REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara Barquisimeto, tres (03) de Noviembre de Dos mil diecisiete (2017). 207º y 158º
ASUNTO: KP02-F-2008-001057
PARTE ACTORA: OSCAR PERNIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.537.226, y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada INGRID GARRIDO GÓMEZ, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N°. 113.845, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: BLANCA PERNIA DE MARCHAN, ADELKADER PERNIA PEREZ (Difunto), JULIO CESAR PERNIA (Difunto), SONIA PERNIA DE ROMERO, GASTALIO PERNIA, GUILLERMINA GARCIA (esposa del causante JULIO CESAR PERNIA), BETSY PERNIA, SANDRA PERNIA, JULIO CESAR PERNIA GARCIA y MARCO ANTONIO PERNIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.082.282, 3.082.643, 3.316.523, 3.540.428, 3.535.626, 3.537.226, respectivamente y de este domicilio en su condición de los herederos conocidos del Causante JULIO CESAR PERNIA., quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No 1.238.655, de este domicilio.
DEFENSOR AD-LITEM DE LOS CO-DEMANDADOS: Abogado BENJAMIN DIAZ CASTAÑEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 11.621, de este domicilio, de los herederos conocidos SONIA PERNIA DE ROMERO, BLANCA PERNIA DE MARCHAN, MARCO ANTONIO PERNIA, GUILLERMINA GARCIA, BETSY PERNIA, SANDRA PERNIA y JULIO CESAR PERNIA, y de los herederos desconocidos de los ciudadanos JULIO CESAR PERNIA, ADELKADER PERNIA PEREZ y JULIO CESAR PERNIA (Hijo).
ABOGADO ASISTENTE DEL CO-DEMANDADO CIUDADANO GASTALIO PERNIA: WINDER FRANCISCO MONTES TORRES, inscrito en el I.P.S.A., bajo el No. 113.845, de este domicilio.
SENTENCIA DEFINITIVA
JUICIO DE PARTICION DE HERENCIA.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de PARTICIÓN DE HERENCIA, interpuesta por el ciudadano OSCAR PERNIA, contra los ciudadanos BLANCA M PERNIA DE MARCHAN, ADELKADER PERNIA PEREZ (DIFUNTO), JULIO CESAR PERNIA (DIFUNTO), SONIA PERNIA DE ROMERO, GASTALIO PERNIA, GUILLERMINA GARCIA (ESPOSA DEL CAUSANTE JULIO CESAR PERNIA), BETSY PERNIA, JULIO CESAR PERNIA, SANDRA PERNIA y MARCO ANTONIO PERNIA.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se inició el presente juicio de PARTICION DE HERENCIA intentado por el ciudadano OSCAR PERNIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.537.226, de este domicilio, por medio de su apoderada judicial Abogada INGRID GARRIDO GÓMEZ, inscrita en el I.P.S.A., bajo el No. 113.845, de este domicilio, de este domicilio contra los ciudadanos BLANCA M PERNIA DE MARCHAN, ADELKADER PERNIA PEREZ (Difunto), JULIO CESAR PERNIA (Difunto), SONIA PERNIA DE ROMERO, GASTALIO PERNIA, GUILLERMINA GARCIA (ESPOSA DEL CAUSANTE JULIO CESAR PERNIA), BETSY PERNIA, JULIO CESAR PERNIA, SANDRA PERNIA y MARCO ANTONIO PERNIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.082.282, 3.082.643, 3.316.523, 3.540.428, 3.535.626, 3.537.226, respectivamente y de este domicilio, asistidos por el Defensor Ad-litem Abogado BENJAMIN DIAZ CASTAÑEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 11.621, de este domicilio, de los herederos conocidos SONIA PERNIA DE ROMERO, BLANCA PERNIA DE MARCHAN, MARCO ANTONIO PERNIA, GUILLERMINA GARCIA, BETSY PERNIA, SANDRA PERNIA y JULIO CESAR PERNIA, y de los Herederos Desconocidos de los ciudadanos JULIO CESAR PERNIA, ADELKADER PERNIA PEREZ y JULIO CESAR PERNIA (Hijo), por una parte, y por la otra, por el abogado asistente WINDER FRANCISCO MONTES TORRES, inscrito en el I.P.S.A., bajo el No. 113.845, de este domicilio, quien asiste al co-demandado ciudadano GASTALIO PERNIA, antes identificado. En fecha 29/05/2008, fue interpuesta la presente demanda (Folios 01 al 21). En fecha 29/10/2008 el Tribunal dio por recibida la presente demanda (Folio 22), asimismo, en la misma fecha, el Tribunal a los fines de su admisión ordeno la consignación a los autos de los documentos en originales o copias certificadas (Folio 23). En fecha 24/11/2008 la parte actora otorgo Poder Apud-Acta a la abogada INGRID GARRIDO GÓMEZ (Folios 24), asimismo, en la misma fecha la parte actora consigno en copia certificada el certificado de solvencia de sucesiones (Folios 25 al 43). En fecha 02/12/2008 el Tribunal a los fines de su admisión ordeno la consignación de las copias certificadas del documento de propiedad del objeto a partir (Folio 44). En fecha 23/01/2009 la parte actora consignó copias certificadas del documento del inmueble (Folios 45 al 47). En fecha 30/01/2009 la parte actora solicito pronunciamiento sobre la admisión de la presente causa (Folios 48 al 49). En fecha 16/02/2009 se dictó auto admitiendo la demanda, ordenándose librar edicto para citar a los herederos desconocidos de los ciudadanos JULIO CESAR PERNIA (padre), ADELKADER PERNIA PEREZ y JULIO CESAR PERNIA (hijo) (Folios 50 al 53). En fecha 13/03/2009 la apoderada actora solicito que sean libradas las correspondientes compulsas (Folios 54 al 57). En fecha 19/03/2009 se libro edicto (Folios58 y 59). En fecha 14/04/2009 la apoderada actora solicito se habilite el tiempo necesario así como los fines de semana y las tardes para que sean citados todos los herederos (Folios 60 y 61). En fecha 09/06/2009 el Alguacil consignó recibos de citación firmados de los ciudadanos GUILERMINA GARCIA, JULIO CESAR PERNIA GARCIA y BETSY DEL CARMEN PERNIA GARCIA (Folios 62 al 65). En fecha 20/07/2009 el ciudadano Honorio de la Rosa asistido por el abogado Gustavo Morón consignando Copias Fotostáticas indicando que es Revocado del cargo de Prefecto del Municipio Urdaneta (Folios 66 al 70). En fecha 31/07/2009 el Alguacil consignó compulsas sin firmar de los ciudadanos SONIA PERNIA DE ROMERO, BLANCA PERNIA DE MARCHAN, GASTALIO PERNIA, SANDRA PERNIA y MARCOS PERNIA (Folios 71 al 91). En fecha 06/08/2009 la parte actora consignó edicto citando a los herederos desconocidos y solicitó la citación por carteles a los herederos conocidos que no pudieron ser citados personalmente (Folios 102 al 107). En fecha 27/10/2009 el Tribunal acordó la citación por carteles de los codemandados BLANCA PERNIA, SONIA PERNIA, GASTALIO PERNIA y los herederos de JULIO CESAR PERNIA, ciudadanos SANDRA PERNIA y MARCOS PERNIA, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil (Folios 108 y 109). En fecha 17/12/2009 la parte actora consignó cartel de citación (Folios 110 al 113). En fecha 22/02/2010 la apoderada actora solicitó la fijación del cartel en el domicilio de los codemandados (Folios 114 y 115). En fecha 15/03/2010 la Secretaria dejó constancia de la fijación del cartel (Folio 116). En fecha 19/03/2010 la apoderada actora solicito se nombre Defensor Ad-litem (Folios 117 y 118). En fecha 22/04/2010 el Tribunal negó el nombramiento del Defensor Ad-Litem (Folio119). En fecha 25/05/2010 la parte actora solicitó la designación de Defensor Ad-Litem a los herederos desconocidos y de los herederos conocidos (Folios 120 y 121). En fecha 31/05/2010 se dictó auto designando Defensor Ad-Litem al abogado BENJAMIN DIAZ y se libro boleta (Folios 122 y 123). En fecha 02/07/2010 la apoderada actora solicito se nombre Defensor Ad-liten (Folios 124 y 125). En fecha 09/07/2010 se revocó la designación del Defensor Ad-litem nombrado, a petición de la parte actora y se designó a la abogada MILENA GODOY como Defensora Ad-Litem librándose boleta (Folios 126 al 128). En fecha 20/10/2010 la parte actora solicitó se acordara la designación de un solo Defensor Ad-Litem para que representara a los herederos desconocidos y conocidos que no se dieron por citados (Folios 129 y 130). En fecha 26/10/2010 el Tribunal acordó designar a la abogada MILENA GODOY como Defensora Ad-Litem de los demandados y los herederos desconocidos librándose boleta (Folios 131 al 133). En fecha 12/01/2011 la apoderada actora solicito avocamiento de la jueza (Folios 134 y 135). En fecha 18/01/2011la juez temporal se avoco al conocimiento de la presente causa (Folio 136). En fecha 28/01/2011 el Alguacil consignó boleta de Notificación firmada por la Abogada MILENA GODOY en su condición de Defensor Ad-litem (Folios 137 y 138). En fecha 01/02/2011 