REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBREEL JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
EXPEDIENTE NÚMERO: 4954-13
PARTE DEMANDANTE: Omaira Gasperi de Peña y Maxyori Ramona Peña de Lugo, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 1.002.809 y 4.319.174, respectivamente, asistidas por la abogada Cristiand Maruenú Briceño Urdaneta, inscrita en Inpreabogado bajo el número 145.032.
PARTE DEMANDADA APELANTE: Silvio Geremías Rizzuto Viera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.501.679 y con domicilio en la ciudad de Valera estado Trujillo, representado por el abogado Elías Francisco Rad Alvarado, inscrito en Inpreabogado bajo el número 23.655.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRAVENTA
PROCEDENCIA: Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
JUEZ ACCIDENTAL PONENTE: Abog. Rimy Edith Rodríguez Artigas.
FALLO DEFINITIVO
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, contra el fallo definitivo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo el día 13 de diciembre de 2012, por medio del cual se declaró con lugar la pretensión de resolución de contrato de compraventa, en consecuencia, resolvió los contratos, el primero, autenticado en la Notaría Pública, el 21 de Octubre de 2010, bajo el número 6, Tomo 147, y el segundo, protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, el 24 de Agosto de 2011, bajo el número 2011.10142, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 453.19.7.2.1541, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, número 2011.10143, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 453.19.7.2.1542, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011; condenó al demandado a entregarle a la parte actora el inmueble en cuestión; por último, condenó en costas a la parte demandada.
CAPITULO I.-
I.- ANTECEDENTES
a.- De la pretensión:
Las demandantes de auto mediante libelo presentado a distribución y repartido al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 5 de Diciembre de 2011, posteriormente reformado el 28 de Febrero de 2012, propusieron demanda contra el ciudadano Silvio Geremías Rizzuto Viera, “…por Resolución de contrato de compraventa de los derechos y acciones que en un OCHENTA Y OCHO CON SETENTA POR CIENTO (88,70%) y un CINCO CON SESENTA Y CINCO POR CIENTO (5,65%) le correspondían (…) sobre una construcción consistente en un Edificio denominado ‘CONTINENTAL’ y las tres parcelas de terreno que conforman un solo cuerpo, en el cual está edificado dicho edificio, ubicadas en la manzana ‘M’ de la Urbanización La Plata de la Ciudad de Valera, Estado Trujillo, Jurisdicción del Municipio Juan Ignacio Montilla, marcadas con los números 50, 51 y 52, comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: ESTE: con cincuenta y nueve metros con noventa centímetros (59,90), la Avenida seis (06); OESTE: Parcelas 53, 54 y 55, por donde mide cincuenta y nueve metros con noventa centímetros (59,90 mts); NORTE: Parcela de la sucesión de Hernán Peña, en una extensión de veinticinco metros (25 mts); y SUR: En veinticuatro metros (24 mts) propiedad de Francisco Cestari, cuya venta consta en los siguientes documentos: el autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del municipio Valera del estado Trujillo, en fecha 21 de octubre de 2010, bajo el No. 06, Tomo 147, de los libros respectivos, y el documento que fue Registrado ante la Oficina de Registro Público de los municipios Valera, Motatan, (sic) San Rafael de Carvajal del estado Trujillo en fecha 24 de agosto de 2011, el cual quedó inscrito bajo el No. 2011.10142, asiento registral 1 del inmueble matriculado No. 453.19.7.2.1541, correspondiente al libro de folio real del año 2011, No 2011.10143, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No 453.19.7.2.1542 y correspondiente al libro de folio real del año 2011; para que CONVENGA en la RESOLUCIÓN de dicho contrato de venta contenido en ambos documentos, o en su defecto, así sea declarado por este tribunal en la sentencia definitiva, produciendo los efectos liberatorios y restitutorios de la acción de resolución, a saber: a) que ninguna de las partes queda obligada a cumplir las obligaciones que imponía el contrato resuelto, y b) que la prestación cumplida por mis representadas sea reintegrada, es decir, la automática readquisición por mis representadas de la propiedad de los derechos y acciones que había transferido al demandado de autos, es decir, la resolución del contrato en los términos antes expuestos, quedando éste sin valor o efecto jurídico alguno.” (sic, mayúsculas en el texto).
