REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Trujillo, diez (10) de octubre de dos mil diecisiete (2017).

207º y 158º
EXPEDIENTE: Nº 0988
ASUNTO: ACCIÓN REIVINDICATORIA:
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE DEMANDANTE: ciudadano JOSÉ GREGORIO CHINCHILLA ZARATE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 9.371.119, domiciliado en la Carretera Nacional Boconó-Biscucuy, Guanare, parroquia Mosquey, Casa s/n, Municipio Boconó del Estado Trujillo.
APODERADA JUDICIAL APUD ACTA DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada MIRIAM ROSA TORRES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 137.704.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano SOTERO CRUZ CHINCHILLA GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 3.102.801, domiciliado en la Calle Doctor Carlos Barazarte, Granja Cruz Emilia, Casa s/n, Parroquia Mosquey, Municipio Boconó del Estado Trujillo.
APODERADO JUDICIAL APUD ACTA DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado MARCOS GUSTAVO OJEDA VELAZCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 23.683.

I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA

Conoce esta Alzada el presente expediente, en virtud de la apelación ejercida en fecha 17 de mayo de 2017, por la Abogada MIRIAM ROSA TORRES, Apoderada Judicial del ciudadano JOSÉ GREGORIO CHINCHILLA ZARATE, la cual corre inserta al folio 467 y su vuelto, contra de decisión de fecha 10 de mayo de 2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo la cual cursa del folio 420 al folio 447 de autos.


II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La controversia en el presente caso se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a Derecho y Justicia, la decisión dictada en fecha 10 de mayo de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante la cual declaró: “…PRIMERO: De oficio la falta de Cualidad del demandante de autos en el juicio de Reivindicación incoado por el ciudadano JOSÉ GREGORIO ZARATE CHINCHILLA, titular de la cédula de identidad número 9.371.119, en contra del ciudadano SOTERO CRUZ CHINCHILLA GRATEROL, titular de la cédula de identidad número 3.102.801; sobre un inmueble ubicado en el sitio denominado Mosquey, Parroquia Mosquey, Municipio Boconó del Estado Trujillo, con los siguientes linderos: Norte: Con propiedad de José Gregorio Chinchilla; Sur: Propiedad que son o fueron de Antonio torres, Nazario Sarmiento y Florencio cañizales; Este: carretera nacional en una extensión de cuarenta y siete metros con treinta y tres centímetros (47,33 mts) y Oeste: en una extensión de treinta metros (30 mts) con camino vecinal: con las siguientes coordenadas: Entrada Principal: Este 0367930; Norte: 1027029; Intersección de la vía: Este: 0367962. Norte: 1027033; Fachada Posterior: Este: 0367958. Norte: 1026962; Final de la cerca: Este: 0367945. Norte: 1026980. Así se decide. SEGUNDO: como consecuencia de la declaratoria de la Falta de Cualidad, resulta inoficioso el pronunciamiento del tribunal con relación a la Defensa Perentoria de Fondo de Prescripción de la Acción opuesta por el demandado de autos. Así se decide. TERCERO: Se desestima la demanda presentada por ACCIÓN REIVINDICATORIA. Así se decide. CUARTO: Se ordena la notificación del instituto Nacional de Tierras, en la persona de su presidente, ello en virtud de la admisión del llamado a terceros conforme al artículo 370 remitiéndose copias certificadas del presente fallo, resaltándose que una vez conste en autos la practica de la misma, al día de despacho siguiente comenzarán a transcurrir los lapsos legales correspondientes. Así se decide. QUINTO: Se condena en costas al demandante de autos. Así se decide. SEXTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión. Así se decide…” (Sic).

