P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP02-L-2017-000739. MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS
PARTE ACTORA: EDUARDO JOSÉ LUCENA VIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V- 13.083.376
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ ALEJANDRO GIL LUQUE, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad No. 9.576.280 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 43.104.
PARTE DEMANDADA: TRANSFRANKALVA C.A
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO PABLO DURAN, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad No. 12.852.876 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 108.607.
Hoy 15 de Noviembre del 2017, siendo las tres de la tarde (03:00 pm.), comparecen por la parte demandante el ciudadano EDUARDO JOSÉ LUCENA VIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V- 13.083.376, debidamente asistido por el abogado JOSÉ ALEJANDRO GIL LUQUE, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad No. 9.576.280 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 43.104, y por la parte demandada TRANSFRANKALVA C.A, su apoderado judicial abogado PEDRO PABLO DURAN, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad No. 12.852.876 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 108.607; los cuales acuden a los fines de solicitar se realice una audiencia especial de mediación. Este tribunal vista dicha solicitud acuerda realizar una audiencia especial de mediación, en este estado luego de la revisión de los montos demandados en el libelo de la demanda a si como el cálculo realizado por ambas partes conjuntamente con el juez, las partes manifiestan haber llegado a un acuerdo bajo los siguientes términos de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Primero: La parte demandada TRANSFRANKALVA C.A, mediante su apoderado judicial abogado PEDRO PABLO DURAN, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad No. 12.852.876 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 108.607, toma la palabra y expone: reconociendo y aceptando que en fecha 10/12/2012, el actor comenzó a prestar servicios personales, directos, por cuenta ajena y por lo tanto, bajo relación de dependencia y subordinación, como Chofer de Carga Pesada, Conductor de Gandolas o Gandolero, de lunes a viernes de cada semana, a partir de las 6:00 de la mañana (a.m.), devengando siempre un salario variable por porcentaje dependiendo de la cantidad de fletes que realizara semanalmente; desde la sede de la empresa, la cual se encuentra ubicada en la avenida Florencio Jiménez, Km. 31, que va desde la ciudad de Barquisimeto a la ciudad de Quíbor, galpón o local s/N°, sector Las Flores de la ciudad de Quíbor, Municipio Jiménez del Estado Lara. Habiendo laborado ininterrumpidamente, hasta el 31/10/2017, es decir durante 4 años, 10 meses y 21 días; habiendo renunciado irrevocablemente a la misma; por lo que, se ofrece la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.3.500.000,00), mediante cheque de gerencia numero 00477675, de fecha 14 de noviembre de 2017, del Banco de Venezuela, por los siguientes conceptos: Un total de 320 días de Antigüedad, a salario integral variable; los Intereses generados por el concepto anterior, calculados a la tasa activa, los cuales a su vez fueron capitalizados progresivamente, al cumplirse cada año de actividades de parte del referido trabajador, sin que los mismos hubiesen sido depositados en un fideicomiso individual bancario o en un fondo de prestaciones de Antigüedad; 18 días de Vacaciones cumplidas provenientes del periodo que va desde el 10/12/2015 al 09/12/2016, al igual que 15,83 días de Vacaciones fraccionadas provenientes del periodo que va desde el 10/12/2016 al 31/10/2017, 18 días de Bono Vacacional cumplido, del periodo comprendido entre el 10/12/2015 y el 09/12/2016, al igual que 15,83 días del Bono Vacacional fraccionado, proveniente del periodo que va desde el 10/12/2016 al 31/10/2017. Igualmente se están pagando un total de 60 días de Utilidades cumplidas durante el año 2016 y de 50 días, por concepto de Utilidades fraccionas durante los 10 meses correspondientes al año 2017. La indemnización derivada del retiro justificado como trabajador de le referida entidad de trabajo; al igual que el monto derivado de los salarios caídos de acuerdo a los aumentos mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, desde el mes de enero de 2017 al mes de Octubre de 2017 y los tickets o cupones alimentarios, de ese mismo periodo.
Segundo: La parte accionante ciudadano EDUARDO JOSÉ LUCENA VIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V- 13.083.376, debidamente asistido por el abogado JOSÉ ALEJANDRO GIL LUQUE, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad No. 9.576.280 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 43.104; toma la palabra y expone: con el propósito de dar por terminada la presente reclamación aceptó el planteamiento de la parte accionada en consecuencia acepto el monto del pago ofrecido, el modo de cancelación, por los conceptos y montos señalados que pudieran corresponderme como consecuencia de la acción judicial que cursa por ante esta jurisdicción del trabajo y por las Prestaciones sociales y demás indemnizaciones de ley y convencional que me puedan corresponder por la prestación de mis servicios personales y directo durante mi relación de trabajo con la demandada, que la base de cálculo empleada para la determinación de todos y cada uno de los benéficos laborales es la correcta y se encuentran ajustada a los términos de Ley, por lo que la parte demandada no adeuda ningún concepto de los aquí demandados en el libelo de la demanda y especificados en la clausula primera.
Tercero: el incumplimiento del acuerdo alcanzado en este acto así como la provisión de fondos de los cheques entregados dará derecho a la parte actora a solicitar la ejecución forzosa del presente acuerdo.
Cuarto: ambas partes solicitan al ciudadano juez la homologación del presente acuerdo alcanzado en este acto.
Quinto: Este Tribunal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Ordenando el archivo del expediente.

El Juez


Abog. Dimas Roberto Rodríguez Millán



Por La Parte Demandante



Por La Parte demandada

El Secretario

Abog. Alberto Noguera