PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto Lunes, (20) de Noviembre de dos diecisiete (2017)
207º y 158º
ASUNTO: KP02-L-2017-000014
PARTE DEMANDANTE: EDUARDO JAIMES TOSCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.714.511.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: DEISY MUÑOZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 36.491.
PARTE DEMANDADA: GUTIERREZ PROTECCION Y SEGURIDAD, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 50, tomo 531, fecha 28 de noviembre de 1995.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
RECORRIDO DEL PROCESO
Se inició esta causa el 10 de enero de 2017 al recibirla la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD Civil) (folios 1 al 6), la cual fue asignada al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que lo dio por recibido el 13 de enero de 2017 y se admitió el mismo día; ordenando librar la respectiva notificación (folios 09 al 14).
Practicada y certificada la notificación de la demandada, en fecha 03 de abril de 2017 se celebró la instalación audiencia preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de las partes y de la presentación de los escritos de pruebas, prolongándose en varias oportunidades hasta en fecha 31 de mayo de 2017, fecha en que se dio por concluida la Audiencia Preliminar, ordenando agregar las pruebas promovidas por la parte actora remitiendo el expediente a la URDD Civil a los fines de su asignación a los juzgados de juicio (folio 41).
Una vez cumplida la distribución, correspondiendo el conocimiento a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, que lo dio por recibido el 06 de julio de 2017 (folio 73), en fecha 13 de julio de 2017; se dictó auto de admisión de pruebas y fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, para el 25 de septiembre de 2017, a las 09: 30 a.m., (folios 74 al 76).
En fecha 06 de octubre de 2017, se aboca al conocimiento de la presente causa el Abg. Gabriel García Viera; llegado la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio y anunciado como fue el acto para el día y hora fijados, compareció solo el apoderado de la parte actora, en la cual expuso sus alegatos y defensas, así como las pruebas promovidas, concluido el acto, se procedió a dictar el dispositivo oral (folios 81 al 83).
Estando en el lapso legal correspondiente el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio procede a dictar sentencia en los siguientes términos:
II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN AUDIENCIA
La demandante en su libelo de demanda alega lo siguiente:
Manifestó que en fecha 25 de marzo de 2015 comenzó a prestar sus servicios como vigilante u oficial de seguridad para la empresa GUTIERREZ PROTECCION Y SEGURIDAD C.A. bajo las ordenes del ciudadano LEONEL GUTIERREZ, quien es su gerente Barquisimeto, laborando en el Estado Lara, en la jornada conocida como 12 x 12 diurnas, es decir ingresaba a laborar un día a las 6:00 a.m. y culminaba la jornada a las 6:00 p.m., durante seis meses; posteriormente los siguientes cinco meses de la relación laboral trabajo a jornada nocturnas es decir, iniciaba a las 6:00 p.m. a 6:00 a.m., cinco días a la semana y descansaba dos, con excepción de los domingos, ya que estos siempre laborados por el trabajador; devengaba un salario base equivalente al mínimo nacional para empresa con mas 20 trabajadores, siendo el ultimo salario de Bs. 385.93 y un variable conformado por horas extras, días libres y feriados y bono nocturno; por lo que en fecha 25 de febrero de 2016 culmino su relación laboral por despido injustificado; culminada la relación laboral la empresa pago la cantidad de Bs. 26.751,82, siendo insuficiente en relación a sus 10 meses y 29 días de servicio, por lo que procede a demandar diferencias de sus prestaciones sociales, en las siguientes cantidades:
Bono Nocturno………………………………………Bs. 7.838,39
Horas extras…………………………………………Bs. 41.486,46
Días de descanso y feriado…………………..……Bs. 104.046,36
Antigüedad…………………………..……….……...Bs. 40.458,72
Intereses por antigüedad………………………….Bs. 3111,99
Diferencias Frac. Vacaciones y bono vacacional...Bs. 113.371,69
Diferencia de Utilidades………………………….…..Bs. 1733,50
Beneficio de Alimentación……………….…………..Bs. 8257,5
Indemnización por despido injustificado……………Bs. 54.667,92
Total demandado…………….Bs. 274.973,54
INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDADA
A LA AUDIENCIA DE JUICIO
Ahora bien, tal como se aprecia del acta de fecha 31 de mayo de 2017, inserta al folio 41, del auto de fecha 27 de junio de 2017, cursante al folio 70 y del acta cursante a los folios 81 al 83, de fecha 07 de noviembre de 2017, la parte demandada no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar, no dio contestación a la demanda e incompareció a la instalación de la audiencia de juicio en el presente asunto; operando la presunción de confesión respecto de los hechos alegados por la parte demandante, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante; resultando pertinente traer a colación lo establecido en la sentencia Nro. 810 de fecha 18 de abril de 2006, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Víctor Sánchez Leal y otro), la cual desarrolló ampliamente la exégesis de la norma contenida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
“…no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.
Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.
A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba…”
En consecuencia, conforme la doctrina jurisprudencial transcrita, este Juzgador resolverá el presente asunto atendiendo a la presunción de admisión de los hechos, atendiendo a la no contestación de la demanda y a la incomparecencia de la parte demandada instalación de la audiencia de juicio, verificando que la pretensión no sea contraria a derecho a partir del examen de las pruebas aportadas al juicio y la debida aplicación de los principios y normas que rigen el derecho laboral, tanto sustantivo como adjetivo.
III
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1) Marcada A, originales de recibos de pagos del año 2015 y 2016, del ciudadano JAIMES TOSCANO EDUARDO, (folio 43 al 53), el cual constituye originales de documentos privados, suscrito por el trabajador, que no fueron desconocidos en la oportunidad en la audiencia de juicio, por lo que se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el articulo 77 y 86 de la LOPT; quedando demostrado pagos de salarios. Así se declara.
2) Marcada B, copia de recibo de liquidación de fecha 28/03/2016 y cheque, del ciudadano JAIMES TOSCANO EDUARDO, (folio 54 y 55), el cual no fueron desconocidos en la oportunidad en la audiencia de juicio, por lo que se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el articulo 77 y 86 de la LOPT; quedando demostrado la cantidad recibida por el trabajador por concepto de prestaciones sociales; vacaciones y utilidades. Así se declara.
3) Prueba de exhibición de los recibos de pago de salarios y el libro de novedades del puesto de servicio; medio de prueba promovido por la parte demandante y admitido por este Tribunal, ordenándose a la parte demandada su exhibición, sin que diera cumplimiento a dicha obligación, dada su incomparecencia a la audiencia de juicio, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio a este medio de prueba, quedando demostrados los hechos afirmados por la parte demandante acerca del contenido de estos documentos, referidos a la jornada del trabajador y la labor durante las horas de descanso. Así se declara.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1) Marcada A, Copia de recibos de pagos del año 2015 y 2016, del ciudadano JAIMES TOSCANO EDUARDO, (folio 59 al 62), suscrito por el trabajador, que no fueron desconocidos en la oportunidad en la audiencia de juicio, por lo que se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el articulo 77 LOPT; valorados anteriormente en la cual quedo demostrado el pago de salario. Así se declara.
2) Marcada B, copia recibo de pago de utilidades del año 2015, del ciudadano JAIMES TOSCANO EDUARDO, (folio 63), suscrito por el trabajador, que no fue desconocido en la oportunidad en la audiencia de juicio, por lo que se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la LOPT; quedando demostrado el monto recibido por utilidades en el año 2015. Así se declara.
3) Marcada C, originales de recibo de liquidación de fecha 29/03/2016 y cheque, del ciudadano JAIMES TOSCANO EDUARDO, (folio 65 y 66), el cual no fueron desconocidos en la oportunidad en la audiencia de juicio, por lo que se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la LOPT; quedando demostrado la cantidad recibida por el trabajador por concepto de prestaciones sociales; vacaciones y utilidades. Así se declara.
