REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE EL JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
EXPEDIENTE NÚMERO: 4715-12
PARTE ACTORA APELANTE: sociedad mercantil Laboratorio Rafael Rangel, C. A. domiciliada en la ciudad de Valera, Estado Trujillo y registrada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, el 13 de abril de 1.987, bajo el Nº 19, tomo IC (99) del Libro de Registro de Comercio que llevaba ese Juzgado, representada por la abogada Luisa Scrocchi Tovar, inscrita en Inpreabogado bajo el número 59.765.
PARTE DEMANDADA: sociedad de comercio Policlínica Rafael Rangel, C. A. domiciliada en la ciudad de Valera, Estado Trujillo y registrada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, el 8 de marzo de 1.945, bajo el Nº 43, tomo I del Libro de Registro de Comercio que llevaba ese Juzgado, representada por su Presidenta, la ciudadana María Isabel Jonchkeer LLavanera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.268.746 y con domicilio en la ciudad de Valera estado Trujillo.
PROCEDENCIA: Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
JUEZ ACCIDENTAL PONENTE: Abog. Rimy Edith Rodríguez Artigas.
FALLO INTERLOCUTORIO
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra el auto de admisión de pruebas dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo el día 11 de octubre de 2012, por medio de la cual admitió las pruebas promovidas por las partes y declaró improcedente la solicitud del levantamiento del velo corporativo de la demandada de autos.
CAPITULO I.-
I.- ANTECEDENTES
A los folios 33 al 72, corre escrito de promoción de pruebas de la parte actora por medio del cual promueve y hace valer las documentales consignadas por ella; la prueba de posiciones juradas del ciudadano Henry Nelson Suárez Fernández; la prueba de informes y contiene además, la solicitud del levantamiento del velo corporativo de la demandada, sociedad de comercio Policlínica Rafael Rangel, C. A.
Cursa igualmente a los folios 73 al 77, escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, por medio de la cual promovió la prueba testimonial de los ciudadanos mencionados en él, de la posición jurada de los ciudadanos Álvaro Gallardo y Álvaro Gallardo Pérez; inspección judicial a los consultorios 37 y 21 del edificio donde funciona la demandada; la prueba de informes; la exhibición de documentos y las documentales allí señalada.
A los folios 77 al 94 cursa escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada.
Cursa a los folios 95 al 114 auto dictado por el A quo de fecha 11 de octubre de 2012, por medio del cual admitió las pruebas promovidas por ambas partes, con excepción de la prueba de exhibición de documentos promovida por la demandada, por no cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, declaró improcedente la solicitud de levantamiento del velo corporativo de la sociedad de comercio demandada por no constar en autos las pruebas fehacientes que acrediten dicha solicitud y por otro laso se estaría violando el derecho a la defensa de la parte demandada.
A los folios 115 al 118 cursan diligencias suscritas por la apoderada judicial de la parte actora por medio de la cual apeló del auto de admisión de pruebas.
Recibidos los autos en por este Tribunal Superior, el 19 de noviembre de 2012, el juez titular se inhibió en conocer la causa, razón por la cual fue designada como Juez Accidental para conocer la causa a la suscrita, quien se abocó al conocimiento y fijó oportunidad para presentar informes, habiendo sido presentado solo por la parte apelante.
En dicho escrito presentado el 24 de febrero de 2016,
A los folios 315 al 317, cursa escrito de informes consignado por la apoderada actora, solicitó sea declarada con lugar la apelación ejercida contra el auto de fecha 11 de octubre de 2012 y que sean practicada auditoria financiera y mercantil a los libros contables: Diario, Mayor, de Inventario y Balance, Auxiliar, de Compra y venta y de Accionista llevados por la demandada de autos por intermedio de la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Valera estado Trujillo.
CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta sentenciadora observa de las actas que conforman este expediente, que no se evidencia el auto dictado por el Tribunal de la causa por medio del cual ordenó supuestamente oír la apelación del recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial de la parte actora en un solo efecto, cuestión fáctica que es de necesario conocimiento para proceder a resolver el conflicto generado en dicha causa.
Como quiera que la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesario para ello, es decir, que es deber irrenunciable de las partes; como carga procesal, suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales se evidencie los elementos de juicio que el juez necesita para ilustrarse y consecuencialmente, producir su decisión.
En este orden de ideas, la Sala se ha pronunciado en sentencia de 11 de febrero de 1987, caso Rockwell International Corporation General Aviation División contra Inversiones Goecab, C.A, ratificada en decisión N°176, de fecha 19 de octubre de 2000, caso Justa paulina Silva contra Beatriz Enriqueta Arocha de Silva, exp 00-133, de la siguiente manera:
“...si el apelante, cuyo recurso de apelación se le oyó en el solo efecto devolutivo, no produce ante la alzada la copia certificada del auto apelado, como le corresponde por ser su carga procesal...ello entraña una renuncia a la apelación, pues apelar de un fallo y no ejercer luego los recursos que da la ley contra omisión del sentenciador en providenciar la apelación, equivale a no ejercer ese recurso ordinario, o mejor dicho, a renunciar o desistir del mismo.
...Omissis...
...En consecuencia, al renunciar o desistir de dicha apelación, debido a la conducta adoptada ante la alzada el recurrente carece de legitimación procesal para anunciar casación, que como recurso extraordinario que es, impone necesariamente ejercer previamente en la instancia respectiva los recursos ordinarios; y como su falta de diligencia en hacer llegar al superior la copia certificada de la actuación más importante, como era el fallo apelado, entraña a juicio de la Sala una renuncia o desistimiento de la susodicha apelación que habría interpuesto, mal podía en consecuencia anunciar casación, al no haber agotado el recurso ordinario de apelación...”
En el caso de autos, tal como antes se señaló no fue presentado en su oportunidad los recaudos necesarios para la sustanciación del recurso, como es el auto por medio del cual oye la apelación en un solo efecto. Por tanto, considera quien aquí juzga que este Tribunal Superior no puede suplir la conducta omisiva de la apoderado de la demandante apelante, tal y como lo dispone expresamente el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
En aplicación de las argumentaciones precedentes y al no contar con los suficientes elementos para adoptar decisión en la presente causa, trayendo como consecuencia la improcedencia del presente recurso. Así se decide.
CAPITULO III
DECISION
En fuerza de las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE el presente recurso de apelación propuesto contra el auto de fecha 11 de octubre de 2012, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, por medio del cual se admitió las pruebas promovidas por las partes, con excepción de la prueba de exhibición de documentos y se declaró inadmisible la solicitud de levantamiento del velo corporativo.
SEGUNDO Se condena a la demandante apelante al pago de las costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena la notificación de las partes de conformidad a lo establecido en el artículo 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, por haberse dictado el presente fallo fuera de lapso.
CUARTO: Remítase en su debida oportunidad el expediente al Tribunal de origen.
QUINTO: Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el once (11) de octubre de dos mil diecisiete (2017). 207º y 158º.-

LA JUEZ SUPERIOR ACCIDENTAL,

Abog. RIMY EDITH RODRÌGUEZ
LA SECRETARIA,

MARITZA LINARES.
En igual fecha y siendo las 10.00 a. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.
LA SECRETARIA,