REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Trece (13) de Noviembre de Dos Mil Diecisiete (2017).
207º y 158º
ASUNTO: KP02-M-2016-000086
PARTE ACTORA: LUIS ALEJANDRO SALDIVIA BULLONES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.598.763 domiciliado en la ciudad de Miami de los Estados Unidos.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUIS ALFREDO SALDIVIA PEÑALOZA, ALEXANDER CASAMAYOR y LUIGIA PASSARIELLO, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 90.024, 154.802 y 38.257 respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: SERAFIN GERARDO GIMENEZ BULLONES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.542.137, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: PIO REINALDO RODRIGUEZ BULLONES, CARMEN ACIRIA RODRIGUEZ AMARO y REINALDO EFIGENIO RODRIGUEZ AMARO, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 56.282, 106.94 y 90.107 respectivamente y de este domicilio.

SENTENCIA DEFINITIVA
JUICIO DE COBRO DE BOLIVARES (GESTIÓN DE NEGOCIOS).

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa por COBRO DE BOLIVARES, incoada por el ciudadano LUIS ALEJANDRO SALDIVIA BULLONES, contra el ciudadano SERAFIN GERARDO GIMENEZ BULLONES, ambos identificados en autos.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se inició el presente juicio por COBRO DE BOLIVARES, intentado por el ciudadano LUIS ALEJANDRO SALDIVIA BULLONES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.598.763 domiciliado en la ciudad de Miami de los Estados Unidos, debidamente representado por el abogado LUIS ALFREDO SALDIVIA PEÑALOZA, , abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 90.024, y de este domicilio, contra el ciudadano SERAFIN GERARDO GIMENEZ BULLONES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.542.137, de este domicilio.
En fecha 08/07/2016 se introdujo la presente demanda ante la U.R.D.D. (Folios 01 al 09). En fecha 11/07/2016 este Tribunal mediante auto dio por recibida la presente demanda (Folio 10). En fecha 13/07/2016 el Tribunal dicto auto instando a la parte consignar los documentos originales que son el objeto fundamental de la pretensión a los fines de pronunciarse sobre su admisión (Folio 11). En fecha 20/07/2016 la parte actora consigno escrito de reforma de la demanda (Folio 12). En fecha 27/07/2016 la parte actora consigno escrito con recaudos a los fines de admisión de la acción (Folios 14 al 95). En fecha 01/08/2016 este Tribunal mediante auto admitió la presente demanda (Folio 96). En fecha 03/08/2016 el Alguacil del Tribunal dejo constancia que le fueron entregados los emolumentos necesarios (Folio 97), y en esa misma fecha el apoderado actor consigno copias simples para efectos de notificación al demandado (Folio 98). En fecha 10/08/2016 el Alguacil del Tribunal consigno boleta de citación sin firmar de la parte demandada (Folios 99 y 100). En fecha 11/08/2016 la parte actora mediante diligencia solicito complementar citación de conformidad con lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil (Folio 101). En fecha 16/09/2016 el Tribunal dicto auto acordando librar boleta de notificación (Folio 102). En fecha 27/09/2016 la Secretaria del Tribunal dejo constancia de haber fijado el correspondiente cartel de citación en la morada del demandado (Folio 103), y en esta misma fecha, la parte actora solicito que los originales consignados sean guardados en la caja fuerte del despacho (Folio 104). En fecha 28/09/2016 la parte demandada consigno poder notariado (Folios 105 al 110). En fecha 05/10/2016 Y 06/10/2016, respectivamente el Tribunal mediante auto acordó guardar documentos fundamentales de la presente acción en la caja fuerte de este Despacho y dejar en su defecto copias certificadas estando a disposición de las partes (Folios 111 y 112). En fecha 24/10/2016 la parte actora presento Poder Apud-acta conferido a los abogados ALEXANDER CASAMAYOR MELENDEZ y LUIGIA PASSARIELLO (Folio 113). En fecha 31/10/2016 la parte demandada consigno escrito de contestación a la demanda e interpuso cuestiones previas (Folios 114 al 120). En fecha 02/11/2016 el Tribunal dicto auto advirtiendo que comenzaría a transcurrir el lapso de subsanación de las cuestiones previas interpuestas (Folio 121). En fecha 10/11/2016 la parte actora consigno escrito de oposición de la cuestiones previas interpuestas por la parte demandada (Folios 122 al 154). En fecha 14/11/2016 el Tribunal dicto auto advirtiendo el vencimiento del lapso de subsanación de cuestiones previas (Folio 155). En fecha 16/11/2016 el Tribunal mediante auto agrego y admitió las pruebas promovidas por la parte actora (Folios 156 al 166). En fecha 17/11/2016 se libraron oficios Nos 823, 824 y 825 a el Gerente de Corporación Lucy, C.A, Gerente del Banco Mercantil, Banco Universal y Gerente del Banco Banesco Banco Universal de igual forma en esa misma fecha, el tribunal dicto auto acordando la apertura de una segunda pieza (Folios 167 al 171). En fecha 24/11/2016 el Alguacil del Tribunal dejo constancia de haber consignado los oficios Nos. 823 y 824 a los organismos señalados en cada uno de ellos (Folios 172 al 174), de igual forma en la misma fecha el Tribunal dejo constancia de la realización de Inspecciones Judiciales acordadas (Folios 175 al 178). En fecha 29/11/2016 el Tribunal dicto auto advirtiendo el vencimiento del lapso probatorio y que comenzaría a transcurrir el lapso para dictar sentencia (Folio 179). En fecha 20/01/2017 el Tribunal dicto auto de entrada a resultas emanadas del Banco Mercantil (Folios 180 y 181). En fecha 31/01/2017 la parte actora consigno escrito de informes (Folios 182 al 188). En fecha 09/02/2017 el Tribunal dicto auto acordando la devolución del documento original de Propiedad del Inmueble, dejándose en autos copias certificadas (Folio 189). En fecha 20/02/2017 la parte actora mediante diligencia solicito pronunciamiento de sentencia (Folio 190). En fecha 02/03/2017 el Tribunal dictó sentencia interlocutoria de cuestiones previas ordinales 5 y 6 del articulo 346 la cuales fueron declaradas como no opuestas, tempestiva la contestación a la demanda y el juicio quedando en etapa de pruebas (Folios 191 al 200). En fecha 06/03/2017 se libraron las respectivas boletas de notificación (Folios 201 y 202). En fecha 08/03/2017 y 09/03/2017 el Alguacil del Tribunal consigno boletas de notificación firmadas por las partes (Folios 203 al 206). En fecha 09/03/2017 el abogado Antonio Ortiz Landaeta consigno resultas de Informe requerido al empresa LUVY C.A mediante oficio Nº 823 de fecha 17/11/2016 (Folios 207 y 208), y el Tribunal se da por enterado del mismo en fecha 14/03/2017 (Folio 209). En fecha 30/03/2017 el Tribunal dictó