se juramentó a la abogada MILENA GODOY (Folio 139). En fecha 07/02/2011 la apoderada actora solicitó se revoque el auto que riela en el folio 139, debido a los errores que presenta y que señaló (Folio 140). En fecha 17/02/2011 el Tribunal dictó auto instando a la parte actora a reformar su libelo en el sentido que identifique plenamente de SANDRA PERNIA, MARCOS PERNIA, BETSY PERNIA y JULIO CESAR PERNIA y solicitó la copia certificada del acta de defunción de JULIO CESAR PERNIA (padre) y de ADELKADER PERNIA PEREZ (Folio 141). En fecha 28/02/2011 la Defensora Ad-litem MILENA GODOY procedió a dar contestación a la demanda y solicitó se repusiera la causa al estado de que se cumpliera con las publicaciones del edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido consignados la totalidad de carteles (Folios 142 al 153). En fecha 03/03/2011 el Tribunal ordenó efectuar nuevamente la publicación del edicto tal como está previsto en la ley y declaró nulo el nombramiento de la Defensora Ad-Litem, por cuanto no podía entrar en defensa de los terceros por no haberse efectuado apropiadamente la publicación de los edictos (Folios 154 y 155). En fecha 16/05/2011 el codemandado ciudadano GASTALIO PERNIA asistido por la Abogada BEATRIZ ANGARITA solicitó al Tribunal se sirva entregar el documento original, dejando copias certificadas (Folio 156). En fecha 18/05/2011 el Tribunal dictó auto negando lo solicitado en fecha 16/05/2011 por cuanto la causa no ha terminado (Folio 157). En fecha 30/06/2011 la parte actora consignó copia certificada del acta de defunción de JULIO CESAR PERNIA y JULIO CESAR PERNIA (hijo) (Folios 158 al 160). En fecha 27/04/2012 la parte actora presentó diligencia aclarando quienes eran los herederos del difunto JULIO CESAR PERNIA y señalando que fueron publicados los edictos pero que por razones involuntarias no fueron consignados en su oportunidad (Folio 161). En fecha 02/05/2012 se dictó auto advirtiendo que no se había cumplido con la publicación tal como lo establece el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil (Folio 162). En fecha 21/03/2013 la parte actora solicitó se libre el edicto para continuar la causa (Folio 163). En fecha 22/04/2013 el Tribunal dictó auto acordando citar nuevamente a los herederos conocidos y los desconocidos por existir desorden procesal en el procedimiento e instando a la parte actora consigne el acta de defunción de Adelkader Pernía (Folios 164 al 166). En fecha 08/04/2014 la apoderada actora consignó acta de defunción y solicita se libre oficios (Folios 167 y 168). En fecha 10/04/2014 a Juez se aboca al conocimiento de la presente causa (Folio 169). En fecha 10/04/2014 el Tribunal dictó auto acordando librar las citaciones de los ciudadanos BLANCA M. PERNIA DE MARCHAN, SONIA PERNIA DE ROMERO, GASTALIO PERNIA, GUILLERMINA GARCÍA, BESTI PERNIA, JULIO CESAR PERNIA, SANDRA PERNIA y MARCO ANTONIO PERNIA en su condición de herederos del difunto JULIO CESAR PERNIA PÉREZ (Folio 170). En fecha 02/05/2014 la apoderada actora consignó copias simples de la demanda para las citaciones y solicitó se oficie edicto de los difuntos (Folio 171). En fecha 06/05/2014 se libraron las respectivas compulsas de citación (Folio 171 vto). En fecha 17/06/2014 el Alguacil consignó recibo de citación y compulsa sin firmar del ciudadano Gastalio Pernía (Folios 172 al 176). En fecha 26/06/2014 el Alguacil consignó recibo de citación sin firmar de las ciudadanas Sonia Pernía de Romero, Blanca Pernía Marchan, Guillermina García, Betsy Pernía, Julio Cesar Pernía, Sandra Pernía y Marco Antonio Pernía en su condición de herederos del difunto Julio Cesar Pernía Pérez (Folios 177 al 207). En fecha 20/06/2014 la apoderada actora solicitó se acuerden Carteles en la presente causa Folio 208). En fecha 30/06/2014 el Tribunal dictó auto acordando la citación por carteles y libro cartel (Folios 209 y 210). En fecha el Tribunal dictó auto para abrir una segunda pieza y cerrar la primera (Folios 211 y 212). En fecha 28/07/2014 la apoderada actora, diligenció consignando carteles de citación publicados en los Diarios El Impulso y El Informador (Folios 213 al 215). En fecha 29/09/2014 la apoderada actora solicitó que la secretaria haga lo conducente a la notificación (Folio 216). En fecha 01/10/2014 la apoderada actora dejó constancia de haber entregado los emolumentos a la secretaria la cantidad de Bs. 1.200,00 para el traslado y fijación de carteles (Folio 217). En fecha 13/10/2014 la suscrita secretaria deja constancia del traslado para la fijación del cartel en el domicilio del ciudadano GASTALIO PERNIA (Folio 220). En fecha 14/10/2014 la suscrita secretaria deja constancia del traslado al domicilio de la ciudadana SONIA PERNIA, BLANCA PERNIA DE MARCHAN, GUILLERMINA GARCIA DE PERNIA, BETZY DEL CARMEN PERNIA, JULIO PERNIA, MARCO PERNIA y SANDRA PERNIA (Folios 218, 219 y 221). En fecha 07/11/2014 la apoderada actora solicitó se acuerden los Defensores Ad-liteM de los herederos conocidos y desconocidos, para continuar con el proceso (Folio 222). En fecha 12/11/2014 el Tribunal dictó auto advirtiendo que se pronunciara sobre lo solicitado, una vez sea hecha la formalidad del edicto y los lapsos establecidos, para el nombramiento del Defensor Ad-Litem de los demandados y se libro edicto (Folios 223 al 225). En fecha 28/11/2014 la parte actora solicitó sea corregido el Edicto emitido en fecha 12/11/2014 (Folio 226). En fecha 03/12/2014 el Tribunal dictó auto acordando corregir el edicto y se libró nuevamente edicto (Folios 227 y 228). En fecha 10/02/2015 la apoderada actora solicitó la designación de Defensor Ad-Litem (Folio 229). En fecha 13/02/2015 el Tribunal dicto auto advirtiendo a la parte que una vez sean publicados los edictos de fecha 03/12/2014, se procederá a la designación del Defensor Ad-litem (Folio 230). En fecha la apoderada actora consignó 17 ejemplares de carteles (Folios 231 al 248). En fecha 20/02/2015 el Tribunal dictó auto negando la designación de Defensor Ad-Litem por cuanto no ha transcurrido el lapso establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil (Folio 249). En fecha 09/04/2015 la apoderada actora solicitó al Tribunal se nombre Defensor Ad-Litem a los Herederos conocidos y desconocidos (Folio 250). En fecha 15/04/2015 el Tribunal dictó auto acordando ratificar el contenido del auto de fecha 20/02/2015 (Folio 251). En fecha 30/04/2015 la apoderada actora solicitó se designe Defensor Ad- Litem a los herederos conocidos y desconocidos, para continuar con el proceso (Folio 252). En fecha 06/05/2015 el Tribunal dictó auto y acordó designar Defensor Ad-Litem al Abogado BENJAMIN DIAZ (Folio 253). En fecha 27/05/2015 el Alguacil consignó boleta de notificación firmada por el Abogado Benjamín Díaz Castañeda (Folios 254 y 255). En fecha 02/06/2015 el Tribunal llevó a cabo la juramentación del Defensor Ad-Litem (Folio 256). En fecha 25/06/2015 el Defensor Ad-litem Abogado Benjamín Díaz, consigno escrito de contestación (Folios 257 al 265), y en esa misma fecha, consignó acuse de recibo de los telegramas consignados en la contestación (Folios 266 al 274). En fecha 01/07/2015 se recibió escrito de Contestación a la Demanda, presentado por codemandado ciudadano GASTALIO PERNIA asistido por el Abogado Winder Montes (Folios 275 al 295). En fecha 02/07/2015 el Tribunal dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso de emplazamiento (Folio 296). En fecha 27/07/2015 el codemandado Ciudadano GASTALIO PERNIA, asistido por el Abogado Winder Montes, consignó escrito promoviendo pruebas en la presente causa (Folios 297 al 299). En fecha 23/07/2015 la apoderada actora consignó escrito de Pruebas (Folios 300 al 303). En fecha 04/08/2015 el Tribunal dictó auto providenciando las pruebas (Folios 304 y 305). En fecha 06/08/2015 el Tribunal declaro desierto el acto de Nombramiento de Perito (Folio 306). En fecha 16/10/2015, el Tribunal dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas (Folio 307). En fecha 06/11/2015 la parte actora consignó ESCRITO DE INFORMES (Folios 308 y 