REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO


Dicta el siguiente fallo interlocutorio.


Las presentes actuaciones cursan por ante este Tribunal Superior en virtud de apelación ejercida por el ciudadano José Ildemaro Briceño, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 3.341.257, abogado en ejercicio inscrito en Inpreabogado bajo el número 13.217, contra decisión dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, de fecha 13 de febrero de 2017, en el juicio que por estimación e intimación de honorarios profesionales propuso contra la ciudadana María Elvía Araujo, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. 4.061.799, quien no aparece en los presente autos asistida por abogado alguno.
Oída la apelación en el solo efecto devolutivo, fueron remitidas a esta alzada las presentes actuaciones, en copia certificada, las cuales se recibieron el 1 de agosto de 2017, oportunidad cuando se fijó término para informes, que no fueron presentados por ninguna de las partes.
Encontrándose este asunto en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a proferir su fallo, en los términos siguientes.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el auto apelado, el A quo ante la consignación que de los recaudos señalados en el libelo hiciera la parte intimante, señaló que para poder admitir la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, el intimante debía indicar si su propio cliente, ciudadana Ada Luisa Valero, le había cancelado o no sus respectivos honorarios profesionales, en fundamento al argumento de que las costas pertenecen a la parte y no a sus abogados, y dado que la intimación debe incoarse contra su propio cliente y de éste no cancelar los honorarios era que podría proceder a intimar a la parte perdidosa condenada en costas.
Del detenido estudio que este sentenciador ha practicado sobre las actas del presente proceso se constata que, el Juez de la causa se abstuvo de admitir la demanda de intimación de honorarios profesionales en fundamento a una supuesta limitación que tenía el abogado intimante de accionar por el cobro de sus honorarios profesionales judiciales contra el condenado en costas, hasta tanto no las hubiera reclamado a su cliente, estableciendo un requisito de admisibilidad de previo cumplimiento al ejercicio de su derecho de cobrar honorarios a la parte condenada en costas, que le consagra el artículo 23 de la Ley de Abogados.
Así las cosas, se observa que la pretensión deducida por el abogado demandante persigue como finalidad obtener el pago de honorarios profesionales causados por actuaciones judiciales que llevó a cabo en el juicio que por cumplimiento de contrato de compra venta patrocinó a la parte demandada Ada Luisa Valero y en el que la ciudadana María Elvía Araujo resultó vencida y condenada en costas, contra la cual dirige su acción el abogado demandante, conforme a lo dispuesto por los artículos 23 y 24 de la Ley de Abogados.
De lo anterior se sigue que en el caso sub examine se está en presencia de una acción de estimación e intimación de honorarios profesionales, causados por actuaciones de naturaleza judicial que llevara a efecto el abogado demandante y que, tal como autoriza el citado artículo 23 ejusdem, puede ser deducida directamente contra el obligado, esto es, contra quien resultó condenado en costas, sin otras formalidades que las establecidas en dicha Ley.
En relación al derecho de cobrar honorarios el abogado a la parte condenada en costas, la Ley de Abogados en el artículo 23 establece:
“Las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley.”(Resaltado y subrayado del tribunal)
Por su parte, el artículo 24 del Reglamento de la Ley de Abogados define a quien se considera obligado a pagar tales honorarios, al establecer:
“A los efectos del Artículo 23 de la Ley se entenderá por obligado, la parte condenada en costas.”
La Sala de Casación Social en fallo No. 446 de fecha 9 de noviembre de 2000, al interpretar las referidas disposiciones legales, advirtió la existencia de la acción directa que tiene el abogado para cobrar sus honorarios al condenado en costas, cuando señaló:
“Para decidir, la Sala observa:
Las disposiciones de la Ley de abogados y su Reglamento, de acuerdo a las cuales las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores, pudiendo el abogado estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, quien no es otro que el condenado en costas, no excluye la posibilidad de que el profesional del derecho pueda cobrar honorarios a su cliente por las actuaciones judiciales en un juicio donde éste haya resultado victorioso; es decir, el abogado puede directamente estimar e intimar al condenado en costas o a su cliente, a su elección.
“En efecto, establece el artículo 22 de la Ley de Abogados:
"El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarlos por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias."
El derecho a cobrar honorarios está claramente reconocido en la disposición transcrita que en su segundo aparte establece el procedimiento para cobrar dichos honorarios cuando hayan sido causadas en juicio, por lo cual la actuación del abogado intimante es ajustada a derecho, tal como lo declaró la Alzada….”(Subrayado del tribunal).
Por su parte, la Sala de Casación Civil en fallo de fecha 27 de agosto de 2004, caso: Hella Martinez F., ratificó el anterior criterio al señalar:
“Por esto, de los criterios jurisprudenciales que fueron citados y de las normas de la Ley de Abogados a que se hizo referencia, esta Sala ratifica su criterio en cuanto a que los abogados tienen cualidad para el ejercicio de una acción directa para el cobro de honorarios a la parte perdidosa condenada en costas; que la misma debe interponerse ante un tribunal civil competente por la cuantía de la circunscripción judicial respectiva, y; que la sustanciación del proceso debe tramitarse conforme al mismo procedimiento que se instauraría si se tratase de una reclamación de honorarios profesionales a su cliente, en razón de lo cual, es imposible que el cobro de honorarios al vencido tenga lugar en la causa donde se hayan causado y ante el juez que la hubiere conocido, justamente porque, si hay condenatoria en costas es porque el proceso donde se causaron finalizó, de modo que ya no hay juicio en curso. Así se decide. …”
En el caso de especie, concluye esta Alzada, que el A quo exigió a la parte intimante el cumplimiento de un requisito de admisibilidad de la demanda no previsto en la Ley para el ejercicio de la acción directa que el legislador consagró al abogado para el cobro de sus honorarios profesionales judiciales al condenado en costas, limitando de esta manera el ejercicio de tal acción en forma indebida, menoscabando su derecho de acción previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Superior debe anular el auto dictado por el A quo en fecha 13 de abril de 2017, por ser contrario a derecho, de conformidad con lo previsto en los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados, 24 de su Reglamento en concordancia con los artículos 15, 206, 208, y 212 del Código de Procedimiento Civil, y ordenar al a quo que proceda a admitir la demanda. Así se decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida por la parte demandante, contra el auto de fecha 13 de febrero de 2017 proferido por el A quo, en el presente juicio que por estimación e intimación de honorarios profesionales causados por actuaciones judiciales, interpuso el abogado José Idelmaro Briceño contra la ciudadana María Elvia Araujo, ambas partes identificadas en autos.
Se ANULA el auto dictado por el A quo en fecha 13 de febrero de 2017.
Se ORDENA al A quo ADMITIR la presente demanda y dar el trámite de Ley.
SE REVOCA la decisión apelada.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Remítase al Tribunal de la causa este expediente, en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el dieciséis (16) de octubre de dos mil diecisiete (2017). 208º y 157º.-

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

Abg. ADOLFO GIMENO PAREDES
LA SECRETARIA,

Abg. RIMY E. RODRÍGUEZ A.
En igual fecha y siendo las 1:30 p. m. se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.
LA SECRETARIA,