REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo interlocutorio.

El presente recurso de hecho fue propuesto por la ciudadana Tania Josefina Linares Fernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.149.689, domiciliada en el municipio San Rafael de Carvajal estado Trujillo, debidamente asistida por el abogado Pablo Daniel Peñaloza Parra, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 237.130, en razón de la denegación del recurso de apelación que ejerció en el cuaderno de medidas abierto con ocasión del juicio que por partición y liquidación de bienes de la comunidad concubinaria propuso el ciudadano Walter Leal Perdomo, titular de la cédula de identidad número 12.043.772, quien aparece asistido por los abogados Yolberto José Vergara Fernández y Martín José Parra, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 230.244 y 287.109 y que cursa contenido en el expediente número 14.093, llevado por el Tribunal de la causa, Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
El escrito contentivo del presente recurso de hecho fue presentado ante este Tribunal Superior, en fecha 16 de octubre de 2017, sin estar acompañado con copias de las actuaciones conducentes del señalado expediente, por lo que esta alzada dictó auto en el referido día, dándolo por introducido y exhortando a la recurrente a consignar dentro del lapso de cinco (5) días de despacho siguientes, copia certificada de las referidas actuaciones; orden que fue cumplida oportunamente por la recurrente de hecho, en fecha 18 de octubre de 2017.
Siendo hoy la oportunidad para emitir el correspondiente fallo, lo hace este Tribunal Superior, en los términos siguientes.
I
NARRATIVA

Manifiesta el recurrente que el Tribunal de la causa en fecha 5 de octubre de 2017 mediante auto decisorio declaró “IMPROCEDENTE, la propuesta de recurso de apelación, es decir, decide no oír la apelación en efecto devolutivo, propuesta por mi apoderado judicial mediante diligencia por considerar que según su criterio la decisión recurrida, debe ser considerada como un auto de mero trámite de conformidad con lo previsto en el artículo 310 del cuerpo adjetivo civil…” (sic).
Alega el apoderado del recurrente que, “…en fecha 22 de junio de 2017 el referido juzgado decide admitir demanda (omisis), y es el mismo auto de admisión de demanda decide decretar una medida cautelar nominada consistente en prohibición de enajenar y grabar (sic), a un inmueble que es objeto del litigio.
Así, fui citada al proceso en fecha 11 de julio de 2017, empero, debido a que no había conseguido defensa técnica para el proceso judicial que ahora enfrento, es por lo cual, que no realice (sic) la correspondiente oposición dentro del lapso de los tres (03) días hábiles siguientes a mi citación, empero, estando dentro de la oportunidad procesal prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, realice (sic) promoción de pruebas dentro de la articulación, es decir, en el día 07 de los 08, que establece el codificador adjetivo en el artículo destacado ut supra, y es cuando el tribunal decide dictar un fallo mediante el cual me conmina a que debo consignar copias fotostáticas a los fines de formar cuaderno separado o cuaderno de medidas, que no fue creado en su debida oportunidad con el decreto de la medida, así, mi apoderado judicial estampo (sic) escrito en el expediente principal de la causa, llamando a la reflexión del juzgado a los fines de informar que esa no era una carga procesal que le correspondía a la accionada sino al solicitante, y que con tal situación lo que estaba vulnerando el postulado constitucional previsto en el artículo 237 de la carta democrática fundamental de nuestro país…” (sic).
Señala el apoderado del recurrente de hecho que: “Fue así, como el juzgado en referencia nuevamente dicta auto mediante el cual señala que como quiera no apele de la decisión la misma la RATIFICABA (omissis), así las cosas, no es cuando posteriormente el apoderado judicial del actor consigna en el expediente las copias fotostáticas certificadas y el juzgado ordena abrir el correspondiente cuaderno de medidas.
Es cuando en fecha 05 de octubre de 2017, el tribunal decide emitir decisión mediante el cual repone el estado de la causa a que se comience con la articulación probatoria, y ordena la notificación de las partes, aun y cuando ya esta fase estaba con creces fenecida (omissis) creando una subversión del orden procesal (omissis), desconociendo de forma flagrante el espíritu y razón del contenido del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil…” (sic).
Continúa expresando la recurrente que al considerar el tribunal de la causa en su decisión que el auto apelado es un auto de mero trámite “…lesiona fehacientemente mis derechos como parte, aunado al hecho cierto del desorden y subversión procesal creado desde el inicio del proceso, condicionando su decisión al cumplimiento de un deber que nunca me correspondió y que el mismo reconoció en el auto dictado por este…” (sic).
Finaliza la recurrente de hecho manifestando que el presente recurso sea declarado con lugar y ordene oír la apelación en cuestión.
En los términos expuestos queda hecho un resumen del asunto sometido a conocimiento de este Tribunal Superior, que pasa a resolver con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Del detenido examen que este Tribunal Superior ha efectuado de las actas que integran el presente cuaderno contentivo del recurso de hecho objeto de la presente decisión, se observa que le corresponde a esta superioridad determinar si los motivos o razonamientos lógicos contenidos en el auto apelado se encuentran ajustados a derecho o no; y para ello se debe establecer, inicialmente, cuál es la naturaleza del auto apelado, es decir, si tal providencia es de los que la doctrina cataloga como autos de mera sustanciación o por el contrario es una auto decisorio.
En este sentido, el procesalista Henríquez La Roche, Ricardo en su obra “Código de Procedimiento Civil”, (2.006: 470) interpreta que "… la apelabilidad de una providencia no depende de su finalidad inmediata en el proceso ni de su forma, o de la brevedad de su contenido; dependerá del gravamen que cause y de la irreparabilidad del mismo. La carencia de este efecto gravoso es lo que señala a la providencia como de mero trámite…". Asimismo, Rengel-Romberg en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (1.997: 317), al respecto señala, que "…Lo que caracteriza a estos autos de sustanciación es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, son ejecución de facultades otorgadas por la ley al juez para la dirección y sustanciación del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio de oficio por el juez, o a solicitud de las partes…"
Por otro lado, la Sala de Casación Civil, se ha pronunciado sobre el auto de mero trámite o de mera sustanciación y como ejemplo tenemos la sentencia de fecha 3 de noviembre de 1994, ratificada en sentencia RH-00062, de fecha 18 de febrero de 2004, en el caso Desarrollo Minerva, C.A., contra Constructora Confeti, C. A., expediente número 2004-000038, que señaló lo siguiente:
“...Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas...”.(Subrayado y negrillas del tribunal).

