REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres de noviembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KP02-R-2017-000866
PARTE ACTORA: MARITZA JOSEFINA BARRADAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.303.560, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARÍA ALEJANDRA RIVERO NAVARRETTE, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 89.240.
PARTE DEMANDADA: NELSON RAFAEL DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.067.699.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JORGE QUERALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43735.
MOTIVO: DESALOJO (Vivienda).
En fecha 4 de octubre de 2017, el Juzgado Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia en el juicio por DESALOJO intentado por la ciudadana MARITZA JOSEFINA BARRADAS contra el ciudadano NELSON RAFAEL DELGADO la cual es del tenor siguiente:
“…PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de desalojo, interpuesta por la ciudadana Maritza Josefina Barradas, contra el ciudadano Nelson Rafael Delgado.
SEGUNDO: se condena a la parte demandada ciudadano Nelson Rafael Delgado, plenamente identificado en auto, hacer entrega a la demandante libre de personas y bienes, el inmueble constituido por una casa ubicada en la carrera 6 entre calles 56 y 57, N° 56-32, Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del estado Lara, cuyos linderos son los siguientes Norte: en línea de nueve metros con treinta centímetros (9.30 mts) con la carrera 9, que es su frente. Sur: en línea de siete metros con diez centímetros (7.10 mts) con terrenos que están o estuvieron ocupados por José de Jesús Aguil. Este: en línea de Dieciocho metros con setenta centímetros ()18.70 mts) con terrenos que están o estuvieron ocupados por María Magdalena Lozada y Oeste: en línea de dieciocho metros con setenta centímetros (18.70 mts) con terrenos que están o estuvieron ocupados por Antonio Piñango, conforme consta en documentos de venta debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto, estado Lara, en fecha 29 de junio de 2000, quedo inserto bajo el N° 60, tomo 65 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría.
TERCERO: Se declara SIN LUGAR el pago de los daños y perjuicios que pudieran haberse causado en el interior del inmueble, los cuales estimó en la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00), por cuanto no fueron demostrados los mismos.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por cuanto no fue vencida totalmente ninguna de las partes...”
En fecha 9 de octubre de 2017 el ciudadano NELSON RAFAEL DELGADO, parte demandada, debidamente asistido por el Abogado Jorge Querales, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.735, apeló de la anterior decisión, la cual fue oída en ambos efectos por el Juzgado a-quo, quien ordenó la remisión del asunto a la URDD Civil para su distribución respectiva. El 24-10-2017, se dio por recibido, se le dio entrada y por cuanto se trata de una apelación contra sentencia en juicio de DESALOJO DE VIVIENDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 123 primer aparte de LEY PARA LA REGULACIÓN Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA, se fijó el TERCER (03º) DIA DE DESPACHO SIGUIENTE, a las DIEZ (10) de la mañana, para que se dé acabo la Audiencia Oral.
Cumplidas las formalidades de Ley, siendo esta la oportunidad para decidir, se observa.
