REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO LARA- CARORA
207º y 158º
ASUNTO: KP12-F-2016-000017.-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
PARTE DEMANDANTE: ciudadana FRANCYS DAYANETH ESCOBAR DOMINGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.368.870, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL CONSTITUIDO: ciudadana Abogada ERICA NEREIDA CORONEL URRIOLA, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 253.159.
PARTE DEMANDADA: ciudadano JESUS EDUARDO COLMENAREZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.942.740, y de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO (Art. 185 ordinal 2º del Código Civil Venezolano Vigente).
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
INICIO
Al folio 01 y su vuelto, riela el escrito de demanda y sus anexos presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de Carora en fecha 21 de Noviembre del 2016. En fecha 22 de Noviembre de 2016, se admitió la presenta demanda, acordándose la citación de la parte demandada para el primer acto conciliatorio. Mediante diligencia de fecha 05 de Diciembre del 2016, el Alguacil del Tribunal Rubén Uchelo, consigna boleta del fiscal del Ministerio Público debidamente firmada. Mediante diligencia de fecha 05 de Diciembre del 2016, el Alguacil del Tribunal Rubén Uchelo, consigna recibo de citación firmado correspondiente a la parte demandada, mediante diligencia de fecha 19 de Junio del 2014. Mediante acta de fecha 10 de Marzo del 2017, tuvo lugar el Primer Acto Conciliatorio. Mediante acta de fecha 25 de Abril del 2017, tuvo lugar el Segundo Acto Conciliatorio presente ambas parte, insistieron continuar con el proceso. Mediante escrito de fecha 03 de Mayo del 2017, el demandado dio contestación a la demanda. Mediante escrito de fecha 24 de Mayo del 2017, la parte accionante promueve pruebas. Mediante auto de fecha 06 de Junio del 2017, se admitió el escrito de prueba de la parte demandada, salvo su apreciación en la definitiva. Mediante acta de fechas 09 de Junio del 2017, se declaró desierto a los testigos Carolina del Rosario Vásquez Riera, Elianys Antonieta Marchan Marchan, Erika Pastora Hernández Álvarez y Norkis Josefina Camacaro, no comparecieron a rendir declaración. Mediante diligencia de fecha 15 de Junio del 2017, la parte accionante solicitó nueva oportunidad para los testigos. Mediante auto de fecha 16 de Junio del 2017, se fijó oportunidad para los testigos. En fecha 20 de Junio del 2017, se declaró desierto a la testigo Carolina Vásquez Riera, comparecieron los testigos Eliannys Marchan, Erika Hernández Álvarez, Norkys Camacaro Torcates, rindieron declaración. Mediante escrito de fecha 06 de Octubre del 2017, la parte actora presentó informe. Mediante auto de fecha 20 de Octubre del 2017, se deja constancia que la causa entra a sentencia advirtiéndosele a las partes que en la presente causa se dictará sentencia dentro de los sesenta (60) días calendarios siguientes al de hoy, de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
ARGUMENTACION DE LA PARTE DEMANDANTE
La parte demandante en su libelo de demanda indica lo siguiente: Que en fecha 11/05/2011, contrajo Matrimonio Civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres del Estado Lara, con el ciudadano Jesús Eduardo Colmenarez Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.942.740, tal como consta de acta anexa al libelo marcada con la letra “A”, que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Calicanto, Sector los Chalet, casa N° 19, de esta ciudad, allí su relación se desenvolvió en un clima de total normalidad armonía amor respecto mutuo, pero luego de dos años de matrimonio, su cónyuge comenzó a cambiar de actitud y comenzó apartarse de ella, hasta el punto que en fecha 03 de Abril del 2015, se marchó del hogar conyugal, sin darle ninguna explicación y a pesar de las gestiones realizadas por familiares y amigos para que depusiera su actitud, hasta la presente fecha no ha querido regresar al hogar, es por ello que procede a demandar al ciudadano Jesús Colmenarez Rodríguez, por abandono voluntario de conformidad con el Articulo 185 ordinal 2do. Del Código Civil. Manifestó que durante la unión no procrearon hijos ni bienes.
