REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 9 de noviembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: KP02-R-2017-000528
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: Ciudadano OMAR CELSO SANTANDER SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.893.919, de este domicilio.
APODERADOS: JOHANNA SEQUERA y FELIPE ENRIQUE MASCAREÑO, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 116.365 y 114.384 respectivamente, de este domicilio.
DEMANDADOS: Ciudadanos KARLIE GABRIELA SANCHEZ LOPEZ y ARMANDO EDECIO SANCHEZ, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrosº V-17.854.386 y V- 4.385.593, respectivamente de este domicilio.
APODERADO: ERLING KAROLINA RUIZ RIERA, abogada en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 136.108, de este domicilio.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.
SENTENCIA: DEFINITIVA. Expediente Nº 17-0096 (Asunto: KP02-R-2017-000528).
PREÁMBULO
Con ocasión al juicio seguido por motivo de nulidad, incoada por el ciudadano Omar Celso Santander Sánchez, conoce este tribunal de alzada en virtud del recurso de apelación, formulado en fecha 23 de mayo de 2017 (f. 151), por el abogado Felipe Mascareño, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 14de marzo de 2017 (f. 139 al 144), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró sin lugar la demanda, se condenó en costas y se ordenó la notificación a las partes, las cuales fueron materializadas en fecha 27 de marzo (fs. 146 al 150).
RESEÑA DE LOS AUTOS
Se inició el presente juicio por demanda de nulidad, interpuesta, en fecha 5 de mayo de 2015 (fs. 1 al 9, anexo a los folios 10 al 30), por el ciudadano Omar Celso Santander Sánchez, asistido por la abogada Johanna Sequera, contra los ciudadanos Karlie Gabriela Sánchez López y Armando Edecio Sánchez, siendo admitido en fecha 18 de mayo de2017 (f. 32).
En fecha 3 de mayo de 2016 (f. 66), mediante diligencia de los ciudadanos Karlie Gabriela SánchezLópezy Armando Edecio Sánchez, debidamente asistidos por la abogada Erling Ruiz se dieron por citados por ante la causa y en fecha 13 de junio de 2016 (fs. 67 y 68), presentó el escrito de contestación de la demanda.
En fecha 20 de julio de 2016 (fs. 70 y 71, con anexos en los folio 72 al folio 105), los ciudadanos Karlie Gabriela Sánchez López y Armando Edecio Sánchez, parte demandada, presentaron escrito de promoción de pruebas, y en fecha 21 de julio de 2016 (fs. 107 al 112), el abogado Felipe Mascareño, actuando como apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas; por auto de fecha 1 de agosto de 2016 (fs. 113 y 114), fueron admitidas las pruebas presentadas por la representación judicial de la parte actora, y en ese mismo auto se dejó constancia que las pruebas presentadas por el apoderado actor, fueron extemporáneas.
En fecha 14 de marzo de 2017 (fs. 139 al 144),se dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró sin lugar la demanda, se condenó en costas y se ordenó la notificación a las partes.
Contra la referida sentencia fue ejercido el recurso de apelación, en fecha 23 de mayo de 2017 (f. 151), por el apoderado judicial de la parte actora; el cual fue admitido en ambos efectos, por auto dictado en fecha 25 de mayo de 2017 (f. 152).
Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto,
este juzgado superior observa:
Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de mayo de 2017, por la parte actora,contra la sentencia definitiva dictada en 14 de marzo de 2017, por el tribunal a quo.
En efecto, consta a las actas procesales que el ciudadano Omar Celso Santander, debidamente asistido de abogado, presentó libelo de demanda, mediante el cual afirmó que en fecha 11 de enero de 2011, falleció la ciudadana Adelaida Sánchez Duran, según consta en acta de defunción, que en copia certificada anexa marcada “A”; que era su madre; que era el caso, que la decujusera propietaria de un apartamento distinguido con el N° 2-4, ubicado en el 2do piso del edificio “P” del conjunto residencial “Urbanización El Palmar”, en la Jurisdicción del Municipio Palavecino, protocolizado en la oficina de Registro Publicó del Municipio Palavecino en fecha 25 de febrero 2002, bajo el N° 11, folios 1 al 2, tomo 14, protocolo primero, cuyas características y demás especificaciones constan en el documento de propiedad, que en copia certificada anexa marcada con la letra “C”. Que escasamente a mes y medio anterior a su fallecimiento, es decir, el día 26 de noviembre 2014,aparece vendiendo el apartamento a su hermano, el ciudadano Armando Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-4.385.593, según consta en documento de compra-venta, que en copia certifica anexa marcada “D”.
