REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Expediente número 5074-13
DEMANDANTE: Beatriz Albarrán viuda de Duarte, Lucila Duarte Albarrán, Yuraima Duarte Albarrán y Beatriz Adriana Duarte Albarrán, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.908.227, 10.912.687, 12.038.301 y 17.393.141, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado Luís Guillermo Fernández Vera, inscrito en Inpreabogado bajo el número 9.000.041.
DEMANDADO: Omar Oirdobro Dudamel, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 431.177.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados Elías Francisco Rad Alvarado y Betzabeth Cecilia Rad Castellanos, inscritos en Inpreabogado bajo los números 23.655 y 145.296, respectivamente.
MOTIVO: Reivindicación de Inmueble
SENTENCIA DEFINITIVA
NARRATIVA
Mediante libelo presentado en fecha 11 de marzo de 2001 y repartido al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el prenombrado apoderado judicial abogado Luís Guillermo Fernández Vera, de las ciudadanas Beatriz Albarrán viuda de Duarte, Lucila Duarte Albarrán, Yuraima Duarte Albarrán y Beatriz Adriana Duarte Albarrán, demandó por reivindicación al ciudadano Omar Oirdobro Dudamel, ya identificado, para que convenga en hacer entrega a sus representados del inmueble que ocupa indebidamente y sin derecho alguno, totalmente desocupado de personas y bienes.
Alega el apoderado actor que sus representadas son las únicas y exclusivas propietarias de un inmueble consistente en un apartamento distinguido con las siglas P-6-A, del sexto piso del Edificio Saman I, ubicado en la calle 19 entre avenidas Bolívar y prolongación de la avenida 10, parroquia Mercedes Díaz, municipio Valera estado Trujillo, tal propiedad fue adquirida por compra que hiciera la ciudadana Beatriz Albarrán, según documento protocolizado por la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, de fecha 31 de mayo de 1984, bajo el número 26,Tomo 4º, Protocolo 1º; y posteriormente, al fallecimiento del ciudadano Rafael Ángel Duarte, quien fuera cónyuge de la ciudadana Beatriz Albarrán viuda de Duarte y padre de sus representadas, según planilla sucesoral y certificado de solvencia distinguido con el número 197-93 de fecha 3 de mayo de 1993; así mismo concluye que se encuentra demostrada la legitimidad de sus representadas para actuar en la presente causa de dicho bien inmueble el cual tiene un área aproximada de ochenta y un metros cuadrados (81,53 mts2), cuyos linderos son los siguientes: Norte, con el apartamento P-6-B; Sur, con fachada del edificio; Este, núcleo del ascensor y apartamento P-6-C; Oeste, con fachada principal del edificio y avenida 10 de la ciudad de Valera estado Trujillo.
Narra el apoderado actor que en fecha 29 de julio de 1993, sus representadas celebraron contrato de opción de compra con el demandado, sobre el inmueble objeto a reivindicar, quien se comprometió adquirirlo de conformidad con los términos explanados en dicho contrato, dicha venta se hizo por la suma de un millón ochocientos mil bolívares (Bs. 1.800.000,oo); que en el mencionado documento se estableció una forma de pago que no fue cumplida por el optante comprador, razón por la cual, dicho documento quedó resuelto al no adecuar su conducta a los términos o prestaciones allí previstas. Sin embargo, el demandado, intentó acción judicial a los efectos de lograr que se le cumpliera con la negociación de opción de compra venta pactada, lo que se tradujo en sentencias que declararon sin lugar, y además perecido el recurso de casación de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia; que éste ciudadano ha venido haciendo uso del inmueble desde hace varios años, como si fuese el propietario, ocupando todavía hoy el inmueble. Y la estimó la demanda en la suma de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) equivalentes a seis mil quinientos setenta y ocho unidades tributarias con noventa y cuatro centésimas de unidad tributaria (6.578,94 U. T.).
El apoderado judicial de la parte demandante, consignó los siguientes recaudos: 1) poder que acredita su representación y la del abogado Luís Guillermo Fernández Vera, ya identificado; 2) copia fotostática simple de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, del año 1984, bajo el número 26, Tomo 4 del Protocolo Primero; 3) copia fotostática simple de certificado de solvencia de sucesiones de Rafael Ángel Duarte; 4) copia fotostática simple de declaración sucesoral de Rafael Ángel Duarte; y 5) copias fotostáticas simples de sentencias dictadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, así como del Juzgado Superior Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial; y de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Por auto de fecha 21 de marzo de 2011, al folio 49, el tribunal de la causa, admitió la presente demanda y ordenó la citación de la parte demandada, a los veinte (20) días de despacho siguientes, más (1) un día como término de distancia, a que diera contestación a la demanda.
Mediante escrito de fecha 22 de abril de 2012, los apoderados de la parte demandada, dieron contestación a la presente demanda, por medio de la cual, negaron, rechazaron y contradijeron en toda y cada una de sus partes dicha demanda.
Opusieron la falta de cualidad del actor de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, para intentar o sostener el presente juicio, por cuanto las codemandantes, no acompañaron al momento de incoar la presente demanda los instrumentos fundamentales que acreditaran la vocación de hereditarias del causante Rafael Ángel Duarte, esto es, actas de nacimiento y de matrimonio, en virtud de que la copia fotostática simple de la solvencia sucesoral y la planilla de declaración sucesoral no es suficiente para acreditar tal cualidad, la cual impugnaron; que tales documentos deben ser producidos al momento de interponer la demanda y no en otra oportunidad.
