REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Dicta el siguiente fallo definitivo formal.
Las presentes actuaciones subieron a esta alzada en virtud de apelación ejercida por la codemandada, ciudadana Gretty Cecilia Uzcátegui, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° 9.169.076, asistida por el abogado Pedro José Vale, inscrito en Inpreabogado bajo el número 29.194, contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 10 de marzo de 2017, en el presente juicio de deslinde propuesto en su contra y en contra del ciudadano Gilmet Gabriel Peña Uzcátegui, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° 14.329.120, quien no aparece en estos autos asistido, ni representado por abogado alguno, por la ciudadana Reinaldimar Aurelen Uzcátegui, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° 16.376.154, representada por el abogado Julio Francisco Ferrer Áñez, inscrito en Inpreabogado bajo el número 22.566.
Por auto de fecha 20 de abril de 2017, al folio 127, fue recibido el expediente en este Tribunal Superior, oportunidad cuando se fijó término para presentar informes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Estando este proceso en estado sentencia, este Tribunal Superior pasa a proferir el fallo correspondiente, con base en las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.
I
ANTECEDENTES
Mediante libelo presentado a distribución en fecha 19 de noviembre de 2015 y repartido al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 20 de noviembre de 2015, el preidentificado abogado Julio Francisco Ferrer Áñez, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Reinaldimar Aurelen Uzcátegui, igualmente identificada, propuso demanda de deslinde contra los ciudadanos Gretty Cecilia Uzcátegui y Gilmet Gabriel Peña Uzcátegui, anteriormente identificados.
Narra el apoderado actor que su representada es propietaria de una casa ubicada en El Valle de San Luís, entre el sector 5 y 6 al final, casa signada con el número 7-49, Parroquia San Luís, Municipio Valera del Estado Trujillo, cuyos linderos son los siguientes: frente, con la calle; fondo, con mejoras que son o fueron de la ciudadana Carmen Ramírez de Sifuentes; lado izquierdo, con mejoras que son o fueron de la ciudadana Hilda Uzcátegui; y lado derecho, con mejoras que son o fueron de la ciudadana Aura Elena Uzcátegui, según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valera, el 22 de octubre de 2015, bajo el número 22, Tomo 124.
Alega el apoderado de la demandante que: “… circunstancias de tales linderos que de conformidad con el levantamiento parcelario del área física realizado por la oficina Municipal de Catastro del Municipio Valera son los siguientes: NORTE: con casa N° 36-68 propiedad de Uzcategui Hilda por donde mide Doce Metros con Ochenta seis Centímetros (12,86 MTS); SUR: con casa N° 36-69 propiedad de Aura Elena Uzcategui por donde mide Doce Metros con Setenta Cinco Centímetros (12,75 MTS); ESTE; con calle sin numero (sic) por donde mide Cuatro Metros con Ochenta Centímetros (4,80 MTS); y por el OESTE; con casa sin numero (sic) propiedad de Carmen Ramírez por donde mide Cuatro Metros con Setenta Dos Centímetros (4,72 MTS) para un área total de Sesenta y Uno Metros Cuadrados con Once Centímetros (61,11 M2); …” (sic, mayúsculas en el texto).
Expresa el apoderado actor que; “… desde que mi representada REINALDIMAR AURELEN UZCATEGUI adquirió el inmueble antes identificado y deslindado; no ha podido levantar o edificar un muro divisorio por el LADO DERECHO de su propiedad, es decir por su lindero SUR o lado derecho que limita en parte con mejoras o casa N° 36-69 hoy propiedad de GRETTY CECILIA UZCATEGUI y en parte con mejoras o casa N° 3-36 hoy propiedad de GILMET GABRIEL PEÑA UZCATEGUI por donde mide Doce Metros con Setenta Cinco Centímetros (12,75 MTS); porque dichos vecinos se oponen al enmuramiento del mismo por tener diferencias y disgustos respecto a la apreciación de los linderos concretos y físicos de sus Inmuebles respecto del inmueble de mi representada REINALDIMAR AURELEN UZCATEGUI; pues entre sus casas y la de mi representada no existe amojonamiento ni cerca de ninguna clase, que puedan dar estabilidad a la determinación de los linderos que separan a los Pre-nombrados inmuebles y por cuanto no hay forma de que los susodichos y nombrados vecinos cesen en sus discrepancias con mi representada REINALDIMAR AURELEN UZCATEGUI al respecto, es por lo que ocurro antes (sic) usted en su nombre y representación de esta última, a solicitar que se proceda al deslinde y amojonamiento de los Prenombrados Inmuebles.” (sic, mayúsculas en el texto).
Fundamentó su demanda en los artículos 550 del Código Civil, 720 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; y estimó el valor de la misma en la cantidad de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 450.000.oo) equivalente a tres mil unidades tributarias (3.000 U. T.).
