JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
En horas de despacho del día de hoy, veinte (20) de octubre de dos mil diecisiete (2017), siendo la diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), día y hora fijados por este Tribunal para que tenga lugar la audiencia de apelación en el presente juicio, tal como lo dispone el artículo 117 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se anunció el acto en las puertas del Tribunal en la forma de ley, compareció la ciudadana María Marleny Durán, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, con cédula de identidad No. V- 3.906.843 quien se encuentra asistida por la Defensora Pública Primera con Competencia en materia Civil y Administrativa Especial, Inquilinaria y para la Defensa del derecho de Vivienda del Estado Trujillo, abogada Zonlally Materano Andrade, titular de la cédula de identidad número 7.880.207. Se deja constancia que la parte actora, ciudadano Emerio Darío Castellanos Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.765.769 y domiciliado en la urbanización Mesa de Gallardo de la ciudad de Trujillo estado Trujillo, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial.- A este acto comparecieron las ciudadanas Elia del Carmen Canihuante, identificada con cédula número 24.137.767 y Bella Deidad FloreS Durán, identificada con cédula número 23.775.656. Acto seguido, el Juez del Despacho, declaró abierta la audiencia de apelación, establecida en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, garantizándole el derecho de palabra a la parte demandada apelante, por intermedio de la abogada Zolanlly Materano Andrade: quien expuso lo siguiente: “Buenos días, como dijo la doctora se encuentra presente mi usuarios, la ciudadana María Marlene Duran, su hija y su otra ocupante. En este caso la defensa ratifica todo lo alegado en el escrito de contestación de la demanda, ratificando igualmente promoción y la evacuación de pruebas, especialmente la prueba de los testigos, donde hubo una confusión en la evacuación de una de las testigos, debe ser porque el funcionario que levantó el acta se confundió. Igualmente ratifico la prueba de informe que se solicitó a la Superintendencia de Vivienda, cuya prueba es fundamental para que el juez pueda decidir, puesto para que se proceda al desalojo del inmueble porque considero que con la evacuación de esa prueba de informe es donde se prueba que la persona tiene plena necesidad de ocupar y usar el inmueble, cosa que no sucedió en este proceso; es decir, no existe ningún procedimiento en dicha Superintendencia en donde el demandante de autos se le haya desalojado o se le ha desalojado. Considera esta defensa que el juez de la causa al momento de decidir lo hizo basado principalmente en la inspección judicial solicitada por la parte demandante, en la que manifiesta que el actor no tiene otro domicilio y que él habita tal vivienda objeto de la presente controversia, cosa que no es cierta. También quisiera que usted ciudadano juez tenga conocimiento, aunque no tengo las pruebas para demostrarlo, que el señor Emerio Castellanos no tiene tal necesidad de ocupar tal inmueble porque han llegado terceras personas pidiéndole a mi representada que le dejara ver la vivienda porque ellos ya le han comprado el inmueble a la parte actora. También quisiera en esta audiencia solicitar que no sea tomado en cuenta la condenatoria en costas para mi representada, por carecer de recursos económicos, por ser una persona de la tercera edad y porque ha sido una inquilina que se ha mantenido solvente en el pago de arrendamiento. Mis representadas están concientes de que el inmueble no es de ella, no les pertenece pero ellas no tienen un lugar para donde irse y considero que no esta probada la necesidad que solicita el demandante en su pretensión. Es todo”.- Se deja expresa constancia que el Tribunal no posee los medios audiovisuales a que hace referencia la norma contenida en el artículo 122 eiusdem, para recoger por esos medios la exposición aquí realizada.- Siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 a. m.), el suscrito Juez se retira de la audiencia, por un lapso de sesenta (60) minutos, transcurrido el cual se reiniciará la audiencia a fin de emitir la correspondiente decisión, no sin antes advertir a los interesados asistentes a esta audiencia que deben permanecer en la sede del Tribunal e ingresar nuevamente a la sala de audiencias antes de que el suscrito Juez se reincorpore a la misma para su continuación. Siendo las doce y quince minutos de la tarde (12:15 p. m.), el ciudadano Juez Superior Provisorio regresa a la Sala de Audiencia y a los fines de que esta alzada dicte el fallo definitivo en esta audiencia, lo hace de la manera siguiente: Las presentes actuaciones cursan en esta alzada por el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, ciudadana María Marleny Durán contra decisión proferida por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de esta Circunscripción Judicial en fecha 18 de abril de 2017, las cuales fueron recibidas por auto dictado el 17 de octubre del corriente año. Ahora bien, tratándose la presente controversia de una pretensión de desalojo de un inmueble destinado a vivienda, en fundamento a que el demandante en su condición de arrendador y propietario del inmueble, necesita el mismo para ocuparlo, en base a la causal de desalojo prevista en el numeral “2” del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, por cuanto dicho inmueble es su única vivienda y actualmente ocupa y duerme en un cuarto de un inmueble propiedad de su hermana, donde habitan seis (6) personas en condiciones de aglomeración y múltiples incomodidades, y habiendo la parte demanda en su condición de arrendataria dado contestación a la demanda, reconociendo su condición de arrendataria del inmueble objeto de litigio, pero negando el hecho de que el demandante tuviere la necesidad de ocupar el inmueble y alegando que dicho inmueble ya había sido vendido al ciudadano Luís Araujo, por lo que ya no tiene interés de ocuparlo; rechazando de esta manera tanto en lo hechos como en el derecho la demanda intentada y solicitando la declaratoria sin lugar de la misma: considera esta alzada que trabada como ha quedado de esta manera la controversia, el thema decidendum en el presente asunto, quedó circunscrito en determinar si la parte actora logró demostrar los tres requisitos configurativos de la causal de desalojo prevista en el numeral “2” del artículo 91 eiusdem, a saber: 1. La existencia de la relación arrendaticia; 2. La cualidad del demandante como propietario del inmueble dado en arrendamiento; y 3. La necesidad de ocupar el inmueble dado en arrendamiento, en virtud, que sin esta prueba, no procederá la mencionada pretensión, toda vez que dicha necesidad, debe aparecer justificada con preferencia a la del ocupante actual; extremos estos cuya demostración de su cumplimiento corresponde única y exclusivamente al demandante de autos, de conformidad con los previsto en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, circunstancias estas que pasa esta alzada a determinar del análisis de las actas procesales, específicamente de los medios probatorios promovidos y evacuados en este procedimiento; no sin antes pronunciarse de seguida. MOTIVACIONES PARA DECIDIR. DEL ACERVO PROBATORIO APORTADO POR LAS PARTES. Durante el transcurrir del procedimiento en la primera instancia, las partes promovieron lo siguientes medios probatorios, que a continuación pasa esta alzada a analizar y juzgar de la siguiente manera: 1.- Con el libelo de demanda se promovió en copia fotostática certificada, actuaciones correspondientes al expediente administrativo signado con el número NC-2015/0388, tramitado ante la Supertintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Estado Trujillo, y del cual se evidencia que el demandante arrendador acudió ante dicha oficina pública a solicitar el desalojo del inmueble objeto de litigio en fundamento a la causal de necesaidad de ocuparlo prevista en el numeral 2 del artículo 91 de la Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, así como también que a la misma se le dio el trámite respectivo culminando con una providencia dictada en fecha 15 de julio de 2015, mediante el cual se habilitó la vía judicial para que el arrendador exigiera el desalojo del inmueble. Esta documental administrativa por no haber sido impugnada se valora de conformidad con lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.359 y 1.360 del Código Civil. 2.- Con el libelo se promovió copia simple de documento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Trujillo de fecha 14 de marzo de 2011, bajo el número 49, Tomo 14, del cual se demuestra que la ciudadana Ana Jacinta Castellanos es propietaria de unas mejoras y bienhechurías, consistente en una casa para habitación familiar, ubicada en el sector 1, calle Jaruma, vereda 1, urbanización Mesa de Gallardo, Parroquia Cruz Carrillo, del Municipio y Estado Trujillo. Esta documental por no haber sido impugnada por la parte demandada se valora de conformidad con lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.359 y 1.360 del Código Civil. 