auto ordenando desglosar y abrir cuaderno donde se tramitara lo referente a la petición que hiciere por escrito el abogado Luís Alfredo Saldivia Peñaloza, mediante el cual solicito la Estimación e Intimación de Honorarios (Folio 210). En fecha 03/04/2017 el Tribunal dicto auto agregando a los autos a las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio (Folios 211 al 339). En fecha 06/04/2017 la parte actora consigno escrito de oposición a pruebas (Folios 340 al 342). En fecha 18/04/2017 el Tribunal dicto sentencia interlocutoria en incidencia de Oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada declarándolas improcedente (Folios 347), seguidamente en esta misma fecha, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes intervinientes en el presente juicio y oficiándose en fecha 21/04/2017 a el SAIME, Presidente del Consejo Municipal del Municipio José Laurencio Silva de la Ciudad de Tucacas del Estado Falcón, Presidente de la Institución Financiera Banco Mercantil, Registrador Subalterno del Municipio José Laurencio Silva de la Ciudad de Tucacas del Estado Falcón, Presidente de Corpoelec, Presidente de la Institución Financiera Banco Banesco, Presidente de la Empresa Hidrofalcon, Gerente del Hotel Venetur, Presidente de la Línea Aérea Inselain, Gerente de la Sociedad Mercantil Inmobiliaria H Morrocoy, C.A (Folios 348 al 357). En fecha 25/04/2017 el Tribunal dicto auto corrigiendo el auto de admisión de las pruebas de fecha 18/04/2017 acordando exhortar al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los fines de la evacuación de los testigos ciudadanos KAIRA MARIA GAMBOA, HERNAN CEPELLA y JOHANA PRIMERA y se libraron despachos con oficios (Folios 358 al 360). En fecha 26/04/2017 el apoderado actor consigno copias fotostáticas del libelo de Intimación para los fines de librara las boletas correspondientes (Folio 361), posteriormente al día siguiente, en fecha 27/04/2017 el Tribunal dicto auto con respecto a escrito de tacha incidental presentado por el abogado Luis LAfredo Valdivia Peñaloza, en fecha 06/04/2017, declarando desechada la tacha por cuanto no fue formalizada durante el lapso de ley (Folio 362), y asimismo auto instando al abogado Luís Saldivia que debe consignar las copias fotostáticas del libelo de Intimación en el cuaderno respectivo para ello signado con el No KH02-X-2017-33 (Folio 363). En fecha 18/05/2017 el Tribunal dicto auto dando por recibido No HVM/ADM-012 oficio emanado del Hotel Venetur Morrocoy C.A (Folios 364 y 365), asimismo, en fecha 31/05/2017 el Tribunal dicto auto dando por recibidos las resultas emanadas de Inmobiliaria H Morrocoy, Comisión por el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y Consejo Municipal Tucacas Estado Falcón (Folios 366 al 422), de igual forma en esa misma fecha, el Tribunal acordó abrir una tercera pieza cerrando la segunda para un mejor manejo del expediente (Folios 423 y 424), al mismo tiempo, en tal fecha, el apoderado actor solicitó nuevamente se oficie a la Línea Aérea Inselair, Banco Mercantil y Banco Banesco (Folio 425), seguidamente el Tribunal acordó ratificar los oficios Nros 295, 298 y 301 respectivamente, como fueron solicitados por el actor (Folios 426 al 429). En fecha 07/06/2017 se recibieron resultas de oficio enviado al SAIME (Folios 430 al 441). En fecha 13/06/2017 el apoderado actor consigno copia simple del folio 208 para su certificación (Folio 442), copia de oficio enviado por el Banco Mercantil a este despacho para que sirviera de prueba de oficio para la evacuación de la interposición de Cuestiones Previas, para que el Juzgado le de el Efectus Vivendi con la original que riela al folio 181 del expediente (Folio 443). En fecha 15/06/2017 el Tribunal dictó auto acordando expedir las copias certificadas por secretaria (Folio 444). En fecha 15/06/2017 el Tribunal dictó auto indicando el vencimiento del lapso de evacuación de pruebas (Folio 445), por otra parte, y en esta misma fecha, el apoderado actor consigno escrito solicitando sea desestimada la solicitud que hiciere el intimado en referencia a la suspensión del proceso llevada a cabo a través del asunto KH02-X-2017-0033 (Folio 446). En fecha 15/06/2017 el Tribunal dicto auto dando por recibidos las resultas emanadas de la Línea Aérea Insel Air (Folios 447 al 452). En fecha 20/06/2017 el Tribunal dicto auto advirtiendo al abogado Luis Saldivia que no puede pronunciarse sobre sus alegatos por cuanto la suspensión la están solicitando en el Cuaderno de Intimación de Honorarios signado con el No KH02-X-2017-33 (Folio 453). En fecha 22/06/2017 el apoderado actor consigno copias simples para su certificación (Folio 454). En fecha 27/06/2017 el Tribunal dictó auto acordando expedir las copias certificadas por secretaria de lo solicitado en fecha 27/06/2017 (Folio 455). En fecha 26/06/2017 la apoderada judicial de la Hidrológica de los Médanos Falconianos (Hidrofalcon) abogada Lesdilbert Orianni Castillo Castillo consigno resultas de informe solicitado (Folios 456 al 469). En fecha 28/07/2017 el Tribunal dictó auto recibiendo resultas emanadas del Banco Mercantil (Folios 470 y 471). En fecha 06/07/2017 el apoderado actor consigno escrito de informes (Folios 472 al 487). En fecha 11/07/2017 el Tribunal dictó auto advirtiendo el vencimiento del lapso de informes y dejando constancia que la parte demandada en esta misma fecha consigno su respectivo escrito de informes (Folios 489 al 492). En fecha 13/07/2017 2017 el Tribunal dictó auto acordando expedir las copias certificadas por secretaria de lo solicitado en fecha 11/07/2017 (Folio 493). En fecha 21/07/2017 la parte demandada consigno escrito de observación de informes (Folios 494 al 498). En fecha 31/07/2017 el juez Suplente Abogado Juan Carlos Gallardo se avoco al conocimiento de la presente causa (Folio 499). En fecha 31/07/2017 la parte actora consigno escrito de observaciones a los informes (Folios 500 al 521). En fecha 01/08/2017 el apoderado actor solicito el abocamiento en la presente causa (Folio 522). En fecha 04/08/2017 2017 el Tribunal dictó auto advirtiendo el vencimiento del lapso de presentación de las observaciones de los informes (Folio 523). En fecha 14/08/2017 el apoderado actor solicitó el abocamiento en la presente causa (Folio 524). En fecha 02/10/2017 el Tribunal dicto auto advirtiendo que quien suscribe en su carácter de Juez Provisorio se encuentra abocada al conocimiento de la causa (Folio 525). En fecha 26/10/2017 el demandado solicito copias certificadas del folio 270 y vuelto del mismo (Folio 526), asimismo, en la misma fecha, el Tribunal dictó auto acordando expedir las copias certificadas por secretaria de lo solicitado (Folio 527).

