REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP02-S-2017-005372
SOLICITANTE: JOSE ADELAIDO OBISPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 13.796.619, domiciliado en el sector Nuarito, Parroquia Buría, Municipio Simón Planas del Estado Lara.
DEFENSOR PUBLICO: JORGE FROILAN ARMAS CHIRINOS, inscrito en el inpreabogado bajo el N°: 208.062.-
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA.
NARRATIVA
.-En fecha 2 de Octubre de 2017, se dio por recibida y se ordenó efectuar las anotaciones en los Libros respectivos SOLICITUD DE MEDIDA, presentada en fecha 29 de Septiembre del 2017, por el ciudadano JOSE ADELAIDO OBISPO, debidamente asistido por el abogado Defensor JORGE FROILAN ARMAS CHIRINOS, inscrito en el inpreabogado bajo el N°: 208.062. (Folios 01 al 10).
.-En fecha 05 de Octubre de 2017, de conformidad a lo establecido en los artículos 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se admitió Solicitud de Medida Cautelar Anticipada de Protección a la Producción Agroalimentaria, se fijó para la práctica de una inspección judicial el día MARTES (17) DE OCTUBRE DE 2017, a las 8:30 de la mañana (Folios 11 al 13).-
.-En fecha 17 de Octubre de 2017, se practicó la inspección judicial (Folios 14 al 16).
.-En fecha 18 de Octubre de 2017, El Tribunal ordenó oficiar al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras a los fines de que experto consignar informe de inspección. (Folios 17 y 18).
.- En fecha 25 de Octubre de 2017. El Ing Agrónomo Carlos Chirinos Sánchez consignó informe técnico de la Inspección.
SINTESIS DE LA SOLICITUD
Alega el solicitante, lo siguiente:
“Que ha fomentado sobre el lote de terreno en cual está ubicado en un lote de terreno ubicado en el sector Nuarito, Parroquia Buria, Municipio Simón Planas del Estado Lara, constante de una superficie de SEIS HECTAREAS (6 HAS), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terreno ocupado por el ciudadano Maximo Castillo; SUR: Terrenos ocupado por el ciudadano Yoel Obispo; ESTE: Terreno ocupado por el ciudadano Freddy Canelon y OESTE: Terreno ocupado por el ciudadano Ramón Guarate. Que desde hace 8 años viene ocupando el lote de terreno constante de seis hectáreas aproximadamente, sembrando en el mismo Maíz, plátano, yuca, quinchonchos, limones, lechosa, cultivos varios como ocumo, onoto. Desde hace un mes el ciudadano Kelvin Meléndez llegó al predio uniformado por cuanto es Funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana, indicándole verbalmente que se saliera del lote de terreno que eran de él ya que el Instituto Nacional de Tierras INTI le había asignado las tierras a él desde entonces el referido ciudadano Kelvin Meléndez se ha dedicado a perturbarme en el lote del terreno queriendo meter una máquina para destruir su siembra que con tanto sacrificio ha invertido grandes cantidades de dinero este año. Que en fecha 01 de septiembre del presente año, el ciudadano Kelvin Meléndez le manifestó que se tenía que presentara ante el Destacamento de la Guardia Nacional del sector Manzanita, parroquia Buría, de lo cual inmediatamente se trasladó al destacamento y el referido ciudadano no se presentó, en vista de que no compareció, regresó al predio y se encontró con que había metido un a máquina para destruir toda la siembra, por lo que los vecinos y el Consejo Comunal del sector impidieron que se efectuara el daño a su siembra, lo que pudo observar que fue engañado por ese funcionario para que dejara el lote de terreno solo y así él pasar la rastra a la siembra, los vecinos lo apoyaron y abordaron al maquinista, éste se vio obligado a irse y el referido funcionario también se fue en ese momento; es por ello que solicita a este Tribunal la protección de la producción antes mencionada y se le garantice extraer la cosecha por la cual tanto ha trabajado durante su ocupación en el predio y hasta tanto salga la próxima cosecha.
