REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO CON COMPETENCIA EN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO, EXPROPIACIÒN ESPECIAL AGRARIA Y AMPARO CONSTITUCIONAL, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO.-
Trujillo, once (11) de octubre de dos mil diecisiete (2017).
207º y 158º
EXPEDIENTE: Nº 0998
ASUNTO: RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA LAS ACTUACIONES DEL EXPEDIENTE NÚMERO 2017-0210 Y EN ESPECIAL LA MEDIDA AGROALIMENTARIA.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
QUEJOSO: Ciudadana MARÍA PAULA PARADA DE LA CORTE, mayor de edad, titular de la célula de identidad número 3.232.083, y domiciliada en la Parroquia Mendoza Fría, Municipio Valera del Estado Trujillo.
ABOGADA ASISTENTE: Abogada SIKIU GUANIPA MORENO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 74.678, con domicilio procesal en el Municipio Chiquinquirá del Estado Zulia.
SUPUESTO AGRAVIANTE: Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 05 de Octubre de 2017, este Tribunal recibió escrito que contiene Acción de Amparo Constitucional y anexos, contra las actuaciones realizadas en el expediente distinguido con el número 2017-0210, proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, se le dio entrada y asignó el número 0998 de la nomenclatura particular de este despacho según auto de fecha 10 de octubre de 2017 (folio 9 y 10). Señala la parte quejosa los siguientes hechos:
A.-Que es codemandada en causa que se sigue ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, signada la misma bajo el número 2017-0210, “…siendo mi persona la más perjudicada pues durante cuarenta (40) años de mi vida he sido poseedora y copropietaria de dicha finca san pedro, y parte del lote de terreno ubicada en la parroquia Mendoza Fría, Municipio Valera estado Trujillo, cuyos demás linderos y medidas se encuentra especificado en libelo. Indicado allí, como objeto del presente litigio; siendo este un patrimonio familiar preservado al lado de mi difunto esposo José Augusto La Corte, ejerciendo la actividad agrícola, y este un hecho público y notorio en la comunidad, donde habito de tal actividad realizada así como demostrable en documentos expedidos por organismos competentes en la materia agrícola y pecuaria. Ahora bien Ciudadano Juez Superior soy victima de personas inescrupulosas de un delito cometido en mi contra tal es el caso de la prevaricación, siendo esto materia penal no discutible aquí pero que expongo por ser vinculante con este caso, pues hace dos años atrás tuve causa ante Juzgado Segundo de primera instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, sobre estas tierras, en aquel momento mi persona era parte demandante, y mi apoderado el ciudadano MANUEL ALEJANDRO CASTELLANOS TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD n° v- 20.014.914, E INSCRITO EN EL I.P.S.A BAJO EL NUMERO 197.842, y para aquel momento abogado de confianza me ayudo a resolver, en causa ante ese mismo tribunal signada con el número 0151-2015 y a quien entregue toda la documentación necesaria, y hoy día para mi mayor asombro resulto ser abogado y apoderado de la contraparte en causa enunciada anteriormente signada con el número 2017-0210, y a manera de ilustrar a este tribunal agrego copias simples de actuaciones que realizo el mismo a mi favor y donde se identifica el carácter con que actúa con poder autenticado, y por otra parte se puede verificar en folio número 29 de la pieza principal expediente 0210-2017 el demandante le otorga poder apud acta al mismo ciudadano y sumado a esto anteriormente y desde siempre lo asistió, observándose a la vez algo aún más grave un vacío legal en las facultades conferidas aquí por el poderdante que al momento de indicar sus facultades conferidas aquí por el poderdante al momento de indicar sus facultades deja muy claro que no son a titulo enunciativo, y que luego el apoderado realiza actuaciones que en ningún momento se encuentra expresadas allí, siendo muy puntual la actual jurisprudencia, que en aras de proteger al poderdante, las facultades deben ser expresas sin lugar a equívocos. …” (sic) (lo resaltado de la parte quejosa).
B.- Sobre los fundamentos de derecho expuso: Que le infringieron su derecho posesorio agrario, así como los principios que rigen el debido proceso, igualdad, justicia y equidad, basándose dicho recuso en el artículo 340, numeral 3 y 585 del Código de Procedimiento Civil, así mismo la violación del debido proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Concluyendo que “…por tal razón y por ello acudimos en busca de urgente justicia para que no se continúe agravando mi situación es de hacer notar que en cuanto a otra(sic) leyes las actuaciones empobrecidas y sin facultades realizadas por el apoderado Manuel Castellanos no llena los extremos legales del artículo dela ley(sic) de abogados(sic) venezolana y vigente actualmente careciendo de validez las actuaciones realizadas a posteriori del poder apud acta no contenidas en el mismo…” (sic).
Acompañó al escrito recursivo copias fotostáticas simples:
I.- Escrito de demanda “ACCIÓN POSESORIA RESTITUTORIA POR DESPOJO” presentada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, propuesta por el abogado Manuel Alejandro Castellanos titular de la Cédula de Identidad número 20.014.914, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 197.842, actuando como apoderado judicial de la ciudadana María Paula Parada De La Corte, ya identificada, marcado “A” y tiene un asiento manual: “Causa 0151-2015” cursante a los folios 03 al 08 de actas.