Siendo la oportunidad para dictar Sentencia Definitiva, esta Juzgadora pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa por COBRO DE BOLIVARES, ha sido intentada por el ciudadano LUIS ALEJANDRO SALDIVIA BULLONES, contra el ciudadano SERAFIN GERARDO GIMENEZ BULLONES, todos antes identificados en auto. Alegando la representación judicial de la parte actora que en fecha 23/03/2015, su representado junto a un equipo de abogados y funcionarios contratados, venían realizando GESTION DE NEGOCIO, en beneficio del demandado SERAFIN GERARDO GIMENEZ BULLONES, identificado suficientemente en autos el cual consistía en solucionar un problema con un terreno de su propiedad ubicado en la Avenida Silva, Casa Las Marías, del Municipio Silva, en la Población de Tucacas del Estado Falcón, el cual se encontraba comprendido por CUATROCIENTOS METROS CUADRADOS (400 Mts2). Que dicho inmueble se encontraba alineado de la siguiente manera: NORTE: En línea de 40 Mts, Con inmueble que es o fue del ciudadano Abel Silva. SUR: En línea de 40 Mts con terreno desocupado. ESTE: En línea de 10 Mts con Playas del Mar Caribe y OESTE: En línea de 10 Mts. Con la Avenida Silva que viene a ser su frente, el cual tiene la ficha Catastral con el Código N° 11-20-01-06-17-04. Que el problema consistía en que el libro original donde se encontraba el asiento donde el demandado le había comprado al Consejo Municipal del Municipio Silva el terreno en cuestión, y que según de los funcionarios municipales dicho libro había sido quemado en un incendio suscitado en la municipalidad hacia años, así como también que dicho libro se encontraba desaparecido, por lo que el accionante en autos se le había ofrecido al demandado a los fines de realizar gestiones de averiguaciones por lo que desde ese momento comenzó hacer su gestión de negocios en beneficio del demandado. Que en fecha 29/03/2016 el accionante en autos había logrado conseguir toda la documentación legal de dicho terreno y las solvencias respectivas, faltando solamente que el demandado procediera de intuito personae a registrar dichos documentos ante la Oficina de Registro Inmobiliario de la población de Tucacas del Estado Falcón. Que en fecha 04/04/2016 el accionante se había presentado ante el demandado en autos a los fines de explicarle de manera detallada y cronológica todo lo que se había realizado para obtener el resultado positivo de la gestión de negocio realizada por el accionante, informándole sobre todos los gastos en que había incurrido para obtener toda la documentación legal del bien inmueble de su propiedad, sorprendiéndose al manifestarle el demandado su negativa de retribuirle el dinero al accionante, alegando de que era mucho dinero por lo cual lo demandaba en la presente acción. Fundamento la presente acción en lo establecido en los artículos 21, 26, 49, 51, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los artículos 1.133, 1173, 1264, 1265, 1.266 y 1271 del Código Civil y de los artículos 28, 136, 215, 338, 340, 370, 388 y 395 del Código de Procedimiento Civil. En su petitorio solicito: Primero: El pago de la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,oo) por concepto de Honorarios Profesionales en la contratación de un bufete de abogados y no solo a tres (03) abogados para la gestión de negocios, encabezando este grupo de abogados, el abogado demandante. Segundo: El pago de la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 579.059,25), que es el resultado de convertir Novecientos Veinticinco Dólares Americanos ($ 925), que a la conversión oficial al día de incoar la presente demanda (30/06/2016) el Dólar Simadi se cotiza a Bs 626,01 cada dólar, arroja dicha cantidad, por concepto de Boletos Aéreos Miami-Baqto_Miami (2 en total). Tercero: El pago de la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 2.942.247,oo) que viene a ser el resultado de convertir Cuatro Mil Stecientos Dolares Americanos ($ 4.700), a moneda nacional que a la conversión oficial al día de incoar la presente demanda (30/06/2016), ya que el Dólar Simadi se cotizaba en Bs 626,01 cada dólar americano arrojando dicha cantidad, por concepto de Lucro Cesante en los tres viajes que hizo su representado a su país, 3 en total. Para Venezuela para efectuar su gestión de Negocios en beneficio de el demandado. Cuarto: La cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 346.134,oo) por concepto de Hospedaje. Quinto: La cantidad de SESENTA Y TRES MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 63.739,oo) por concepto de gastos varios. Sexto: La cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES (Bs. 6.828,oo) por concepto de pago de deuda Corpoelec. Séptimo: La cantidad de de CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 4.557,oo) por concepto de pago de deuda de Hidrofalcon. Octavo: La cantidad de SIETE MIL CINCUENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 7.051,oo) por concepto de pagos de mensura del terreno. Noveno: La cantidad de CUATRO MIL CIENTO VEINTICUATRO BOLIVARES (Bs. 4.124,oo) por concepto de autenticación de copias certificadas. Décimo: La cantidad de CUARENTA Y CINCOMIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 45.680,oo) por concepto de alimentación en los traslados a la ciudad de Tucacas. Décimo Primero: La cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo) por concepto de construcción de dos (2) paredes en el inmueble ordenado por el Concejo Municipal. Décimo Segundo: La cantidad de dinero por concepto de intereses moratorios desde la fecha 04/04/2016 hasta la fecha en que se decida la correspondiente sentencia a través de la experticia complementaria de la sentencia. Décimo Tercero: La cantidad de dinero por concepto de indexación a la moneda desde la fecha 04/04/2016 hasta la fecha en que se dicte la sentencia definitiva a través de la experticia complementaria de la sentencia. Décimo Cuarto: Las cantidades de dinero que arroje en la definitiva por concepto de gastos en el proceso, calculados través de la experticia complementaria de la sentencia. Décimo Quinto: Las cantidades de dinero que arroje por concepto de costas procesales. Finalmente estimo la presente demanda en la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 7.000.000,oo) el equivalente a CUARENTA Y CUATRO MIL QUINIENTAS OCHENTA Y CINCO COMA OCHENTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (44.585,98 U.T.). De igual forma reformo el procedimiento para la presente acción, y solicito que fuera por Juicio Ordinario.
Ahora bien, la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda opuso formal y expresamente, las cuestiones previas contenidas en el artículo 346 numerales 5° y 6° del Código de Procedimiento Civil, ya que la parte demandante no acredito en autos, haber tramitado caución o fianza necesaria para proceder al juicio, tal y como lo establecía el articulo 36 del Código de Procedimiento Civil, por otra parte la cuestión previa defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos de exigen los artículos 340 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a los instrumentos en que se fundamente la pretensión en que se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales debían de producirse con el libelo de la demanda, la cuales en su oportunidad de ley fueron decididas declarándose como no opuestas las cuestiones previas alegadas por el demandado en vista de haber contestado dentro del mismo escrito el fondo de la presente demanda.
