REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Dicta el siguiente fallo incidental.
UNICO
Las presentes actuaciones cursan por ante este Tribunal Superior en virtud de haber sido remitidas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en el juicio que por irregularidades administrativas propusieron los ciudadanos Orlando de Jesús Bracamonte Contreras, Rafael José Bracamonte Contreras, Alirio José Bracamonte Contreras, Gustavo Emiro Bracamonte Contreras y Magali del Carmen Bracamonte Contreras, con las cédulas de identidad números 5.771.222, 5.354.685, 5.791541, 5.775.391 y 10.317.340, respectivamente, asistidos por los abogados Jesús Humberto Guerrero Urribari y Carmen Amira Navas Martínez, inscritos en Inpreabogado bajo los números 51.937 y 93.763 contra los ciudadanos Armando José Bracamonte Contreras y Yasmiley del Carmen Linares Torres, con las cédulas de identidad números 10.313.117 y 12.906.899, el primero, en su condición de Administrador, y la segunda, en su carácter de Comisaria de la empresa ESTACIONAMIENTO LOS CUMBITOS, C.A.
Encontrándose este Tribunal dentro del tiempo útil para sentenciar este asunto, lo hace con base en las siguientes apreciaciones.
I
NARRATIVA
Aparece de autos que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, mediante sentencia interlocutoria proferida el día 18 de julio de 2017, que cursa a los folios 34 al 36, declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada comprendida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que “…Dicha denuncia por irregularidades administrativas se encuentra regulada por el artículo 291 del Código de Comercio Venezolano, al igual que su tramitación, y la parte accionante estima la demanda en la cantidad de novecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 950.000,oo) equivalente a 3267 unidades tributarias, para el momento de la interposición de la acción.
Ahora bien, dicha acción, tramitada en sede Mercantil, se interpone ante el Juez competente por la cuantía de la demanda, quien en definitiva resolverá un conflicto que surge entre los socios de una sociedad y sus administradores y comisarios, según sea el caso; declarando si existen indicios o no de las denuncias formuladas; por lo que la competencia está atribuida tanto a los Juzgados de Municipio (categoría “B”) o a los Juzgados de Primera instancia (categoría “A”), tomando en cuenta la cuantiad (sic) de la demanda, en consecuencia la cuestión previa opuesta no debe prosperar en derecho. Así se decide…” (sic).
Mediante escrito presentado por el apoderado judicial de la parte demandada de fecha 25 de julio de 2017, de conformidad con lo previsto por el artículo 67 del Código de Procedimiento Civil solicitó la regulación de competencia al considerar que conforme al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 13 de agosto de 2002, en el expediente 01-1210 “se debe inferir que el procedimiento por irregularidades administrativas en sociedades mercantiles contenido en el artículo 291 del Código de Comercio, corresponde a la jurisdicción voluntaria o no contenciosa …” ( omisis) en virtud que en el presente caso los solicitantes pretenden la convocatoria de una asamblea extraordinaria de accionistas de la Empresa ESTACIONAMIENTO LOS CUMBITOS, C. A.”, alegando que existen sospechas de graves irregularidades cometidas por el Presidente de la empresa y la falta de vigilancia del Comisario asignado con fundamento en el artículo 291 del Código de Comercio, el cual comporta un procedimiento no contencioso se debe determinar que de acuerdo a la citada Resolución a quien le corresponde conocer de la presente solicitud es al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cánsales de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Con la entrada en vigencia de esta Resolución se deja sin efectos las competencias establecidas en el DECRETO PRESIDENCIAL N° 1029 de fecha 17 de enero de 1996 y la RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA N° 619 de fecha 30 de enero de 1996 y así cualquier otra disposición que se encuentra establecido en el artículo 6 de dicha resolución.