b.- De los hechos:
Mediante escrito de reforma cursante a los folios 51 al 60, de fecha 28 de febrero de 2012, la apoderada actora narra que mediante documento autenticado en la Notaría Pública Segunda de Valera, en fecha 21 de Octubre de 2010, bajo el número 6, Tomo 147, las demandantes Omaria Gasperi de Peña y Maxyori Ramona Peña de Lugo, vendieron al demandado “…todos los derechos y acciones que les correspondían, en un porcentaje del OCHENTA Y OCHO CON SETENTA POR CIENTO (88,70%) para la primera de las nombradas y un CINCO CON SESENTA Y CINCO POR CIENTO (5,65%) para la segunda de las nombradas, sobre un Edificio denominado ‘CONTINENTAL’ y parte del terreno sobre el cual se encuentra construido, ubicado en la Urbanización La Plata, Manzana ‘M’, Parroquia Juan Ignacio Montilla, Valera, Estado Trujillo; cuyos linderos y medidas se especifican a continuación: LA PLANTA BAJA, esta (sic) alinderada de la siguiente manera: NORTE; Con el local Nro. 05, SUR; Colinda con local Nro. 03. ESTE; Colinda con la acera de la vía principal Av 06. Y OESTE; Colinda con Parcelas 53, 54 y 55. EL PRIMERO, SEGUNDO Y TERCER PISO están alinderados de la siguiente manera: NORTE: Parcela de la sucesión Hernan (sic) Peña. SUR: Propiedad de Francisco Cestari. ESTE: La Avenida 6; y OESTE: parcelas 53, 54 y 55. LA PLANTA BAJA: Tiene un área de trescientos trece metros cuadrados con ochenta y seis centímetros (313,86 mts2), consta de un primer local signado bajo el No. 3 y posee un área de ciento dieciocho metros cuadrados (118,00 mts2) y tiene dos salas sanitarias; también consta dela (sic) entrada principal del edificio la cual está dividida en dos partes, la primera parte que es su frente mide sesenta y siete con cuarenta y dos metros cuadrados (67,42 mts2) están ubicadas las escaleras de acceso y un cafetín, la segunda parte que es su fondo tiene un área de sesenta y nueve con cincuenta y tres metros cuadrados (69,53 mts2) y consta de consultorios médicos y un depósito y por último la planta baja está conformada por un local signado bajo el Nro. 4 el cual posee un área de ciento veintiocho con cuarenta y cuatro metros cuadrados (128,44 mts2) y consta de varios anexos, dos (02) salas de baño y una mezanine de cuarenta y nueve con setenta y tres metros cuadrados (49,73 mts2). ELPRIMER (sic) PISO: Tiene un área total de novecientos setenta (sic) y cuatro con treinta y siete metros cuadrados 964,37 mts2 y consta de un balcón, área de hall, dos pasillo (sic) y varios anexos destinados a consultorios médicos, laboratorios y farmacia con veintiún (21) salas sanitarias. EL SEGUNDO PISO: Tiene un área de novecientos sesenta y seis metros cuadrados con ochenta y siete centímetros (966,87 Mts) y consta de un balcón, área de hall, dos pasillos y varios anexos destinados a oficinas, consultorios, depósito y veintiséis (26) salas sanitarias. EL TERCER PISO: Tiene un área de trescientos treinta y cinco metros cuadrados con setenta centímetros (335,70 mts2) y consta de cinco (05) locales destinados para depósito, una sala sanitaria, un área de lavandería, un tanque de agua y varias (sic) extensión sin construir. Lo vendido lo adquirieron las referidas ciudadanas por documento de partición debidamente registrado en la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán, y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, en fecha 29 de septiembre de 2006, bajo el No. 20, Tomo 44, Tercer Trimestre.” (sic, mayúsculas y subrayas en el texto)
Manifiesta la apoderada de las demandantes que el precio global de la venta se fijó por la cantidad de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,oo), la cual se comprometió a pagar el comprador a las vendedoras a través de cheque número 98900017, que sería emitido a nombre de la codemandante Omaria Gasperi de Peña, identificado con la cuenta corriente número 01050221741221048813 de fecha 4 de Octubre de 2010 de la entidad bancaria Banco Mercantil, por lo que, con el referido documento sus representadas traspasaron al comprador la plena propiedad, posesión y dominio de lo vendido y se obligaron al saneamiento de ley.
