REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Expediente Nº 5113-14
DEMANDANTES: FRANCO JOSÉ ALBESIANO RODRÍGUEZ, SERGIO JOSÉ ALBESIANO RODRÍGUEZ, HAIDEE DOMINGA ALBESIANO de GONZÁLEZ y GLADYS JOSEFINA ALBESIANO DE LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 2.686.102, 3.524.708, 5.758.885 y 3.906.383 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDANTES: Abogado ALVARO TROCONIS PARILLI, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 9.311.
DEMANDADOS: RODOLFO BATISTA ALBESIANO RODRÍGUEZ, SOR MARÍA CELINA ROJO DE ALBESIANO y MARIA DEL CARMEN RODRÍGUEZ DE ALBESIANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.356.130, 4.315.180 y 1.345.145, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados MARÍA ARAUJO, JESÚS ARAUJO y ROSELIN ARAUJO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 39.028, 88.608 y 88.609, respectivamente.
MOTIVO: SIMULACIÓN DE VENTA
I
NARRATIVA
Mediante libelo presentado a distribución en fecha 5 de Marzo de 2007 y distribuido al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, el abogado Álvaro Troconis Parilli, ya identificado, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos Franco José Albesiano Rodríguez, Sergio José Albesiano Rodríguez, Haidee Dominga Albesiano de González, y Gladys Josefina Albesiano de López, igualmente identificados, demandó a los ciudadanos Rodolfo Batista Albesiano, Sor María Celina de Albesiano y María del Carmen Rodríguez de Albesiano, ya identificados, “… para que convengan, o en caso contrario así lo declare el tribunal, en que la operación de compra-venta contenida en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del Estado Trujillo, bajo el Nº 32, Protocolo Primero, Tomo 8, Trimestre Tercero, de fecha de 30 de Septiembre de 2003, … es una negociación ficticia y disimulada, sin efecto jurídico válido, y como consecuencia de ello, se declare su nulidad.” (sic).
Narra el apoderado actor que acaecida la muerte del ciudadano Domenico Albesiano Burdizo, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.319.740, progenitor de sus representados, y que los mismo obtuvieron conocimiento del documento descrito en el párrafo precedente, su progenitor le había efectuado al también coheredero Rodolfo Batista Albesiano Rodríguez y a su cónyuge ciudadana Sor María Celina Rojo de Albesiano, la venta de los siguientes bienes:
“A) Un conjunto de Mejoras y Bienhechurías consistentes en un edificio constante de un (1) apartamento con un área de construcción de ciento sesenta metros cuadrados, con dieciséis centímetros (160,16mts2); conformado pro tres (3) dormitorios, tres (3) salas de baño, una (1) cocina, un (1) lavadero, una (1) sala y un (1) comedor; incluyendo dos (2) oficinas que se hallan dentro del edificio; la primera con un área de construcción de siete metros con sesenta y cinco centímetros de largo(7,65mts), por tres metros con cuarenta centímetros de ancho (3,40mts); y la segunda con un área de construcción de siete metros con sesenta y cinco centímetros de largo, (7,65mts), por tres metros con ochenta y un centímetros de ancho (3,81mts.), que dispone de una (1) sala de baño, un (1) estacionamiento para Cuatro (4) vehículos, construido sobre paredes de bloques, estructura de concreto armado, y techo de vaciado de concreto o platabanda;
B) Un (1) cuarto para depósito construido con piso de cemento, paredes de bloque, columnas y vigas de concreto, techo de estructura metálica, revestido con láminas de acerlolít;
C) Un (1) galpón para almacenamiento de madera construido con piso de cemento, paredes de bloque, estructura de concreto, con un área de construcción de ciento cuarenta y cuatro metros cuadrados (144mts2);
D) Un (1) galpón principal donde se encuentran ubicadas la sierra cinta, el polipasto, el refentino, y la sierra de mesa, que constituyen el sistema integro del aserradero, construido con pisos de cemento, paredes de bloques, estructura de concreto, techo con láminas de acerolit, con un área de construcción de cuatrocientos siete metros cuadrados (407mts2);
E) Un (1) galpón donde se encuentran ubicadas la machimbradora, la sierra randil y sierra múltiple, con piso de cemento, estructura de concreto, techo de acerolít, con un área de construcción de doscientos diecisiete metros con treinta y seis centímetros cuadrados (217,36mtrs2);
F) Un (1) galpón utilizado para taller y afilado de sierras, de pisos de cemento, paredes de bloques, estructura de concreto, techo de láminas de acerolít, con un área de construcción de cuatrocientos trece metros con diez centímetros cuadrados (413,10mtrs2);
G) Un (1) galón utilizado para la recorredora y polipasto, con pisos de cemento, estructura de concreto, techo de acerolít, con un área de construcción de doscientos diez metros con cincuenta centímetros cuadrados (210,50 mtrs2), sala de baño y sanitarios, con un área de construcción de cincuenta metros con dieciséis centímetros cuadrados (50,16 mtrs2);
H) Un (1) galón utilizado para depósito de madera y hierro, construido con pisos de cemento, paredes de bloque, estructura de concreto, con un área de construcción de trescientos seis metros con sesenta centímetros cuadrados (306,60 mtrs2);
I) Un (1) cafetín con área de servicio, de pisos de cemento, techo de platabanda y machihembrado, con un área de construcción de cuarenta y seis metros con cuarenta centímetros cuadrados (46,40 mtrs2);
J) Un (1) portón eléctrico de ocho metros con noventa centímetros (8,90) por doscientos diez (210);
K) Ciento un metro (101mts) de cerca perimetral de ciclón con base cemento, ubicada en la parte del frente, carretera antigua Valera-Trujillo:
L) Ochenta y tres metros (83mts) de cerca perimetral de estructura de cemento y bloques de dos metros de altura (2mts), en la parte del frente, carretera antigua Valera-Trujillo;
M) Sesenta y dos metros con treinta centímetros (62,30mtrs) de cerca perimetral, con estructura de cemento y bloques de un de un metro con ochenta centímetros (1,80mtrs) de altura al costado del Río, situada al lado derecho del margen del Río Jiménez;
N) Un (1) casa de habitación para obreros y trabajadores de doce metros de largo por doce metros de ancho (12mts x 12mtrs), lo cual determina un área de construcción de ciento cuarenta y cuatro metros cuadrados (144mts2); constante de tres (3) habitaciones, una (1) sala de baño, una (1) sala, un (1) comedor y una (1) cocina;
O) Una (1) fosa para el lavado de vehículos de dieciocho metros con cincuenta centímetros de largo (18,50mtrs), por tres metros con veinte centímetros de ancho (3,20mtrs), y altura de noventa centímetros (0,90 cmts), con paredes y pisos de cemento.
