REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo definitivo formal.
Las presentes actuaciones subieron a esta alzada en virtud de apelación ejercida por el abogado Víctor Arturo Bustos Araujo, inscrito en Inpreabogado bajo el número 244.618, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos Benito Alfonso Briceño Paredes, Rosa Alba Briceño de Briceño, Isabel Teresa Briceño de Briceño, Egle Antonio Briceño Paredes, Henry Gregorio Briceño Paredes, Isailen Nazareth Briceño Briceño y Eduardo José Briceño Briceño, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.058.642, 9.090.599, 5.495.643, 9.082.157, 9.496.707, 22.986 y 25.560.576, respectivamente, los dos últimos de los mencionados actuando en representación de la extinta Yajaira Coromoto Briceño Paredes, quien era titular de la cédula de identidad número 9.178.883, contra decisión definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 17 de marzo de 1998, en la presente acción merodeclarativa de sociedad concubinaria propuesta en contra de aquellos por la ciudadana Dalia del Carmen Ramírez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número2.626.169, asistida por las abogadas Luz Marina Castro Núñez y Gregoria M. González de Crespo, inscritas en Inpreabogado bajo los números 23.790 y 47.500, respectivamente.
Oída la apelación en ambos efectos, fue remitido el expediente a este Tribunal Superior, siendo recibido por auto del 15 de marzo de 2017, al folio 160, oportunidad cuando se fijó término para presentar informes de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Encontrándose este proceso en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a emitir su pronunciamiento, con base en las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.
I
NARRATIVA
Mediante libelo presentado a distribución en fecha 16 de enero de 1996 y repartido al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, las preidentificadas abogadas Luz Marina Castro Núñez y Gregoria M. González de Crespo, en su condición de apoderadas judiciales de la ciudadana Dalia del Carmen Ramírez, ya identificada, propusieron acción merodeclarativa de sociedad concubinaria contra los igualmente identificados ciudadanos Benito Alfonso, Yajaira Coromoto, Isabel Teresa, Eglis Antonio, Henry y Rosalba Briceño Paredes.
Narran las apoderadas actoras que su representada mantuvo una relación concubinaria con el extinto Silverio Alfonso Briceño, quien era titular de la cédula de identidad número 2.613.602 y falleció el 17 de septiembre de 1995 en la calle 13 con avenida 15, casa signada con el número 12-69 del Municipio Valera del Estado Trujillo.
Expresan las apoderadas de la demandante que la relación concubinaria tuvo una duración de veinticinco años comprendidos desde el mes de julio de 1970 hasta septiembre de 1995, fecha en la cual ocurrió el fallecimiento del prenombrado ciudadano Silverio Alfonso Briceño; que tal relación concubinaria fue pública, continua e ininterrumpida.
Alegan las apoderadas de la actora que en el presente caso se trata de una relación concubinaria con una duración de veinticinco años por cuanto, a partir del año 1970 fue que el extinto Silverio Alfonso Briceño pasó a ser de estado civil viudo pero desde el año 1963 ya existía la relación entre la demandante y el de cujus y que en esa oportunidad estaban domiciliados en el barrio Santa Eduviges, Sector El Quemador de la ciudad de Valera, sin embargo, no toman en consideración tales años, por cuanto el causante para esa época estaba unido en matrimonio con la ciudadana Olida Paredes de Briceño, quien falleció en fecha 8 de julio de 1970.
Manifiestan las apoderadas de la demandante que durante la unión concubinaria, la cual se desenvolvió con toda normalidad y bajo un comportamiento propio de marido y mujer, procrearon ocho hijos que llevan por nombres José Luís, Alfonso José, Gregoria Josefina, Rosa Elena, Pedro de Jesús, Belkis Coromoto, José Miguel y Juan Carlos Ramírez.
Indican las apoderadas de la actora que durante la unión concubinaria, ambos ciudadanos adquirieron en el año 1981 un patrimonio consistente en una casa techada de tejas sobre paredes de adobe crudo constante de un local para comercio, sala, cuarto, cocina, comedor, servicios sanitarios y baño, corredor, pisos de cemento con su correspondiente terreno que mide diez metros de frente por doce metros de fondo; que dicho inmueble se encuentra ubicado en el barrio Las Delicias, Parroquia Mercedes Díaz, Municipio Valera del Estado Trujillo, alinderado de la siguiente manera: Norte, propiedad que es o fue de Francisco Castro; Sur, calle 13, antes Piñango; Este, propiedad que es o fue de Josefa Antonia Vásquez; y Oeste, avenida 15, antes Arismendi.