Alegaron la improcedencia de la presente acción, por cuanto su representado en los términos del artículo 789 del Código Civil ha sido poseedor de buena fe sobre el inmueble de marras desde hace más de dieciséis (16) años, con consecuencia del contrato de opción de compra venta celebrado con las codemandantes, según consta en documento autenticado por la Notaría Pública Primera de Valera Estado Trujillo, el 29 de julio de 1993, bajo el Nro. 48, Tomo 97, y posteriormente, protocolizado por la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, el 20 de febrero de 2004, bajo el Nro. 35, Tomo 13, Protocolo 1º, que si bien es cierto fue motivo de una acción de cumplimiento de contrato la cual fue declarada sin lugar y perecido el recurso de casación por la Sala de Casación Civil, no es menos cierto que prueba ciertamente la posesión de buena fe del bien en cuestión por más de 16 años.
Que tal afirmación lo reitera la parte demandante cuando alegó en su escrito libelar lo siguiente: “Ciudadano Juez, la decisión de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia es de fecha 4 de junio de 2.009, sin embargo el ciudadano Omar Oirdobro Dudamel ha venido haciendo uso del inmueble desde hace varios años, como si fuese el propietario,…” (sic); que tales hechos afirman la existencia de un legítimo derecho sobre el detentador o poseedor de la cosa y no es más que la posesión de buena fe; esto significa que su representado es poseedor de buena fe del aludido inmueble desde el año 1993 conforme al artículo 780 del Código Civil.
Arguye los apoderados del demandado, que los accionantes en reivindicación no cumplen los extremos concurrentes para la pertinencia de dicha reivindicación esto es, “3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derechos sobre el bien”, (sic), que su representado tiene derecho sobre el referido inmueble como poseedor, lo que permite concluir, la improcedencia de la presente acción.
También alegó opusieron la prescripción decenal de conformidad con los artículos 789, 796 y 1.977 del Código Civil, que le asiste a su representado sobre el aludido inmueble, en virtud, de que han transcurrido más de 10 años siendo poseedor de buen fe de dicho inmueble, y que se prueba en documento autenticado y posteriormente protocolizado antes descritos, cuya prescripción se ha consumado en los términos del artículo 780 ejusdem, el cual regula el supuesto de que la posesión actual no hace presumir la anterior, salvo que el poseedor tenga títulos en este caso se presume que ha poseído desde la fecha de su título, sino se prueba lo contrario.
Expresan que esto quiere decir, que desde la celebración de la referida opción a compra según documentos antes descritos, el cual produce y opone, que al 20 de febrero de 2004 se había consumado la prescripción decenal a favor de su representado sobre el inmueble de marras.
Por último solicitaron se declare a su represando legítimo propietario del inmueble objeto de la presente acción por haberse consumado la prescripción decenal y se declare sin lugar la presente acción.
Junto a su escrito de contestación consignaron copia fotostática simple de documento de opción a compra.
El tribunal de la causa dictó sentencia definitiva el 11 de noviembre de 2013, mediante la cual declaró con lugar la falta de cualidad de la parte demandante; y la condenó en costas.
Mediante diligencia del 13 de noviembre de 2013, al folio 196, el apoderado actor, apeló de tal decisión, recurso ese que fue oído en ambos efectos por auto del 16 de diciembre de 2013, al folio 199, y recibidos en este Tribunal Superior en fecha 19 de diciembre de 2013.
Siendo que por acta de fecha 20 de diciembre de 2013, el Juez Superior en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, abogado Rafael Aguilar Hernández, se inhibe de conocer y decidir la presente causa con fundamento de lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia número 2140 de fecha 7 de agosto de 2003, y por auto de fecha 10 de enero de 2014, se ordenó oficiar a la Juez Rectora del Estado Trujillo a los fines de que se designara Juez Accidental vista la inhibición planteada, designándose para ello al abogado Alexander Durán Olivares, quien se abocó a la presente causa el 16 de noviembre de 2016, y ordenó la notificación de la parte demandada.
El 14 de marzo de 2017, a los folios 226 al 234, el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de informes ante esta alzada en el que alegó que del análisis de la decisión apelada hace las siguientes conclusiones: Que el demandado tenía pleno conocimiento de las que las propietarias del inmueble eran las demandantes por haberlo establecido así del documento público otorgado en la oportunidad de celebrar dicha negociación de opción a compra; que la prueba fehaciente de tal legitimación la constituye la decisión dictada por el tribunal de la causa, documento éste que fue acompañado con el escrito libelar; que el demandado nunca impugnó tal documento ni tampoco la sentencia dictada por este Tribunal Superior, de conformidad con lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual tales pruebas conservan pleno valor probatorio y constituyen por ser elemento suficiente que acredita la legitimidad de los intervinientes de la causa; que para corroborar el vínculo procesal de sus mandantes, así como ratificar su legitimidad ad causam se acompañó en la oportunidad de las pruebas copia certificada de acta de matrimonio de la ciudadana Beatriz Albarrán de Duarte, así como actas de nacimiento de Lucila Duarte Albarrán, Yuraima Duarte Albarrán y Beatriz Adriana Duarte Albarrán.
Expresa el apoderado actor que el procedimiento sustanciado por el tribunal de la causa, expediente distinguido con el número 21.060, el demandado dirige su acción contra sus representadas, por ser ellas quienes otorgaron el documento de opción de compra, esto es, considera que son ellas las legitimas pasivas, y no acciona contra la ciudadana Beatriz Adriana Duarte Albarrán, quien también está legitimada, por razones que se desconocen, lo cierto es que ya la legitimación de sus mandantes estaba acreditada desde dicho proceso.
Arguye que lo resuelto por el juez de la recurrida en esta causa, al declarar sin lugar la demanda, declarando sin lugar la falta de cualidad de sus representadas por no haberse acompañado los documentos que acreditan la legitimidad no cuenta con fundamento alguno que le de soporte legal, pues tal y como quedó demostrado de las actas del expediente, tal legitimidad se encontraba suficientemente acreditada en autos por las actuaciones a que se contrajo el expediente número 21.060, y hoy día tiene el carácter de cosa juzgada. Que la falta de cualidad decretada por el tribunal de la causa en la sentencia apelada no tiene fundamento legal que la sustente, pues tal cualidad mediaba ya entre las partes desde la celebración del documento público de opción de compra.
