REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo interlocutorio.

Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada en virtud de apelación ejercida por la parte demandante, ciudadana Nora del Carmen Peña, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.372.370, asistida por el abogado Rigoberto Segundo González Báez, inscrito en Inpreabogado bajo el número 9.308, contra sentencia dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 9 de diciembre de 2016, en el presente juicio que por reconocimiento de documento privado propuso contra las ciudadanas Rosa Elena Covarrubia de Andrade y María Neri González de González, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.156.661 y 3.105.567, respectivamente, quienes no aparecen en estos autos asistidos, ni representados por abogado alguno.
Remitido el expediente a este Tribunal Superior, fue recibido por auto del 5 de abril de 2017, al folio 22, oportunidad cuando se fijó término para presentar informes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Encontrándose este proceso en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior Accidental a proferir su fallo, con base en las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.
I
NARRATIVA
Aparece de autos que la prenombrada ciudadana Nora del Carmen Peña, solicitó por ante el tribunal de la causa, lo siguiente: “… que la ciudadana Rosa Elena Covarrubia de Andrade, en su Carácter de firmante a ruego del ciudadano Deonisio González Villegas, en sus Carácter de vendedor, y María Neri González de González, firmante a ruego de la ciudadana Genoveva Peña Ortegano, en su carácter de pareja de la unión estable de hechos de Deonisio González Villegas; sean notificadas para que comparezcan por ante el Tribunal, para que reconozcan o no el contenido y firmas del documento privado de fecha 15 de Octubre del año 2013 que pido que les sea exhibido por el Tribunal oportunamente; fundamento esta petición en el artículo 1364 del Código Civil (omissis) en concordancia con lo previsto en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, …” (sic).
Alega la solicitante que el ciudadano Deonisio González Villegas, le vendió un pequeño lote de terreno, ubicado en el sitio denominado Primera Sabana de la parroquia El Carmen, municipio Boconó estado Trujillo, el cual tiene los siguientes linderos: Norte, que es su fondo, con propiedad que es o fue de Ignacio Montilla, en extensión de nueve metros (9 mts); Sur, que es su frente, con propiedad de María de la Concepción Rosario de Andrade, en extensión igual que la anterior; que en dicha venta también se incluyó una tira de terreno que tiene una superficie de un metro veinte centímetros (1,20 mts) de ancho por once metros (11 mts) de largo, y sobre el cual construyó una casa.
Tal solicitud fue declarada inadmisible por el tribunal de la causa, mediante auto de fecha 9 de diciembre de 2017, a los folios 8, 9 y 10, en razón de que, “… es criterio adoptado por este Tribunal, en cuanto a la admisión de este tipo de solicitudes, las cuales sólo deben procesarse única y exclusivamente en los casos ya señalados, y por cuanto de la presente solicitud se evidencia que el mismo no está fundamentado y no se indica el procedimiento a seguir, y quedando claro que en el mismo se pretende es el reconocimiento en contenido y firma para que este Tribunal le de fe pública, y no bajo alguna de las modalidades aquí señaladas, es por lo que se hace necesario declarar improcedente la solicitud formulada por la ciudadana: NORA DEL CARMEN PEÑA, asistida por el abogado RIGOBERTO SEGUNDO GONZÁLEZ BÁEZ, Y ASÍ SE DECIDE.” (sic).
Contra este auto la actora apeló mediante escrito presentado el 20 de diciembre de 2016, a los folios 12 al 17, manifestando que no es procedente la declaratoria de inadmisibilidad de la petición para que se reconozcan o no sus firmas por ante el juez, por no ser contraria a la ley, ya que con esta petición solo se pretende demostrar que el documento privado fue firmado por las personas cuya notificación fue solicitada, que el conocimiento y decisión de la presente causa corresponde a la jurisdicción voluntaria no contenciosa fundamentado en los artículos 11 y 936 del Código de Procedimiento Civil; que la presente solicitud no se ha invocado ni propuesto una acción contenciosa como corresponde a los hechos.
Por auto del 10 de enero de 2017, al folio 19, fue oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido. Remitido el expediente a este Tribunal Superior, fue recibido por auto del 5 de abril de 2017, al folio 22.
En los términos antes expuestos queda sintetizada la presente controversia que pasa a ser decidida por esta superioridad, con base en las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Del detenido estudio que este Tribunal Superior ha efectuado de las presentes actas se constata que la pretensión de la demandante persigue como objeto principal el reconocimiento en su contenido y firma del documento privado suscrito por las ciudadanas Rosa Elena Covarrubia de Andrade y María Neri González de González, quienes fungieron como firmantes a ruego, la primera, del ciudadano Deonisio González Villegas; y, la segunda, de la ciudadana Genoveva Peña Ortegano.
Observa este Tribunal Superior que el A quo, con base al estudio sobre las formas de reconocimiento de firma de documentos privados apunta a la conclusión de que el mecanismo de la jurisdicción voluntaria no es la vía idónea y conducente para llevar a cabo tal reconocimiento, de allí que declara la improcedencia de la presente pretensión.
Así las cosas, corresponde a este sentenciador establecer si la presente pretensión es admisible o no, cuestionando para ello si el argumento esgrimido por el tribunal de municipio ordinario se corresponde con los supuestos previstos por el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, dispone el ex artículo 341 "...presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa..." (sic).
Al respecto, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 18 de mayo de 2001, expediente número 00-2055, ha expresado que:
“…La acción esta sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al contrastarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11º del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso…” (sic).

