REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo interlocutorio.

Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada en virtud de apelación ejercida por la parte demandante, ciudadana Nora del Carmen Peña, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.372.370, asistida por el abogado Rigoberto Segundo González Báez, inscrito en Inpreabogado bajo el número 9.308, contra sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 19 de diciembre de 2016, en el presente juicio que por reconocimiento de documento privado propuso contra los ciudadanos María Neri González de González, Rosa Elena Covarrubia de Andrade y Magin de Jesús Sarmiento Graterol, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.105.567, 9.156.661 y 9.154.209, respectivamente, quienes no aparecen en estos autos asistidos, ni representados por abogado alguno.
Remitido el expediente a este Tribunal Superior, fue recibido por auto del 20 de abril de 2017, al folio 20, oportunidad cuando se fijó término para presentar informes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Encontrándose este proceso en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior Accidental a proferir su fallo, con base en las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.
I
NARRATIVA
Aparece de autos que mediante libelo presentado a distribución y repartido al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de esta Circunscripción Judicial, en fecha 23 de noviembre de 2016, la preidentificada ciudadana Nora del Carmen Peña, asistida por el abogado Rigoberto Segundo González Báez, ya identificado, propuso demanda de reconocimiento de documento privado contra los ciudadanos María Neri González de González, Rosa Elena Covarrubia de Andrade y Magín de Jesús Sarmiento Graterol, igualmente identificados. Que los ciudadanos José Vitoriano Briceño y Magin de Jesús Sarmiento Graterol, titulares de las cédulas de identidad números 2.468.895 y 9.154.209, ambos albañiles, construyeron por cuenta y orden de la actora una casa para habitación familiar con paredes de bloque de arcilla roja, revestidos o frisados con mezcla de cemento y arena, cabillas, piso de terracota, dos ventanas de hierro, cuatro puertas de hierro y tres de madera, techos de zinc, con sistema eléctrico incorporado en el piso y en las paredes, son servicios de agua potable y servida, tres habitaciones para dormir, cocina empotrada con cimiento y gabinetes de cerámicas, un comedor, un baño y un lavadero.
Expresa la demandante que la casa descrita en el párrafo precedente lleva por nombre San Antonio y se encuentra ubicada en la calle La Trinidad, Sector Primera Sabana de la ciudad de Boconó del Estado Trujillo, y que está construida sobre un terreno que mide nueve metros (9 mts) de largo o fondo por diez metros (10 mts) de ancho, cuyos linderos son los siguientes: norte, que es su fondo, con propiedad que es o fue de Ignacio Montilla en una extensión de nueve metros (9 mts); sur, que es su frente, con propiedad de María de la Concepción Rosario de Andrade en una extensión igual a la anterior; un costado, con propiedad del señor José Lorenzo Andrade Delfín en una extensión de diez metros (10 mts), y otro costado, con propiedad de María de la Concepción Rosario de Andrade en una extensión igual a la anterior.
Alega la actora que “Es el caso que el ciudadano JOSE VICTORIANO (sic) BRICEÑO, es uno de los albañiles que construyó la casa ya referida por mi cuenta y orden, no sabe firma (sic) y los (sic) hizo a su ruego la ciudadana María Neri González de González, mayor de edad, venezolana, viuda, con Cedula (sic) de Identidad N v-3.105.567; y la ciudadana Genoveva Peña Ortegano, mayor de edad, venezolana, sortera, (sic) criadora, con Cedula (sic) de Identidad N V-5.633.590, domiciliada en el Municipio Boconó, y quien con el carácter de pareja de la unión estable de hechos (sic) y poseedora del terreno antes de la construcción de la casa autorizó la construcción de la misma y por cuanto no sabe firmar, lo hizo a su ruego la ciudadana Rosa Elena Covarrubia de Andrade, mayor de edad, venezolana, casada, con Cédula de Identidad N V-9.156.661 las firmantes a ruego firmaron el documento privado de fecha 5 de Abril del año 2001, en el que consta la construcción de la casa por mi orden y cuenta.” (sic, mayúsculas en el texto).
Continúa manifestando la demandante que: “…de conformidad con lo anteriormente expuesto, vengo a pedir y en efecto pido, que la ciudadana María Neri González de González, en su carácter de firmante a ruego del ciudadano José Victoriano Briceño; Rosa Elena Covarrubia de Andrade, en su carácter de firmante a ruego de la señora Genoveva Peña Ortegano y el ciudadano Magín de Jesús Sarmiento Graterol, en su carácter de uno de los albañil (sic) es constructores de la casa; que sean notificadas y notificado para que reconozcan o no el contenido y firmas del documento privado, que le será exhibido por el Tribunal oportunamente;…” (sic).
Fundamentó su demanda en los artículos 1.364 del Código Civil y 936 del Código de Procedimiento Civil y acompañó su libelo de demanda con los siguientes recaudos: 1) original de documento privado suscrito por la demandante y por los demandados antes identificados; y, 2) copia fotostática simple de carta aval de fecha 13 de julio de 2016, expedida por el Consejo Comunal Milagros La Inmaculada II, del sector La Inmaculada, Primera Sabana, Municipio Boconó del Estado Trujillo.
En fecha 19 de diciembre de 2016, el tribunal de la causa dictó auto cursante a los folios 9 y 10, por medio del cual declaró la inadmisibilidad de la presente demanda, en razón de que, “… en el petitum de la solicitud invoca el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, que trata sobre justificativos de perpetua memoria, y que nada se relaciona con Reconocimiento de Documento Privado, así lo hace saber este Juzgador.” (sic). Contra este auto la actora apeló mediante escrito presentado el 10 de enero de 2017, a los folios 12 al 16, en el que alega que con la solicitud de notificar a los firmantes del documento privado objeto de juicio para que reconozcan o no sus firmas por ante el juez, solo se pretende demostrar que el documento privado fue firmado por las personas cuya notificación fue solicitada, que el conocimiento y decisión de la presente causa corresponde a la jurisdicción voluntaria no contenciosa fundamentado en los artículos 11 y 936 del Código de Procedimiento Civil; que la presente solicitud no se tramitó conforme a lo previsto para la jurisdicción voluntaria, sino que el tribunal de la causa procedió a declarar la inadmisibilidad de la solicitud como si hubiese sido propuesta como de jurisdicción contenciosa, por lo que, habiéndose vulnerado expresas disposiciones de orden público lo procedente es declarar la nulidad de lo decidido por el A quo en razón de que hubo quebrantamiento de leyes de orden público, de conformidad con los artículos 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto del 12 de enero de 2017, al folio 18, fue oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido. Remitido el expediente a este Tribunal Superior, fue recibido por auto del 20 de abril de 2017, al folio 20.
En los términos antes expuestos queda sintetizada la presente controversia que pasa a ser decidida por esta superioridad, con base en las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Del detenido estudio que este Tribunal Superior ha efectuado de las presentes actas se constata que la pretensión de la demandante persigue como objeto principal el reconocimiento en su contenido y firma del documento privado suscrito por los ciudadanos María Neri González de González, Rosa Elena Covarrubia de Andrade y Magín de Jesús Sarmiento Graterol, quienes fungieron como firmantes a ruego, la primera, del ciudadano José Victoriano Briceño; la segunda, de la ciudadana Genoveva Peña Ortegano y el último por haber sido uno de los constructores del bien inmueble mencionado en el escrito libelar.
Observa este Tribunal Superior que el A quo, con base en la interpretación que hizo del artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, apunta a la inadmisibilidad de la presente pretensión en razón de que la parte accionante fundamentó su acción en el aludido artículo, referente a los justificativos de perpetua memoria.
Así las cosas, corresponde a este sentenciador establecer si la presente pretensión es admisible o no, cuestionando para ello si el argumento esgrimido por el tribunal de municipio ordinario se corresponde con los supuestos previstos por el artículo 341 eiusdem.
En este sentido, dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que "...presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa..." (sic).
Al respecto, nuestro máximo tribunal ha expresado que “…Por orden público debe entenderse el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones recíprocas. Por buenas costumbres se entiende aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, la honestidad y la moral. Por último, disposición expresa de la ley, debe entenderse aquellas normas legales que se encuentran previstas en las leyes o códigos…” (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 20 de noviembre de 1991, exp. Nº 90-0520.).
El procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”. Tomo III. Caracas. 1996, págs. 436 y 437, al interpretar el artículo 450 de dicho código, reconoce la naturaleza contenciosa del reconocimiento de instrumentos privados al señalar:
“…, la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa, para la cual debe existir necesariamente, según lo establece el artículo 16 de este Código, un interés jurídico actual; interés este deviniente de la falta de certeza sobre la autenticidad de la firma y por tanto del título. Para la admisión de esta acción no es menester que haya habido antes un requerimiento de reconocimiento de la firma por parte del accionante frente al demandado; basta que haya falta de certeza que ponga en duda la eficacia probatoria y el valor vinculante del instrumento.
El juicio discurre, según la norma, por el procedimiento ordinario. El reo debe, en la contestación de la demanda, limitarse a reconocer o desconocer la firma. Si la reconoce, se allana a la demanda, y pagará las costas procesales causadas hasta ese momento, si realmente dio lugar al procedimiento (cfr comentario al Art. 282), es decir, si ha habido un dicho o un hecho de su parte que ponga en duda el título en su validez formal. Si por el contrario, el demandado desconoce la firma (sea suya o de un causante o representante suyo) en el acto de contestación a la demanda, la instrucción de la causa quedará circunscrita a demostrar, a través del peritaje caligráfico que la firma si es auténtica…”