III
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

PRIMERA PIEZA:
Del folio 01 al folio 10, consta libelo de Demanda, y anexos de los folios 11 al 60 de actas, suscrito por el ciudadano JOSÉ GREGORIO CHINCHILLA ZARATE, asistido por la Abogada LUISA M. SCROCCHI TOVAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 59.765, en dicho escrito de demanda explana lo siguiente:
A.- Que el ciudadano JOSÉ GREGORIO CHINCHILLA ZARATE, es el legítimo y único dueño de un lote de terreno, junto con unas bienhechurías, ubicado en el sitio denominado Mosquey. Jurisdicción de la Parroquia Mosquey. Municipio Boconó. Estado Trujillo, cuyos linderos, son los siguientes: NORTE: Con propiedad de José Gregorio Chinchilla; SUR: Propiedad que son o fueron de Antonio Torres, Nazario Sarmiento y Florencio Cañizales, separados por cercas de alambres y piedras clavadas; ESTE: Carretera Nacional en una extensión de cuarenta y siete metros y treinta y tres centímetros (47,33 mts.); Y OESTE: En una extensión de treinta metros (30 mts.) con camino vecinal, hoy con las siguientes Coordenadas: Entrada Principal: Este 0367930; Norte: 1027029; Intersección de la vía: Este: 0367962. Norte: 1027033; Fachada Posterior: Este: 0367958. Norte: 1026962; Final de la cerca: Este: 0367945. Norte: 1026980. Dicho terreno le pertenece según documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro del Municipio Boconó del estado Trujillo, en fecha 02 de Julio de 1.990, bajo el N° 34. Tomo 2. Trimestre 3. Protocolo 1°, el cual la consigna la copia certificada marcada “A”.
B.- Señala, que dicho lote de terreno ha desarrollado un conjunto de bienhechurías: Seis (06) pequeños galpones, construidos con bloques de concreto y cubiertos de techo de zinc; Una vivienda Multifamiliar; Una Piscina; plantaciones de tomate de árbol y mandarina y cerca perimetral con bloques de concreto y malla de ciclón, tal y como se puede constatar en Inspección Judicial que realizó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la Solicitud N° 3068, la cual anexa en original marcada con la letra “B”.
C.- Que su el Tío SOTERO CRUZ CHINCHILLA GRATEROL, poseyó de hecho, el prenombrado lote de terreno, sin su consentimiento, que él ha agotado formalmente, todas las vías, para resolver, de la mejor manera y amistosamente, por cuanto es su Tío y le debo respeto, el presente conflicto, siendo infructuosos los resultados de las mismas, por la contumaz, picara y viva actitud que ha asumido su Tío; SOTERO CRUZ CHINCHILLA GRATEROL, ya que este me ha manifestado que no tiene donde ir a vivir; que vendió todo su terreno; que el Estado lo ampara y que nadie lo puede sacar de su terreno. Tal como consta del telegrama, que le hiciera llegar, por intermedio de la Abogada Luisa Scrocchi. Anexa copia del recibo; aviso de acuse y contenido del telegrama, marcados con la letra “C”.
D.- Igualmente manifiesta que mal podría, el Estado por intermedio de los órganos jurisdiccionales, avalar tan ilegal e inmoral proceder, por parte de su Tío, para que este venda sus tierras, como las esta vendiendo y se quede con sus tierras, su casa y sus bienhechurías. Ya que estaría en contra de uno de los principios del Derecho: HONESTE VIVERE, NEMINEM LAEDERE, SUUM CUIQUE TRIBUERE, que recoge la Constitución Bolivariana de Venezuela en su artículo 2°; LA JUSTICIA, contra el orden público y del Estado de Derecho, Artículo 115 de la Carta Magna.El hecho que su Tío SOTERO CRUZ CHINCHILLA GRATEROL, haya venido de la distante ciudad de caracas, sea un comerciante y me manifieste: “QUE YO SOY UN CAMPESINO BRUTO, QUE NO SE NADA DE NADA Y QUE EL SE SABE TODAS LAS TRAMPAS”. Si bien podría ser cierto, que soy como despóticamente me califica su propio Tío: “CAMPESINO BRUTO”, no soy un ladrón, que me vaya a quedar con las tierras de los demás, como quiere hacer su Tío. Así mismo expone que el hecho que su Tío se venga de la ciudad de Caracas y este vendiendo su lote de terreno, por parcelas, no le da derecho, ni le otorga una patente de corso, para venir a cogerse las tierras, que son de su propiedad y que son privadas.
E.- Que es la avaricia, la mala fe y la miseria humana, por parte de su Tío: SOTERO CRUZ CHINCHILLA GRATEROL, quien teniendo su propio lote de terreno, ubicado ha escasos metros de su terreno, en la Carretera Nacional Boconó – Biscucuy. Guanare. Parroquia Mosquey. Municipio Bocono Estado Trujillo, cuyos linderos, son los siguientes: NORTE: Terrenos ocupados por Sotero Chinchilla; SUR: Carretera Nacional Bocono Batatal; ESTE: Terrenos ocupados por evangelista Chinchilla, Francisco y Antonio Vásquez; Y OESTE: Terrenos ocupados por Brigida Fernández, José Chinchilla, Lisandro Montilla y otros.
F.- Expresa igualmente, como consta en documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro del Municipio Boconó del Estado Trujillo, en fecha 26 de Octubre de 1.979, inserto bajo el N° 7. Tomo 3°. Protocolo Primero, específicamente el de La Cuarta Adjudicación Numeral Primero, el cual consignó marcado con la letra “D”.
G.- Que lo haya parcelado, cual todo un capitalista, comerciante, miserable y embaucador, lo este vendiendo por parcelas y se quiera quedar con el terreno. Tal como consta del plano Topográfico, el cual se encuentra agregado a los comprobantes del Cuarto Trimestre del año 2009. Cuaderno N° 8, Bajo el N° 5269. Folio 7071, el cual consigna en copia simple, marcado con la letra “E”.
H.- Que ha venido vendiendo parcelas con los siguientes particulares. La que vende en fecha 17 de marzo de 2006, que quedo Registrada por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Boconó del Estado Trujillo, bajo el número 38, protocolo Primero, Tomo 7°, Primer Trimestre del año en curso, el cual consigna en copia simple, marcado con la letra “F”.
I.- Que su Tío: SOTERO CRUZ CHINCHILLA GRATEROL, con el estado civil de casado; distorsiono los linderos originarios, que son los siguientes: NORTE: Terrenos ocupados por Sotero Chinchilla; SUR: Carretera Nacional Bocono Batatal; ESTE: Terrenos ocupados por evangelista Chinchilla, Francisco y Antonio Vásquez; Y OESTE: Terrenos ocupados por Brigida Fernández, José Chinchilla, Lisandro Montilla y otros, y omitió señalar: que dicho lote de terreno es de explotación agrícola. Que dicha venta la realizó en fecha 18 de Diciembre de 2009, que quedó Registrada por ante la oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Bocono del Estado Trujillo, bajo el número 2009.3211. Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el número 447.19.2.3.122 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009. Queda inscrito en el Protocolo Primero, Tomo 9. Libro de Trascripción bajo el número 48, la cual consigna en copia simple, marcado con la letra “G”.
J.- Que lo mas grave del caso, Ciudadano Juez y es que pretende su prenombrado Tío, vender su lote de terreno y apropiarse de su lote de terreno, por el hecho de ser, este, como el mismo me lo dice: Un hombre corrido y por ser el demandante: JOSÉ GREGORIO CHINCHILLA ZARATE, un Campesino, provinciano.
K.- Fundamenta la demanda en los artículos 115 de la Constitución Bolivariana de Venezuela; 197 ordinal 1° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y subsiguientes. Así como los artículos 545, 547, 548 y 549 del Código Civil Venezolano.
Como petitorio expresó: “…Por estas razones de hecho y de derecho y por cuanto dicho Inmueble, fue poseído materialmente, sin su consentimiento, por el Demandado: SOTERO CRUZ CHINCHILLA GRATERO,…”, pidió al Tribunal:
1.) Declare con lugar la presente DEMANDA DE ACCIÓN REIVINDICATORIA del lote de terreno, junto con unas bienhechurías, antes identificado, Que declare: Que JOSÉ GREGORIO CHINCHILLA ZARATE es el legitimo propietario del Inmueble pormenorizado en el libelo de la Demanda de Reivindicación;
2.) Que declare: Que el Demandado: SOTERO CRUZ CHINCHILLA GRATEROL, detenta indebidamente dicho inmueble;
3.) Que declare: Que el Demandado: SOTERO CRUZ CHINCHILLA GRATEROL, debe devolver, restituir y entregar sin plazo alguno al ciudadano: JOSÉ GREGORIO CHINCHILLA ZARATE, el identificado inmueble.
4.) Que declare: Que el Demandado: SOTERO CRUZ CHINCHILLA GRATEROL, debe reubicarse en su lote de terreno;
5.) Que declare: Que el Demandado, debe pagar el monto de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 500.000,00), más los costos y costas del presente juicio, con la correspondiente indexación;
6.) Que sea citado el demandado, en la siguiente dirección: Calle Ricardo Berti. Pasando la Escuela Carlos Barazarte Parroquia Mosquey. Municipio Boconó. Estado Trujillo.
7.) Estimó la demanda en la cantidad de 6.578,94 Unidades Tributarias (U.T.), lo que equivale para el momento de la presentación de la demanda en Bs. 500.000,00.
En fecha 06 de febrero de 2012, mediante auto el Juzgado de la causa, admite la demanda al igual que las pruebas documentales acompañadas en el libelo de demanda y ordena librar boleta de citación al demandado, comisionando a los fines de la citación personal al Juzgado de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo del Estado Trujillo, folios 61 al 63.
En fecha 06 de febrero de 2012, mediante diligencia que corre inserta al folio 64, el demandante de autos, identificado en actas, solicita se libren las boletas de citación al demandado de autos, consignando emolumentos a los fines de la certificación de las copias fotostáticas correspondientes.
En fecha 06 de febrero de 2012, el tribunal de la causa mediante auto que cursa 65, ordena expedir la boleta de citación del demandado de autos.
En fecha 06 de febrero de 2012, mediante diligencia que corre inserta al folio 66 y su vuelto, el demandante de autos confiere poder Apud-Acta a la abogada en ejercicio LUISA SCROCCHI TOVAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 59.765, cuya certificación mediante nota secretarial, riela al folio 67.
En fecha 12 de marzo de 2012, el a quo recibido las resultas de la comisión realizada por el Juzgado de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el cual practicó la citación personal del demandado de autos (folios 69 al 76).
En fecha 13 de marzo de 2012, el tribunal de la causa, mediante auto que cursa al folio 77, deja constancia que fue agregada al expediente la comisión librada y cumplida por el Juzgado de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
En fecha 26 de Marzo de 2012, mediante escrito que cursa desde el folio 78 al 85 y anexos que rielan desde el folio 86 al 129 de actas, el demandado de auto ciudadano SOTERO CRUZ CHINCHILLA GRATEROL, debidamente asistido por el abogado en ejercicio MARCOS GUSTAVO OJEDA, procede a dar contestación a la demanda incoada en su contra, negando, rechazando y contradiciendo punto por punto la demanda oponiendo como defensas:
A.- Que el demandante dice ser propietario del lote de terreno y que no lo es por tener 07 notas marginales correspondiente a 07 ventas que realizó del referido terreno del cual dice ser propietario, demostrando así que no lo es por lo que actúa temerariamente para reivindicar, ante lo cual explana cada uno de los datos de los documentos de venta, cuyas copias certificadas fueron acompañadas a dicho escrito marcadas “”A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F” y “G”, los cuales fueron registrados en el Registro Público del municipio Boconó del Estado Trujillo y en el libelo de demanda expresa que es propietario de un lote de terreno y no excluye las ventas de parcelas dentro del total del referido terreno que identifica en el libelo de demanda
B.- Niega rechaza y contradice lo expresado por el demandante relativo a las bienhechurías fomentadas por el demandante, según sus expresiones fueron levantadas por dicho demandado, por considerar que la inspección judicial practicada fuera del juicio y acompañada con el escrito libelar, fueron levantadas por referido demandado.
C.- Que desde abril de 1984 esta poseyendo dicho lote terreno, conocido como Cruz Emilia, que tiene vacas de ordeño, demás animales domésticos y que para ello y que tiene regularizado por el Instituto Nacional de Tierras con Carta de Registro Agrario, acompañados con las letras “H” e “I”, así expresa que acompaña el Registro de Productor Agropecuario expedido por el Ministerio de Agricultura y tierras, por lo que posee dicho terreno desde hace mas de 27 años
D.- Que el demandante no demandó a nadie, por ello pidió sea declarada sin lugar la demanda e igualmente que sea declarada sin lugar la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por el actor por no cumplir los extremos de ley.
E.- Invoca la defensa perentoria de fondo la prescripción de la acción, por estar poseyendo dicha finca desde abril de 1984, dentro de la misma ubicación linderos y medidas que contiene la Carta de Registro Agrario de conformidad con artículo 1.977 del Código Civil igualmente llamando a su vez al Instituto Nacional de Tierras (INTI) como tercero en la presente causa de conformidad con el artículo 370 ordinales 1° y 4° del Código de Procedimiento Civil
Promovió en dicho escrito los siguientes medios probatorios: DOCUMENTALES: Marcada con letra “A”. Copia certificada de documento de compra-venta debidamente registrado y protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Boconó del Estado Trujillo en fecha 03 de Agosto de 1990, protocolo primero bajo el número 11, Tomo 3, tercer trimestre. Marcada con letra “B”. Copia certificada de documento de compra-venta debidamente registrado y protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Boconó del Estado Trujillo en fecha 28 de Septiembre de 1990, protocolo primero, bajo el número 125, tomo 2, tercer trimestre. Marcada con letra “C”. Copia certificada de documento de compra-venta debidamente registrado y protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Boconó del Estado Trujillo en fecha 28 de septiembre de 1990, bajo el número 46, tomo 2 adicional, tercer trimestre. Marcada con letra “D”. Copia certificada de documento de compra-venta debidamente registrado y protocolizado por ante la Oficina de Registro del Municipio Boconó del Estado Trujillo en fecha 28 de Septiembre de 1990, protocolo primero, bajo el numero 91, Tomo 2 adicional, tercer trimestre. Marcada con letra “E”. Copia certificada de documento de compra-venta debidamente registrado y protocolizado por ante la Oficina de Registro del Municipio Boconó del Estado Trujillo en fecha 05 de diciembre de 1990, protocolo primero, bajo el número 33, tomo 7, cuarto trimestre. Marcada con letra “F”. Copia certificada de documento de compra-venta debidamente registrado y protocolizado por ante la Oficina de Registro del Municipio Boconó del Estado Trujillo en fecha 21 de febrero de 1991, protocolo primero, bajo el número 14, tomo 5, primer trimestre. Marcada con letra “G”. Copia certificada de documento de compra-venta a favor de la Ciudadana Y. DEL CARMEN MARIN debidamente registrado y protocolizado por ante la Oficina de Registro del Municipio Boconó del Estado Trujillo en fecha 21 de febrero de 1991, protocolo primero, bajo el número 15, tomo 5, primer trimestre. Marcada con letra “H”. Copia simple de Carta de Registro expedida por el Instituto Nacional de Tierras, debidamente autenticada por ante el servicio de memoria documental del referido instituto en fecha 22 de octubre de 2009, bajo el número 15, folio 15, tomo 386. Marcada con letra “I”. Original de Certificado del Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicio y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas expedidas por el Ministerio de Agricultura y Tierras de fecha 01 de Junio de 2005 con vigencia hasta el 01 de Junio de 2006. Marcada con letra “J”. Original de Certificado del Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicio y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas expedidas por el Ministerio de Agricultura y Tierras de fecha 20 de Junio de 2007 con vigencia hasta el 20 de Junio de 2008.
TESTIGOS: promueve las declaraciones de los ciudadanos: Roque Jacinto Gudiño Riveros, Pedro Antonio Cañizañez Gudiño, María Arcadia Cañizalez Gudiño, Maximiano Montilla, Alfonso Ramón Graterol Ángel, José Prisco Delgado Bastidas, Juana María Azuaje Bastidas, Jesús Manuel Hidalgo Vásquez, Omaira La Cruz, Juan De La Paz Valladares, Salomón Rodríguez Riveros, Pedro Antonio Berríos Godoy y José Francisco Valera Quevedo, titulares de la cedula de identidad números 9.159.212, 5.634.519, 1.402.551, 4.303.911, 5.635.966, 5.637.066., 9.154.771, 4.304.663, 4.959.527, 9.378.320, 3.101.829, 3.102.783 y 2.705.970 sucesivamente.
INSPECCIÓN JUDICIAL: En un inmueble denominado “CRUZ EMILIA” ubicado en el Sector Cuatro Esquinas, Parroquia Mosquey, Municipio Boconó del Estado Trujillo con los siguientes linderos: Norte: Calle Dr. Carlos Barazarte; Sur: Terreno ocupado por José Silva; Este: Calle Dr. Carlos Barazarte y Calle Ricardo Berti y Oeste: Terreno ocupado por José Silva.