Acompañó su libelo de demanda con original de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valera el 22 de octubre de 2015, bajo el número 22, Tomo 124.
El A quo dictó auto de fecha 27 de noviembre de 2015, al folio 7, mediante el cual instó a la parte actora a que consignara el documento original en el cual fundamenta su pretensión, a los fines de pronunciarse sobre su admisión.
En fecha 17 de diciembre de 2015 el apoderado actor estampó diligencia cursante al folio 8, mediante la cual consignó los siguientes recaudos: 1) original de documento de compra venta autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valera, el 16 de Marzo de 2007, bajo el número 12, Tomo 33; 2) copia fotostática simple de solvencia municipal emitida en fecha 20 de enero de 2015 por la Alcaldía del Municipio Valera del Estado Trujillo; 3) copia fotostática simple de ficha de información catastral e informe de verificación de linderos emitidos en fecha 6 de octubre de 2014 por la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio Valera del Estado Trujillo; y, 4) copia fotostática simple de levantamiento parcelario de fecha 25 de agosto de 2014.
Por auto del 7 de enero de 2016, al folio 15, fue admitida la presente demanda y ordenada la citación de la demandada, ciudadana Gretty Cecilia Uzcátegui, a fin de que concurriera al lugar señalado en el libelo de demandada para llevar a cabo la operación de deslinde al quinto (5°) día de despacho siguiente, de conformidad con los artículos 341 y 722 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, el tribunal de la causa dictó auto de fecha 19 de febrero de 2016, al folio 17, mediante el cual ordenó la notificación de la parte demandada, ciudadanos Gretty Cecilia Uzcátegui y Gilmet Gabriel Peña Uzcátegui.
Practicada la citación de los demandados, tuvo lugar la operación de deslinde, como consta en acta levantada en fecha 17 de marzo de 2016, a los folios 24 al 28.
En el mismo acto de deslinde, el tribunal de la causa declaró lo siguiente:
“…conforme a lo previsto en el artículo 723 del Código de Procedimiento Civil, procede a fijar en el inmueble los puntos que determinan el lindero ESTE provisional que divide las propiedades de Reinaldimar Aurelen Uzcategui, titular de la cédula de identidad N° V-16.376.154 y de los ciudadanos Gretty Cecilia Uzcategui y Gilmet Gabriel Peña Uzcategui, titulares de las cédula (sic) de identidad N° V-9.169.076 y V-14.329.120, respectivamente, así: Por el lindero ESTE de la solicitante ciudadana Reinaldimar Aurelen Uzcategui, titular de la cédula de identidad N° V-16.376.154 en una extensión de 12,84 metros en dirección norte-sur, y que es el lindero OESTE del inmueble propiedad de la ciudadana Gretty Cecilia Uzcategui, titular de la cédula de identidad N° V-9.169.076, según documento protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, de fecha 03-04-2003, inserto bajo el N° 1, tomo 2, protocolo primero, trimestre 2 del año 2003, fijándose así el punto inicial y punto final de dicho lindero provisional de manera clara y diáfana, señalándose una porción de la pared que lo identifican, la cual es propiedad de la solicitante y que se proyecta imaginariamente en línea recta en dirección norte sur. Por otra parte al determinar las medidas del inmueble por el lado norte de la solicitante en una extensión de 4,80 metros nos encontramos con una línea imaginaría que se superpone dentro del estacionamiento en posesión de la notificada, que además está delimitada por un alambre que sostienen unas sábanas que hacen las veces de pared o división de los inmuebles y que tiene una extensión de 0,80 metros, que es la diferencia que en metros correspondería a la solicitante.” (sic, mayúsculas en el texto).
Igualmente, el A quo dispuso lo siguiente:
“…vista la intervención de ambas partes, analizada la documentación y planos aportados y revisados, el lindero OESTE de la notificada, se ratifica en el terreno los puntos que determinan el lindero provisional que divide las propiedades de Reinaldimar Aurelen Uzcátegui, titular de la cédula de identidad N° V-16.376.154 y de los ciudadanos Gretty Cecilia Uzcátegui y Gilmet Gabriel Peña Uzcátegui, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.169.076 y V-14.329.120, respectivamente y se fija provisionalmente el lindero este de la solicitante con respecto a la notificada así: Por el lindero ESTE con pared de la solicitante Reinaldimar Aurelen Uzcátegui, titular de la cédula de identidad N° V-16.376.154 en una extensión de 12,84 metros en dirección norte-sur, y que es el lindero OESTE de los inmuebles propiedad de los ciudadanos Gretty Cecilia Uzcátegui y Gilmet Gabriel Peña Uzcátegui, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.169.076 y V-14.329.120, respectivamente. Así se establece.” (sic, mayúsculas en el texto).