Se indica en la referida documental, que además de las discriminadas mejoras y bienhechurías, quedó abarcada como materia de venta un (1) lote de terreno, que es parte de uno de mayor extensión que comprende un área de treinta y seis mil trescientos treinta y siete metros con sesenta y cinco centímetros cuadrados (36.337,65mtrs2); todo lo cual se encuentra ubicado, en el Sector Jiménez, carretera vía Valera-Trujillo, Jurisdicción del Municipio Pampanito del Estado Trujillo, y abarcado dentro de los siguientes linderos: ‘Empezando en el `Punto Trágico’, se toma carretera abajo, hasta donde se encuentra el lindero del terreno que es o fue de los Barrueta y que hoy es de María de Cadenas; y por éste lindero línea recta del Río; y por éste aguas arriba hasta donde comenzó el alinderamiento’.”(sic).
Alega el actor que el precio de la referida venta fue convenido por la suma de cuarenta y cinco millones de bolívares (Bs. 45.000.000,00) equivalentes hoy a cuarenta y cinco mil bolívares fuertes (Bs. 45.000,oo) y que el vendedor lo recibió en dinero efectivo en el acto de otorgamiento del aludido documento que se pretende su anulación.
El apoderado actor denunció que la negociación no es ni ha sido una venta real y efectiva donde haya habido traslación de dominio y cancelación del precio; que no es ni ha sido una operación veraz sino contrapuestamente, una contratación ficticia, sólo aparente, vale decir, disimulada, lo que significa que la enajenación de todos los bienes descritos es insincera por cuanto dichos bienes continúan en permanencia del vendedor, hoy de sus continuadores jurídicos.
También denunció que tal negociación se ha tratado de una operación solo aparente, por lo que argumenta lo siguiente: 1) el precio de la venta fijado por ser insólito, ilógico y hasta irracional, por cuanto el valor de tales bienes es infinitamente superior al precio establecido; 2) que tal negociación se concretó entre personas vinculadas por parentesco de consanguinidad y afinidad; 3) que entre el aparente vendedor y el comprador Rodolfo Batista Albesiano Rodríguez, existían marcadas relaciones de confianza, por cuanto el vendedor ciudadano Domenico Albesiano le otorgó a su hijo Rodolfo Batista Albesiano un poder general, amplio y suficiente para que sin limitación alguna administrara y dispusiera de sus bienes patrimoniales; y 4) otro hecho es que el aparente vendedor siempre estuvo pendiente del desarrollo y atención del aserradero Jiménez, que es precisamente el sitio donde están ubicadas tanto las mejoras y bienhechurías como el terreno que fue comprendido en aquel aparente negocio.
Fundamentó su demanda en los artículos 1.281, 1.394 y 1.399 del Código Civil, 16 del Código de Procedimiento Civil. Estimó el valor de la misma en la cantidad de mil quinientos millones de bolívares (Bs. 500.000.000,oo) equivalentes hoy a quinientos mil bolívares fuertes (Bs. F. 500.000,oo).
Solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el conjunto de bienes inmuebles ya descritos; y de un lote de terreno que es parte de uno de mayor extensión de una longitud de 36,337,65 mts2, que también quedó abarcado en la referida venta; y embargo de los bienes muebles descritos y que consta en las letras marcadas con la “D”, “E” y “G”.
Mediante diligencia de fecha 22 de marzo de 2007, al folio 13, el apoderado actor consignó los siguientes recaudos: 1) instrumento poder que acredita su representación; 2) copias certificadas de actas de nacimientos signadas con los números 38, 09, 1.129, 06, marcadas con las letras “B”, “C”, “D” y “E”; 3) acta de defunción del ciudadano Domenico Albesiano Burdizzo, marcada con la letra “F”; 4) copia mecanografiada certificada de documento contentivo de venta de un conjunto de mejoras y bienhechurías registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del Estado Trujillo, de fecha 30 de septiembre de 2003, bajo el número 32, del Protocolo Primero el Tomo 8º, marcado con la letra “G”; y 5) copia mecanografiada certificada de poder general que fuera otorgado por el causante Domenico Albesiano al ciudadano Rodolfo Batista Albesiano Rodríguez, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del Estado Trujillo, en fecha 13 de marzo de 1996, bajo el número 14 del Protocolo Tercero, y marcado con la letra “H”.
Por auto de fecha 27 de marzo de 2007, al folio 39, fue admitida la presente demanda y ordenada la citación de los demandados a fin de dar su contestación dentro de los veinte días de despacho siguientes.
Cumplida como fue la citación de los demandados, comparecieron al proceso mediante diligencia de fecha 5 de mayo de 2008, al folio 73, asistidos por abogado, y otorgaron apud acta poder a los abogados Jesús Araujo, María Araujo y Roselin Araujo, ya identificados.
En esa misma fecha los demandados presentaron escrito de contestación cursante a los folios 74 y 75, en el cual negaron, rechazaron y contradijeron tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda por no ser ciertos los hechos e improcedente el derecho alegado por la parte actora.
Negaron, rechazaron y contradijeron que los demandantes hayan tenido conocimiento de la venta que hizo el ciudadano Domenico Albesiano Burdizo al ciudadano Rodolfo Albesiano Rodríguez, con posterioridad a su fallecimiento; que es cierto que ellos sabían y tenían pleno conocimiento que el causante le haya vendido un conjunto de bienes que era de su propiedad, según consta en documento registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del Estado Trujillo en fecha 30 de septiembre de 2003, bajo el número 32, Tomo 8 del Protocolo Primero.
Negaron, rechazaron y contradijeron que la venta del conjunto de bienes que le hiciera el causante Domenico Albesiano, no sea una venta real y efectiva; que tal venta se perfeccionó y surtió los efectos siendo en consecuencia de ello, “una VENTA REAL, EFECTIVA, CON TRASLACIÓN DE DOMINIO Y PROPIEDAD Y CUYO PRECIO PACTADO FUE PAGADO A TOTAL SATISFACCIÓN DEL VENDEDOR, constituyéndose en una venta PURA, SIMPLE, PERFECTA E IRREVOCABLE, …” (sic).
Negaron, rechazaron y contradijeron que la aludida venta haya sido veraz, que haya sido contratación ficticia aparente o disimulada o que sea incinsera; también negaron, rechazaron y contradijeron que los bienes comprendidos en la referida venta continúen en pertenencia del vendedor, hoy de sus continuadores jurídicos; que lo cierto es que la venta fue y es totalmente veraz, real, única sin contrataciones o pactos contrapuestos, por lo que resulta falso y alejado que dichos bienes continúen siendo del causante, eso es una ficción jurídica que así lo quiere creer los demandantes; que no tienen ningún tiempo de cualidad, prueba o fundamentación para anular la aludida venta que ha surtido todos los efectos legales.
Negaron, rechazaron y contradijeron los supuestos indicios o presunciones que señaló la parte actora en el capítulo cuarto de su escrito libelar.
Negaron, rechazaron y contradijeron que deban convenir que la negociación contenida de la compra venta sea una negociación ficticia, sin efecto jurídico y que sea nula.