Que si bien es cierto que la venta fue protocolizada por ante el Registro Público del Municipio Palavecino en fecha 26 de noviembre 2014, quedando inscrito bajo el N° 2014.1830, Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 359.11.5.1.4031, correspondiente al libro de folio real del año 2014, pues para la fecha, su madre Adelaida Sánchez Duran, no se encontraba en sus facultades mentales, porque presentaba un cuadro Progresivo de Déficit Cognitivo, lo que presume un diagnóstico de demencia senil, según consta en informe médico, que en original se anexa marcado con la letra “E”, lo cual hace imposible que pudiera dar su consentimiento para realizar ese negocio jurídico de venta de su apartamento, lo que genera vicios en el consentimiento, y en consecuencia sea nulo y así solicita sea declarado por el tribunal; que su persona acompañado de su hija, la ciudadana Glendys Alexandra Santander Herrera, venezolana, mayor de edad, cedula de identidad Nº V.- 13.535.434, visitaron en varias oportunidades a su madre en el domicilio donde vivía desde hacía aproximadamente tres () años hasta la fecha de su fallecimiento con su hermano,ciudadano Armando Sánchez, ubicado en la Urbanización, Las Mercedes, calle 6, lote 5, casa Nº 05-34, Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del estado Lara, y éste le negaba la entrada para visitarla y constatar su estado de salud, y cuando lo permitía, no la dejaban ver, puesto que estaba postrada en una cama; que a pesar de estos hechos, su hija, logro ver a su abuela en diversas ocasiones, pero la misma no lograba reconocer a su nieta que su madre no sabía responder, no recordaba la cara de su nieta. Señaló que es evidente que una persona anciana con esas limitaciones mentales, y más aun postrada en una cama, se traslade a un Registro a prestar su consentimiento para realizar un acto jurídico, cuando lo correcto era, solicitar ante el tribunal correspondiente, el nombramiento de un curador que le administrara sus bienes; que se cometió un hecho fraudulento al realizar esa venta, puesto que la persona que aparece como firmante a ruego en dicho instrumento, la ciudadana Karlie Sánchez, C.I Nº V-17.854.386, es hija del ciudadano Armando Sánchez, que es la persona que ocupa el apartamento, que precio de venta, fue acordado en doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), que no hay evidencia física del supuesto pago realizado a la vendedora.
Indicó que su madre no tenía la facultad mental para contratar por el estado de demencia senil que presentaba para el momento de ocurrencia de los hechos; que la de cujuspara cobrar su pensión, las diligencias las hacia su hermano con poder que ella le había otorgado, pues no se valía por sus propios medios, por lo tanto era imposible realizar cualquier acto jurídico; que por los hechos narrados, y con el agravante de no cumplirse la obligación del comprador, la falta de uno de los requisitos que da lugar a la anulabilidad relativa del contrato; que invoca, la nulidad del contrato de venta por vicios en el consentimiento; que el conocimiento para la celebración de la venta no fue producto de la voluntad real de su señora madre, ya que fue fruto de haber sido sorprendida por dolo, expresado bajo engaño al que la sometieron el ciudadano Armando Sánchez y la ciudadana Karlie Sánchez, comprador y firmante a ruego respectivamente.
Que por los hechos expuestos procedea demandar a los ciudadanos Armando Sánchez y Karlie Sánchez, para que convenga en los siguientes pedimentos o en su defecto sean condenados por el tribunal: primero:que son ciertos los hechos narrados e indubitables los recaudos acompañados y en consecuencia convengan los demandados que en fecha 26 de noviembre de 2014, realizaron una negociación de compra-venta de apartamento distinguido con el N| 2-4, ubicado en el 2do piso del edificio “P” del conjunto residencial “Urbanización El Palmar”, en jurisdicción del municipio Palavecino, protocolizado en la oficina de Registro Público del municipio Palavecino, del estado Lara, o en su defecto el Tribunal así lo declare; segundo:que convenga los demandados en anular y dejar sin efecto legal alguno la negociación de compra-venta del apartamento descrito up-supra, celebrada el 26 de noviembre 2014, ya que fue realizada con vicios en el consentimiento de su madre, la ciudadana Adelaida Sánchez Duran (+), puesto que para la fecha presentaba un cuadro de progresivo déficit cognitivo, lo que presume un diagnostico de demencia senil, motivo por el cual era materialmente imposible que pudiera otorgar su consentimiento, o en su defecto sea si declarado por el tribunal;tercero:que convengan los demandados en anular y dejar sin efecto legal alguno el instrumento de compra-venta, del apartamento descrito up-supra, celebrado26 de noviembre 2014 inscrito bajo el N° 2014.1830, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 359.11.5.1.4031, correspondiente al libro de folio real del año 2014, o en su defecto el tribunal así lo ordene;cuarto:que convengan los demandados en restituir la propiedad del inmueble objeto de la presente demanda al estado en el que se encontraba para el momento anterior a la venta aquí impugnada y objeto de la acción de nulidad, o así sea ordenado por el tribunal; quinto:que convengan los demandados en cancelar las costas y costos del proceso o en su defecto sean condenados por el tribunal. Por último estimó la acción en la cantidad de (Bs. 5.000.000,00) o su equivalente en (33.333,33 UT).