DE LAS PRUEBAS PRACTICADAS POR ESTE TRIBUNAL
PARA LA COMPROBACION DE LOS HECHOS
INSPECCION JUDICIAL
En fecha 17 de Octubre de 2017, este Tribunal se constituyó en el predio objeto de la Medida y practicó inspección judicial, la cual es de tenor siguiente:
(…) “ En el día de hoy Martes Diecisiete (17) de Octubre del año dos mil diecisiete, siendo las: 11:00 a.m, se trasladó y constituyó el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con la presencia de la Juez Abg. MARYELIS D. DURAN R. la Secretaria Suplente Abg. HAYDEE PEREZ CAMACHO, y el Asistente JUAN J. QUINTERO, en un lote de terreno ubicado en el sector Nuarito, Parroquia Buria, Municipio Simón Planas del Estado Lara, constante de una superficie de SEIS HECTAREAS (6 HAS), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terreno ocupado por el ciudadano Máximo Castillo; SUR: Terrenos ocupado por el ciudadano Yoel Obispo; ESTE: Terreno ocupado por el ciudadano Freddy Canelon y OESTE: Terreno ocupado por el ciudadano Ramón Guarate, a los fines de practicar inspección judicial acordada en la Solicitud de MEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA, formulada por el ciudadano JOSE ADELAIDO OBISPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-13.796.619, asistido por el Abogado Defensor, CARLOS GABRIEL ESPINOZA TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.148.661. Se deja constancia que se encuentra presente el ciudadano CARLOS CHIRINOS, de profesión Ingeniero, titular de la cédula de identidad N°: 7.301.437, funcionario adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, quien fue designado como Experto para acompañar al tribunal y quien en este acto fue debidamente juramentado. Seguidamente, el Tribunal conforme a lo establecido en los artículos 472 del Código de Procedimiento Civil y 1429 del Código Civil, en compañía del Experto procede a efectuar el recorrido por el lote de terreno objeto de la Medida y deja constancia de lo siguiente: Un lote de terreno de aproximadamente 6Has, cercado parcialmente en su parte frontal con estantillos de madera y cuatro 4 pelos de alambre de púa, referenciado con el punto 506528 E, y 1108153 N, se pudo observar una siembra constante de 600 plantas entre Cambur y plantas de edades variadas y algunas de hasta ocho 8 años de edad, un lote aproximado de 2 Has, de yuca con edad de 3 meses referenciada con el punto 506465 E, y 1108320 N, un lote aproximado de 2.5 Has cultivado de Maíz con una edad de 32 días de sembrado referenciado con el punto 506463 E y 1108217 N, un lote aproximado de un ¼ Has cultivado de caraotas con una edad de 9 días de sembrado referenciado con el punto 506462 E, y 1108161 N, un lote de aproximado de ¼ Has cultivado de Quinchoncho con una edad de 3 meses de edad referenciado con el punto 506458 E y 1108438 N, 27 plantas de limón con una edad de 3 años de sembrado referenciado con el punto 506478 E, y 1108145 N, igualmente se pudo observar cultivos varios y dispersos como Ocumo, Caña de azúcar y onoto. También se deja constancia que todos los cultivos antes descritos se encuentran en buenas condiciones fito sanitarias observándose también que se ha cumplido con las labores culturales. Asimismo se deja constancia que se encuentra presente los ciudadanos Rodolfo Roseliano Páez Rivero CI 10.372.050, miembro de la Comuna Mina de Buria Simón Plana a cargo del plan de siembra y maquinaria, el ciudadano Pedro Manuel Arfin Alvarado CI 7.587.983, del Consejo Comunal Nuarito Edo Lara, vocero del Area Financiera y la ciudadana Gladys Machado CI. 2.566.775, Parlamentara de la Comuna Mina de Buria Yaracuy, se deja constancia que acompaña al Tribunal 2 Funcionarios del Puesto de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Lara ubicado en Manzanita Sargento Mayor de 3ra Vargas Arriechi Jesús Enrique CI. 19.324.844, y S/2do Osorio Gimenez Jhon Alberto CI. 24.957.003. Se deja constancia que para el desarrollo de la inspección se utilizó una cámara filmadora marca SONY número de control interno 133, bien nacional 03-24, serial Nº: 958525. Siendo las: 4:00 p.m, se dio por terminado el acto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman
DEL INFORME TECNICO DE INSPECCION REALIZADA POR EL INGENIERO
CARLOS CHIRINOS SANCHEZ
En fecha 26 de septiembre del 2017, el Ingeniero Carlos Chirinos, funcionario adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, consignó a los autos, informe de inspección judicial practicada en fecha 14 de agosto del 2017, el cual es del tenor siguiente:
(…) “El presente informe obedece a inspección técnica realizada el día 17/10/2017, a la unidad de producción denominada S/N ubicada en el sector El Nuarito, Parroquia Buria, Simón Planas del Estado Lara, en atención al ASUNTO N° KP02-S-2017-005372, solicitada a la Dirección del UTMPPAPT-Lara por el ciudadano (a) Abg. Maryelis Duran R. en su condición de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción del Estado Lara, en función de inspección Judicial solicitada por el ciudadano JOSE ADELAIDO OBISPO. De la inspección se observo lo siguiente: Una parcela plana de aproximadamente seis (6) hectáreas cercada parcialmente de alambre de púas cuatro 4 pelos y estantillos de madera en su parte frontal. Se referencio la entrada de la parcela con el punto 506528E y 11081536N”. Se observó Una superficie aproximada de 2.5 hectáreas de maíz con 32 días de sembrado referenciado con el punto 506463E y 1108217N. Una superficie aproximada de 1/4 de hectáreas cultivada de caraota con nueve 9dias de sembrado referenciado con el pto 506462N y 1108161N. Una superficie aproximada de ¼ hectáreas de quinchoncho con tres meses de siembra referenciado con el pto 506458E y 1108438N. Una superficie aproximada de 2 hectáreas de yuca con tres meses de siembra referenciada con el punto 506465E y 1108320N. Seiscientas 600 plantas de cambur con edades variadas algunas hasta de 8 años. Veintisiete 27 plantas de limón con edades de tres 3 años sembrada referenciadas con el pto 506478E y 1108145N, Seis 6 plantas de lechosa. Se pudo observar cultivos varios y dispersos como Ocumo, Caña, Onoto y Auyama. Todos los cultivos observados y descritos se encuentran en buenas condiciones fitosanitarias.
DE LOS PODERES DEL JUEZ AGRARIO PARADICTAR MEDIDAS AUTÓNOMAS
Todo Juez Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, en particular, en materia agraria y ambiental está en la obligación de dictar las medidas que considere convenientes para resguardar la seguridad a la soberanía agroalimentaria, la protección al medio ambiente y la protección de la biodiversidad.
Tal es la preocupación del legislador, de semejante aspecto de derecho material, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 196, establece el desarrollo Constitucional de la Garantía que nos impone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 127, cuando dispone lo siguiente:
“El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”. (Negritas y subrayado de este Tribunal).
El objeto de este articulado, es la pretensión preventiva, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial. En el poder cautelar agrario se contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente medidas autónomas provisionales orientadas a proteger el interés colectivo.
Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario y se pongan en peligro los recursos naturales renovables y a la biodiversidad.
Las medidas autónomas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en el expediente número 03-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), estableció con respecto al artículo 207 (ahora 196) de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“(Omissis)…La referida materia, según estableció esta Sala en sentencia del 16 de marzo de 2005 (caso: “Asociación Cooperativa Agrícola y de Usos Múltiples, “Valle Plateado”), criterio que hoy se ratifica, constituye una actividad que al garantizar la “seguridad alimentaria” de la población (en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente), se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras, sino mediante la creación de una jurisdicción especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. (Cfr. Artículo 1 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).