Aducen las apoderadas de la demandante que el inmueble descrito en el párrafo precedente les sirvió de domicilio durante la unión concubinaria y que el mismo sigue siendo ocupado por su representada y algunos de sus hijos; que antes de la adquisición de dicho inmueble vivieron en una casa propiedad de la actora mencionada anteriormente, ubicada en el barrio Santa Eduviges, sector El Quemador, Municipio Valera del Estado Trujillo, y la cual fue vendida para la adquisición del inmueble en el cual falleció el causante, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del extinto Distrito, hoy Municipio Valera del Estado Trujillo, el 14 de agosto de 1981, bajo el número 51, Tomo 3 del Protocolo Primero, documento ese en el cual el fallecido Silverio Alfonso Briceño aparece identificado con el estado civil casado porque aun no había realizado el cambio de estado civil casado en la cédula de identidad, siendo que su estado civil real para el momento de la adquisición del inmueble era el de viudo.
Señalan las apoderadas actoras que al momento del fallecimiento del ciudadano Silverio Alfonso Briceño, los hijos de éste nacidos durante el matrimonio pasaron a ser herederos legítimos del mismo con respecto al inmueble ya descrito anteriormente, pero los hijos de dicho ciudadano nacidos durante la unión extramatrimonial y durante la relación concubinaria propiamente dicha con la demandante, no fueron reconocidos por el extinto Silverio Alfonso Briceño y que ante esa indefensión es que procede a demandar a los ciudadanos Benito Alfonso, Yajaira Coromoto, Isabel Teresa, Eglis Antonio, Henry y Rosalba Briceño Paredes, “…para que convengan en admitir la Unión Concubinaria que existió entre su fallecido causante y nuestra Representada durante 25 años, la cual finalizó al fallecimiento de SILVERIO ALFONSO BRICEÑO y que dicha relación pre-existía desde el año 1963, en conclusión que se le acredite el CARACTER DE CONCUBINA.” (sic, mayúsculas en el texto).
Las apoderadas solicitaron que se decretara medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble descrito anteriormente.
Fundamentaron su demanda en los artículos 16, 17 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
Las apoderadas de la demandante acompañaron su libelo de demanda con los siguientes recaudos: 1) original de instrumento poder especial que acredita su representación, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valera, el 13 de diciembre de 1995, bajo el número 22, Tomo 123; 2) copia certificada de acta de defunción número 701, correspondiente al ciudadano Silverio Alfonso Briceño; 3) copia certificada de justificativo de testigos número 2359 de fecha 14 de diciembre de 1995, evacuado por ante el extinto Juzgado del Distrito Valera de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo; 4) copia certificada de acta de defunción número 504 correspondiente a la ciudadana Olida Paredes de Briceño; 5) copia certificada de documento de venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del extinto Distrito, hoy Municipio Valera del Estado Trujillo, el 14 de agosto de 1981, bajo el número 51, Tomo 3 del Protocolo Primero; 6) recorte de prensa; y, 7) invitación del mes de septiembre de 1995.
Por auto de fecha 31 de enero de 1996, al folio 18, fue admitida la presente demanda y ordenado el emplazamiento de los demandados, a fin de que dieran su contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, más un (1) día concedido como término de distancia; con respecto a la medida preventiva solicitada, dispuso que se pronunciará por auto separado.
El tribunal de la causa dictó auto el 2 de febrero de 1996, al folio 21, mediante el cual decretó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora.
Practicada la citación de los demandados, la coapoderada actora estampó diligencia el 10 de julio de 1996, al folio 86, mediante la cual solicitó al tribunal de la causa que le designara defensor ad litem al codemandado Benito Alfonso Briceño Paredes, siendo que tal designación recayó en la abogada Ana Rita Gudiño, inscrita en Inpreabogado bajo el número 28.330 según consta en auto de fecha 11 de julio de 1996, al vuelto folio 86; así mismo, dicha abogada aceptó el cargo y prestó el juramento de ley, como consta en diligencia del 18 de septiembre de 1996, al folio 90.
La coapoderada actora estampó diligencia el 29 de enero de 1997, al folio 95, mediante la cual consignó escrito de promoción de pruebas.
