REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBREEL JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
EXPEDIENTE NÚMERO: 5666-16
PARTE DEMANDANTE: Manuel Ramón Segovia, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número 10.037.514, representado por los abogados Jesús Araujo Abreu y Celina del Carmen Segovia, inscritos en Inpreabogado bajo los números 88.608 y 207.001, respectivamente.
PARTE DEMANDADA APELANTE: María Ofelia Calderón Vielma, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número 9.317.447 y con domicilio en la ciudad de Valera estado Trujillo, asistida por el abogado José Esteban Briceño Matheus, inscrito en Inpreabogado bajo el número 202.935.
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA
PROCEDENCIA: Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
JUEZ ACCIDENTAL PONENTE: Abog. Rimy Edith Rodríguez Artigas.
FALLO DEFINITIVO
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la demandada, ciudadana María Ofelia Calderón Vielma, contra el fallo definitivo dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo el día 19 de febrero de 2016, por medio del cual se declaró con lugar la pretensión de existencia de unión concubinaria entre los ciudadanos Manuel Ramón Segovia y María Ofelia Calderón VIelma, condenando en costas a la parte demandada.
CAPITULO I.-
I.- ANTECEDENTES
a.- De la pretensión:
El demandante de auto mediante libelo presentado a distribución y repartido al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 16 de abril de 2015, propuso demanda contra la ciudadana María Ofelia Calderón Vielma para que reconozca o a ello sea condenada que entre ellos existió una relación concubinaria que existió desde el 15 de agosto de 2010 hasta el 15 de septiembre de 2013; relación esa que se mantuvo en forma pública, notoria y con apariencia de matrimonio ante la vista de todos.
b.- De los hechos:
Cursa a los folios 1 al 2 escrito libelar, en el que el demandante alega que desde el 15 de agosto de 2010 inició relación concubinaria estable en forma pública y notoria con la ciudadana María Ofelia Calderón Vielma; que convivieron en una casa ubicada en la avenida Rafael Urdaneta, sector San Luís parte alta, jurisdicción del municipio Valera del estado Trujillo, donde convivieron en pareja y unión estable de hecho hasta el 15 de septiembre de 2013, fecha en la cual fue obligado a salir de la casa por orden emanada de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en virtud de denuncia formulada en su contra por la demandada, María Ofelia Calderón Vielma; situación esa que obligaron a poner fin a la misma el 15 de septiembre de 2013; que de dicha unión concubinario se adquirieron bienes que pertenecen a la comunidad y que no procrearon hijos.
Cumplido el trámite de ley para dar por citada a la parte demandada, ésta mediante escrito de contestación presentado el 17 de junio de 2015, cursante a los folios 28 al 31, los apoderados de la demandada, rechazaron, negaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes la presente demanda; esgrimiendo la existencia de otra relación concubinaria habida con la ciudadana Zaida Josefina Guzmán Hernández; y que además, el nexo que existió entre ellos fue negocial, puesto que entre ellos se celebraron dos negociaciones, la primera de ella, fue la venta de un terreno sobre el cual estaban construidas unas mejoras consistentes en una casa para habitación familiar y posteriormente cede a la demandada la aludida mejora y bienhechuría.
Alega igualmente la demandada, que no existe ninguna estabilidad, cuya característica aparece contenida en el artículo 77 constitucional, que se refiere a la cohabitación, permanencia, singularidad, notoriedad e inexistencia de impedimentos dirimentes que imposibiliten el ejercicio de la capacidad convivencial.
A los folios 68 al 70, cursan escritos de promoción de pruebas de fecha 15 de julio de 2015, en los cuales las partes hicieron valer las siguientes probanzas que a bien tuvieron a lugar.
Cursa a los folios 99 al 105 sentencia dictada por el A quo en fecha 19 de febrero de 2016, la cual fue apelada por la parte demandada mediante diligencia estampada el 26 de febrero de 2016, recurso ese que fue oído en ambos efectos por auto del 29 de febrero de 2016.