Por su parte, los ciudadanos Armando Edecio Sánchez y Karlie Gabriela SánchezLópez, parte demandada, en el escrito de contestación a la demanda,rechazaron, negaron y contradijeronla presente demanda tanto en los hechos como en el derecho; que es cierto que el día 26 de noviembre 2014, acudieron con su madre-abuela, al Registro Público del Municipio Palavecino a otorgar el documento de compra-venta del apartamento en cuestión; que vuestra madre-abuela, manifestó consciente y libremente su voluntad de hacerlo, por lo que fue largamente inquirida por el ciudadano Registrador, quien paso a interrogarle sobre el alcance del acto que se llevaba a cabo, así como las circunstancias derivadas del mismo, lo que está obligado dicho funcionario, en cada oportunidad que hay firmante a ruego, máxime si presenta el otorgante avanzada edad, huelga decir que estas exigencias las contempla la Ley que lo regula; que tal cautela la hubiera tomado, como lo hizo la demandada, si se admite como lo dice el actor, (que se llevó a la otorgante postrada), lo que involucraría ser conducida en camilla, razón por la cual lo capcioso que se mostró el registrador y en fin de cuenta permitir el otorgamiento del documento; que no es verdad que su madre le otorgó un poder para cobrar su pensión porque no podía hacerlo; que las razones eran de índole personal por el estrés que le producía la demora y la cola que debía hacer para cobrarla; que las razones para el otorgamiento del documento de venta que debe tomar en cuenta el registrador, valen para el que debe otorgar un Notario, quien la interrogó de forma seria y exigente para determinar su estado mental; que tales otorgamientos fueron con posterioridad a la supuesta calificación que de vuestra madre-abuela hace el demandante con fundamento en lo expuesto por el neurólogo Dr. Echeverría Trujillo, es decir, incapaz en el 2011 y capaz en el 2013, tratándose de una incapacidad degenerativa. Que en cuanto al preciose sabe que entre familiares siempre se apela a los menores gastos, que se hace de esa manera para evitar gastos, impuestos, tasas, honorarios, incluso sin haberlos, por preferirlo antes de una cesión; que no recuerdan en qué momento la difunta acudió al consultorio del Dr. Echevarría, ya que en el estado en que estaba, no pudo ir sola y no recuerda que su madre hubiera ido con él ni que se lo informara; que la codemandada es médica y está en capacidad, en razón de su profesión, de tener un conocimiento aun cuando fuera muy vago de que es una persona con demencia senil y que es causa de amonestación profesional e incluso de incurrir en suspensión espor ir en contra de la ética médica al inducirla al error. Manifiestan que el abogado que los asiste en este acto se entrevistó con la vendedora en dos oportunidades y están seguros que de haber notado incapacidad en ella se hubiera opuesto por cuanto el registrador se lo hubiera echado en cara, ya que la incapacidad era evidente, según el demandante; si su hijo, es también médico no tramitó la incapacidad judicial y estiman que se valió de la amistad con el Dr. Echeverría para que extendiera el diagnosticó que acompaña su demanda, ya que el código dispone que tal incapacidad debe estar demostrada claramente y requiere informes, estudios, exámenes, testimonios de familiares y amigos; que es falso que le haya prohibió la entrada a su casa al demandante; que vuestra madre-abuela vivió con ellos desde el 2010 y no fueron tres (3) años como expone el demandante quien durante los cinco (5) años que vivió con ellos solo acudió en dos oportunidades para visitarla en navidad; que en la oportunidad legal presentaran todos los familiares que sean necesarios, así como amigos para demostrar la capacidad de la fallecida.
Indicaron que la codemandada no vive en la dirección que el demandante expone en la demanda; que la difunta solo dejó dos (2) hijos demandantes y demandada, por lo queel bien en cuestión sería de los dos (2) y no ve inconveniente en partirlo con él; que reconoce el derecho del demandante, pero su madre quiso otra cosa y eso debe respetarse; que en lugar de intentar una demanda, lo lógico era que hubiera hablado con él y no requerir que sea un extraño que dilucide algo familiar, que está por encima de un bien, que es siempre lo que su sobrina Glendys Santander ha querido, no su padre aun cuando si su madre, ponerse en posesión del bien que se discute. Por último impugnó el monto de la demanda no porque no los valga, sino porque no se le ha causado daño a nadie y les ha traído a una situación vergonzosa a una persona que solo lo que hizo fue cuidar, atender y querer a su abuela.