Alega la apoderada actora que, posteriormente, a los fines de otorgar el documento definitivo de compraventa para su protocolización e incluir en la venta la totalidad del terreno sobre el está construida la edificación vendida, se redactó un nuevo documento que fue registrado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, en fecha 24 de Agosto de 2011, bajo el número 2011.10142, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 453.19.7.2.1541, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, número 2011.10143, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 453.19.7.2.1542 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, en el cual se señaló que las demandantes Maxyori Ramona Peña de Lugo y Omaira Gasperi de Peña, le vendieron al demandado “…todos los derechos y acciones que les correspondían, en un porcentaje del CINCO CON SESENTA Y CINCO POR CIENTO (5,65%) para la primera de las nombradas y un OCHENTA Y OCHO CON SETENTA POR CIENTO (88,70%) para la segunda de las nombradas, sobre una construcción consistente en un Edificio denominado ‘CONTINENTAL’ y las tres parcelas de terreno que conforman un solo cuerpo, en el cual está edificado dicho edificio, ubicadas en la Manzana ‘M’ de la Urbanización La Plata de la Ciudad de Valera, Estado Trujillo, Jurisdicción del Municipio Juan Ignacio Montilla, marcadas con los números 50, 51 y 52, cuyos linderos se encuentran establecidos en el escrito de reforma de la demanda En este documento se señaló que el precio de la venta era la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs 3.000.000,00) los cuales serían cancelados mediante un cheque que sería emitido a nombre de OMAIRA GASPERI DE PEÑA, identificado con la cuenta corriente No.01050221741221048813 bajo el No. 98900017 de fecha 04 de octubre de 2010 del Banco Mercantil. Con el referido documento, mis representadas traspasaron el comprador la plena propiedad posesión y dominio de lo vendido y se obligaron al saneamiento de Ley.”
Aduce la apoderada de las demandantes que ante la falta de pago del precio por parte del comprador y ante la insistencia de la codemandante Omaira Gasperi de Peña exigiéndole dicho pago, el demandado en su condición de comprador, mediante documento autenticado en la Notaría Pública Segunda de Valera, de fecha 25 de Agosto de 2011, bajo el número 31, Tomo 123, reconoció la existencia de su obligación de pagar el precio convenido cuando en el referido documento declaró que le adeudaba a la ciudadana Omaira Gasperi de Peña la cantidad de dos millones ochocientos treinta y un mil bolívares (Bs. 2.831.000,oo), producto de la venta que le hicieran del ochenta y ocho con setenta por ciento (88,70%) de los derechos de propiedad que tenía en un edificio denominado “Continental” y parte del terreno sobre el cual se encuentra construido ubicado en la urbanización La Plata, manzana “M”, Parroquia Juan Ignacio Montilla, Valera, Estado Trujillo, venta esa que se realizó en un primer momento mediante documento autenticado en la Notaría Pública Segunda de Valera, en fecha 21 de Octubre de 2010, bajo el número 6, Tomo 147.
Expresa la apoderada actora que en el referido documento de fecha 25 de Agosto de 2011, el demandado, en su condición de comprador, además de reconocer que no había pagado el precio de la venta, confesó que el cheque que se identifica en los documentos de venta, no pudo ser cobrado por las vendedoras por no tener fondos la cuenta bancaria, es decir, que con esa confesión extrajudicial queda demostrado que el demandado no cumplió su obligación de pagarle a sus representadas el precio de los derechos y acciones que le vendieron, tal como había quedado obligado en los documentos de venta, circunstancia esa de grave incumplimiento por parte del comprador que la obliga en representación de las vendedoras a incoar la presente demanda.