3.-Formando parte del expediente Administrativo analizado supra, se promovió documento registrado en la Oficina subalterna de Registro Público de los Municipio Trujillo, Pampán y Pampanito del Estado Trujillo de fecha 20 de agosto de 2001, bajo el N° 10, Protocolo primero, Tomo Quinto, Trimestre Tercero del año 2001, mediante el cual el demandante arrendador demuestra la propiedad que ostenta sobre el inmueble consistente en un lote de terreno y una casa sobre él construida destinada a habitación familiar, ubicada en el área urbana de la Población de la Plazuela, Parroquia Cruz Carrillo, Municipio y Estado Trujillo, comprendido dentro de los siguientes linderos: Por el frente: calle principal de la Plazuela; y Por el fondo, lado de abajo y lado de arriba: terrenos que son o fueron de la sucesión de Juan Luís Urdaneta; inmueble este que coincide totalmente con el identificado en el libelo de demanda como propiedad del demandante y el cual solicita el desalojo por necesidad de ocuparlo. Esta documental la valora este Juzgador, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. 4.- Con el libelo se promovió Inspección Judicial a practicarse en el inmueble ubicado en la Urbanización Mesa de Gallardo, calle principal, vereda 1, casa S/N, de la Parroquia Cruz Carrillo, Municipio y Estado Trujillo, para dejar constancia de tres particulares a saber: Del lugar donde se encuentra constituido el Tribunal; de las características del inmueble y de la cantidad de dormitorios que se encuentran en dicha vivienda. La referida inspección judicial fue evacuada el 24 de febrero de 2017, según consta en acta de esa misma fecha inserta en autos, donde se dejó constancia de lo siguiente: De que el inmueble inspeccionado está ubicado en la Urbanización Mesa de Gallardo, calle principal, vereda 1, casa S/N, de la Parroquia Cruz Carrillo, Municipio y Estado Trujillo; que el inmueble consiste en una vivienda construida con paredes de bloques y techo de platabanda, pisos de granito, ventanas panorámicas con protectores en hierro forjado, puerta principal en madera y protector en hierro forjado; y que tal vivienda consta de tres (3) dormitorios ocupado por seis (6) personas, dejando constancia además el Tribunal que dentro del inmueble, al momento de practicarse la inspección, se encontraban presentes los ciudadanos: Ana Jacinta Castellanos, Emiro Castellanos Díaz, María Jacinta viuda de Castellanos, Ariany Mejías de Castellanos, así como también el Tribunal dejó constancia de una (1) habitación con dos camas que supuestamente ocupa el ciudadano Emerio Castellanos y la otra por su señora madre María Jacinta viuda de Castellanos. Con esta prueba de inspección judicial, esta alzada la valora de acuerdo a la reglas de la sala crítica, se demuestra que el inmueble inspeccionado es el mismo que señala el demandante en su libelo como ocupado por él con otras cinco personas; que el mismo consta de tres dormitorios, concordando la prueba de inspección en este particular con el número de habitaciones que demuestra tener dicho inmueble en el documento autenticado en la Notaría Pública del Municipio Trujillo, Estado Trujillo en fecha 14 de marzo de 2011, bajo el N° 49, Tomo 14, y a solicitud de la parte demandada el tribunal dejó constancia de que en el inmueble se encontraban presentes las cuatro personas antes identificadas y la existencia de una habitación con dos camas ocupadas por el demandante y su señora madre. Del resultado de esta inspección judicial se desprende un indicio de que el demandante vive en condiciones de aglomeración o hacinamiento que le ocasiona intranquilidad e incomodidad, toda vez que ocupa un cuarto con su señora madre.- 5.