Posteriormente en su petitorio expuso: Negó, rechazo y contradijo el hecho alegado por la parte actora por ser falso e incierto que hubiese firmado ningún convenio de gestión de negocio objeto de la pretensión con el accionante de autos. Negó, rechazo y contradijo por ser falso la contratación de los servicios profesionales con el accionante en autos como abogado ni tampoco a un grupo de abogados alegado. Negó, rechazo y contradijo que su representado se haya comprometido a cancelar el monto de QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 579.059,25) por concepto de dos (2) viajes a Miami y luego dice fueron tres (3) viajes y gastos de hospedaje para realizar tramites en Tucacas del Estado Falcón y si los había realizado serian por su propio interés por ser co-propietario del inmueble anteriormente identificado. Que el actor en su libelo señalo haber actuado en nombre de su representado para conseguir toda la documentación como gestor de Negocios cuando fue el mismo ciudadano Serafín Gerardo Giménez Bullones que facilito el documento de propiedad por ser co-propietario, y que existe una contradicción, puesto que si es gestor de negocios no debería estar autorizado y de estarlo, no seria gestor de negocios sino mandatario siendo ambas figuras, la gestión de negocios y el mandatario tienen diferencias determinantes con consecuencias jurídicas diferentes, y es el caso, que su representado no ha hecho ninguna de las dos figuras, que la falta de cualidad de la actora viene dada por la imposibilidad que sujeta al accionado de exigir o reclamar derechos contra el pretendido demandado, en virtud de no existir ningún tipo de interés jurídico entre uno y otro que pueda dar lugar a una reclamación que conlleve la instauración de un proceso judicial, solicitando de esta manera, sea declarad sin lugar la demanda en la sentencia definitiva.

Escrito de informes:
Oportunamente, las partes intervinientes en el presente juicio, consignaron los respectivos escritos de informes, cuyo contenido versa sobre la síntesis de los hechos suscitados en la presente causa, la cual esta juzgadora da por valorada, asimismo, será en la parte motiva de la sentencia definitiva que se pronunciará sobre dichos informes. Así se establece.
VALOR DE LAS PRUEBAS
A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:
Entiende quien juzga, que en el proceso Civil, las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.
Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
La Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”
Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello porque en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.
Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.
PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS.
Se acompaño al libelo
Copia Fotostática de Poder otorgado por el ciudadano LUIS ALEJANDRO SALDIVIA BULLONES a los abogados LUIS ALFREDO SALDIVIA PEÑALOZA y MARIA DE JESUS BULLONES DE SALDIVIA, autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de la ciudad de Barquisimeto en fecha 13/03/2009 e insertado bajo el No 51, Tomo 35, el cual consta a los folios 08 y 09. Esta juzgadora le otorga valor probatorio como prueba de la capacidad procesal de los abogados del actor de conformidad con lo establecido por el artículo 150 y 151 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Marcada con la letra “A Copia Certificada de Recibo de Honorarios Profesionales No 00311 emitido por el abogado Luis A Saldivia P a nombre del ciudadano Luís Alejandro Saldivia Bullones por concepto de ubicación y solicitud de traslado a Tucacas por documentos de propiedad casa de Serafín Giménez, el cual consta al folio 18. Esta juzgadora advierte en efectuará el pronunciamiento sobre esta prueba en las conclusiones de la presente decisión.-
Marcados con las letras “B”, “C” y “D” Copias Certificadas de Boletos Aéreos con destino Miami Barquisimeto Miami a nombre del ciudadano Luis Saldivia emitido por Travelocity e Insel Air, constan a los folios 19 al 23, se desechan del proceso por cuanto presenta homonimia los nombres tanto del poderdante como el apoderado, generando una confusión para esta Juzgadora, no pudiendo determinarse la persona que hizo uso de tales pasajes. Aunado a ello, tales instrumentales son manifiestamente impertinentes por cuanto nada aportan para demostrar las afirmaciones esgrimidas por el demandante en su escrito libelar; ya que de los términos en que quedo plantada la controversia, no se deduce de los hechos expuestos en la oportunidad preclusiva de ley que, el demandante haya tenido que efectuar viaje alguno desde la ciudad de Miami a la ciudad de Barquisimeto a fin de realizar la gestión de negocios motivo de la presente demanda. Así se decide.-
Marcados con las letras “E” y “F” Facturas de Consumo emitida por Mi Refugio de Piedra Sector Las Piedras Yaritagua Estado Yaracuy por un monto de Bs 1.980,00 y de Hospedaje emitida por el Hotel Venetur Tucacas Estado Falcón a favor del ciudadano Luís Saldivia por un monto de Bs 15.583,00, el cual consta a los folios 24 al 27, Se desecha del proceso por cuanto no se evidencia el nombre expreso del cliente, siendo que la misma no cumple con uno de los requisitos de facturas fiscal. en cuanto a la factura del hotel Venetur, pues la misma se encuentra a nombre del apoderado y no del demandante de autos, quien dice tener cualidad de gestor de negocio. Por otro lado, tales instrumentales son manifiestamente impertinentes por cuanto nada aportan para demostrar las afirmaciones esgrimidas por el demandante en su escrito libelar; ya que de los términos en que quedo plantada la controversia, no se deduce de los hechos expuestos en la oportunidad preclusiva de ley que, el demandante haya tenido que efectuar los gastos que dice haber incurrido con las facturas presentadas; ello con el fin de realizar la gestión de negocios motivo de la presente demanda. Así se decide.-
Marcados con las letras “G” y “H” Solvencia de Pago por Suministro del Servicio de Energía Eléctrica emitida por Oficina Comercial Corpoelec, Falcón, Tucacas de fecha 08/04/2015 a nombre del ciudadano Serafín Giménez, el cual consta a los folios 28 al 30. Se valora como prueba de la titularidad que posee el demandado ante la instancia administrativa. Así se establece.-
Marcados con las letras “I”, “J” y “K” Estado de Cuenta de Hidrofalcon, de fecha 04/04/2015, Solvencia emitida por Hidrofalcon de fecha 29/03/2016 la cual fue consignada posteriormente en Original marcada con la letra “J1” y Factura de Pago a Hidrofalcon de fecha 07/04/2015, a nombre del ciudadano Serafín Giménez los cuales constan a los folios 31 al 36 y 79. Se valora como prueba de la titularidad que posee el demandado ante la instancia administrativa. Así se establece.-
Marcado con la letra “L” Copia Fotostática de Recibo emitido por Dirección de Hacienda de la Alcaldía Socialista del Municipio “José Laurencio Silva” Tucacas Estado Falcón donde se refleja Solvencia de Bienhechurias Avenida Silva Superf 400,00 M2, el cual consta al folio 37. Se desecha del proceso por cuanto se desprende que el juicio debe ser probado los hechos alegados y pues estas actuaciones no fueron alegadas en el libelo por el demandante, razón por la cual no aporta nada al proceso. Así se dispone.-