En fecha 02 de abril de 2012, el a quo mediante auto que cursa al folio 130, se abstiene de fijar la audiencia preliminar hasta tanto conste en autos el interés que manifieste del Instituto Nacional de Tierras ello como consecuencia del llamado a terceros realizado por el demandado, indicando el juez de la causa, que conoció el pleito desde sus orígenes que dicho llamado al momento de trabarse la litis no tiene carácter de parte por no ser ni demandante, ni demandado y que su intervención será por intereses morales o patrimoniales pero en todo caso jurídicamente tutelados; suspendiendo la causa por un lapso de noventa (90) días continuos hasta que conste en autos la citación del Instituto Nacional de Tierras. En la misma fecha se libro oficio 0213, dirigido a la ORT-Trujillo, requiriendo los antecedentes administrativos del inmueble descrito en la demanda, y en todo caso manifestar si dicho ente posee prohibición alguna en autorizar el otorgamiento del Titulo Supletorio de propiedad de dicha unidad de producción (folio 131).
En fecha 09 de abril de 2102, el demandado confiere poder apud-acta al abogado en ejercicio MARCOS GUSTAVO OJEDA VELAZCO, el cual cursa al folio 132, siendo certificado por la secretaria al folio 133.
En fecha 09 abril de 2012, mediante escrito que riela desde el folio 134 al 140 y anexos que van desde el folio 141 al 152, la apoderada de la parte actora plenamente identificada en autos, contradice la cuestión perentoria de fondo de la prescripción de la acción opuesta por el demandado de autos en la contestación de la demanda; desconociendo e impugnando los certificados de productores, asociaciones, empresas de servicio y organizaciones asociativas económicas de productores agrícolas, emanadas del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, los cuales consignó marcadas con letras “I”-“J”; al igual que la copia de Carta de Registro otorgado por el Instituto Nacional de Tierras.
En fecha 12 de Abril de 2012, el abogado MARCOS GUSTAVO OJEDA, plenamente identificado, en su condición de Apoderado del demandado, consiga escrito que cursa desde al folio 154 y su vuelto y anexos que van desde el folio 155 al 157 de actas, mediante el cual hace valer los documentos impugnados por el actor en fecha 09 de abril de 2012; riela al folio 154. Y, en fecha 16 de abril de 2102, mediante auto que riela al folio 158 de actas, el Tribunal de la Primera Instancia ordena agrega dicho escrito.
En fecha 27 de Abril de 2012, mediante diligencia que corre inserta al folio 161, la apoderada del actor; ratifica el escrito de fecha 09 de abril de 2012 y de igual forma solicita sea librado oficio con la respectiva comisión para practicar la Citación al Instituto Nacional de Tierras (INTI) en la Ciudad de Caracas.
En fecha 02 de Mayo de 2012, el tribunal de la causa, expide oficio 0277 librado al Instituto Nacional de Tierras en la persona de su presidente, el cual riela al folio 162 y 163 de actas.
En fecha 02 de mayo de 2012, el a quo, mediante auto que riela al folio 164, designa como correo especial al ciudadano ALVARO GALLARDO, titular de la cédula de identidad número 5.505.005, a los fines de hacer entrega del oficio 0277 del llamado a terceros.
En fecha 12 de mayo de 2012, la apoderada Judicial de la parte actora plenamente identificada en autos consigna escrito y anexo que cursan desde el folio 165 al 168 de actas, mediante el cual ratifica el escrito presentado en fecha 09 de abril de 2.012, mediante el cual contradice la cuestión perentoria de fondo de prescripción de la acción al igual que el desconocimiento e impugnación de la Carta de Registro Agrario promovida por el demandado.
En fecha 03 de mayo de 2012, mediante diligencia que riela al folio 169 de actas, el Apoderado de la parte demandada Abogado MARCOS OJEDA VELAZCO, plenamente identificado en autos, recibe las copias certificadas solicitadas al tribunal en fecha 24 de abril de 2.012 y ratifica ratificando la diligencia estampada en fecha 12 de abril de 2.012, solicitando sea resuelta la cuestión perentoria de fondo de prescripción de la acción como punto previo a la sentencia ratificando y haciendo valer a su vez la Carta de Registro Agrario promovida en la oportunidad de la contestación de la demanda e impugnada por la parte demandante.
En fecha 04 de mayo de 2012, mediante diligencia que corre inserta a los folios 170 y 171, el Abogado MARCOS OJEDA VELAZCO, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, solicita se sirva expedir copias certificadas del escrito de demanda, pruebas documentales, del auto que ordena el llamado del tercero, escrito mediante el cual se hacer valer el documento de Carta de Registro Agrario Impugnado, e igualmente solicita que los mismos sean remitidos al Instituto Nacional de Tierras conjuntamente con el oficio 0277 de fecha 02 de mayo de 2102; así mismo solicita sea nombrado correo especial a los fines de su entrega.
En fecha 10 de mayo de 2012, el Apoderado de la parte demandada ya identificado, mediante diligencia que riela al folio 172 de actas, solicita sea designado el ciudadano CARLOS ELIAS REINA AZUAJE; titular de la cédula de identidad número 23.595.036, como correo especial a los fines de consignar lo requerido en fecha 04 de mayo de 2012, al Instituto Nacional de Tierras en la persona de su presidente, acompañando copia simple de la cédula de identidad del respectivo ciudadano, la cual cursa al folio 173.
En fecha 15 de mayo de 2012, el tribunal de la causa, libró oficio 0303, al Instituto Nacional de Tierras en la persona de su presidente, en el cual se hace el llamado a terceros en la presente causa (folio 174).
En fecha 15 de mayo de 2012, mediante auto que cursa al folio 175 de actas, el Tribunal de la Primera Instancia, designa correo especial al ciudadano CARLOS ELIAS REINA AZUAJE; titular de la cédula de identidad número 23.595.036.
En fecha 17 de mayo de 2012, la apoderada de la parte actora, consigna oficio 0277 de fecha 02 de mayo de 2.012, dirigido al Instituto Nacional de Tierras en la persona de su presidente, como acuse de recibo de fecha 16 de mayo de 2.012, folios 176, 177 y 178.
En fecha 28 de mayo de 2012, mediante diligencia que ursa al folio 179 de actas, el Abogado MARCOS OJEDA, con el carácter de autos, consigna copia del Oficio número 0303, dirigido al Presidente del Instituto nacional de Tierras, debidamente sellado como acuse de recibo el cual riela al folio 180 de actas.
En fecha 30 de mayo de 2012, mediante diligencia que corre inserta al folio 181 de actas, la Abogada apoderada judicial de la actora, suficientemente identificada, solicita al tribunal de la causa, pronunciarse sobre los dos (02) oficios que corren en actas mediante el cual se hizo el llamado de terceros al Instituto Nacional de Tierras, el primero recibido en fecha 17 de mayo de 2.012 y el segundo en fecha 28 de mayo de 2.012, será tomado en cuenta por el juzgado para regir la paralización de los 90 días; riela al folio 181.
En fecha 04 de junio de 2012, el a quo mediante auto que cursa al folio 182 y visto lo requerido por la Apoderada de la parte actora en diligencia de fecha 30 de mayo de 2.012, hace saber que una vez recibido el oficio proveniente del Instituto Nacional de Tierras, se regirá la paralización de los 90 días de este proceso, a los efectos de llevar el respectivo computo, e igualmente se regirá por el Oficio por el que contenga toda la información correspondiente a lo solicitado.
En fecha 17 de septiembre de 2012, la Apoderada de la parte actora plenamente identificada en autos, mediante diligencia que riela al folio 183, solicitó sea ratificado la boleta del oficio 0277 y sean remitidos nuevamente al Instituto Nacional de Tierras en la persona de su Presidente por cuanto no consta respuesta del mismo.
En fecha 01 de octubre de 2012, , mediante auto que cursa al folio 184 de actas, la primera Instancia ordenó agregar a los autos la solicitud realizada por la parte actora de ser ratificado el oficio mediante el cual se remitió el llamado del tercero.
En fecha 28 de enero de 2013, la Apoderada de la parte actora ya identificada, mediante escrito que corre inserto desde el folio 185 al 187 de actas, ratifica el escrito de fecha 09 de abril de 2.012, mediante el cual contradice la cuestión perentoria de fondo de prescripción de la acción al igual que el desconocimiento e impugnación de la Carta de Registro Agrario promovida por el demandado.
En fecha 07 de febrero de 2013, el Apoderado de la parte demandada Abogado Marcos Ojeda, mediante diligencia que riela al folio 188, mediante la cual insiste en hacer valer la Carta de Registro Agrario promovida en la oportunidad de la contestación de la demanda e impugnada por el actor; la cual riela al folio 169.
En fecha 13 de febrero de 2013, el tribunal de la causa, libró oficio 0676-13, dirigido a la ORT-Trujillo, mediante el cual solicita las resultas del oficio enviado en fecha 02 de abril de 2.012, requiriendo los antecedentes administrativos en caso de poseerlos de la unidad de producción identificada en el escrito de demanda y en otro supuesto manifestar si dicho ente posee prohibición alguna en autorizar el otorgamiento de titulo Supletorio de propiedad sobre dicho fundo (folio 189).
En fecha 19 de febrero de 2013, la Apoderada de la parte actora, mediante diligencia que cursa al folio 190 de actas, solicita sean ratificados los oficios de las boletas de notificación de los oficios 0277 a los fines de la remisión al Instituto Nacional de Tierras a los fines de la contestación del llamado a terceros aduciendo la venta de los terrenos por parte del demandado.
En fecha 27 de febrero de 2013, el a quo mediante auto ordena librar nuevamente oficio al Instituto Nacional de Tierras, expidiéndose el mismo bajo el número oficio 0688-13, acompañado de la boleta del llamado a terceros; todo lo anterior riela a los folios 192 al 193 de actas.
En fecha 27 de febrero de 2013, mediante diligencia que riela al folio 194, la parte actora a través de su Apoderada Judicial, consigna oficio librado a la ORT-Trujillo de fecha 13 de febrero de 2.013, el cual fue recibido en fecha 20 de febrero de 2013 (folio 195).
En fecha 28 de febrero de 2013, el Apoderado del demandado plenamente identificado en autos, consignó escrito y anexos, que corre inserto desde el folio 196 al 199 de actas, mediante el cual expone que en virtud del oficio de fecha 02 de abril de 2.012, dirigido a la ORT-Trujillo, en el cual el tribunal solicita remitir de forma complementaria los nombres de las partes en la presente causa, consignado copias simples de Declaratoria de Permanencia otorgada a su patrocinado sobre un inmueble denominado Cruz Emilia, ubicado en Cuatro esquinas, Parroquia Mosquey, Municipio Boconó del Estado Trujillo, sobre una superficie de Dos mil trescientos noventa metros cuadrados (2390 mts2), con los siguientes linderos: Norte: Calle Dr. Carlos Barazarte; Sur: Terreno ocupado por José Silva; Este: Calle Dr. Carlos Barazarte y Calle Ricardo Berti y Oeste: terreno ocupado por José Silva.
En fecha 13 de febrero de 2013, mediante diligencia que riela al folio 200 de actas, el Apoderado de la parte demandada ratifica el contenido del escrito de fecha 28 de febrero de 2013.
En fecha 19 de marzo de 2013, el tribunal de la primera Instancia, mediante auto que corre inserto al folio 201, fijó la audiencia preliminar para el día 09 de julio de 2013, a las 10:00 a.m..
En fecha 01 de abril de 2013, la Apoderada del Instituto Nacional de Tierras, Abogada VICMARY CARDOZA CASADIEGO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 117.477, mediante escrito consiga el poder que le acredita como Apoderada del referido Instituto, al igual que oficio número ORT-TRU-090-2013, dirigido al Tribunal de la Primera Instancia, en el cual se da respuesta al oficio de este tribunal signado con el número 0213 de fecha 02 de abril de 2012 y ratificado en oficio 0676 de fecha 13 de febrero de 2013, informando que los datos remitidos por el juzgado son insuficientes para ubicar con certeza la existencia o no de algún procedimiento sobre el predio allí descrito, instándole a proporcionar datos referentes de las partes involucradas para su ubicación en los archivos llevados por dicha oficina regional de tierras; todo lo anterior cursa desde el folio 202 al 207 de actas.
En fecha 04 de abril de 2013, el Apoderado del demandado, mediante diligencia expresa que conforme a la respuesta de la ORT-Trujillo, en escrito consignado por la apoderada del dicho Instituto, ratifica el contenido del escrito de fecha 28 de febrero de 2012; que riela al folio 208.
En fecha 11 de abril de 2013, el a quo mediante auto que cursa al folio 209, ordena oficiar al Coordinador de la a la ORT-Trujillo, requiriendo los antecedentes administrativos en caso de poseerlos de la unidad de producción identificada en el escrito de demanda y en otro supuesto manifestar si dicho ente posee prohibición alguna en autorizar el otorgamiento de titulo Supletorio de propiedad sobre dicho fundo, identificando los datos de las partes en el presente juicio por Acción Reivindicatoria, cuyo oficio riela a los folios 210 y 211 de actas.
En fecha 30 de abril de 2013, la Apoderada de la parte actora suficientemente identificada en autos mediante diligencia que cursa al folio 212 y su vuelto, consiga oficio 0688 de fecha 27 de febrero de 2013, dirigido al Instituto Nacional de Tierras, requiriendo se libre en la persona de su nuevo presidente JUAN CARLOS LOYO.
En fecha 21 de mayo de 2013, Abogada VICMARY CARDOZA CASADIEGO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 117.477, en su carácter de Apoderada del Instituto Nacional de Tierras, mediante escrito consiga oficio de fecha 11 de abril de 2013, el cual fue recibido por dicho ente en fecha 24 de abril de 2013; remitiendo en igual contexto oficio OTR-TRU0137-2013, emanado de la Oficina Regional de Tierras en el Estado Trujillo, en el cual informan al tribunal que el ciudadano SOTERO CRUZ CHINCHILLA GRATEROL posee un expediente administrativo de Registro Agrario con Declaración de Permanencia sobre un lote de terreno denominado “CRUZ EMILIA” ubicado en el Sector Cuatro Esquinas, Parroquia Mosquey, Municipio Bocono del Estado Trujillo, e igual orden, expone que el ciudadano JOSE GREGORIO ZARATE CHINCHILLA posee un Registro Agrario con Declaración de Permanencia, el cual se remitió en fecha 23-03-2011, según memorandum número 115, con espera de decisión de INTI Central; y que también cursa otro procedimiento de AUTORIZACION PARA TRASPASO DE MEJORAS Y BIENHECHURIAS, signado con el numero TRU-ORT-TB-00299-2011, sobre un lote de terreno ubicado en el municipio Bocono, Parroquia Mosquey, Sector Cuatro Esquinas del estado Trujillo cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Terreno ocupado por Olga Rosa Mejia con una extensión de doce metros (12mts), SUR: Terreno ocupado por Nazario Antonio Sarmiento en una extensión de treinta y dos metros (32 mts); ESTE: Terreno ocupado por Nazario Antonio Sarmiento en una extensión de treinta y dos metros (32 mts) y OESTE: Terreno ocupados por Gisela de Mejias con una extensión de nueve metros (9 mts); decidió traspasar a la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN CARACAS CARACAS, titular de cedula de identidad numero 17.510.590; se acompaña copia simple de la Carta de Registro y Declaratoria de Permanencia otorgada a favor de la parte demandada; todo lo anterior riela desde el folio 214 al 220.
En fecha 17 de junio de 2013, el demandante de autos asistido del Abogado en ejercicio ÁLVARO GALLARDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 197.390, mediante escrito que corre inserto desde el folio 221 al 224, solicita al tribunal de la causa, se oficie a la ORT-Trujillo requiriendo información acerca si el demandado de autos posee autorización para la venta de un inmueble ubicado en el Sector Mosquey, Parroquia Mosquey, Municipio Boconó del Estado Trujillo; en igual orden requiere se sirva el juzgado a decretar la prohibición de enajenar y gravar sobre el lote de terreno comprendido en la Carta de Registro Agrario Nº 105975, de fecha 22 de octubre de 2009 y en esta misma fecha consigna escrito dirigido y recibido por Instituto Nacional de Tierras (INTI) de fecha 12 de junio de 2013, en el cual solicita se revoque por Contrario Imperio de derecho la referida Carta de Registro Nº 105957.
En fecha 19 de Julio de 2013, el abogado JOSE CARLENIN ARAUJO BRICEÑO en su carácter de Juez del Tribunal se aboca al conocimiento de la causa, ello como consecuencia de la renuncia del Juez abogado JOSE GREGORIO ANDRADE PERNIA; ordenando la apertura de una segunda pieza; auto que cursa a los folios 225 y 226 de actas.
SEGUNDA PIEZA
En fecha 12 de Noviembre de 2013, el demandante de autos debidamente asistidos por las Abogadas en ejercicio LUZLANY DEL VALLE DURAN DURAN y ALEXANDRA JOSEFINA VETENCOURT,; mediante diligencias que cursan desde el folio 228 al 230, Revoca el Poder Apud Acta conferido a la Abogada LUISA SCROCCHI TOVAR, en fecha 06 de Febrero de 2012, otorgando Poder Apud Acta a las Abogadas asistentes antes mencionadas, y a su vez solicita a todo evento se pronuncie el tribunal con la solicitud realizada en fecha 12 de junio de 2013.
En fecha 06 de diciembre de 2013, el tribunal de la causa, mediante auto que cursa al folio 231 de actas, ordena la reanulación de la cusa como consecuencia de haber transcurrido los noventas (90) días continuos de suspensión, ordenándose la notificación de las partes y al tercero, sobre la reanudación del juicio.