309). En fecha 09/11/2015 el Tribunal dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso de informes (Folio 310). En fecha 19/11/2015 el Tribunal dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso de observación a los informes (Folio 311). En fecha 10/02/2016 el Tribunal dictó sentencia interlocutoria en el presente juicio (Folios 312 al 319). En fecha 22/02/2016 el Tribunal dictó auto en vista del recurso de apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte actora, acordando oficiar a la URDD Civil a fin de que asignen numero al referido recurso (Folios 320 al 322). En fecha 17/02/2016 comparece la apoderada judicial de la parte actora a fin de interponer recurso de apelación a la sentencia dictada por el Tribunal (Folio 323). En fecha 23/02/2016 el Tribunal dictó auto vista la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte actora contra la decisión dictada en fecha 10/02/2016 (Folio 324). En fecha 29/02/2016 la Suscrita Secretaria del Tribunal certificó folios que contienen enmendaduras y tachaduras en la foliatura quedando salvados y subsanados (Folio 325). En fecha 01/03/2016 se recibió oficio remitido a la URDD (Folios 326. En fecha 02/03/2016 se da por recibido el expediente KP02-R-2016-000151 (Folios 327). En fecha 07/03/2016 el Juzgado Superior da por recibido el recurso de apelación contra sentencia definitiva de Primera Instancia (Folios 328 al 345). En fecha 21/04/2016 el Juzgado Superior dicto auto dejando constancia que venció la oportunidad legal para el Acto de Informes, así mismo acordó agregar asunto, y se acoge al lapso de observación de Informes (Folios 346 al 350). En fecha 17/05/2016 Juzgado Superior dicto auto dejando constancia que no fue consignando escrito alguno por las partes (Folio 351). En fecha 17/05/2016 Juzgado Superior dicto auto dejando constancia de que en fecha 16/05/2016 la apoderada judicial de la parte actora mediante la cual consigna escrito de observación (Folio 352). En fecha 11/07/2016 Juzgado Superior dicto Sentencia en base al recurso de apelación interpuesto en el Juicio de Partición de Herencia (Folios 353 al 366). En fecha 22/07/2016 comparece la apoderada judicial de la parte actora solicitando se reanude el expediente al Tribunal (Folio 367). En fecha 27/07/2016 Juzgado Superior dicto auto declarando firme la Sentencia de fecha 11/07/2016, ordenando remitir el asunto al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción del Estado Lara (Folios 368 y 369). En fecha 01/08/2016 el Tribunal dictó auto dando por recibido el presente expediente (Folio 370). En fecha 03/08/2016 el Tribunal dictó auto por cuanto la Juez se avoca al conocimiento de la causa, se ordena notificar a las partes (Folios 371 al 375). En fecha 10/08/2016 comparece la apoderada judicial de la parte actora solicitando a la Juez se avoque a la causa y dicte sentencia (Folio 376). En fecha 10/10/2016 comparece el Alguacil del Tribunal a fines de consignar boletas de notificación (Folios 377 al 380). En fecha 16/02/2017 comparece la apoderada judicial de la parte actora en virtud de que el Tribunal no dicto sentencia en los lapsos establecidos solicita que este indique para cuando será dictada dicha sentencia (Folio 381). En fecha 03/03/2017 2017 comparece la apoderada judicial de la parte actora solicitando a la Juez se avoque a la causa y dicte sentencia (Folio 382). En fecha 21/03/2017 comparece la apoderada judicial de la parte actora solicitando a la Juez se avoque a la causa (Folio 383). En fecha 17/04/2017 comparece la apoderada judicial de la parte actora solicitando a la Juez se fije fecha para dictar sentencia (Folio 384).
Siendo la oportunidad para dictar Sentencia, esta Juzgadora pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa de, PARTICION DE HERENCIA. Ha sido interpuesta por el ciudadano OSCAR PERNIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.537.226, y de este domicilio, por medio de su apoderada judicial INGRID GARRIDO GÓMEZ, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N°. 113.845, de este domicilio, contra los ciudadanos BLANCA PERNIA DE MARCHAN, ADELKADER PERNIA PEREZ (Difunto), JULIO CESAR PERNIA (Difunto), SONIA PERNIA DE ROMERO, GASTALIO PERNIA, GUILLERMINA GARCIA (esposa del causante JULIO CESAR PERNIA), BETSY PERNIA, SANDRA PERNIA, JULIO CESAR PERNIA GARCIA y MARCO ANTONIO PERNIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.082.282, 3.082.643, 3.316.523, 3.540.428, 3.535.626, 3.537.226, respectivamente y de este domicilio, mediante su defensor ad-liten Abogado. Alegando la representación judicial de la actora que el padre de su representado, su padre JULIO CESAR PERNIA, murió ab-intestato en fecha 27/01/1991 quedando como herederos sus hijos: BLANCA M PERNIA DE MARCHAN, ADELKADER PERNIA PÉREZ quien falleció en fecha 25/12/1997, JULIO CESAR PERNIA, quien falleció en fecha 06/01/2003, SONIA PERNIA DE ROMERO, GASTALIO PERNIA, y su persona OSCAR PERNIA, todos venezolanos y de este domicilio, portadores de las cedulas de identidad Nros 3.082.282, 3.082.643, 3.316.523, 3.540.428, 3.535.626, 3.537.226, respectivamente. Por cuanto que el ciudadano JULIO CESAR PERNIA (causante), dejo a su esposa Guillermina García y a cuatro hijos herederos que son: BETSY PERNIA, JULIO CESAR PERNIA, SANDRA PERNIA y MARCO ANTONIO PERNIA. Que la declaración sucesoral de JULIO CESAR PERNIA se realizó en fecha 07/01/1992, pero que de esta sucesión aun no se había hecho la partición hereditaria de un inmueble que consta en la declaración descrito descrita en el anexo 1 punto 1, de la relación para bienes que forman el activo hereditario, que consiste en una casa ubicada en la Carrera 24 entre calles 37 y 38 N° 37-76, de esta ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, edificada en un terreno propio y cuya extensión es de DOSCIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS (210 Mts.2) y se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: Carrera 24, que es su frente, SUR: Bienhechurías que son o fueron de Melecio Yajure, ESTE: Casa de Lucio González, OESTE: Casa y solar de Ismael Túa Coronado, habitado por el ciudadano GASTALIO PERNIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.535.626, que es su hermano, que en reiteradas oportunidades le ha solicitado que le otorgue el veinte por ciento (20%) que le corresponde, no queriéndolo ni en moneda ni en efectivo sino con una parte del inmueble, para colocar su propio negocio de Marquetería, venta de cuadros de pintura al óleo, entre otros, que es su oficio y de este modo poder aportar a la familia y brindarle una mejor calidad de vida, y que en conversaciones su hermano se ha negado a cederle un pedazo, a pesar de haberle amenazado con demandarlo para que finalmente accediera a darle su parte que por ley le corresponde. Asimismo, y que en virtud de no haber podido llegar a una partición amigable o extrajudicial del bien de la comunidad hereditaria a pesar de que ha tratado de hablar con él y se ha mantenido en una posición intransigente, y por existir un desacuerdo entre los dos, ocurrió a la vía judicial, causa está configurada dentro de los supuestos de hecho previstos en los artículos 768 y 770 del Código Civil Venezolano y en los artículos 777 y siguientes concatenado con el artículo 147 del Código Procesal Civil Venezolano, derivándose así, una consecuencia jurídica, la partición judicial del bien común, dado que han sido infructuosas las gestiones extrajudiciales tendientes a obtener la partición del bien antes descrito. Por todo lo antes señalado, fue que procedió a demandar como en efecto demandó formalmente a los ciudadanos anteriormente identificados, el porcentaje que le corresponde siendo este le veinte (20%) de la comunidad hereditaria comprendida del inmueble especificado con anterioridad, para que en su carácter de comunero o copropietario del bien descrito convenga en la partición de la comunidad o a ello sea condenado por este digno tribunal. Solicito Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto de la presente demanda de partición, antes descrito.