Aclarado el punto anterior, se debe establecer cuál es la naturaleza jurídica que abriga la pretensión de reconocimiento de los documentos privados y para ello haremos señalamiento expreso de lo que el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”. Tomo III. Caracas. 1996, págs. 436 y 437, ha efectuado al interpretar el artículo 450 de dicho código, y en el cual se reconoce la naturaleza contenciosa del reconocimiento de instrumentos privados. En efecto, el aludido autor señala:
“…, la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa, para la cual debe existir necesariamente, según lo establece el artículo 16 de este Código, un interés jurídico actual; interés este deviniente de la falta de certeza sobre la autenticidad de la firma y por tanto del título. Para la admisión de esta acción no es menester que haya habido antes un requerimiento de reconocimiento de la firma por parte del accionante frente al demandado; basta que haya falta de certeza que ponga en duda la eficacia probatoria y el valor vinculante del instrumento.
El juicio discurre, según la norma, por el procedimiento ordinario. El reo debe, en la contestación de la demanda, limitarse a reconocer o desconocer la firma. Si la reconoce, se allana a la demanda, y pagará las costas procesales causadas hasta ese momento, si realmente dio lugar al procedimiento (cfr comentario al Art. 282), es decir, si ha habido un dicho o un hecho de su parte que ponga en duda el título en su validez formal. Si por el contrario, el demandado desconoce la firma (sea suya o de un causante o representante suyo) en el acto de contestación a la demanda, la instrucción de la causa quedará circunscrita a demostrar, a través del peritaje caligráfico que la firma si es auténtica…”

Tomadas las referencias doctrinales y jurisprudenciales parcialmente transcritas y aplicados al caso de autos, este Tribunal Superior observa que la pretensión deducida por la demandante se encuentra contemplada por el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal, en cuyo caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 al 448 ejusdem; y no como erróneamente lo ha fundamentado la accionante y lo solicita que se tramite por jurisdicción voluntaria.
Siendo ello así, se puede constatar, en aplicación del contenido del artículo 341 eiusdem, que la pretensión de la actora es contraria a la ley, y, por lo mismo, el presente asunto no es admisible como de jurisdicción voluntaria, aunado al hecho de que la norma del artículo 450 del Código de Procedimiento Civil autoriza el ejercicio de acción principal para obtener de los demandados el reconocimiento de un documento privado, como en el caso de autos, y señala que el procedimiento que ha de seguirse es el ordinario dentro del cual se aplicarán las reglas que para el reconocimiento incidental de instrumentos privados presentados en juicio, deben observarse y que se encuentran recogidas por los artículos 444 al 448 del mismo código. Así se decide.-
Por otro lado, observa esta superioridad que el A quo en la decisión apelada utiliza como sinónimas las palabras de improcedencia y de inadmisibilidad, lo cual resulta desventajoso para las partes por la confusión que pudiera generarse en la indebida utilización de los criterios que se vierten en ambos términos. Sobre este tópico la Sala Constitucional ha establecido una diferenciación entre uno y otro termino, al establecer que los pronunciamientos de admisibilidad o inadmisibilidad que realicen un órgano jurisdiccional se encuentran vinculados a la concurrencia o no de los requisitos previos que deben cumplirse necesariamente a los fines de darle curso a la tramitación de una determinada pretensión, mientras que la improcedencia comprende un pronunciamiento de fondo una vez que el órgano jurisdiccional ha admitido la pretensión, es decir, sobre el mérito de ésta. La declaratoria de improcedencia puede ser in limine litis, es decir, atendiendo a los principios de economía y celeridad procesal, el órgano jurisdiccional puede negar, previamente a su tramitación, el examen de la misma cuando no tenga visos de prosperar en la definitiva. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente número 11-1155, sentencia de fecha 8 de marzo de 2012).
Aclarado el punto anterior, considera quien aquí suscribe que las argumentos que tuvo el tribunal A quo para declarar inadmisible la presente solicitud se encuentra ajustado a derecho en razón de que el basamento legal aplicado para negar la admisión de la demanda tiene correspondencia con lo previsto por la ley adjetiva, de donde se sigue que la presente apelación no ha lugar en derecho; y, por ende, la decisión apelada deber ser confirmada. Así se decide.
III
D I S P O S I T I V A
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la ciudadana Nora del Carmen Peña, contra el auto dictado por el A quo, en fecha 9 de diciembre de 2016.
Se CONFIRMA con las motivaciones aquí explanadas, el auto dictado por el tribunal de la causa en fecha 9 de diciembre de 2016 que declaró inadmisible la presente demanda de reconocimiento de documento privado incoada por la ciudadana Nora del Carmen Peña, ya identificada.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Remítase al Tribunal de la causa este expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecisiete (2017). 207º y 158º.-

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

Abog. ADOLFO GIMENO PAREDES

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY E. RODRÍGUEZ A.

En igual fecha y siendo las 2.00 p. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,