Mediante auto del 28 de junio de 2016, se recibieron las presentes actuaciones y el 29 de junio de 2016, el juez Superior Suplente, abogado Juan Marín Duarry se inhibió en conocer y decidir la causa, en razón de que se encuentra inmerso en la causal establecida por el numeral 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; inhibición esa que fue declarada con lugar por la suscrita y procedió a abocarse al conocimiento y decisión de la presente causa.
CAPÍTULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del detenido estudio que esta juzgadora ha practicado sobre las actas del presente proceso de merodeclaración se desprende que el tema a decidir viene a estar delimitado a determinar si el A quo actuó ajustado a derecho al haber declarado con lugar la pretensión del actor, mediante la cual se declaró la existencia de unión concubinaria que, aduce, mantuvo con la demandada, desde agosto de 2010 hasta septiembre de 2013.
A los fines de dilucidar la situación controvertida, se hace necesario proceder a la determinación y valoración de los hechos y de las pruebas aportadas al proceso por ambos contendientes.
En ese sentido, aprecia este Tribunal Superior que, en resumen, la pretensión del actor se apoya sobre las afirmaciones de los siguientes hechos, a saber: que en fecha 15 de agosto de 2010 una relación concubinaria con la demandada, ciudadana María Ofelia Calderón Vielma; que cohabitaron permanentemente de forma pública y notoria en la avenida Rafael Urdaneta, sector San Luís parte alta, parroquia San Luís del municipio Valera estado Trujillo; que durante su relación no procrearon hijos; y que tal unión de hecho duró hasta el 15 de septiembre de 2013 cuando fue obligado a salir de su domicilio concubinario, según orden emanada de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Por su lado, la demandada arguye que entre ella y el actor no ha existido relación concubinaria alguna, puesto que el ciudadano Manuel Ramón Segovia para el año 2011 convivía con la ciudadana Zaida Josefina Guzmán Hernández, titular de la cédula de identidad número 6.152.286 y además de que el demandante estuvo incurso en una investigación penal la cual trajo como consecuencia, la condenatoria a seis meses y veinte días de prisión, cumplida tal pena desde el 3 de enero de 2011 hasta el 22 de julio de 2011.
En ese orden de ideas, aprecia igualmente este Tribunal Superior que el demandante promovió copia fotostática simple del acta de denuncia policial y demás actuaciones levantada en fecha 12 de septiembre de 2013 por el Centro de Coordinación Policial Nª 2 del estado Trujillo en la investigación policial número MP-385.487.2013, por medio de la cual denuncia a su concubino por cometer en su contra delito previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre Sin Violencia. Tal documento cursa a los folios 83 al 88 y de ella se extrae un indicio de que entre el demandante y la demandada de autos existió una relación concubinaria o unión estable de hecho cuando la ciudadana María Ofelia Calderón Vielma manifiesta que el actor “El es mi concubino desde hace tres años”, hecho que se infiere sanamente conforme lo prevé el artículo 510 eiusdem.
En actas de fecha 21 de octubre de 2015, cursantes a los folios 88 y 90, constan las declaraciones de las testigos Cira Rafaela Florido Pacheco y Anais Mesa Araujo, de 54 años de edad, respectivamente, quienes no incurrieron en contradicción y por tanto este Tribunal Superior otorga a sus testimonios pleno valor probatorio de los hechos a que se refieren y son contestes al declarar que conocen a los ciudadanos Manuel Ramón Segovia y María Ofelia Calderón Vielma por más de diez (10) años, porque ellas son vecinas del sector; que ambos ciudadanos mantuvieron una relación de hecho desde el mes de agosto de 2010 hasta septiembre de 2013; que vivieron juntos en la casa ubicada en la avenida Rafael Urdaneta sector San Luís, detrás del tanque de agua; que la relación se mantuvo hasta septiembre de 2013 cuando ella lo denunció ante la Policía y luego la Fiscalía le ordenó al señor Segovia a salirse de su casa donde convivía con la señora María Ofelia y que ellos convivían de manera ininterrumpidamente y a la vista de todos. Las testigos no fueron repreguntadas.