Por otra parte, estando dentro del lapso procesal para dar contestación a la demanda, el Defensor Ad-liten nombrado por el Tribunal, abogado Benjamín Díaz, antes identificado, para defender los derechos de los ciudadanos SONIA PERNIA DE ROMERO, GASTALIO PERNIA DE MARCHAN, MARCO ANTONIO PERNIA, GUILLERMINA GARCIA (ESPOSA DEL CAUSANTE JULIO CESAR PERNIA), BETSY PERNIA, SANDRA PERNIA y JULIO CESAR PERNIA, y de los herederos desconocidos de los ciudadanos JULIO CESAR PERNIA, ADELKADER PERNIA PEREZ y JULIO CESAR PERNIA, anteriormente identificados, lo realizo en los siguientes términos: en primer lugar manifestó, que agoto la vía de comunicación con los demandados, tal y como consta de fotocopias de telegramas debidamente selladas por IPOSTEL de esta ciudad de Barquisimeto en fecha 16/06/2015g y las cuales consigno con la contestación, con el fin de informar de la posición procesal y se tomaran las medidas mas convenientes para sub tutela jurídica o en su defecto le aportaran cualquier medio probatorio que fuera suficiente para el debido sostenimiento de su defensa, y que a pesar de la comunicación enviada, a la fecha no le habían contactado, por lo que procedió a contestar la demanda sin contar con los elementos apropiados para su adecuada protección jurídica. PRIMERO: Rechazo, negó y contradijo que sus defendidos estuvieran obligados a realizar la partición hereditaria, señalada en el libelo de demanda, de un inmueble que consiste en una casa situada en la Carrera 24 entre calles 37 y 38 N° 37-76, de esta ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara. SEGUNDO: Rechazo, negó y contradijo que el ciudadano GESTALIO PERNIA, se encontrara en la obligación de otorgarle al demandante el VEINTE POR CIENTO (20%) del inmueble indicado en la demanda. TERCERO: Rechazo, negó y contradijo que el ciudadano GESTALIO PERNIA, se encontrara en la obligación de cederle al demandante una parte del inmueble señalado en el escrito de demanda para que el demandante instalara un negocio para su propio beneficio y el de su grupo familiar. CUARTO: Rechazo, negó y contradijo que sus defendidos se encontraban en la obligación de cederle al demandante el VEINTE POR CIENTO (20%) del bien inmueble señalado e identificado en el presente asunto. QUINTO: Rechazo, negó y contradijo que sus defendidos se encontraban en la obligación de cederle al demandante el VEINTE POR CIENTO (20%) del bien inmueble señalado en esta demanda por cuanto consta de documento autenticado en la Notaria Publica de Barquisimeto e inscrito bajo el Nº 3, Tomo 51, de fecha 15/04/2009 que los demandados Betsy del Carmen Pernía, Sandra Pernía, Marco Antonio Pernía, Blanca Pernía de Marchan y Guillermina García de Pernía todos debidamente identificados en el referido documento, y el cual se encuentra consignado en autos, vendieron al ciudadano GESTALIO PERNIA, antes identificado, los derechos hereditarios relativos al inmueble objeto de esta demanda y de los cuales eran titulares por ser herederos de su causante Julio Cesar Pernía.
En este mismo orden de ideas, el codemandado ciudadano GASTALIO PERNIA, antes identificado, como punto previo solicito sea desestimada la contestación a la demanda presentada por el Defensor Ad-litem con relación a su persona y se admita y sustanciación la que aquí presentó. Alego la falta de cualidad de los demandados como defensa de fondo, en BLANCA PERNIA DE MARCHAN, ADELKADER PERNIA PEREZ (fallecido), JULIO CESAR PERNIA (fallecido), y SONIA PERNIA DE ROMERO, antes identificados, y en representación del cujus, JULIO CESAR PERNIA, sus herederos GUILLERMINA RAMONA GARCIA DE PERNIA (CONYUGE), BETSY DEL CARMEN PERNIA GARCIA, JULIO CESAR PERNIA GARCIA, SANDRA JHULISSA PERNIA GARCIA y MARCO ANTONIO PERNIA GARCIA, estos últimos hijos del fallecido, y antes identificados. Que los demandados ut supra mencionados no detentan la cualidad de herederos en el presente asunto; toda vez que en fecha 03/07/2014; las ciudadanas BLANCA PERNIA DE MARCHAN y SONIA PERNIA DE ROMERO, ya identificadas dieron, le vendieron los derechos y acciones del valor total de la alícuota hereditaria que representa el 39,98%: que esta representando de la siguiente manera: el 16,66% para cada una, sobre una primera sucesión constituida por el patrimonio neto del de cujus JULIO CESAR PERNIA; quien falleció ab-intestato en fecha 27/01/1991 y el 3,33% de la alícuota hereditaria para cada una sobre una segunda sucesión constituida por el patrimonio neto del cujus ADELKADER PERNIA; quien falleció en fecha 25/12/1997; evidenciándose en el documento publico debidamente protocolizado por ante el registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara; quedando inscrito bajo el Nº 2014.610, Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 363.11.2.2.6950 el cual acompañó en copia certificada marcada con la letra “A”. Que por otra parte, los ciudadanos GUILLERMINA RAMONA GARCIA DE PERNIA, BETSY DEL CARMEN PERNIA GARCIA, JULIO CESAR PERNIA GARCIA, SANDRA JHULISSA PERNIA GARCIA y MARCO ANTONIO PERNIA GARCIA, ya identificados, en fecha 08/07/2014, le vendieron, los derechos y acciones del valor total de la alícuota hereditaria que representa el 19,99%; en una alícuota representada en 3,99% para cada uno de los herederos; las cuales las hubo de la manera siguiente: el 16,66% de la alícuota hereditaria para cada una, sobre una primera sucesión constituida por el patrimonio neto del de cujus JULIO CESAR PERNIA; quien falleció ab-intestato en fecha 27/01/1991 y el 3,33% de la alícuota hereditaria para cada una sobre una segunda sucesión constituida por el patrimonio neto del cujus ADELKADER PERNIA; quien falleció en fecha 25/12/1997; evidenciándose en el documento publico debidamente protocolizado por ante el registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara; quedando inscrito bajo el Nº 2014.610, Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 363.11.2.2.6950 el cual acompañó en copia certificada marcada con la letra “B”, y que de ambos documentos señalados con anterioridad es que se hizo propietario en las proporciones antes indicadas. Que es por todo lo narrado que se evidenció que los demandados carecen de la cualidad de herederos y en consecuencia mal podrían ser demandados por Partición por no tener estos nada que ver con la comunidad hereditaria existente entre su persona y la del demandante OSCAR PERNIA. Citó doctrina del procesalista Rengel Romberg en su (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo código de 1987) y de igual forma doctrina del Maestro Luís Loreto.
En cuanto a la contestación al fondo se opuso formalmente al procedimiento de partición incoado en la presente causa y negó rechazo y contradijo los términos en que quedo planteada la demanda. Negó rechazo y contradijo en toda y cada una de sus partes la demanda presentada por el ciudadano OSCAR PERNIA, fundamentándose en que el demandado le haya solicitado en reiteradas oportunidades un supuesto 20% que alegó tener sobre la propiedad antes identificada objeto del presente litigio. Que posea un 20% como porción hereditaria, toda vez que dentro del 79,96% de la porción hereditaria sobre el bien inmueble objeto de la demanda de partición, siendo que el demandante ciertamente esta en comunidad hereditaria con su persona respecto al inmueble in comento pero solo con respecto a una porción correspondiente al 19,99 % de los derechos sobre el inmueble en referencia. Que los ciudadanos BLANCA PERNIA DE MARCHAN, ADELKADER PERNIA PEREZ (Fallecido), JULIO CESAR PERNIA (Fallecido), y SONIA PERNIA DE ROMERO, detenten el 20% de la porción hereditaria sobre el inmueble objeto de la partición, toda vez que los mismos no tienen la cualidad para ser demandados y menos se constituyen propietarios de las acciones hereditarias, en razón a que sus derechos y acciones fueron vendidas a su persona. Que deba ceder una parte del inmueble al ciudadano demandante, en razón a que la partición tiene un objeto distinto llamándole la atención que el demandante pretenda desnaturalizar la institución jurídica como si se tratara de condicionamiento que contrarían el espíritu del legislador, pues no debe obviarse que el Código Civil Venezolano establece que nadie está obligado a vivir en comunidad, por lo que mal podría obligarse a su persona a mantener una comunidad con el demandante de la causa, haciendo formal oposición a la partición solicitada por el ciudadano Oscar Pernía, en razón a que rechazó la porción demandada en el libelo siendo que no le corresponde un 20% sobre los derechos del bien objeto de partición como se estableció en la demanda sino que detento el 79,96 de la porción sobre la cuota hereditaria correspondiente al bien inmueble en referencia, y en definitiva se opuso a la porción o cuota que se demanda, por quedar demostrado a través de los documentos públicos que se acompañan a la presente contestación, lo esgrimido por su persona con anterioridad. De igual manera se opuso al procedimiento de partición en razón a que se otorgo el carácter de herederos demandados a los ciudadanos BLANCA PERNIA DE MARCHAN, ADELKADER PERNIA PEREZ (fallecido), JULIO CESAR PERNIA (fallecido), y SONIA PERNIA DE ROMERO, y en representación del cujus, JULIO CESAR PERNIA, sus herederos GUILLERMINA RAMONA GARCIA DE PERNIA (CONYUGE), BETSY DEL CARMEN PERNIA GARCIA, JULIO CESAR PERNIA GARCIA, SANDRA JHULISSA PERNIA GARCIA y MARCO ANTONIO PERNIA GARCIA, estos últimos hijos del fallecido, todos antes identificados, siendo que los mismos no tienen la cualidad necesaria para ser demandados en el presente procedimiento de partición, pues la comunidad hereditaria solo se reduce a su persona y la del ciudadano demandante en atención a las consideraciones explanadas con anterioridad. Cito los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Escrito de informe:
Oportunamente, la parte actora consignó el respectivo escrito de informes, cuyo contenido versa sobre la síntesis de los hechos suscitados en la presente causa, la cual esta juzgadora da por valorados. Así se establece.
PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
Se acompañó al libelo:
Copia Fotostática y posteriormente consignada en Copia Certificada de la Declaración Sucesoral, de fecha 27/01/1991 expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria adscrito al Ministerio de Finanzas de fecha 28/10/2005 (SENIAT). (Folios 04 al 14 y 27 al 37). Esta juzgadora le da valor probatorio en cuanto a los bienes dejados y asignados por el causante, pues siendo documentos públicos administrativos, su contenido debe tenerse como cierto hasta prueba en contrario. Así se establece.
Copia Fotostática de documento de propiedad y posteriormente consignado en Copia Certificada (Compra Venta) a nombre del ciudadano JULIO CESAR PERNIA emitida por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 21/10/2005 correspondiente a una casa ubicada en la carrera 24 entre calles 37 y 38 Municipio Concepción del Distrito Iribarren del Estado Lara, construida de bloques, zinc y cemento, en un solar ejido y cuya extensión es de DOSCIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS (210 Mts.2) y se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: Carrera 24, que es su frente, SUR: Bienhechurías que son o fueron de Melecio Yajure, ESTE: Casa de Lucio González, y OESTE: Casa y solar de Ismael Túa Coronado (Folios 15, 43 y 47). Esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, por ser parte de los documentos fundamentales de la presente acción y por cuanto el bien fue adquirido por el causante JULIO CESAR PERNIA. Así se establece.
Copia Fotostática de documento de propiedad (Compra Venta) donde la ciudadana ISABEL TERESA TUA DE PEROZO dio en venta real y perfecta a favor del ciudadano JULIO CESAR PERNIA, bajo el Nº 43, protocolo 1º Tomo 4 en fecha 06/11/1964, correspondiente a una casa ubicada en la carrera 24 entre calles 37 y 38 Municipio Concepción del Distrito Iribarren del Estado Lara, construida de bloques, zinc y cemento, en un solar ejido y cuya extensión es de DOSCIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS (210 Mts.2) y se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: Carrera 24, que es su frente, SUR: Bienhechurías que son o fueron de Melecio Yajure, ESTE: Casa de Lucio González, y OESTE: Casa y solar de Ismael Túa Coronado (Folios 16 al 20 y 38 al 42). Esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, por ser parte de los documentos fundamentales de la presente acción y por cuanto el bien fue adquirido por el causante JULIO CESAR PERNIA. Así se establece.
Copia Certificada de documento de compra venta autenticado por ante el Juzgado del Municipio Catedral del Estado Lara en fecha 14/06/1960, bajo el Nº 200, folios 178 fte y vto y 179 fte. y emitida por el ahora Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 17/12/2008 correspondiente a una casa ubicada en la carrera 24 entre calles 37 y 38 Municipio Concepción del Distrito Iribarren del Estado Lara, construida de bloques, zinc y cemento, en un solar ejido y cuya extensión es de DOSCIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS (210 Mts.2) y se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: Carrera 24, que es su frente, SUR: Bienhechurías que son o fueron de Melecio Yajure, ESTE: Casa de Lucio González, y OESTE: Casa y solar de Ismael Túa Coronado (Folios 47 y 48). Esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, por ser parte de los documentos fundamentales de la presente acción y por cuanto el bien fue adquirido por el causante JULIO CESAR PERNIA. Así se establece.
Copia Certificada de Acta de Defunción Nº 201 emitido en fecha 09/03/2011, con fecha de fallecimiento 27/01/1991 del ciudadano JULIO CESAR PERNIA, emanado del Registro Civil de la Parroquia Catedral (Folio 159). La cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, demostrándose el fallecimiento del mismo, quien dejó como herederos de la parte que le corresponde en la herencia dejada a los ciudadanos BLANCA, ADELKADER, JULIO CESAR, SONIA, GASTON y OSCAR. Así se establece.
Copia Certificada de Acta de Defunción Nº 71 emitido en fecha 15/03/2011, con fecha de fallecimiento 07/03/2003 del ciudadano JULIO CESAR PERNIA PEREZ, emanado del Registro Civil de la Parroquia Catedral (Folio 160). La cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, demostrándose el fallecimiento de la misma, quien deja herederos de la parte que le corresponde en la herencia dejada a los ciudadanos BETSY DEL CARMEN, JULIO CESAR, SANDRA JHULISSA y MARCO ANTONIO. Así se establece.
Copia Certificada de Acta de Defunción Nº 645 emitido en fecha 10/03/2011 con fecha de fallecimiento 25/12/1990 del ciudadano ADELKADER PERNIA PEREZ, de fecha 10/03/2011 emanado del Registro Civil de la Parroquia Concepción (Folio 168). La cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, demostrándose el fallecimiento del mismo. Así se establece.
Se acompaño a la Contestación.
Marcada con la letra “A” Copia Certificada de fecha 03/07/2014, de documento de Compra Venta de Derechos y Acciones del Valor Total de sus Alícuotas Hereditarias que representa un 39,98% realizada por las ciudadanas BLANCA MYRIAM PERNIA DE MARCHAN y SONIA PERNIA DE ROMERO a el ciudadano GASTALIO PERNIA, protocolizado por ante el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, inscrito bajo el Nº 2014-610, Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 363.11.2.2.6950, correspondiente a el inmueble constituido por una casa y la parcela de terreno propio sobre la cual está construida, ubicada en la carrera 24 acera Sur entre calles 37 y 38 Nº 37-76, de la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, con una superficie de DOSCIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS (210 Mts.2) y se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: en 9.62 Metros con la Carrera 24, que es su frente, SUR: en 10.34 Metros, con terreno ocupado por Ismael Túa, antes Melecio Yajure, ESTE: en 21.13 Metros con terreno ocupado por el mismo Ismael Túa C; y OESTE: en 21.61 Metros con una pequeña franja de terreno ejido sin data de Posesión ocupada por el mismo Julio Cesar Pernía (Folios 284 al 289). Esta juzgadora evidencia la venta realizada sobre los derechos y acciones del valor total de las alícuotas sucesorales correspondientes realizada por las ciudadanas BLANCA MYRIAM PERNIA DE MARCHAN y SONIA PERNIA DE ROMERO a el ciudadano GASTALIO PERNIA, las cuales son valoradas por su naturaleza, en el sentido de haber sido reproducidas bajo sello húmedo que indican la certificación dada por los funcionarios competentes, según lo dispuesto en el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Marcada con la letra “B” Copia Certificada de fecha 08/07/2014, de documento de Compra Venta de Derechos y Acciones del Valor Total de sus Alícuotas Hereditarias que representa un 19,99 % realizada por los ciudadanos GUILLERMINA RAMONA GARCIA DE PERNIA, BETSY DEL CARMEN PERNIA GARCIA, JULIO CESAR PERNIA GARCIA, SANDRA JHULISSA PERNIA GARCIA y MARCO ANTONIO PERNIA GARCIA, a él ciudadano GASTALIO PERNIA, protocolizado por ante el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, inscrito bajo el Nº 2014-610, Asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 363.11.2.2.6950 correspondiente a el inmueble constituido por una casa y la parcela de terreno propio sobre la cual está construida, ubicada en la carrera 24 entre calles 37 y 38 Nº 37-76, de la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, con una superficie de DOSCIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS (210 Mts.2) y se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: en 9.62 Metros con la Carrera 24, acera Sur, que es su frente, SUR: en 10.34 Metros, con terreno ocupado por Ismael Túa, antes Melecio Yajure, ESTE: en 21.13 Metros con terreno ocupado por el mismo Ismael Túa C; y OESTE: en 21.61 Metros con una pequeña franja de terreno ejido sin data de Posesión ocupada por el mismo Julio Cesar Pernía (Folios 290 al 295). Esta juzgadora evidencia la venta realizada sobre los derechos y acciones del valor total de las alícuotas sucesorales correspondientes realizada por los ciudadanos GUILLERMINA RAMONA GARCIA DE PERNIA, BETSY DEL CARMEN PERNIA GARCIA, JULIO CESAR PERNIA GARCIA, SANDRA JHULISSA PERNIA GARCIA y MARCO ANTONIO PERNIA GARCIA, al ciudadano GASTALIO PERNIA, las cuales son valoradas por su naturaleza, en el sentido de haber sido reproducidas bajo sello húmedo que indican la certificación dada por los funcionarios competentes, según lo dispuesto en el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA ciudadano GASTALIO PERNIA
En el lapso probatorio.