Así mismo, dispuso el tribunal de la causa en el mismo acto de deslinde que:
“…vista la intervención de ambas partes, analizada la documentación y planos aportados y revisados, el lindero OESTE de la notificada, se ratifica en el terreno los puntos que determinan el lindero provisional que divide las propiedades de Reinaldimar Aurelen uzcátegui, titular de la cédula de identidad N° V-16.376.154 y de los ciudadanos Gretty Cecilia Uzcategui y Gilmet Gabriel Peña Uzcategui, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.169.076 y V-14.329.120, respectivamente y se fija provisionalmente el lindero este de la solicitante con respecto a la notificada el cual irá en línea recta en una distancia de DOCE METROS CON OCHENTA Y CUATRO CENTÍMETROS (12,84 mts), Así se establece.” (sic, mayúsculas en el texto).
En el mismo acto, el tribunal de la causa ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, de conformidad con el artículo 725 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la oposición formulada por ambas partes al lindero provisional fijado.
En el acto de deslinde, fueron agregados los siguientes recaudos aportados por las partes en copia fotostática simple: 1) constancia de cancelación emitida en fecha 21 de octubre de 1982 por la Dirección de Malariología y Saneamiento Ambiental del Estado Trujillo; 2) cédula de identidad correspondiente a la ciudadana Aura Elena Uzcátegui; 3) registro de información fiscal correspondiente a la Sucesión Aura Elena Uzcátegui Moreno; 4) acta de defunción número 24 correspondiente a la extinta Aura Elena Uzcátegui Moreno; 5) cédula de identidad y acta de nacimiento número 1.239 correspondientes a la ciudadana Gretty Cecilia Uzcátegui; 6) certificado electrónico de sucesiones, donaciones y demás ramos conexos correspondiente a la ciudadana Aura Elena Uzcátegui Moreno; 7) documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, el 3 de abril de 2003, bajo el número 1, Tomo 2 del Protocolo Primero; 8) original de ficha de información catastral e informe de verificación de linderos emitidos en fecha 16 de septiembre de 2013 por la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio Valera del Estado Trujillo; 9) original de levantamiento parcelario de fecha 9 de agosto de 2013; 10) documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valera, el 7 de marzo de 2003, bajo el número 80, Tomo 9; y, 11) documento privado suscrito por la ciudadana Pastora Aquilina Querales, titular de la cédula de identidad número 4.722.173, así como también, cédula de identidad de dicha ciudadana.
Remitido el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, fue repartido el 30 de junio de 2016 al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, el cual, lo recibió en fecha 6 de julio de 2016, como consta en auto cursante al folio 53.
En fecha 28 de julio de 2016, el apoderado actor presentó escrito de promoción de pruebas cursante a los folios 56 al 58, en el cual hizo valer las siguientes probanzas: 1) invocó y opuso el documento de propiedad autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valera, el 16 de marzo de 2007, bajo el número 12, Tomo 33, el cual fue consignado por la demandante; 2) invocó y opuso la ficha de información catastral del inmueble propiedad de la demandante, emitida por la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio Valera, ya consignado por la actora; 3) código catastral 01-13-20-02 de fecha 6 de octubre de 2014 cursante al folio 12; 4) invocó y opuso el informe de verificación de linderos del inmueble propiedad de la actora, cursante al folio 13; 5) invocó y opuso el levantamiento parcelario del área física de la casa número 7-49 propiedad de la actora, la cual fue consignada anteriormente por la demandante; 6) invocó y opuso el documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, el 3 de abril de 2003, bajo el número 1, Tomo 2 del Protocolo Primero, cursante al folio 37; 7) invocó y opuso rl documento de propiedad autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valera, el 7 de marzo de 2003, bajo el número 80, Tomo 9, cursante al folio 46; 8) invocó y opuso los originales de la ficha de información catastral y del informe de verificación de linderos del inmueble propiedad de la codemandada Gretty Cecilia Uzcátegui, emitida en fecha 16 de septiembre de 2013 por la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio Valera, cursantes a los folios 43 y 44; 9) invocó y opuso el levantamiento parcelario del inmueble propiedad de la codemandada Gretty Cecilia Uzcátegui, cursante al folio 45; 10) experticia topográfica a ser practicada sobre los siguientes inmuebles: a) inmueble propiedad de la demandante, ubicado en El Valle de San Luís entre el sector 5 y 6 al final, casa signada con el número 7-49, Parroquia San Luís, Municipio Valera del Estado Trujillo; b) inmueble propiedad de la codemandada Gretty Cecilia Uzcátegui ubicado en El Valle de San Luís, sector 6, casa signada con el número 36-69, Parroquia San Luís, Municipio Valera del Estado Trujillo; y c) inmueble propiedad del codemandado Gilmet Gabriel Peña Uzcátegui, ubicado en El Valle de San Luís, parte baja, entre el sector 5 y 6, casa signada con el número 3-36, Parroquia San Luís, Municipio Valera del Estado Trujillo; y; 11) inspección judicial a ser practicada sobre el inmueble propiedad de la demandante.