Expresa, el actor, que documento de propiedad que sirve de fundamento a la pretensión reivindicatoria que se esgrime en esta causa, el cual se acompañó en copia simple conjuntamente con el escrito libelar y cuyo valor probatorio se invocó, tiene como titular del derecho de propiedad a la ciudadana Beatriz Albarrán de Duarte, por lo que según dicha decisión, ni siquiera esta ciudadana estaría legitimada para intentar la acción, algo que por supuesto atenta contra la tutela judicial efectiva.
Que en el procedimiento que se ocupa, si bien al intentar la acción no se acompañó las actas de nacimiento y matrimonio de sus mandantes, no es menos cierto, que la legitimidad de las partes venía determinada por una decisión dictada por un tribunal y era ya conocida por todos los intervinientes. Que en primer lugar, su representada Beatriz Albarrán de Duarte, es quien aparece en el documento de propiedad como la adquiriente del aludido inmueble, y por tanto su legitimidad es de origen al ser propietaria; de las decisiones recaídas en el expediente número 21.060 tanto en la primera instancia como por este Tribunal Superior, determinan que existía un litisconsorcio del cual estaba plenamente apercibido el demandado, pues en dicho expediente ya las había demandado, sentencias que como tal no fueron impugnadas y conservan su valor probatorio. Además de ello el juez de la recurrida debió advertir que estaba en presencia de un litisconsorcio, el cual estaba demostrado con las decisiones acompañadas, así como las actas de nacimiento y matrimonio promovidas como pruebas en su oportunidad procesal.
Señala el apoderado actor, que la parte demandada se afirma poseedor de buena fe, sin embargo, una vez dictadas las decisiones que obran en autos, donde se declara sin lugar su pretensión procesal y por ende, resuelto el contrato de opción de compra, es lógico que la aludida posesión de buena fe se hace inexistente y por el contrario, desde que se verificó su incumplimiento, la mala fe en la posesión del inmueble a pesar de su mora en cumplimiento de sus obligaciones, así como posterioridad a las decisiones que declararon sin lugar la demanda planteada por el hoy demandado.
Consideró que se encuentra completamente demostrados los elementos que determinan la procedencia de la acción de reivindicación como lo son la titularidad de sus representadas sobre el inmueble objeto a reivindicación; la posesión que del mismo tiene la parte demandada, así como la correcta identidad entre el aludido inmueble y aquel que posee el demandado.
Solicitó que la presente acción se declare con lugar con la respectiva imposición de costas procesales.
Los apoderados de la parte demandada, presentaron escrito de informes en fecha 22 de marzo de 2017, por medio del cual, alegaron que en fecha 11 de noviembre de 2013, el juez del tribunal de la causa declaró sin lugar la presente demanda; en tal sentido, después de más de tres (3) años, concretamente en fecha 18 de noviembre de 2016, el abogado Alexander Durán, se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación de las partes; cumplido dicho trámite, se evidencia a todas luces la falta de interés en el actor del impulso del caso que nos ocupa, al haber transcurrido más de tres (3) años desde que se produjo la sentencia en primera instancia, operando con ella la “perención de la instancia en Alzada quedando firme lo decidido por el Juez de primera instancia, …” (sic), de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, pues, se observa que la parte actora no incumplió el proceso desde que llegó la causa al tribunal de alzada por efecto de apelación, sin que conste en autos el impulso del mismo, en el sentido, después de producida la inhibición del juez titular no ejerció actividad procesal alguna para la designación del juez accidental para que conociera la presente causa.
En los términos expuestos queda explanada la síntesis del asunto a decidir en este fallo.
MOTIVACIÓN DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal, antes de proceder a dictar el fallo que resuelva la presente causa, considera necesario efectuar el análisis del material probatorio que han procurado las partes dentro de este procedimiento, razón por la cual pasa a hacerlo tal y como se detalla de seguidas:
Este proceso se inicia a través de demanda contentiva de la acción reivindicatoria intentada por las ciudadanas Beatriz Albarrán viuda de Duarte, Lucila Duarte Albarrán, Yuraima Duarte Albarrán y Beatriz Adriana Duarte Albarrán, todas identificadas en autos, acción judicial ésta dirigida contra el ciudadano Omar Oirdobro Dudamel, también identificado en las actuaciones procesales que conforman este expediente, demanda ésta que se propone recuperar la posesión de un inmueble consistente en un apartamento distinguido con las siglas P-6-A, ubicado en el sexto piso del Edificio “Saman 1”, situado en la calle 19, entre avenidas Bolívar y prolongación de la avenida 10, jurisdicción de la Parroquia Mercedes Díaz, Municipio Valera del Estado Trujillo.
Para demostrar le legitimidad que se atribuyen las accionantes en la causa, acompañan el documento de propiedad del inmueble en copia simple y cuyo valor probatorio se invoca de acuerdo a lo establecido por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, documento éste en el cual aparece como adquirente del bien a reivindicar la ciudadana Beatriz Albarrán viuda de Duarte, para entonces de estado civil casada, el cual se encuentra registrado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, de fecha 31 de mayo de 1.984, bajo el N° 26°, Tomo 4°, Protocolo 1°, Trimestre 2°.
Tal documento, al no haber sido impugnado por ninguna de las formas previstas en la ley, conserva pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. En este sentido, del referido instrumento se demuestra que la ciudadana Beatriz Albarrán viuda de Duarte, adquirió estando casada, el inmueble objeto de la presente acción reivindicatoria, cuyos linderos y demás datos que sirven para individualizarlo se encuentran reproducidos en dicho documento, así como en la parte narrativa de esta decisión, por lo que aquí se dan por reproducidos. De esta manera, el Tribunal valora dicha documental pública y así se decide.