La coapoderada actora, en su escrito de promoción de pruebas cursante a los folios 96 y 97, hizo valer las siguientes probanzas: 1) valor y mérito probatorio de autos; 2) ratificó las siguientes documentales; a) acta de defunción número 701 correspondiente al extinto Silverio Alfonso Briceño; b) copia certificada de justificativo de testigos número 2359 de fecha 14 de diciembre de 1995, evacuado por ante el extinto Juzgado del Distrito Valera de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo; c) acta de defunción número 504 correspondiente a la extinta Olida Paredes de Briceño; d) esquela mortoria de participación e invitación al sepelio del extinto Silverio Alfonso Briceño; y, e) recorte de prensa; 3) original de tres impresiones fotográficas; y, 4) testimonio de los ciudadanos Otilia Rivas de Massaro, Justiniano García y José de Jesús Massaro Rivas, titulares de las cédulas de identidad números 2.625.979, 862.482 y 5.762.444, respectivamente.
Por auto del 13 de febrero de 1997, al folio 100, fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte actora.
El tribunal de la causa dictó auto de fecha 3 de junio de 1997, al folio 123, mediante el cual dispuso que había concluido el lapso probatorio y que a partir de la misma fecha comenzaban a transcurrir los lapsos previstos por los artículos 118 y 511 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de marzo de 1998 el A quo dictó decisión definitiva en la cual declaró con lugar la presente acción y dejó establecida la unión concubinaria que existiera por más de veinticinco años entre la demandante Dalia del Carmen Ramírez y el extinto Silverio Alfonso Briceño.
En fecha 14 de febrero de 2017 compareció al proceso el abogado Víctor Arturo Bustos Araujo, inscrito en Inpreabogado bajo el número 244.618, en su condición de apoderado judicial de los demandados Benito Alfonso, Rosa Alba, Isabel Teresa, Eglis Antonio y Henry Paredes, así como también de los ciudadanos Isailen Nazareth y Eduardo José Briceño Briceño, titulares de las cédulas de identidad números 22.986 y 25.560.576, respectivamente, quienes actúan en representación de la extinta Yajaira Coromoto Briceño Paredes, y presentó escrito cursante a los folios 146 y 147, mediante el cual apela de la decisión definitiva dictada por el A quo.
En su escrito de apelación, el apoderado de los demandados alega que se violó el derecho a la defensa y al debido proceso y que hubo quebrantamiento de normas de orden público.
Alega el apoderado que en el auto de admisión de la demanda se omitió ordenar la publicación del edicto a todas aquellas personas que tengan interés en la presente causa, de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, así como también se omitió ordenar la citación de los herederos desconocidos del causante Silverio Alfonso Briceño, lo cual implica quebrantamiento de normas de orden público y constitucional.
Expresa el apoderado de los demandados que los carteles de citación librados al codemandado Benito Alfonso Briceño Paredes aparecen publicados de manera irregular, esto es, el 9 de abril de 1996 y el 12 de abril de 1996, es decir, con intervalo de dos días entre una publicación y otra, con lo cual se violaron normas de orden público que no pueden ser relajadas ni quebrantadas por las partes, por cuanto tal proceder hace nugatorio el derecho a la defensa de la parte contra la cual se dirige la pretensión.
Manifiesta el apoderado que la defensora judicial designada al codemandado Benito Alfonso Briceño Paredes, abogada Ana Rita Gudiño, no ejerció de ninguna manera la defensa de los demandados, dejándolos en total indefensión y lo cual conllevó a que en la sentencia definitiva se declarara la confesión ficta de los mismos.
Aduce que en fecha 3 de julio de 1997 el tribunal de la causa dispuso que la presente causa entraba en término para dictar sentencia por lo que la misma debió ser publicada dentro de los sesenta días continuos, es decir, el 5 de octubre de 1997 pero fue en fecha 17 de marzo de 1998 cuando se dictó sentencia definitiva, es decir, luego de transcurrido el lapso previsto por el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
Que de la sentencia se evidencia que no fue ordenada la notificación de las partes, sin embargo, en fecha 11 de junio de 1998 la parte actora se dio por notificada y solicitó la notificación de la parte demandada por lo que fue librada la boleta de notificación a la abogada Ana Rita Gudiño en su condición de defensora ad litem de los ciudadanos Rosalba, Benito Alfonso, Eglis Antonio, Yajaira Coromoto, Henry e Isabel Teresa Briceño Paredes, lo cual es falso por cuanto la mencionada abogada solo es defensora ad litem del codemandado Benito Alfonso Briceño Paredes y que ello significa que sus representados no fueron notificados de la decisión.