Marcado con la letra “LL” Copia Fotostática de Pago del Servicio de Aseo Urbano emitido por Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio “José Laurencio Silva” Tucacas Estado Falcón del contribuyente ciudadano SERAFIN GERARDO GIMENEZ BULLONES, de los meses de Enero 2015 hasta Marzo del año 2016 vivienda Unifamiliar ubicada en Av. Silva Tucacas Municipio Silva Estado Falcón por Bs 1.138,50, el cual consta al folio 38. Se desecha del proceso por cuanto se desprende que el juicio debe ser probado los hechos alegados y pues estas actuaciones no fueron alegadas en el libelo por el demandante, razón por la cual no aporta nada al proceso. Así se dispone.-
Marcado con la letra “M” Comprobante de Ingreso No 0058588, de fecha 25/02/2016 de Pago de Propiedad Inmobiliaria a nombre del ciudadano SERAFIN GIMENEZ BULLONES, ubicada en Av. Silva Tucacas A/T. 436,60 M2 , de los Trimestres 1º, 2º, 3º, 4 de 2016º, Enero 2016 hasta Diciembre 2016 y deuda desde Enero 2010 hasta Diciembre 2015, emitido por Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio “José Laurencio Silva” Tucacas Estado Falcón por Bs 3.514,29, el cual consta al folio 39, consignada posteriormente en original marcada con la letra “M1”, al folio 80. Se desecha del proceso por cuanto se desprende que el juicio debe ser probado los hechos alegados y pues estas actuaciones no fueron alegadas en el libelo por el demandante, razón por la cual no aporta nada al proceso. Así se dispone.-
Marcado con la letras “N” Comprobante de Ingreso No 0058589, de fecha 25/02/2016 de Pago de Mensura a nombre del ciudadano SERAFIN GIMENEZ BULLONES, ubicada en Av. Silva Tucacas A/T. 436,60 M2 , emitido por Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio “José Laurencio Silva” Tucacas Estado Falcón por Bs 354,00, el cual consta a los folios 40 al 42, consignada posteriormente en original marcada con la letra “N1”, a los folios 81 al 83 Se desecha del proceso por cuanto se desprende que el juicio debe ser probado los hechos alegados y pues estas actuaciones no fueron alegadas en el libelo por el demandante, razón por la cual no aporta nada al proceso. Así se dispone.-
Marcado con la letra “Ñ” Copia Certificada de Recibo de Pago a nombre del ciudadano John German Caicedo Ruiz C.I 8.785.688, para la Construcción de dos paredes, de fecha 13/04/2016, el cual consta a los folios 43 y 44 Se desecha del proceso por cuanto se desprende que el juicio debe ser probado los hechos alegados y pues estas actuaciones no fueron alegadas en el libelo por el demandante, razón por la cual no aporta nada al proceso. Así se decide.-
Marcada con la letra “O” Copia Fotostática de Proyección del Lucro Cesante a nombre del ciudadano Luis Alejandro Saldivia Bullones el cual consta al folio 45 Se desecha del proceso por cuanto se desprende que el juicio debe ser probado los hechos alegados y pues estas actuaciones no fueron alegadas en el libelo por el demandante, razón por la cual no aporta nada al proceso. Así se dispone.-
Marcado con la letra “P” Copia Fotostática de Pasaporte perteneciente al ciudadano Luís Alejandro Saldivia Bullones el cual consta a los folios 46 al 48. Se desecha del proceso por cuanto se desprende que el juicio debe ser probado los hechos alegados y pues estas actuaciones no fueron alegadas en el libelo por el demandante, razón por la cual no aporta nada al proceso. Así se establece.-
Marcado con la letra “Q” Copia Certificada de Recibo de Honorarios Profesionales No 00451 emitido por el abogado Luis A Saldivia P a nombre del ciudadano Luís Alejandro Saldivia Bullones por concepto de redacción de solicitud de autenticación de copias ante la notaria por Bs 2.000,00), el cual consta al folio 49, consignada posteriormente en original marcada con la letra “Q1”, a los folios 84 al 95. Su valoración se da por reproducida en las conclusiones de la presente decisión. Así se decide.-
Marcado con las letras y números “R1” y “R2” Copia Fotostática de Licencia de Conducir Americana y Cedula de Identidad Venezolana del ciudadano Luís Alejandro Saldivia el cual consta a los folios 51 y 52. Se desecha por cuanto no aporta nada al proceso que aquí se ventila. Así se decide.-
Marcado con el numero 1 Solvencia Municipal emitida por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio “José Laurencio Silva” Tucacas Estado Falcón a favor del ciudadano SERAFIN GIMENEZ BULLONES, de fecha 30/03/2016, el cual consta al folio 53. Se desecha del proceso por cuanto se desprende que el juicio debe ser probado los hechos alegados y pues estas actuaciones no fueron alegadas en el libelo por el demandante, razón por la cual no aporta nada al proceso. Así se decide.-
Marcado con el numero 2 Oficio No 005-SM-03-2016 dirigido al Registrador Subalterno del Municipio Silva del Estado Falcón, emitido por la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio “José Laurencio Silva” Tucacas Estado Falcón informando el otorgamiento de Control Previo a venta administrativa sobre lote de terreno de origen Ejidal a nombre del ciudadano SERAFIN GIMENEZ BULLONES, de fecha 31/03/2016, el cual consta al folio 54, se valora como prueba de la propiedad que posee el demandado de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
Marcado con el número 3 Oficio No 005-SM-03-2016 dirigido al Registrador Subalterno del Municipio Silva del Estado Falcón, emitido por la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio “José Laurencio Silva” Tucacas Estado Falcón enviando expediente administrativo a nombre del ciudadano SERAFIN GIMENEZ BULLONES, de fecha 31/03/2016, el cual consta al folio 55 se valora como prueba de la propiedad que posee el demandado de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
Marcado con el número 4 Copia Certificada de fecha 29/03/2016 de Venta por parte del Consejo Municipal del Municipio Silva de la ciudad de Tucacas Estado Falcón, al ciudadano SERAFIN GIMENEZ BULLONES, en fecha 12/10/1969, el cual consta a los folios 56 al 66. Se valora como prueba de la propiedad que posee el demandado de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
Marcado con el número 5 Copia Fotostática de Minuta llevada por la Cámara Municipal del Consejo Municipal del Municipio Silva de la ciudad de Tucacas Estado Falcón de fecha29/03/2016, el cual consta a los folios 67 al 71, se desecha por cuanto la solicitud está a nombre del apoderado y no del poderdante quien es el supuesto gestor de negocio. Así se decide.-
Se Acompaño a la Contestación.
No constituyó

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA.
En el lapso probatorio:
Ratifico en todas y cada una de sus partes todos los documentos consignados como soportes tanto en diligencia de fecha 27/07/2016 como las de fecha 28/07/2016 marcados desde la letra “A” hasta la letra “R2”. Las cuales ya fueron valoradas en consideraciones que este Tribunal da por reproducidas. Así se establece.
Invoco el merito favorable que se hayan presentado hasta la actual fase del proceso, así como los que se pueden presentar en fases futuras a favor de su representado en especial a los hechos términos y circunstancias, de la cuestión previa presentada de la caución judicatium solvi articulo 36 del Código Civil, de los defectos de forma de la demanda articulo 340.6 del Código de Procedimiento Civil, de la contestación a la demanda. Debe señalar este Tribunal que la sola enunciación del merito de autos no constituyen prueba alguna que requieran ser valorados y menos “cuando le favorezcan” pues las pruebas e indicios extraídos de autos incumben y favorecen al proceso como medio para establecer la certeza de los hechos y no pertenecen a una y otra parte. Así se establece.