Negaron, rechazaron y contradijeron que deba declararse la inexistencia del negocio jurídico, como lo pretende la actora, y que deban pagar costas algunas a los demandantes.
Estando dentro del lapso legal para promover pruebas, así lo hizo el apoderado actor mediante escrito de fecha 11 de junio de 2008, a los folios 82 al 87, y promovió las siguientes probanzas: 1) invocó e hizo valer el contenido de las alegaciones y argumentos esgrimidos como soporte de la acción, señalados en el escrito libelar; 2) invocó y reprodujo el valor probatorio de los recaudos e instrumentales que fueron acompañados con el libelo de la demanda; 3) prueba de informes a ser requerida por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del Estado Trujillo, a los fines de que informe si alguna persona que allí labora presenció y puede dar fe que el ciudadano Rodolfo Batista Albesiano Rodríguez y su cónyuge Sor María Celina Rojo de Albesiano, le pagarón al ciudadano Domenico Albesiano, la suma de cuarenta y cinco millones de bolívares (Bs. 45.000.000,oo), equivalentes hoy a cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,oo), como pago del precio de venta del conjunto de bienes que se especifican en dicho documento registrado; 4) prueba de experticia sobre los bienes comprendidos en la aparente negociación de compra venta; 5) prueba de confesión de la ciudadana María del Carmen Rodríguez de Albesiano, a los fines de que absuelva posiciones juradas; y 6) testimonios de los ciudadanos Luís Alberto Godoy Fernández, Nery Báez de González, Blanca Nieves Luque, Eulogio Antonio Morillo Blanco, Antonio José Morales, Ramón Ignacio Mejía Valecillos y Juan Ramón Araujo Jaramillo, titulares de las cédulas números 1.019.390, 1.429.975, 3.903.310, 3.212.209, 2.687.859, 3.904.808 y 3.524.477, respectivamente.
Por su parte, el apoderado de los demandados presentó escrito en fecha 25 de junio de 2008, al folio 88, por medio del cual promovió valor y mérito jurídico que se desprende del aludido documento de venta ya tantas veces descrito.
El apoderado de la parte demandada presentó escrito en fecha 22 de julio de 2008, cursante al folio 89 y 90, por medio del cual, se opuso a la admisión de la prueba de informes; a la de experticia; y a los testimonios promovidos por la parte actora.
Por auto de fecha 29 de julio de 2008, el tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por las partes, excepto a la prueba de informes solicitada por la parte actora; con respecto a la oposición realizada por la parte demandante el tribunal dejó establecido que se pronunciará en la sentencia definitiva.
Por auto de fecha 29 de octubre de 2009 al folio 563, se dicto auto para mejor proveer y ordenó realizar una experticia y la fijó al tercer (3er) día de despacho siguiente a las once de la mañana (11.00 am.), para que tenga lugar la designación de un único experto, a los efectos que señale mediante un informe las condiciones en que se encontraba la universalidad de bienes descritos en el libelo de la demanda y el precio que para la fecha de la presunta venta simulada.
Al folio 646 cursa diligencia de fecha 2 de diciembre de 2010, por medio de la cual, el demandado Rodolfo Batista Albesiano Rodríguez, asistido por el abogado Sandro Marinilli, inscrito en Inpreabogado bajo el número 91.284, manifestó que el apoderado judicial de la parte actora abogado Álvaro Troconis, mantiene amistad personal y trato preferencial con la juez abogado Paula Centeno.
A los folios 652 al 690 cursa informe técnico de la experticia solicitada por la parte demandante, realizada por el Ingeniero Civil Felix Barrueta, designado por el tribunal de la causa.
Mediante diligencia de fecha 7 de enero de 2011, a los folios 695 y 696, el apoderado judicial de los demandados, procedió a realizar observaciones y reparos que conlleven a la nulidad absoluta de la experticia practicada, y pidió la reposición al estado en que se realice nuevo nombramiento de experto. Tal pedimento fue negado por el tribunal de la causa por auto de fecha 14 de enero de 2011, auto este que fue apelado por el dicho apoderado mediante diligencia de fecha 17 de enero de 2011, recurso que fue negado por el tribunal segundo de primera instancia, en fecha 20 de enero de 2011, a los folios 701 y 702.
A los folios 706 y 707, cursa diligencia de fecha 16 de febrero de 2011, por medio de la cual el apoderado judicial de la parte demandada, alegó el interés que tiene la juez en el presente juicio a favor de la parte actora, por lo que solicitó que dicha juez deba inhibirse de seguir conociendo la presente causa.
A los folios 719 y 720, cursa acta de inhibición de la juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, abogada Paula Centeno, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Dicho expediente se distribuyó en fecha 21 de marzo de 2011, correspondiéndole al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 25 de mayo de 2011, al folio 732, el tribunal de la causa, ordenó oír la apelación propuesta por el apoderado judicial de la parte demandada contra auto de fecha 14 de enero de 2011. Tal apelación fue resuelta por el Tribunal Superior en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial mediante sentencia incidental dictada en fecha 19 de marzo de 2012; por medio de la cual declaró con lugar la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte demandada; la nulidad del auto de fecha 14 de enero de 2011, dictado por el tribunal de primera instancia, por medio del cual había declarado; 1) la extemporaneidad de las observaciones y reparos que los codemandados apelantes formularon el 7 de enero de 2011, contra el informe consignado el 10 de diciembre de 2010 por el experto designado por virtud auto para mejor proveer dictado el 29 de octubre de 2009; y 2) que nada tiene que proveer al respecto; dejó establecido que es en la sentencia definitiva que proferirá el A quo, donde habrá de emitirse pronunciamiento sobre las observaciones y reparos aludidos en el punto precedente de este dispositivo para así dejar a salvo el principio de doble grado de jurisdicción.
Mediante sentencia definitiva formal dictada en fecha 2 de abril de 2013 por el tribunal de la causa, cursante a los folios 918 al 937, fue declarada con lugar la impugnación realizada por la parte demandada del dictamen de la experticia; la nulidad del dictamen de la experticia a que se refiere el dispositivo precedente por ser carente de motivación; repuso la causa al estado de que se practique una nueva experticia que deberá efectuarse por un solo experto nombrado por el tribunal sobre los bienes que fueron objeto de negociación realizada en documento registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del Estado Trujillo, en fecha 30 de septiembre de 2003, bajo el Nº 32, Protocolo 1º Tomo 8, quien deberá determinar el valor real que para la fecha de dicha negociación tenían los bienes objeto de la misma, cuidando cumplir en la realización de la experticia con las formalidades previstas en los artículos 464, 465, 466 y 467 del Código de Procedimiento Civil y 1.245 del Código Civil; y fijó un lapso de veinte (20) días consecutivos que el tribunal disponga despachar para la designación, notificación, juramentación del experto; se acordó la notificación de las partes.