Con el referido criterio, la Sala evidenció que, el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico.
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En importante y se hace preciso señalar que la cuestión agroalimentaria en Venezuela ha conducido a que el legislador venezolano preocupado y comprometido con el proyecto revolucionario, de lograr un Desarrollo Rural Sustentable, un Desarrollo Económico del Sector Agrícola y en fin, un Desarrollo Humano integral, construya apreciables instrumentos jurídicos, destinados a la protección y cumplimiento de la Seguridad y Soberanía Alimentaría como derechos sociales indispensables para la concreción de los más altos fines del Estado, tales como la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y también la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria publicada en gaceta oficial extraordinaria Nº 5.889 del treinta y uno (31) de julio de 2008 según Decreto Nº 6.071 del catorce (14) de mayo de 2008 en el cual en su artículo 3 y artículo 5 respectivamente se definen los principios sociales de Soberanía y Seguridad Alimentaria, de la siguiente manera:
“Articulo 3: La Soberanía agroalimentaria es el derecho inalienable de una nación a definir y desarrollar políticas agrarias y alimentarias apropiadas a sus circunstancias especificas, a partir de la producción local y nacional, respetando la conservación de la biodiversidad productiva y cultural, así como la capacidad de autoabastecimiento priorizado, garantizado el acceso oportuno y suficiente de alimentos a toda la población…”
“Articulo 5”: La seguridad agroalimentaria es la capacidad efectiva que tiene el estado, en correspondencia con el sector agroalimentario nacional, para garantizar a toda la población, la disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica entre los pueblos y naciones como elemento especial que garantiza el derecho a la alimentación …”
Por su parte y para soportar dicha solicitud, el legislador en materia agraria creo normas con especificidad al respecto, así pues el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece:
… el juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional…
Así pues, encontramos que de acuerdo a lo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en sus artículos 196, 152 y 243, los cuales señalan que el Juez Agrario, debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, velando por la continuidad de la producción agroalimentaria y a tales efectos dictará de oficio las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, asimismo, se le faculta para dictar medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo.
En nuestra Doctrina Especial Agraria, encontramos que la Sala Constitucional ha sentado criterio referente a la procedencia de dichas Medidas Agrarias sin la necesidad de existencia de un juicio previo, a saber, la Nº 368 de fecha 29/03/2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño:
(…)Así pues, cuando el juez agrario desarrolle oficiosamente la competencia cautelar atribuida través de la ley adjetiva especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), procederá a la apertura inmediata del correspondiente contradictorio, donde le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición, siendo potestativo del juez revocar o confirmar la medida de acuerdo a la oposición propuesta y la vigencia de las condiciones iniciales que motivaron la decisión preliminar, escuchando de ser el caso, y en un solo efecto la apelación propuesta a los fines de garantizar el principio de doble instancia, razón por la cual esta Sala ratifica el referido criterio el cual tendrá carácter vinculante como el procedimiento a seguir dada la ausencia de procedimiento para su trámite en la ley adjetiva especial que rige el procedimiento agrario. Y así se decide.
Es de resaltar que con el referido criterio, el legislador vino a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
Por lo que concluye esta Sala, que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de merito.
No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada.
En el presente caso, estamos en presencia de una medida de protección agraria que no pende de un juicio principal, que pretendió salvaguardar la continuidad de la producción agraria de manera oficiosa a criterio de la juez, con lo cual encuentra esta Sala, que dicha medida en principio procedía inaudita parte como efectivamente resultó, correspondiéndoles a los hoy quejosos la posibilidad de ejercer la correspondiente oposición una vez practicada y notificada la misma, de conformidad con el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (Vid. Sentencia del 9 de mayo de 2006, Caso Cervecería Polar Los Cortijos y otros)…
Desprendiéndose de tal jurisprudencia, que si bien es cierto que el juez agrario puede dictar oficiosamente las medidas que tiendan a asegurar la producción agraria, en el marco del resguardo de la soberanía alimentaria, no es menos cierto que la parte solicitante debe presentar medios probatorios a los fines de que el juez agrario evalué la urgencia del caso y pueda decretar la medida solicitada.