Marcado con la letra “R3” Copia Certificada de los siguientes documentos: Pasaporte de Nacionalidad Americana, Certificado de Nacionalización, Pasaporte Venezolano, Movimiento Migratorio en el pasaporte Venezolano, Licencia para conducir Americana, Recibo de suministro eléctrico, todos pertenecientes al ciudadano Luís Alejandro Valdivia las cuales rielan a los folios 238 al 246, Original del Lucro Cesante y /o Daño Emergente del ciudadano Luís Alejandro Valdivia por ausencia laboral, inserto a los folios 247 y 248, Copias Certificadas de Tres boletos aéreos del ciudadano Luís Alejandro Valdivia. Ya su validez probatoria fue desechada con anterioridad. Así se dispone.-
Marcado con la letra “RR” Copia Fotostática de Contrato de venta con exclusividad entre el ciudadano Luís Alejandro Saldivia y la Sociedad Mercantil Inmobiliaria H Morrocoy C.A. Se desecha por cuanto el referido medio probatorio no consta a los autos. Así se decide.-
Marcado con la letra “S” Acuse de Recibo Original de comunicación enviada por el ciudadano SERAFIN GIMENEZ BULLONES a la Sociedad Mercantil Inmobiliaria H Morrocoy C.A inserto a los folios 267 y 268, se desecha por cuanto no aporta nada al proceso aquí ventilado. Así se decide.-
Marcados con las letras “T”, “T2” y “T3” Carpeta Contentiva de documentos y facturas originales señaladas como entregadas al abogado LUÍS SALDIVIA por parte del ciudadano SERAFIN GIMENEZ BULLONES, los cuales rielan a los folios 269 al 390, se valora como demostración del acuerdo realizado entre las partes para gestionar lo referente al acuerdo. Así se dispone.-
Promovió las testimoniales de los ciudadanos
KAIRA MARIA GAMBOA, HERNAN CEPELLA y JOHANA PRIMERA, los cuales constan su evacuación a los folios 374 al 384, se valora únicamente la testimonial de la ciudadana JOHANA PRIMERA, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a de los demás ciudadanos se desechan pues no consta en la comisión su evacuación. Así se dispone.-
Promovió la Prueba de Informes
1. Línea Aérea InselAir ubicada en el Aeropuerto Internacional “Jacinto Lara” resultas que constan a los folios 447 al 452. La cual se valora su contenido de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
2. Concejo Municipal del Municipio José Laurencio Silva de la ciudad de Tucacas del Estado Falcón, resultas que constan a los folios 355 al 406. La cual se valora su contenido de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
3. Hotel Venetur, resultas que constan al folio 365. La cual se valora su contenido de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
4. Corpoelec ubicada al lado de la Plaza Bolívar en la ciudad de Tucacas Estado Falcón. La cual se valora su contenido de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
5. Hidrofalcon en la oficina ubicada en el Centro Comercial Morrocoy de la ciudad de Tucacas del Estado Falcón resultas que constan a los folios 456 al 469. La cual se valora su contenido de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
6. Banco Mercantil Banco universal en la oficina ubicada en la Avenida Venezuela con Avenida Bracamonte Centro Comercial Sambil de la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara resultas que constan a los folios 470 y 471. La cual se valora su contenido de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
7. Banco Banesco Banco universal en la oficina ubicada en la Avenida Venezuela con Avenida Bracamonte Centro Comercial Sambil de la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara. se desechan por cuanto no consta a los autos su resulta. Así se decide.-
8. Oficina de Registro Subalterno del Municipio José Laurencio Silva de la ciudad de Tucacas Estado Falcón. . se desechan por cuanto no consta a los autos su resulta. Así se decide.-
9. Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjeria (SAIME) resultas que constan a los folios 430 al 441. La cual se valora su contenido de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
10. Sociedad Mercantil Inmobiliaria H Morrocoy, C.A, resultas que constan a los folios 367 al 373. La cual se valora su contenido de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
Promovió la Prueba de Inspección Judicial
1. En un inmueble ubicado en la Avenida Silva, Casa Las Marías, del Municipio Silva, en la Población de Tucacas del Estado Falcón, comprendido por CUATROCIENTOS METROS CUADRADOS (400 Mts2). Se desecha pues de las actas se desprende que su evacuación no aporta nada al Proceso. Así se establece.-.-
2. En la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio José Laurencio Silva de la ciudad de Tucacas del Estado Falcón ubicado en el Centro Comercial Morrocoy Plaza Piso 1 Carretera de Morón a Coro, Se desecha pues de las actas se desprende que su evacuación no aporta nada al Proceso, por cuanto su valoración se efectuó a través de una instrumental. Así se dispone.-
3. En el Concejo Municipal del Municipio José Laurencio Silva de la ciudad de Tucacas del Estado Falcón en sus direcciones de Catastro, Sindicatura y otros de ubicado en la Avenida Libertador frente a la Plaza Bolívar. Se desecha pues de las actas se desprende que su evacuación no aporta nada al Proceso. Así se dispone.-
4. Sede de la Sociedad Mercantil Inmobiliaria H Morrocoy ubicado en el Centro Comercial Morrocoy Plaza Local 25, frente al Registro, de la ciudad de Tucacas del Estado Falcón. Se desecha pues de las actas se desprende que su evacuación no aporta nada al Proceso. Así se decide.-
De las inspecciones realizadas anteriormente, se evidencian sus resultas a los folios 407 al 422, respectivamente.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
En el lapso probatorio
Reprodujo el merito jurídico favorable de los autos en cuanto favorezcan a sus representados y de manera especial los que se desprenden de todos los documentos que acompañan a la presente demanda. Debe señalar este Tribunal que la sola enunciación del merito de autos no constituyen prueba alguna que requieran ser valorados y menos “cuando le favorezcan” pues las pruebas e indicios extraídos de autos incumben y favorecen al proceso como medio para establecer la certeza de los hechos y no pertenecen a una y otra parte. Así se establece.
Marcada con la letra “A” Promovió copia simple del Poder presentado por el Abogado Luís Alfredo Saldivia Peñaloza que fue entregado a sus representados donde les solicitaba le otorgaran poder amplio de administración disposición y representación, que riela a los folios 334 al 336. Ya su valoración fue dada por reproducida. Así se dispone-
Promovió Copia Simple del documento de Compra del 50% del terreno presentado por el ciudadano Luis Alejandro Saldivia Bullones, que riela a los folios 337 al 339, por cuanto dicha documental no fue objeto de impugnación se valora su contenido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
CONCLUSIONES DE FONDO
Iniciado como fue el presente procedimiento, pasa esta juzgadora a pronunciarse sobre el merito de la causa, en consecuencia señala quien aquí decide que la acción se fundamenta en la reclamación de cobro de bolívares con ocasión a una gestión de negocios en los artículos 1.173 y 1.176 del Código Civil, es decir, una supuesta gestión de negocios realizada por la actora en beneficio del demandado SERAFIN GERARDO GIMENEZ BULLONES, entonces resulta importante a la hora de resolver la presente controversia que se determine la naturaleza jurídica de la relación que supuestamente unió a las partes, según lo señalado por el demandante en su libelo, lo que hará esta Juzgadora en ejercicio de la facultad que tiene de interpretar los alegatos y pruebas conforme a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

El artículo 1.173 del Código Civil establece:

“Quien sin estar obligado asume conscientemente la gestión de un negocio ajeno, contrae la obligación de continuar la gestión comenzada y de llevarla a término hasta que el dueño se halle en estado de proveer por sí mismo a ella; y debe también someterse a todas las consecuencias del mismo negocio y a todas las obligaciones que resultarían de un mandato….”