4) Marcada D, recibo de tarjeta de alimentación Nº 6036815828116711, a nombre de EDUARDO JAIMES TOSCANO, (folio 67), el cual no fue desconocido en la oportunidad en la audiencia de juicio, por lo que se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la LOPT; quedando demostrado la entrega de tarjeta electrónica de beneficio de alimentación al trabajador demandante. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecido lo anterior, pasa este Juzgador, a resolver sobre el fondo del presente asunto:
Valorados y analizados los medios de prueba, se infiere que el actor prestó servicios para la demandada como vigilantes, y con base a la confesión de la parte demandada y los medios de pruebas valorados, queda demostrado que el inicio de la prestación de servicio de carácter laboral es desde el 25-03-2015 hasta el 25-02-2016, por lo que se tiene como fecha cierta el inicio y la terminación de la relación; quedando igualmente demostrado el salario alegado como devengado, conforme lo afirmado por la parte demandante en su libelo de demanda, siendo el salario mínimo decretado la cantidad de Bs. 385,93 y un salario variable conformado por horas extras, días libres y feriados y bono nocturno; quedando también demostrado laboraron en jornadas de 12 x 12 mixto (12 horas diarias), los primeros 6 meses en jornada diurna y los siguientes meses (5meses) en jornada nocturna.
Así las cosas, en el presente asunto la demandada no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar, no contestó la demanda, ni compareció a la audiencia de juicio, encontrándose incursa en tres supuestos de confesión, previstos en los artículos 131, 135 y 151 de la Ley adjetiva laboral, determinándose, de acuerdo con la apreciación y valoración de los medios de prueba aportados al proceso, que la pretensión de la parte demandante no es contraria a derecho; por lo que conforme a lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo que la pretensión del demandante se encuentra ajustada a derecho, y en razón de la confesión de la parte demandada, este Juzgador considera que las pretensiones de la parte demandante, referidas a cobro de diferencia de Bono nocturno; horas extras, días de descanso feriados y domingos trabajados, vacaciones vencidas, utilidades y prestaciones sociales y bono de alimentación son procedente. Así se decide.
DETERMINACIÓN DE LOS CONCEPTOS:
Diferencia de Bono nocturno: Concepto que se determina de conformidad con lo establecido en el Artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; por lo que de la revisión de los cálculos en el libelo de demanda y los recibos de pagos valorados anteriormente; los mismos se encuentran ajustados a derechos; por lo que ordena al pago de las diferencias por concepto de bono nocturno la cantidad de Bs. 7.839,39. Así se establece.
Horas extras diurnas y nocturnas: Se determina este concepto de conformidad a lo establecido en el Artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; por lo que de la revisión de los cálculos en el libelo de demanda y los recibos de pagos valorados anteriormente; los mismos se encuentran ajustados a derechos; por lo que ordena al pago de las diferencias por concepto de horas extras diurnas y nocturnas la cantidad de Bs. 41.486,46. Así se establece
Diferencia de Días descanso y feriados: concepto que se determina de conformidad con lo establecido en Artículo 119 y 120 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; por lo que de la revisión de los cálculos en el libelo de demanda y los recibos de pagos valorados anteriormente; los mismos se encuentran ajustados a derechos; por lo que ordena al pago de las diferencias por concepto de días de descanso y feriados la cantidad de Bs. 104.046,36. Así se establece
Diferencia de Vacaciones y bono vacacional correspondiente a los periodos 2015-2016: Se determina este concepto de conformidad a lo establecido en el Artículo 119 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; por lo que de la revisión de los cálculos en el libelo de demanda y los recibos de pagos valorados anteriormente; los mismos se encuentran ajustados a derechos; por lo que ordena al pago de las diferencias por concepto de vacaciones y bono vacacional la cantidad de Bs. 13.371,69. Así se establece
Diferencia de Utilidades: Este concepto se determina de conformidad con los artículos 131 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, tomando en cuenta la fecha de inicio y de finalización de la relación laboral establecida,; por lo que de la revisión de los cálculos en el libelo de demanda y los recibos de pagos valorados anteriormente; los mismos se encuentran ajustados a derechos; por lo que ordena al pago de las diferencias por concepto de utilidades la cantidad de Bs. 1733,50. Así se establece
Prestaciones sociales: Este concepto se determina de conformidad con el artículo el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras, literal “c”, calculados a razón del Salario Integral del ultimo salario, conforme a la legislación vigente, que inicio el 25 de marzo de 2015 hasta 25 de febrero de 2016; lo que arroja un monto total por este concepto, a favor del trabajador de: Bs. 54.667,92; deduciendo lo recibido por el trabajador, se ordena al pago de la cantidad de Bs. 40.458,72; y por concepto de intereses la cantidad de Bs. 3.111,99 . Así se establece.