Tales pruebas promovidas por el apoderado actor fueron admitidas por el tribunal de la causa mediante auto de fecha 8 de agosto de 2016, a los folios 59 y 60.
En el mismo auto, el A quo fijó oportunidad para que tenga lugar el acto de nombramiento de expertos, de conformidad con el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 7 de octubre de 2016 tuvo lugar el acto de nombramiento de expertos, como consta en acta cursante al folio 68.
Los expertos designados por las partes presentaron su escrito de informe en fecha 7 de noviembre de 2016, a los folios 82 al 97.
Por auto de fecha 30 de noviembre de 2016, al folio 112, el tribunal de la causa dispuso que se encuentra vencido el lapso de evacuación de pruebas y advirtió que, de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, las partes podrán presentar sus respectivos informes al décimo quinto (15°) día de despacho siguiente.
El tribunal de la causa dictó auto el 12 de enero de 2017, al folio 113, mediante el cual dispuso que se encuentra vencido el lapso para la presentación de informes, por lo que entró en término para dictar sentencia dentro de los sesenta (60) días siguientes, de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de marzo de 2017, el A quo dictó decisión definitiva en la cual declaró con lugar la presente demanda de deslinde del inmueble ubicado en El Valle de San Luís, entre el sector 5 y 6 al final, casa signada con el número 7-49, Parroquia San Luís, Municipio Valera del Estado Trujillo, cuyos linderos son los siguientes: frente, con la calle; fondo, con mejoras que son o fueron de la ciudadana Carmen Ramírez de Sifuentes; lado izquierdo, con mejoras que son o fueron de la ciudadana Hilda Uzcátegui; y por el lado derecho, con mejoras que son o fueron de la ciudadana Aura Elena Uzcátegui, constante de dos dormitorios, una sala, una cocina, un baño y su respectivo patio, construida de paredes de bloque, piso de cemento, techo de acerolit, cuatro ventanas y dos puertas de hierro; que actualmente limita por el lindero sur o lado derecho con parte de las mejoras o casa signada con el número 36-69 propiedad de la codemandada Gretty Cecilia Uzcátegui y en parte con mejoras o casa signada con el número 3-36 propiedad del codemandado Gilmet Gabriel Peña Uzcátegui, por donde mide doce metros con setenta y cinco centímetros (12,75 mts), según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valera del Estado Trujillo, el 16 de marzo de 2007, bajo el número 12, Tomo 33; así mismo, condenó en costas procesales a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
La codemandada Gretty Cecilia Uzcátegui, asistida por el abogado Pedro José Vale, apeló de tal decisión mediante diligencia estampada el 16 de marzo de 2017, al folio 124, recurso ese que fue oído libremente por auto del 21 de marzo de 2017, al folio 125.
Remitido el expediente a este Tribunal Superior fue recibido por auto del 20 de abril de 2017, al folio 127, oportunidad cuando se fijó término para presentar informes de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
La codemandada Gretty Cecilia Uzcátegui presentó escrito de informes ante este Tribunal Superior el 19 de julio de 2017, y en el mismo solicitó la nulidad del acto de deslinde y la reposición de la presente causa al estado de que dicho acto se practique nuevamente, pues, considera que en fecha 17 de marzo de 2016 se le violó abiertamente el derecho a la defensa y se le colocó en un total y absoluto estado de indefensión y desigualdad lo cual perjudicó abiertamente sus derechos e intereses, ya que la parte actora estaba representada por un profesional del derecho pero ni ella, ni el codemandado Gilmet Gabriel Peña Uzcátegui contaron con asistencia jurídica.
Que el ciudadano juez a quo solo le informó del derecho a la defensa previsto en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución Nacional y en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, sin darle la oportunidad de nombrar abogado; que en caso de negativa a nombrar abogado el juez de la causa debía suspender el acto y proceder a nombrarle alguno pero que en el acta de deslinde no consta que la codemandada haya renunciado al derecho a nombrar abogado; que al no estar debidamente asistida de abogado no pudo alegar la falta de cualidad y legitimidad de la demandante parea intentar la presente demanda por no ser la propietaria del inmueble objeto de juicio.