ANTECEDENTES
En fecha 17 de octubre de 2017, se inició la presente demanda con reforma por DESALOJO intentada por la ciudadana MARITZA BARRADAS contra el NELSON DELGADO en el cual alega: Que es propietaria de un inmueble constituido por un terreno y una casa sobre el construido, ubicada en la Carrera 6 entre calles 56 y 57, casa N° 56-32, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara. Que ese inmueble fue inicialmente dado en préstamo y de buena fe al ciudadano Nelson Rafael Delgado, de forma temporal y en ocasión a que era una persona que para la familia se consideraba amigo y les manifestó que tenía una necesidad de vivienda, solicitándoles ayuda de forma transitoria, prometiendo devolver la casa a la brevedad en cuanto consiguiera una solución definitiva; que conforme fueron pasando los años se acordó entre las partes fijar un canon de arrendamiento por cincuenta bolívares (Bs. 50,00); que desde el año 2000, la madre de la parte demandante le ha solicitado en forma amistosa al señor Nelson Delgado a restituir el inmueble, arguyendo que comenzaría a buscar alguna solución habitacional, le concediera más tiempo y que seguiría cancelando un canon de arrendamiento simbólico por la cantidad de Bs. 50,00. Que fueron infructuosas todas las vías conciliatorias y agotado el procedimiento administrativo para solicitar la restitución y entrega del inmueble, previsto en la misma por ante la Superintendencia Inmobiliaria, a los fines de conseguir el desalojo de las personas que habitan el inmueble objeto de la presente acción como inquilinos, concluyendo dicho procedimiento mediante Resolución 0246 de fecha 30/12/2015 de SUNAVI LARA, donde habilita la vía judicial a los fines de que las partes indicadas puedan dirimir su conflicto por ante los Tribunales de la República competentes para tal fin, y declara agotada la vía administrativa., se observa que la pretensión que en él se deduce, es la solicitud de Desalojo del inmueble arrendado, con ocasión a la necesidad que tiene la arrendadora y propietaria del inmueble arrendado de ocupar el mismo de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; que por todo lo dicho es que procedió a demandar al ciudadano NELSON RAFAEL DELGADO, para que convenga, o a ello sea condenado por el Tribunal y en consecuencia se declare, procedente la pretensión ejercida a través del desalojo de vivienda y proceda el demandado a desalojar y entregar totalmente libre de bienes y de personas el inmueble antes descrito, sin plazo alguno y devolvérselo en las mismas condiciones de buen estado y conservación en que lo recibió. Solicitó la admisión de las pruebas promovidas, el pago de las costas y costos del proceso, los daños y perjuicios que pudieren haberse causado en el interior del inmueble, los cuales lo estimó en la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00). Asimismo, solicitó al indexación económica y reajuste monetario para el momento de la sentencia definitiva. Estimó la acción en la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), equivalente a un mil ciento noventa y cuatro mil unidades tributarias (1.194 UT). Fundamentó la acción en los artículos 91, numeral 2 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, 1160, 1264, 1592 del Código Civil y 75, 82 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Recaen las actuaciones ante el Juzgado Sexto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, donde se cumplen todos los lapsos de Ley. En fecha 19 de diciembre de 2016 por el ciudadano NELSON RAFAEL DELGADO, parte demandado otorga poder a los abogados YELITZA MARÍA MARCHAN Y FRANCISCO JOSÉ GÁMEZ TORRES.
El 18 de enero de 2017, el ciudadano NELSON RAFAEL DELGADO, parte demandada debidamente asistido por sus Apoderados Judiciales, proceden a dar contestación a la demanda en los siguientes términos: Negó, rechazó y contradijo la demanda incoada en su contra. Negó, rechazó y contradijo la forma en que lamentablemente y engañosamente la demandante refiere los hechos narrados en el punto 1 del escrito de la reforma del libelo. Negó, rechazó y contradijo toda la referencia que hace el demandante acerca de una supuesta ardua tarea emprendida por su señora madre a partir del año 2000 de solicitarle que le restituyera el inmueble. Negó, rechazó y contradijo la cuando la demandante refiere los hechos narrados en el punto 3 del escrito de la reforma del libelo. Negó, rechazó y contradijo cuando la actora habla en términos de infructuosidad de las vías conciliatorias. Negó, rechazó y contradijo la cuando la demandante refiere los hechos narrados en los puntos 5 y 6 del escrito de la reforma del libelo. Negó, rechazó y contradijo la cuando la demandante habla de urgente necesidad de ocupar el inmueble por parte de su hijo ante el estado de hacinamiento.
En fecha 25 de enero de 2017, el Juzgado Sexto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, fijó los límites de la controversia, de la siguiente manera:
HECHOS NO CONTROVERTIDOS
1) La existencia de la relación arrendaticia que vincula a las partes.
HECHOS CONTROVERTIDOS.
1) El desalojo de Inmueble por necesidad de ocuparlo.
En consecuencia, dicho juzgado, procedió a la apertura de un lapso probatorio de ocho (08) días de despacho. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la Ley especial.
PRUEBAS PRESENTADAS EN AUTOS
Pruebas presentadas por la parte actora:
Promovió las siguientes instrumentales:
- Copia certificada de la Providencia Administrativa No. 000246 de fecha 30 de Diciembre de 2015, emitida por la Superintendencia de Arrendamiento de Vivienda Lara. Por constituir un documento con perfil administrativo la misma se valora como contentiva de la declaratoria por parte del ente en cumplimiento de actos por ante dicha institución y consecuencial orden para intentar la vía judicial. Así se declara.