Encontrando este juzgado que el accionante reprodujo los diversos documentos tramitados ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI) y la Defensoría Primera Agraria, en los que se evidencia la actividad agraria que realiza y su legalidad dentro de dichas tierras de uso y vocación agrícola pertenecientes a la Nación, a dichas documentales este juzgado le otorga pleno valor probatorio, por considerarlas instrumentales públicas, demostrativas de los hechos fehacientes expresados en la solicitud; así se establece.-
Así mismo y a los fines de verificar in situ la producción agraria y las coordenadas del terreno en producción, esta juzgadora se trasladó y constituyó en el fundo supra indicado, tal como consta en acta de inspección que corre anexa de los folios 24 al 26 de esta solicitud, donde pudo verificar que, efectivamente el fundo se encuentra en plena producción agraria, con berenjenas, ají dulce, cambur, ciruela, lechoza, auyama, tamarindo, mango, aguacate, entre otros rubros, igualmente pudo verificar con el experto designado en el sitio que las coordenadas corresponden con las descritas en la solicitud, quedando así demostrado lo alegado por el ciudadano Cesar Duran, y por tanto procedente en derecho la medida de protección agraria. Así se establece.-
Considerando esta operadora de justicia que es deber ineludible de la Jurisdicción Agraria resguardar la soberanía alimentaria del país, máxime en estos tiempos que se ha visto tan atropellada por sectores privados; y como quiera que, en el caso de autos, se pretende que se decrete una MEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, a fin de proteger y asegurar la no interrupción de la producción agraria, y haciendo asimismo, cesar cualquier acto que perturbe, paralice o destruya la producción agrícola que se encuentra en el predio anteriormente mencionado, es por lo que amparado bajo la normativa agraria supra mencionada y la jurisprudencia transcrita, conllevará a decretar con lugar dicha medida. Así se decide
Así pues, con fundamento a la Inspección Judicial realizada adminiculada con el informe técnico presentado por el Experto adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, así como en cumplimiento y acatamiento de las normas constitucionales previstas en los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo en función de velar por la Soberanía y Seguridad Agroalimentaria del país, considera esta juzgadora procedente lo solicitado, y en consecuencia Decretar la Medida Cautelar Anticipada de Protección a la Producción Agroalimentaria desarrollada por el ciudadano JOSE ADELAIDO OBISPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 13.796.619, debidamente asistido por Defensor Público, Abogado CARLOS GABRIEL ESPINOZA TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.148.661, sobre un lote en un lote de terreno ubicado en el sector Nuarito, Parroquia Buria, Municipio Simón Planas del Estado Lara, constante de una superficie de SEIS HECTAREAS (6 HAS), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terreno ocupado por el ciudadano Máximo Castillo; SUR: Terrenos ocupado por el ciudadano Yoel Obispo; ESTE: Terreno ocupado por el ciudadano Freddy Canelón y OESTE: Terreno ocupado por el ciudadano Ramón Guarate. Dicha medida recae sobre: Un lote de terreno de aproximadamente seis hectáreas (6 Has), cercado parcialmente en su parte frontal con estantillos de madera y cuatro 4 pelos de alambre de púa, referenciado con el punto 506528 E, y 1108153 N; Una siembra constante de seiscientas (600) plantas entre Cambur y plantas de edades variadas y algunas de hasta ocho 8 años de edad; un (1) lote aproximado de dos (2) Hectáreas de yuca con edad de 3 meses referenciada con el punto 506465 E, y 1108320 N; un (1) lote aproximado de 2.5 Has cultivado de Maíz con una edad de 32 días de sembrado referenciado con el punto 506463 E y 1108217 N; un (1) lote aproximado de un ¼ Has cultivado de caraotas con una edad de 9 días de sembrado referenciado con el punto 506462 E, y 1108161 N; un (1) lote de aproximado de ¼ Has cultivado de Quinchoncho con una edad de 3 meses de edad referenciado con el punto 506458 E y 1108438 N, 27 plantas de limón con una edad de 3 años de sembrado referenciado con el punto 506478 E, y 1108145 N, cultivos varios y dispersos como: Ocumo, Caña de azúcar y onoto. Así se decide.-
