficientes para el traslado del mismo para la práctica de la citación, en la cual en fecha 28-11-2016dejo constancias de que en las fechas 10-11-2016 y 24-11-2016 se traslado a la dirección respectiva en la cual se le hizo imposible localizar a la parte demandada.
De allí que se constata de que la parte actora si cumplió dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la reforma de la demanda con su obligación de impulsar la citación del demandado, ante la duda debe prevalecer que el Alguacil dejo constancia en autos de haberse trasladado a la morada del demandado debe tenerse entendido que recibió los emolumentos.
Por lo tanto no existe por parte del demandante omisión o negligencia en la falta de citación de la parte demandada, por lo que la solicitud de Perención debe ser desechada. ASI SE DECIDE.”
En fecha 17 de mayo de 2017, el Abogado RAÚL ARTURO GIMÉNEZ CARRERO, Apoderado judicial de la parte demandada, interpuso recurso de apelación en contra del auto, transcrito ut-supra y el día 21 de julio del año 2017 el a quo oyó la apelación en un solo efecto, en consecuencia ordena remitir las actas procesales a la URDD Civil del estado Lara, a los fines de su distribución, correspondiéndole a esta sentenciadora conocer de la presente causa, por lo que en fecha 7 de agosto de 2017, le da entrada, por tratarse de un auto del procedimiento asimilable a una interlocutoria se fija el décimo día de despacho siguiente, para que las partes presenten informes; siendo la oportunidad legal para presentar escritos en fecha 3 de octubre del 2017, se acuerda agregar a los autos el escrito de informes presentado por la representación judicial de la parte demandada, y se deja constancia que la parte actora no presentó escrito ni por si, ni a través de sus apoderados, y se acoge al lapso establecido en el Artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para presentar observaciones; siendo la oportunidad legal para presentar los escritos en fecha 16 de octubre de 2017, se deja constancia que no fueron presentados escritos por ninguna de las partes, ni por si ni a través de sus apoderados, y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia esta juzgadora observa:
ANTECEDENTES
Se desprende de las actas procesales, que en fecha 23 de septiembre de 2016, el ciudadano Urbano Antonio Rivero Arévalo, interpuso demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO contra la sociedad mercantil INVERSIONES BRICKET, S.A., y la inmobiliaria LEGADOS INMOBILIARIOS C.A; indicando ser copropietario por derecho propio de un inmueble signado con el N° A-42 LA, ubicado en la avenida Madrid con calle Caracas, conjunto residencial Parque la Música, etapa 1, piso 4. Señaló que inicialmente tramitó el inmueble junto con su difunta esposa, la ciudadana Josefina Azocar de Rivero, lo cual lo hace propietario del 50% de los derechos y obligaciones de dicho inmueble, fundamentó la presente demanda en los artículos 1137, 1140, 1141, 1160, 1161, 1167, 1265, 1474, 1486 y 1488 del Código Civil, finamente demandó para que parte accionada convenga o en su defecto sea condenada a: 1- En cumplir con la obligación de perfeccionar la venta del inmueble, por la cantidad de seiscientos setenta y seis mil ochocientos diez con noventa y tres bolívares (Bs. 676.810,93), habiéndose pagado la cantidad de cuatrocientos cinco mil ciento noventa y tres con ochenta bolívares (Bs. 405.193,80), quedando a pagar la cantidad de doscientos setenta y un mil seiscientos diecisiete con trece bolívares (Bs. 271.617,13); 2- Que cumpla o sea condenado a efectuar la tradición del inmueble, a través de la protocolización del respectivo documento de venta por ante el Registro Inmobiliario correspondiente, para lo cual deberá presentar la documentación necesaria a los fines de dicha protocolización. 4- Que pague o sea condenado a las costas y costos del proceso, incluyendo los honorarios profesionales de los abogados, los cuales solicitó sean estimados prudencialmente, en base al 30% del valor de la demanda. Estimó la presente demanda en ochocientos setenta y nueve mil ochocientos cincuenta cinco con cincuenta y seis bolívares (Bs. 879.855,56), equivalentes a cuatro mil trescientos sesenta unidades tributarias (4360,46 U.T).