ARGUMENTACION DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad de dar contestación a la demanda la parte demandada, contradice la demanda de manera parcial de los hechos en lo que se fundamenta la demanda, alega que no hubo abandono voluntario porque la demandante fue quien tomo la decisión de manera arbitraria de correrlo del hogar común, el 03 de Abril del 2015, hasta el 01 de Marzo del 2016, hizo todo lo que estuvo a su alcance para lograr una posible reconciliación, alega que se valió de familiares y amigos para tratar de mediar y lograr con ella, enviándole obsequios con terceros tales como ramos de rosa, chocolates, libros, entre otros.
Señala que en una oportunidad se reunieron con el pastor de su iglesia en una consejería matrimonial la cual no dio ningún resultado, alega que el día del cumpleaños de la accionante, es decir, el 08 de Agosto del 2015 con ayuda de un amigo le decore un cuarto en la casa de su madre, gesto por el cual no mostro ningún agrado, de igual forma señala que en tiempos anteriores ella tenía la tarjeta de debito del Banco Banesco en el cual yo le transfería un dinero cada 15 días, en repetidas oportunidades utilice al señor Antonio Pérez (difunto), quien en vida fue una persona muy allegada a la familia, le prestó ayuda económica hasta el 01 de Marzo del 2016, porque descubrí que mantiene una relación amorosa con otra persona la cual desconoce su identidad, pero varias veces la he visto en compañía del, y ha hecho pública su relación por las redes sociales, es imposible que alegue abandono voluntario cuando en la casa de ella todavía se encuentren sus cosas personales tales como chequera, libretas de ahorro, la ropa, título universitario, certificados de curso etc., porque ella no le ha dado la oportunidad de ir a buscarla, en todo momento ha hecho lo que está a su alcance, constantemente estaba en contacto con ella por correo, a última instancia por asesoría de ella busco la asesoría de un Abogado que es quien lo representa, alega que si obtuvieron bienes que liquidar, una casa ubicada en la Urbanización Calicanto, Los Chalet., Sector 2, Calle 45, ya que el canceló la mitad del monto total de la vivienda, la otra mitad la canceló el papá de la accionante el ciudadano Francisco Escobar, para el momento en que la ciudadana Francys Escobar lo corrió, la casa aun no tenia documento, por ello desconozco si lo tiene en la actualidad.
En el lapso de Promoción de Pruebas la parte demandada no trajo a los autos ningún medio probatorio de los establecidos en el ordenamiento Jurídico Venezolano, es decir, fue contumaz.
PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE
En la oportunidad establecida en el Artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, a fin de enervar la verdad de su pretensión el demandante de autos promovió los siguientes medios probatorios,
° Acta de Matrimonio cursante al folio N° 2 del presente expediente, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Trinidad Samuel, Municipio G/D Pedro León Torres de esta ciudad, de donde se evidencia efectivamente el vinculo conyugal convenido entre los ciudadanos JESUS EDUARDO COLMENAREZ RODRIGUEZ Y FRANCYS DAYANETH ESCOBAR DOMINGUEZ. Ahora bien, tratándose esta documental de una declaración de voluntad, de certeza o de un juicio, el contenido proviene de la propia administración que se expresa por intermedio de un funcionario o de un órgano público con competencia asignada legalmente para pronunciarse al respecto. Estos documentos públicos administrativos que se asimilan a los documentos públicos, en cuanto a su valor probatorio se refiere, por lo que de su contenido se desprende, esto es, la certeza de las afirmaciones de la autoridad administrativa en cuanto a: 1) Que los ciudadanos JESUS EDUARDO COLMENAREZ RODRIGUEZ Y FRANCYS DAYANETH ESCOBAR DOMINGUEZ, son esposos y se casaron el día 11/05/2011. Así se establece.
La prueba ante descrita solo permite establecer la existencia del vínculo del cual se pretende la disolución, y la existencia de cuatro hijos en común, y por cuanto los mismo no fueron tachados, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio conforme al Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1359 y 1360 del Código Civil, así se decide.