En fecha 13 de diciembre de 2013, el a quo, libra oficio número 1110-13, dirigido al Instituto Nacional de Tierras en la persona de su presidente, notificándole sobre la reanudación de la causa por el transcurso de los 90 días de suspensión (folio 232).
En fecha 10 de enero de 2014, el alguacil del tribunal de la Primera Instancia, mediante diligencia consigna boleta de notificación librada a la parte demandante, ordenada en fecha 06 de diciembre de 2013, folios 233 y 234.
En fecha 12 de marzo de 2014, el alguacil del tribunal, mediante diligencia consigna boleta de notificación librada al demandado de autos, ordenada en fecha 06 de diciembre de 2013, folios 235 y 236.
En fecha 05 de junio de 2014, las Apoderadas Judiciales de la parte actora, mediante diligencia que cursa al folio 237 de actas, solicitan se dé impulso al oficio 1110-13, de fecha 13 de diciembre de 2013 dirigido al Instituto Nacional de Tierras.
En fecha 16 de junio de 2014, mediante auto que riela al folio 238 de actas, el a quo, ordena oficiar al Instituto Nacional de Tierras, a los fines de solicitarle las resultas del oficio 1110-13 de fecha 13 de diciembre de 2013; el cual fue librado y cursa al folio 239.
En fecha 04 de diciembre de 2014, las Apoderadas Judiciales de la parte demandante, mediante diligencia, solicitan al tribunal la reanudación de la causa (folio 240).
En fecha 19 de diciembre de 2014, el tribunal de la Primera Instancia, mediante auto que riela a los folios 241 y 242 de actas, ordena la apertura de un cuaderno de medidas a los fines de tramitar la medida de prohibición de enajenar y gravar requerida por la parte actora, advirtiéndole que deber consignar las copias simples indicadas para su certificación y así formar el referido cuaderno; igualmente hace saber que con relación a las pruebas de informes requeridas por el actor no se encuentra el tribunal en la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión o no de las mismas; dando así respuesta a lo solicitado en diligencia de fecha 04-12-14. En esta misma fecha mediante auto el tribunal se pronuncia en cuanto a la Audiencia Preliminar y se ordena notificar a las partes advirtiéndoles que al día de despacho siguiente al que conste en auto a notificación el tribunal procederá a fijar la fecha y hora en que tendrá lugar la celebración de dicha Audiencia (folio 243).
En fecha 28 de enero de 2015, el alguacil del tribunal de la causa, mediante diligencia consigna boletas de notificación ordenadas por este juzgado, en fecha 19 de diciembre de 2014, suscritas estas por los Apoderados Judiciales de las partes; las cuales corren insertas desde el folio 244 al 247 de actas.
En fecha 30 de enero de 2015, mediante auto que cursa al folio 248 de actas, el Tribunal de la Primera Instancia, fijó para el día 13 de febrero de 2015, a las 1:00 a.m., la celebración de la Audiencia Preliminar.
En fecha 18 de febrero de 2015, el a quo, mediante auto inserto al folio 249 de actas, dejó constancia que en fecha 13 de febrero de 2015, oportunidad para celebrar la audiencia preliminar en la presente causa y en fecha 20 de febrero de 2015, se celebró la Audiencia Preliminar en la presente causa, encontrándose presente las partes y sus Apoderados, mas no el tercero ni por si ni por medio de representante legal alguno, la cual corre inserta desde el folio 250 al 253.
En fecha 25 de febrero de 2015, el tribunal de la causa, mediante auto fijó los límites de la controversia, fijando conforme a la ley un lapso de cinco (05) días hábiles para promover pruebas en la presente causa; el cual cursa desde el folios 254 al 257 de actas.
En fecha 06 de mayo de 2015, la parte demandante, debidamente Representados por la co-apoderada Judicial Abogada en ejercicio LUZLANY DEL VALLE DURAN, plenamente identificados, consignan escrito de promoción de pruebas y anexos, los cuales cursan desde el folio 258 al 282.
En fecha 06 de marzo de 2015, el Apoderado Judicial del demandado de autos, consigna escrito de pruebas; el cual riela desde el folio 283 al 285 de actas.
En fecha 11 de marzo de 2015, mediante auto que cursa al folio 286 de actas, el a quo, admite las pruebas promovidas por la parte actora. En la misma oportunidad mediante auto que riela al folio 287, admitió las pruebas promovidas por la parte demandada, en tal sentido, fijo para el 21 de mayo de 2015, la Inspección Judicial sobre el bien objeto de la controversia librando oficios a la Dirección Administrativa Regional-Trujillo a los fines de la colaboración de un vehículo, al Fondo Para el Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS-Trujillo) para la designación del practico auxiliar; con relación a la prueba de informes se libró oficios al Registro Público del Municipio Boconó del Estado Trujillo y al Registro Principal del Estado Trujillo, requiriendo la información sobre el Tracto Documental que tiene Documento Protocolizado en fecha 02 de Agosto de 1990, bajo el Nº 34, Tomo 2°, Protocolo Primero; y conforme lo requerido por el promovente si existe desprendimiento de la nación que acredite el carácter privado del inmueble, los cuales corren insertos desde el folio 288 al 291.
En fecha 27 de abril de 2015, el Tribunal de la causa recibe oficio número 6570-2.015-174, emanado del Registro Principal del Estado Trujillo, dando respuestas sobre las resultas de la prueba de informes requerida por el tribunal remitiendo copias certificadas del documento de compra-venta inserto en el libro de duplicados de protocolos bajo el número 34, folios 66 al 68, tomo 2, trimestre tercero del año 1990 (folios 292 al 298).
En fecha 09 de junio de 2015, mediante diligencia que riela a los folios 307 y 308 de actas, el Apoderado Judicial de la parte demandada, solicita al tribunal conforme la prueba de informe promovida y admitida, se sirva oficiar nuevamente al Registro Principal del Estado Trujillo, como consecuencia que dicho ente no ha emitido respuesta al oficio 0101-15 de fecha 11 de marzo de 2.015, únicamente envió copias certificadas del documento registrado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Boconó del Estado Trujillo en fecha 05 de agosto de 1990; absteniéndose conforme lo indicado por el demandado y lo requerido por el juzgado a informar sobre el tracto documental que acredite el carácter privado del inmueble.
En fecha 16 de junio de 2015, el tribunal de la causa, mediante auto que cursa al folio 309 de actas, ordena oficiar nuevamente al Registro Principal del Estado Trujillo a los fines que informe al juzgado sobre el tracto documental que tiene el documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Boconó del Estado Trujillo en fecha 02 de agosto de 1990, bajo el número 34, tomo 2; librándose en la misma fecha el Oficio (folio 310).
En fecha 13 de julio de 2015, el Tribunal de la Primera Instancia recibe oficio número 6570-2.015-259, emanado del Registro principal del Estado Trujillo, dando respuesta sobre las resultas de la prueba de informes requerida por el tribunal.
En fecha 28 de septiembre de 2015, mediante diligencia que riela al folio 336 de actas, el demandado de autos debidamente asistido del Abogado SAUL ECHEGARAY, solicita el desglose de los folios 126, 127, 198 y 199 de la Carta de Registro y Declaratoria de Permanencia, consignado copias simples para su certificación y posterior entrega de los originales.
En fecha 05 de octubre de 2015, mediante diligencia la Co-apoderada Judicial de la parte actora Abogada LUZLANY DURAN, solicita al tribunal de la causa respuesta al oficio número 0100 de fecha 11 de marzo de 2.015, mediante el cual se le solicita al Registro Público del Municipio Boconó del Estado Trujillo, que informe al órgano jurisdiccional sobre el tracto documental del documento registrado por esa oficina subalterna en fecha 02 de agosto de 1990, bajo el número 34, tomo 2, protocolo primero (folio 337).
En fecha 05 de octubre de 2015, el a quo, mediante auto inserto al folio 338 de actas, ordena el desglose de los folios 126, 127, 198 y 199, dando así respuesta a lo requerido por la parte demandada en diligencia de fecha 28 de septiembre de 2015.
En fecha 06 de octubre de 2015, mediante diligencia que cursa al folio 339 de actas, el demandado debidamente asistido del abogado SAUL ECHEGARAY, recibe los documentos originales desglosados que corrían insertos de los folios 126, 127, 198 y 199.
En fecha 05 de octubre de 2.015, el tribunal de la causa, mediante auto que riela al folio 340 de actas, deja constancia que el día 29 de septiembre de 2.015, fijó nueva oportunidad para su evacuación el día 17 de diciembre de 2015 a las 09:00 a.m., librándose el oficio correspondiente (folio 341).
En fecha 08 de octubre de 2015, el tribunal mediante auto que cursa al folio 342 de actas, da respuesta al requerimiento realizado por la Co- apoderada Judicial del demandante, mediante diligencia de fecha 05 de octubre de 2.015, ordenando ratificar el oficio al registro Público del Municipio Boconó, librándose en la misma fecha dicho oficio (folio 343).
En fecha 04 de noviembre de 2015, el Tribunal de la causa, recibe oficio número 447-236, de fecha 03 de noviembre de 2015, emanado del Registro Público del Municipio Boconó del Estado Trujillo, mediante el cual consigna copia simple sobre el tracto documental del documento registrado por esa oficina bajo el número 34, tomo 2, protocolo primero de fecha 02 de agosto de 1990.
En fecha 17 de diciembre de 2015, el a quo, practico la Inspección Judicial solicitada, sobre el inmueble objeto de la controversia, juramentando como practica auxiliar-practica fotógrafa a la ingeniera agrícola NACARY COROMOTO LOZANO,, servidora pública adscrita al Fondo Para el Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS-Trujillo); acta de inspección que corre inserta del folio 374 al 376.
En fecha 18 de diciembre de 2015, mediante auto que cursa al folio 377, el tribunal de la causa fija para el día 22 de enero de 2016, a las 11:00 a.m. una audiencia conciliatoria en la sede del tribunal.
En fecha 22 de enero de 2016, se celebró Audiencia Conciliatoria, encontrándose presentes las partes y sus Apoderados Judiciales, en la cual manifestaron que no existe acuerdo posible (folios 378 y 379 de actas).
En fecha 01 de febrero de 2016, mediante auto que cursa al folio 380 de actas, el Tribunal de la causa fijó para el día 19 de febrero de 2.016 a las 10:00 a.m. la audiencia de pruebas.
En fecha 19 de Febrero de 2016, se celebró la Audiencia de Pruebas en la presente causa, dejando constancia el Tribunal de la primera instancia que se encontraban presentes las partes y sus Apoderados Judiciales, suspendiéndose la misma a la 01:00 p.m. como consecuencia de la circular DART-04, recibida en la fecha en la cual informan sobre una jornada de fumigación en las instalaciones del palacio de justicia, en este sentido el Juez de conformidad con el ultimo aparte del artículo 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fijó la fecha para la reanudación de dicha Audiencia Oral, el 24 de febrero de 2016 a la 01:00 p.m. , dejando constancia que la parte demandante consignó copias certificadas de documento de compra-venta debidamente registrado por ante el Registro Público del Municipio Boconó del Estado Trujillo, en fecha 23 de agosto de 2.011, inscrito en el protocolo primero, tomo 4, libro de trascripción bajo el número 10; acta y anexo que corren insertos desde el folio 381 al 397.
En fecha 24 de febrero de 2016, Continuó la Audiencia Oral de Pruebas, dejando el Tribunal de la Primera Instancia, constancia que estaban presentes las partes y sus Apoderados, terminando dicha Audiencia a las 4:20 p.m., por tal motivo el Juez informa a los presentes que el dispositivo del fallo será dictado al día de despacho siguiente a las 09:00 a.m.., por cuanto la Audiencia Oral terminó muy tarde; en el mismo acto la parte actora consigno original de documento de aclaratoria debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Boconó del Estado Trujillo en fecha 23 de febrero de 2.016, bajo el número 40, tomo 06, al igual que originales de plano de linderos y levantamiento topográfico del inmueble descrito en el escrito de demanda; todo lo anterior riela desde el folio 398 al 416 de actas.
En fecha 26 de febrero de 2016, el tribunal de la causa, dictó el dispositivo del fallo en el presente juicio por Reivindicación, en presencia de las partes y sus Apoderados Judiciales, el cual corre inserto desde el folio 417 al 419.
En fecha 10 de mayo de 2016, el a quo, dictó el extenso o in extenso de la Sentencia, la cual riela desde el folio 420 al 447 de actas, la. Misma fue apelada, la cual se recibió con nota secretarial de fecha 26 de junio de 2017, dándole entrada en la misma fecha y asignándole el número 0988 de la numeración particular de este despacho y se abrió en el mismo auto el lapso a pruebas de ocho días de despacho (folios 498 y 499 de actas).
En fecha 10 de julio de 2017, la Co-Apoderada Judicial de la parte demandante de actas Abogada MIRIAM ROSA TORRES, , consigna escrito de pruebas y anexos los cuales rielan desde el folio 480 al 499 de actas, invocando el merito favorable de dichos documentos que anexa como prueba, e igualmente promueve la prueba de Posiciones Juradas para que sean contestadas por el demandado de autos y hace expreso ofrecimiento de absolver recíprocamente por parte del demandante JOSÉ GREGORIO CHINCHILLA, las que el demandado tenga a bien efectuar.
TERCERA PIEZA
En fecha 10 de julio de 2017, mediante auto que cursa al folio 502 de actas, esta Alzada, admite las pruebas promovidas por la parte demandante-actora, a través de su Co-Apoderada Judicial Abogada MIRIAM ROSA TORRES, suficientemente identificada en actas, admitiéndose las posiciones juradas entre otras probanzas, cumpliendo las formalidades de Ley a los fines de evacuar dichas opruebas.
En fecha 12 de julio de 2017, se recibe escrito de promoción de pruebas, de manos del ciudadano SOTERO CRUZ CHINCHILLA GRATEROL, quien es parte demandada en el presente juicio, debidamente asistido por el Abogado SAUL JOSÉ MENDEZ ECHEGARAY. Sobre tales probanzas se pronunció.
En la misma fecha 12 de julio de 2017, mediante auto que riela al folio 512 de actas, este Tribunal admite parcialmente las pruebas promovidas.
Estando dentro del lapso legal, se fijó la audiencia oral para oír los informes y evacuar las pruebas a que haya lugar, mediante auto que riela al folio 513 de actas, de fecha 17 de julio de 2017, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En fecha 20 de julio de 2017, siendo el día y la hora para realizar la Audiencia Oral de Pruebas e Informes, este Tribunal constituido en Sala de Audiencia, dejó constancia de la presencia de las partes y sus Apoderados Judiciales, la cual fue suspendida a los fines de realizar una Audiencia Conciliatoria fijada para el día 07 de Agosto de 2017. Se levanto el acta y firmaron los presentes (folios 514 y 515).
En fecha 07 de agosto de 2017, siendo el día y la hora para realizar la Audiencia Conciliatoria, este Tribunal constituido en Sala de Audiencia, dejo constancia de la presencia de las partes y sus Apoderados Judiciales, en dicha Audiencia las partes manifestaron que se encuentran en conversaciones para llegar a una posible conciliación, por lo que solicitaron al Tribunal fijar una nueva oportunidad para otra Audiencia Conciliatoria, fijando esta Alzada suspende la presente audiencia y fija una nueva Audiencia Conciliatoria para el día 19 de septiembre de 2017. Se levanto el acta y firmaron los presentes (folios 516 y 517).
En fecha 19 de septiembre de 2017, siendo el día y la hora fijados por este Tribunal para realizar la nueva Audiencia Conciliatoria, encontrándose presentes las partes y sus Apoderados Judiciales, , los cuales manifestaron sus propuestas y fue imposible llegar a acuerdo alguno luego de discutir dichas propuestas, por lo que se dio por agotada la vía conciliatoria, advirtiéndole este Tribunal a las partes que la Audiencia Oral para Evacuar Pruebas e Oír los Informes, será realizada al tercer día de Despacho siguiente a las 10:00 a.m.. Se levanto el acta y firmaron los presentes (folios 518 y 519).
En fecha 25 de septiembre de 2017, se realizó la Audiencia Oral de Informes, donde se dejó constancia que se encontraba presentes las partes y sus Apoderados Judiciales, en dicha Audiencia tanto el demandante como el demandado practicaron sus Posiciones Juradas, así mismo rindieron los informes orales, dicha audiencia fue filmada por el ciudadano FRAN TERÁN, funcionario adscrito al Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, quien fue debidamente convocado y juramentado en actas, el cual entrego las resultas de dicha filmación, todo corre inserto desde el folio 522 al 527, produciéndose el dispositivo del fallo en audiencia pública, en fecha 28 de septiembre de 2017 (folios 528 al 532 de actas).
Respecto al CUADERNO DE MEDIDAS abierto a tales fines, se observa que el tribunal de la causa no decretó medida alguna, por lo que considera inoficioso expresar el contenido del mismo por solo contener copia certificada del libelo de la demanda y del auto de admisión.
Encontrándose este Tribunal dentro del lapso para extender la publicación integra del fallo pasa a explanar las consideraciones en las cuales se fundamentó para resolver la presente litis:

IV
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Este Tribunal, encontrándose dentro del lapso para extender la publicación íntegra del fallo, una vez revisadas cuidadosamente las actuaciones efectuadas por las partes que constituyeron la relación procesal hoy sometida a juzgamiento ante esta Instancia Superior, y analizado detalladamente el material probatorio que invocaron las partes en este proceso, incluyendo los motivos de apelación presentados en la diligencia de fecha 17 de mayo de 2017, cursante al folio 467 y vuelto de autos y los informes y alegatos orales que fueron expresados en la Audiencia Oral Probatoria realizada en la Sala de este tribunal en fecha 25 de septiembre de 2017, cuya video grabación de la misma, consta en formato digital conocido como disco DVD, los cuales fueron analizados, cuyas actuaciones rielan del folio 522 al folio 527 de actas, pasa a dictar el extenso del fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil aplicado supletoriamente, para lo cual considera prudente hacer las siguientes motivaciones:
De la competencia de este Juzgado Superior Agrario:
Este Tribunal Superior, pasa a pronunciarse respecto de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JOSÉ GREGORIO CHINCHILLA ZARATE, asistido por la abogada Mirian Rosa Torres, tempestivamente el 17 de mayo de 2017, expresado a través de diligencia cursante al folio 467 y vuelto de actas, contra la decisión definitiva dictada en fecha 10 de mayo de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en este sentido, se observa que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 197 numerales 1º y 15 establece que los Tribunales Agrarios son competentes para conocer de las acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria, y de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.
Del mismo modo, conforme a lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Superior Agrario, actuando como Tribunal de Alzada, resulta competente para el conocimiento de la apelación antes referida y una vez, verificada la idoneidad específica, que comprende el conocimiento como Tribunal de segunda instancia de las acciones con ocasión de los juicios entre particulares que se susciten cuando sean acciones petitorias agrarias, como es el caso que aquí nos ocupa, que es la REIVINDICACIÓN.
Igualmente es competente, en virtud que el asunto planteado se refiere a un lote de terreno, junto con unas bienhechurías, ubicado en el sitio denominado Mosquey. Jurisdicción de la Parroquia Mosquey. Municipio Boconó. Estado Trujillo, cuyos linderos, son los siguientes: NORTE: Con propiedad de José Gregorio Chinchilla; SUR: Propiedad que son o fueron de Antonio Torres, Nazario Sarmiento y Florencio Cañizalez, separados por cercas de alambres y piedras clavadas; ESTE: Carretera Nacional en una extensión de cuarenta y siete metros y treinta y tres centímetros (47,33 mts.); Y OESTE: En una extensión de treinta metros (30 mts.) con camino vecinal, hoy con las siguientes Coordenadas: Entrada Principal: Este 0367930; Norte: 1027029; Intersección de la vía: Este: 0367962. Norte: 1027033; Fachada Posterior: Este: 0367958. Norte: 1026962; Final de la cerca: Este: 0367945. Norte: 1026980. De esta manera demuestra que la acción propuesta es con ocasión a la actividad agraria, por estar la acción reivindicatoria sobre bienes afectos a la actividad agraria, protegida y tramitada a través del procedimiento ordinario agrario, previsto en los ordinales antes expresados del artículo 197 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Por tales reflexiones, es competente este Tribunal para conocer por la materia, aunado a esto, la mas avanzada doctrina del derecho agrario, la cual asimiló tanto el ordenamiento jurídico vigente, como la jurisprudencia venezolana, relativa a la agrariedad, basada en el ciclo biológico, que da origen a teoría de la autonomía del derecho agrario, fundada en la existencia de institutos propios, aplicada a este aspecto, consiste en revisar, en cada caso concreto, la destinación del predio o inmueble, materia del conflicto que dio origen a la controversia judicial. Es allí que pueden existir procesos agrarios que versan sobre predios urbanos y otros conflictos en predios rurales que no corresponden a la jurisdicción agraria, en este orden, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, asimiló completamente esta posición, en sentencia número 200, de fecha 18 de julio de 2007, con ponencia del Magistrado Rafael Arístides Rengifo Camacaro, Expediente Número AA10-L-2006-000041.
Queda absolutamente comprobado de las actas del expediente, que el predio objeto del litigio es de naturaleza agraria, lo que da plena convicción, que el presente juicio de Reivindicación, versa sobre bienes afectos a la actividad agraria, por lo tanto, esta Alzada es competente para conocer del recurso de apelación. Así se establece.
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACION.
La presente causa fue remitida a esta instancia, con recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JOSÉ GREGORIO CHINCHILLA ZARATE, asistido por la abogada Mirian Rosa Torres, tempestivamente el 17 de mayo de 2017, expresado a través de diligencia cursante al folio 467 y vuelto de actas, contra la decisión definitiva dictada en fecha 10 de mayo de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la cual expresó que apelaba de dicho fallo porque:
…omissis…
“…puesto que sí poseo cualidad como propietario, ya que desde introdujo la demanda demostré mi cualidad con el documento de propiedad, el cual reposa en el expediente, y veo con preocupación que el tribunal violó el artículo 115 de la República Bolivariana de Venezuela, al no proteger ni garantizar mi propiedad, la cual vengo ejerciendo desde el año mil novecientos noventa (1990), tales como se ha demostrado en los documentales consignados y por lo cual procedió la admisión de dicha demanda y es hay se visualizó la cualidad de propietario, por tal motivo rechazo tal decisión, ya que siempre he manifestado que el Sr. Sotero Cruz Chinchilla, ha venido poseyendo el lote de terreno de mala fe y sin mi consentimiento el lote de terreno de cual yo soy propietario, en ningún momento el mencionado demandado demostró la compra-venta que yo le hubiese dado…”(sic).
En la Audiencia Oral de Pruebas e Informes, la parte apelante ratificó los fundamentos de la apelación esgrimidos a los fines de oír el recurso de apelación, antes descritos y además pidió valorar la documentación relativa a la cadena titulativa del lote de terreno que pretende reivindicar y que fue presentada en esta instancia, aunado a ello explanó en los informes que de la deposición de la posiciones juradas, que la parte demandada confesó que el terreno que ocupa es propiedad de la parte demandante y la parte demanda ratificó las defensas y excepciones expresadas en la contestación de la demanda y que fuera confirmada la sentencia apelada.
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO EN CONCRETO:
Punto previo para la determinación de la cualidad de la parte demandante para sostener la acción reivindicatoria, como fundamental: carácter de propietario de la cosa que pretende reivindicar:
A los fines de enervar los fundamentos de hecho y de derecho en que se fundamentó el a quo, la parte apelante promovió las siguientes pruebas:
Pruebas promovidas en la segunda instancia para enervar los fundamentos del a quo para decidir y demostrar la cualidad de propietario:
INSTRUMENTOS PÚBLICOS:
A.- Con relación a la copia certificada de documento protocolizado en el Registro Público del Municipio Boconó del Estado Trujillo, número 16, Tomo 3, folio 42 del Protocolo de Transcripción de fecha 07 de marzo de 2016, cursante del folio 491 al folio 499 de actas, el cual contiene aclaratoria de documento de venta que le realizó el ciudadano JOSE GREGORIO CHINCHILLA ZARATE, demandante de autos a la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN CARACAS CARACAS, titulares de las cédulas de identidad números 17.371.119 y 17.510.590 respectivamente, con respecto a la venta que le realizó el referido ciudadano JOSE GREGORIO CHINCHILLA ZARATE a la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN CARACAS CARACAS, según documento protocolizado en el mismo Registro Público del Municipio Boconó del Estado Trujillo de fecha 23 de febrero de 2016, anotado bajo el número 10, Protocolo Primero, Tomo 4, Libro de Transcripción 10, en la que expresa que le dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la antes nombrada ciudadana el resto de un lote de terreno en área de expansión urbana y otras mejoras ubicado en Mosquey de la Parroquia Mosquey del Municipio Boconó, el cual presenta los siguientes linderos y medidas: “…POR EL FRENTE: en una extensión de terreno de doce metros cuadrados (12mtrs2), con terreno que es de Olga Rosa Mejía, POR UN LADO: Con una extensión de terreno de treinta y dos metros cuadrados con veinte centímetros, con terrenos que son de Nazario Antonio Zarmiento (32,20mts2), POR EL OTRO LADO: De igual extensión que la anterior, y POR EL FONDO: Con una extensión de nueve metros cuadrados (9 mtrs2) con terrenos que son de Gisela Mejía…”(sic). Que lo correcto es: “…PARTE de un lote de terreno en área de expansión urbana y otras mejoras ubicado en el sitio denominado Mosquey de la Jurisdicción y parroquia Mosquey del Municipio Boconó del Estado Trujillo y plasman los linderos y medidas que consideran correctos y que el vendedor lo hubo según documento registrado en la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Boconó del Estado Trujillo de fecha 2 de agosto de de 1990, inscrito bajo el número 34, Tomo 2 del Trimestre 3° del referido año 1990; explanan que queda fuera de la venta un lote de terreno de dos mil trescientos setenta y cuatro metros cuadrados con cincuenta centímetros (2.374,50 mts2) enmarcado dentro de los siguientes linderos: “…NORTE: Con una longitud de treinta y cuatro metros con cuarenta y dos centímetros (34,42 mtrs), con camino vecinal, hoy calle Dr. Carlos Barazarte, SUR: con una longitud de diecisiete metros con nueve centímetros (17,09 mtrs), con terrenos de José Tomás Torres Torres, ESTE: con una longitud de ochenta y dos metros con siete centímetros (82,07 mtrs), con terrenos que fueron de José Gregorio Chinchilla separado por calle Ricardo Berti, y OESTE: con una longitud de ochenta y un metros con quince centímetros (81,15 mtrs), con terrenos de Narciso Sarmiento y Florencio Cañizalez, hoy de José Silva y Arcadia Cañizalez…” (sic). Con relación a este instrumento, el Tribunal le da pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento Público que ha sido otorgado bajo el cumplimiento de las solemnidades establecidas por la Ley, y el mismo no fue tachado por la parte demandada, sin embargo no prueba que exista un desprendimiento de la propiedad por el Estado para considerarlo título suficiente de propiedad de conformidad con el artículo 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y de esta manera pueda reivindicar el inmueble pretendido e identificado en actas. Así se valora.
DOCUMENTOS ADMINISTRATIVOS:
B.- Con respecto al oficio número 022 de fecha 08 de julio de 2016 cursante al folio 483 de actas, suscrito por el Director de Catastro Municipal, dirigido a los representantes del Instituto Nacional de Tierras, en el mismo se expresa que de acuerdo en una revisión de la trayectoria legal del inmueble ubicado en Mosquey, Municipio Boconó del Estado Trujillo, que es propiedad privada individual del ciudadano JOSE GREGORIO CHINCHILLA ZARATE, según se desprende de documento debidamente registrado en en el Registro Público del Municipio Boconó de fecha “…02/08/1990, Bajo el N° 34, Tomo 2°…” (sic). Con relación a esta probanza, es un documento público administrativo, promovido en segunda instancia, por contradecir con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en lo relativo a la concepción de Título Suficiente, es decir al encadenamiento documental o tracto documental con desprendimiento de la propiedad del Estado conforme a los parámetros establecidos en el referido artículo 82 eiusdem, por lo que no basta presentar un Justo Título en materia agraria para que la República reconozca a su titular como propietario, por lo que no se valora dicha probanza, ni siquiera como un indicio. Así se valora.
C.- En relación a la Constancia de Zona Rural elaborada por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Boconó número 718-16 de fecha 01 de julio de 2016, cursante a los folios 484 y 485 de actas, en la que explana que el inmueble expresado en documento debidamente registrado en el Registro Público del Municipio Boconó de fecha “…02/08/1990, Bajo el N° 34, Tomo 2°…” (sic), esta asentado en “…ZONA RURAL; de este Municipio, según Plan de Ordenación Urbanística del año 1993…” (sic) (Resaltado en dicho instrumento bajo análisis). Con relación a esta probanza, es un documento público administrativo, promovido en segunda instancia, nada aporta para demostrar el Título Suficiente acorde con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir al encadenamiento documental o tracto documental con desprendimiento de la propiedad del Estado, conforme a los parámetros establecidos en el referido artículo 82 eiusdem, por lo que no basta presentar un Justo Título en materia agraria para que la República reconozca a su titular como propietario, por lo que no se valora dicha probanza, ni siquiera como un indicio. Así se valora.
Documentales promovidas en la primera instancia y aducidas en alzada para demostrar la cualidad de propietario de la parte actora:
I.- En cuanto a Copia fotostática simple de documento debidamente protocolizado en el Registro Público del Municipio Boconó del Estado Trujillo, en fecha 02 de agosto de 1.990, bajo el número 34, Protocolo Primero, en el que el ciudadano Rosalino Chinchilla le vende al ciudadano JOSE GREGORIO CHINCHILLA ZARATE, demandante de autos, “…un lote de terreno en explotación agrícola…” en Mosquey, Parroquia Mosquey del Municipio Boconó según linderos expresados en dicho documento y en el escrito libelar, así como en el escrito de Promoción de Pruebas en la Primera Instancia, a saber con los siguientes linderos: Norte: Con Propiedad de José Gregorio Chinchilla; Sur: Propiedad que son o fueron de Antonio Torres, Nazario Sarmientos y Florencio Cañizalez, separados por cercas de alambres y piedras clavadas; Este: Carretera Nacional en una extensión de cuarenta y siete metros con treinta y tres Centímetros (47.33 mts); y Oeste: En una extensión de treinta metros (30mts) con camino vecinal, hoy con las siguientes coordenadas según el libelo de demanda: Entrada Principal: ESTE: 0367930. NORTE: 1027029; Intersección de la vía: ESTE: 0367962. NORTE: 1027033; Fachada Posterior: ESTE: 0367958. NORTE: 1026962; Final de la Cerca: ESTE: 0367945. NORTE: 1026980dicha documental expresa que el bien adquirido lo hubo el vendedor según el numeral 1 del documento de partición, Primera Adjudicación, Registrada en la Oficina Subalterna de Registro Público del hoy Municipio Boconó del Estado Trujillo, el 26 de octubre de 1979, número 7, folios 12 al 18 vuelto Tomo 3, Protocolo Primero; documental ésta de la cual se desprende en sus notas marginales y certificadas que el actor ha realizado siete (07) ventas del inmueble identificado en la demanda. Con relación a este instrumento, el Tribunal le da pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento Público que ha sido otorgado bajo el cumplimiento de las solemnidades establecidas por la Ley, y el mismo no fue tachado por la parte demandada, sin embargo no prueba que exista un desprendimiento de la propiedad por el Estado para considerarlo título suficiente de propiedad de conformidad con el artículo 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y de esta manera pueda reivindicar el inmueble pretendido e identificado en actas. Así se valora.
