REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO


Dicta el siguiente fallo definitivo formal.

Las presentes actuaciones subieron a esta alzada en virtud de apelación ejercida por el abogado Guzmán Muchacho, inscrito en Inpreabogado bajo el número 165.640, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano José Lorenzo García Linares, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.312.077, contra decisión definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 5 de diciembre de 2016, en la presente acción merodeclarativa concubinaria propuesta contra el ciudadano Simplicio José Azuaje Marín, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.597.514, asistido por el abogado Luís Manuel López, inscrito en Inpreabogado bajo el número 167.635.
Oída la apelación en ambos efectos, fue remitido el expediente a este Tribunal Superior, siendo recibido por auto del 21 de marzo de 2017, al folio 62, oportunidad cuando se fijó término para presentar informes de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Encontrándose este proceso en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a emitir su pronunciamiento, con base en las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.
I
NARRATIVA

Mediante libelo presentado a distribución en fecha 8 de octubre de 2015 y repartido al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el preidentificado ciudadano José Lorenzo García Linares, asistido por el abogado Guzmán Muchacho, igualmente identificado, propuso acción merodeclarativa concubinaria contra el preidentificado ciudadano Simplicio José Azuaje Marín. Narra el actor que intenta la presente acción a fin de dejar debidamente acreditado ante las autoridades de la República que ha vivido en concubinato desde hace más de treinta y seis años y que siempre estuvo a cargo de su compañera de vida, la extinta Eleida del Carmen Marín Díaz, quien era titular de la cédula de identidad número 10.909.737, hasta el momento de su fallecimiento ocurrido en fecha 6 de julio de 2014 en la ciudad de Valera del Estado Trujillo.
Aduce el accionante que durante la unión concubinaria no procrearon ningún hijo pero dicha ciudadana sí tuvo un hijo de nombre Simplicio José Azuaje Marín, hoy demandado, por lo que, intenta la presente demanda contra dicho ciudadano por ser el único hijo de la causante.
Señala el demandante que el día 6 de julio de 2014 falleció ab intestato en la ciudad de Valera la ciudadana Eleida del Carmen Marín Díaz, quien era madre del demandado, su único hijo y, quien además, fue su concubina por treinta y seis años, lo cual le consta al demandado y a la comunidad en la cual convivieron durante los últimos años de vida de la prenombrada ciudadana.
Afirma el actor que su difunta concubina no tuvo cónyuge, lo cual fue público, notorio y conocido por la comunidad donde establecieron su hogar, esto es, en El Cumbe, sector La Unión parte alta, cerca del voltiadero, Parroquia Juan Ignacio Montilla, Municipio Valera del Estado Trujillo, siendo este su domicilio actualmente; así mismo alega que la de cujus tampoco tuvo otro descendiente y que la misma siempre estuvo bajo su cuido y atención compartiendo el mismo techo hasta su lamentable fallecimiento. Indica el demandante que, para fines legales que le interesan, demanda al ciudadano Simplicio José Azuaje Marín con la finalidad de dejar debidamente acreditado ante las autoridades de la República que ha vivido en concubinato desde hace más de treinta y seis años. Finalizó solicitando que se le declare concubino de la difunta Eleida del Carmen Marín Díaz.
En el mismo libelo de demanda promovió las siguientes pruebas: 1) acta número 43 levantada en fecha 23 de febrero de 2015 por el Registro Civil de la Parroquia La Beatriz, Municipio Valera del Estado Trujillo; 2) constancia de convivencia expedida por el Consejo Comunal La Unión; 3) constancia de convivencia de fecha 18 de mayo de 2007, expedida por la Prefectura de la Parroquia Juan Ignacio Montilla del Municipio Valera del Estado Trujillo; 4) testimonio de los ciudadanos Inocencio Altuve Rivas y María Crisanta Cáceres de García, titulares de las cédulas de identidad números 9.323.440 y 9.169.402, respectivamente.
Mediante diligencia estampada el 30 de noviembre de 2015, al folio 5, el actor consignó los siguientes recaudos: 1) copia fotostática simple de acta número 43 levantada en fecha 23 de febrero de 2015 por el Registro Civil de la Parroquia La Beatriz, Municipio Valera del Estado Trujillo; 2) copia certificada de acta de nacimiento número 166 correspondiente al demandado; 3) copia fotostática simple de la cédula de identidad correspondiente a la extinta Eleida del Carmen Marín Díaz; y, 4) copia fotostática simple de constancia de convivencia expedida por el Consejo Comunal La Unión.
Por auto del 2 de diciembre de 2015, al folio 10, fue admitida la presente demanda y ordenada la citación del demandado, a fin de que diera su contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, más un (1) día concedido como término de distancia; igualmente, de conformidad con el artículo 507 del Código Civil, el A quo ordenó librar un edicto a fin de que cualquier persona que tenga interés directo y manifiesto en la presente causa se haga parte en el proceso.