- Con su mismo libelo promovió testimoniales de los ciudadanos Adán de Jesús Terán Pirela, José Gregorio Calderón Castellanos y José Gregorio Núñez Crespo, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad números: 6.901.320, 8.720.723, y 8.720.871, respectivamente, domiciliados en la Parroquia Cruz Carrillo del Municipio Trujillo, Estado Trujillo, de los cuales solo compareció a rendir testimonio en la audiencia de juicio respectiva, el ciudadano José Gregorio Núñez Crespo, quien fue conteste y no incurrió en contradicción alguna al declarar que conocía al ciudadano Emerio Castellanos; que dicho ciudadano vivía en casa de su hermana Ana Jacinta Castellanos con otros miembros que vivían ahí, prácticamente arrimado; que el ciudadano Emerio Castellanos era propietario de una vivienda para habitación, ubicada en la Plazuela, Parroquia Cruz Carrillo del Municipio y Estado Trujillo; que dicha vivienda la ocupaba la señora María Durán Valecillos, su hija y la señora Elvia de Ricardi Canihuante y que el ciudadano Emerio Castellanos tiene necesidad de ocupar el inmueble porque vive arrimado y donde vive actualmente es muy pequeño y hay muchos habitantes. Al ser repreguntado, manifestó no tener relación ninguna con el demandante, simplemente conviven en la misma comunidad; por lo que a juicio de esta alzada el dicho de tal testigo no fue invalidado, sino por el contrario, tal deposición concuerda entre sí con la prueba de inspección judicial practicada en el inmueble propiedad de la ciudadana Ana Jacinta Castellanos de Mejías como demostrativo de que el demandante vive arrimado, que le produce incomodidad ya que comparte un cuarto con su señora madre, lo que evidencia la necesidad que tiene de ocupar para sí el inmueble arrendado. En relación a la declaración del testigo Eduardo Saenz Briceño, observa esta alzada que dicho testigo manifestó conocer desde hace año al ciudadano Emerio Castellanos; que el mismo reside en Mesa de Gallardo, avenida principal, calle 1, con una hermana de él de nombre Ana Jacinta Castellanos, en un cuartito donde habitan más gente y que tiene necesidad de ocupar el inmueble de su propiedad ocupado por la señora María Durán porque está incómodo donde vive. Pero al ser repreguntado dicho testigo sobre porque había tenido conocimiento de que el demandante tenía necesidad de ocupar el inmueble, manifestó que tal circunstancia se la había contado el ciudadano Emerio Castellanos, lo que a juicio de esta alzada, invalida su declaración por haber evidenciado ser un testigo referencial, al no conocer los hechos por haberlos presenciado, razón por la cual se desestima su declaración. La parte demandada promovió los medios probatorios que a continuación esta alzada procede a analizar: 1.-Promovió constancia del Consejo Comunal La Plazuela, Rif número J-29972550-1, de fecha 16 de diciembre de 2016, mediante la cual dicho Consejo hace constar que la ciudadana María Durán Valecillos no posee vivienda propia. La referida documental por ser de naturaleza privada y emanar de un tercero ajeno al juicio ha debido ser ratificada a través de la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 431 Código de Procedimiento Civil; siendo además que la circunstancia de que la demandada arrendataria no posea vivienda propia no impide ni coarta el derecho al arrendador demandante de solicitar el desalojo del inmueble arrendado por necesidad de ocupar, razón por la cual se desestima tal documental.- 2.-Promovió documental en copia fotostática simple de supuesto registro de la ciudadana María Durán en la Gran Misión Vivienda Venezuela, para demostrar que se encuentra realizando las diligencias necesarias para optar por una vivienda propia. Esta documental no la valora este juzgador por tratarse de un documento privado que además de no estar suscrito por alguna autoridad de la Misión Vivienda, su promoción en copia fotostática y sin ratificación alguna no demuestra que en lo actuales momentos dicha ciudadana esté gestionando la adjudicación de una vivienda. Sin embargo, aún cuando tal hecho se evidenciare de esa documental, nada impide al demandante arrendador de exigir el desalojo del inmueble, razón por la cual se desestima tal medio probatorio. 3.-Promovió documental en copia fotostática simple de acto de inicio del procedimiento administrativo, por parte del demandante ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, así como acta de audiencia conciliatoria celebrada en dicho ente, para demostrar que el demandante arrendador no demostró en sede administrativa la supuesta necesidad de ocupar el inmueble. En relación al valor probatorio de tales documentales, considera esta alzada que por referirse las mismas al acto de inicio y a la audiencia conciliatoria del procedimiento administrativo, no son estos actos idoneos para que se evidencie en sede administrativa la necesidad de ocupar el inmueble por parte del demandante arrendador, aunado al hecho de que el órgano administrativo en este tipo de procedimiento no se pronuncia sobre la demostración de tal causal, sino simplemente decide habilitar la vía judicial al arrendador demandante que pretende el desalojo del inmueble, por lo que es en la vía judicial donde se debate y se prueba tal circunstancia; aunado al hecho, cierto de que la parte demandada en su contestación no alegó tal exepción y mal puede probarse lo que no ha sido alegado en el proceso, razón por la cual esta alzada desestima tales documentales. 