Tal decisión fue apelada mediante diligencia de fecha 30 de abril de 2013, por el apoderado judicial de la parte demandada; y mediante escrito de fecha 8 de mayo de 2013, cursante a los folios 951y 952, el apoderado judicial de la parte demandante, abogado Alvaro Troconis, solicitó al tribunal de la causa declare inadmisible por improcedente e impertinente el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. Tal apelación fue declarada inadmisible por auto de fecha 16 de mayo de 2013 a los folios 953 al 956.
En fecha 22 de octubre de 2013, el tribunal de la causa dictó sentencia definitiva por medio de la cual declaró con lugar la presente demanda de declaratoria de simulación absoluta de la negociación de compra venta contenida en el documento protocolizado por la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del Estado Trujillo, en fecha 30 de septiembre de 2003, bajo el Nº 32, Tomo 68 del Protocolo 1º, intentada por los ciudadanos Franco José Albesiano Rodríguez, Sergio José Albesiano Rodríguez, Haidee Dominga Albesiano de González, y Gladys Josefina Albesiano de López, contra los ciudadanos Rodolfo Batista Albesiano, Sor María Celina de Albesiano y María del Carmen Rodríguez de Albesiano , todos identificados en autos; simulada o inexistente la negociación de compra venta contenida en el documento identificado en el particular primero de este dispositivo, en consecuencia los bienes que abarcaron dicha negociación se tienen como si nunca hubieren salido del patrimonio del vendedor y condenó en costas a los demandados.
Por diligencia del 24 de octubre de 2013, al folio 1.060, el apoderado judicial de la parte demandada apeló de tal sentencia, recurso que fue oído en ambos efectos por auto de fecha 4 de febrero de 2014, expediente que fue remitido al tribunal de alzada y se recibió en fecha 10 de febrero de 2014.
Cursa en acta de fecha 10 de febrero de 2014, el abogado Adolfo José Gimeno Paredes, actuando como Juez Temporal del Superior Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial se inhibió conforme al numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y por auto de fecha 17 de febrero de 2014, ordenó oficiar a la Rectoría del Estado Trujillo a los fines de que se designara Juez Accidental vista la inhibición planteada.
Designado como fue el abogado Alexander Durán Olivares por la Rectoría del Estado Trujillo mediante oficio Nº R-91-2015 y juramentado el 15 de octubre de 2015, para conocer y decidir la presente causa, se abocó al conocimiento de la misma el 7 de junio de 2016, al folio 1.077, fijó los días a despachar y ordenó notificar a las partes de tal abocamiento.
En esa misma fecha dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró con lugar la inhibición formulada por el Juez Temporal Superior en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial abogado Adolfo José Gimeno Paredes.
Notificadas como fueron las partes sólo el apoderado acto presentó escrito de informes por medio del cual hizo un resumen de todo el proceso.
Alega el actor que en la sentencia dictada quedó comprobado el irrisorio precio fijado en dicha negociación, que fue determinado por vía de experticia la cual arrojó como resultado para la fecha en que se perfeccionó la cuestionada negociación un precio infinitamente superior al establecido, por lo que ello constituye un valioso elemento que permite arribar a la conclusión de que efectivamente se halla frente una negociación insincera.
Que la negociación atacada se estipuló como precio de venta la irrisoria suma de cuarenta y cinco millones de bolívares (Bs. 45.000.000,oo) equivalente hoy a la cantidad e cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,oo); que el informe pericial dictaminó que para la oportunidad cuando se hizo tal negociación del abultado conjunto de bienes ascendía a la cantidad un mil ciento veinticinco millones novecientos cincuenta mil doscientos veinticinco bolívares (Bs. 1.125.950.225,oo), lo que da a entender, ostensiblemente que existe una marcada diferencia.
Que el marcado acercamiento y extremas relaciones de confianza que vincularon al enajenante Domenico Albesiano Burdizzo con la persona del adquiriente Rodolfo Batista Albesiano Rodríguez quedaron develados en el poder y en el contenido de las testimoniales evacuadas.
Que el ciudadano Domenico Albesiano siempre estuvo al frente del desarrollo de las actividades desplegadas en el aserradero, que nunca se desprendió ni desposesionó del mismo, que siempre estuvo en dichas mejoras y bienhechurías hasta la fecha de su fallecimiento; que el codemandado Rodolfo Batista Albesiano Rodríguez no ejerció actos de posesión de lo aparentemente adquirido ni tampoco fue considerado como propietario. Que el enajenante en todo momento exteriorizó un trato privilegiado con el adquiriente Rodolfo Albesiano, quien fue el menor de sus hijos.
Señala el apoderado actor que los testimonios de los ciudadanos Luís Alberto Godoy, Nery Baez de González, Eulogio Morillo y Antonio José Morales, mantuvieron inalterables sus deposiciones y merecen ser apreciadas de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, así como lo consideró el tribunal de la causa.
Argumenta el actor que no queda duda de ninguna especie de que durante el presente juicio, y por vía de los medios probatorios aportados por la parte actora, ha quedado suficientemente demostrado de que se halla ante una negociación sólo aparente que amerita, por ende, un pronunciamiento en orden a su nulidad, por lo que solicita confirme el fallo apelado en toda y cada una de sus partes.
Manifiesta el actor que la parte demandada no suministró prueba de ninguna índole que permitiera descalificar y desestimar la acción, como tampoco probó argumentos valederos y de eficacia jurídica.
Solicitó se declare la presente demanda con lugar y la nulidad de la negociación comprendida en la varias veces mencionada contratación.
En los términos antes expuestos queda sintetizada la presente controversia.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este juzgador considera necesario traer a colación las definiciones que de la simulación han elaborado los doctrinarios.
El maestro Luís Loreto la define como: “… la declaración de un contenido volitivo no querido que alguien emite con el fin de hacer surgir exteriormente la apariencia de un negocio jurídico” (sic).
Por su parte, el profesor José Melich Orsini, en su ensayo publicado por Ediciones Fabretón, bajo el título “La noción de la simulación y sus afines”, define la simulación en los términos siguientes:
“Hay simulación cuando en el consentimiento del destinatario se emite una declaración recepticia destinada a producir una mera apariencia. Las partes fingen la existencia de un negocio jurídico sin tener en absoluto la intención de que tal negocio produzca efectos vinculatorios entre ellas.
El negocio es empleado únicamente como una “pantalla” o “máscara”, para ocultar finalidades distintas de las que expresa. A veces, detrás de este “negocio aparente” (que también se califica de “ostensible”, “simulado” o “ficticio”), lo que se oculta es otro negocio y, entonces, este negocio oculto, cuyos efectos sí son verdaderamente queridos por las partes, se denomina negocio “disimulado” (o también “secreto”, “oculto” o “real”).” (Op. cit. Págs. 423 y 424).
Determinado entonces que la parte actora está legitimada para el ejercicio de la presente acción, así como también lo que debe entenderse por simulación, por lo que estima este juzgador que debe dejarse así mismo determinado cómo se debe demostrar la simulación, dada la circunstancia de que en esta materia juega papel predominante y determinante, un elemento subjetivo, difícil de precisar con exactitud, que es la voluntad de quienes intervienen en el negocio simulado, lo cual, a su vez, es de vital importancia, pues, constituye uno de los elementos claves e imprescindibles para la formación del contrato, como lo es el consentimiento.