Acompaña la parte actora a la demanda en copia simple, planilla sucesoral presentada ante el Ministerio de Hacienda y el certificado de solvencia distinguido con el N° 197-93, de fecha 03 de mayo de 1.993, invocando su valor probatorio de acuerdo con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Tal planilla de liquidación de derechos sucesorales y su respectiva solvencia, se refiere a la sucesión dejada por el de cujus Rafael Ángel Duarte, planilla en la cual se señalan como herederas del fallecido ciudadano, a la ciudadana Beatriz Albarrán de Duarte, en su condición de cónyuge, y a las ciudadanas Lucila Duarte Albarrán, Yuraima Duarte Albarrán y Beatriz Adriana Duarte Albarrán, en su condición de hijas.
Al examinar la planilla sucesoral y su respectivo certificado de solvencia, se observa que tales documentales no fueron impugnadas por la parte demandada, por lo cual conservan pleno valor probatorio en cuanto al contenido de la información que de ellas se desprende, toda vez que tales documentales constituyen documentos públicos de carácter administrativo y así se aprecian por este Tribunal.
Acompaña la parte actora en copia simple, una decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la circunscripción judicial del estado Trujillo, de fecha 05 de mayo de 2.005, recaída en el expediente 21.060, decisión ésta que hizo pronunciamiento en primera instancia con respecto a la acción judicial que por cumplimiento de contrato de opción de compra intentara el ciudadano Omar Oirdobro Dudamel, contra las ciudadanas Beatriz Albarrán viuda de Duarte, Lucila Duarte Albarrán y Yuraima Duarte Albarrán, contrato de opción de compra ésta que se refería al inmueble objeto de la presente acción reivindicatoria.
Tal decisión dictada en primera instancia declaró la falta de cualidad de las ciudadanas Beatriz Albarrán viuda de Duarte, Lucila Duarte Albarrán y Yuraima Duarte Albarrán, fundamentada en que se trataba de un listisconsorcio pasivo necesario, y según se demostró en dicho procedimiento, el actor, Omar Oirdobro Dudamel, no dirigió su acción contra la ciudadana Beatriz Adriana Duarte Albarrán, lo que se demostró con el acta de nacimiento acompañada en el lapso de pruebas
Esta decisión, si bien traída al expediente en copia simple, se refiere a la decisión emanada de un órgano jurisdiccional, en este caso, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la circunscripción judicial del estado Trujillo, la cual no fue objetada por la parte accionada en esta causa, por lo que la misma conserva valor probatorio en cuanto lo resuelto por dicho tribunal con respecto a la causa allí sostenida. Tal decisión alude a un procedimiento judicial entre las partes que también conforman este procedimiento.
De la misma manera, la parte actora en la oportunidad de plantear la demanda por reivindicación acompaña copia simple de la decisión dictada por el entonces Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores, de la circunscripción judicial del estado Trujillo, de fecha 27 de mayo de 2.008, decisión ésta que resolvió la apelación anunciada por el ciudadano Omar Oirdobro Dudamel, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la circunscripción judicial del estado Trujillo, de fecha 05 de mayo de 2.005, que se ha comentado antes, decisión ésta que declaró sin lugar la demanda por cumplimiento de contrato de opción de compra, así como declaró disuelto el referido contrato.
En dicha decisión el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la parte motiva del fallo, establece en unos de sus considerandos, que según acta de nacimiento N° 2596, expedida por la Prefectura de la Parroquia Mercedes Díaz del Municipio Valera, estado Trujillo, se demuestra que la ciudadana Beatriz Adriana Duarte Albarrán, está vinculada bajo el nexo paterno filial con el ciudadano Rafael Ángel Duarte y la ciudadana Beatriz Albarrán viuda de Duarte.
Este tribunal, si bien determina que tal decisión que se ha comentado antes fue traída a este expediente en copia simple, la misma se refiere a la decisión emanada de un órgano jurisdiccional, en este caso, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la circunscripción judicial del estado Trujillo, decisión ésta que no fue objetada por la parte demandada en esta causa que hoy se tramita ante este Juzgado, por lo que la misma conserva valor probatorio pleno en cuanto lo resuelto por dicho tribunal con respecto a la causa allí sostenida.
Tal decisión alude a un procedimiento judicial entra las partes que también conforman este procedimiento, la cual hoy en día se encuentra definitivamente firme, goza del carácter de cosa juzgada y así se establece en esta decisión.
Corresponde a este sentenciador entrar a resolver la falta de cualidad declarada por la decisión hoy recurrida ante esta instancia jurisdiccional. En este aspecto, considera quien aquí decide, que es necesario determinar si las partes que conforman este procedimiento están debidamente legitimadas para poder trabar el litigio.
A este respecto, este sentenciador pasa a hacer las siguientes reflexiones sobre el punto en cuestión. Tal y como ha quedado establecido con las decisiones judiciales dictadas tanto por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la circunscripción judicial del estado Trujillo, de fecha 05 de mayo de 2.005, así como por la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores, de la circunscripción judicial del estado Trujillo, de fecha 27 de mayo de 2.008, decisión ésta última que se haya definitivamente firme y que no fueron objetadas en su oportunidad por la parte demandada, existe un litisconsorcio activo integrado por las ciudadanas Beatriz Albarrán viuda de Duarte, Lucila Duarte Albarrán, Yuraima Duarte Albarrán y Beatriz Adriana Duarte Albarrán, quienes dirigen su pretensión reivindicatoria contra el ciudadano Omar Oirdobro Dudamel en su carácter de parte demandada, estando todos apercibidos de su respectiva condición de acuerdo al contenido de las decisiones que se han examinado antes.