En escrito de contestación de la demanda de fecha 14 de junio de 2012, cursante a los folios 104 a106, los apoderados del demandado, rechazaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes la presente demanda; oponiendo para ello la falta de cualidad de la codemandante Omaira Gasperi de Peña, para intentar o sostener el presente juicio, “…en virtud, según consta del documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valera del Estado Trujillo, el 25 de agosto de 2.011, bajo el N° 31, Tomo 123, el cual riela al folio 42 del expediente, la co-demandante OMAIRA GASPERI DE PEÑA, antes identificada, cede la acreencia que tiene contra nuestro representado, a la ciudadana MAXYORI RAMONA PEÑA DE LUGO, antes identificada, al decir lo siguiente: ‘Y yo, OMAIRA GASPERI DE PEÑA, supra identificada, igualmente declaro por medio del presente documento que la deuda que reconoce el ciudadano SILVIO GEREMIAS RIZZUTO VIERA, arriba identificado, que tiene con mi persona sea cancelada a la ciudadana MAXYORI RAMONA PEÑA DE LUGO, quien es venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.319.174, con domicilia (sic) en Maracay Estado Aragua y aquí de tránsito. Y yo, SILVIO GEREMIAS RIZZUTO VIERA, ya identificado, acepto todos los términos antes planteados’.” (sic, mayúsculas y subrayas en el texto)
Manifiestan los apoderados del demandado que del anterior documento descrito en el párrafo que antecede, se evidencia que se está en presencia de una cesión de crédito que hace la ciudadana Omaira Gasperi de Peña a Maxyori Ramona Peña de Lugo, y del cual tiene conocimiento su representado, de conformidad con el artículo 1.550 del Código Civil, al aceptar como deudor dicha cesión de crédito; que por ello se infiere que la codemandante Omaira Gasperi de Peña no tiene cualidad para intentar el presente juicio por efecto de la cesión de crédito.
Alegan los apoderados del demandado que como consecuencia de la cesión de crédito operó la novación de la obligación creando el efecto liberatorio de la obligación primitiva, es decir, la contenida en el documento de compraventa sobre el inmueble objeto de juicio, desapareciendo con ello las acciones de que disponía el acreedor, así como también, las excepciones que en relación a ella tenía el deudor, y la consiguiente extinción de las obligaciones de garantía, tales como fianzas, hipotecas y privilegios que aseguraban la obligación extinguida, de conformidad con el artículo 1.320 del Código Civil.
A los folios 123 al 131, cursan escritos de promoción de pruebas de fechas 6 de Julio de 2012 y 28 junio de 2012, en los cuales las partes hicieron valer las siguientes probanzas que a bien tuvieron a lugar.
Cursa a los folios 142 al 166 sentencia dictada por el A quo en fecha 13 de diciembre de 2012, la cual fue apelada por el apoderado de la parte demandada mediante diligencia del 16 de enero de 2013, recurso ese que fue oído en ambos efectos por auto del 5 de Febrero de 2013.
Por auto del 16 de julio de 2013, se recibieron las presentes actuaciones, y se fijó término para presentar informes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, habiéndolo presentado la parte actora, quien señala que la codemandada Omaira Gasperi de Peña si tiene cualidad para intentar la presente demanda y hace valer y da por reproducidos los alegatos esgrimidos en el escrito de informes presentados por ante el Juzgado A quo.
En fecha 15 de julio de 2016, el juez Superior Suplente, abogado Juan Marín Duarry se inhibió en conocer y decidir la causa, en razón de que se encuentra inmerso en la causal establecida por el numeral 15ª del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; inhibición esa que fue declarada con lugar por la suscrita y procedió a abocarse al conocimiento y decisión de la presente causa.
