REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos de noviembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KP02-R-2017-000655
DEMANDANTE: SUCESIÓN DE JULIO CÉSAR ALCALÁ HERNANDEZ.
APODERADOS JUDICIALES: MARIO HOLLSTEIN ROLDAN y SANDRA VALENCIA, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros 38.950 y 27.660, respectivamente.
DEMANDADO: RUBÉN DARÍO GRANADO BENÍTEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.020.255, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: CARMEN ESPERANZA HERNÁNDEZ, y BORIS FADERPOWER, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 15.259 y 47.652, respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
En fecha 28 de junio de 2017, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó auto donde señaló:
“…Revisadas las actas que conforman la presente acción, se evidencia que el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara declaró con lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada y ordenó la acumulación de procesos por conexión el juicio signado con el N° KP02-V-2016-1315, que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en acatamiento a la decisión antes mencionada se acuerda acumular la referida causa a este expediente; ahora bien, el presente juicio fue intentado por la SUCESION DE JULIO CESAR ALCALA HERNANDEZ contra el ciudadano RUBEN DARIO GRANADO BENITEZ, mientras que la causa acumulada signada con el N° KP02-V-2016-1315 fue intentada por los ciudadanos MARIA DE LOS ANGELES ARGUELLES AGÜERO, MANUEL BENIGNO ARGUELLES AGÜERO, EGNONT JOSE ARGUELLES AGÜERO, PETRA RAFAELA ARGUELLES AGÜERO, CELSA DALYS ARGUELLES AGÜERO, FELIX VALMORIS ARGUELLES AGÜERO, EDGAR MARIA ARGUELLES AGÜERO, SONIA INDASUANY ARGUELLES AGÜERO, EDWARD MANUEL ARGUELLES GRATERON, NAUDY AUGUSTO ARGUELLES GRATERON, DEYANIRA JOSEFINA ARGUELLES GRATERON, ARIESKLA YNDASUHANIS JIMENEZ ARGUELLES y KEITHER JOSE MANUEL GIMENEZ ARGUELLES contra los ciudadanos HILDA ALCALA DE DIAZ, ROSA ELENA ALCALA COLMENAREZ y RUBEN DARIO GRANADO BENITEZ. Y por cuanto se observa que el presente juicio el demandado RUBEN DARIO GRANADO BENITEZ se encuentra citado y en el lapso de promoción de pruebas, pero en el expediente acumulado no ha sido citado el defensor ad-litem de las codemandadas ciudadanas HILDA ALCALA DE DIAZ y ROSA ELENA ALCALA COLMENAREZ, estando solamente citado el ciudadano RUBEN DARIO GRANADO BENITEZ, por lo que se repone la causa al estado de citación del defensor ad-litem abogado VICTOR AMARO PIÑA para que contesta la demanda, estando el juicio en el ultimo día de promoción de pruebas. Líbrese compulsa una vez conste en autos la copia simple del libelo de demanda de ambas causa…”
En fecha 04 de julio de 2.017, la abogado CARMEN ESPERANZA HERNÁNDEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada, apeló del auto de fecha 28 de junio de 2017.
Correspondiéndole a este Juzgado Superior conocer de la causa en virtud de la distribución hecha por la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil, actuaciones éstas que fueron recibidas en fecha 01 de agosto de 2017 (folio 50) y el 04 de agosto de 2017, se fijó oportunidad legal para la presentación de informes, conforme a lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (folio 51).
INFORMES ANTES ESTA ALZADA
En fecha 21 de septiembre de 2017, la apoderado judicial de la parte recurrente, abogado CARMEN ESPERANZA HERNANDEZ, presentó escrito de informes, quien adujo:
“…omisis Entre otras cosas Que en lugar de contestar al fondo La demanda presentada por el abogado Mario Hollstein Roldan, alegando actuar en su carácter de apoderado de los causahabientes de la Sucesión de JULIO CESAR ALCALA HERNANDEZ, en lugar de contestar al fondo, se opusieron cuestiones previas, y entre las misma de opuso la cuestión previa establecido en el ordinal primero del artículo 346 de Código de Procedimiento Civil, solicitándose la acumulación de acumulación de procedimientos por existir relación de conexidad entre los siguientes procedimientos a) el que cursa en el asunto identificado con las siglas: KP02-V-2016-001558, y el b) el que cursa en el asunto identificado con las siglas: KP02-V-2016-001315, sic…” (folios 52 al 57).