Finalizó manifestando que en nombre de sus representados Rosalba, Benito Alfonso, Eglis Antonio, Yajaira Coromoto, Henry e Isabel Teresa Briceño Paredes, se da por notificado de la decisión definitiva dictada en la presente causa y que apela de la misma por considerar que en la tramitación y decisión de la causa ocurrieron violaciones de orden público y constitucional en perjuicio de sus representados.
Acompañó su escrito con originales de instrumento poder autenticados por ante el Registro Público con funciones notariales de los Municipios Miranda, Pueblo Llano y Julio César Salas del Estado Mérida, de fechas 13 de febrero de 2017, bajo el número 41, Tomo 1, y 13 de fbrero de 2017, bajo el número 40, Tomo 1; copia fotostática simple de acta de defunción número 38 correspondiente a la ciudadana Yajaira Coromoto Briceño Paredes; copia fotostática simple de acta de nacimiento número 249 correspondiente al ciudadano Eduardo José; y copia fotostática simple de acta de nacimiento número 249 correspondiente a la ciudadana Isailen Nazareth.
El tribunal de la causa dictó auto el 15 de febrero de 2017, al folio 157, mediante el cual oyó la apelación en ambos efectos.
Remitido el expediente a este Tribunal Superior, fue recibido por auto del 15 de marzo de 2017, al folio 160, oportunidad cuando se fijó término para presentar informes de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
El apoderado judicial de los demandados presentó escrito el 15 de marzo de 2017, al folio 161, mediante el cual consignó escrito de informes ante esta Alzada cursante al folio 162.
Alega el apoderado de los demandados que la medida preventiva fue decretada en un proceso de reconocimiento de comunidad concubinaria entre la ciudadana Dalia del Carmen Ramírez y el extinto Silverio Alfonso Briceño, habiendo transcurrido más de veinte años desde el decreto de tal medida, lo cual ha causado un perjuicio enorme al patrimonio de sus representados, ya que no han podido realizar la declaración sucesoral por efecto de la muerte del ciudadano Silverio Alfonso Briceño ocurrida en fecha 17 de septiembre de 1995.
Manifiesta el apoderado de los demandados que es evidente que ha transcurrido con creces un lapso sin que la parte actora haya obrado con interés en la presente causa y que solo sus representados han actuado con interés, ya que desde el año 1997 la presente causa permaneció en el archivo judicial de este Estado sin que haya habido ningún impulso de la parte actora, lo cual se traduce en un decaimiento del interés procesal de la misma en detrimento de los intereses patrimoniales y procesales de los demandados, y que habiendo transcurrido el lapso previsto por el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, considera que debe ser suspendida la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre el inmueble perteneciente en comunidad a sus representados.
Finalizó a este Tribunal Superior que sea suspendida la medida preventiva decretada.
En los términos expuestos queda sintetizada la presente controversia.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Del profundo análisis realizado por este juzgador de las actas que conforman el presenta expediente, y muy especialmente del auto de fecha 15 de febrero del 2007 dictado por el A quo mediante el cual se abocó al conocimiento del presente asunto, y en consideración a que determinó que la sentencia definitiva dictada en fecha 17 de marzo del 1998, fue proferida con posterioridad al lapso de sesenta (60) días que establece la ley, sin que constara en autos la notificación de la parte demandada, oyó la apelación en ambos efectos del referido fallo y remitió el presente expediente a esta alzada producto de la apelación formulada por la parte demandada en su escrito en fecha 14 de febrero del 2017, esta Alzada hace las siguientes consideraciones previas.
Observa esta alzada que habiéndose dictado el fallo definitivo en fecha 17 de marzo de 1998 y ordenado el archivo del expediente el 18 de marzo del año 2000, sin que el mismo hubiere sido notificado a la parte demandada, tal como lo estableció el A quo, mal pudo el tribunal de la causa haber declarado firme la referida decisión y ordenado el archivo del expediente; obrar éste que menoscabó el derecho a la defensa de la parte demandada quien no tuvo conocimiento del fallo dictado en su contra, y por tal razón no pudo ejercer el recurso ordinario de apelación contra el mismo.