CAPÍTULO II
CONSIDERACIONES
PUNTOS PREVIOS SOBRE LA FALTA DE CUALIDAD DEL ACTOR PARA INTENTAR ESTA PRETENSIÓN Y SOBRE LA EXCEPCIÓN DE EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN POR NOVACIÓN
Del análisis detenido que sobre las presentes actas procesales ha efectuado esta sentenciadora se desprende que ambas partes están de acuerdo en el hecho de que los ciudadanos Omaira Gasperi de Peña, Maxyori Ramona Peña de Lugo y Silvio Geremías Rizzuto Viera, ya identificados celebraron un contrato de compraventa en fecha 24 de agosto de 2011, por medio del cual el demandado adquirió todos los derechos y acciones que les correspondían a las vendedoras sobre una construcción consistente en un edificio denominado “Continental” y las tres parcelas de terreno que conforman un solo cuerpo ubicado en la manzana “M” de la urbanización La Plata de la ciudad de Valera estado Trujillo
En efecto, el demandante, en su escrito libelar afirma haber celebrado con el demandado el preindicado contrato y éste, por su parte, en su escrito de contestación a la demanda, cursante a los folios 104 al 106 no solamente opone la falta de cualidad del actor para intentar la presente acción, sino también con base en el mismo contrato, opone la novación de la obligación debido a la cesión de crédito que le hizo la ciudadana Omaira Gásperi a la ciudadana Maxyori Peña de Lugo sobre la acreencia que tenían contra el demandado producto de la compraventa pactada entre ellos, de lo cual se infiere que el demandado está de acuerdo con la parte actora en haber celebrado tal convenio.
Así mismo se desprende de estos autos que las partes también están de acuerdo en el hecho de que el demandante solo pagó parte del precio convenido entre ellos y de la existencia de una acreencia por la cantidad de dos millones ochocientos treinta y un mil bolívares, es decir el ochenta y ocho con sesenta por ciento del precio convenido; hecho éste también admitido expresamente por el demandado en su escrito de contestación.
Estos hechos son incontrastables y su determinación y comprobación vienen dados por el contrato de compraventa que en sendas copias certificadas consignó la parte actora, que por no haber sido desconocido, ni tachado, ni de cualquiera otra forma impugnado, se les otorga pleno valor probatorio conforme a las disposiciones de los artículo 1359 y 1360 del Código Civil que dan plena fe de las menciones en él contenido.
También aparece evidente en estos autos que la parte demandada opone dos excepciones a su favor, a saber: 1.- La falta de cualidad de la codemandante, ciudadana Omaira Gasperi para intentar la presente pretensión, en virtud de que la mismo cedió su acreencia sobre el precio convenido entre ellas y el demandado; y, 2.- se evidencia igualmente de estas actas procesales que el demandado opone la extinción de la obligación, por novación a la demandante de autos.
Así las cosas, considera esta sentenciadora conveniente resolver los puntos previos antes de decidir el mérito de la presente causa. En el caso de especie aduce el demandado que la ciudadana Omaira Gasperi de Peña mediante documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Valera el 25 de agosto de 2011, bajo el número 31, tomo 123 cedió la acreencia que tiene con él a la codemandante, ciudadana Maxyori Ramona Peña de Lugo, cuando expresa en dicho documento lo siguiente: “Y yo, OMAIRA GASPERI DE PEÑA, supra identificada, igualmente declaro por medio del presente documento que la deuda que reconoce el ciudadano SILVIO GEREMIAS RIZZUTO VIERA, arriba identificado, que tiene con mi persona sea cancelada a la ciudadana MAXYORI RAMONA PEÑA DE LUGO (…). Y yo SILVIO GEREMIAS RIZZUTO VIERA, ya identificado, acepto todos los términos antes planteados…” (sic).
Tal documento de aceptación de acreencia es de naturaleza pública, hace plena prueba de las menciones en él contenidas, a tenor de lo dispuesto por los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y del mismo se evidencia que el demandado aceptó la deuda que tiene con la ciudadana Omaira Gásperi de Peña y que aceptó igualmente que tal deuda sea cancelada a la codemandante Maxyory Ramona Peña de Lugo, ya identificada, pues, en tal documental no se expresa que la acreedora haya cedido su crédito a la referida ciudadana Maxyori Peña de Lugo, ni en los autos existe prueba alguna que demuestre lo contrario. Siendo ello así, se considera que la ciudadana Omaira Gásperi de Peña si tiene suficiente cualidad para intentar la presente demanda de resolución de compraventa. Así se decide.
En cuanto al punto referente a la existencia de la figura extintiva de obligación (novación), considera esta sentenciadora que la novación, conforme lo prevé el artículo 1314 del Código Civil, no puede ser adoptada en la presente causa, en razón de que no cumple los requisitos necesarios para que se constituya, conforme lo establece tanto la doctrina patria y la extranjera.