Por lo que el 03 de octubre de 2017, esta Alzada dejó constancia que ninguna de las partes presentó escrito de observaciones y se acogió al lapso para dictar y publicar sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 521 Código de Procedimiento Civil, (folio 59).
Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES.
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado el Superior Jerárquico Funcional Vertical que le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por ésto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, en materia civil es, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión del auto interlocutorio apelado, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia sólo para el conocimiento del auto apelado en la que decidió suspender la causa hasta tanto se efectué la citación del defensor ad litem y por ser este Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical al Tribunal de la Primera Instancia que dictó el auto interlocutorio recurrido. Y así se declara.
MOTIVA
Corresponde a este Juzgador determinar sí el auto de fecha 28 de junio de 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, está ajustada o no a derecho y para ello se observa:
Que el auto recurrido se refiere a la ordenación del procedimiento dictado por el a quo en virtud de la acumulación de procesos por conexión, en el cual se estableció:
“Revisadas las actas que conforman la presente acción, se evidencia que el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara declaró con lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada y ordenó la acumulación de procesos por conexión el juicio signado con el N° KP02-V-2016-1315, que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en acatamiento a la decisión antes mencionada se acuerda acumular la referida causa a este expediente; ahora bien, el presente juicio fue intentado por la SUCESION DE JULIO CESAR ALCALA HERNANDEZ contra el ciudadano RUBEN DARIO GRANADO BENITEZ, mientras que la causa acumulada signada con el N° KP02-V-2016-1315 fue intentada por los ciudadanos MARIA DE LOS ANGELES ARGUELLES AGÜERO, MANUEL BENIGNO ARGUELLES AGÜERO, EGNONT JOSE ARGUELLES AGÜERO, PETRA RAFAELA ARGUELLES AGÜERO, CELSA DALYS ARGUELLES AGÜERO, FELIX VALMORIS ARGUELLES AGÜERO, EDGAR MARIA ARGUELLES AGÜERO, SONIA INDASUANY ARGUELLES AGÜERO, EDWARD MANUEL ARGUELLES GRATERON, NAUDY AUGUSTO ARGUELLES GRATERON, DEYANIRA JOSEFINA ARGUELLES GRATERON, ARIESKLA YNDASUHANIS JIMENEZ ARGUELLES y KEITHER JOSE MANUEL GIMENEZ ARGUELLES contra los ciudadanos HILDA ALCALA DE DIAZ, ROSA ELENA ALCALA COLMENAREZ y RUBEN DARIO GRANADO BENITEZ. Y por cuanto se observa que el presente juicio el demandado RUBEN DARIO GRANADO BENITEZ se encuentra citado y en el lapso de promoción de pruebas, pero en el expediente acumulado no ha sido citado el defensor ad-litem de las codemandadas ciudadanas HILDA ALCALA DE DIAZ y ROSA ELENA ALCALA COLMENAREZ, estando solamente citado el ciudadano RUBEN DARIO GRANADO BENITEZ, por lo que se repone la causa al estado de citación del defensor ad-litem abogado VICTOR AMARO PIÑA para que contesta la demanda, estando el juicio en el ultimo día de promoción de pruebas. Líbrese compulsa una vez conste en autos la copia simple del libelo de demanda de ambas causa…”
De manera, que de la simple lectura del texto del auto supra transcrito se evidencia, que en el asunto signado con el Nº KP02-V-2016-001315, que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, se observa que no consta la citación del abogado Víctor Amaro Piña, defensor ad litem de las codemandadas ciudadanas Hilda Alcalá De Díaz y Rosa Elena Alcalá Colmenárez, estando solamente citado el co-demandado ciudadano Rubén Darío Granado Benítez; y que en el expediente signado con el Nº KP02-V-2016-001558, llevado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, el demandado ciudadano Rubén Darío Granado Benítez se encuentra citado y el juicio en el último día del lapso de promoción de pruebas, por lo que el juzgado a quo del último nombrado, suspende la causa hasta tanto se cite a dicho defensor para la contestación de la demanda; lo que implica según este Jurisdicente, que el auto dictado por el a quo en la cual ordenó la acumulación de proceso por conexión está ajustado a derecho, de conformidad con los artículos 79 y 81 del Código Adjetivo Civil, en los cuales preceptúan:
“Articulo 79 En los casos de los artículos 48 y 51, habiendo quedado firme la declaratoria de accesoriedad, de conexión, o de continencia, las causas se acumularán y se seguirán en un solo proceso ante el Juez declarado competente, y se suspenderá el curso de la causa que estuviere más adelantada hasta que la otra se halle en el mismo estado, terminándolas con una misma sentencia.”