De la misma manera, cursa en autos un documento público que acredita a la ciudadana Beatriz Albarrán viuda de Duarte, como la propietaria del inmueble cuya reivindicación propone a través de este procedimiento, bien que adquirió bajo el régimen de gananciales con su fallecido cónyuge Rafael Ángel Duarte, por lo que hoy en día mantiene una comunidad hereditaria con las ciudadanas Lucila Duarte Albarrán, Yuraima Duarte Albarrán y Beatriz Adriana Duarte Albarrán, según se desprende de la respectiva declaración sucesoral.
Este sentenciador considera, de acuerdo a la doctrina y jurisprudencia nacional, que si bien la planilla sucesoral no legitima a los sucesores universales del de cujus, pues es necesario acreditar el vínculo existente con las respectivas actas que así lo prueben, bajo el caso en estudio, encontramos que existe una legitimidad que viene determinada de otro procedimiento judicial donde el ciudadano Omar Oirdobro Dudamel dirige su pretensión procesal con respecto al mismo bien objeto de esta acción, contra las ciudadanas Beatriz Albarrán viuda de Duarte, que se encuentra legitimada a través de documento público, así como en su condición de cónyuge del extinto Rafael Ángel Duarte, trayendo también como demandadas a las ciudadanas Lucila Duarte Albarrán y Yuraima Duarte Albarrán. Igualmente, la sentencias examinadas antes, reconocen la legitimación de la ciudadana Beatriz Adriana Duarte Albarrán, en su condición de hija del de cujus y de la ciudadana Beatriz Albarrán viuda de Duarte, establecida judicialmente en la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores, de la circunscripción judicial del estado Trujillo, de fecha 27 de mayo de 2.008¸ hoy en día definitivamente firme y con el carácter de cosa juzgada.
Este sentenciador reflexiona que el caso que nos ocupa debe ser examinado bajo el espectro de los principios constitucionales de orden procesal que regulan la tutela judicial eficaz, y en este sentido pasa a disertar sobre ellos
A este respecto, según decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 19 de septiembre del año dos mil, se precisó lo que de seguidas se trascribe:
“Aunado a ello la Sala Constitucional ha señalado que el principio pro actione (a favor de la acción), forma parte del núcleo esencial de los derechos fundamentales a la tutela judicial eficaz y al debido proceso, es por ello que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión.” Decisión del 19 de septiembre de 2.000, N° 1.064, expediente 2131.
También la Sala Constitucional al tratar la tutela judicial eficaz y el principio pro actione estableció:
“Por consiguiente, considerando la necesidad que tienen los justiciables de acceder a los tribunales en todas sus instancias, tomando como punto de partida la obligación de los jueces de interpretar de la forma más amplia y progresiva las normas para con ello garantizar la posibilidad del “… ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia”, (Sala Constitucional, sentencia N.° 1.064 del 14 de septiembre de 2000) conocido esto último como principio pro actione, relativo a que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción (Sala Político Administrativa, sentencia N.° 2856 del 13 de diciembre de 2006)”. Sentencia de fecha 8 de abril de 2.011, decisión 470, expediente N° 10.1164.
La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en armonía con las decisiones cuyo texto parcial se ha trascrito antes ha señalado expresamente:
“De la sentencia supra transcrita, se evidencia que cuando se trate de interpretar instituciones procesales, todos los jueces deben observar en primer orden, la supremacía y eficacia de las normas y principios de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 334, esto significa que tienen la obligación de examinar estos principios y valores de forma amplia al servicio de un proceso cuya meta sea la resolución del conflicto de fondo, de forma imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles tal como lo preceptúan los artículos 26 y 257 eiusdem.
En cuanto a la tutela judicial efectiva y principio pro actione ha resuelto:
“… la tutela judicial efectiva y el principio pro actione constituyen elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal...”, de modo que, el alcance del principio pro actione a favor de la acción y consecución de un proceso, hasta obtener sentencia de mérito implica que la interpretación que se haga de las condiciones, requisitos u otras formalidades procesales de acceso y trámite hacia la justicia, de ningún modo puede frustrar injustificadamente el derecho de las partes, no sólo de acceder al órgano jurisdiccional sino a que sea tramitada debidamente su pretensión y obtener solución expedita de la controversia.”
Este juzgador, al examinar esta causa observa que si bien la parte demandante al incoar la demanda de reivindicación que hoy se somete a decisión ante esta instancia, no acompañó las actas de matrimonio y nacimiento que las acreditara como legitimadas activas en la presente causa, pero si acompañó el documento público inscrito ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, de fecha 31 de mayo de 1.984, bajo el N° 26°, Tomo 4°, Protocolo 1°, Trimestre 2°, que demuestra la propiedad del bien allí descrito a favor de la ciudadana Beatriz Albarrán viuda de Duarte.
Trajeron a los autos la planilla sucesoral y certificado de solvencia distinguida con el N° 197-93, de fecha 03 de mayo de 1.993, planilla ésta relativa a la apertura de la sucesión que se produjo a la muerte del causante Rafael Ángel Duarte, la cual acredita el cumplimiento por parte de las accionantes de sus obligaciones tributarias, y si bien no demuestran la condición de herederas legítimas del causante, si constituyen un principio de prueba por escrito de su legitimidad para accionar, en el entendido que dicho documento tiene el carácter de documento público administrativo, el cual no fue impugnado por la parte demandada.