Acompañó su escrito con copia fotostática simple de los siguientes recaudos: 1) acta de audiencia de imputación de fecha 17 de marzo de 2015 levantada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo; 2) escrito de acusación presentado ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Trujillo; 3) acta de defunción correspondiente a la ciudadana Aura Elena Uzcátegui Moreno; 4) comunicación de fecha 20 de enero de 2015 emitida por el director ministerial del Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda del Estado Trujillo; 5) escrito de ampliación de denuncia de fecha 20 de enero de 2015 hecha ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Trujillo; 6) acta de denuncia levantada en fecha 6 de enero de 2015 por el Destacamento número 231, Primera Compañía; 7) documento privado de mejoras de fecha 29 de enero de 2014; 8) instrumento poder otorgado a la ciudadana Iris Margarita Leal Yepez; 9) cédulas de identidad y Registro de Información Fiscal correspondientes a la actora y a la ciudadana Iris Margarita Leal Yepez; y, 10) documento de venta autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valera el 16 de marzo de 2007, bajo el número 65, Tomo 9.
THEMA DECIDENDUM
Visto que la parte actora solicitó el deslinde de su propiedad contigua con la de los ciudadanos Gretty Cecilia Uzcátegui y Gilmet Gabriel Peña Uzcátegui, identificados en autos, y citados como fueron para la práctica del mismo, se llevó a cabo la operación de deslinde el 17 de marzo de 2016, procediendo el tribunal a fijar el lindero provisional con presencia de las partes, a excepción del codemandado Gilmet Gabriel Peña Uzcátegui; acto este donde, según acta de esa misma fecha, hubo oposición de ambas partes, por lo cual el a quo ordenó remitir los autos al juzgado distribuidor de primera instancia en lo civil conforme a lo previsto en el artículo 725 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, del estudio de las presentes actas y muy especialmente del acta contentiva de la operación de deslinde, observa además este juzgador que, el Juez Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial, no dejó constancia en actas del contenido de las oposiciones formuladas por la parte solicitante y la codemandada presente en el acto, ni fue agregado por las partes ningún escrito contentivo de las mismas; circunstancia esta que impedirá al tribunal determinar en qué consistió la disconformidad de las partes con el lindero provisional y las razones en que fundamentaron sus discrepancias.
Ahora bien, analizado el contenido del escrito de informes presentado ante esta Alzada por la codemandada Gretty Cecilia Uzcátegui, asistida por el abogado Pedro Vale, mediante el cual, en resumen, solicita la nulidad del acto de deslinde y la reposición de la causa al estado de que se practique nuevamente, por considerar que en el deslinde practicado el 17 de marzo de 2016 se le violentó el derecho a la defensa, toda vez que no contó en dicho acto con la asistencia jurídica necesaria, ya que el juez que practicó dicha operación solo le informó sobre el derecho a la defensa, pero no le dio oportunidad de nombrar abogado para un acto tan trascendental, el cual en el presente procedimiento se equipara al acto de contestación a la demanda, por lo que, a su juicio, el juez debió suspender el acto y nombrarle abogado que la asistiera, igualmente al codemandado Gilmet Peña Uzcátegui conforme a la previsión del artículo 4 de la Ley de Abogados; falta de asistencia jurídica ésta que, a su entender, le impidió alegar la falta de cualidad y legitimidad de la ciudadana Reinaldimar Aurelen Uzcátegui para intentar el presente procedimiento de deslinde, por considerar que no es la propietaria del inmueble.
Planteada de esta manera la controversia, considera esta Alzada que el thema decidendum o relación jurídica controvertida ha quedado circunscrita en determinar, si el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial al practicar la operación de deslinde dio cumplimiento a las formalidades y requisitos necesarios previstos a tal fin en el artículo 723 del Código de Procedimiento Civil, y al contenido del artículo 4 de la Ley de Abogados, o en su defecto, si el incumplimiento de tales previsiones legales menoscabó el derecho a la defensa de la codemandada apelante; lo que pasará esta Alzada a dilucidar antes de pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su consideración.