Seguidamente en fecha 10 de octubre de 2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admite la presente demanda, y emplaza a la parte demandada a contestar la misma dentro de los 20 días de despacho siguientes, una vez conste en autos su citación. En fecha 17 de febrero de 2017, el Abogado Raúl Arturo Giménez Carrero, apoderado judicial de la parte demandada INVERSIONES BRICKET S.A; presentó escrito donde se da por citado, y solicitó se acuerde la nulidad del auto de admisión de la demanda, y se reponga el presente juicio hasta el estado de nueva admisión del escrito libelar. En fecha 6 marzo de 2017 el a-quo dictó auto mediante el cual aclaró el auto de admisión de la demanda de fecha 10 de octubre de 2016. Posteriormente en fecha 28 de abril de 2017, la representación judicial de la parte demandada INVERSIONES BRICKET S.A; presentó escrito en los siguientes términos: Señaló que de conformidad con lo establecido en el artículo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las sentencias vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 50 de fecha 13 de febrero de 2012, caso INVERSIONES TUSMARE C.A; y la proferida por esa sala en fecha 1 de febrero de 2001, y el fallo N° 000077/2011, emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 6 de julio de 2004, caso José Ramón Barco contra SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, de esa misma sala, solicitó sea declarada la perención de la instancia, en virtud de haber operado los siguientes hechos: Señaló que consta en auto complementario de fecha 6 de marzo de 2017, mediante el cual el a-quo aclara y reconoce la condición de sujeto demandado de la sociedad de comercio LEGADOS INMOBILIARIOS C.A, ordenando su emplazamiento mediante citación a los fines de que proceda a dar contestación a la demanda dentro del plazo de veinte días (20), igualmente señaló que consta en autos la consignación por parte de la parte actora, de las copias fotostáticas de la demanda y del auto de admisión, así como la orden y constancia del tribunal de haber librado la compulsa correspondiente, en fecha 17 de marzo de 2017, en ese mismo orden de ideas indicó que no consta en autos ninguna actuación de la parte actora tendiente a cumplir con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado, en este caso, LEGADOS INMOBILIARIOS C.A; habiendo transcurrido el lapso de treinta días a que se contrae el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, para que sea declara la perención breve de la instancia, arguyó que en el presente caso , tal como se ha visto, la representación judicial de la parte actora se limitó únicamente a proveer las copias de la demanda y del auto de admisión a los fines de elaborar la compulsa, sin consignar, ni el Alguacil dejar constancia de ello, los emolumentos necesarios para la práctica de la citación del sujeto codemandado LEGADOS INMOBILIARIOS C.A; incumpliendo la parte actora con una de las obligaciones que le impone la ley para lograr el emplazamiento del demandad. Señaló que es preciso destacar, una vez más, que el auto complementario de la admisión de la demanda que reconoce como parte demandada a la sociedad mercantil LEGADOS INMOBILIARIO C.A; es de fecha 6 de marzo de 2017, por lo que habiendo trascurrido más de treinta días calendarios desde la fecha de admisión de la demanda con respecto al sujeto LEGADOS INMOBILIARIO C.A; sin que la parte actora hubiese cumplido su obligación legal de consignar los emolumentos respectivos y el alguacil haber dejado constancia de tal actuación, por lo que ha operado la perención de la instancia, en los términos previstos en el artículo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Sobre la perención de la instancia, la Sala de Casación Civil ha señalado: “…institución ésta de orden público, esta Sala ha sostenido en reiteradas ocasiones, que la misma se traduce en una sanción que produce el declive del juicio como consecuencia de la inactividad de las partes, quienes durante el transcurso de un tiempo previsto en la ley, no impulsan el proceso ocasionando su extinción. (Vid. Sentencia Nº 237, de fecha 1 de junio de 2011, caso: Mirian Rodríguez contra herederos desconocidos de Francisco Pérez San Luís).