Es por todo esto que considero que existe La incompetencia del tribunal de Primera Instancia por el Territorio y La jurisdicción, ya que la empresa se encuentra dentro de los límites jurisdiccionales del Territorio del tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cánsales de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo y por las razones esgrimidas por la descrita Resolución: es decir que tal Acción No es considerada, dentro de la Categoría de las Acciones Contenciosas, si no Graciosas o Voluntarias, criterios estos reiterados tanto por la Doctrina así como por nuestra Jurisprudencia por lo que PROCEDO FORMALMENTE A OPONER O A SOLICITAR LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA de conformidad al Artículo 67, en concordancia con el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil…”. (sic).
Las presentes actuaciones se recibieron en este Tribunal Superior el 29 de septiembre de 2017, según consta al folio 44.
Hecho el resumen que antecede, pasa este Tribunal Superior a proferir su fallo con base en los siguientes razonamientos jurídicos.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteado el conflicto de competencia en los términos que anteceden, procedió este sentenciador a efectuar un análisis de las presentes actas procesales y de tal examen se desprende que, ciertamente se inició por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, procedimiento por irregularidades e incumplimiento de deberes administrativos propuesto por los socios de la sociedad mercantil “Estacionamiento Los Cumbitos, C. A.”, ciudadanos Orlando de Jesús Bracamonte Contreras, Rafael José Bracamonte Contreras, Alirio José Bracamonte Contreras, Gustavo Emiro Bracamonte Contreras y Magali del Carmen Bracamonte Contreras contra los ciudadanos Armando José Bracamonte Contreras y Yasmiley del Carmen Linares Torres, en su condición de Presidente y comisario, respectivamente.
Siendo ello así, el legislador patrio ha señalado que cuando existan fundadas sospechas de que los administradores hayan incurrido en graves irregularidades, lo procedente es que cualquier accionista denuncie los hechos que motivan las sospechas ante los Comisarios para que estos, en ejercicio de sus funciones de vigilancia procuren remediar tal situación; sin embargo, cuando éstos comisarios no cumplan con sus deberes y funciones entonces la ley le confiere a los socios cualquiera sea la parte que representen del capital social, conforme a la modificación que del artículo 291 del Código de Comercio realizó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo N° 585 de fecha 12 de mayo de 2015, una acción directa y colectiva para que realicen la correspondiente denuncia ante el Tribunal competente contra los administradores y los comisarios involucrados.
En este sentido, se aprecia que la aludida norma (291 del Código de Comercio) contempla el recurso contra los administradores y comisarios por fundadas sospechas de graves irregularidades, o falta de vigilancia, en el cumplimiento de sus deberes, no obstante, cualesquiera que sean las graves irregularidades que se puedan comprobar, el efecto legal del procedimiento es el de convocar una nueva asamblea para que sea ésta quien en definitiva tome la decisión más adecuada. En el presente conflicto de intereses surgido en este procedimiento, la solución a tal conflicto no le corresponde o está a cargo del órgano jurisdiccional competente, sino que es la propia empresa o sociedad, a través de su voluntad soberana expresada en la asamblea, quien decide con carácter obligatorio para todos los socios.
En consecuencia, el procedimiento que se aplica a este conflicto no es un juicio propiamente dicho, sino un procedimiento cautelar sumario creado para proteger el interés de los accionistas y la integridad de la Ley; es decir, la intervención del órgano jurisdiccional se limita a ordenar una inspección a los libros de la compañía, y si después de efectuada ésta se encontraren indicios de las irregularidades denunciadas, se limitará a ordenar la convocatoria ordinaria de la asamblea de accionistas de la compañía, para que sea ésta la que resuelva en definitiva, de acuerdo con sus propios intereses. Caso contrario, si no resulta ningún indicio de la verdad de las denuncias, terminará el proceso.
Al respecto, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia dictada el 26 de septiembre de 1990, expresó lo siguiente:
“…En el conflicto de intereses suscitado en este procedimiento, la solución no queda a cargo del Juez u órgano jurisdiccional, sino que por expreso mandato legal, artículo 291 del Código de comercio, es a la propia sociedad, por intermedio de su voluntad soberana expresada en la asamblea, quien decide, con carácter obligatorio para todos los socios.