En los términos expuestos queda sintetizada la presente controversia a ser decidida por este Tribunal Superior, con base en las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
SOBRE LA SOLICITUD DE NULIDAD Y REPOSICIÓN DE LA CAUSA REALIZADA POR LA CODEMANDADA GRETTY CECILIA UZCÁTEGUI, Y DEL CUMPLIMIENTO EN LA OPERACIÓN DE DESLINDE DE LOS REQUISITOS PREVISTOS EN EL ARTICULO 723 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
La codemandada Gretty Cecilia Uzcátegui en su escrito de informes presentado ante esta Alzada el 19 de julio de 2017, señaló lo siguiente:
“Por violación flagrante al Derecho a la Defensa que como Derecho Constitucional me asiste en cualquier estado y grado de la causa, Solicito la Nulidad del Acto de deslinde y la Reposición de la causa al estado en que se practique nuevamente, dado que en el practicado en fecha 17 de Marzo de 2016 y cursante a los folios 24 al 28, se me violó abiertamente el Derecho a la Defensa y se me colocó en un total y absoluto estado de indefensión y desigualdad, lo cual perjudicó abiertamente mis derechos e intereses; pues la parte actora estaba representada por un profesional del Derecho; conocedor de todas las implicaciones y consecuencias DEL ACTO PROCESAL DEL DESLINDE QUE SE EQUIPARA AL ACTO DE CONTESTACION DE LA DEMANDA, y ni el codemandado GILMET GABRIEL PEÑA UZCATEGUI, ni yo contamos con asistencia jurídica, lo cual nos colocó en absoluta desigualdad; pues el Juez que practicó el Deslinde sólo me informó del derecho a la defensa previsto en el Numeral 1 del Artículo 49 Constitucional y el Artículo 15 CPC, SIN DARME OPORTUNIDAD DE NOMBRAR ABOGADO, y al yo asistirme personalmente en tan trascendental acto, se viola expresamente el Artículo 49 Constitucional, el Artículo 15 CPC y el Artículo 4 de la Ley de Abogados, dado que en caso de negativa a nombrar Abogado de mi parte, el Juez debía suspender el acto de deslinde y proceder a nombrarme Abogado que me asistiera al igual que al Codemandado GILMET GABRIEL PEÑA UZCATEGUI; ya que por no tener los demandados el más mínimo conocimiento de las normas legales, ni de las repercusiones y alcances de dicho acto, de lo cual no fuimos informados, no podíamos realizar nuestra defensa. Si revisamos el acta del deslinde, no consta que haya renunciado al derecho a nombrar abogado de mi confianza que me asistiera en el acto, amén de que habiendo desistido o negado a nombrar Abogado, el Juez debió suspender el acto y nombrar de oficio abogado que me asistiera; e igualmente el codemandado GILMET GABRIEL PEÑA UZCATEGUI, pese a estar presente no se le notificó ni se le informó de su derecho a la defensa, ni se le permitió el nombramiento de abogado, ni la firma del acta de deslinde, pese a que intervino en el acto, sin asistencia jurídica oponiéndose al deslinde.
Por otra parte, y dado que el acto de deslinde se equipara a la contestación de la demanda, y por el hecho de no estar debidamente asistida de Abogado y por ser desconocedora de los alcances y oportunidades procesales, no pude alegar la FALTA DE CUALIDAD Y LEGITIMIDAD de la ciudadana REINALDIMAR AURELEN UZCÁTEGUI para intentar el presente procedimiento de Deslinde por no ser la propietaria del inmueble del cual se dice propietaria en el presente procedimiento de Deslinde, …” (sic, mayúsculas en el texto).
Por su parte, el apoderado judicial de la parte actora presentó en fecha 4 de agosto de 2017 escrito de informes, el cual por ser extemporáneos por tardío, este juzgador se abstiene de analizarlos y hacer cualquier pronunciamiento sobre el mismo.
De un detenido análisis realizado por este juzgador de las actas procesales, y especialmente del acta de operación de deslinde levantada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial, observa la ocurrencia de dos hechos importantes, a saber: 1. Que en dicha operación se encontraba presente la codemandada Gretty Cecilia Uzcátegui, identificada en autos, sin asistencia de abogado, a quien el tribunal le indicó el derecho a la defensa que le asistía en ese acto conforme a las previsiones del artículo 49 ordinal 1° de la Constitución y artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, hecho este denunciado por la codemandada ante esta alzada; y 2. Que si bien el Juez que practicó la operación de deslinde manifiesta en el acta que ambas partes formularon oposición al lindero provisional fijado en ese acto, por lo cual remitió los autos al Juez de Primera Instancia; no hizo constar en acta las exposiciones de las partes, la manifestación de estas por donde a su juicio debía pasar la línea divisoria, los puntos en que las partes discreparon del lindero provisional fijado, ni las razones en que fundamentaron su discrepancia, conforme a lo previsto en el encabezamiento y último aparte del artículo 723 del Código de Procedimiento Civil. Por el contrario, el referido juzgador solo se limitó a hacer constar en acta el lindero que decidió fijar conforme a las exposiciones de las partes y la documentación presentada.
En relación al hecho indicado en el numeral 1, referido a la falta de asistencia de abogado en la operación de deslinde a la codemandada Gretty Cecilia Uzcátegui, y la falta de aplicación por parte del juez que practicó el deslinde, del artículo 4 de la Ley de Abogados, en el sentido de advertirle la necesidad que tenia de designar abogado para ese acto, y ante la negativa a designarlo, la falta de designación por parte del tribunal, lo cual constituye el fundamento de la presente apelación; considera este juzgador que para pronunciarse al respecto debe realizar un breve análisis sobre la naturaleza y finalidad del acto de operación de deslinde, en el sentido de determinar, si el mismo puede ser equiparado al acto de contestación a la demanda, ya que el procedimiento de deslinde judicial no prevé expresamente tal acto de defensa.