De los Escritos de Informes de Alzada
En el escrito de informe presentadoen fecha 27 de julio de 2017, ante esta alzada, la abogada Erling Karolina Ruiz Riera, apoderada judicial de la parte demandante,alegó que la demandada en la contestación a la demanda asumieronlaresponsabilidad, mediante el cual rechazó, negó y contradijo la pretensión ejercida por la parte actora en la presente demanda, ya que es cierto el consentimiento de la compra de dicho inmueble, gozaba de todas sus facultades mentales, estaba consciente de todo ya que se encontraba un funcionario y dio fe que estaba racional y que no se encuentra postrada en la cama. De igual manera en el escrito de contestación se dejó constancia de la asistencia personal para las gestiones propias del inmueble para su posterior venta. Por lo que rechazó la demanda incoada en su contra; que sololas pruebas de la demandada fueron admitidas, esto conllevó a una falta grave en la consecución del procedimiento llevado por el actor en cual no se comprobó la veracidad de los hechos narrados; que la demandada si comprobó la filiación, el lugar de habitación, la constancia de fe de vida, documento notariado, como contenido de documento público administrativos, y la negociación realizada, de igual manera la declaración de las testimoniales que fueron oportunamente evacuadas; que por el contrario, la parte actora no demostró la incapacidad de disponer algún tipo de negociación civil, es por lo solicitaron sea ratificada la sentencia impugnada
Por su parte el abogado Felipe Mascareño, apoderado judicial de la parte demanda, en su escrito de informes presentados en esta alzada, alegó lo siguiente: en los folios de la demanda se observó que desde el principio ocurrió fue un engaño y por dolo tanto los demandados falsearon la voluntad de su madre, ya que a un mes y medio de su fallecimiento, aprecio la misma vendiendo el apartamento a su hermano, el ciudadano Armando Edecio Sánchez, la venta fue protocolizada por ante el Registro Público del municipio Palavecino, para la fecha que ocurrió esta acción la ciudadana Adelina Sánchez Duran no se encontraba en sus facultades mentales, la cual se probó en la oportunidad procesal correspondiente, lo cual le hace imposible el conocimientos para realizar este negocio jurídico, por tal razón se hizo presumir que ocurrieron vicios en el consentimiento, el cual trajeron consecuencias y dicho negocio sea nulo. Otro elemento que se debe tomar en cuenta al momento de valorar los hechos, es el precio de venta, el cual se acordó en doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), la doctrina establece que estos actos fraudulento siempre tienen un valor por debajo del real el cual no comprende a la fecha de la venta, y el cual no hay evidencia física de dicho pago realizado, otro hecho es que la doctrina nos expresa que si no se verifica el pago en razón de la venta, esta debe declararse nula. Ellos mismos alegaron que en cuanto al precio irrisorio que le colocaron a la venta lo siguiente “ENTRE FAMILIARES SIEMPRE SE HACE DE ESA MANERA PARA EVITAR GASTOS, IMPUESTOS, TASAS, HONORARIOS, INCLUSO SIN HABERLOS, OIR PREFERIRLOS ANTE QUE DE UNA CESION, SE APELE SIEMPRE A LOS GASTOS MENORES”, ellos reconocieron que cometieron un fraude, venta ficticia ya que no realizaron nunca el pago.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En este sentido, la presente demanda tiene por objeto la nulidad del documento de compra venta, debidamente protocolizado por ante el Registro Publico del municipio Palavecino estado Lara, bajo el 2014.1830, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 359.11.5.14031, correspondiente al libro de folio real del año 2014, de fecha 26 de noviembre del 2014, por cuanto su madre la ciudadana Adelaida Sánchez Duran (de cujus), realizo dicha venta sin encontrarse en sus facultades mentales, puesto que presentaba para ese momento un cuadro progresivo de déficit cognitivo.
Dicho todo lo anterior, se tienen como hechos no controvertidosla celebración de un contrato de compra venta, entre la ciudadana Adelaida Sánchez Duran(de cujus) y el ciudadano Armando Edecio Sánchez, en fecha de fecha 26 de noviembre del 2014, por ante el Registro Público del municipio Palavecino estado Lara, y como hechos controvertidosla capacidad de la ciudadana Adelaida Sánchez Duran para celebrar el precitado contrato, y en consecuencia la nulidad del contrato objeto de demanda.
Así las cosas, es necesario señalar que la carga de la prueba constituye uno de los principios generales del derecho, según el cual las partes tienen la obligación de probar sus afirmaciones de hecho, y está prevista en nuestro ordenamiento jurídico en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 encabezamiento del Código de Procedimiento Civil, por lo que de acuerdo a su contenido y de las reglas señaladas se desprende que al actor le corresponde probar los hechos en que fundamenta su pretensión y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa.