Promovió y reprodujo marcada con la letra “A” Copia Certificada de fecha 03/07/2014, de documento de Compra Venta de Derechos y Acciones del Valor Total de sus Alícuotas Hereditarias que representa un 39,98% realizada por las ciudadanas BLANCA MYRIAM PERNIA DE MARCHAN y SONIA PERNIA DE ROMERO al ciudadano GASTALIO PERNIA, protocolizado por ante el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, inscrito bajo el Nº 2014-610, Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 363.11.2.2.6950, correspondiente a el inmueble constituido por una casa y la parcela de terreno propio sobre la cual está construida, ubicada en la carrera 24 acera Sur entre calles 37 y 38 Nº 37-76, de la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, con una superficie de DOSCIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS (210 Mts.2) y se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: en 9.62 Metros con la Carrera 24, que es su frente, SUR: en 10.34 Metros, con terreno ocupado por Ismael Túa, antes Melecio Yajure, ESTE: en 21.13 Metros con terreno ocupado por el mismo Ismael Túa C; y OESTE: en 21.61 Metros con una pequeña franja de terreno ejido sin data de Posesión ocupada por el mismo Julio Cesar Pernía (Folios 284 al 289). Esta juzgadora debe señalar que dicha prueba ya ha sido valorada en consideraciones que este Tribunal da por reproducidas. Así se establece.
Promovió y reprodujo marcada con la letra “B” Copia Certificada de fecha 08/07/2014, de documento de Compra Venta de Derechos y Acciones del Valor Total de sus Alícuotas Hereditarias que representa un 19,99 % realizada por los ciudadanos GUILLERMINA RAMONA GARCIA DE PERNIA, BETSY DEL CARMEN PERNIA GARCIA, JULIO CESAR PERNIA GARCIA, SANDRA JHULISSA PERNIA GARCIA y MARCO ANTONIO PERNIA GARCIA, a él ciudadano GASTALIO PERNIA, protocolizado por ante el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, inscrito bajo el Nº 2014-610, Asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 363.11.2.2.6950 correspondiente a el inmueble constituido por una casa y la parcela de terreno propio sobre la cual está construida, ubicada en la carrera 24 entre calles 37 y 38 Nº 37-76, de la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, con una superficie de DOSCIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS (210 Mts.2) y se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: en 9.62 Metros con la Carrera 24, acera Sur, que es su frente, SUR: en 10.34 Metros, con terreno ocupado por Ismael Túa, antes Melecio Yajure, ESTE: en 21.13 Metros con terreno ocupado por el mismo Ismael Túa C; y OESTE: en 21.61 Metros con una pequeña franja de terreno ejido sin data de Posesión ocupada por el mismo Julio Cesar Pernía (Folios 290 al 295). Esta juzgadora debe señalar que dicha prueba ya ha sido valorada en consideraciones que este Tribunal da por reproducidas. Así se establece.
Promovió la prueba de Experticia sobre el Inmueble objeto de la Litis. Esta juzgadora evidencia que no fue evacuada dicha prueba en la fecha fijada por el Tribunal, por lo tanto no constan sus resultas, no teniendo prueba alguna que valorar. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
En el lapso probatorio.
Promovió las documentales siguientes y que cursan en autos:
Copia Fotostática y posteriormente consignada en Copia Certificada de la Declaración Sucesoral, de fecha 27/01/1991 expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria adscrito al Ministerio de Finanzas de fecha 28/10/2005 (SENIAT). (Folios 04 al 14 y 27 al 37). Esta juzgadora debe señalar que dicha prueba ya ha sido valorada en consideraciones que este Tribunal da por reproducidas. Así se establece.
Copia Fotostática de documento de propiedad y posteriormente consignado en Copia Certificada (Compra Venta) a nombre del ciudadano JULIO CESAR PERNIA emitida por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 21/10/2005 correspondiente a una casa ubicada en la carrera 24 entre calles 37 y 38 Municipio Concepción del Distrito Iribarren del Estado Lara, construida de bloques, zinc y cemento, en un solar ejido y cuya extensión es de DOSCIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS (210 Mts.2) y se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: Carrera 24, que es su frente, SUR: Bienhechurías que son o fueron de Melecio Yajure, ESTE: Casa de Lucio González, y OESTE: Casa y solar de Ismael Túa Coronado (Folio 15, 43 y 47). Esta juzgadora debe señalar que dicha prueba ya ha sido valorada en consideraciones que este Tribunal da por reproducidas. Así se establece.
Boletín de Notificación Catastral Nº 13.03.02.U01.202.2437.027.000 de fecha 27/06/2006 del inmueble ubicado en la carrera 24 entre calles 37 y 38 Nº 37-76. Se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Copia Certificada de Acta de Defunción Nº 201 emitido en fecha 09/03/2011, con fecha de fallecimiento 27/01/1991 del ciudadano JULIO CESAR PERNIA, emanado del Registro Civil de la Parroquia Catedral (Folio 159). Esta juzgadora debe señalar que dicha prueba ya ha sido valorada en consideraciones que este Tribunal da por reproducidas. Así se establece.
Copia Certificada de Acta de Defunción Nº 71 emitido en fecha 15/03/2011, con fecha de fallecimiento 07/03/2003 del ciudadano JULIO CESAR PERNIA PEREZ, emanado del Registro Civil de la Parroquia Catedral (Folio 160). Esta juzgadora debe señalar que dicha prueba ya ha sido valorada en consideraciones que este Tribunal da por reproducidas. Así se establece.
Copia Certificada de Acta de Defunción Nº 645 emitido en fecha 10/03/2011 con fecha de fallecimiento 25/12/1990 del ciudadano ADELKADER PERNIA PEREZ, de fecha 10/03/2011 emanado del Registro Civil de la Parroquia Concepción (Folio 168). Esta juzgadora debe señalar que dicha prueba ya ha sido valorada en consideraciones que este Tribunal da por reproducidas. Así se establece.
Promovió Copia Certificada de Compra Venta de fecha 15/04/2009, de Derechos y Acciones del Valor Total de sus Alícuotas Hereditarias que representa un 19,99 % realizada por los ciudadanos MARCO ANTONIO PERNIA GARCIA, SANDRA JHULISSA PERNIA GARCIA, JULIO CESAR PERNIA GARCIA, BETSY DEL CARMEN PERNIA GARCIA, BLANCA PERNIA DE MARCHAN, SONIA PERNIA DE ROMERO y GUILLERMINA RAMONA GARCIA DE PERNIA al ciudadano GASTALIO PERNIA autenticado por ante la Notaria Publica Tercera del Estado Lara, inscrito bajo el Nº 03, Tomo 51 correspondiente a el inmueble constituido por una casa y la parcela de terreno propio sobre la cual está construida, ubicada en la carrera 24 entre calles 37 y 38 Nº 37-76, de la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, con una superficie de DOSCIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS (210 Mts.2) y se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: en 9.62 Metros con la Carrera 24, acera Sur, que es su frente, SUR: en 10.34 Metros, con terreno ocupado por Ismael Túa, antes Melecio Yajure, ESTE: en 21.13 Metros con terreno ocupado por el mismo Ismael Túa C; y OESTE: en 21.61 Metros con una pequeña franja de terreno ejido sin data de Posesión ocupada por el mismo Julio Cesar (Folio 151 al 153). Esta juzgadora evidencia la venta realizada sobre los derechos y acciones del valor total de las alícuotas sucesorales correspondientes realizada por los ciudadanos MARCO ANTONIO PERNIA GARCIA, SANDRA JHULISSA PERNIA GARCIA, JULIO CESAR PERNIA GARCIA, BETSY DEL CARMEN PERNIA GARCIA, BLANCA PERNIA DE MARCHAN, SONIA PERNIA DE ROMERO y GUILLERMINA RAMONA GARCIA DE PERNIA, al ciudadano GASTALIO PERNIA, las cuales son valoradas por su naturaleza, en el sentido de haber sido reproducidas bajo sello húmedo que indican la certificación dada por los funcionarios competentes, según lo dispuesto en el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Marcada con la letra “A” Copia Certificada de fecha 03/07/2014, de documento de Compra Venta de Derechos y Acciones del Valor Total de sus Alícuotas Hereditarias que representa un 39,98% realizada por las ciudadanas BLANCA MYRIAM PERNIA DE MARCHAN y SONIA PERNIA DE ROMERO a el ciudadano GASTALIO PERNIA, protocolizado por ante el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, inscrito bajo el Nº 2014-610, Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 363.11.2.2.6950, correspondiente a el inmueble constituido por una casa y la parcela de terreno propio sobre la cual está construida, ubicada en la carrera 24 acera Sur entre calles 37 y 38 Nº 37-76, de la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, con una superficie de DOSCIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS (210 Mts.2) y se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: en 9.62 Metros con la Carrera 24, que es su frente, SUR: en 10.34 Metros, con terreno ocupado por Ismael Túa, antes Melecio Yajure, ESTE: en 21.13 Metros con terreno ocupado por el mismo Ismael Túa C; y OESTE: en 21.61 Metros con una pequeña franja de terreno ejido sin data de Posesión ocupada por el mismo Julio Cesar Pernía (Folios 284 al 289). Esta juzgadora debe señalar que dicha prueba ya ha sido valorada en consideraciones que este Tribunal da por reproducidas. Así se establece.
