JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
En horas de despacho del día de hoy, cuatro (4) de octubre de dos mil diecisiete (2017), siendo la diez de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijados por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia de Apelación en el presente juicio, tal como lo dispone el artículo 117 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se anunció el acto en las puertas del Tribunal en la forma de ley, compareció la abogada Yenny Elizabeth Guillén Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.708, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante ciudadana Julia de la Coromoto de Tribiño, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, con cédula de identidad No. V- 4.959.413. Igualmente compareció la abogada Ivonne Yanira Moncada Rojas, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 183.432, quien expresó actuar en representación conforme a lo previsto por el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil de la ciudadana Mary Ferraro de González, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Boconó, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.058.168; representación esta que, luego de habérsele concedido el derecho a la parte actora para expresar lo que a bien tuviere, aceptó y consintió la representación sin poder planteada por la abogada Ivonne Moncada y siendo la representación materia que no es ataca o vulnera los principios del orden público, este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto.- Acto seguido, el Juez del Despacho, declaró abierta la audiencia de apelación, establecida en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, garantizándole el derecho de palabra a la parte demandada apelante, quien expuso lo siguiente: “Buenos días para todos los presentes, en nombre de la parte demandada apelante de este procedimiento, manifiesto al tribunal que por sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios de Boconó y Juan Vicente Campo Elías de esta Circunscripción Judicial inserta en este expediente, en la que al particular primero declaró el desalojo y en la cual se ordenó la desocupación de la vivienda libre de personas y bienes; manifiesto al tribunal la ratificación de la apelación y pido se deje sin efecto la sentencia apelada por cuanto está plenamente demostrado en los autos que la sentencia fue dictada sin haberse cumplido con la etapa probatoria, cosa que puede verificarse en el escrito de pruebas presentado en su debido oportunidad; se promovió la prueba de informes solicitud e información al Banco de Venezuela para la cual se libró oficio el 14 de diciembre de 2016 y ratificada dicha solicitud mediante otro oficio en marzo del 2017. Como puede verificar ciudadano juez, no consta las resultas en el expediente de esa información por lo que considero que la ciudadana juez al dictar la sentencia se extralimitó en sus funciones, lo cual dio origen a la apelación, en consecuencia pido se declare con lugar la presente apelación ejercida y sea revocada la sentencia apelada. Es todo”.- Acto seguido la apoderada judicial de la parte demandante solicitó el derecho de palabra y concedida como fue, expuso: “Buenos días, solicito respetuosamente se deje sin efecto la apelación por cuanto los argumentos de la parte demandada de autos están fuera de derecho en vista de que la sentencia se produjo, al igual que los demás actos procesales en el completo orden y con respecto a los argumentos de la parte demandada esa prueba de informe que se solicitó fue una prueba que promovió una de las partes y por tanto la parte tenía la carga de agilizar o de buscar la prueba dentro del lapso oportuno, ya que los lapsos procesales tienen un lapso de preclusión, es decir, un día que inicia y un día que concluye; así que solicito respetuosamente que deje sin efecto esta apelación y la ratifique, por cuanto independientemente del derecho es importante los hechos y si es muy cierto que la parte demandada esta habitando una casa que está en pésimas condiciones e incluso hay un riesgo de vida de esa familia que allí habita, así como también la demandante de autos tiene una gran necesidad familiar de ocupar la casa, es por esto que solicito a parte de los derechos, los hechos y la sana critica del juez a los fines de que prevalezca la realidad existente y así como es evidente que el legislador ha querido que estos juicios sean verbales con el fin de que sean mas evidente la realidad a los fines de que opere una justicia oportuna y justa. Es Todo.” Seguidamente la parte demandada apelante solicitó el derecho a replicar y concedido como fue, expuso: “Oída la exposición de la parte demandante, ratifico la exposición anterior. Es todo”. Se deja expresa constancia que el Tribunal no posee los medios audiovisuales a que hace referencia la norma contenida en el artículo 122 eiusdem, para recoger por esos medios la exposición aquí realizada.- Siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a. m.), el suscrito Juez se retira de la audiencia, por un lapso de treinta (30) minutos, transcurrido el cual se reiniciará la audiencia a fin de emitir la correspondiente decisión, no sin antes advertir a los interesados asistentes a esta audiencia que deben permanecer en la sede del Tribunal e ingresar nuevamente a la sala de audiencias antes de que el suscrito Juez se reincorpore a la misma para su continuación. Siendo las once minutos de la mañana (11:00 a. m.), el ciudadano Juez Superior Provisorio regresa a la Sala de Audiencia y a los fines de que esta alzada dicte el fallo definitivo en esta audiencia, lo hace de la manera siguiente:
Tratándose la presente controversia de una pretensión de desalojo de un inmueble destinado a vivienda, en fundamento a que la arrendataria MARY FERRARO DE GONZÁLEZ, ya identificada, supuestamente incurrió en la causal de desalojo prevista en el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, esto es, por haber dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas, es decir los cánones del mes de diciembre de 2010, enero, febrero y marzo de 2011, por un monto de 640,oo Bs., a razón de un canon de 660,00 bolívares mensuales; y habiendo la parte demandada en su contestación rechazado la presente demanda, y alegado encontrarse solvente para el momento de la contestación con el pago de los cánones de arrendamiento demandados; considera esta alzada que, el tema decidendum o relación jurídica controvertida, quedó circunscrita en determinar, si la parte demandada logró demostrar el pago de los cánones de arrendamiento que sirvieron de fundamento a la causal de desalojo demandada, ya que sobre ella sólo pesaba la carga de probar tal hecho extintivo de la obligación, conforme a las previsiones de los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, circunstancias estas que pasa esta alzada a determinar del análisis de las actas procesales, específicamente de los medios probatorios promovidos y evacuados en este procedimiento; no sin antes pronunciarse sobre el alegato de indefensión esgrimido en esta audiencia por la parte apelante sobre la conducta del A quo al dictar sentencia definitiva sin esperar las resultas de la prueba de informe, lo que hará de seguida como punto previo en este fallo.