Ahora bien, una vez que las pruebas son incorporadas al asunto a debatir, estas dejan de pertenecer a la parte que la promueve, es decir, escapa de la esfera dispositiva y pertenecen al proceso, lo que autoriza al juez a valorarla independientemente de quien la promovió, todo ello de acuerdo al principio de adquisición procesal, por lo que esta juzgadora entra al análisis de las pruebas traídas junto con el libelo de la demanda, contestación y promoción de pruebas.
En atención al principio de exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a los jueces a valorar y analizar todas cuantas pruebas fueran producidas en juicio, este tribunal pasa a valorar cada una de las pruebas promovidas en la presente causa:
En el caso que nos ocupa, la parte demandantepresento los siguientes medios probatorios junto con el libelo de la demanda:
- Marcado “A”: original del acta de defunción de la ciudadana Adelaida Sánchez Duran, emanada por la oficina de registro civil del municipio Palavecino del estado Lara, acta N° 3 de fecha 12 de enero del año 2015. (f. 10). Con el fin de demostrar la fecha del fallecimiento de la ciudadana Adelaida Sánchez Duran. El cual por tratarse de un documento público, este tribunal superior, le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil de Venezuela, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, desprendiéndose de ella que la ciudadana Adelaida Sánchez, falleció el día 11 de enero de 2015, dejando dos hijos de nombre Omar Celso Santander Sánchez y Armando Edecio Sánchez. Así se establece.
- Marcado “B”: copia simple fotostática del acta de nacimiento del ciudadano Omar Celso, emanada por el registrador principal de la circunscripción judicial del estado Táchira, correspondiente al municipio Pedro María Morantes, distrito San Cristóbal del estado Táchira del año: 1945.- N° 562, (fs. 11 al 13). Con el objeto de promover su partida de nacimiento para demostrar la relación consanguínea. El cual por tratarse de un documento público, este tribunal superior, le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil de Venezuela, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, desprendiéndose de ella la relación de consanguinidad entre el demandante y la ciudadana Adelaida Sánchez Duran. Así se establece.
- Marcado “C”: copia certificada del documento de compra venta del inmueble, entre la ciudadana Hely Pastor Brant Hernández, y la ciudadana Adelaida Sánchez Duran, debidamente protocolizado por ante el registro público de municipio Palavecino del estado Lara, de fecha 25 de febrero de 2002, quedando inserto bajo el número once (11), folios 1 al 2, protocolo Primero (1°), tomo decimo cuarto (14°), primer trimestral del año 2002. (fs. 14 al 19) Para demostrar que la ciudadana Adelaida Sánchez Duran, para la fecha de la venta del inmueble, era la única propietaria. esta superioridad, la tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de lo cual se evidencia quela ciudadana Adelaida Sánchez adquirió a través de un documento de compra-venta el inmueble antes descrito. Así se establece.
- Marcado “D”:documento de compra venta entre la ciudadana Adelaida Sánchez duran y Armando Edecio Sánchez, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del municipio Palavecino estado Lara, bajo el 2014.1830, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 359.11.5.14031, correspondiente al libro de folio real del año 2014, en fecha 26 de noviembre del 2014, el cual no siendo objeto de impugnación, desconocimiento o tacha se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil de Venezuela. Así se establece.
- Marcado “E”: original de informes médico, procedente de la Clínica Dr. José María Vargas “Medica Portuguesa C.A., emitida por el Dr. Miguel Echeverria Trujillo Neurólogo, en el cual diagnosticó a la ciudadana Adelaida Sánchez Duran con síndrome demencia senil por déficit circulatorio vascular cerebral, de fecha 08 de junio de 2011 (fs. 29 y 30). Tiene objeto demostrarle al tribunal que para el momento de la firma de la venta que se solicita su nulidad, su madre presentaba un cuadro de progresivo deficit cognitivo, lo cual le impedía, tener sus facultades mentales optimas para poder realizar cualquier negocio jurídico. Esta prueba se desecha por cuanto es un documento privado emanado de un tercero que no es parte del juicio, y no fue ratificado conforme a la prueba testimonial, todo de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
- En cuanto a las pruebas presentadas en el lapso de promoción de pruebas, las mismas no se valoran por haber sido promovidas de manera extemporáneas por tardías. Así se decide.
La parte demandada, en la oportunidad procesal correspondiente presento los siguientes medios probatorios.
- Reprodujo el merito favorable de los autos. Señala esta superioridad que dicho principio debe ser aplicado por los jueces en el proceso de valoración de pruebas de oficio, sin que sea menester su invocación por las partes, pero la parte que lo invoca tiene la carga de señalar los hechos concretos que se desprenden de las actas del expediente en beneficio de su pretensión o defensa. Así se decide.
- Marcado “A”: copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano Armando Edecio Sánchez, emanada por la unidad de registro civil parroquia catedral municipio Iribarren estado Lara, acta N° 607 del año 1955 (f. 72). La cual por tratarse de un documento público, se le debe otorgar pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose del mismo que el codemandado Armando Edecio, es hijo de la de cujus Adela Sánchez. Así se decide.