También acompañaron las accionantes las decisiones judiciales dictadas inicialmente por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la circunscripción judicial del estado Trujillo, de fecha 05 de mayo de 2.005, así como la dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores, de la circunscripción judicial del estado Trujillo, de fecha 27 de mayo de 2.008. Estas decisiones demuestran la existencia de un litigio judicial anterior entre las mismas partes, con respecto al mismo bien, decisiones éstas que tampoco fueron impugnadas por la parte demandada, teniendo la que fue dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores, de la circunscripción judicial del estado Trujillo, el carácter de cosa juzgada, todo lo cual viene a ratificar que las partes que integran este procedimiento están en pleno conocimiento de la condición procesal de cada uno, por lo que en atención a los principios constitucionales de orden procesal que se han reproducido anteriormente, considera este juzgador que en aras de favorecer la tutela judicial eficaz, así como en apego al desarrollo del principio pro actione o en favor de la acción, todos estos hechos demostrados documentalmente, deben interpretarse en el sentido de que las condiciones, requisitos u otras formalidades procesales de acceso y trámite hacia la justicia, de ningún modo pueden frustrar injustificadamente el derecho de las partes, no sólo de acceder al órgano jurisdiccional sino a que sea tramitada debidamente su pretensión y obtener solución expedita de la controversia.
Para mayor abundamiento, los instrumentos que se han analizado antes, los cuales constituyen un principio de prueba por escrito que legitima a la parte actora para actuar en este proceso, se ven ratificados en la etapa de promoción de pruebas, al promoverse el acta de matrimonio civil celebrado entre la ciudadana Beatriz Albarrán con el ciudadano Rafael Ángel Duarte, así como las actas de nacimiento de las ciudadanas Lucila Duarte Albarrán, Yuraima Duarte Albarrán y Beatriz Adriana Duarte Albarrán, donde se demuestra que son hijas de los ciudadanos Rafael Ángel Duarte y de Beatriz Albarrán de Duarte, todo lo cual viene a confirmar la cualidad que tienen las accionantes para intentar esta acción reivindicatoria y así lo resuelve este juzgador .
Establecida como ha quedado la cualidad de la parte actora en este proceso, corresponde continuar con el examen del material probatorio aportado por las partes a esta causa, a los efectos de determinar la procedencia o improcedencia de la acción reivindicatoria intentada.
Al respecto, se observa que la parte actora acompaña con escrito de demanda el documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, de fecha 31 de mayo de 1.984, bajo el N° 26°, Tomo 4°, Protocolo 1°, Trimestre 2°, documento éste que demuestra que la ciudadana Beatriz Albarrán de Duarte adquirió un inmueble consistente en un apartamento distinguido con las siglas P-6-A, ubicado en el sexto piso del Edificio “Saman 1”, situado en la calle 19, entre avenidas Bolívar y prolongación de la avenida 10, jurisdicción de la Parroquia Mercedes Díaz, Municipio Valera del Estado Trujillo.
Esta documental, al no haber sido impugnada por la parte demandada, conserva pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Con este documento se demuestra que la ciudadana Beatriz Albarrán de Duarte, adquirió el inmueble objeto de la presente acción reivindicatoria, el cual tiene los siguientes linderos: Norte, colinda con el apartamento P-6-B; Sur, colinda con fachada del edificio; Este, colinda núcleo del ascensor y apartamento P-6-C y Oeste, colinda con fachada principal del edificio y la avenida 10 de la ciudad de Valera, Estado Trujillo.
Promueve la parte actora inspección judicial evacuada a través del Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la circunscripción judicial del estado Trujillo, de fecha 20 de junio de 2.013, la cual contó con la intervención de un práctico designado para tal acto, cuyos resultados apreciados de conformidad con las reglas de sana crítica, llevan a la conclusión que existe correcta identidad entre el inmueble que se trata de reivindicar mediante el empleo de esta acción judicial, el cual se haya descrito en el documento público registrado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, de fecha 31 de mayo de 1.984, bajo el N° 26°, Tomo 4°, Protocolo 1°, Trimestre 2°, con el inmueble sobre el cual se practicó la prueba de inspección judicial, razón por la cual este sentenciador establece que existe la identidad del inmueble a reivindicar con aquel que pretenden los actores en juicio, y así se decide.
Promueven las actoras planilla sucesoral y certificado de solvencia distinguida con el N° 197-93, de fecha 03 de mayo de 1.993, planilla que se acompañó a la demanda, invocando el valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Al examinar esta prueba documental, este sentenciador concluye que se trata de un instrumento público de carácter administrativo, el cual no fue impugnado por la parte demandada de conformidad con las normas procesales establecidas, razón por la cual conserva pleno valor probatorio en cuanto a los hechos materiales que allí constan, los cuales consisten en la apertura de la sucesión dejada por el ciudadano Rafael Ángel Duarte, los bienes dejados por el de cujus a sus causahabientes Beatriz Albarrán viuda de Duarte, Lucila Duarte Albarrán, Yuraima Duarte Albarrán y Beatriz Adriana Duarte Albarrán, así como el pago de los derechos allí indicados y la respectiva solvencia tributaria producto del cumplimiento de las obligaciones fiscales que se originaron a la muerte de Rafael Ángel Duarte, y así se deja establecido en este fallo.
La parte actora acompañó en la oportunidad de la promoción de pruebas el acta contentiva del matrimonio celebrado entre los ciudadanos Rafael Ángel Duarte y Beatriz Albarrán, lo cual demuestra el matrimonio civil entre los referidos ciudadanos, así como las actas de nacimiento de las ciudadanas Lucila Duarte Albarrán, Yuraima Duarte Albarrán y Beatriz Adriana Duarte Albarrán, lo cual demuestra el vínculo filial que existe entre estas ciudadanas y los ciudadanos Rafael Ángel Duarte y Beatriz Albarrán, y así se decide en este fallo.
Con respecto a las defensas y pruebas promovidas por la parte demandada, en la oportunidad de dar su contestación, argumentó la falta de cualidad de las actoras para intervenir en este proceso al no acompañar las pruebas documentales que demostraran su legitimidad para actuar.