En efecto, el tratadista Eloy Madura Luyando consideran que para que pueda constituirse la novación deben concurrir los siguientes elementos: a) la necesidad de la existencia de una obligación antigua, esto es la novación implica que hay una relación obligatoria y antigua que ha de extinguirse; b) la necesidad de una obligación nueva, es decir que la extinción de su crédito está subordinada a la creación de una deuda nueva, por lo tanto, si esta no nace, la novación no tiene lugar y subsiste el crédito que se quería extinguir; c) la necesidad de un cambio; es necesario una diferencia entre las dos obligaciones para constituir la novación, si la nueva reproduce todos sus puntos a la antigua, no hay nada cambiado, y por ende no puede hablarse de novación; y, d) la voluntad de extinguir la obligación primitiva, es decir que existe la intención de novar, conforme lo dispone el artículo 1315 eiusdem.
En cuanto al animus novandi en sentencia número DFMIC1-4-1 de fecha 18 de enero de 1965, en la publicación de la “Jurisprudencia de los Trinbunales de la República” (Volumen XIII, Año 1965, p. 669) se estableció que dicho requisito esta referido a que el acreedor haya declarado expresamente su voluntad de liberar al deudor, lo que quiere decir, que sin que conste esa voluntad se estaría en presencia de una delegación imperfecta que no produce novación.
Por otro lado, el artículo 1319 eiusdem señala que “no produce novación la simple indicación hecha por el deudor de una persona que debe pagar en su lugar. Tampoco la produce la simple indicación hecha por el acreedor de una persona que debe recibir por él”.
Alega la parte demandada que la ciudadana Omaira Gasperi de Peña cedió el crédito que mantiene con él a la ciudadana Maxyori Peña de Lugo, sin embargo, debe esta sentenciadora establecer que entre la novación y cesión de créditos existen diferencias tan visibles, contundentes o claras, como sería el caso que en la cesión de crédito no se extingue la relación existente entre el cedente y el deudor, al contrario, es esta misma relación la que traspasa el cesionario. En cambio, cuando existe novación por cambio de acreedor, se extingue la obligación existente entre el primitivo acreedor y el deudor para dar lugar a una segunda obligación entre el nuevo acreedor y el deudor: situación esa que no se ha dado en el caso de autos.
En efecto, revisada la voluntad expresada por las partes en el documento autenticado el 25 de agosto de 2011, y subsumida tal manifestación de voluntad a lo previsto por nuestro ordenamiento jurídico sobre la novación, se concluye que la intención de la ciudadana Omaira Gasperi de Peña, y que fue aceptada por el demandado Silvio Geremías Rizzuto Viera, no fue la de extinguir la acreencia existente entre ellos, es decir, no aparece en dicho instrumento manifestación de voluntad que implique expresamente liberación de las obligaciones asumidas por el ciudadano Silvio Geremias Rizzuto Viera, y en consecuencia, esa excepción opuesta por el demandado no puede prosperar y así se decide.-
SOBRE EL MÈRITO DE LA CAUSA
Resueltos los puntos previos antes señalados, pasa esta sentenciadora a emitir pronunciamiento sobre el mérito o fondo del asunto y en este sentido, se observa que tal y como ha quedado establecido previamente las partes intervinientes han aceptado como cierto que entre ellos se celebró un contrato de compraventa sobre el edificio denominado “Continental” y de tres parcelas, ubicado en la ciudad de Valera estado Trujillo, cuyas especificaciones, medidas y linderos se dan aquí por reproducidas y también se tiene por cierto que el ciudadano Silvio Geremías Rizzuto Viera adeuda a las vendedoras demandantes la cantidad de dos millones ochocientos treinta y un mil bolívares (Bs. 2.831.000,00), es decir, el ochenta y ocho con sesenta por ciento (88,70%) de los derechos de propiedad que tenían sobre el inmueble objeto de la venta.-
Sentado lo anterior aprecia esta Alzada que ciertamente puede declararse la resolución de un contrato de compraventa definitiva, si se produce un incumplimiento de las obligaciones que el vendedor y el comprador tienen asignadas por la ley o estipuladas en forma voluntaria por ambos.