Observa este Tribunal Superior que la pretensión deducida por la demandante se encuentra contemplada por el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal, en cuyo caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 al 448 ejusdem; y no como erróneamente lo ha fundamentado la accionante y lo solicita que se tramite por jurisdicción voluntaria.
Siendo ello así, se puede constatar, en aplicación del contenido del ex artículo 341, que la pretensión de la actora ciertamente es contraria a la ley, y, por lo mismo, el A quo actuó ajustado a derecho al haber inadmitido el presente asunto como de jurisdicción voluntaria, aunado al hecho de que la norma del artículo 450 del Código de Procedimiento Civil autoriza el ejercicio de acción principal para obtener de los demandados el reconocimiento de un documento privado, como en el caso de autos, y señala que el procedimiento que ha de seguirse es el ordinario dentro del cual se aplicarán las reglas que para el reconocimiento incidental de instrumentos privados presentados en juicio, deben observarse y que se encuentran recogidas por los artículos 444 al 448 del mismo código. Así se decide.-
En consecuencia, la presente apelación no ha lugar en derecho. Así se decide.
III
D I S P O S I T I V A
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la ciudadana Nora del Carmen Peña, contra el auto dictado por el A quo, en fecha 19 de diciembre de 2016.
Se CONFIRMA el auto dictado por el tribunal de la causa en fecha 19 de diciembre de 2016 que declaró inadmisible la presente demanda de reconocimiento de documento privado incoada por la ciudadana Nora del Carmen Peña, ya identificada.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Remítase al Tribunal de la causa este expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el dieciseis (16) de octubre de dos mil diecisiete (2017). 207º y 158º.-

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

Abog. ADOLFO GIMENO PAREDES

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY E. RODRÍGUEZ A.

En igual fecha y siendo las 2.00 p. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,