En efecto, tal como lo dispone el artículo 1.141 del Código Civil, tres son los requisitos indispensables para la existencia del contrato, a saber: 1°. El consentimiento de las partes; 2°. Objeto que pueda ser materia de contrato; y 3°. Causa lícita.
De acuerdo con tal disposición legal, aquel contrato en el cual falte uno de esos requisitos debe reputarse nulo e ineficaz jurídicamente.
Sin embargo, el contrato simulado puede ofrecer la apariencia de ser producto de un consentimiento legítimamente manifestado, tal como lo describe el profesor José Melich Orsini, al señalar:“En la simulación, por existir “acuerdo” entre las partes, la “verdadera intención” de los declarantes coincide con lo que las partes se han declarado “entre ellas”; la divergencia existe propiamente entre los efectos que el negocio debe producir realmente a las partes y los efectos que se trata de aparentar ante los terceros.”.
De modo que puede perfectamente simularse la celebración de un negocio o contrato jurídico, dándole la apariencia de una figura contractual prevista y regulada por la ley, pero, ciertamente, la intención que privó entre las partes que lo otorgaron, no fue la de celebrar ese negocio aparente, sino otro, por múltiples razones, tantas cuantas el intelecto humano sea capaz de concebir.
Mantienen su vigencia y relevancia las enseñanzas del maestro Loreto, de las cuales este juzgador arroja una vez más, porque se ajustan a la realidad del caso de especie.
Loreto enseña que: “Pensamos que el verdadero fundamento de la teoría está en que existe divergencia esencial entre la voluntad interna real, y la voluntad declarada, por lo cual no existe consentimiento válido, ora sobre todo el negocio, ora sobre una parte del mismo; el negocio es absolutamente nulo por la declaración consistente de lo no querido. La falta de la voluntad, o mejor, del consentimiento es en nuestro derecho el fundamento de la teoría jurídica de la simulación.” (Op. cit. págs. 462 y 463).
En la simulación juega papel importantísimo el consentimiento, esto es, el que aparentan las partes, no querido por éstas, y aquel que subyace como motivo del negocio simulado, debe necesariamente demostrarse por los medios permitidos por la ley la verdadera naturaleza del consentimiento realmente querido por las partes.
La doctrina ha calificado tal materia como dificcilioris probationes, pues, como afirma Muñoz Sabaté, Luís (“La Prueba de la Simulación, Editorial Temis Ltda., Bogotá, 1981), la simulación, “…reúne la triple característica de hallarse constituida por unos hechos ocultos, psíquicos y generalmente ilícitos.
Sin embargo lo que más diferencia la simulación de otros themas DP y acrecenta por ello la complejidad de la labor heurística es que en la simulación, la ocultación representa un elemento esencial y no accidental del acto simulatorio.” (ibidem, pág. 161).
En este sentido se ha venido sosteniendo que la prueba que resulta idónea para demostrar la simulación viene a estar constituida por la de presunciones que surgen de indicios, esto es, del conjunto de signos, símbolos, señales que, concatenados entre sí y adminiculados y concordados con otros elementos probatorios existentes en los autos, puedan conducir al juez al convencimiento de la existencia de la simulación.
Así, el citado autor ha señalado lo que se copia a continuación:
“Ya hemos visto como la prueba de la simulación comporta casi exclusivamente una actividad presuncional, además muy profunda, lo cual a su vez significa que la principal labor probatoria habrá de consistir en ir fijando en autos los diversos indicios sobre los cuales se asiente aquella inferencia. Pero como este trabajo de fijación requiere el previo empleo de múltiples instrumentos heurísticos de los que componen la trilogía D. T. P. (documento-testimonio-pieza)…
…De entre los instrumentos de prueba, naturalmente que los documentos y los testimonios surten la casi totalidad de indicios, pues, difícilmente hallaremos piezas en esta clase de themas.
Estos documentos y testimonios pueden a su vez descomponerse en varias subespecies (documentos, informes, libros de comercio, contradocumentos, confesión judicial, testigos, etc.), …
Adviértase que el admitir que un indicio pueda fijarse en autos por cualquier instrumento, equivale a rechazar todo tipo de tasación de los que hemos contemplado en apartados anteriores, ya que si la fijación puede realizarse mediante prueba testifical, la presunción, por más presunción que sea, no dejará de tener una base testifical que tal vez repudiaran otros ordenamientos. Queremos con ello significar que en nuestra prueba de la simulación no cabe hacer discriminaciones entre una clase y otra de indicios, ni exigir por tanto que determinado indicio tenga una base documental, equivalente al llamado principio de prueba por escrito.” (Op. cit. págs 184 y 185).
De acuerdo con lo expuesto, la simulación puede probarse a través de documentos y testimonios que aunados a otros elementos probatorios, llevan o conducen al juez a formarse la presunción de la existencia de un negocio simulado y determinar, al propio tiempo, cuál es realmente el negocio querido por las partes contratantes.
Ahora bien, en nuestro sistema procesal los operadores de justicia encuentran un obstáculo para la comprobación de los hechos que configuran la simulación mediante la prueba testimonial, en lo dispuesto por el artículo 1.387 del Código Civil, conforme al cual no es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención cuyo objeto exceda el valor de dos mil bolívares, ni para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados, o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento, aunque el valor sea menor de dos mil bolívares; norma esta evidentemente opuesta de la realidad actual de nuestro país, pero que, no obstante su equivocación, deja a salvo la posibilidad de aplicar las regulaciones que en materia de prueba de obligaciones, con testigos, traen las leyes de comercio.
El profesor Muñoz Sabaté, expresa lo siguiente, sobre tal apreciación: “Testigos.- En la simulación, como en otros muchos themas, resulta necesaria la prueba testifical, habiendo además podido comprobar que en nuestro caso, suele amenguar bastante el clásico prejuicio hipovaloratorio, en aras precisamente a la materia DP de que se compone dicho thema. No se pretenda, claro está, demostrar con esta prueba el dato directo de la simulación (v. gr.: no entrega del precio, confesión del simulador, trama del consilium, etc). Pues, como hecho oculto e íntimo, esta adveración de los testigos indudablemente resultaría asaz sospechosa, pero lo que sí pueden ayudar con su testimonio tales instrumentos es a la fijación de innumerables indicios, de entre los cuales la experiencia nos resalta particularmente estos que siguen: a) Affectio. … omissis… b) Causa simulandi. … omissis… c) Retentio possessionis. … omissis… d) Subfortuna. … omissis… e) Habitus. … omissis…”
En este orden de ideas y sobre la base de que siendo la simulación materia de difícil prueba a cuya existencia se accede por la vía presuncional, estima este juzgador necesario hacer uso en este fallo de la serie de conceptos y principios, elaborados por la doctrina, que sirven como indicios que, agrupados y concatenados entre sí, permiten demostrar la simulación.