DECISION:
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide:
PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO A LA CONTINUIDAD DE LA PRODUCCIÓN AGRICOLA desarrollada por el ciudadano JOSE ADELAIDO OBISPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 13.796.619, debidamente asistido por Defensor Público, Abogado CARLOS GABRIEL ESPINOZA TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.148.661, sobre un lote en un lote de terreno ubicado en el sector Nuarito, Parroquia Buria, Municipio Simón Planas del Estado Lara, constante de una superficie de SEIS HECTAREAS (6 HAS), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terreno ocupado por el ciudadano Máximo Castillo; SUR: Terrenos ocupado por el ciudadano Yoel Obispo; ESTE: Terreno ocupado por el ciudadano Freddy Canelón y OESTE: Terreno ocupado por el ciudadano Ramón Guarate. Dicha medida recae sobre: Un lote de terreno de aproximadamente seis hectáreas (6 Has), cercado parcialmente en su parte frontal con estantillos de madera y cuatro 4 pelos de alambre de púa, referenciado con el punto 506528 E, y 1108153 N; Una siembra constante de seiscientas (600) plantas entre Cambur y plantas de edades variadas y algunas de hasta ocho 8 años de edad; un (1) lote aproximado de dos (2) Hectáreas de yuca con edad de 3 meses referenciada con el punto 506465 E, y 1108320 N; un (1) lote aproximado de 2.5 Has cultivado de Maíz con una edad de 32 días de sembrado referenciado con el punto 506463 E y 1108217 N; un (1) lote aproximado de un ¼ Has cultivado de caraotas con una edad de 9 días de sembrado referenciado con el punto 506462 E, y 1108161 N; un (1) lote de aproximado de ¼ Has cultivado de Quinchoncho con una edad de 3 meses de edad referenciado con el punto 506458 E y 1108438 N, 27 plantas de limón con una edad de 3 años de sembrado referenciado con el punto 506478 E, y 1108145 N, cultivos varios y dispersos como: Ocumo, Caña de azúcar y onoto.
SEGUNDO: La presente medida tendrá una vigencia de Un (01) año contados a partir de la publicación de la presente decisión.
TERCERO: Se prohíbe a terceras personas, realizar actividad alguna que genere la interrupción de la producción agrícola.
CUARTO: A los efectos de salvaguardar los Derechos de terceros, se ordena publicar un cartel de notificación en un diario de mayor circulación regional y otro en la cartelera de este Tribunal a cualquier tercero interesado del decreto de la presente medida conforme a lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Notifíquese de la presente decisión, a la Oficina Regional de Tierras (ORT), del Estado Lara.
SEXTO: Notifíquese mediante oficio al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana, a los fines de su conocimiento de la Presente Medida y a su vez hacer el llamado a todas las autoridades del Estado y fundamentalmente los organismos de la Fuerza Pública que se encuentran en la obligación de hacer respetar y cumplir la presente medida dictada por este Juzgado Primero de Primera Instanciar Agrario, en virtud de que la misma es vinculante para todas las autoridades públicas, en acatamiento del Principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 21 del Código de Procedimiento Civil y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firma en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al primer (1) día del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017).
La Juez, La Secretaria,
(fdo) (fdo)
Abg. Maryelis D. Duran R. Abg. Maria Carolina González.
Publicada en horas de Despacho, siendo las __________
La Secretaria,
Abg. María C. González R.
MDDR/MCGR/HCamacho
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