Ahora bien, transcurridos más de diecinueve (19) años del dictado de la sentencia definitiva de fecha 17 de marzo de 1998, comparece ante el A quo el abogado VÍCTOR BUSTOS ARAUJO en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos BENITO A., ROSA ALBA, ISABEL TERESA, EGLÉ ANTONIO, HENRY BRICEÑO PAREDES, ISAILEN NAZARETH BRICEÑO BRICEÑO y EDUARDO JOSÉ BRICEÑO BRICEÑO, los dos últimos mencionados actuando en representación de la extinta YAJAIRA COROMOTO BRICEÑO PAREDES, y mediante escrito de fecha 14 de febrero del 2017 se dio por notificado en nombre de sus representados y alegó una serie de vicios procesales supuestamente ocurridos en la tramitación de la presente causa y ejerció recurso de apelación contra el tantas veces mencionado fallo definitivo.
Planteada de esta manera los antecedentes de la presente causa, considera este juzgador que, resulta evidente que la misma no se encuentra concluida y ha caído en un estado de marasmo o paralización desde que se profirió el fallo de fecha 17 de marzo del 1998, ante la falta de notificación del mismo a la parte demandada.
En relación a cuando debe tenerse una causa como paralizada por no cumplirse los actos procesales necesarios y sus defectos en relación a la estadía derecho de las partes y el derecho a la defensa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo número 431 del 19 de mayo del año 2000, señaló lo siguiente:
“La segunda notificación obligatoria, tiene lugar cuando la causa se encuentra paralizada, y por lo tanto la estadía a derecho de las partes quedó rota por la inactividad de todos los sujetos procesales. La paralización ocurre cuando el ritmo automático del proceso se detiene al no cumplirse en las oportunidades procesales las actividades que debían realizarse bien por las partes o por el tribunal, quedando la causa en un marasmo, ya que la siguiente actuación se hace indefinida en el tiempo. Entonces, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el tribunal, y tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación prevenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil si la causa aún no ha sido sentenciada en la instancia, o por el artículo 251 ejusdem, si es que se sentenció fuera del lapso. Tal notificación se hará siguiendo lo pautado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
De continuar la causa paralizada sin reconstituir a derecho a las partes, una serie de derechos subjetivos procesales le quedan negados a la parte que no se enteró de la continuación de la misma, afectándole así su derecho de defensa, de acuerdo al estado en que se encontraba el juicio. No es necesario en estos casos, si se intenta un amparo, concretar cuál fue el derecho que se iba a ejercer y no se utilizó, ya que es sabido que dentro del proceso, las situaciones jurídicas van sucediéndose, y sobre su marcha las partes van actuando, de acuerdo al desarrollo de cada situación; por lo que no puede existir una actividad preconcebida a realizarse que haya quedado conculcada.
Conforme al estado de la causa, las partes pueden perder el derecho a promover pruebas hasta los últimos informes en primera o segunda instancia; el de tacha de documentos públicos; presentar informes y hacer observaciones a éstos; solicitar nulidades si los vicios afectan al orden público; pedir aclaratorias de los fallos; apelar y claro está, recusar, pedir asociados, etc.
Considera esta Sala que, ante la entidad de los derechos subjetivos procesales que pierde el litigante, con independencia de sí los iba a utilizar o no, lo cual lo determinaba el desarrollo del proceso, de que su derecho de defensa le queda cercenado al no reconstituirlo a derecho, y que el perjudicado que invoca tal situación y pide se le ampare, sin más debe ser amparado.
Esta es la situación de que trata este amparo, donde estando el proceso paralizado se le dio continuidad sin notificar a los actores para reconstituirlos a derecho, violándoseles así sus derechos subjetivos procesales, y por ende, el derecho a la defensa, cuando se sentencia fuera del término preestablecido para ello, y no se notifica a las partes, cuya estadía a derecho queda rota al momento en que vencidos los lapsos para actuar no se actúa, e independientemente la causa entra a un estado de incertidumbre sobre cuándo culminará. La continuación sorpresiva, perjudica a quien dejó de estar a derecho, hasta el punto que el incumplimiento del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, le impide a la parte apelar y pedir aclaratorias del fallo; y hasta los terceros interesados que cesan en la vigilancia del proceso debido a la situación en que se encuentra, se ven afectados con respecto a la tercería que podrían interponer.