A decir del Dr. Arturo Luís Torres Rivero, en su tesis doctoral denominada “El Derecho Venezolano” y “La Gestión de Negocios”. Editorial La Torre, Caracas 1.971, la gestión de negocios es la situación jurídica en que una persona llamada gestor, actúa en nombre y por cuenta de otra llamada gestionada, sin ser representante legal o convencional de ésta última.
Vista la anterior noción de lo que se entiende por gestión de negocio, resulta forzoso concluir que la naturaleza jurídica de tal fuente de las obligaciones es la de constituir una representación intermedia, pues contiene parte de manifestación unilateral de voluntad por parte del gestor y parte de una obligación originada por la ley.
El referido autor al tratar en su obra lo relacionado a este punto manifiesta: “En lo que toca a la concepción de la gestión de negocio con nacimiento consensual, tácito o presunto, ésta ha sido descartada. Si hay tal consentimiento, tácito o presunto lo que se origina es un mandato; pues iguales efecto produce el consentimiento, sea tácito o presunto o expreso. Todos tienen valor identifico en cuanto al resultado de una relación contractual de mandato. En la gestión de negocios no hay consentimiento, y de haberlo lo que hay una gestión de mandato.”
En tal sentido, Emilio Pitier Sucre, en su libro Curso de Obligaciones Derecho Civil III, ha definido la gestión de negocios, como una manifestación de voluntad, espontánea, explícita o implícita, del gestor, de encargarse de gestionar bienes, inclusive la totalidad de un patrimonio, por cuenta de su dueño, y luego advierte el referido autor, que el gestor interviene desinteresadamente al iniciar la gestión y continuarla, de la misma manera que el mandatario en materia civil, contrato que por su naturaleza es gratuito, en el cual el dueño sólo debe reembolsarle al gestor los gastos necesarios o útiles, con los intereses desde el día en que haya hecho esos gastos, indemnizarlo de todas las obligaciones que haya contraído, por cuanto ello produjo un empobrecimiento del gestor de negocios, y el enriquecimiento de la persona cuyos intereses han sido gestionados, obligación de reembolso que tiene su fundamento en el enriquecimiento injusto. Si el gestor ha incurrido en gastos inútiles, que no reportan un beneficio al dueño, este no queda obligado a reembolsarlo en virtud de la doble limitación que caracteriza al enriquecimiento sin causa, a pesar del empobrecimiento de gestor el dueño no ha enriquecido.
Por su parte, Mazeud citado por Calvo Baca, en su Código Civil, Comentado y Concordado, señala: “…la gestión de negocios ajenos es el hecho de una persona, el gestor, gestor de negocios o negotiorum gestor, que sin haber sido encargado de ello, se ocupa de los asuntos de otra persona, el gestionado o dueño del negocio.”
Por negocio jurídico ajeno, debe entenderse uno o más negocios o relaciones jurídicas lícitas susceptibles de ser tratados sin mandato. El acto de gestión puede consistir tanto en el cumplimiento de un acto de jurídico como en la ejecución de un acto material. El cumplimiento de un acto jurídico puede efectuarse de dos maneras: actuando el gestor en su propio nombre, pero con la intención de beneficiar al dueño, o actuando el gestor por cuenta del dueño del negocio. La realización de actos materiales, la gestión, consiste en la ejecución de tales actos, con lo que se le da gran vigencia y positividad en el campo de la realidad.
Así continúa Calvo Baca, que la distinción de los actos que configuran la gestión de negocios en actos jurídicos o en actos materiales es importante desde el punto de vista de la prueba del acto gestión. Cuando éste consiste en un acto material, la demostración del mismo es susceptible de ser efectuada mediante cualquier medio probatorio. Cuando radica en un acto jurídico, es necesario distinguir: sí el gestor o quien con él ha contratado pretenden oponer el acto al dueño, estarán sometidos a las normas generales restrictivas en materia de prueba, o sea, las obligaciones mayores de dos mil bolívares deberán ser demostradas restrictivas por escrito, y para probarlas con testigos, deberán por lo menos presentar un principio e prueba por escrito. Cuando el dueño quiere demostrar el acto de gestión se le admitirá todo tipo de prueba, por cuanto es un tercero y se encuentra en la imposibilidad de proveerse de una prueba por escrito.
En cuanto a la configuración de dueño del negocio deben señalarse dos requisitos o condiciones concurrentes:
1.- El dueño del negocio no debe haber dado su consentimiento a la gestión, si lo ha otorgado, entonces ya no se está en presencia de una gestión de negocios, sino de un contrato de mandato expreso o tácito.
2.- El dueño del negocio no debe haberse opuesto al acto de gestión, la prohibición del dominus hecha al gestor, hace a éste responsable de acuerdo con los principios generales de la responsabilidad civil delictual y por lo tanto, responderá de los daños causados.
En cuanto a la persona del gestor de negocios, la doctrina y la legislación requieren generalmente dos condiciones:
1.- La intención de intervenir en los negocios del dueño, una intención consciente de intervenir o administrar los negocios del dueño, de manera que la simple liberalidad, imposibilita el ejercicio de los créditos contra el dueño; y así ocurrirá si realiza la gestión por error.
2.-El gestor debe ser una persona capaz para realizar los actos de gestión, a tenor de lo previsto en el artículo 1.173 del Código Civil.
En cuanto a sus efectos, la doctrina distingue dos categorías, respecto al gestor de negocios y respecto al dueño, y en tal sentido se observa:
1. Que se generan obligaciones al gestor de negocios; en principio frente a terceros, dependiendo si éste actuó en su propio nombre, queda obligado él, aun cuando la gestión no haya sido útil; y sí actúa en nombre del dueño, no estará obligado, sino que los terceros tendrán una acción directa contra el dueño siempre que la gestión haya sido útil, pues en caso contrario, el tercero puede repetir contra el gestor por los actos culposos de éste. Luego también se producen obligaciones del gestor frente al dueño, primordialmente la de continuar la gestión y de llevarla a término, hasta que el dueño se halle en estado de proveer por sí mismo, debiendo someterse a todas las consecuencias del mismo negocio y a toda las obligaciones que resultarían de su mandato. Teniendo el gestor la obligación de poner en su gestión el cuidado de un buen padre de familia.
