REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Dicta el siguiente fallo interlocutorio.
Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada en virtud de apelación ejercida por la abogada Yvis Marina Parra Barrios, inscrita en Inpreabogado bajo el número 25.990, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana Aura Godoy de Rivas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 923.293, contra auto dictado en fecha 20 de febrero de 2002 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el presente juicio que por desalojo propuso contra el ciudadano José Rafael Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.269.118, quien no aparece en estos autos asistido, ni representado por abogado alguno.
Oída la apelación en el solo efecto devolutivo, fueron remitidas las copias certificadas a esta Alzada en donde se le dio el trámite de ley al recurso.
Por tanto, encontrándose este asunto en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior Accidental a emitir su pronunciamiento bajo las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.
I
NARRATIVA
Se observa de autos que la abogada Yvis Marina Parra Barrios, ya identificada, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Aura Godoy de Rivas, anteriormente identificada, propuso demanda de desalojo contra el igualmente identificado ciudadano José Rafael Moreno, la cual fue admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante auto de fecha 8 de febrero de 2002, al folio 70.
Así mismo, se aprecia que en el mismo libelo de demanda, la parte actora solicitó al tribunal de la causa que decretara medida preventiva de secuestro sobre el inmueble objeto de juicio, ubicado en la Avenida Páez, número 40, Parroquia La Puerta, Municipio Valera del Estado Trujillo, alinderado de la siguiente manera: Norte, propiedad que es o fue de José Gil Combita; Sur, casa y solar que es o fue de la Sucesión Ramírez; Este, que es su frente, con la avenida Tres o Páez; y Oeste, que es su fondo, con propiedad que es o fue de Luís Ignacio Araujo.
Igualmente, solicitó que se decretara medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad del demandado hasta cubrir la cantidad de diez millones trescientos doce mil ciento dieciséis bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 10.312.116,75).
El tribunal de la causa dictó auto de fecha 20 de febrero de 2002, al folio 1, mediante el cual dispuso lo siguiente:
“Se pronuncia el Tribunal respecto de las medidas cautelares peticionadas en el libelo, proveyendo de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 93 numerales 3° y 4°, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, derogatorio del Decreto Legislativo Sobre Desalojos de Vivienda y su Reglamento que comportaban el Secuestro satisfactorio en los casos de arriendos indeterminados por falta de pago de pensiones arrendaticias. De otra parte el Secuestro tipificado en el Artículo 599 numeral 7 del Código de Procedimiento Civil, está reservado según doctrina autorizada a los arriendos determinados o prorrogados en la misma forma y como quiera que el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios nada dice al respecto, debe negarse el Secuestro peticionado por falta de previsión Legal expresa, además que el inmueble arrendado desempeña actividad Turística integrante del Sistema Turístico Nacional, según lo dispuesto en el Artículo 20 numeral 1° de la Ley de Turismo en Fuerza de lo que en cualquier caso es imperativo cumplir con lo dispuesto en el Artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según el cual toda cautelar o ejecutoria que afecte actividades o servicios de interés público debe notificarse previamente a aquél despacho Ejecutivo suspendiéndose el proceso cautelar por 45 días contínuos después del acuse de recibo de la notificación al Procurador, ello a objeto de no interrumpir la actividad o servicio a que esté afectado el bien. ASI SE DECIDE.-
En lo que respecta a la cautelar de embargo solicitada en la demanda se ordena a la actora ampliar la prueba en cuanto a la vigencia del monto de las pensiones arrendaticias y de la insolvencia del inquilino demandado, pronunciamiento que se hace conforme al Artículo 601 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-” (sic, mayúsculas en el texto).
La apoderada actora apeló de tal decisión mediante diligencia estampada el 22 de febrero de 2002, a los folios 2 y 3, en la cual alega que apela del auto de fecha 20 de febrero de 2002 con respecto a la negativa de decretar la medida preventiva de secuestro, y por haber notificado el Procurador General de la República, reconociendo la actividad ilícita de hotel dada al inmueble por el arrendatario cuando el mismo fue alquilado para vivienda, tal como se estableció en el contrato de arrendamiento y que así quedó reconocido por el arrendatario en el expediente de consignación de alquileres y en el expediente administrativo de regulación de alquileres.