II.- Con respecto a la copia certificada de documento que fue acompañado “A” con el escrito de demanda consistente en documento de partición, Registrada en la Oficina Subalterna de Registro Público del hoy Municipio Boconó del Estado Trujillo, el 26 de octubre de 1979, número 7, folios 12 al 18 vuelto Tomo 3, Protocolo Primero. Con relación a este instrumento, el Tribunal le da pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento Público que ha sido otorgado bajo el cumplimiento de las solemnidades legales establecidas por la Ley, y el mismo no fue tachado por la parte demandada, sin embargo no prueba que exista un desprendimiento de la propiedad por el Estado para considerarlo título suficiente de propiedad de conformidad con el artículo 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y de esta manera pueda reivindicar el inmueble pretendido e identificado en actas. Así se valora.
III.- Con relación a la copia de documento que fue acompañado con el escrito de demanda, Registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del hoy Municipio Boconó del Estado Trujillo, el 17 de marzo de 2006, número 38, Tomo 7, Protocolo Primero, de fecha 17 de marzo de 2006 en el que el demandado vende lote de terreno. Con relación a este instrumento, el Tribunal le da pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido que es un documento Público que ha sido otorgado bajo el cumplimiento de las solemnidades legales establecidas por la Ley, y el mismo no fue tachado por la parte demandada, sin embargo no es conducente a los fines de comprobar la cadena titulativa de la propiedad alegada por el actor sobre el bien que pretende reivindicar. Así se valora.
IV.- Con respecto a la copia certificada de documento que acompañó con el escrito de demanda consistente en documento de Registrado en el Registro Público del Municipio Boconó del Estado Trujillo, el 18 de diciembre de 2009, Libro de Transcripción bajo el número 48, Libro de Folio Real del año 2009, Tomo 9°, Protocolo Primero, en el que el demandado vende un lote de terreno como divorciado, siendo casado, sin hacer partición de la sociedad conyugal. Con relación a este instrumento, el Tribunal le da el valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento Público que ha sido otorgado bajo el cumplimiento de las solemnidades establecidas por la Ley, y el mismo no fue tachado por la parte demandada, sin embargo no es conducente como medio de prueba para demostrar que el bien que pretende reivindicar tenga un desprendimiento de la propiedad por el Estado para considerarlo título suficiente de propiedad de conformidad con el artículo 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y de esta manera pueda reivindicar el inmueble pretendido e identificado en actas. Así se valora.
V.- Con relación al plano topográfico que acompañó en el escrito libelar marcado “B”, en el que el demandado JOSÉ SOTERO CHINCHILLA GRATEROL deja constancia de haber parcelado un lote de terreno y se encuentra agregado al cuaderno de comprobantes del Cuarto Trimestre del año 2009, cuaderno N° 8, bajo el Número 5269, folio 7071 del Registro Público del Municipio Boconó del Estado Trujillo. Con relación a este instrumento, el Tribunal le da el valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento Público, que ha sido otorgado bajo el cumplimiento de las solemnidades establecidas por la Ley, y el mismo no fue tachado por la parte demandada, sin embargo no es conducente como medio de prueba para demostrar que el bien que pretende reivindicar tenga un desprendimiento de la propiedad por el Estado para considerarlo título suficiente de propiedad de conformidad con el artículo 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y de esta manera pueda reivindicar el inmueble pretendido e identificado en actas. Así se valora.
Pruebas promovidas en la segunda instancia por la parte demandada para que se confirmen los fundamentos del a quo para decidir y demostrar o no la cualidad de propietario:
INSTRUMENTOS PÚBLICOS:
I.- Copia certificada de documentos de venta realizadas por el demandante de autos que se desprenden del documento de adquisición del bien que pretende reivindicar fueron promovidas y acompañadas en copias certificadas por el demandado de autos, quien en la oportunidad legal conforme al artículo 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario acompañó a saber:
A.-Copia certificada de documento de compra-venta debidamente registrado y protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Boconó del Estado Trujillo en fecha 03 de Agosto de 1990, protocolo primero bajo el número 11, Tomo 3, tercer trimestre, en el cual el actor vende parte del lote al ciudadano MAXIMO MENDEZ .
B .- Copia certificada de documento de compra-venta debidamente registrado y protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Boconó del Estado Trujillo en fecha 28 de Septiembre de 1990, protocolo primero, bajo el número 125, tomo 2, tercer trimestre, en el cual el actor vende parte del lote a la ciudadana MARIA JOSEFA CASTELLANOS RODRIGUEZ.
C.- Copia certificada de documento de compra-venta debidamente registrado y protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Boconó del Estado Trujillo en fecha 28 de septiembre de 1990, bajo el número 46, tomo 2 adicional, tercer trimestre, en el cual el actor vende parte del lote a la ciudadana OLGA ROSA MEJIA.
D.-Copia certificada de documento de compra-venta debidamente registrado y protocolizado por ante la Oficina de Registro del Municipio Boconó del Estado Trujillo en fecha 28 de Septiembre de 1990, protocolo primero, bajo el numero 91, Tomo 2 adicional, tercer trimestre, en el cual el actor vende parte del lote al ciudadano MARIO DURAN.
E .- Copia certificada de documento de compra-venta debidamente registrado y protocolizado por ante la Oficina de Registro del Municipio Boconó del Estado Trujillo en fecha 05 de diciembre de 1990, protocolo primero, bajo el número 33, tomo 7, cuarto trimestre, en el cual el actor vende parte del lote a la ciudadana MARY DEL CARMEN GRATROL DE JEREZ.
F .- Copia certificada de documento de compra-venta debidamente registrado y protocolizado por ante la Oficina de Registro del Municipio Boconó del Estado Trujillo en fecha 21 de febrero de 1991, protocolo primero, bajo el número 14, tomo 5, primer trimestre, en el cual el actor vende parte del lote al ciudadano WUILLIAN JOSE GRATEROL.
G.- Copia certificada de documento de compra-venta a favor de la Ciudadana YSUDRA DEL CARMEN MARIN debidamente registrado y protocolizado por ante la Oficina de Registro del Municipio Boconó del Estado Trujillo en fecha 21 de febrero de 1991, protocolo primero, bajo el número 15, tomo 5, primer trimestre, en el cual el actor vende parte del lote a la ciudadana ISIDRA DEL CARMEN MARIN.
Con relación a dichas documentales, esta Alzada los valora como documentos públicos conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser instrumentos Públicos, que han sido otorgados bajo el cumplimiento de las solemnidades establecidas por la Ley, y los mismos no fueron tachados por la parte demandante, sin embargo no es conducente como medio de prueba para demostrar que el bien que pretende reivindicar no tenga un desprendimiento de la propiedad por el Estado para considerarlo o no título suficiente de propiedad de conformidad con el artículo 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y de esta manera pueda reivindicar el inmueble pretendido e identificado en actas. Así se valora.
DOCUMENTOS PUBLICOS ADMINISTRATIVOS:
A.- CARTA DE REGISTRO AGRARIO NUMERO 2130114892009RDGP 39682: Fue aducida con la contestación de la demanda en copia fotostática simple, la misma no fue impugnada y en esta instancia fue presentada en original en esta Alzada, la cual cursa del folio 508 al folio 509 de autos, expedida por el Presidente del Instituto Nacional de Tierras, por mandato del Directorio, según lo acordado en Reunión número 264-09, de fecha 29 de septiembre de 2009, en consecuencia, dicha documental tiene el valor de documento público administrativo, todo conforme a lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y decisiones reiteradas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y el mismo no fue tachado en la oportunidad correspondiente por la parte demandante. Con relación a dicha probanza, por no ser desvirtuada con otras pruebas, deja sentado que el demandado de autos es poseedor agrario del lote de terreno objeto de la controversia y tiene reconocimiento de tal carácter por el Ente Agrario encargado por mandato expreso del artículo 17 y 117 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para no solo regularizar la tenencia de de la tierra, sino también expedir la Carta de Registro respectiva, en consecuencia, por ser un documento suscrito por la autoridad competente con las formalidades de Ley se valora en tales términos. Así se valora.
B.- DECLARATORIA DE GARANTÍA DE PERMANENCIA: Fue aducida en esta instancia el original cursante a los folios 510 y 511 de actas y promovida inicialmente en el expediente con escrito de fecha 28 de febrero de 2013, tal como consta la copia fotostática simple a los folios 198 y 199 de actas, la misma no fue impugnada, expedida por el Presidente del Instituto Nacional de Tierras y por mandato del Directorio de dicho Ente agrario, según lo acordado en Reunión número 264-09, de fecha 29 de septiembre de 2009, en consecuencia, dicha documental tiene el valor de documento público administrativo, todo conforme a lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y decisiones reiteradas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y el mismo no fue tachado en la oportunidad correspondiente por la parte demandante. Con relación a dicha probanza, por no ser desvirtuada con otras pruebas, deja sentado que el demandado de autos es poseedor agrario del lote de terreno objeto de la controversia y tiene reconocimiento de tal carácter por el Ente Agrario encargado por mandato expreso del artículo 117 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para no solo regularizar la tenencia de de la tierra, sino también expedir protección respectiva, en consecuencia, por ser un documento suscrito por la autoridad competente con las formalidades de Ley se valora en tales términos, no puede en consecuencia ser desalojado conforme lo establece el mencionado artículo 17 eiusdem. Así se valora.
C.- “CERTIFICADO DEL REGISTRO NACIONAL DE PRODUCTORES, ASOCIACIONES, EMPRESAS DE SERVICIO Y ORGANIZACIONES ASOCIATIVAS ECONÓMICAS DE PRODUCTORES AGRÍCOLAS”, promovido tanto en esta instancia como en el Tribunal de la causa, en la contestación de la demanda marcado “I”, emanado de la Dirección de la Unidad Estadal del Ministerio de Agricultura y Tierras, hoy Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, Dirección General Sectorial de Estadística e Informática, de fecha 01 de junio de 2005, número 21-02-03-13334, con vigencia hasta el 01 de junio de 2006 en el que deja expresado que el demandado se encuentra registrado en dicho organismo con domicilio en fundo sin número, Sector y Parroquia Mosquey, Municipio Boconó del Estado Trujillo y el “CERTIFICADO DEL REGISTRO NACIONAL DE PRODUCTORES, ASOCIACIONES, EMPRESAS DE SERVICIO Y ORGANIZACIONES ASOCIATIVAS ECONÓMICAS DE PRODUCTORES AGRÍCOLAS”, promovido tanto en esta instancia como en el Tribunal de la causa, en la contestación de la demanda marcado “J”, emanado de la Dirección de la Unidad Estadal del Ministerio de Agricultura y Tierras, hoy Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, Dirección General Sectorial de Estadística e Informática, de fecha 20 de junio de 2007 número 21-02-03-13334, con vigencia hasta el 20 de junio de 2008 y que el fundo se llama “CRUZ EMILIA”, dichas documentales cursan a los folios 128 y 129 de actas y tienen el valor de documentos públicos administrativos, todo conforme a lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y decisiones reiteradas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los mismos no fueron tachados en la oportunidad correspondiente por la parte demandante. Con relación a dicha probanza, por no ser desvirtuada con otras pruebas, deja sentado que el demandado de autos es reconocido como productor agropecuario, por el ente competente de regir las acciones de gobierno en lo agrario, pero no trata lo relativo a la propiedad de la tierra, por lo que solo colorea la posesión agraria que es reconocida por el Instituto Nacional de Tierras y es indicio de que al ser reconocido como productor agropecuario, el demandado tiene como actividad principal la producción agropecuaria. Así se valora.
PRUEBA DE INFORME:
A través de la prueba de informes promovida por la parte demandada y de conformidad al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, según oficio 447-236, de fecha 03 de noviembre de 2015, cursante al folio 345 de actas, proveniente del Registro Público del Municipio Boconó del Estado Trujillo, al cual le aportó al a quo la información del tracto sucesivo del documento del cual alega ser el propietario el actor debidamente protocolizado en dicha oficina inmobiliaria en fecha 02 de agosto de 1990, bajo el número 34, tomo 2, protocolo primero; organismo público que acompañó copias simples de dicha documental, las mismas cursan en copias certificadas del folio 312 al folio 344 de actas, todo en virtud de la respuesta dada al informe requerido por el a quo y dada por el Registrador Principal del Estado Trujillo a través oficio número 6570-2015-259 de fecha 10 de julio de 2014 (folio 311 de actas) dichas documentales se refieren a:
A.- Documento de partición y liquidación de comunidad hereditaria de los difuntos CRUZ CHINCHILLA y EMILIA GRATEROL, suscrita por los ciudadanos Rosalino Chinchilla, José Gregorio Chinchilla, Felix Antonio Chinchilla, Sotero Cruz Chinchilla, María Evangelista Chinchilla, Daniela Chinchilla, Cruz María Chinchilla y Petra Edilia Chinchilla, anotado bajo el número 7, folios 12 al 18 vuelto Tomo 3, Protocolo Primero, de fecha 26 de octubre de 1979. De la lectura de dicho documento expresan los condóminos que los causantes adquirieron la finca objeto de la partición según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Boconó el 08 de julio de 1949, número 23, adquirido por Cruz Chinchilla (folio 347 al folio 359 de actas).
B.- Documento de venta realizada por Rosalino Chinchilla a José Gregorio Chinchilla Zarate, número 34 de fecha 02 de agosto de 1990, Tomo 2, Tercer Trimestre (folio 360 al folio 364 de actas).
C.- Documento de venta realizada por ELENA MAZZEI DE LEONARDI a JOSE DE LA CRUZ CHINCHILLA, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Boconó el 08 de julio de 1949, número 23. Manifiesta que lo adquirió por herencia in testada de su cónyuge Francisco Leonardi y partición aprobada por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Distrito Trujillo, en Trujillo en el año 1934 (folio 366 al folio 369 de actas). De los documentos públicos traídos a través de la Prueba de Informe, prevista en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, dándosele el valor probatorio de de documentos públicos a los referidos instrumentos traídos a las actas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los cuales demuestran efectivamente que el demandante de autos no es el propietario del fundo identificado en la demanda y sobre el cual recae la pretensión, por finalizar el tracto sucesivo del documento que aduce ser propietario con su correspondiente aclaratoria como documento primigenio el protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Boconó el 08 de julio de 1949, número 23, por lo que no es oponible como propiedad con desprendimiento del Estado Venezolano como así lo dispone el artículo 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para considerarlo Título Suficiente de Propiedad. Así se valoran.
Analizadas las documentales que acompañó la demanda y las que fueron aducidas en esta instancia tanto por la parte apelante demandante como la parte demandada, es necesario reflexionar sobre la institución de la Reivindicación y a tales fines trae a colación el fallo de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de julio de 2011, expediente número AA60-S-2011-000071, respecto a las exigencias para que prospere una acción reivindicatoria, ratificando el criterio indicado en la sentencia número 337 de fecha 15 de marzo de 2003, emanado de dicha Sala, en la que se estableció:
La Sala de Casación Social, mediante sentencia N° 321 del 29 de noviembre de 2001, estableció: ‘(...) la doctrina y la jurisprudencia, (...) en cuanto a la acción de reivindicación han indicado que el reivindicante debe demostrar determinados requisitos, tales como: i.-) el derecho de propiedad o dominio del actor; ii.-) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; iii.-) la falta de derecho a poseer el demandado; y, iv.-) en cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, es decir, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega sus derechos como propietario (...)’; por lo que en tal sentido, en lo que respecta al accionante, en este tipo de querella, deberá cumplir con dichas exigencias de inderogable acatamiento, para no ver frustrada la aspiración de triunfar en su pretensión. (Negrillas de la citada decisión).
Ahora bien, el artículo 548 del Código Civil, establece que el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador. Por su parte los pacíficos y reiterados fallos del más Alto Tribunal de la República y la Doctrina imperante en la materia establecen como extremos para que prospera la acción Reivindicatoria los siguientes:
i).- Que el actor sea propietario de la cosa que se trata de reivindicar.
ii).- Que la cosa que se diga poseída por el demandado sea idéntica a la que señala el actor como de su propiedad; y
iii).- Que el demandado posea la cosa indebidamente.
Así las cosas, tanto los autores como la jurisprudencia indican cuales son los requisitos para que la acción prospere, a saber:
a) El derecho de propiedad o dominio del actor; la prueba normal y preferente del derecho de propiedad es la del documento registrado.
b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada;
c) La falta de derecho a poseer;
d) En cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.
Esta Alzada considera necesario considerar la conclusión final que llegó el a quo en la que estableció: “…resulta forzoso para declarar la falta de cualidad del actor ciudadano JOSE GREGORIO ZARATE CHINCHILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.371.119, en el Juicio Por Reivindicación interpuesto en contra del ciudadano SOTERO CRUZ CHINCHILLA GRATEROL; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.102.801; sobre un inmueble ubicado en sitio denominado Mosquey, Parroquia Mosquey, Municipio Boconó del Estado Trujillo, con los siguientes linderos: Norte: Con propiedad de José Gregorio Chinchilla; Sur: Propiedad que son o fueron de Antonio Torres, Nazario Sarmiento y Florencio Cañizalez; Este: Carretera Nacional en una extensión de cuarenta y siete metros con treinta y tres centímetros (47,33 mts) y Oeste: En una extensión de treinta metros (30 mts) con camino vecinal: con las siguientes coordenadas: Entrada Principal: Este 0367930; Norte: 1027029; Intersección de la vía: Este: 0367962. Norte: 1027033; Fachada Posterior: Este: 0367958. Norte: 1026962; Final de la cerca: Este: 0367945. Norte: 1026980…”. (sic) (Resaltado del que aquí decide).
Este Juzgador pasa a analizar el requisito de la cualidad, la cual fue estudiada y perfeccionada por el jurista patrio Luis Loreto y que la Sala Constitucional y demás Tribunales de la República la ha acogido y es la relación de identidad lógica que debe existir entre aquel sujeto a quien la Ley le atribuye el derecho de accionar y aquel que efectivamente se presenta ejerciéndola y a su vez, es la relación de identidad lógica que debe existir entre aquel sujeto al cual la Ley coloca como destinatario de la acción y aquel (aquellos) contra quienes efectivamente se dirige, en este sentido, la cualidad o legitimatio ad causam, es condición especial para el ejercicio del derecho de acción. Es la identidad lógica entre la persona del actor y la persona abstracta a quien el Ley concede la acción.
La legitimación a la causa, alude a quién tiene derecho, por determinación de la Ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe decidir el juzgador, tal como lo apreció el a quo pero por otros motivos que no son los que quedaron evidenciados en autos.
Ahora bien, para determinar si la parte demandante Ciudadano JOSÉ GREGORIO CHINCHILLA ZARATE quien expresa que actúa con el carácter de propietario del lote de terreno identificado en el escrito libelar, tenga cualidad de propietario de conformidad con la legislación agraria y la jurisprudencia patria.
Es conocido, que la concepción de propiedad para el derecho común no es la misma que regula para los bienes afectos a la actividad agraria y mas particularmente que se refiera a la propiedad de la tierra e incluso la protección constitucional es distinta, así se observa de los artículos 115 y 307 de la Carta Fundamental, particularmente cuando establecen: “Artículo 115.- Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes…” (Resaltado de este juzgador) y el “Artículo 307.-…los campesinos o campesinas y demás productores agropecuarios y productoras agropecuarias tienen derecho a la propiedad de la tierra, en los casos y formas especificados en la ley respectiva…”. (Destacado de este juzgador).
A los fines de resolver esta aparente diatriba la legislación venezolana y la jurisprudencia han armonizado la concepción de propiedad civil y la propiedad agraria, respecto a lo que se debe demostrar para considerarse propietario y de esta manera ejercer el derecho a reivindicar, de aquí surgen dos figuras: “justo título” y “título Suficiente”. Por un lado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 00573 de fecha 23 de octubre de 2009, que recayó en el expediente número 2009-0107, realizó una serie de consideraciones sobre el justo título en los siguientes términos:
“….Al respecto también es de observar, que la doctrina ha establecido que la acción reivindicatoria es la más importante de las acciones reales y la fundamental y más eficaz defensa de la propiedad, así mismo ha indicado que para que proceda la acción reivindicatoria, es necesario por una parte, que el demandante sea propietario y demuestre la misma, mediante justo título y por la otra parte, que el demandado sea poseedor o detentador.
Así mismo, Guillermo Cabanellas define a la reivindicación como la “...Recuperación de lo propio, luego del despojo o de la indebida posesión o tenencia por quien carecía de derecho de propiedad sobre la cosa...”.
Por su parte nuestra legislación Civil indica en el encabezamiento del artículo 548, que “...El propietario de una cosa tiene derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador...”.
De lo transcrito podemos concluir entonces, que es requisito sine qua non, para que proceda la acción de reivindicación, que ésta sea realizada por el propietario, en contra del poseedor o detentador, y que se demuestre esa propiedad mediante justo título, pero ¿qué debemos entender por justo título? En cuanto a esto, la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en admitir que la propiedad sólo se demuestra mediante documento que acredite la misma, debiendo cumplir dicho documento con las formalidades de Ley que le permitan gozar de autenticidad necesaria; por lo que en tal sentido, "...En el caso de autos, al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser título registrado...”. (Sentencia del 16 de marzo de 2000, de esta Sala de Casación Civil). (Resaltado y subrayado de este Tribunal).
De lo anterior se concluye, que en materia civil, para que proceda la acción reivindicatoria, es requisito sine qua non, que sea realizada por el propietario contra el poseedor o detentador y que demuestre la propiedad mediante justo título en los términos y alcance de la jurisprudencia supra indicada.
En este mismo orden, una vez reflexionado lo relativo a la protección judicial de propiedad a través de la reivindicación, teniendo con carácter de propietario a la que ostente un justo titulo, se pasa a verificar que en materia agraria la concepción de propiedad no se conforma con la sola presentación de un justo titulo, en virtud que puede ocurrir que dicho título no tenga una tradición legal, conocido como cadena titulativa o tracto sucesivo de conformidad con la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto sino lo tuviera, surge la posibilidad al poseedor y ocupante agrario en solicitar que se le active el derecho consagrado en el artículo 307 de la Carta Fundamental, conocida como “Propiedad Agraria”, regulada en los artículos 12, 59 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Todo lo anterior se debe a la concepción de Estado social y democrático de Derecho y de Justicia, previsto en el artículo 2 del Texto Fundamental está incorporado, en todas las ramas del derecho y de nuestro acontecer diario, incluyendo los aspectos culturales y la ética, por lo tanto sostener la concepción civilista del “justo título” , prevista en el derecho civil, sin revisar el tracto sucesivo o el origen de esa propiedad de la tierra alegada se estaría soslayando los principios que sostienen el derecho agrario y por lo tanto los principios y valores contemplados en las normas constitucionales antes señaladas, es por ello que surge la figura jurídica del “título suficiente”
La Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia en sentencia numero 1283 de fecha 08 de diciembre de 2016, expediente número 2013-000173, estableció lo siguiente:
“…En efecto, el legislador patrio en materia agraria sostiene que el fundamento de la propiedad privada, está basada en el principio del “título suficiente" como primicia que orienta la actuación de los órganos tanto administrativos como jurisdiccionales, para la valoración de documentos que pretendan usarse como fundamento de la propiedad agraria.
Conteste con lo expuesto, en el caso bajo estudio el juez a quo evidenció que no fue presentada la cadena titulativa que permitiera reconocer la suficiencia del título que acreditase la propiedad privada –lo cual constituye una carga del administrado, para que el ente agrario determine con certeza la propiedad–, tal como fue indicado por la Administración Agraria, y como constata esta Sala. En consecuencia, se concluye que la decisión de primera instancia está ajustada a derecho…
…omissis…
Al respecto, es necesario reiterar que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Instituto Nacional de Tierras podrá rescatar las tierras aun en los casos en que la propiedad sea atribuida a particulares, cuando, al efectuar el análisis documental de los títulos suficientes que fueran requeridos a aquel que se atribuye el derecho de propiedad, éste no lograre demostrar una perfecta secuencia y encadenamiento de las titularidades del dominio y demás derechos alegados, desde el desprendimiento válidamente otorgado por la Nación Venezolana, hasta el título debidamente protocolizado de adquisición por parte de quien alega propiedad…”. (Resaltado de quien aquí decide).
De lo antes expresado por la Sala de Casación Social entre otras sentencias, no queda duda que la concepción del título suficiente no se aplica sólo en vía administrativa, es decir, por el Instituto Nacional de Tierras, cuando emplea el “Procedimiento de Rescate de las Tierras”, previsto en el artículo 82 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir que cuando el actor aduce que es propietario e interpone la demanda de reivindicación, debe tener la cualidad activa de propietario de conformidad con el artículo 82 eiusdem, en consecuencia presentarla, alegando cumplir que existe desprendimiento de propiedad de la República.
Del documento presentado por el demandante de autos y de la cadena titulativa aportada por el Registrador Público del Municipio Bocono y el Registrador Principal a solicitud del Tribunal de la Causa y promovida por el demandado de autos a través de la Prueba de Informe, analizada en forma concienciada que tiene como documento inicial el instrumento debidamente protocolizado en el Registro Público del Municipio Boconó del Estado Trujillo, en fecha 02 de agosto de 1.990, bajo el número 34, Protocolo Primero, en el que el ciudadano Rosalino Chinchilla le vende al ciudadano JOSE GREGORIO CHINCHILLA ZARATE, demandante de autos y como documento primigenio documento protocolizado en el mismo Registro Público, que contiene venta realizada por ELENA MAZZEI DE LEONARDI a JOSE DE LA CRUZ CHINCHILLA, de fecha 08 de julio de 1949, número 23. Manifiesta que lo adquirió por herencia in testada de su cónyuge Francisco Leonardi y partición aprobada por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Distrito Trujillo, en Trujillo en el año 1934, ambos analizados, se concluye que el fundamento de la apelación que ciertamente es propietario porque al demandar demostró la cualidad con dicho documento y que el a quo violó el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no va acorde con los mandatos previstos en el mismo artículo 115 referido y artículo 307 Constitucionales, desarrollados en la Ley de Tierras y Desarrollo agrario y particularmente el artículo 82 antes referido. Así se decide.
Dadas las anteriores reflexiones y analizada la cadena titulativa aducida tanto en el Tribunal de la Causa como en esta instancia y antes analizada, concluye este sentenciador al igual que el a quo pero por las motivaciones expresadas en el presente fallo, que el demandante no logró demostrar mediante título suficiente, tal condición de propietario de conformidad con el artículo 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; toda vez que no presentó documentación que pueda considerarse como un desprendimiento válidamente por el Estado Venezolano, resaltándose como antes se reflexionó que la concepción de derecho de propiedad en el ámbito del derecho agrario, implica un trato legal y jurisprudencial al concepto tradicional de propiedad civil. Quedando así demostrada la falta de cualidad activa del ciudadano JOSE GREGORIO CHINCHILLA ZARATE, en el juicio por Reivindicación, interpuesto contra el ciudadano SOTERO CRUZ CHINCHILLA, antes identificados, sobre un inmueble ubicado en el sitio denominado Mosquey, Parroquia Mosquey, Municipio Boconó del Estado Trujillo, con los siguientes linderos que se expresan en el escrito libelar: NORTE: Con propiedad de José Gregorio Chinchilla; SUR: Propiedad que son o fueron de Antonio torres, Nazario Sarmiento y Florencio Cañizalez; ESTE: Carretera Nacional en una extensión de cuarenta y siete metros con treinta y tres centímetros (47,33 mts); y OESTE: en una extensión de treinta metros (30 mts), con camino vecinal. Así se decide.
Igualmente que por tales razones, es improcedente el llamado como Tercero al Instituto Nacional de Tierras presentado en la CONTESTACIÓN de la Demanda ya que el referido Ente Agrario no se acredita la Propiedad del lote de terreno que recae la demanda por lo que es inoficioso notificarlo de la presente decisión porque atenta contra la celeridad procesal y brevedad, siendo entre otros, principios rectores del procedimiento agrario y de la tutela judicial efectiva previstos en el artículo155 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 26 de la Carta Fundamental. Se advierte igualmente que el procedimiento a seguir tanto la parte demandante y demandada, cuando recae sobre una finca o terreno con fines agrarios, una Garantía de Permanencia es a través de los trámites administrativos o judiciales establecidos en la misma Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tal como se observa del mismo instrumento Agrario otorgado al demandado de autos. Razones suficientes para declarar parcialmente con lugar el Recurso de Apelación interpuesto, modificando la decisión de fecha 10 de mayo de 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de acuerdo a los fundamentos de hecho y de derecho antes explanados, no pasando a hacer un análisis probatorio de las pruebas practicadas por las partes tanto en esta instancia como las practicadas en la primera instancia debido a la naturaleza de la decisión, en tal sentido se ha de confirmar los DISPOSITIVOS: PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO del fallo apelado, relativos a la FALTA DE CUALIDAD del demandante de autos para interponer el juicio de REIVINDICACIÓN, inoficioso el pronunciamiento del Tribunal relativo a la Defensa Perentoria de Fondo de Prescripción de la Acción opuesta por el demandado y Desestimación de la Demanda igualmente, revocando los DISPOSITIVOS: CUARTO y QUINTO en virtud de la IMPROCEDENCIA del llamamiento como Tercero al Instituto Nacional de Tierras y no condenando en costas a la parte demandante, por no haber sido vencida totalmente en el recurso interpuesto. Así se establece.