Según el autor Luís Muñoz Sabaté, el indicio de causa simulandi constituye el factor motivacional de la simulación, sin la cual ésta resultaría absurda de comprender. Igualmente señala dicho autor, lo que se pretende es asegurar el telos, esto es, mantener el fin u objetivo perseguido con la simulación.
Entre los indicios pragmáticos, dicho autor agrupa el affectio, pretium vilis, pretium confessus, compensatio, retentio possessionis, tempos y disparitesis, señalados por él a propósito de su observación sobre la prueba testifical de la cual se ha hecho mención expresa ut supra.
A los fines del presente fallo se hará la correspondiente determinación de los hechos y de las pruebas aportadas a los autos, dentro del marco doctrinario que se ha dejado expuesto, en orden a la declaración o no de la existencia de la simulación de la negociación, aquí demandada.
La parte actora adujo el elenco de pruebas que se analizan y valoran de seguidas.
Promovió alegatos esgrimidos en su escrito libelar, el cual no constituye medio probatorio alguno que deba analizar el juez, sino simplemente el deber que tiene el juzgador al dictar sentencia de analizar cada una de las actas que conforman el presente expediente.
La parte actora promovió copia mecanografiada la cual cursa a los folios 34 al 36, contentivo en documento protocolizado en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del Estado Trujillo, en fecha 30 de septiembre de 2003, bajo el Nro. 32, Tomo 8, del Protocolo Primero, contentivo en venta pura y simple perfecta e irrevocable que hiciera el ciudadano Domenico Albesiano a los ciudadanos Rodolfo Bastista Albesiano Rodríguez y Sor María Celina Rojo de Albesiano, sobre un conjunto de mejoras y bienhechurías y bienes inmuebles, por la cantidad de cuarenta y cinco millones de bolívares (Bs. 45.000.000,oo) equivalentes hoy a cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,oo), descritos por su ubicación, superficie, linderos y mejoras sobre ellos levantados, que se describen en la parte narrativa de esta sentencia y se dan aquí por reproducidos, por el precio ya indicado; documento este cuya nulidad se pretende a través de la presente acción.
Tal instrumento público aquí analizado se aprecia y valora como prueba de los hechos y menciones en el contenido, al tenor de lo dispuesto por los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.
A los folios 18 al 31, promovió copias certificadas de actas de nacimiento de los demandantes, documentales estas que prueban que el ciudadano Domenico Albesiano Burdizo, era el progenitor de los hoy demandantes, por lo que este tribunal las valora como documento público de conformidad con los artículos a los 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.
Al folio 133 cursa acta de defunción del ciudadano Domenico Albesiano Burdizo, expedida por el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Trujillo estado Trujillo, signada con el número , de fecha 21 de diciembre de 2006; documento público que este tribunal lo valora de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.
A los folios 38 cursa copia mecanografiada documento registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del estado Trujillo, en fecha 13 de marzo de 1996, bajo el Nro. 14, del Protocolo Tercero, contentivo en instrumento poder general, tan amplio y suficiente cuanto en derecho se requiere que otorgó el ciudadano Domenico Albesiano en su nombre y en representación de su cónyuge ciudadana María del Carmen Rodríguez de Albesiano, a su hijo ciudadano Rodolfo Batista Albesiano Rodríguez, documento público que este tribunal lo valora de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.
Promovió prueba de informes a ser requerida a la aludida Oficina de Registro de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito. Tal prueba fue declarada inadmisible por el tribunal de la causa, por resultar impertinente, por lo que este tribunal nada tiene que valorar.
También promovió prueba de experticia avalúo sobre la los bienes abarcados en la negociación de la compra venta del documento que se pretende la simulación de la presente acción, a los fines de demostrar el valor real de la venta que para la fecha tenía el conjunto de dichos bienes y que fueron vendidos en el documento arriba antes descrito. Tal prueba fue admitida por el A quo y fijó la oportunidad para el nombramiento de los expertos, siendo que ninguna de las partes asistió por lo que se declaró desierto tal acto, luego se fijó nueva oportunidad para el nombramiento de experto, y la parte demandada apeló, la cual fue revocada por el Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, este tribunal entiende dicha prueba de experticia como desistida por lo que nada tiene que valorar.
Posiciones juradas que absolviera la codemandada ciudadana María del Carmen Rodríguez de Albesiano, se dejó constancia que dicha ciudadana no asistió, la cual se llevó a cabo según acta levantada por el tribunal comisionado, en fecha 15 de diciembre de 2008, como consta a los folios 225 al 227, en ese mismo acto los abogados María Araujo y Jesús Araujo Abreu, inscritos en Inpreabogado bajo los números 39.028 y 88.608, respectivamente, impugnaron tal prueba, la cual, fue rechazada por la parte actora, por considerar que dichos abogados no tenían la representación de la ciudadana María del Carmen Rodríguez de Albesiano, procediendo el tribunal comisionado que la valoración y apreciación de tal prueba correspondería al juez de la causa. Observa este tribunal superior Accidental que tal pedimento fue resuelto por decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 4 de junio de 2009, declaró sin lugar el reclamo interpuesto por los abogados de dichos codemandados, contra la decisión del tribunal comisionado.
Así mismo en esa misma fecha oportunidad señalada para el acto de posiciones juradas de los ciudadanos codemandantes cuidadanos Francisco Albesiano Rodríguez, Sergio Albesiano Rodríguez, Haydee Dominga Albesiano Rodríguez y Gladis Josefina Albesiano López, no estuvo presente la codemandada María del Carmen Rodríguez de Albesiano, quien estaba facultada para formularle a los codemandantes las respectivas posiciones juradas, pero sí asistieron los apoderados judiciales de los codemandados Rodolfo Albesiano y Sor María Celina de Albesiano, abogados María Araujo y Jesús Araujo, ya identificados, a los fines de realizar posiciones juradas en nombre de sus representados, solicitud que fue rechazada por el tribunal comisionado por considerarlos que no estaban facultados para realizar tales posiciones por no ser apoderados judiciales de la codemandada María del Carmen Rodríguez de Albesiano. Ante tal pronunciamiento el tribunal de la causa consideró que el tribunal comisionado estuvo apegado a derecho al negar a los referidos abogados la solicitud de realizar posiciones juradas, por cuanto sólo la ciudadana María del Carmen Rodríguez Albesiano o su apoderado judicial estaban facultados para formular tales posiciones juradas a los codemandantes promoventes de dicha prueba, por lo que este tribunal también así lo decide.
Este tribunal superior accidental declara confeso a la ciudadana codemandada María del Carmen Rodríguez de Albesiano, de conformidad con lo establecido en el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, y muy especialmente en la pregunta séptima, de que es cierto que esa aparente negociación no fue en realidad una venta verdadera, por cuanto el esposo de dicha codemandada no tuvo la intención de vender tales bienes. Así se decide.