En cuanto a las pruebas aportadas por la parte demandada, en la oportunidad de la litiscontestación, promovió actuaciones contenidas en el expediente número TP01-S-2011-000004 en el cual aparecen como imputados los ciudadanos Rigoberto Daboin Chirinos, Manuel Ramón Segovia y como víctima, la ciudadana Zaida Josefina Guzmán Hernández; actuaciones estas en la que se evidencia que los hechos denunciados ocurrieron el 2 de enero de 2010, a las 10 de la noche en el sector Cima de Paraíso de San Luís parte alta; que la persona que se introdujo a la casa de la víctima fue el ciudadano que lo llaman Rigo quien es el amigo de su ex pareja o su ex compañero de vida marital, el ciudadano Manuel Ramón Segovia.
Tales copias fotostáticas son consideradas como fidedignas en razón de que no fueron impugnadas por la parte demandante, conforme a lo previsto por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, tales actuaciones no aportan elementos de convicción suficientes para resolver la presente controversia, ya que según lo manifestado por la víctima en dicha acta para el día 2 de enero de 2010, el ciudadano Manuel Ramón Segovia ya no era su compañero de vida marital. Tiempo este que no encuadra dentro del término señalado en esta pretensión como inicio y fin de la relación concubinaria que reclama el actor. En consecuencia, se desecha tal prueba. Así se decide.-
Promueve la parte demandada en la oportunidad de promoción de pruebas, copia fotostática simple del documento protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, de fecha 22 de octubre de 2012, bajo el número 2012.912, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el número 453.19.7.3.465 del folio real año 2012, mediante el cual Manuel Ramón Segovia vende a la ciudadana María Ofelia Calderón Vielma un inmueble de su propiedad ubicado en la avenida Rafael Urdaneta, sector San Luís parte alta, de la ciudad de Valera estado Trujillo.
Igualmente, promovió copia fotostática simple del documento protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, de fecha 7 de junio de 2013, bajo el número 2013.2934, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 453.19.7.6.910 del folio real año 2013, mediante el cual Manuel Ramón Segovia cede y traspasa a la ciudadana María Ofelia Calderón Vielma todos sus derechos sobre unas mejoras y bienhechurías, conformada por una casa de habitación familiar ubicada en la avenida Rafael Urdaneta, sector San Luís parte alta, de la ciudad de Valera estado Trujillo, cuyas medidas y linderos se encuentran suficientemente identificadas en el cuerpo de dicha documental. Igualmente se constituyó el derecho real de usufructo, de por vida, a favor del ciudadano Manuel Ramón Segovia.
Tales documentales son tenidos como fidedignos de las menciones que ellos contienen, en razón de que no fueron impugnadas por la parte demandante, conforme a lo previsto por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y de ellos se deriva un hecho que permite deducir o inferir a esta sentenciadora la existencia de una relación concubinaria, intima entre las partes contratante, conforme a lo previsto por el artículo 510 eiusdem. En efecto, con la cesión y venta realizadas por el actor a la demandada y su reserva del derecho real de usufructuar la cosa, se pone en evidencia el vínculo existente entre ellos, que lógicamente no es el consanguíneo, sino que debe ser producto de una relación sentimental habida entre ellos. Así se decide.-
Del examen que en conjunto esta sentenciadora efectúa sobre los documentos y testimoniales determinados en los párrafos precedentes destaca el hecho de que la demandada realizó una afirmación sujeta a demostración vertida en el acta de denuncia policial levantada el 12 de septiembre de 2013, esto es, que entre ella y el actor existía una relación concubinaria, lo cual es un hecho que conjuntamente adminiculadas a las declaraciones de las testigos Cira Rafaela Florido Pacheco y Anais Mesa Araujo, constituyen indicios serios, graves y concordantes que permiten a esta sentenciadora presumir razonablemente que, ciertamente, fue a partir de agosto del año 2010 cuando los ciudadanos Manuel Ramón Segovia y Maria Ofelia Calderón iniciaron una relación concubinaria; presunción esta a que se arriba conforme a las previsiones del artículo 1.394 del Código Civil y que adquiere mayor vigor e intensidad por la circunstancia también comprobada en autos de que la pareja concubinaria así formada fomentaron bienes de fortuna, que se infiere de los bienes vendidos y cedidos a la demandada.