4.- Promueve 25 documentales contentivas de recibos de pago del canon de arrendamiento del inmueble objeto del litigio, para demostrar que la demandada arrendataria ha venido cumpliendo con el pago de dicho canon. Estas documentales si bien es cierto pudieran demostrar el cumplimiento de tal obligación por parte de la arrendataria, la demostración de tal hecho resulta impertinente, ya que la presente demanda de desalojo no se fundamenta en la causal prevista en el numeral 1 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, sino en la necesidad del arrendador de ocupar el inmueble.- 5.- Promovió prueba de inspección judicial de la vivienda ubicada en la urbanización Mesa de Gallardo, calle principal, vereda 1, casa 0-36 de la Parroquia Cruz Carrillo, Municipio y Estado Trujillo, esta prueba aunque admitida por el tribunal de la causa, no consta en autos que haya sido evacuada, sin embargo, a juicio de esta alzada dicha prueba nunca debió ser admitida por haber sido promovida irregularmente, ya que el solicitante de la misma no indicó al momento de su promoción sobre cuales particulares pretendía tal evacuación.- 6.- Se promovió prueba de informes a la Superintendencia Regional de Arrendamiento de vivienda, a los fines de que informara al tribunal de la causa si para la fecha existía algún expediente o solicitud de procedimiento de desalojo contra el ciudadano Emerio Castellanos; si existía algún expediente de procedimiento de canon de arrendamientos efectuado por María Durán Valecillos, y de existir este procedimiento, informara desde que mes y año se encuentra tramitada dicha solicitud; a nombre de quien se deposita el canon; y hasta que fecha existen recibos de pago; cómo y por ante quien se efectuaron; el valor real del inmueble y que se remitiera copias certificadas de los mismo. Con esta prueba pretendió la demandada arrendataria demostrar que cumplía con todo lo establecido en la ley de la materia y que el demandante arrendador al no seguirse en su contra un procedimiento de desalojo, no tenía necesidad de ocupar el inmueble. Tal información fue recibida por el tribunal de la causa en fecha 20 de marzo de 2017 y en la cual se deja constancia que en ese despacho no hay procedimiento alguno de desalojo contra el ciudadano Emerio Castellanos y que la ciudadana María Durán ha cancelado los canones de arrendamiento desde enero de 2015 hasta febrero de 2017. En relación al valor probatorio de esta prueba de informes, considera esta alzada que con la misma se pretendió en demostrar un hecho impertinente y relevante para este proceso como lo es el pago de los canon de arrendamiento por la demandada, tal como se señaló supra y además se pretendió demostrar, a modo de consecuencia, que el demandante arrendador por no tener abierto un procedimiento administrativo de desalojo no tenía necesidad de ocupar el inmueble; toda vez que la demostración de tal hecho no impide al demandante solicitar el desalojo por necesidad de ocupar el inmueble, basado en otro motivo distinto, como lo es el alegado en este procedimiento, referido a la necesidad de ocupar el inmueble por vivir arrimado o en condiciones de incomodidad en un inmueble distinto al de su propiedad, razones por las cuales se desestima las pruebas de informes en referencia; y, 7.-Por útimo se promovieron las testimoniales de los ciudadanos Gustavo Moreno y Elia Canihuante, con cédula de identidad números 5.790.892 y 24.137.767, respectivamente. En relación de la declaración de la ciudadana Elia Canihuante, el tribunal considera que la misma manifestó tener un interés indirecto en el presente asunto, ya que evidenció ocupar el inmueble conjuntamente con la demandada de autos, razón por la cual se desecha su interrogatorio. En relación a la declaración de Gustavo Moreno, si bien es cierto el mismo declaró que conoce a la demandada y que esta se encuentra alquilada y que paga puntualmente el canon de arrendamiento; hechos estos que no son controvertidos en el presente proceso, razón por la cual resultan impertinentes, además manifestó tener amistad con la ciudadana María Durán, demandada de autos, circunstancia