V
DECISIÓN

Con base a las consideraciones efectuadas por este Tribunal, así como, con fundamento en las reflexiones de carácter legal y doctrinal, que fueron explanadas ut supra, y hecho el análisis sucinto, lacónico y concreto de las actas, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a dictar el siguiente DISPOSITIVO:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el ciudadano JOSÉ GREGORIO CHINCHILLA ZARATE, asistido por la Abogada MIRIAN ROSA TORRES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 137.704, en fecha 17 de mayo de 2016, contra de decisión de fecha 10 de mayo de 2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo la cual cursa del folio 420 al folio 447 de autos, en la que declaró: “(…)PRIMERO: De oficio la Falta de Cualidad del demandante de autos en el juicio de Reivindicación incoado por el ciudadano JOSÉ GREGORIO ZARATE CHINCHILLA, titular de la cédula de identidad número 9.371.119, en contra del ciudadano SOTERO CRUZ CHINCHILLA GRATEROL, titular de la cédula de identidad número 3.102.801; sobre un inmueble ubicado en el sitio denominado Mosquey, Parroquia Mosquey, Municipio Boconó del Estado Trujillo, con los siguientes linderos: Norte: Con propiedad de José Gregorio Chinchilla; Sur: Propiedad que son o fueron de Antonio torres, Nazario Sarmiento y Florencio cañizales; Este: carretera nacional en una extensión de cuarenta y siete metros con treinta y tres centímetros (47,33 mts) y Oeste: en una extensión de treinta metros (30 mts) con camino vecinal: con las siguientes coordenadas: Entrada Principal: Este 0367930; Norte: 1027029; Intersección de la vía: Este: 0367962. Norte: 1027033; Fachada Posterior: Este: 0367958. Norte: 1026962; Final de la cerca: Este: 0367945. Norte: 1026980. Así se decide.- SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria de la Falta de Cualidad, resulta inoficioso el pronunciamiento del tribunal con relación a la Defensa Perentoria de Fondo de Prescripción de la Acción opuesta por el demandado de autos. Así se decide.- TERCERO: Se desestima la demanda presentada por ACCIÓN REIVINDICATORIA. Así se decide.- CUARTO: Se ordena la notificación del Instituto Nacional de Tierras, en la persona de su presidente, ello en virtud de la admisión del llamado a terceros conforme al artículo 370 remitiéndose copias certificadas del presente fallo, resaltándose que una vez conste en autos la practica de la misma, al día de despacho siguiente comenzarán a transcurrir los lapsos legales correspondientes.- Así se decide. QUINTO: Se condena en costas al demandante de autos. Así se decide.- SEXTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión. Así se decide. (…)” (Sic).
SEGUNDO: Se CONFIRMAN los DISPOSITIVOS: PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO de la decisión definitiva dictada en fecha 10 de mayo de 2016, cursante desde el folios 420 al folio 447 de autos, en la que el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, decidió: “(…) PRIMERO: De oficio la Falta de Cualidad del demandante de autos en el juicio de Reivindicación incoado por el ciudadano JOSÉ GREGORIO ZARATE CHINCHILLA, titular de la cédula de identidad número 9.371.119, en contra del ciudadano SOTERO CRUZ CHINCHILLA GRATEROL, titular de la cédula de identidad número 3.102.801; sobre un inmueble ubicado en el sitio denominado Mosquey, Parroquia Mosquey, Municipio Boconó del Estado Trujillo, con los siguientes linderos: Norte: Con propiedad de José Gregorio Chinchilla; Sur: Propiedad que son o fueron de Antonio torres, Nazario Sarmiento y Florencio cañizales; Este: carretera nacional en una extensión de cuarenta y siete metros con treinta y tres centímetros (47,33 mts) y Oeste: en una extensión de treinta metros (30 mts) con camino vecinal: con las siguientes coordenadas: Entrada Principal: Este 0367930; Norte: 1027029; Intersección de la vía: Este: 0367962. Norte: 1027033; Fachada Posterior: Este: 0367958. Norte: 1026962; Final de la cerca: Este: 0367945. Norte: 1026980. Así se decide.- SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria de la Falta de Cualidad, resulta inoficioso el pronunciamiento del tribunal con relación a la Defensa Perentoria de Fondo de Prescripción de la Acción opuesta por el demandado de autos. Así se decide.- TERCERO: Se desestima la demanda presentada por ACCIÓN REIVINDICATORIA. Así se decide.(…)”.(sic).
TERCERO: SE REVOCAN los DISPOSITIVOS CUARTO y QUINTO de la decisión definitiva dictada en fecha 10 de mayo de 2016, cursante desde el folios 420 al folio 447 de autos, en la que el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, que decidió: “(…) CUARTO: Se ordena la notificación del Instituto Nacional de Tierras, en la persona de su presidente, ello en virtud de la admisión del llamado a terceros conforme al artículo 370 remitiéndose copias certificadas del presente fallo, resaltándose que una vez conste en autos la practica de la misma, al día de despacho siguiente comenzarán a transcurrir los lapsos legales correspondientes.- Así se decide. QUINTO: Se condena en costas al demandante de autos. Así se decide.(…) (sic).
CUARTO: Se declara IMPROCEDENTE el llamamiento como Tercero al Instituto Nacional de Tierras.
QUINTO: NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante, por no haber sido vencida totalmente en el recurso interpuesto.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. El presente fallo se publica dentro del lapso establecido en el último aparte del artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y la jurisprudencia patria.

Dada, sellada y firmada en la Sala donde Despacha el Juzgado Superior Agrario con Sede en Trujillo, en Trujillo a los diez (10) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017). (AÑOS: 207º INDEPENDENCIA y 158º FEDERACIÓN).
EL JUEZ;

___________________________
REINALDO DE JESÚS AZUAJE


EL SECRETARIO TEMPORAL;

____________________________
JOSÉ DANIEL HERRERA PEREZ


El suscrito Secretario Temporal del Juzgado Superior Agrario Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, HACE CONSTAR: “Que hoy diez (10) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017), siendo las DOS DE LA TARDE (02:00 p.m..), se publicó y consignó la presente decisión expresada en acta de Audiencia, en el expediente respectivo. (Exp. 0988)
EL SECRETARIO TEMPORAL;





Exp. 0988
RJA/JDHP/cvvg.-