De lo anterior se colige que para que pueda calificarse un auto como decisorio, éste no debe pertenecer al impulso procesal en ejecución de facultades otorgadas por la ley al Juez para la dirección y sustanciación del proceso, y, por lo tanto, debe contener decisión ya sea de punto de fondo o de procedimiento que contengan un efecto gravoso; así pues, los autos decisorios deben decidir puntos controvertidos ya sea del procedimiento o sobre el fondo de la causa.
En el caso sub examine el apoderado judicial de la recurrente de hecho, en su diligencia del 3 de octubre de 2017, apeló de la decisión dictada por el A quo el 26 de septiembre de 2017, siendo que el Tribunal, al considerar que el auto apelado se “encuadra en los denominados de mero trámite o de mera sustanciación. Dicho pronunciamiento se traduce en un mero ordenamiento del juez, el cual lo realiza como director del proceso, y en uso de su facultad de conducirlo hasta el estado de sentencia, por ende no procede gravamen alguno a las partes, por no contener decisión sobre el fondo. En ese sentido, el tribunal de la causa declaró inadmisible la apelación ejercida por el apoderado judicial de la recurrente.
Situación distinta, delatada por este sentenciador, es la contenida en el auto de fecha 28 de julio de 2017, cursante al folio 15, mediante el cual el A quo acordó tramitar la oposición ejercida por la recurrente el 22 de junio de 2017 una vez que la misma consigne las copias fotostáticas necesarias para formar el cuaderno de medidas. En efecto, en el aludido auto además de que se le impone a la demandada recurrente una carga procesal que no le corresponde, se le coarta el derecho a tramitarle inmediatamente y conforme lo prevé la ley, la oposición por ella ejercida en fecha 22 de junio de 2019. Sin embargo, contra tal auto no se ejerció recurso de apelación oportunamente, conforme se desprende del contenido del auto dictado en fecha 10 de agosto de 2017.
Después de lo anteriormente expuesto, observa este Juzgado Superior que el auto apelado no reúne los requisitos necesarios para considerarlo como un auto decisorio, puesto que el auto apelado no contiene una decisión de fondo ni produjo un gravamen que podría ser considerado irreparable, en caso de no oírse la apelación. Tomando en consideración lo anteriormente expuesto, concluye este juzgador que el auto objeto de la apelación es un verdadero acto de mero trámite, ya que ejecuta o materializa u ordena lo decidido por él a quo en auto de fecha 28 de julio de 2017 contra el cual el recurrente no se alzó, siendo ello así, la apelación ejercida contra tal decisión no es apelable, de donde se sigue que el presente recurso de hecho debe declararse sin lugar, con los demás pronunciamientos pertinentes. Así se decide.
III
D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el presente recurso de hecho propuesto por la ciudadana Tania Josefina Linares Fernández, contra el auto de fecha 5 de octubre de 2017 dictado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, que negó la apelación ejercida por la representación judicial de la prenombrada ciudadana, el 3 de los corrientes mes y año, contra el auto dictado el 26 de septiembre de 2017, dictado en el expediente número 14.093, llevado por el Tribunal de la causa, contentivo del juicio que por liquidación y partición de la comunidad concubinaria le sigue el ciudadano Walter Leal Perdomo, quien aparece asistido por los abogados Yolberto José Vergara Fernández y Martín José Parra, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 230.244 y 287.109, todos identificados en autos.
Se ORDENA remitir con oficio copia certificada de esta sentencia al tribunal de la causa.
Dada la naturaleza de este fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo el veintitrés (23) de octubre de dos mil diecisiete (2017). 207 y 158º.-

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,


Abog. ADOLFO GIMENO PAREDES

LA SECRETARIA,


Abog. RIMY E. RODRÍGUEZ A.

En igual fecha y siendo las 2.00 p. m. se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.
LA SECRETARIA,