esta que invalida su declaración y por tal razón el tribunal la desecha. Analizadas como han sido las pruebas, y demostrada y reconocida como fue la existencia de la relación arrendaticia, y por ende la condición de arrendador propietario del demandante y de arrendataria la demandada, corresponde a esta alzada precisar si se verificó el supuesto de procedencia del desalojo previsto en el numeral 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, a fin de establecer la procedencia o no de la pretensión propuesta. Según el doctor José Luís Varela en su obra “Análisis de la Nueva Ley de Arrendamientos Inmobiliarios” al referirse a la causal relativa a la necesidad del arrendador de ocupar el inmueble arrendado, señala que en tal causal no media el incumplimiento culposo por parte del inquilino, sino simplemente la necesidad de ocupar el inmueble por parte del propietario o sus consanguíneos. Por su parte, el doctor Gilberto Guerrero, en su obra “Tratados de Derechos Arrendaticios Mobiliarios” al comentar tal causal de desalojo, señala que la misma no obedece a razones económicas, sino de cualquier naturaleza. Se trata de un hecho que en un determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestra indirectamente en el interés indudable del necesitado para ocupar ese inmueble y no otro en particular. Señalando en cuanto a la prueba, que esta puede ser indirecta y conducente, pudiendo servirse el propietario arrendador del abanico de opciones que ofrece el sistema probatorio. Así las cosas, considera esta alzada que con la testimonial y la inspección judicial evacuada por la parta actora quedó demostrado la necesidad que tiene el propietario arrendador de ocupar el inmueble arrendado, pues vive arrimado en otro inmueble donde lo ocupan otras personas y él ocupa un cuarto con su progenitora; lo que a juicio de esta alzada configura el supuesto previsto en el mencionado numeral 2 del artículo 91 eiusdem ya que el demandante demostró una causa justificada de ocuparlo que se traduce en una especial circunstancia que obliga al arrendador a solicitar el desalojo del mismo para ocuparlo, ya que de no hacerlo se le estaría causando un perjuicio desde el punto de vista social o familiar, por lo que a juicio de esta alzada ha quedado suficientemente demostrada tal necesidad, aunado a que lo argumentos hechos valer por la arrendataria demandada para evidenciar que el demandante arrendador no tenía necesidad de ocupar el inmueble, resultaron impertinentes y alguno de ellos carentes de demostración. En fundamento a las consideraciones antes expuestas, es criterio de quien juzga, que la pretensión planteada debe ser declarada con lugar, como efectivamente se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide. DISPOSITIVA. En fuerza de las razones anteriormente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión dictada en fecha 3 de mayo de 2017. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por desalojo fundada en la causal prevista en el numeral 2 del artículo 91 de la ley para la Regularización y Control de los Arrendamiento de Vivienda intentó el ciudadano Emerio Darío Castellanos Díaz, ya identificado, contra la ciudadana María Marleny Durán Valecillos, ya identificada, que tuvo por objeto el inmueble objeto de la presente pretensión ya descrito. TERCERO: SE CONDENA a la parte demandada a entregar libre de personas y cosas el inmueble objeto de litigio al demandante de autos, dandose cumplimiento a los lineamientos previstos en la Ley contra el desalojo y desocupación arbitraria de viviendas y la Ley especial antes mencionada. Así como también a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 17 de agosto de 2015, en el expediente número 15-0484. CUARTO: En virtud de que las costas constituyen una condena accesoria al litigante perdidoso, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA las costas del recurso a la parte demandada. Queda confirmada en todas sus partes la decisión apelada. Siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12.30 p. m.) terminó el presente acto, se redactó esta acta que, previa su lectura, firman.
EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,
Abog. ADOLFO GIMENO PAREDES
LA DEMANDADA APELANTE,
MARÍA MARLENY DURÁN VALECILLOS
LA DEFENSORA PÚBLICA,
Abog. ZONLALLY MATERANO ANDRADE
LAS PRESENTES A LA AUDIENCIA,
ELIA DEL CARMEN CANIHUANTE BELLA DEIDAD FLORES DURÁN
LA SECRETARIA,
Abog. RIMY E. RODRÍGUEZ A.
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