- Original de recibo de pago de canon de arrendamiento por la cantidad de Bs. 50,00. Lo cual no se valora por cuanto no se encuentra en discusión el pago o canon de arrendamiento por parte del demandado y no constituye medio probatorio para demostrar la necesidad justificada de ocupar vivienda, por parte de la actora. Así se establece.
- Copia de documento de propiedad debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de fecha 29 de Junio del 2000, anotado bajo el No. 60, Tomo 65; Copia del documento de propiedad debidamente Protocolizado por ante el Registro Inmobiliario Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara de fecha 24 de Abril de 2007 No. 05. De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil al no haber sido impugnados gozan de la certeza del de las declaratorias contenidas, así como de que el autor de autos es el propietario del inmueble descrito. Así se decide.
- Original del convenio No. 229/2011, por ante la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara de fecha 04/10/2011. Se valora por falta de impugnación como una actuación administrativa que contiene un acto celebrado entre las partes contendientes cuya realización comprometió a los intervinientes al cumplimiento de las formalidades que en el mismo contenido así lo expreso. Así se determina.
- Copia del acta de nacimiento del menor Reinaldo Briceño Barradas, hijo de la demandante, documento este que no fue objeto de impugnación por lo que esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, demostrando así el vínculo de madre e hijo existente entre los referidos ciudadanos. Así se establece.
- Constancia emitida por el Servicio Municipal de Administración Tributaria SEMAT de Iribarren; Constancia jurada de no poseer vivienda. Documento este que al no ser impugnado este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al demostrar que para la fecha de la expedición, manifestaba no poseer vivienda alguna. Así se establece.
- Copia certificada de Unión Estable de Hecho entre Reinaldo Briceño Barradas y Celli Joan Almeida Meléndez. Por cuanto nada aportan al tema decidendum quedan desechadas. Se decide.
La parte demandada con la contestación presento las siguientes documentales:
- Consignó copia simple del contrato privado de arrendamiento, suscrito en fecha 20-10-1988 entre la ciudadana María Francisca Barradas y Nelson Rafael Delgado. Al no haber sido impugnado ni desconocido su contenido ilustra a quien aquí se pronuncia sobre la vinculación contractual que mantuvo unida a las partes.
- Consignó en original referencias hechas a su persona y consignó constancia de reparaciones realizadas al inmueble. Las cuales se desestiman, al ser emanadas de terceros que no son parte en el juicio, y las cuales no fueron ratificadas en el proceso mediante testimoniales, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
- Promovió las testimoniales de los ciudadanos AMANDA PERALTA, OSWALDO RODRIGUEZ, GUILLERMINA CUICAS Y ERMINI TIRADO URBINA, quien llegada la oportunidad para su evacuación no comparecieron a rendir declaración. No hay nada sobre lo cual pronunciarse.
Una vez promovidas y evacuadas las pruebas, en fecha 4 de abril de 2017, se fijó oportunidad legal para la celebración de la audiencia de juicio; llevándose a cabo el día 18 de abril de 2017, en la cual se dejó constancia que comparecieron las partes y se oyeron las testificales Alí Saúl Perdomo Canela y Elena Ochoa de Mujica, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.303.765 y 4.064.923 respectivamente. Se dictó sentencia.
El3 de mayo de 2017, fue apelada por el apoderado de la parte demandada, por lo que mediante auto de fecha 9 de mayo de 2017, el a-quo oyó la apelación en ambos efectos, razón por la cual ordenó la remisión del asunto a la URDD CIVIL a fin de su distribución entre uno de los Juzgados Superiores. Correspondiéndole conocer el presente asunto al Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, quien REPONE la causa al estado de que a quien corresponda conocer fije nueva oportunidad para la Audiencia de juicio, y luego de los tres días siguientes publique el extenso de la misma.