De acuerdo a lo establecido en el artículo 722 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio de deslinde las partes deben ser emplazadas para concurrir a la operación de deslinde en el lugar, día y hora fijado por el tribunal dentro de los cinco (5) días siguientes a la última citación que se practique; acto este donde solo puede realizarse oposición al lindero provisional fijado, de manera fundada, señalando las discrepancias y razones de sus diferencias, por lo que en el juicio de deslinde no está contemplado acto de contestación propiamente dicho, aunque Sanojo y el maestro Borjas asimilan la operación de deslinde al acto de contestación, ya que admiten la aplicación de la figura de la confesión ficta a la falta de comparecencia de las partes. Posición contraria asumen Ramiro Parra, Ramón Feo, Duque Sánchez y Román Duque quienes consideran que no puede hablarse de confesión ficta donde no existe contestación a la demanda.
Expuesto lo anterior, es criterio de esta alzada, que si bien es cierto en el juicio de deslinde no existe acto de contestación a la demanda y por tal razón no resulta aplicable la confesión ficta, no resulta menos cierto que es la operación de deslinde la única oportunidad con que cuenta la parte demandada, no solo para indicar por donde debe pasar la línea divisoria, sino también para realizar oposición a la fijación del lindero provisional, con expresión de los puntos en que las partes discreparon del lindero provisional fijado y las razones en que fundamentaron su discrepancia, sino también para hacer valer todas las defensas previas (cuestiones previas) y de fondo contra la pretendida demanda de deslinde; por lo que a juicio de este juzgador, tal acto en su contenido y finalidad constituye un acto de defensa de la parte demandada, y la única oportunidad con que cuenta a tal fin en el juicio de deslinde.
En virtud de lo antes expuesto sobre la naturaleza y finalidad del acto de deslinde, considera esta alzada que el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial, al practicar el deslinde, no se debió limitar a indicarle a la codemandada asistente al acto que tenía derecho a la defensa, sino garantizarle el ejercicio del mismo de una manera activa que le permitiera contar con la defensa técnica en dicho acto, mediante la asistencia de abogado, instándola a designar un profesional del derecho que la asistiera, y en caso de negativa, hacer tal nombramiento el tribunal, previo diferimiento del acto de operación de deslinde por cinco (5) días, dando aplicación a lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Abogados, y al no haberlo hecho, le impidió a la ciudadana Gretty Cecilia Uzcátegui ejercer cabalmente su derecho a la defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, la falta de nombramiento de abogado que asistiera a la codemandada Gretty Cecilia Uzcátegui en la operación de deslinde, constituye un motivo de nulidad de tal acto y demás actuaciones procesales subsiguientes y la consecuente reposición de la causa al estado de que se realice nuevamente la operación de deslinde garantizándole el derecho a la defensa a las partes, en los términos establecidos en este fallo. Así se decide.
En relación al hecho indicado en el numeral 2, relativo a que el Juez que practicó la operación de deslinde manifestó en el acta contentivo del mismo, que ambas partes formularon oposición al lindero provisional fijado en ese acto, por lo cual remitió los autos al Juez de Primera Instancia; pero no hizo constar en acta las exposiciones de las partes la manifestación de éstas por donde, a su juicio, debía pasar la línea divisoria, los puntos en que las partes discreparon del lindero provisional fijado, ni las razones en que fundamentaron su discrepancia, conforme a lo previsto en el encabezamiento y último aparte del artículo 723 del Código de Procedimiento Civil, sino que simplemente se limitó a hacer constar en acta el lindero que decidió fijar conforme a las exposiciones de las partes y la documentación presentada, esta Alzada hace las consideraciones siguientes:
De un detenido análisis del acta contentiva de la operación de deslinde, observa esta Alzada que el juez Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial en el acta en referencia, si bien manifestó que oyó los alegatos de las partes y que éstas formularon oposición al lindero provisional fijado por el tribunal, no es menos cierto que, del contenido de tal acta no se aprecia que el referido juzgador haya plasmado las exposiciones de las partes sobre el lugar por donde a su juicio debía pasar la línea divisoria, ni mucho menos expresa dicha acta cuáles fueron los motivos de disconformidad expresados por las partes con el lindero provisional fijado por el tribunal, ni los puntos en que discreparon de él, ni las razones en que fundamentaron sus discrepancias, tal como lo exige el artículo 723 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“Constituido el Tribunal en el lugar señalado para la operación de deslinde, oirá las exposiciones de las partes a quienes se hubiere pedido el deslinde, quienes presentarán los títulos a que se refiere el artículo 720, e indicarán por donde a su juicio deba pasar la línea divisoria.
El Tribunal procederá inmediatamente a fijar en el terreno los puntos que determinen el lindero, con el auxilio de prácticas si fuere necesario. Si el lindero así fijado no fuere aceptado por las partes, tendrá la condición de lindero provisional.”