“Artículo 81 No procede la acumulación de autos o procesos:
1° Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos. 2° Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales. 3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles. 4° Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas. 5° Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos.”
Asimismo, el referido auto es denominado en doctrina como autos de mero trámite o mera sustanciación, ya que la Juez a quo lo que hizo fue actuar como rectora del proceso que es conforme a lo preceptuado en el artículo 14 del Código Adjetivo Civil, pues ésta es una actividad de mero trámite o sustanciación del proceso que se encuentra dentro de los contemplados en doctrina reiterada de la Sala de Casación Civil tanto de la extinta Corte Suprema de Justicia como del actual Tribunal Supremo de Justicia, y que a los fines ilustrativos, se trae a colación a la sentencia No. RCLE. 00415 de fecha 05/05/2004, exp. 03-759, Ponente: Antonio Ramírez Jiménez, Caso: Giovannina Loncatore Gallo de Scioscia contra Eleonora Capozzi de Loncatore; que precisó lo siguiente:
“...Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se esta en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas…”
Por otra parte el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa a texto expreso lo siguiente:
“Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.”
Pues bien, subsumiendo el auto apelado dentro de los supuestos de la norma adjetiva precedentemente transcrita y aplicada la doctrina supra transcrita, obligan a concluir, que el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 28 de Junio del año 2017, es inadmisible por ser un auto interlocutorio de mero trámite; ya que contra él, lo precedente era la revocatoria o modificación del mismo y es contra la negativa de éstas, la recurrible, que no es el caso sub lite; y aunado a que la juez a quo como rectora del proceso, ordenó el mismo con el auto recurrido dando cumplimiento a lo ordenado en el auto dictado por el Juzgado Superior Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, lo cual obliga a apercibir al Juzgado a quo de que en lo sucesivo se abstenga de admitir dichos recursos por cuanto legalmente son inadmisibles, y a su vez a la Abogada CARMEN ESPERANZA HERNÁNDEZ, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano RUBÉN DARÍO GRANADO BENÍTEZ, y aquí apelante, por cuanto como profesionales del derecho que es, sabe que dicho recurso está prohibido legalmente, y que al haberlo interpuesto actuó con deslealtad en el proceso infringiendo con ello el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, por lo que de volver a incurrir en dicha conducta deberán atenerse a las sanciones disciplinarias pertinentes, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Revoca el auto de fecha 07 de julio de 2017, en el cual el a quo oyó la apelación interpuesta contra el auto de fecha 28-06-2017.
SEGUNDO: En consecuencia de lo precedentemente dictado, se declara inadmisible la apelación interpuesta por la abogada CARMEN ESPERANZA HERNANDEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadano RUBEN DARIO GRANADO BENITEZ, en contra del auto de fecha 28-06-2017 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
De conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto a los dos (02) días del mes Noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° 158°.
El Juez Titular
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
La Secretaria
Abg. Natali Crespo Quintero.
Publicada en esta misma fecha, siendo las 10:10 a.m., y quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº 5.
La Secretaria
Abg. Natali Crespo Quintero.
JARZ/NCQ/dp
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