REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
ACTA DE MEDIACIÓN
ASUNTO: KP02-L- 2017-735
PARTE ACTORA: JONAS RAFAEL EVIES CAMPOS, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.886.500
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ROSMI SIMARA GUERRA SOSA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 263.235
PARTE DEMANDADA: “DAFILCA LARA C.A.”
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: MIRTHA LOPEZ RODRIGUEZ, IPSA Nº. 54.837
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
En horas de despacho del día hoy tres (03) de Noviembre de 2017, comparecen por ante este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Lara, por una parte el ciudadano, JONAS RAFAEL EVIES CAMPOS, ya identificado,debidamente asistido por la Abogado ROSMI SIMARA GUERRA SOSA e inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 263.235, y por la otra la Abogado MIRTHA JOSEFINA LOPEZ RODRIGUEZ, e inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 54.837, en representación de la demandada según se evidencia de Poder autenticado en la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto Estado Lara, de fecha 22 de Enero del año 2.004, inserto bajo el Numero 56, tomo 10 de los Libros de Autenticaciones llevados en esta Notaria.
La Apoderada Judicial de la parte demandada se da por notificada de la presente causa y renuncia al término de comparecencia, por lo que ambas partes solicitan sea adelantada la celebración de la Audiencia Preliminar.
Acto seguido, el Tribunal considera viable lo solicitado enalteciendo los principios de inmediatez y celeridad de los Procesos Laborales, habida cuenta que el petitorio no va en contra de la Ley o las buenas costumbres, dispone celebrar la Audiencia Preliminar, verificando la comparecencia de las partes, y que las mismas se encuentren debidamente asistidos por profesionales del derecho. Así pues, evidenciando la intención de los actores en poner fin al presente asunto, la Juez procedió a impartir las bases por las cuales se iba a llevar a cabo la Audiencia. Seguidamente, las partes manifiestan sus defensas tanto en hechos como en derechos, posiciones que se avalan con el cúmulo probatorio que cada uno posee, sin embargo, la juez realizó todas las funciones de conciliación, mediación que le correspondían dentro de sus atribuciones, obteniendo de las partes que alcanzarán un ACUERDO, con el objetivo de dar fin al presente proceso por vía del uso de los medios alternos de resolución de conflictos, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 9 y 10 de su reglamento, y los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, que se regirá por la Clausulas siguientes:
PRIMERA: LA DEMANDADA, reconoce la relación Laboral que existió entre el ciudadanoJONAS RAFAEL EVIES CAMPOS, ya identificado y la demandada “DAFILCA LARA C.A.”, y con ello algunos los elementos que se esgrimieron en la demanda, por lo que la empresa demandada ofrece en cancelar en este acto los siguientes conceptos: 1.- Prestación de Antigüedad: Art. 142, Literal C) un total de (Bs. 2.094.516,48); 2.- Vacaciones Fraccionadas 2016-2017, por un monto de (Bs. 79.582,40); Bono Vacacional Fraccionado 2016-2017 por un monto de (Bs. 79.582,40); Feriados Vacacionales 2017 por un monto de (Bs. 34.817,30); Utilidades Fraccionadas 2017 por un monto de (Bs. 497.390,25), lo cual le da un monto a pagar en asignaciones de DOS MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON 83/100(Bs. 2.785.888,83), deduciéndoles los siguientes conceptos:
1.- Antigüedad en Fondo de Fideicomiso Banco Tesoro de (Bs. 97.269,14); 2.- I.N.C.E 0,5 % (Bs. 2.486,95); 3.- L.P.H 1% (Bs. 6.913,72); 4.- S.S.O 4% (Bs. 5.509,55); 5.- Anticipo y/o Prestamos (Bs. 162.120,00) lo cual le da un monto a deducir de DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 37/100 (Bs. 274.299,37). En este acto, la demandada niega haber desmejorado el salario y beneficios laborales al accionante, mas sin embargo a los fines de llegar a un acuerdo ofrece cancelarle la suma de UN MILLON NOVECIENTOS TREINTA MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 68/100 (Bs. 1.930.174,68) como gratificación por los servicios prestados a la demandada, lo cual acepta el accionante. Ahora bien la demandada ofrece cancelar al demandante, en este acto la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL TREINTA Y TRESBOLIVARES CON 28/100 (Bs. 4.539.033,28), mediante cheques Números 84-29273327 y 00-29273328 librados contra el Banco Exterior de la cuenta Nº 0115-0035-84-3000143297, por los montos de (Bs. 2.511.589,46) y (Bs. 1.930.174,68), entregando la demandada la Carta de Finiquito del Trabajador, dirigida al Gerente General de Administración de Fondos del Banco del Tesoro, para que le entreguen al demandado el monto de su Fideicomiso por la cantidad de (Bs. 97.269,14), lo cual comprende todo el monto ofrecido al demandante de CUATRO MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL TREINTA Y TRES BOLIVARES CON 28/100 (Bs. 4.539.033,28)
SEGUNDA: La falta de provisión de fondos de las sumas antes señaladas, dará derecho a la parte actora de que se le cancele los intereses de mora más las Costas calculadas en un 30% sobre el monto acordado más la ejecución que se genere.
Esta cantidad incluye las posibles indemnizaciones que se pudieren haber generado en este procedimiento, no teniendo más nada que deber a los ciudadanos demandantes ni por este ni por ningún otro concepto, pues los demandantes reconocen que la demandada les cancelo todos los derechos laborales como bonos nocturnos, horas extras nocturnas y diurnas, bono de alimentación, utilidades, vacaciones y bonos vacacionales de las cuales declaran haberlas disfrutado tal y como lo establece la normativa laboral.
TERCERO: Las partes consideran que con el presente acuerdo dan por terminado el litigio y cualquier obligación surgida entre ellas y así solicitan sea declarado por este Tribunal.
Acto seguido el Juez, en vista que la mediación y conciliación ha sido producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dicho convenio tiende a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refiere el proceso y restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y que el mismo no es contrario a derecho, y se adapta a los criterios Jurisprudenciales y Legales, se ha fundamentado en la revisión de las pruebas presentadas y no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y por último tomado en cuenta que EL ACUERDO de las partes ha sido la conclusión de un proceso de mediación y conciliación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la mediación y conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para resolución de disputas, este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo HOMOLOGA el presente ACUERDO y le da el carácter de Cosa Juzgada. En este acto el ciudadano Juez ordena agregar a los autos copia fotostática de los cheques, antes identificados. Se acuerda la expedición de las Copias solicitadas en el presente acto, se devuelven las pruebas presentadas por las partes. Es todo, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ
ABG. ROSALUX GALINDEZ MUJICA LA SECRETARIA
LOS DEMANDANTES LA PARTE DEMANADADA
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