En fecha 14 de junio de 2017, recaen las actuaciones ante el Juzgado Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien se avocó al conocimiento de la causa, y en fecha 22-09-2017, notificadas las partes y en acatamiento de lo establecido por el juzgado Superior, fijó el QUINTO DÏA DE DESPACHO siguiente para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 114 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
En fecha 29 de septiembre de 2017, el juzgado a-quo, dejó constancia que siendo la oportunidad para que tuviese lugar la audiencia de juicio hizo acto de presencia la parte actora y el demandado no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno.
Consecuencialmente, se dictó sentencia, la cual fue objeto de apelación, correspondiéndole a este recinto judicial el conocimiento de la misma.
Así las cosas, siendo la oportunidad legal en esta sede judicial se fijó el día 27 de octubre de 2017, a los efectos de que tuviera lugar la audiencia oral y pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, ocasión está en la que se dejó expresa constancia de la comparecencia de la ciudadana MARITZA JOSEFINA BARRADAS, parte actora, asistida por sus apoderados judiciales Abogados María Alejandra Rivero Navarrette y Julio Cesar Arrieche Morales, así como de la incomparecencia de la parte demandada apelante ciudadano NELSON RAFAEL DELGADO, quien no asistió a la presente audiencia ni por si ni por medio de apoderado alguno.
PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL FONDO
Del exhaustivo análisis realizado sobre todas y cada una de las actas que conforman el iter- procesal se desprende que la presente acción de desalojo la fundamenta la parte actora en el ordinal 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; es decir, en la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble.
En atención a lo antes expuesto, en el caso concreto, es evidente que se encuentran en pugna sendos derechos de rango constitucional, por una parte el derecho a la propiedad que tiene la parte demandante sobre el inmueble objeto de la demanda y que a su vez involucra el uso, goce y disfrute, y por otra parte el derecho a la vivienda que tiene la parte demandada sobre el mismo, derivada de una relación jurídica arrendaticia individualizada conforme a los diversos contratos suscritos por las partes.
En esa perspectiva, sobre la base de lo expresado, y con apoyo al marco constitucional referido, colige esta alzada que, en el caso de autos, es al Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia venezolano, a quien corresponde desarrollar las políticas necesarias para hacer gozar al ciudadano NELSON RAFAEL DELGADO, del derecho social a una vivienda, con fines de asistencia social obligatoria; todo lo cual se considera agotado en la presente causa, tal como se refleja de la valoración que sobre el acervo probatorio se hiciere oportunamente luego del elenco presentado por las partes y así se establece.
Cabe considerar, por otra parte, que la parte actora solicita el desalojo del inmueble objeto de la litis, con fundamento en el artículo 91 numeral 2 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
La citada norma sustantiva establece que solo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente, entre otras razones, en la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado.
La inteligencia de dicha disposición legal evidencia, que los requisitos concurrentes que deben darse para la procedencia del desalojo por necesidad, son: a) la existencia de un contrato de arrendamiento; b) que el inmueble arrendado sea propiedad del actor; y, c) que este o sus parientes consanguíneos se encuentren en necesidad de ocuparlo.
En el presente caso, no hay controversia alguna en cuento a la existencia de una relación arrendaticia sin solución de continuidad entre las partes litigantes, documentada en diversas prorrogas contractuales. Asimismo, no hay debate en cuanto a la titularidad que asiste a la parte actora sobre el inmueble objeto de la litis.
En lo que respecta al alcance del concepto de necesidad, como causal de desalojo estatuida en el artículo 91.2 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, cabe destacarse que resulta amplio y subjetivo; que la actividad probatoria puede quedar satisfecha a través de presunciones o indicios, los cuales pueden extraerse de los medios o elementos que la demandante lleve a los autos para así fundamentarla.
Debe señalarse, que la necesidad es un componente básico del ser humano que afecta su comportamiento, porque siente la falta de algo para poder sobrevivir o sencillamente para estar mejor. En otras palabras, es aquella sensación de carencia, propia de los seres humanos y que se encuentra estrechamente unida a un deseo de satisfacción de la misma.
Ahora bien narrado lo anterior en el caso de análisis, la parte demandante aporto un cumulo de pruebas que producen en el ánimo de quien aquí decide, el convencimiento pleno de ese estado de necesidad que según lo afirma la actora tiene de ocupar el inmueble del cual es propietaria, actualmente en posesión del ciudadano NELSON RAFAEL DELGADO en calidad de arrendatario.