Marcada con la letra “B” Copia Certificada de fecha 08/07/2014, de documento de Compra Venta de Derechos y Acciones del Valor Total de sus Alícuotas Hereditarias que representa un 19,99 % realizada por los ciudadanos GUILLERMINA RAMONA GARCIA DE PERNIA, BETSY DEL CARMEN PERNIA GARCIA, JULIO CESAR PERNIA GARCIA, SANDRA JHULISSA PERNIA GARCIA y MARCO ANTONIO PERNIA GARCIA, a él ciudadano GASTALIO PERNIA, protocolizado por ante el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, inscrito bajo el Nº 2014-610, Asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 363.11.2.2.6950 correspondiente a el inmueble constituido por una casa y la parcela de terreno propio sobre la cual está construida, ubicada en la carrera 24 entre calles 37 y 38 Nº 37-76, de la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, con una superficie de DOSCIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS (210 Mts.2) y se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: en 9.62 Metros con la Carrera 24, acera Sur, que es su frente, SUR: en 10.34 Metros, con terreno ocupado por Ismael Túa, antes Melecio Yajure, ESTE: en 21.13 Metros con terreno ocupado por el mismo Ismael Túa C; y OESTE: en 21.61 Metros con una pequeña franja de terreno ejido sin data de Posesión ocupada por el mismo Julio Cesar Pernía (Folios 290 al 295). Esta juzgadora debe señalar que dicha prueba ya ha sido valorada en consideraciones que este Tribunal da por reproducidas. Así se establece.
Convino y declaro estar de acuerdo con la distribución realizada por el representante legal del ciudadano GASTALIO PERNIA en que la sumatoria le corresponde a cada persona es del porcentaje de 16,66 % + 3,33% = 19,99%. Se valora y su incidencia en la presente decisión será establecida en la motiva de la sentencia definitiva. Así se establece.
Propuso la Partición Amigable de acuerdo a lo establecido en la ley (Folio 302). Se valora y su incidencia en la presente decisión será establecida en la motiva de la sentencia definitiva. Así se establece.
Propuso que el Tribunal actúe conforme a derecho según el artículo 1070 y 1071 del Código Civil Venezolano es decir subastar el inmueble y continuar con el procedimiento establecido en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil (Folio 302 Vto). Se valora y su incidencia en la presente decisión será establecida en la motiva de la sentencia definitiva. Así se establece.
CONCLUSIONES
PUNTO PREVIO
Como punto previo el co-demandado de autos, ciudadano GASTALIO PERNIA, antes identificado, solicitó sea desestimada la contestación a la demanda presentada por el Defensor Ad-litem con relación a su persona y se admita y sustancie la que aquí presentó, esta juzgadora evidencia que existe contestación a la demanda luego de que el Defensor Ad-litem abogado BENJAMIN DIAZ CASTAÑEDA, antes identificado procediera a dar contestación a la misma, y de la cual se observa que el demandado GASTALIO PERNIA, procedió a dar contestación a la demanda asistido por el abogado WINDER FRANCISCO MONTES TORRES, dentro del lapso procesal establecido en la Ley, por lo tanto esta juzgadora la desestima, y en su lugar se toma en cuenta la ejercida por su representación judicial señalada. Aunado a que esta juzgadora debe señalar que consta en autos Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia definitiva dictada en fecha 10/02/2016, por este Tribunal, mediante la cual fue declarada Inadmisible la demanda por Partición de Herencia, y que una vez llegado al Tribunal de alzada correspondiente, en parte de la decisión explanada donde ordeno al aquo la exclusión de los litis consortes pasivos que mediante documentos protocolizados transmitieron sus derechos hereditarios existiendo el carácter probado de comuneros en la presente causa entre los ciudadanos OSCAR PERNIA y GASTALIO PERNIA, siendo hijos del causante JULIO CESAR PERNIA, propietario del inmueble objeto de la presente litis, es por lo que el Superior al ordenar dicha exclusión de los que para ese momento se tenían como coherederos, los litis consortes pasivos, automáticamente cesa la función del defensor Ad-litem designado en su oportunidad. Así se decide.
Debemos en primer lugar establecer en que hechos convinieron las partes y cuales son los hechos controvertidos en que se traba la litis siendo este último objeto de prueba. Al respecto es menester traer a colación Los hechos que no serán objeto de debate probatorio. Primero: Los Hechos expresamente admitidos o reconocidos por las partes: Al ser admitidos o reconocidos por las partes dejan de ser hechos controvertidos, por lo que no siendo un hecho controvertido no debe ser demostrado en la litis.
En el caso de marras la parte demandada se opuso formalmente al procedimiento de Partición incoada por la parte demandante, asimismo negando, rechazando y contradiciendo los términos en que quedo planteada la demanda, que el demandante le haya solicitado un 20% que alegó tener sobre la propiedad antes identificada objeto del presente litigio, que posea un 20% como porción hereditaria, y que lo cierto es que el demandante se encuentra en comunidad hereditaria con su persona respecto al inmueble in comento pero solo con respecto a una porción correspondiente al 19,99 % de los derechos sobre el inmueble en referencia. Que los ciudadanos BLANCA PERNIA DE MARCHAN, ADELKADER PERNIA PEREZ (Fallecido), JULIO CESAR PERNIA (Fallecido), y SONIA PERNIA DE ROMERO, detenten el 20% de la porción hereditaria sobre el inmueble objeto de la partición, por no tener cualidad para ser demandados, por haber vendido sus derechos y acciones a su persona. Que deba ceder una parte del inmueble, por no estar obligado a vivir en comunidad, oponiéndose a la porción o cuota que se demanda, por quedar demostrado a través de los documentos públicos que se acompañan a la presente contestación, lo esgrimido por su persona con anterioridad.
Del análisis ut supra, esta juzgadora debe destacar que la presente causa se refiere a Partición de Comunidad Sucesoral, por lo que estima necesario hacer las siguientes consideraciones:
La partición es la forma de poner fin a la indivisión de la herencia para que las cuotas que corresponden a cada heredero se transformen en partes materiales concretas.
De conformidad con la norma contenida en el artículo 768 del Código Civil, no puede obligarse a nadie a permanecer en comunidad, y cualquiera de los comuneros puede pedir la partición, salvo que hayan pactado permanecer en comunidad por un tiempo que no puede exceder de cinco años, excepción que no se da en este caso.
El artículo 759 del Código de Procedimiento Civil establece que “La Comunidad de bienes, se regirá por las disposiciones, del título IV, a falta de pacto entre los comuneros ó de disposiciones especiales.”
El artículo 760 ejusdem reza que “La parte de los comuneros en la cosa común, se presume igual, mientras no se pruebe otra cosa. El concurso de los comuneros, tanto en las ventajas como en las cargas de la comunidad, será proporcional a las respectivas cuotas.”
El artículo 761 dispone que “Cada Comunero puede servirse de las cosas comunes, con tal que no las emplee de un modo contrario al destino fijado por el uso, y de que no se sirva de ellas contra el interés de la comunidad, o de modo que impida a los demás comuneros servirse de ellos según sus derechos.”
Dispone el articulo 777 del Código de Procedimiento Civil, cuales son los recaudos fundamentales que deben presentarse al momento de introducir la demanda por partición de bienes, en efecto señala: “...y en ella se expresara especialmente el titulo que origina la comunidad, los nombres de los condominios y la proporción en que deben dividirse los bienes...”
Del análisis de la norma transcrita se evidencia que en la demanda se consignó el titulo que origina la comunidad, es decir todos aquellos documentos que de una u otra forma demuestran su existencia.
La comunidad es la Atribución a varios sujetos de uno o varios derechos.
Se sale de la comunidad mediante partición, la cual viene a ser la institución a la que puede acudir cualquier coheredero, quien en cualquier momento puede ejercitar la correspondiente acción.
En el derecho a requerir la partición no existe la caducidad ni prescripción.
Cuando en la sucesión hay varios llamados, se origina entre ellos una comunidad que comprende todas las relaciones jurídicas que componen la herencia; todo elemento patrimonial activo o pasivo corresponde a los sucesores. La participación de los comuneros en la cosa común se presume igual, mientras no se pruebe otra cosa. El concurso de los comuneros, tanto en las ventajas como en las cargas de la comunidad, será proporcional a las respectivas cuotas (Artículo 760 del Código Civil).