Con respecto a la medida cautelar de embargo, la apoderada de la demandante manifestó que, “…invoco la teoría de la legalidad de los actos administrativos, que establece de manera expresa, que los actos dictados por autoridades administrativas tienen vigencia y son de cohersible cumplimiento por la autoridad administrativa, hasta tanto sea declarado (sic) su nulidad, …” (sic).
Por auto del 5 de marzo de 2002, al folio 6, fue oída la apelación en el solo efecto devolutivo.
Remitidas las copias certificadas a este Tribunal Superior fueron recibidas por auto del 10 de abril de 2002, al folio 73.
En fecha 11 de abril de 2002 la para entonces, ciudadana juez de este Tribunal Superior, abogada Sol María Tirado Zamora, se inhibió de conocer la presente causa, de conformidad con el numeral 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, como consta al folio 77.
Posteriormente, en fecha 1° de agosto de 2006, el ciudadano juez titular de este Tribunal Superior, abogado Rafael Aguilar, también se inhibió de conocer y decidir la presente causa, de conformidad con el numeral 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, como consta al folio 83.
Vista la inhibición planteada por el ciudadano juez titular de este Tribunal Superior, fue designado para conocer y decidir la presente causa el abogado Rafael Domínguez, quien también se inhibió para conocer y decidir la presente causa, de conformidad con el numeral 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, como consta en acta cursante al folio 88.
Finalmente, fue designada para conocer y decidir la presente causa la abogada Mireya Carmona Torres, quien se abocó mediante auto de fecha 13 de julio de 2016, como consta al folio 100, así mismo, fue ordenada la notificación de la parte demandante.
En los términos expuestos queda hecha una síntesis del asunto a ser decidido por esta Alzada.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La parta actora intenta el juicio de desalojo de inmueble, y al efecto señala que: “…y que luego se convirtió en indeterminado, por cuanto el arrendatario continuó habitándolo,…”, fundamentando su acción en los artículos 15, y literales a), d), e) y g) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, vigente para la fecha de interposición de dicha acción.
Señalaba el articulo 39 del derogado decreto con fuera de ley de arrendamientos inmobiliarios que “La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello”.
Es así como dicho Decreto-ley, ya derogado, restringe la posibilidad de decretar y ejecutar medidas cautelares, en especial la de secuestro, cuando no se trata de una acción por cumplimiento por vencimiento de prorroga legal.
Aunado a ello, con la entrada en vigencia de la nueva ley para la regularización y control de los arrendamientos de viviendas, (Gaceta oficial número 6053, ext. del 12 de noviembre de 2011) de manera expresa prohíbe el decreto de medidas cautelares sobre inmuebles destinados a vivienda; todo lo cual no permite que el Juez, bajo ninguna circunstancia pueda decretar medida de secuestro en los procedimientos de desalojos de vivienda.
En consideración a lo antes expuesto, este Juzgado considera ajustado a derecho NEGAR la medida de secuestro solicitada por la parte actora sobre el inmueble objeto de juicio.
III
D I S P O S I T I V A
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Accidental Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada Yvis Marina Parra Barrios, en su condición de apoderada judicial de la demandante, ciudadana Aura Godoy de Rivas, contra el auto dictado por el A quo en fecha 20 de febrero de 2002.
Se NIEGA la medida de secuestro solicitada por la parte actora sobre el inmueble objeto de juicio.
Se CONFIRMA el auto apelado, dictado por el A quo en fecha 20 de febrero de 2002.
Se CONDENA en costas a la demandante perdidosa conforme a las previsiones del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Remítase al Tribunal de la causa el presente expediente, en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el dieciocho (18) de octubre de dos mil diecisiete (2017). 207º y 158º.
LA JUEZ SUPERIOR ACCIDENTAL,
Abog. MIREYA CARMONA TORRES
LA SECRETARIA,
Abog. NOELIA M. VALERA B.
En igual fecha, siendo las 3:15 p. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.
LA SECRETARIA,
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