Consta en las actas del presente expediente los diversos procedimientos incoados y requerimientos que la referida MARITZA JOSEFINA BARRADAS ha hecho, sobre la base del mismo, alegato de necesidad, para que le sea entregado el inmueble objeto de esta demanda, hecho reconocido por la arrendataria, quien a su vez manifestó en la audiencia de juicio, ha dirigido comunicaciones pidiendo ayuda a los fines de solventar su situación de escasez de vivienda.
Entonces, cabría preguntarse lo siguiente: ¿es justo que la ciudadana MARITZA JOSEFINA BARRADAS siendo propietaria de un inmueble vivienda principal o uno de sus descendientes, como quedó asentado en autos deba seguir viviendo ocupando un inmueble de otra persona, en estado de incomodidad?
La respuesta, en criterio de quien aquí decide es negativa: lo que no implica que se esté desconociendo la situación en que se encuentra la arrendataria, posiblemente con su grupo familiar, de no tener un inmueble que le sirva de vivienda.
Ante ello, es por lo que la Ley especial que rige la materia, interpretando los valores y principios constitucionales, ha establecido mecanismos para garantizar que el desalojo no se produzca, hasta tanto el órgano competente en materia de vivienda y hábitat disponga lo conducente para preservar ese derecha (Vid artículo 49 de la Ley para la Regularizaron y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Por lo tanto, demostrado hechos concretos que patentizan la necesidad de la ciudadana MARITZA JOSEFINA BARRADAS y de allí su interés jurídico actual en recuperar la posesión real, material y efectiva del inmueble objeto de la demanda, la pretensión que hace valer resulta procedente en Derecho, pues de acuerdo a lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición de poseedor.
En todo caso, el acervo probatorio aportado por la parte demandada, en particular la de actuaciones administrativas, en nada modifican la motivación que antecede, pues no se discute el cumplimiento previo del procedimiento administrativo cumplido, sino un hecho sobrevenido a la propia parte actora de conformidad con la Ley. Así se establece.
Probar en el proceso, no es más que una actividad de parte consistente en llevar a él, por los medios y procedimientos permitidos por la ley, las razones que convenzan al juzgador de la certeza o veracidad de los hechos cuestionados; de allí que constituyan única y exclusivamente objeto de pruebas, los hechos.
Resuelto lo anterior, pasa de seguidas esta juzgadora al análisis de la norma ya señalada en la cual se fundamenta el presente juicio de desalojo, a saber, artículo 91.2 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda el cual prevé expresamente que:
“…Artículo 91. Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
2. En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta del segundo grado…”
La norma previamente enunciada estatuye los fundamentos por los cuales puede solicitarse el desalojo de un inmueble arrendado destinado a vivienda, entre los cuales prevé en el numeral 2, la necesidad justificada que tenga el propietario o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado de ocupar el inmueble; por tanto para que proceda una demanda de desalojo fundamentada en la causal antes reseñada, el demandante debe cumplir los siguientes extremos de manera concurrente: (i) probar la relación arrendaticia que vincula a las partes sobre un inmueble destinado a vivienda; (ii) probar la propiedad que ostenta sobre el inmueble arrendado; (iii) probar la necesidad justificada que tenga el propietario o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado de ocupar el inmueble dado en arrendamiento; (iv) cumplir con la notificación al arrendatario con por lo menos noventa días continuos a la finalización del contrato.
Consecuente con lo expuesto, en el caso concreto la parte demandante trajo a los autos como medios probatorios el contrato de arrendamiento debidamente autenticados celebrado entre las partes hoy en litigio sobre el inmueble de marras, los cuales fueron valorados en el presente fallo en el capítulo relativo a las pruebas, y por cuanto los mismos no fueron objeto de impugnación o tacha por la parte contraria surten pleno valor probatorio a los efectos de demostrar la relación arrendaticia que los vinculo, con lo cual queda satisfecho el primer requisito antes enunciado.