Después de un detenido análisis de las actas que conforma este expediente y muy especialmente de la sentencia recurrrida, precisa este juzgador que el A quo no sólo dictó el fallo definitivo sin esperar las resultas de la prueba de informe promovida por la parte demandada, la cual resulta fundamental para la demostración de la defensa esgrimida por ella, por tratar de demostrar con ese medio probatorio el pago alegado y por ende para la resolución de la presente controversia; sino también, observa esta alzada que, el A quo en el fallo que nos ocupa omitió pronunciamiento alguno sobre las demás pruebas promovidas por la parte demandada en su escrito de fecha 14 de diciembre del 2016, como lo fue una constancia del Consejo Comunal “El gato Quevedo, 1984” y las documentales que corren insertas al folio 42 de este expediente, a pesar de que admitió las mismas en auto de fecha 14 de diciembre del año 2016.
Sobre el vicio de silencio de prueba y por ende falta de motivación de la sentencia, la jurisprudencia ha señalado que este se verifica cuando el juez no examina la totalidad de las probanzas que costaban en el expediente, la cual constituye su obligación conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que obliga al juez a analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueron idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, debiendo expresar siempre en su sentencia cuál fue su criterio respecto de ellas. En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo N° 0028 de fecha 24 de febrero del año 2000, señaló: “…no existe prueba sin importancia, pues todas ante el juzgador merecen ser tenidas en cuenta, y luego de ese examen, ser acogidas o desechadas, pues en los fallos de instancia deben ser apreciadas todas las pruebas aportadas sin que los jueces puedan descansar su dispositivo en unas ignorando otras…”
Así las cosas, resulta evidente para esta alzada que la recurrida incurrió en un vicio que hace nula la sentencia apelada conforme a lo previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, el cual se traduce en un menoscabo del derecho a la defensa de la parte demandada apelante; vicio este que una vez detectado por esta alzada, impide que la misma se pronuncie sobre el fondo de la controversia, y por el contrario, proceda a declarar la nulidad del fallo apelado y reponer la causa al estado de que el juez de la primera instancia, no sólo espere las resultas de la prueba de informes promovida por la parte demandada para poder fallar, sino que dicte un nuevo fallo donde analice y juzgue todas las probanzas aportadas por las partes conforme lo obliga el artículo 509 eiusdem, en concordancia con lo establecido por el artículo 49 constitucional, 15, 206, 208, 211, 212 y 245 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. DISPOSITIVA. En fuerza de las razones anteriormente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión definitiva dictada en fecha 4 de abril de 2017. SEGUNDO: LA NULIDAD del fallo dictado por el A quo en fecha 4 de abril de 2017 que declaró con lugar la demanda que por desalojo intentó la ciudadana JULIA DE LA COROMOTO MONTILLA DE TRIBIÑO contra la ciudadana MARY FERRARO DE GONZÁLEZ, ya identificadas. TERCERO: SE REPONE la causa al estado de que el A quo que resulte competente, antes de fallar, evacúe la prueba de informes promovida por la parte demandada en su escrito de fecha 14 de diciembre de 2016, sin que esta reposición afecte la validez de las otras actuaciones probatorias realizada en la primera instancia. CUARTO: Dada la naturaleza de la decisión proferida no hay pronunciamiento sobre costas. Siendo las once y cincuenta y cinco minutos de la mañana (11.55 a. m.) terminó el presente acto, se redactó esta acta que, previa su lectura, firman.
EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,
Abog. ADOLFO GIMENO PAREDES
LA APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE,
Abog. YENNY ELIZABETH GUILLÉN RODRÍGUEZ
LA APODERADA SIN PODER DE LA PARTE APELANTE DEMANDADA,
Abog. IVONNE MONCADA ROJAS
LA SECRETARIA,
Abog. RIMY E. RODRÍGUEZ A.
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