En consecuencia, el procedimiento en el cual fue dictada la sentencia recurrida, no constituye un juicio, sino más bien un procedimiento cautelar sumario creado para proteger el interés de los accionistas y la integridad de la Ley; por lo que al no decidir y dejar la solución del conflicto de intereses que le dio origen, a la asamblea de la sociedad, contra dicho fallo no opera el recurso extraordinario de casación, ya que es indispensable para que éste se produzca que la decisión recurrida haya sido dictada en un verdadero juicio, y ‘solamente constituyen ‘juicio’, las controversias judiciales suscitadas por conflicto intersubjetivos de intereses que el órgano jurisdiccional debe resolver por sentencia, previa sustanciación de la causa a través de las formas procesales previstas en la Ley…” (sic).-
Por las razones expuestas, esta Sala de Casación Civil, declara Sin lugar, El Recurso de Hecho, propuesto por la apoderada judicial de la parte co-demandada, y en consecuencia inadmisible el Recurso de Casación, y así se declara”.
Resuelto el anterior punto, compete a este sentenciador establecer qué órgano jurisdiccional es el competente para tramitar el aludido procedimiento; y a tal fin observa este Juzgado Superior que la Resolución número 2009-0006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el día 18 de Marzo de 2009, publicada el día 02 de abril de 2009, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.152, mediante la cual fijó las competencias de los Juzgados de Municipios y de Primera Instancia, en lo referente a los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, cuya cuantía es igual o superior a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), señaló lo siguiente:
“…a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U. T.) al momento de la interposición del asunto.
(… )
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida…” (sic).
De acuerdo con lo antes expuesto, en el caso de especie, y con vista de lo dispuesto por el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual la jurisdicción y competencia se determinan de acuerdo a la situación existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores; en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 15 del mismo código que impone al Juez la obligación de garantizar el derecho de defensa y de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, según lo acuerde la Ley a la diversa condición que tengan en el juicio; en concordancia con lo establecido por los artículos 4 y 5 de la Resolución mencionada ut supra, que establece que la determinación de la cuantía y del conocimiento de los asuntos no contenciosos señalados anteriormente surtirá efectos a partir de la entrada en vigencia de la misma, la cual se materializó el día 2 de abril del 2009, fecha en la cual se publicó en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, este sentenciador arriba a la conclusión de que ciertamente el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo no tiene atribuida competencia por la cuantía ni por la materia para conocer y decidir este procedimiento, toda vez que el Tribunal competente para ello lo es el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizález de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA que ES COMPETENTE para conocer el presente procedimiento de irregularidades en la administración propuesta por los socios de la sociedad mercantil “Estacionamiento Los Cumbitos, C. A.”, ciudadanos Orlando de Jesús Bracamonte Contreras, Rafael José Bracamonte Contreras, Alirio José Bracamonte Contreras, Gustavo Emiro Bracamonte Contreras y Magali del Carmen Bracamonte Contreras contra los ciudadanos Armando José Bracamonte Contreras y Yasmiley del Carmen Linares Torres, identificados en autos, es el TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CARACHE, CANDELARIA Y JOSÉ FELIPE MÁRQUEZ CAÑIZÁLEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
REMÍTASE con oficio copia certificada de esta sentencia al ciudadano Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, a los fines que dé cumplimiento a lo previsto en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y publíquese esta decisión.
Archívese este expediente.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el diez (10) de octubre de dos mil diecisiete (2017). 207º y 158º.-
EL JUEZ SUPERIOR,
Abog. ADOLFO GIMENO PAREDES
LA SECRETARIA,
Abog. RIMY RODRIGUEZ ARTIGAS
En igual fecha y siendo las 2.00 p.m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.
LA SECRETARIA,
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