Asimismo, se evidencia de los autos que la parte actora acompaño a su escrito libelar, documento de propiedad del inmueble objeto de litigio, debidamente registrado del cual se desprende la propiedad que ostenta la demandante sobre el inmueble de marras, con lo cual queda satisfecho el segundo requisito del artículo 91.2 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
De igual forma, la parte demandante con las documentales insertas en autos como notificaciones escritas, actuaciones administrativas ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, - logró demostrar el conocimiento de la parte demandada sobre el requerimiento y las razones por las cuales se instaba la desocupación del inmueble dado en arrendamiento, con lo cual quedó satisfecho el requisito de notificación al arrendatario con por lo menos 90 días continuos a la finalización del contrato. Que igualmente se observó como la actora ha esgrimido que tiene la necesidad de ocupar el inmueble dado en arrendamiento debido a que en un principio había arrendado el inmueble al demandado, pero que debido a diversas razones de no poseer en los actuales momentos ningún otro inmueble donde vivir y recurrir desde hace varios años a la vía legal para exigir el cumplimiento del término en el contrato suscrito. Asimismo, se aprecia que a los efectos de demostrar sus afirmaciones de hecho -sobre la necesidad de ocupar el inmueble dado en arrendamiento- la parte demandante aportó documentales que fueron debidamente valoradas supra y las cuales adminiculadas en su conjunto llevan a esta juzgadora a dar por acreditada la necesidad de la hoy demandante de ocupar el inmueble de su propiedad dado en arrendamiento, debido a que no se justifica que teniendo un inmueble propio, deba permanecer viviendo en calidad de usuaria de un inmueble propiedad de otra persona más aún cuando ha cumplido con todos los pasos administrativos y judiciales a los efectos de garantizar los derechos propios y de su arrendatario; en virtud de lo cual se tiene como acreditada la necesidad justificada de la propietaria de ocupar el inmueble dado en arrendamiento.
Finalmente, es de reseñar que del cúmulo probatorio aportado a los autos por la parte demandada no se logró desvirtuar la necesidad de la arrendadora de ocupar el inmueble dado en arrendamiento, toda vez que los medios utilizados por dicha parte solo acreditaron que se agotó la vía previa administrativa, las diversas gestiones para obtener una vivienda propia y los procedimientos anteriores instaurados por la actora a los efectos de recuperar el inmueble de marras, situaciones que en nada contribuyeron a dilucidar el tema debatido que como se señaló anteriormente se encontraba circunscrito así en el presente asunto estaba acreditada o no la necesidad de la arrendadora de ocupar el inmueble de marras. Y así se decide.
DECISIÓN
Por lo anterior expuesto este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano NELSON RAFAEL DELGADO, parte demandada, asistido por el Abogado Jorge Querales, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.735, contra la sentencia dictada en fecha 4 de octubre de 2017, por el JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. En consecuencia, se declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de desalojo, interpuesta por la ciudadana MARITZA JOSEFINA BARRADAS, contra el ciudadano NELSON RAFAEL DELGADO.
SEGUNDO: se CONDENA al ciudadano NELSON RAFAEL DELGADO, parte demandada hacer entrega a la parte actora libre de personas y bienes, el inmueble constituido por una casa ubicada en la carrera 6 entre calles 56 y 57, N° 56-32, Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del estado Lara, cuyos linderos son los siguientes Norte: en línea de nueve metros con treinta centímetros (9.30 mts) con la carrera 9, que es su frente. Sur: en línea de siete metros con diez centímetros (7.10 mts) con terrenos que están o estuvieron ocupados por José de Jesús Aguil. Este: en línea de Dieciocho metros con setenta centímetros (18.70 mts) con terrenos que están o estuvieron ocupados por María Magdalena Lozada y Oeste: en línea de dieciocho metros con setenta centímetros (18.70 mts) con terrenos que están o estuvieron ocupados por Antonio Piñango, conforme consta en documentos de venta debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto, estado Lara, en fecha 29 de junio de 2000, quedo inserto bajo el N° 60, tomo 65 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría.
TERCERO: Se declara SIN LUGAR el pago de los daños y perjuicios que pudieran haberse causado en el interior del inmueble, los cuales estimó en la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00), por cuanto no fueron demostrados los mismos.
CUARTO: Se CONDENA en costas a la parte demandada apelante en esta instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
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