El Dr. Gilberto Guerrero Quintero en su obra “La Resolución del Contrato”, impresa por Grafindustrial Aragua, S.R.L., Maracay, Estado Aragua, escribe lo siguiente: “Por lo general las obligaciones de las partes (vendedor y comprador) deben cumplirse en forma simultánea, salvo que en el contrato se acuerde el cumplimiento para una de ellas o para ambas en oportunidad distinta o posterior. Si uno de los intervinientes en la relación contractual incumple su respectiva obligación, la otra puede, a su elección, solicitar la resolución del contrato o el cumplimiento del mismo.” (Op. cit., pág. 398).
Ese planteamiento doctrinario se corresponde con el texto del artículo 1.167 del Código Civil y a partir de él se pueden efectuar las siguientes reflexiones o consideraciones.
Si en un contrato de compraventa nada se ha estipulado para el caso de incumplimiento de las obligaciones principales del vendedor, como lo son la tradición y el saneamiento de la cosa vendida, y del comprador, es decir, pagar el precio el día y en el lugar determinado por el contrato, puede cualquiera de las partes afectadas por el incumplimiento de la otra solicitar la resolución del contrato o bien el cumplimiento del mismo, tal como lo dispone el citado artículo 1.167.
Ocurre en la práctica que en los contratos bilaterales sus otorgantes generalmente estipulan los denominados pactos comisorios o cláusulas resolutorias expresas, conforme a los cuales convienen en que, si se produce el incumplimiento de una determinada obligación, que debe ser indicada en forma expresa, se considerará resuelto de pleno derecho el contrato, sin necesidad de acudir a los Tribunales, ni de notificar de la resolución a la parte incumpliente.
Establecido lo anterior, esta sentenciadora procedió, inicialmente, a efectuar el examen de los contratos producidos en esta causa, el primero de ellos, autenticado en la Notaría Pública, el 21 de Octubre de 2010, bajo el número 6, Tomo 147; y, el segundo, protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, el 24 de agosto de 2011, bajo el número 2011.10142, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 453.19.7.2.1541, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, número 2011.10143, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 453.19.7.2.1542, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, de los cuales se demuestra que los ciudadanos Omaira Gasperi, Maxyori Peña de Lugo, Maxyori Ramona Peña de Lugo y Silvio Rizzuto Viera celebraron contrato de compra venta sobre el bien inmueble ut supra señalado e identificado; igualmente se evidencia que el precio de la venta fue convenido en la suma de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,oo), que dicho precio iba a ser cancelado mediante cheque, número 98900017, de fecha 4 de octubre de 2010, emitido a nombre de la vendedora Omaira Gasperi de Peña identificado con la cuenta corriente número 01050221741221048813 del banco Mercantil.
De igual manera, se evidencia en el documento autenticado el 25 de agosto de 2011, anotado bajo el número 31, tomo 123, suscrito por los ciudadanos Silvio Geremías Rizzuto Viera y Omaira Gasperi de Peña, que el comprador Silvio Geremías Rizzuto reconoce que le adeuda a la codemandante Omaira Gasperi de Peña la cantidad de dos millones ochocientos treinta y un mil bolívares (Bs. 2.831.000,00), por concepto de la venta que se le hiciera del edificio denominado “Continental” y parte del terreno sobre el cual se encuentra construido y que corresponde al ochenta y ocho con sesenta por ciento (88,70%) de los derechos de propiedad que tenían sobre el aludido bien inmueble objeto de la venta; que el cheque número 98900017, librado el 4 de octubre de 2010, a favor de la vendedora Omaira Gasperi de Peña, perteneciente a la cuenta corriente número 01050221741221048813 del banco Mercantil por la cantidad de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,oo), no pudo ser cobrado por la vendedora en razón de que la cuenta corriente señalada no poseía o no tenía fondo. Así mismo la acreedora declara que tal deuda le sea cancelada a la ciudadana Maxyori Ramona Peña de Lugo, siendo aceptada tal declaración por el deudor, Silvio Rizzuto.