- Marcado “B”: original de la constancia de residencia, emanada por la comisión de registro civil y electoral del estado Lara, municipio Iribarren, unidad de registro civil parroquial, parroquia José G. Bastidas, de la ciudadana Karlie Gabriela Sánchez López, de fecha 30 de junio de 2016, firmada y sellada, (f. 73). La cual se le otorga valor de documento público administrativo, salvo prueba en contrario. Así se decide.
- Marcado “C”: copia fotostática de la constancia de fe de vida de la ciudadana Adelaida Sánchez Duran, emitida por la prefectura del municipio Palavecino del estado Lara, de fecha 2 de octubre de 2014, firmada y sellada (f.74). La cual se le otorga valor de documento público administrativo, salvo prueba en contrario, desprendiéndose de ella, que para la fecha 02 de octubre de 2014, la ciudadana Adelaida Sánchez Duran, se encontraba residenciada en la calle 6 con avenida La Montañita, lote 5, casa N° 05.34, urbanización Las Mercedes, parroquia José Gregorio Bastidas. Así se decide.
- Marcado “D”: poder especialdebidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Cabudare del estado Lara, de fecha 29 de octubre de 2014, inserto bajo el numero 16, Tomo 170, folios 89 hasta el 92, otorgado por la ciudadana Adelaida Sánchez Duran al ciudadano Armando Edecio Sánchez (fs. 75 al 83). El cual es apreciado por esta superioridad por tratarse de un documento público, expedido con todas las solemnidades de ley, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.
- Marcado “E”: original del registro de vivienda principal, emitida por el servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), bajo el numero 1225767, a nombre de la ciudadana Adelaida Sánchez Duran, (f.73).La cual se le otorga valor de documento público administrativo, salvo prueba en contrario. Así se decide.
- Marcado “E1”: original del acta de recepción de la solicitud de Registro de vivienda, emitida por el Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de fecha 5 de diciembre de 2013, a nombre de la ciudadana Adelaida Sánchez Duran, firmada y sellada (f.85).La cual se le otorga valor de documento público administrativo, salvo prueba en contrario. Así se decide.
- Marcado “G”: copia fotostática de la cedula de identidad de la ciudadana Adelaida Sánchez Duran (f.86). La cual se aprecia y se le otorga pleno valor probatorio como documento público administrativo, que el mismo constituye, conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
- Marcado “H”: copia certificada del documento de compraventa, protocolizado ante el registro público del municipio Palavecino del estado Lara, celebrado entre la ciudadana Adelaida Sánchez Duran y el ciudadano Armando Edecio Sánchez, en fecha 26 de noviembre de 2014,inscrito bajo el N° 2014.1830, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 359.11.5.1.4031 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014 (fs. 87 al 95 con recaudos en anexos del folio 96 al 105). Aprecia esta superioridad que dicho contrato en modo alguno fue impugnado, desconocido o tachado, siendo el mismo el instrumento fundamental de la demanda objeto de nulidad, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
- Promovió las testimoniales de los ciudadanos Alba Haydee PérezRamírez, María Gisela Parada Mujica, Lilian del Carmen Riera Rodríguez, Jesús David Gómez Cuicas y Marisol LópezSánchez, todos suficientemente identificados. Aprecia esta superioridad, que una vez admitida la prueba testimonial rindieron declaración los siguientes ciudadanos:
En fecha 27 de septiembre de 2016 (f. 124), compareció la ciudadana ALBA HAIDEE PEREZ RAMIREZ,titular de la cédula de identidad Nº V.-4.091.002. quien al ser interrogada respondió: “1) Diga el testigo si conoció a la Sra. Adelaida Sánchez y desde cuando?Contesto: si, la conocí desde hace aproximadamente 18 años 2) Diga el testigo como se hacía llamar la Sra. Adelaida Sánchez? Contesto: bueno yo la conocí como la Sra. Adela 3) Diga el Testigo si la Sra. Adelaida padecía de alguna discapacidad que fuese visible? Contesto: No, ella siempre fue una persona muy sana y lucida hasta el último momento 4) Diga el Testigo si tiene Ud. conocimiento si se le prohibió la entrada al Sr. Omar Celso Santander Sánchez a la casa donde la Sra. Adelaida vivía? Contesto: yo tengo entendido que no, además yo lo conocí en el entierro de la Sra., más bien ella anhelaba verlo se vestía se arreglaba para verlo y se quedaba esperándolo. Ceso es todo, conformes”. Dicha testimonial se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Ciudadana MARIA GISELA PARADAS DE MUJICA, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-7.364.058, quien al ser interrogada respondió: “1) Diga el testigo si conoció a la Sra. Adelaida