Este instituto está previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
‘1°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandante.
3°. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes…” o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”
De la norma precedentemente trascrita, interesa destacar el primer supuesto, previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, referido a la perención breve de la instancia, la cual se verifica cuando transcurridos treinta días desde la admisión o reforma de la demanda, la parte actora incumple con las obligaciones legalmente establecidas para llevar a cabo la citación de la parte demandada.
El referido ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil tiene como supuesto de hecho para que se produzca la perención de la instancia, que el actor no cumpla con las obligaciones que la ley le impone para que se practique la citación del demandado. La mención de la palabra obligaciones en la norma en comento está en plural. Por argumento en contrario, si el actor cumple con alguna de las obligaciones que tiene a su cargo, es evidente que no opera la aplicabilidad del supuesto de hecho del ordinal 1º del artículo 267, el cual exige para aplicar la sanción allí prevista que no se cumpla con las obligaciones.
La doctrina de la Sala de Casación Civil en la materia, es que para que se produzca la perención de la instancia contemplada en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el actor debe incumplir con todas las obligaciones que la ley le impone para practicar la citación del demandado. Asimismo, que una vez el actor cumpla con alguna de sus obligaciones no tiene ya aplicación la perención breve de que trata el citado ordinal 1º del artículo 267, pues las actuaciones subsiguientes para la citación del demandado corresponden al tribunal de la causa y no tiene que mediar un lapso de treinta (30) días en el íter procesal, sino que para que se produzca la perención de la instancia tendría que transcurrir un (1) año sin que medie la ejecución de ningún acto de procedimiento por las partes. (Vid sentencia Nº RC-0172 del 22 de junio de 2001, proferida en el juicio de Raúl Esparza y otra contra Marco Fuglia Morggese y otros.)
En conclusión, para que se pueda configurar la perención breve de la instancia, en todo caso, lo importante es que se constate que hubo inactividad por parte del actor, en cuanto a las cargas procesales legales para que se lleve a cabo la correspondiente citación.
En este sentido, de una revisión de las actuaciones del expediente, este Tribunal constató, que admitida la demanda el 10 de octubre de 2016, se ordenó la citación de la Sociedad Mercantil Inversiones Bricket C.A; posteriormente la parte actora diligenció los días 18 y 19-10-2016 consignando copia de la demanda para la elaboración de la compulsa a los fines de la citación, la cual fue ordenada en auto de 20 de octubre de 2016, y el 1 de noviembre de 2016 el alguacil dejó constancia de la consignación de los emolumentos para el traslado a los fines de efectuar la citación, todas estas actuaciones realizadas dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda.
Posteriormente, en fecha 6 de marzo de 2017, el juzgado a quo dicta auto complementario del auto de admisión y ordena la citación de la Sociedad Mercantil Legados Inmobiliarios C.A.; y el apoderado de la parte actora mediante diligencia de fecha 15 de marzo de 2017 consigna copia del libelo de demanda y del auto de admisión a los fines de la elaboración de la compulsa de citación, la cual fue acordada el día 17 del mismo mes y año; lo cual denota el interés de la parte actora en la prosecución de la causa. Así se declara.
Teniendo en cuenta el antecedente jurisprudencial antes citado y vista la actividad desplegada por la parte actora, quien juzga considera que en el caso bajo estudio no operó la perención breve de la instancia establecida en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado RAÚL ARTURO GIMÉNEZ CARRERO, Apoderado judicial de la parte demandada, en contra del auto dictado en fecha 10 de mayo de 2017, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentado por el ciudadano URBANO ANTONIO RIVERO AREVALO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.675.097, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES BRICKET S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 23-08-1991, bajo el N° 1, tomo 13-A, siendo su última modificación en fecha 26 de febrero de 2016, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 22, tomo 27-A, en la persona de su representante legal el ciudadano ENRIQUE ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.402.
Se CONDENA a la parte demandada en esta instancia a las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así CONFIRMADO el auto apelado.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
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