Igualmente promovió los testimonios de Luís Alberto Godoy Fernández, Nery Báez de González, Blanca Nieves Luque, Eulogio Antonio Morillo Blanco, Antonio José Morales, Ramón Ignacio Mejía Valecillos, y Juan Ramón Araujo Jaramillo, titulares de las cédulas de identidad números 1.019.390, 1.429.975, 3.903.310, 3.212.209, 2.687.859, 3.904.808 y 3.524.477, respectivamente, de los cuales rindieron declaración los siguientes ciudadanos.
A los folios 191 y 192, cursa acta levantada en fecha 5 de noviembre de 2008, contentiva de la declaración del testigo ciudadano Luís Alberto Godoy Hernández, ya identificado, promovida por la parte actora; testigo que declara que conoció al ciudadano Domenico Albesiano desde hace aproximadamente 50 años; que le consta que el ciudadano Domenico Albesiano hasta el momento de su fallecimiento se le conoció y tuvo como dueño del Aserradero Jiménez, y de todas sus instalaciones inmuebles, máquinas y equipos que se encuentra en ese lugar; indicó la ubicación del Aserradero Jiménez; que el señor Domenico Albesiano era quien estaba pendiente de todas las actividades que se desarrollaban en el Aserradero Jiménez, y que en una oportunidad le comunicó que se lo había arrendado a Rodolfo por mil dólares mensuales; igualmente fue repreguntado por la contraparte, sobre cual fue la causa del fallecimiento del señor Domenico Albesiano, así como quién atendía el Aserradero Jiménez, éste contestó, que siempre lo atendía el señor Domenico que era el dueño; que no se acordaba la fecha exacta que el señor Domenico le manifestó que le había cedido a Rodolfo Albesiano en arrendamiento el Aserradero en referencia; que nunca notó que el ciudadano Domenico Albesiano padecía de alguna enfermedad que lo hiciere incapaz para proveer u otorgar negociaciones jurídicas; que dicho ciudadano se caracterizaba por ser un hombre serio.
Este testigo no incurrió en contradicciones, ni consigo mismo ni entre ellos, siendo conteste y sus dichos concuerdan entre sí aportando hechos relativos a la presente controversia, este Tribunal Superior Accidental le reconoce plena eficacia probatoria, valoración esta que se hace de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 201 al 203, cursa acta levantada en fecha 12 de noviembre de 2008, contentiva de la declaración de la testigo ciudadana Nery del Carmen Baez de Gonzáles, ya identificada, promovida por la parte actora; testigo que declara que conoció al ciudadano Domenico Albesiano, por más de 33 años aproximadamente; que siempre el señor Domenico estuvo al frente del Aserradero Jiménez, hasta antes de su muerte; que conoce a los hijos del señor Domenico Albesiano; que ella notaba que el señor Domenico tenía trato preferencial por su hijo más pequeño, Rodolfo; que un día le dijo al señor Domenico por qué él tenía más preferencia por su hijo más pequeño, y éste le contestó: “maracucha parece que este quiere trabajar en el Aserradero y le voy a alquilar el Aserradero una parte administrativa la maquinaria pesada y me va a pagar Mil Dólares mensual con eso yo puedo vivir un poco más tranquilo, …” (sic); que ya se sentía un poco mal de los riñones, que a los tres o cuatro meses volvió al aserradero y lo notó cansado y triste, y ella le preguntó que le pasaba y él le dijo “no medió (sic) resultado alquilar el Aserradero éste no me ha cumplido” (sic); que él se refería a su hijo Rodolfo Albesiano era su hijo mas pequeño; a la primera repreguntada respondió, ésta contestó; que no se acordaba de la fecha para cuando ella habló con el señor Domenico, que él no le enseñó ningún documento que sólo era comentarios; que el señor Domenico era un hombre muy trabajador; y que la relación entre ella y el señor Domenico fue de comerciantes, ya que para ese entonces tenía un auto escape y el señor Domenico mandaba arreglar su carro y camiones allí; y que ella compraba madera para su casa.
Aprecia este juzgador que esta testigo, no incurrió en contradicciones, ni consigo mismo ni entre ellos, siendo conteste y sus dichos concuerdan entre sí aportando hechos relativos a la confesión o admisión realizada por la parte demandante en su escrito libelar, en relación a la posesión que ostentan sobre la cosa la parte demandada. En tal virtud, este Tribunal Superior Accidental le reconoce plena eficacia probatoria de la afirmación de la parte demandante, valoración esta que se hace de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 206 al 209, cursa acta levantada en fecha 12 de noviembre de 2008, contentiva de la declaración del testigo ciudadano Eulogio Morillo Blanco, ya identificado, promovida por la parte actora; testigo que declara que conoció al ciudadano Domenico Albesiano; que el señor Domenico siempre fue el dueño del Aserradero; en su repreguntas contestó; que no tiene conocimiento del juicio; que él lo invitó Sergio y lo hizo por colaboración. Este tribunal considera que tal testigo no incurrió en contradicción, ni consigo mismo ni entre ellos, siendo conteste y sus dichos concuerdan entre sí aportando hechos relativos a la confesión o admisión realizada por la parte demandante, este tribunal aprecia y valora tal testimonio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 208 al 208, cursa acta levantada de fecha el testimonio del ciudadano Antonio José Montilla, ya identificado, por medio del cual expuso: que conoció al señor Domenico Albesiano; que falleció en el 2006; que para el año 2004 o 2005, fue a llevarle unas piñas que él señor Domenico siempre le encargaba, que el llegaba a la oficina y él era el que lo atendía muy bien y veía que él era quien atendía a todos los obreros y estaba pendiente de todas las ventas de madera. Tal testigo fue conteste y no incurrió en contradicción alguna ni consigo mismo ni entre ellos, valoración esta que se hace de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Habiendo promovido la parte actora igualmente la prueba de experticia, sobre los inmuebles determinados en el escrito libelar, de las resultas del informe técnico de avaluó realizado por el Ingeniero Javier Araujo Batista, determinó que el valor del terreno objeto de la negociación, cuya simulación se pretenden, tenía para septiembre de 2003, la cantidad de seiscientos catorce millones trescientos cincuenta y cuatro mil doscientos ochenta y ocho bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 614.354.288,89) y el valor de la construcción de las mejoras y bienhechurías igualmente objeto de la negociación por un monto de quinientos once millones con quinientos noventa y cinco mil treinta y seis bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 511.595.936,19), para un total de un mil ciento veinticinco millones novecientos cincuenta mil doscientos veinticinco bolívares (Bs. 1.125.950.225,oo), de los bienes muebles e inmuebles objeto de la negociación cuya simulación se pretende.
Esta experticia, cuyo informe cursa a los folios que van del 986 al 1.010, fue promovida con la finalidad de demostrar la vileza del precio que fuera estipulado en la compra venta que se pretende simulada.