Los anteriores documentos fueron valorados plenamente en la acápite de los puntos previos y que se dan por reproducidos. Así se decide.-
Por otro lado, para demostrar la cualidad de propietarias del bien inmueble vendido, la parte actora consignaron senda copia del documento de partición y adjudicación de herencia protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo el 29 de septiembre de 2006, anotado bajo el número 20, tomo 44, tercer trimestre; documental esta que fue traído a estas actas en copia simple, cursante a los folios 113 al 121 y que son tenidos como fidedignos en virtud de que no fue impugnado por el demandado, conforme lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Con tal prueba, queda demostrada la cualidad de propietarias de la parte actora del bien inmueble vendido. Así se decide.
Observa esta sentenciadora que en el contrato de compraventa bajo análisis no se estipuló pacto comisorio, y se dejaron librados los efectos del incumplimiento de las obligaciones asumidas por el comprador, a su regulación por el ordenamiento jurídico, es decir, que las partes no estipularon consensualmente, en el mismo contrato de compraventa, las consecuencias jurídicas que tal incumplimiento produciría.
Ahora bien, en cuanto a la prueba de confesión extrajudicial promovida por la parte actora, referente a que el cheque a que se hacer mención en los instrumentos públicos ya señalados no pudo ser cobrado por las vendedoras, por no tener fondos dicha cuenta considera esta sentenciadora que tal confesión no es procedente, dado que tal hecho fue valorado como mención contenida en el documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Valera el 25 de agosto de 2011, bajo el número 31, tomo 123; en consecuencia, se desecha tal prueba. Así se decide.-
En este orden de ideas, se observa que la parte actora alegó que el precio de la venta fue estipulado en la cantidad de tres millones de bolívares, de los cuales se comprometió pagar el comprador-demandado, sin que así lo haya hecho, circunstancia esa por la cual dio origen a la redacción del documento autenticado por medio del cual se reconoció la existencia de tal obligación de pago del precio convenido y cuya cantidad asciende a la suma de dos millones ochocientos treinta y un mil bolívares (Bs. 2.831.000,00), es decir, el ochenta y ocho con sesenta por ciento (88,70%) de los derechos de propiedad que tenían sobre el inmueble objeto de la venta, como ya ha quedado dicho.
Por lo anteriormente señalado y dado el no cumplimiento a su obligación de pagar el saldo del precio del contrato, considera este Tribunal Superior que con las probanzas antes señaladas queda determinado que, ciertamente, el demandado de autos no cumplió su obligación de pago; consecuencia de ello y dados los razonamientos que anteceden, debe declararse sin lugar la apelación ejercida por el apoderado judicial del demandado y en tal virtud debe declararse procedente la acción resolutoria deducida en este proceso. Así se decide.
III
D I S P O S I T I V A
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por el A quo en fecha 13 de diciembre de 2012.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por resolución del contrato de compraventa, propusieron las ciudadanas Omaira Gasperi de Peña y Maxyori Ramona Peña de Lugo contra el ciudadano Silvio Geremías Rizzuto Viera, todos identificados.
TERCERO: En consecuencia, se declara RESUELTOS los contratos suscritos por las partes, el primero, autenticado en la Notaría Pública, el 21 de Octubre de 2010, bajo el número 6, Tomo 147, y el segundo, protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, el 24 de Agosto de 2011, bajo el número 2011.10142, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 453.19.7.2.1541, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, número 2011.10143, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 453.19.7.2.1542, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011.
CUARTO: SE CONDENA, en tal virtud, al demandado, Silvio Geremías Rizzuto Viera a reintegrar a las demandantes, Omaira Gasperi de Peña y Maxyori Ramona Peña de Lugo el bien inmueble vendido.
QUINTO: SE CONDENA EN LAS COSTAS DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN, a la parte demandada apelante perdidosa, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: SE CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes la presente sentencia.
Remítase al Tribunal de la causa este expediente, en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el diecisiete (17) de octubre de dos mil diecisiete (2017). 207º y 158º.-
LA JUEZ SUPERIOR ACCIDENTAL,
Abog. RIMY RODRIGUEZ ARTIGAS
LA SECRETARIA TEMPORAL,
MARITZA LINARES
En igual fecha y siendo las 3.15 p. m., se publicó la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
|