Aceptar que tal situación sea posible, que a espaldas de quien ya no está constituido a derecho, continúe el proceso, es desconocerle el derecho constitucional que tienen las partes, el cual ha sido reconocido por diversos fallos de esta Sala, cual es la existencia de una doble instancia, la cual nace del artículo 8, numeral 2-F de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto San José de Costa Rica. Al existir dos instancias, se trata de una segunda instancia efectiva, no una ficción que impida la realización de la justicia a la cual va dirigida el proceso, conforme al artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Una instancia efectiva, es aquella que permite a la parte apelante ejercer a plenitud, dentro de los marcos legales, su derecho de defensa, y ello no acontece si la ley se interpreta, incluso forzadamente, para negar a las partes la posibilidad de probar sus alegatos con las pruebas posibles en el grado de la causa, en la segunda instancia.” (sic).-
En fuerza de la doctrina jurisprudencial antes citada, considera esta alzada que, el juez A quo en su auto de fecha 15 de febrero del 2017, así como advirtió que la sentencia definitiva de fecha 17 de marzo del 1998, fue dictada fuera del lapso legal, y que la misma no fue notificada a la parte demandada; ha debido advertir que desde esta fecha hasta la fecha en que se dictó el auto del 15 de febrero de 2017, transcurrieron más de dieciocho (18) años, durante los cuales la presente causa estuvo paralizada, no sólo por la falta de notificación de la sentencia a la parte demandada, sino también porque la parte actora aun cuando estuvo en conocimiento del referido fallo definitivo en fecha 11 de junio de 1998, por efecto de la no notificación de la sentencia a la parte demandada durante todos estos años, ha dejado de estar a derecho en esta causa, razón por la cual el A quo al abocarse en el conocimiento de la misma en auto de fecha 15 de febrero del 2017, cuando procedió a oír la apelación en ambos efectos, antes de hacerlo, ha debido de notificar a la parte actora de su abocamiento y de la reanudación de la causa, y una vez reanudada proceder a pronunciarse sobre la apelación propuesta por la parte demandada, esto con la finalidad de garantizarle a la parte actora su derecho a intervenir en esta segunda instancia y realizar los actos procesales inherentes a la misma como lo son: la posibilidad de promover las pruebas a que se refiere el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, la presentación de informes y observaciones a la parte contraria, recusar a quien suscribe, si hubiere motivo para ello, pedir la constitución con asociados, etc., ya que la continuación de la presente causa paralizada sin reconstituir a derecho a ambas partes violenta su derecho a la defensa, en este caso específicamente a la parte demandante, quien resultó gananciosa en la primera instancia.
En fuerza de lo anterior, considera este juzgador, que ante la advertencia que ha hecho del quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho a la defensa de la parte actora, producto del dictado por el A quo del auto del 15 de febrero del 2017, mediante el cual admitió la apelación en ambos efectos, formulada por la parte demandada, sin haber ordenado previamente la notificación de la parte actora para reconstituir su estadía a derecho en este asunto, resulta forzoso para esta alzada conforme a lo previsto en el artículo 49 constitucional 15, 211, 212 y 245 del Código del Procedimiento Civil, declarar la nulidad parcial del auto de fecha 15 de febrero del 2017, en lo que se refiere al pronunciamiento que realizó el A quo de la admisión de la apelación y las demás actuaciones procesales subsiguientes, y reponer la presente causa al estado de que el juez A quo proceda a notificar a la parte demandante de su abocamiento y de la reanudación de la misma, y una vez que se reanude proceda a pronunciarse sobre la apelación formulada por el apoderado judicial de la parte demandada en escrito de fecha 14 de febrero del 2017, para de esta manera garantizarle a la parte demandante su derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva. Así se decide.
En fuerza de lo anteriormente decidido, se hace inoficioso que esta Alzada se pronuncia sobre los alegatos formulados por la parte demandada en su escrito de apelación y escrito de informes presentado en esta instancia, relativos al fondo de la controversia.
III
D I S P O S I T I V A
En fundamento a las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: La NULIDAD PARCIAL del auto dictado por el A quo en fecha 15 de febrero de 2017, en lo que respecta a la admisión de la apelación interpuesta por la parte demandada, y las demás actuaciones procesales subsiguientes, incluyendo las de esta instancia. Se REPONE la presente causa al estado de que el juez A quo proceda a notificar a la parte demandante de su abocamiento y de la continuación de la presente causa, y una vez que conste en autos tal notificación y se reanude la misma, proceda a pronunciarse sobre la apelación formulada por el apoderado judicial de la parte demandada en escrito de fecha 14 de febrero del 2017.
Dada la naturaleza de esta decisión, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Remítase al Tribunal de la causa el presente expediente, en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el dos (2) de octubre de dos mil diecisiete (2017). 207º y 158º.-
EL JUEZ SUPERIOR,



Abog. ADOLFO GIMENO PAREDES

LA SECRETARIA,


RIMY E. RODRÍGUEZ A.

En igual fecha y siendo las 11.15 a. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,