En este punto vale la pena traer a colación nuevamente la opinión del profesor Muñoz Sabaté, quien expresa lo siguiente:
“10 PRETIUM VILIS
La variedad de motivos inductores de la exteriorización de un precio bajo y envilecido en el negocio simulado, convierte a este indicio en uno de los más axiales de la presunción de simulación, de modo que raro será el supuesto judicial en que no veamos mencionada esta inferencia.” (Op. cit. págs 296 y 297).
Estima este sentenciador que en el documento de compraventa se les asignó a los inmuebles en referencia un valor global de cuarenta y cinco millones de bolívares (Bs. 45.000.000,oo), y sobre el precio determinado por el experto, lo cual ciertamente indica la vileza del precio, dada la evidente desproporción entre el monto del precio fijado en la aludida venta cuya simulación se demanda y el valor real de los muebles, en criterio del experto, para el año 2003 el valor de tales bienes, esto es, la cantidad un mil ciento veinticinco millones novecientos cincuenta mil doscientos veinticinco bolívares (Bs. 1.125.950.225,oo). Considerando que tales circunstancias de hecho, debidamente demostradas por la parte actora, constituyen indicios graves, concordantes y convergentes para a tenor de lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil llevar a su convicción plena, asertiva y convincente de que la compra venta celebrada entre el ciudadano Domenico Albesiano Burdizzo por una parte, y por la otra los ciudadanos Rodolfo Batista Albesiano Rodríguez y Sor María Celina Rojo de Albesiano, esta afectada de simulación absoluta.
Así se tiene que, todos los testigos examinados son contestes y de sus dichos se evidencia que la negociación que realmente celebraron los ciudadanos Domenico Albesiano Burdizzo por una parte, y por la otra los ciudadanos Rodolfo Batista Albesiano Rodríguez y Sor María Celina Rojo de Albesiano, fue cualesquiera otro negocio jurídico simulado bajo la apariencia de venta, pues, declaran que el ciudadano Domenico Albesiano Burdizzo, siguió al frente del negocio Aserradero Jiménez; que siempre demostró un trato especial y de confianza para con su hijo Rodolfo Albesiano Rodríguez, frente a clientes y amigos; y que estuvo frente a tal negocio hasta su fallecimiento; testimonios estos que concuerdan con las pruebas documentales acompañadas por los actores a su libelo, lo que constituye un indicio serio grave y concordante con el otro indicio, comprobado en los autos, que indica la vileza del precio de la venta; todo lo cual permite a este Tribunal deducir la presunción de que la compraventa celebradas entre dichos ciudadanos Domenico Albesiano Burdizzo, como vendedor y los ciudadanos Rodolfo Batista Albesiano Rodríguez y Sor María Celina Rojo de Albesiano, como compradores es simulada y que la verdadera y real voluntad que animó a dichos contratantes a celebrar tal negociación entre ellos, apunta a la contratación de un préstamo dinerario a interés; apreciación y valoración de estas pruebas que este sentenciador efectúa en un todo conforme con lo dispuesto por los artículos 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los artículos 1.357, 1.359, 1.360, 1.387 in fine del Código Civil y 124 y 128 del Código de Comercio; por lo que la presente demanda ha lugar en derecho. Así se decide.
Son hechos demostrados en la presente causa, que el precio de la supuesta venta fue por una suma muy inferior al valor del mercado; la relación familiar (padre-hijo) entre vendedor y comprador, los efectos de la venta no se materializaron, es decir, los inmuebles objeto de la misma, no salieron de la esfera patrimonial (administración) del vendedor, antes y después de la negociación. Todos estos hechos constituyen indicios que en su conjunto revelan que las partes que suscribieron el contrato cuya simulación se pretende no tuvieron la intensión de realizar una compraventa cualquier otro negocio jurídico. Habiendo quedado demostrado en la presente causa que la real voluntad de las partes al otorgar el documento que denominaron compra venta fue como se señaló una enajenación a título gratuito, el acto simulado se debe declarar nulo, por lo que resulta procedente la pretensión de la parte actora respecto a que el documento de venta protocolizado en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del Estado Trujillo, en fecha 30 de septiembre de 2003, bajo el Nro. 32, Tomo 8, del Protocolo Primero, fue simulado y por consecuencia nulo. Así se decide.
III
D I S P O S I T I V A
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Tribunal de la causa el 22 de octubre de 2013.
Se declara CON LUGAR la presente demanda por simulación, propuesta por los ciudadanos Franco José Albesiano Rodríguez, Sergio José Albesiano Rodríguez, Haidee Dominga Albesiano de González, y Gladys Josefina Albesiano de López, igualmente identificados, demandó a los ciudadanos Rodolfo Batista Albesiano, Sor María Celina de Albesiano y María del Carmen Rodríguez de Albesiano, todos identificados en autos.
Se declara SIMULADA la negociación de venta celebrada por los ciudadanos Domenico Albesiano Burdizzo, como vendedor y los ciudadanos Rodolfo Batista Albesiano Rodríguez y Sor María Celina Rojo de Albesiano, como compradores, conforme a documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del Estado Trujillo, en fecha 30 de septiembre de 2003, bajo el Nro. 32, Tomo 8, del Protocolo Primero.
Se declara NULO el preindicado documento público.
Una vez que quede definitivamente firme este fallo, compúlsese por Secretaría certificación del mismo y entréguese a los actores, a los fines de su correspondiente registro.
Se CONFIRMA el fallo apelado.
Se levanta la medida decretada de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble consistente: en un conjunto de mejoras y bienhechurías consistentes en un edificio constante de un (1) apartamento con un área de construcción de ciento sesenta metros cuadrados con dieciséis centímetros (160,16mts2); conformado por tres dormitorios; tres salas de baño, una cocina, un lavadero, una sala y un comedor; incluyendo dos oficinas que se hallan dentro del edificio; la primera con un área de construcción de siete metros con sesenta y cinco centímetros de largo (7,65mts) por tres metros con cuarenta centímetros de anchos (3,40mts); y la segunda con un área de construcción de siete metros con sesenta y cinco centímetros de largo (7,65mts), por tres metros con ochenta y un centímetros de ancho (3,81mts); que dispone de una sala de baño, un estacionamiento para cuatro vehículos, construidos sobre paredes de bloque, estructura de concreto armado, y techo de vaciado de concreto o platabanda, dictada por el Tribunal de la causa por auto de fecha 8 de mayo de 2007.
Se ORDENA la notificación de las partes.
Se condena en las costas del recurso a la demandada apelante perdidosa conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes la presente sentencia. Remítase al Tribunal de la causa el presente expediente, en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el diez (10) de octubre de dos mil diecisiete (2017). 207º y 158º.-
EL JUEZ SUPERIOR ACCIDENTAL,
Abg. ALEXANDER DURÁN OLIVARES
LA SECRETARIA,
Abg. ARMIDA ROSA BLANCO
En igual fecha y siendo las 3:25p.m., se publicó la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.
LA SECRETARIA,
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