Según señala SOJO BIANCO en su obra: “Apuntes sobre Derecho de Familia y Sucesiones”:
“La comunidad es por su naturaleza, un estado indeseable por los litigios que puede originar. Por otra parte, las obligaciones activa o pasivamente, es decir, como créditos o deudas, son, por regla general, divisibles; así que no necesariamente se precisa ejercer la acción de partición para proceder a fraccionarlas. Cada comunero tiene la plena propiedad de su cuota y de los provechos o frutos correspondientes. Puede enajenar, ceder o hipotecar libremente esta parte, y aún subsistir en otras personas el goce de ellas, a menos que se trate de derechos personales (Artículo 765 C. C.)”
Entonces, se entiende por partición de bienes comunes, el proceso de separación de éstos que tiene por finalidad otorgar a cada una de las personas, que tiene derechos sobre los bienes indivisos, la parte material o porción que realmente le corresponde.
Así las cosas, se tiene que la pretensión del actor sólo podía estar circunscrita a la partición y liquidación que sobre la base de su participación, le correspondía por herencia de su causante JULIO CESAR PERNIA y, como quiera que de los mismos formularios de autoliquidación, por aplicación de las disposiciones que norman el derecho de sucesiones, se deduce que la parte actora es heredero conjuntamente con los ciudadanos BLANCA PERNIA DE MARCHAN, ADELKADER PERNIA PEREZ (Difunto), JULIO CESAR PERNIA (Difunto), SONIA PERNIA DE ROMERO, GASTALIO PERNIA, en su condición de los herederos conocidos del Causante JULIO CESAR PERNIA., y en una segunda sucesión por la conyugue del causante ciudadana GUILLERMINA GARCIA y sus cuatro hijos BETSY PERNIA, SANDRA PERNIA, JULIO CESAR PERNIA GARCIA y MARCO ANTONIO PERNIA, hecho este controvertido por la parte demandada., excluyendo al co-heredero GASTALIO PERNIA, al realizar la formal oposición a la partición solicitada, señalando que el bien cuya partición se solicita no pertenece a la comunidad por constar en autos instrumentales que demostraron la venta de derechos y acciones realizada a su persona por los ciudadanos BLANCA PERNIA DE MARCHAN, ADELKADER PERNIA y SONIA PERNIA DE ROMERO y posteriormente por las ciudadanas GUILLERMINA GARCIA y sus cuatro hijos BETSY PERNIA, SANDRA PERNIA, JULIO CESAR PERNIA GARCIA y MARCO ANTONIO PERNIA, demostrándose así, de esta forma, que carecen de la cualidad de herederos y que el carácter de comuneros queda demostrado exclusivamente a los ciudadanos OSCAR PERNIA y GASTALIO PERNIA, tal y como lo dejo sentado el Tribunal de alzada, Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, donde dejo demostrado según las pruebas cursantes constantes de Copias Certificadas a los folios 284 al 295, las cuales fueron expedidas conforme a las establecidas en la Ley, por las oficinas competentes, y emanadas de los registros señalados, otorgándoles pleno valor probatorio, originando su efecto legal, de las cuales quedaron demostradas las ventas de acciones y derechos sucesorales antes señalados, a favor del ciudadano GASTALIO PERNIA, dejando en claro que es el único comunero como demandado del derecho sucesoral solicitado, el cual tiene la cualidad exclusiva no teniendo las mismas, sus hermanos aquí demandados. Así se decide.
En ese mismo orden de ideas, y en cuanto a la oposición realizada por el demandado a la porción o cuota que se demanda, alegando no corresponderle un 20% sobre los derechos del bien objeto de partición, sino que señala detentar el 79,96% de la porción sobre la cuota hereditaria, quedo demostrado con los instrumentos consignados de las ventas de derechos y acciones, siendo el hecho no controvertido por las partes, la alícuota sobre el inmueble objeto de la presente partición, quedando aclarado que es de un porcentaje del 19.99%, sobre el inmueble ut supra. En este aspecto, debe dejarse establecido que no es competencia del juez pronunciarse sobre las cantidades o porcentajes en las que deban liquidarse los bienes que componen el acervo hereditario, su función se resume en decidir si procede o no procede la partición. El partidor en este caso, es la figura que ejerce tal función, una vez indicado por el juzgador, deberán ser nombrados por las partes intervinientes.
Por otra parte, y en cuanto a la falta de cualidad alegada por el demandado ciudadano GASTALIO PERNIA, anteriormente identificado, donde existe la falta de legitimación de los demandados, quedó demostrado por el Tribunal de Alzada, que fueron consignados a los autos las ventas de los derechos y acciones realizadas, para ese entonces por los coherederos del causante, al ciudadano Gastalio Pernía, quedando el como único demandado del derecho sucesoral solicitado, aun cuando se evidencio que las ventas fueron realizadas posteriores al haber sido incoada la demanda, es decir en fecha 29 de septiembre del 2008, no pudiéndose en esa oportunidad dejar de incluir a ninguno de los comuneros por pertenecer cada uno a la sucesión planteada, y fue en el transcurso del proceso que existió el cambio de cualidad, y únicamente ostentando el derecho como comunero y demandado el ciudadano GASTALIO PERNIA, anteriormente identificado.
En el caso de marras, existe la comunidad indivisible entre los ciudadanos OSCAR PERNIA y GASTALIO PERNIA, quienes son hijos del causante ciudadano JULIO CESAR PERNIA, y a su vez era el propietario del bien inmueble objeto del presente litigio, y por ende herederos, probándose su filiación existente de las partes en la presente acción, dicho inmueble también quedo demostrado que es habitado por el prenombrado demandado de autos, probándose el carácter de comuneros de cada uno de ellos, los citados ciudadanos, y consecuencialmente, debidamente legitimados, tal como lo dejo asentado el Tribunal de Alzada, aunado a ello, fue probado en autos la existencia de la comunidad ordinaria entre las partes, con el documento de Solvencia de Sucesiones donde se encuentran declarados los bienes dejados y sus herederos a los folios 27 al 37, respectivamente, de igual forma el documento fundamental de propiedad debidamente registrado del inmueble que consta al folio 43, sobre el cual se solicita la partición.
Planteados de esta manera las razones y motivos, las normas legales que rigen la materia y de la exploración exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, y habiéndose cumplido con los requisitos exigidos por la ley para la procedencia de la partición solicitada, esta juzgadora considera que la partición es Procedente conforme a derecho, debiendo declararla con lugar. Así se decide.
DECISIÓN
En merito de las precedente consideraciones y por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda de Partición y consecuente liquidación de bienes interpuesta por el ciudadano OSCAR PERNIA, en contra de los ciudadanos BLANCA PERNIA DE MARCHAN, ADELKADER PERNIA PEREZ (Difunto), JULIO CESAR PERNIA (Difunto), SONIA PERNIA DE ROMERO, GASTALIO PERNIA, GUILLERMINA GARCIA (esposa del causante JULIO CESAR PERNIA), BETSY PERNIA, SANDRA PERNIA, JULIO CESAR PERNIA GARCIA y MARCO ANTONIO PERNIA, respectivamente, en su condición de los herederos conocidos del Causante JULIO CESAR PERNIA, todos identificados anteriormente. En consecuencia PRIMERO: Se declara disuelta la comunidad de bienes hereditarios. SEGUNDO: Una vez que esté definitivamente firme la presente decisión se procederá a nombrar el partidor, a quien se le advierte, que dicha partición deberá versar sobre el 19,99% sobre el valor total de una casa ubicada en la carrera 24 entre calles 37 y 38 Municipio Concepción del Distrito Iribarren del Estado Lara, construida de bloques, zinc y cemento, en un solar ejido y cuya extensión es de DOSCIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS (210 Mts.2) y se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: Carrera 24, que es su frente, SUR: Bienhechurías que son o fueron de Melecio Yajure, ESTE: Casa de Lucio González, y OESTE: Casa y solar de Ismael Túa Coronado, Documento Autenticado por ante el Juzgado del Municipio Catedral del Estado Lara en fecha 14/06/1960, bajo el Nº 200, folios 178 fte y vto y 179 fte. Y emitida por el ahora Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 17/12/2008. Tercero: Se emplaza a las partes para el acto de nombramiento de partidor, el cual tendrá lugar el décimo (10mo) día de despacho, a las once de la mañana (11:00 a.m.) contados a partir de que se encuentre definitivamente firme la presente decisión. Cuarto: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la interposición del presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Quinto: Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Boletas de Notificación.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los 03 días del mes de Noviembre del año Dos Mil Diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación. Asiento N° 20.
La Juez Provisorio
Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres.
La Secretaria
Abg. Rafaela Milagro Barreto
En la misma fecha se publicó siendo las 11:51 a.m y se dejó copia. Se deja constancia que no se agrega número de sentencia por cuanto no esta funcionando el Sistema Juris 2000, llevándose las actuaciones en Libro Diario Manual.
|