2.- Asimismo, se producen además unas obligaciones por parte del dueño de negocio; en primer lugar, frente a terceros siempre que el negocio hubiese sido bien administrado y hubiese efectuado sin su prohibición.
En cuanto a las obligaciones del dueño del negocio frente al gestor encontramos: Que debe indemnizarle todas las obligaciones que haya contraído con motivo de la gestión; y que debe reembolsar los gastos necesarios y útiles que haya efectuado con motivo de la gestión, incluyendo los intereses desde el día en que el gestor hubiese efectuado esos gastos.
Asimismo, resulta importante advertir respecto al contenido del artículo 1.177 del Código Civil el cual reza: “La ratificación del dueño produce los efectos del mandato en lo que concierne a la gestión, aunque ésta haya sido cumplida por una persona que creía gestionar su propio negocio.”
Al respecto advierte Calvo Bacca, que se entiende por ratificación de la gestión de negocios la aprobación del dueño a los actos de gestión. Esa ratificación puede ser expresa cuando directamente manifiesta así su voluntad el dueño, o puede ser tácita cuando se desprende de las actuaciones del dueño. Y luego indica, que la ratificación produce los efectos del mandato en todo lo relativo a la gestión, aun cuando ésta haya sido cumplida por una persona que creía gestionar su propio negocio.
Respecto a tal ratificación advierte Maduro Luyando en su obra Curso de Obligaciones, que la ratificación transforma retroactivamente la gestión de negocios en un mandato.
En fuerza de las razones legales y doctrinarias expuestas, considera esta Juzgadora, que si bien es cierto, la parte actora en su libelo pretende el cobro de una cantidad de dinero, y atribuye como origen de tal acreencia una gestión de negocios fundada en los artículos 1.173 y 1.176 del Código Civil; quien decide, facultada para agregar apreciaciones y argumentos legales que son producto del enfoque jurídico de quien juzga, lo que en modo alguno puede considerarse como incongruencia del fallo, sino simplemente la aplicación a los hechos establecidos del derecho conocido por el juez; considera que en el presente asunto no puede hablarse de la existencia de una gestión de negocios como fuente autónoma de las obligaciones, sino simplemente de una supuesta gestión, que a decir del demandante fue concertado con el demandado de autos y así lo expresa en el libelo; al señalar expresamente el acuerdo al argumentar lo siguiente: “señor Giménez, voy hacer algunas averiguaciones, y dependiendo lo que averigüe yo le aviso…)(sic) concertación o acuerdo este que elimina del campo jurídico la noción de gestión de negocios, pero que la ubica dentro del campo de la posible gestión de un contrato de mandato, que como bien se señaló up supra, en su resultado tiene un valor idéntico al de una gestión de negocios, ya que el mandatario entra en contacto con terceros frente a quienes ha de realizar el negocio que le ha sido encomendado, bien señalándole quien es la persona por cuenta de quien actúa, u obrando en nombre propio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.684 y 1.691 del Código Civil.
De tal manera, que cualquiera que sea la forma que adopte la ejecución del mandato, el mandatario estará obligado a cumplir los límites del mismo, a cumplir las instrucciones recibidas, a ejecutar la gestión por sí mismo, al culminar la gestión y a responder de la misma; siendo que como consecuencia de la ejecución del mandato surgirán para el mandante diversas obligaciones, como lo que respecta al pago de la remuneración, cuando ella haya sido pactada, el reembolso de anticipos y gastos hechos y la indemnización de daños sufridos por causa del mandato.
En consecuencia, esta juzgadora deberá establecer con las pruebas traídas a autos, si la parte actora logró demostrar la existencia de la referida gestión de negocio que lo vinculó con la parte demandada, sin que pueda esta jurisdicente como lo pretende el demandado en su contestación desechar la demanda, ya que la errada calificación jurídica que pudiera hacer el demandante de los hechos no vincula al juez a la misma, ni origina tal consecuencia negativa al demandante.
En el caso de marras, se desprende del escrito libelar que la accionante pretende el pago de una serie de cantidades, e inclusive efectúa las conversiones de dólares a bolívares, sin que en la relación de hechos se haya efectuado la respectiva explicación de las actividades de gestión desplegada por él, que si a ver tenemos los siguientes puntos:
En principio en el petitum solicita la cancelación de la cantidad de Bs. 600.000,00, por concepto de honorarios profesionales de tres abogados, que en cuanto a la prueba traída a los autos solo se desprende un único recibo por esa cantidad otorgada por el Abg. LUIS ALEJANDRO SALDIVIA, donde puede presumirse la existencia de la vulneración del principio de alteridad de la prueba, por cuanto puede formarse la construcción del medio probatorio para traerlo al proceso, razón por la cual se desecha. Así se decide.-
Posterior a ello solicita también la actora la cantidad de Bs. 579.059,25 por concepto de boletos aéreos los cuales en su narración de hechos no detalla el origen de dichos boletos, ya que el libelo es la única oportunidad donde se pueden traer los alegatos. No obstante solicita también la cantidad de Bs. 2.942.247,00 por concepto de lucro cesante sin previa explicación de la conformación, así como otros montos referentes a diligencias ante la municipalidad sin que se haya realizado la explanación sucinta y directa, razón por la cual el libelo cuenta con deficientes modos de redacción no cumpliendo con las formas establecidas en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
En concordancia con los criterios antes fundados, acota también esta conocedora del derecho que el artículo 434 de la Norma Procesal Adjetiva señala que: “Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.” por lo que con vista a la norma antes transcrita se desprende de autos que el accionante únicamente junto con el libelo acompañó copia fotostática del poder, constante de dos (02) folios, razón por la cual con base a lo traído a los autos puede concluir la inexistencia de instrumentos fundamentales en que base su pretensión. Así se decide.-
Por otra parte señala la norma sustantiva en materia civil, especialmente el artículo 1.173 que “…El gestor procurará mediante avisos por la prensa y por cualquier otro medio ponerse en comunicación con el dueño…” No evidenciándose del presente asunto tales publicaciones o gestiones de comunicación para que se configure una verdadera gestión de negocios, trayendo como consecuencia la inexistencia de la misma, y por la carencia de formalidades en el libelo se concluye que la presente acción no debe prosperar, por lo que la presente demanda debe sucumbir, y en consecuencia ser declarada sin lugar en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.-
DECISIÓN
En merito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLIVARES con ocasión a la GESTIÓN DE NEGOCIOS, ha intentado el ciudadano LUIS ALEJANDRO SALDIVIA BULLONES, contra el ciudadano SERAFIN GERARDO GIMENEZ BULLONES, debidamente identificados en el encabezamiento de la presente decisión; SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por haber sido totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los trece (13) días del mes de Noviembre del Dos Mil Diecisiete (2017) Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación. Sentencia Nº: 296 Asiento Nº: 61

La Juez Provisorio



Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres
La Secretaria



Abg. Rafaela Milagro Barreto


En la misma fecha se publicó siendo las 3:10 P.M y se dejó copia.
La Secretaria


Abg. Rafaela Milagro Barreto