* Promovió la testimonial siendo evacuadas la de los ciudadanos ELIANNYS ANTONIETA MARCHAN MARCHAN, FRANCYS DAYANETH ESCOBAR DOMINGUEZ y NORKIS JOSEFINA CAMACARO. En nuestro sistema procesal, el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aplicado de forma supletoria, indica la regla de valoración de la prueba testimonial ordenando al Juez, el examen de las deposiciones de los testigos, su concordancia entre sí y con las demás pruebas, a fin de estimar los motivos de sus declaraciones, y sus características relativas a la edad, vida y costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, ya por otro motivo. Con respecto a las testimoniales, y a los fines de valorar este medio de prueba, esta Juzgadora acoge el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, a través de su Sala de Casación Social, en Sentencia Nº 441, de fecha 09-11-2000, en el Expediente No. 00-235., en la cual señala que el sentenciador no está obligado a transcribir todas y cada una de las preguntas y repreguntas formuladas a un testigo, pues a los fines del control de la legalidad de su decisión sólo basta que exprese las razones que lo llevan a concluir sobre la procedencia o no del testimonio rendido.
Bajo el criterio anterior se analizan, las declaraciones de los siguientes testigos:
1.- Ciudadana ELIANYS ANTONIETA MARCHAN, identificada en autos, quien rindió declaración en su debida oportunidad, y dijo conocer a los demandados de autos ya, y que sabe que el ciudadano Jesús Colmenarez abandono el hogar, que todo le consta porque los conoces de hace más de 15 años, visto que el testigo es presencial ya que conoce de los hechos, sobre los cuales declaró por medio de la vista y el oído, y fue concordante en su declaración, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
2.- Ciudadanas FRANCYS DAYANETH ESCOBAR DOMINGUEZ y NORKIS CAMACARO, identificadas en autos, quienes rindieron declaración en su debida oportunidad, y dijeron conocer a los ciudadanos Francys Escobar y Jesús Colmenarez, que los mismos están casados y que el ciudadano Jesús abandono el hogar y no volvió nunca, que todo ello lo saben porque tienen estrecha relación con ellos, dichos testigos son conteste en sus dichos y presenciales ya que conoce de los hechos, sobre los cuales declaró por medio de la vista y el oído, y fue concordante en su declaración, conforme al Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Ahora bien, después de analizar el acervo probatorio queda por examinar si la pretensión contenida en la demanda incoada por la ciudadana Francys Escobar Domínguez, contra el ciudadano Jesús Colmenarez Rodríguez, no es contraria a derecho y si efectivamente quedó probada su ocurrencia a lo largo del presente juicio. En el caso que nos ocupa la parte demandante fundamentó su pretensión en la causal de abandono voluntario, previstas en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil vigente. “El abandono voluntario, como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia).
Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada.
Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituyen abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros.
Es voluntaria cuando resulta de acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio.
De la voluntariedad como condición del abandono para que constituya causal de divorcio no debe deducirse la necesidad, para quien alega dicha causal, de comprobar, además de su elemento material, el abandono mismo, su voluntariedad o intencionalidad. En efecto, las acciones humanas son en principio voluntarias; el hombre normal procede con libre determinación. De manera que, en ausencia de causa que hubiere podido excluir la voluntariedad del acto y que debe ser demostrada, en caso de haberla, por quien la alega, el acto debe presumirse voluntario. Además, la prueba de la intencionalidad del abandono es, por regla general, imposible porque se refiere a motivaciones que corresponden al fuero interno del cónyuge demandado. En este sentido se ha pronunciado la Casación venezolana…”. (Lecciones de Derecho de Familia Págs. 290 a 291 Vadell Hermanos, Venezuela).
a)La Prueba Judicial. Tomo I Pág. 393 a 518.
Adicionalmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de diciembre del 2003, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHI GUTIÉRREZ, acerca de esta causal de divorcio señaló:
En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...” (…).
En este sentido, la Sala ha precisado que “...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”
Considerando lo anterior, es evidente que pesaba sobre los hombros de la parte demandante demostrar la causal invocada; preciso es acotar que nuestro proceso civil se encuentra regulado por el sistema dispositivo y el Juez como operador de justicia no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino ateniéndose a lo alegado y probado “Nom Liquen o Nom Proven” en autos, conforme al contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
De allí que las partes tengan la obligación desde el punto de vista de sus intereses, no solo de afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones sino también probarlos, para no correr el riesgo de que, por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sometidas, sus hechos alegados no sean considerados como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores.