Con respecto a esta defensa previa opuesta por el demandado, habiendo sido resuelta al comenzar la parte motiva de este fallo, y declarada la cualidad de la parte actora para intentar esta acción y poder tramitarla procedimentalmente, solo se dan por reproducidos los argumentos de orden jurídico, constitucional y procesal que se expresaron al resolver la excepción perentoria opuesta, en el entendido de que tal falta de cualidad este juzgador la desecha y así se decide.
Arguye la parte demandada que la acción intentada por la parte actora debe ser declarada improcedente por asistirlo derechos sobre el inmueble objeto de la presente acción reivindicatoria, alegando a su vez la prescripción decenal a contar desde el momento de la celebración del contrato de opción de compra que vinculó a las mismas partes sobre el inmueble objeto de este proceso.
Este juzgador, antes de entrar a resolver las defensas de fondo opuestas por la parte demandada, considera necesario hacer las siguientes reflexiones de carácter legal para resolver tales defensas de conformidad con la ley.
En este sentido, encontramos en las decisiones dictadas en primer lugar por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la circunscripción judicial del estado Trujillo, de fecha 05 de mayo de 2.005, así como por el Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores, de la circunscripción judicial del estado Trujillo, de fecha 27 de mayo de 2.008, que entre las ciudadanas Beatriz Albarrán viuda de Duarte, Lucila Duarte Albarrán y Yuraima Duarte Albarrán, celebraron un contrato de opción de compra, el cual fue registrado en fecha 29 de julio de 1.993, y se contrajo a la negociación del inmueble objeto de este procedimiento, donde se establecían una serie de prestaciones al optante comprador, hoy parte demandada en este procedimiento. De la lectura de tales decisiones se observa que la demanda por cumplimiento de contratointentada por el ciudadano Omar Oirdobro Dudamel fue declara sin lugar, habiendo declarado en su parte motiva la extinción del mencionado contrato de opción de compra.
A este respecto, el artículo 1.979 del Código Civil establece las condiciones que fija la ley para que se pueda prescribir por el transcurso de diez años, y en este sentido expresa:
“Quien adquiere de buena fe un inmueble o un derecho real sobre un inmueble, en virtud de un título debidamente registrado y que no sea nulo por defecto de forma, prescribe la propiedad o el derecho real por diez años, a contar de la fecha del registro del título.”
Tal dispositivo legal establece que para adquirir a través de la prescripción decenal, se requiere que la persona debe adquirir la propiedad o un derecho real sobre el inmueble que se pretende, a través de un título debidamente registrado y que no sea nulo por defecto de forma. En el caso bajo estudio, la parte demandada, ciudadano Omar Oirdobro Dudamel celebró con las ciudadanas Beatriz Albarrán viuda de Duarte, Lucila Duarte Albarrán y Yuraima Duarte Albarrán, un contrato de opción de compra, el cual no constituye la transmisión de la propiedad ni de otro derecho real sobre el inmueble objeto de este procedimiento. Igualmente, tal documento contentivo del contrato de opción de compra, fue disuelto según la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores, de la circunscripción judicial del estado Trujillo, de fecha 27 de mayo de 2.008, decisión que se encuentra definitivamente firme.
Al examinar las decisiones que obran en autos y que se han mencionado antes, este sentenciador concluye que por cuanto el demandado no cuenta con un documento debidamente registrado que no sea nulo por defecto de forma, en el cual se le haya transmitido la propiedad u otro derecho real sobre el inmueble objeto de la presente acción reivindicatoria, y por el contrario, está demostrado que las partes celebraron un contrato de opción de compra que quedó disuelto al ser declarada sin lugar la acción de cumplimiento de contrato intentada por el ciudadano Omar Oirdobro Dudamel contra las hoy actoras Beatriz Albarrán viuda de Duarte, Lucila Duarte Albarrán, Yuraima Duarte Albarrán y Beatriz Adriana Duarte Albarrán,la prescripción decenal invocada como defensa de fondo debe ser declarada sin lugar y así se establece expresamente en esta decisión.
Alega la parte demandada la perención de la instancia por haber transcurrido más de un año contado a partir del ingreso del expediente a esta instancia judicial sin que se hubiese producido ningún acto de impulso procesal de parte del interesado recurrente.
Al efecto, es de advertir que la perención se entiende como la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento de las partes, capaz de impulsar el curso del juicio.
De conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso, y debe impulsarlo de oficio. Si el Tribunal no cumple con sus deberes con diligencia suficientes, no puede ser sancionada la parte por no ser la culpable del retardo y por no estar prevista tal sanción en ningún texto legal. De lo que se desprende principalmente que la perención prevista en el artículo 267 eiusdem, que se produce por causa imputable a las partes, no es aplicable cuando la paralización del juicio se debe por la inactividad del juez.
En la presente causa se observa que este expediente tiene auto de admisión en fecha 19 de diciembre de 2.013, posteriormente el Juez titular procede a inhibirse según acta levantada en fecha 20 de diciembre de 2.013, el lapso para el allanamiento concluye el día 10 de enero de 2.014, remitiendo oficio a la Juez Rectora del Estado Trujillo en fecha 10 de enero de 2.014, a los efectos de que se designe un juez accidental en la causa.
De las actuaciones antes referidas, vemos como este expediente no tenía designado un juez que continuara con la sustanciación del proceso hasta su definitiva conclusión, razón por la cual no es imputable a las partes la paralización del procedimiento, ya que el mismo se encontraba a la espera de la designación de juez que le diera continuidad.
También se observa que en fecha 20 de septiembre de 2.016, la parte actora solicitó el avocamiento de juez en la causa, todo lo cual se materializó en fecha 18 de noviembre de 2.016, según el respectivo auto donde el suscrito asumió el conocimiento de este expediente, ordenando la notificación de las partes para proseguir con el procedimiento.