El demandado estampó diligencia el 25 de febrero de 2016, al folio 24, asistido por el abogado Luís Manuel López, inscrito en Inpreabogado bajo el número 167.635, mediante la cual reconoció que el actor convivió como concubino con la difunta madre del demandado, ciudadana Eleida del Carmen Marín Díaz, y que el actor fue quien vió de dicha ciudadana hasta la fecha de su muerte, por lo que considera el demandado que por ser el actor quien lo crió lo considera y respeta como su padre.
El apoderado actor presentó escrito de promoción de pruebas en fecha 8 de marzo de 2016, al folio 27, mediante el cual hizo valer las siguientes probanzas: 1) los recaudos consignados con el libelo de demanda, marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D” y “E”; 2) testimonio de los ciudadanos Inocencio Altuve y María Cáceres, ya identificados en el libelo de demanda; 3) la diligencia de contestación a la demanda cursante al folio 24; y, 4) publicación del Diario de Los Andes, página 24, cursante al folio 22.
Posteriormente, el actor presentó escrito el 10 de marzo de 2016, al folio 28, mediante el cual promovió las siguientes pruebas: 1) copia fotostática simple de la cédula de identidad del demandante marcada con la letra “E”; 2) constancia de convivencia expedida por el Consejo Comunal La Unión, marcada con la letra “F”; y, 3) constancia de unión concubinaria expedida por la Prefectura de la Parroquia Juan Ignacio Montilla del Municipio Valera del Estado Trujillo, marcada con la letra “G”.
Por auto de fecha 12 de abril de 2016, al folio 33, fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte actora.
El tribunal de la causa dictó auto el 21 de noviembre de 2016, al folio 53, mediante el cual difirió el pronunciamiento de la sentencia por un lapso de diez (10) días contínuos contados a partir del día de despacho siguiente, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 5 de diciembre de 2016 el A quo dictó decisión definitiva en la cual declaró la inadmisibilidad sobrevenida de la presente acción; igualmente dispuso que, por cuanto la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha considerado que la declaratoria de inadmisibilidad de una demanda se equipara al vencimiento total, condenó en costas procesales a la parte actora de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
El apoderado actor apeló de tal decisión mediante diligencia estampada el 12 de diciembre de 2016, al folio 59, recurso ese que fue oído en ambos efectos por auto del 13 de diciembre de 2016, al folio 60.
Remitido el expediente a este Tribunal Superior fue recibido por auto del 21 de marzo de 2017, al folio 62, oportunidad cuando se fijó término para presentar informes de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
THEMA DECIDENDUM
Tratándose la presente controversia de una pretensión de declaración judicial de establecimiento de relación concubinaria seguida por el ciudadano José Lorenzo García Linares contra el ciudadano Simplicio José Azuaje Marín en su condición de hijo de la ciudadana Eleida del Carmen Marín Díaz, supuesta concubina del accionante; y no habiendo dado contestación a la demanda el referido demandado; considera esta Alzada que, el thema decidendum o relación jurídica controvertida ha quedado circunscrita en determinar, si la parte demandante logró demostrar los elementos constitutivos de una unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, a la cual el artículo 77 constitucional equipara al matrimonio, cuando esta unión está signada por una fecha cierta de inicio y de culminación, y probadas las características de permanencia, signos exteriores de unión sentimental, es decir, la existencia de la posesión de estado de concubinos, y que no exista ningún impedimento dirimente que impida la existencia de una relación matrimonial; ya que en esta materia relativa al estado y capacidad de las personas no opera la confesión ficta, por el contrario, la relación concubinaria debe estar demostrada con pruebas fehacientes que acrediten tal estado.
Queda de esta manera determinado los límites de la presente controversia; sin embargo, debe pronunciarse esta Alzada como punto previo sobre la supuesta falta de cualidad del demandado de autos, ya que la misma sirvió de fundamento al A quo para declarar la inadmisibilidad sobrevenida de la presente acción y abstenerse de pronunciarse sobre el fondo, ya que de tal pronunciamiento dependerá que esta Alzada proceda a resolver el fondo de la controversia.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO
SOBRE LA CUALIDAD DEL DEMANDADO Y LA DECLARATORIA DE INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA DE LA PRESENTE DEMANDA
La recurrida al pronunciarse sobre la falta de cualidad de la parte demandada y declarar la inadmisibilidad de la demanda, señala lo siguiente:
“Es así como este juzgador, visto que no se encuentra demostrado en autos la cualidad del demandado para sostener el presente juicio, es decir, no consta su partida de nacimiento, que prueba su parentesco con la supuesta concubina ELEIDA DEL CARMEN MARIN DIAZ y por vía de consecuencia su interés para ser demandada y sostener el presente juicio, y siendo que tal medio de prueba constituye uno de los instrumentos fundamentales de la acción, conforme a lo establecido en el artículo 340 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal adminicula dicha disposición a lo establecido en el artículo 341 eiusdem, y debe forzosamente declarar INADMISIBLE la presente demanda. Así se decide.” (sic, mayúsculas en el texto).