Sánchez y desde cuando? Contesto: Si la conocí desde hace 12 años 2) Diga el testigo como se hacía llamar la Sra. Adelaida Sánchez? Contesto: Adela 3) Diga el Testigo si la Sra. Adelaida padecía de alguna discapacidad que fuese visible? Contesto: Discapacidad como tal no, si tenía algo de Artrosis pero estaba muy lucida y consiente de todo 4) Diga el Testigo en el tiempo que duro la Sra. Adelaida Sánchez viviendo en el apartamento Ud llego a conocer o a ver al Sr. Omar Celso Santander Sánchez haciéndole alguna visita? Contesto: No, ni lo conozco 5) Diga el testigo cual es su ocupación u oficio? Contesto: Soy la administradora del condominio de la Residencia El Palmar en Cabudare, donde vivió la Sra. Adelaida por muchísimos años, Ceso es todo, conformes firman”.Dicha testimonial se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Ciudadana LILIAN DEL CARMEN RIERA RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-4.072.238,quien al ser interrogada respondió: “ 1) Diga el testigo si conoció a la Sra. Adelaida Sánchez y desde cuando? Contesto: la conocí en el año 2007 2) Diga el testigo como se hacía llamar la Sra. Adelaida Sánchez? Contesto: yo siempre la conocí como Adela 3) Diga el Testigo si la Sra. Adelaida padecía de alguna discapacidad que fuese visible? Contesto: No, para nada más bien fue muy activa. 4) Diga el Testigo si tiene Ud. conocimiento si se le prohibió la entrada al Sr. Omar Celso Santander Sánchez a la casa donde la Sra. Adelaida vivía? Contesto: nunca le prohibieron a ese Sr. la entrada. Ceso es todo, conformes firman”. Dicha testimonial se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En relación con las anteriores testimoniales evacuadas, se tiene que nuestro Máximo Tribunal de la República, ha establecido que son reglas para la valoración de los testigos: examinar su las deposiciones de los testigos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, en desechar la declaración del testigo inhábil o del que pareciere no haber dicho la verdad, la de expresar el fundamento de la determinación por lo cual se deseche al testigo; siendo ello así, es criterio de esta superioridad, la concordancia de la testimonial entre sí y con las demás pruebas, no es más que la aplicación de los principios de congruencia y exhaustividad, por lo que la motivación del fallo obliga a que todas las pruebas sean examinadas, valoradas y conectadas con los hechos controvertidos. En tal sentido, se observo que los testimonios merecen fe de certeza, por cuando no fueron contradictorios, y concuerdan entre sí, y por tal razón fueron apreciados y debidamente valorados. Así se decide.
Ciudadana MARISOL LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-9.116.869. quien al ser interrogada respondió:“1) Diga el testigo si conoció a la Sra. Adelaida Sánchez desde cuando? Contesto: la conocí desde hace 31 años 2) Diga el testigo como se hacía llamar la Sra. Adelaida Sánchez? Contesto: todo el mundo la conocía por Adela 3) Diga el Testigo si la Sra. Adelaida padecía de alguna discapacidad que fuese visible? Contesto: No, ella no sufría de nada que la incapacitara, ella caminaba mucho bueno, lo normal de una señora de su edad 4) Diga el testigo cuanto tiempo vivió la Sra. Adelaida Sánchez en su casa en la Urb. Las Mercedes, Calle 6, Lote 5, Nº 05-34? Contesto: desde el 2010, hasta la hora de su muerte 5) Diga el testigo que parentesco tenia con la Sra. Adelaida Sánchez? Contesto: yo era su nuera. 6) Diga el Testigo si Ud le prohibió la entrada a su casa al Sr. Omar Celso Santander Sánchez? Contesto: nunca él el tiempo que estuvo viviendo la Sra. Adelaida en mí casa él la visito como 3 veces, yo lo recibía muy cordial 7) Diga el testigo si estuvo enterada de que la Sra. Adelaida Sánchez haya asistido a consulta médica con el Dr. Miguel Echeverría Trujillo, quien fue quien la diagnostico con Demencia Senil? Contesto: No yo siempre era la que la llevaba a los médicos y estaba siempre al tanto de cualquier consulta que se le hiciera a la Sra. Adelaida, nunca lo conocí yo siempre me enteraba a donde ella iba y nunca me comento nada de eso, Ceso es todo, conformes firman.”. Dicha testimonial se desecha de conformidad con el artículo 478, por estar incursa la testigo promovida en una inhabilitación relativa, manifestando que era nuera de la ciudadana Adelaida Sánchez (de cujus). Así se decide.
Valorados como fueron los medios probatorios pertinentes traídos a los autos, se tiene que existe nulidad absoluta de un contrato cuando no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocidos por la ley, bien porque carezca de alguno de los elementos esenciales a su existencia (consentimiento, objeto o causa) o porque lesione el orden público o las buenas costumbres.