Ello es lo que se conoce como la carga de la prueba y en ese sentido la Sala de Casación de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, expresó:
“Al atribuir la carga de la prueba la doctrina moderna atiende a la condición Jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho denunciado, y no la cualidad del hecho que se ha de probar…”
Esa doctrina tiene su razón de ser en el artículo 1354 del Código Civil en concordancia con los artículos 254 y 506 ambos del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando solo se refieren expresamente a la prueba de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias del Derecho. La sala de casación Civil, ha decidido que:
“… La carga de la prueba depende de la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es admisible como norma absoluta la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sean por hechos o circunstancias positivas contrarias...”
Cuando las partes apuntan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción que se ha de traducir en la sentencia sin que le queden dudas, no tiene ningún interés determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema se presenta cuando llegado el momento de dictar sentencia, el Juez se encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de Juicio para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos, y ello porque en nuestro derecho el Juez en ningún caso puede absolver la instancia. Es en ésta situación donde alcanzan una relevancia extraordinaria las reglas sobre la carga de la prueba, porque ateniéndose a ellas, el Juez puede formarse en juicio afirmativo o negativo a la incertidumbre que rodea el caso sublime, en virtud de que esas reglas le señalan el modo de llegar a esa decisión.
Por otra parte la Sala de Casación Civil, estableció:
“el concepto de distribución de la carga de la prueba, estableciendo a cual parte corresponde la misma, según la actitud específica que el demandado adopte a las pretensiones del actor, distinguiendo los siguientes supuestos:
b)Si el demandado conviene absoluta, pura y simplemente en la demanda; el actor queda exento de toda prueba.
c)Si el demandado reconoce el hecho, pero le atribuye distinto significado jurídico, le corresponde al juez aportar el derecho.
d)Si el demandado contradice o desconoce los hechos, y por tanto, los derechos que de ellos derivan, de manera pura y simple, sin aportar hechos nuevos, le corresponde al actor toda la carga de la prueba, y de lo que demuestre depende del alcance de sus pretensiones.
e)Si el demandado reconoce los hechos pero no con limitaciones, porque opone el derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo; le corresponde al demandado probar los hechos extintivos o las condiciones impeditivas o modificativas.” (CFA. Hernando Devis Echandia. Teoría General de La Prueba Judicial. Tomo I Pág. 393 a 518.
Visto que el demandante trajo a los autos suficientes medios de convicción que enervaran la convicción de esta Jurisdiccente sobre la veracidad de sus dichos a lo largo de la presente litis, es por lo que se declarara CON LUGAR la demanda y así se establecerá en el dispositivo del fallo.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, sede Carora, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, especialmente en las causales 1° y 2° del artículo 185 del Código Civil, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la Demanda de Divorcio opuesta por la ciudadana FRANCYS DAYANETH ESCOBAR DOMINGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.368.870, contra el ciudadano JESUS EDUARDO COLMENAREZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.942.740, y en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, contraído entre los mencionados ciudadanos, cuya Acta se encuentra inserta por ante el Registro Civil de la Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres del Estado Lara, en fecha 11 de Mayo de 2011, anotado bajo el Nº 128 del Libro de Registro Civil de Matrimonios.
SEGUNDO: Ofíciese a los organismos respectivos, remitiendo copia certificada de la presente decisión una vez quede firme la presente Decisión y sean consignados los fotostatos respectivos, a los fines legales consiguientes, de conformidad con lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil. Expídanse las copias que solicite la parte interesada.
Publíquese, Regístrese incluso en la página Web y déjese copia certificada para el copiador de sentencias. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Carora, a los Tres (03) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Diecisiete (03/11/2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez Provisoria,
Abg. Mayra Urbaneja Zabaleta
La Secretaria
Abg. Karla Segueri Álvarez
En ésta misma fecha se registró bajo el Nº 07/2017, de las Sentencias Definitivas, y se publicó siendo las Nueve y Treinta horas de la mañana (09:30 a.m.) y se expidió copia certificada para el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.
La Secretaria
Abg. Karla Segueri Álvarez