Indemnización por despido: Este concepto se determina de conformidad con el artículo el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras, en caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador; cundo el trabajador manifieste su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por prestaciones sociales; por lo que se le ordena al pago por concepto de indemnización por despido la cantidad de Bs. 54.667,92. Así se establece.
Intereses sobre prestaciones sociales: Respecto de los INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, de conformidad con el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se condena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, cuyo monto se determinará considerando la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país.
Asimismo, siendo que de conformidad con lo establecido en el Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 92, lo adeudado por concepto de salario y prestaciones sociales, son créditos de exigibilidad inmediata que no pueden sujetarse a la determinación de acontecimientos futuros e inciertos y toda mora en el pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor, que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.
De igual forma, constituye doctrina pacífica y reiterada, en materia de obligaciones laborales, que el riesgo de las fluctuaciones del valor monetario corren por cuenta del deudor, lo que también condiciona la necesaria inmediatez en el pago de tales obligaciones; razonamientos por los cuales se condena al pago de los intereses de mora y la corrección monetaria de la cantidades condenada a pagar.
En este sentido, los intereses moratorios de las cantidades condenadas por todos los conceptos laborales, debe calcularse desde la fecha de terminación de la relación laboral (25/02/2016), hasta el pago efectivo, sin lapsos de exclusión y sin posibilidad de capitalización.
La indexación o corrección monetaria de las cantidades condenadas por el concepto de prestación de antigüedad, deben calcularse desde la fecha de terminación de la relación laboral (25/02/2016), hasta el pago efectivo, sin lapsos de exclusión.
La indexación o corrección monetaria de las cantidades condenadas por los demás conceptos laborales (distintos a la prestación de antigüedad), deben calcularse desde la fecha de la notificación practicada en este proceso (21/02/2017), hasta el pago efectivo; excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Quedando prohibida la exclusión de Sábados, Domingos y días feriados, por no encontrarse dentro del supuesto establecido.
En virtud de que actualmente existe falla informática para acceder al MÓDULO DE INFORMACIÓN ESTADÍSTICA, FINANCIERA Y CÁLCULOS SOLICITADOS POR EL PODER JUDICIAL del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA (B.C.V.), lo que imposibilita determinar en este fallo los intereses sobre prestaciones sociales, los intereses moratorios e indexación judicial condenados, conforme lo dispuesto en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, el cual fue dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015; se establece que mientras persista dicha imposibilidad, tales conceptos podrán determinados mediante un único experto que deberá ser designado por el Tribunal de ejecución, una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Solventada la situación para el acceso e implementación del MÓDULO DE INFORMACIÓN ESTADÍSTICA, FINANCIERA Y CÁLCULOS SOLICITADOS POR EL PODER JUDICIAL del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA (B.C.V.), el juez de ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 del Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, deberá aplicar con preferencia, antes de cualquier experticia, lo dispuesto en el referido reglamento.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano EDUARDO JAIMES TOSCANO, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.714.511, CONTRA GUTIERREZ PROTECCION Y SEGURIDAD C.A.
SEGUNDO: Se condena en costas de conformidad con el artículo 59 de la norma adjetiva
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión
Firmada y sellada en el despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día diecisiete (17) de mes de noviembre de dos mil diecisiete (2.017). Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El JUEZ
ABG. GABRIEL GARCIA VIERA
LA SECRETARIA
ABG. MARIA GARCIA
Nota: En esta misma fecha, siendo las 03:30 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA GARCIA
GGV/erymar
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