En relación a las condiciones requeridas para la existencia y validez del contrato, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Vilma Fernández, en sentencia de fecha 09 de agosto de 2016, expediente 16-159, dejo establecido que: “… a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.141 del Código Civil, se desprende que en él se encuentran reguladas las condiciones requeridas para la existencia del contrato, y particularmente, en su ordinal 1º se contempla el consentimiento de las partes como el primero de sus requisitos, el cual supone la presencia de la declaración de voluntad emanada quien lo suscribe...”
Resulta oportuno señalar que la nulidad es una sanción genérica de ineficacia o falta de valor legal, para los actos jurídicos celebrados con violación o defecto de las formas y solemnidades establecidas por la ley, o con la finalidad reprobada, o con causa ilícita. Entendiéndose por nulidad absoluta de un contrato, cuando no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocido por la ley, bien por que carezca de alguno de los elementos esenciales a su existencia (consentimiento, objeto y causa) o porque lesione el orden público o las buenas costumbres. .
Según el artículo 1.142 del Código Civil de Venezuela:
“Elcontrato puede ser anulado Por:
1-. Incapacidad legal de las partes o de una de ellas.
2-. Por vicios del consentimiento.”
Se tiene que las personas quienes poseen incapacidad natural y legal son: los menores de edad, los mayores de edad que por causa de enfermedad reversible o irreversible, o que por su estado de discapacidad, ya sea de carácter físico, sensorial, intelectual, emocional, mental o varias de ellas a la vez, no puedan gobernarse, obligarse o manifestar su voluntad, por si mismos o por algún medio que la supla.
Ahora bien, el consentimiento es la manifestación de voluntad, que debe ser libre, esto es sin vicios (error, violencia, dolo o mala fe); por la que una persona da su aprobación para celebrar un contrato. El mismo puede ser expreso o tácito. Es expreso cuando se manifiesta verbalmente, por escrito o por signo inequívocos y es tácito cuando los hechos lo presupongan o que autoricen a presumirlo.
En este sentido, para incoar una demanda de nulidad, debe fundamentarse en la protección de orden público violado por el contrato, orden que debe ser establecido aún en contra de la voluntad de las partes. Las nulidades protegen intereses generales de la comunidad. Para algunos autores existe nulidad relativa o anulabilidad cuando el contrato está afectado de vicio del consentimiento o de incapacidad y de nulidad absoluta cuando falta al contrato alguno de los elementos esenciales a su existencia o viola el orden público y las buenas costumbres.
En consecuencia, para que la venta del inmueble descrito con anterioridad, no sea anulable es necesario que la vendedora, en este caso la ciudadana Adelaida Sánchez Duran (de cujus) se encontrara en plena capacidad de entender, querer y que a su vez poseía capacidad para obrar, lo que conlleva que el acto de celebración de dicha venta se encuentra exento de vicio de voluntad, en consecuencia, es preciso que el error que se invoque sea verdaderamente excusable para poderse pedir la nulidad, en el caso que nos compete las partes demandadas realizaron el acto jurídico sin ningún tipo de coacción y engaño, y por cuanto la parte actora no logró demostrar todos y cada uno de los requisitos de procedencia de la acción de nulidad, en virtud que el informe médico presentado como instrumento fundamental en la presente demanda, emanado de un tercero, no fue ratificado de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto esta alzada larense observa que se evidencia en autos que existe el consentimiento legítimamente manifestado de las partes, siendo esta una condición para la existencia y validez del contrato, quien juzga considera que lo procedente en derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación formulado por la parte actora en fecha 23 de mayo de 2017 (f. 151), contra la sentencia definitiva dictada en fecha 14 de marzo de 2017, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Así se declara.
D E C I S I Ó N
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 23 de mayo de 2017, por la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 14 de marzo de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por nulidad de venta incoada por el ciudadano OMAR CELSO SANTANDER SANCHEZ, en contra de los ciudadanos ARMANDO EDECIO SANCHEZ y KARLIE GABRIELA SANCHEZ LOPEZ, todos plenamente identificados en autos.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante recurrente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: La presente decisión fue dictada dentro del lapso legal correspondiente, por lo que este tribunal de alzada se abstiene de notificar a las partes.
QUINTO: Queda así CONFIRMADA la sentencia definitiva dictada en fecha 14 de marzo de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los nueve días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (09/11/2017). Años: 207° de la Independencia y 158 de la Federación.
La Jueza Superior,
Dra. Delia González de Leal
La Secretaria Titular
Abg. Leomary Pérez
En igual fecha y siendo las TRES Y VEINTICINCO (3: 25 p.m.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria titular,
Abg. Leomary Pérez
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