La doctrina y la jurisprudencia han sido contestes al señalar que para que una unión de hecho entre un hombre y una mujer pueda ser considerada como un concubinato se requiere que esa vinculación se caracterice por ser estable y permanente y que, además, los concubinarios no tengan impedimento alguno para contraer nupcias.
Por consiguiente, corresponde determinar si esa unión concubinaria alegada por el actor reúne esas características y a esos efectos pasa esta juzgadora a apreciar la prueba testimonial aportada a los autos por el demandante, de las cuales se produce como consecuencia una evidencia coherente y sin características discrepantes que constituye plena prueba, no solo de la unión concubinaria cuya declaración pretende el demandante, sino también del inicio y del fin de tal unión entre Manuel Ramón Segovia y Maria Ofelia Calderón, que comenzó en agosto del año 2010 y culminó con la denuncia formulada en contra del actor por la demandante de autos el 12 de septiembre de 2013; apreciación y valoración que de todas las aludidas pruebas efectúa este sentenciador en un todo conforme con los artículos 507, 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil debidamente armonizados con las normas que regulan la valoración de cada prueba y que trae el Código Civil citadas en cada caso.
La condición de soltero del demandante queda evidenciada con la copia de su cédula de identidad número 10.037.513, expedida el 18 de abril de 2012 con vencimiento para el mes de abril de 2022; igualmente se evidencia la condición de soltera de la demandada, María Ofelia Calderón Vielma, titular de la cédula de identidad número 9.317.447; documentales cursantes al folio 63, que son documento administrativo y que, si bien fueron presentadas en copia fotostática simple, no fueron impugnadas en forma alguna, por lo que debe tenerse como copia fidedigna de documento administrativo que hace prueba de las menciones en él contenidas, ex artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En fuerza de las razones antes expuestas considera esta Alzada que el A quo obró ajustado a derecho al declarar con lugar la presente demanda, razón por lo cual debe esta juzgadora declarar sin lugar la apelación interpuesta, y en consecuencia se confirma el fallo apelado. Así se decide.
CAPÍTULO III
D I S P O S I T I V A
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la ciudadana María Ofelia Calderón Vielma contra la sentencia dictada por el Tribunal de la causa el 19 de febrero de 2016.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la presente acción mero declarativa de concubinato propuesta por el ciudadano Manuel Ramón Segovia, contra la ciudadana María Ofelia Calderón Vielma, identificados en autos.
En tal virtud, se declara que los ciudadanos Manuel Ramón Segovia, con cédula de identidad número 10.037.514 y María Ofelia Calderón Vielma, con cédula de identidad número 9.317.447, SE MANTUVIERON UNIDOS EN CONCUBINATO desde el mes de agosto del año dos mil diez (2010) hasta el mes de septiembre del año dos mil trece (2013).
TERCERO: Se CONFIRMA el fallo apelado.
CUARTO: Se condena en las costas a la parte demandada apelante perdidosa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el dieciocho (18) de octubre de dos mil diecisiete (2017). 207º y 158º.
LA JUEZ SUPERIOR ACCIDENTAL,
Abog. RIMY E. RODRÍGUEZ A.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
MARITZA LINARES
En igual fecha, siendo las 12.30 p. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
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