Realizado un detenido análisis de las actas procesales, observa este juzgador que, la parte actora dirige su pretensión de reconocimiento judicial de unión concubinaria contra el ciudadano Simplicio José Azuaje Marín en su condición de hijo de quien fuera su concubina, ciudadana Eleida del Carmen Marín Díaz, y para demostrar tal filiación solo trajo a autos acta de defunción de la mencionada ciudadana, donde se menciona como único hijo al referido ciudadano con cédula de identidad 17.597.514; documental esta de carácter público, que si bien es cierto solo demuestra la ocurrencia de la muerte de la ciudadana Eleida del Carmen Marín Díaz, a juicio de esta Alzada, puede valorarse como un indicio que genera la presunción de que el demandado es heredero conocido de la mencionada ciudadana.
Por otra parte, considera esta Alzada que la no existencia de partida de nacimiento del ciudadano Simplicio Azuaje que acreditara de manera fehaciente su filiación con respecto a la ciudadana Eleida del Carmen Marín Díaz, no resultaba suficiente fundamento para que el A quo declarara su falta de cualidad y por ende la inadmisibilidad sobrevenida de la acción propuesta, en virtud de que en este tipo de juicios relativos al estado y capacidad de las personas, tal como lo ordenó el A quo, en el auto de admisión de fecha 2 de diciembre de 2015, se hace la publicación de un edicto conforme a las previsiones del artículo 507 del Código Civil, haciendo saber a cualquier persona que tuviera interés directo y manifiesto en el presente juicio para que se hiciera parte en el mismo; de tal manera que, la falta de herederos conocidos frente a quien se pretende declarar la relación concubinaria, no es motivo para declarar inadmisible la misma, ni hace necesaria la citación de los herederos desconocidos, en el caso sub iudice, de la ciudadana Eleida del Carmen Marín Díaz, en virtud de que el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil resulta inaplicable a los juicios de establecimiento de unión concubinaria, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo N° 576 de fecha 13 de marzo de 2014, donde señaló lo siguiente:
“En el caso que se examina, la pretensión deducida lo fue por establecimiento de unión concubinaria, la cual, para el momento en que fue admitida, lógicamente aún no se encontraba comprobada o reconocida, es decir, que para ese entonces la demandante no tenía aún derechos reconocidos sobre la herencia deferida por Fernando Moreno (+), por lo que esta Sala juzga que lo legalmente procedente era que se librara el edicto previsto en el último aparte del artículo 507 del Código Civil y no que se ordenara el emplazamiento de los herederos desconocidos a que se refiere el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo hizo el juzgado que conoció de la causa en primera instancia, por tanto, al no haberse producido subversión alguna del procedimiento ni violación del derecho a la defensa de los co-demandados formalizantes, no existía razón jurídica válida para que la recurrida retrotrajera la causa hasta su inicio, en consecuencia, se desestima la única denuncia de infracción por reposición preterida o no decretada. Así se decide.” (sic).

En fundamento al criterio jurisprudencial anteriormente citado. resulta forzoso concluir que, en el caso sub lite el A quo no debió declarar la falta de cualidad de la parte demandada, ciudadano Simplicio Azuaje Marín, por la sola circunstancia de no existir en autos partida de nacimiento que acreditara su filiación en relación a la ciudadana Elida del Carmen Marín Díaz, máxime cuando dicho ciudadano es mencionado como su hijo en el acta de defunción de tal ciudadana, aunado al hecho de que en los juicios de establecimiento judicial de uniones concubinarias incoados contra los herederos de una persona muerta, no resulta necesario el llamado o citación de sus herederos desconocidos mediante el edicto previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, ni mucho menos la designación de defensor judicial, sino tal llamado se realiza a través del edicto previsto en el artículo 507 del Código Civil; edicto éste que consta en autos que fue ordenado y publicado por la parte demandante, con la finalidad de que quien considerare tener algún interés en el presente juicio se hiciera parte en el mismo. De tal manera que, en este tipo de juicios la cualidad pasiva pudiera estar indeterminada ante la falta de herederos conocidos del causante; situación ésta que se subsana con la publicación del edicto del artículo 507 del Código Civil.
En fuerza de las razones antes expuestas considera esta Alzada que el A quo no debió declarar inadmisible sobrevenidamente la presente demanda, sino proceder a dictar decisión sobre el fondo del asunto, razón suficiente para que se declare con lugar la apelación interpuesta, y en consecuencia se anule el fallo apelado, de conformidad con lo previsto en los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
III
D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora en fecha 12 de diciembre de 2016 contra la decisión dictada en fecha 5 de diciembre del mismo año por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Se ANULA la decisión apelada de fecha 5 de diciembre de 2016 dictada por el A quo y se REPONE la presente causa al estado de que se dicte decisión de fondo en el presente asunto.
Queda ANULADA la decisión apelada.
Dada la naturaleza de esta decisión, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Remítase al Tribunal de la causa el presente expediente, en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el diez (10) de octubre de dos mil diecisiete (2017). 207º y 158º.-

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,


Abog. ADOLFO GIMENO PAREDES

LA SECRETARIA,


RIMY E. RODRÍGUEZ A.

En igual fecha y siendo las 9.15 a. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.
LA SECRETARIA,