En relación a la forma en que debe formularse la oposición al lindero provisional y las consecuencias de la falta de cumplimiento de los requisitos exigidos a tal fin, resulta importante traer a colación el fallo de fecha 14 de noviembre de 2006, dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente número 06-415, donde señaló lo siguiente:
“La manifestación de disconformidad (la oposición) con el deslinde practicado, debe hacerse “…señalando los puntos en que discrepen de él y las razones en que fundamenten su discrepancia…”, lo cual quiere decir que, no basta entonces con expresar el simple disentimiento sino que es necesario indicar de forma motivada los puntos específicos que constituyen el motivo del desacuerdo y además los argumentos que le justifiquen, lo que significa que el Legislador prevé una oposición calificada, sin el cumplimiento de lo cual, no deberá tenerse como tal. Luego, formulada así la referida oposición lo cual implica que al hacerla el oponente le haya dado cumplimiento a los extremos legales señalados para tal fin, es que el Juez de Municipio pasará el expediente al Juez de Primera Instancia en lo Civil y se continuará la causa por el procedimiento ordinario, entendiéndose la causa abierta a pruebas al día siguiente del recibo del mismo.
Sólo en este acto las partes podrán expresar su disconformidad con el lindero provisional, señalando los puntos en que discrepen de él y las razones en que fundamenten sus discrepancias.”
De la norma jurídica y criterio jurisprudencial antes citados, se desprende, que el juez que llevó a cabo la operación de deslinde ha debido hacer constar en el acta levantada al efecto todas las exposiciones realizadas por las partes con la indicación del lugar por donde a juicio de ellas debía pasar la línea divisoria, así como también debió dejar expresa constancia de los motivos en que fundaron su disconformidad con el lindero provisional fijado por el tribunal y cuáles fueron los puntos en que las partes discreparon de él, con las razones en que se fundamentaron tales discrepancias, para que de esta manera el juez de primera instancia hubiera podido dictar una decisión congruente con los alegatos, defensas y excepciones hechos valer por las partes en la operación de deslinde; conforme a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; por lo que no entiende esta Alzada cómo pudo el A quo dictar una decisión definitiva congruente con los alegatos y argumentos formulados por las partes en la operación de deslinde, si los mismos eran desconocidos, toda vez que no constan en el acta levantada a tal efecto.
Por otra parte, al no constar en acta la forma y los motivos en que se manifestaron las discrepancias en relación a los puntos que determinan el lindero provisional, tales oposiciones no constituyeron oposiciones “calificadas” como lo exige el artículo 723 del Código de Procedimiento Civil, y por tal razón no debió tenerse como tales, lo que implicaba que el juez de municipio no debió pasar los autos al juez de primera instancia por no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 723 ejusdem, debiendo tener como no realizada tal oposición.
En fuerza de las razones antes expuestas, considera esta Alzada que mal puede proferir una decisión apegada a derecho, si no consta en autos los argumentos y defensas de las partes que fundamentaron su oposición al lindero provisional fijado por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial; pero como quiera que tal indefensión no es atribuible a las partes sino al juzgador al momento de practicarse la operación de deslinde, debe declararse la nulidad de la misma y la consecuente reposición de la causa al estado de que se realice nuevamente tal operación. Así se decide.
En virtud de las irregularidades ocurridas en la operación de deslinde a que se refiere el presente asunto, que violentaron el derecho a la defensa a las partes, e impiden a esta Alzada proferir una decisión atenida a lo alegado y probado en autos, debe forzosamente este juzgador anular el fallo definitivo apelado, de fecha 10 de marzo de 2017 y reponer la causa al estado de que se realice nuevamente la operación de deslinde, advirtiendo al órgano jurisdiccional a quien corresponda realizarla, evitar incurrir en las irregularidades detectadas en este fallo; todo esto de conformidad con lo previsto en los artículos 12,15, 206, 211, 212, 213, 245 y 723 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Abogados y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
III
D I S P O S I T I V A
En fundamento de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida por la codemandada de autos, ciudadana Gretty Cecilia Uzcátegui, identificada en autos, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Obligación de Manutención y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 10 de marzo de 2017. En consecuencia Se ANULA tal decisión definitiva dictada por el a quo, así como también la operación de deslinde practicada en fecha 17 de marzo de 2016, y se REPONE la causa al estado de que se practique nuevamente la operación de deslinde.
Se ordena remitir la presente causa al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la oportunidad de ley, a los fines de que de cumplimiento a lo previsto en este dispositivo.
Se ordena remitir al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Obligación de Manutención y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, copia certificada de la presente sentencia, con oficio.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión proferida.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el dieciocho (18) de octubre de dos mil diecisiete (2017). 207º y 158º.-
EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,
Abog. ADOLFO GIMENO PAREDES
LA SECRETARIA,
Abog. RIMY RODRÍGUEZ ARTIGAS
En igual fecha y siendo las 11.00 a. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.
LA SECRETARIA,
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