Las actuaciones antes descritas demuestran que la paralización del órgano jurisdiccional hasta tanto se le proveyera de juez accidental, es una actividad que depende esencialmente de los órganos administrativos de justicia, para lo cual debe contarse con la designación y juramentación de sus operadores, de modo de poder asumir esa condición en el proceso para el cual se le ha designado. En el caso hoy bajo estudio, una vez investido como juez de esta causa, procedí a avocarme progresivamente a los expedientes que me fueron asignados, ordenando la notificación de las partes, concediéndole el plazo para plantear recusación de ser existente, o de lo contrario, continuar en el estado en el cual se encontraba la causa al momento de inhibirse el Juez titular de este Tribunal.
Una vez notificadas las partes e impuestas del lapso para presentar informes, ambas lo hicieron oportunamente y este tribunal entró en etapa de dictar sentencia.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 19 de mayo de 2.000, sentencia N° 431, ha establecido en cuanto a la paralización de las causas y su respectiva notificación, el criterio que ha sido reiterado en nuestra jurisprudencia, (sentencia de la Sala Constitucional de fecha 15 de febrero de 2.011, expediente N° 09-0722, sentencia N°09), que señala lo siguiente:
“Entre las excepciones al principio, en materia de notificaciones, se encuentran al menos dos: una es de creación jurisprudencial y es producto del respeto al derecho de defensa de las partes; y la otra, responde a la ruptura a la estadía a derecho, y consiste en hacer saber a las partes la reanudación del juicio.
La primera tiene lugar cuando un nuevo juez se aboca al conocimiento de la causa. La jurisprudencia emanada de la Casación Civil, consideró que para evitar sorpresas a las partes, el nuevo juez debía notificarlos que iba a conocer, independientemente que el proceso se encontrara o no paralizado. Esta notificación garantizaba a las partes, el poder recusar al juez, o el solicitar que se constituyera el tribunal con asociados, preservándosele así ambos derechos a los litigantes.
La segunda notificación obligatoria, tiene lugar cuando la causa se encuentra paralizada, y por lo tanto la estadía a derecho de las partes quedó rota por la inactividad de todos los sujetos procesales. La paralización ocurre cuando el ritmo automático del proceso se detiene al no cumplirse en las oportunidades procesales las actividades que debían realizarse bien por las partes o por el tribunal, quedando la causa en un marasmo, ya que la siguiente actuación se hace indefinida en el tiempo. Entonces, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el tribunal, y tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación prevenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil si la causa aun no ha sido sentenciada en la instancia, o por el artículo 251 ejusdem, si es que se sentenció fuera del lapso. Tal notificación se hará siguiendo lo pautado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.”
En el caso que hoy nos ocupa, existió una paralización del procedimiento debido a una causa no imputable a las partes, la cual consistió en la inhibición del juez titular del tribunal, sin que existiera un juez suplente o accidental que pudiera imponerse del expediente. De igual modo, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura es el ente encargado de proveer a los tribunales de los jueces accidentales y suplentes para que prosigan con el conocimiento de las causas. De las actuaciones a que se contrae este expediente, se observa que se me designó y efectué el abocamiento de la causa en fecha 18 de noviembre de 2.016 y a partir de allí la causa continuó con el curso procedimental pertinente. Por lo tanto, la perención alegada por la parte demandada no puede ser declarada en este procedimiento, en virtud de que tal y como quedó establecido, la misma se debió a causa no imputable a las partes. En atención a este razonamiento, este juzgador establece que no es procedente la perención invocada por el accionado y así se establece en esta decisión.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho que han sido expuestos en esta decisión, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley procede a declarar el Dispositivo de esta decisión en los siguientes términos:
DISPOSITIVA
Primero: Se Declara con lugar la apelación efectuada por las ciudadanas Beatriz Albarrán viuda de Duarte, Lucila Duarte Albarrán, Yuraima Duarte Albarrán y Beatriz Adriana Duarte Albarrán, a través de su apoderado judicial, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 11 de noviembre de 2.013.
Segundo: Se revoca la falta de cualidad declarada en la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 11 de noviembre de 2.013.
Tercero: Se declara con lugar la acción reivindicatoria intentada por las ciudadanas Beatriz Albarrán viuda de Duarte, Lucila Duarte Albarrán, Yuraima Duarte Albarrán y Beatriz Adriana Duarte Albarrán, contra el ciudadano Omar Oirdobro Dudamel, todos plenamente identificados en autos, la cual comprende un inmueble consistente en un apartamento distinguido con las siglas P-6-A, ubicado en el sexto piso del Edificio “Saman 1”, situado en la calle 19, entre avenidas Bolívar y prolongación de la avenida 10, jurisdicción de la Parroquia Mercedes Díaz, Municipio Valera del Estado Trujillo, cuyos linderos son los siguientes: Norte, colinda con el apartamento P-6-B; Sur, colinda con fachada del edificio; Este, colinda núcleo del ascensor y apartamento P-6-C y Oeste, colinda con fachada principal del edificio y la avenida 10 de la ciudad de Valera, Estado Trujillo.
Cuarto: Se condena en costas a la parte demandada.
Por cuanto la presente sentencia se encuentra fuera de lapso se acuerda la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y cúmplase la presente sentencia. Dada, firmada y sellada en la sede donde despacha este Juzgado Superior Accidental Civil, Mercantil y de Tránsito de La Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo, a los diez (10) días del mes octubre de de dos mil diecisiete (2017). 207º y 158º.
EL JUEZ SUPERIOR ACCIDENTAL
Abg. ALEXANDER J. DURÁN OLIVARES
LA SECRETARIA
Abg. ARMIDA ROSA BLANCO
En igual fecha y siendo las 2.30 p. m., se publicó la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.
LA SECRETARIA,
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