II.- Certificación de Inscripción en el Registro Agrario del Instituto Nacional de Tierras, de la ciudadana María Paula Parada De La Corte. (folio 09) de la Finca San Pedro.
III.- Constancia de Explotación y producción Agrícola y Pecuaria, de la ciudadana María Paula Parada De La Corte, suscrita por la Prefectura del la Parroquia Mendoza del Municipio Valera. (folio 10).
IV.- Planilla de consulta en página web del Instituto Nacional de Tierras de expediente de la Finca San Pedro. (folio 11) presentado por la Ciudadana María Parada.
V.- copia de Plano Descriptivo de parcelas presentes en el predio denominado San Pedro. (folio 12).
VII.- Dos planos impresos del “caso general convenio AGROFANB” (folios 13 y 14).
Estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre dicho escrito y recaudos lo hace en los siguientes términos:
II
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier consideración, este Tribunal debe determinar su competencia para conocer del Recurso de Amparo Constitucional interpuesto. Con respecto al conocimiento de esta modalidad de Amparo Constitucional el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala: que el Tribunal competente para conocer de la misma será el “…tribunal superior al que emitió el pronunciamiento,…” (Resaltado del Tribunal), lo que se interpreta, en que se refiere al superior jerárquico en sentido vertical al que emitió el acto jurisdiccional presuntamente lesivo de derechos constitucionales, y así lo hizo saber la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 2000-0002 de fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.
El artículo 7 de la misma Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”. (Resaltado por quien aquí decide).
Conforme se desprende del artículo anterior, para determinar la competencia se debe considerar la materia y el territorio, la cual ha sido desarrollado reiteradamente en diversas decisiones, entre las cuales se encuentra, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la sentencia Nº 01, del 20 de enero de 2000 y la sentencia Nº 1555, del 08 de diciembre de 2000 expresando lo siguiente:
“(…) La jurisdicción constitucional comprende, entre otros asuntos, no sólo declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el poder público, dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango legal (artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), sino también la revisión de las sentencias de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de las leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva (numeral 10 del artículo 336 de la Constitución).
Si bien es cierto, que la Constitución dispone la promulgación de una Ley Orgánica para regular el ejercicio de la facultad prevista en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, es principio aceptado en la doctrina constitucional, que los preceptos orgánicos son de inmediata aplicación por todos los poderes públicos, y, en particular, por los órganos a los que la disposición constitucional se refiere. Existan o no las normas que desarrollen la regulación constitucional, ésta es plenamente eficaz por sí misma y, por lo tanto, establece pautas para el funcionamiento del órgano al que se refiera la norma constitucional. En consecuencia, aún cuando no haya sido dictada la ley que desarrolle el precepto constitucional, la disposición contenida en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, es de aplicación inmediata por la Sala Constitucional.
Por tanto, esta Sala establece que ha sido facultada en materia de amparo de la siguiente forma: Por ser función de esta Sala, según el artículo 335 de la Constitución, la interpretación de dicha Carta Magna, es claro que la materia de su conocimiento abarca las infracciones constitucionales, como lo demuestran las atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a la Sala Constitucional en su artículo 336. Esta circunstancia la convierte en la Sala que por la materia tiene la competencia para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por otra parte, debido a su condición de juez natural en la jurisdicción constitucional, la competencia que contempla el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ha desaparecido, ya que la materia constitucional corresponde a esta Sala (téngase presente que la creación de una Sala con competencia constitucional, origina un criterio orgánico para delimitar la competencia en el cual se encuentran comprendidos, necesariamente, todos los asuntos relacionados con la Constitución).
Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
(…) 3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta (…). (Resaltado por este sentenciador).-
En este orden, en sentencia Nº 1555/2000 de fecha 08 de diciembre de 2000, caso: Yoslena Chanchamire, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, realizó un análisis sobre quiénes son los jueces que deben conocer de los amparos constitucionales, y al respecto estableció:
“(...) La acción de amparo puede ejercerse contra vías de hecho, normas, actos administrativos y sentencias o actos procesales. Estos últimos amparos se rigen por el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y tienen un tratamiento distinto en cuanto a los tribunales competentes para conocerlos, que el resto de los amparos posibles. Es a este sector de amparos, excluidos los que se interpongan contra sentencias, actos u omisiones judiciales, los que de inmediato pasa a analizar esta Sala.
(...) F) Con relación a los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ellos deberán ser conocidos por los jueces superiores a los que cometen la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobierna la situación jurídica lesionada, dichos jueces superiores conocerán en primera instancia de esos amparos, mientras que los superiores jerárquicos conocerán la alzada y la consulta legal (…)” (Resaltado por el que aquí decide)
De acuerdo con lo señalado, la competencia para conocer de las acciones de amparo contra sentencia corresponde al juzgado superior a aquel que dictó el fallo presuntamente lesivo.
A mejor consolidación de estas reflexiones, pero para el ámbito Civil, es importante señalar que la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia también ha aclarado que la competencia atribuida “per saltum” por la Resolución de la Sala Plena Nº: 2009-0006, a los Tribunales Superiores en materia civil ordinaria, sólo se aplica a las apelaciones interpuestas contra las decisiones que dicten los Tribunales de Municipio en causas civiles, mercantiles y de tránsito, no obstante, ello no los constituye en sus superiores inmediatos, por tanto, los Tribunales Superiores no son competentes para conocer, en primera instancia, los amparos constitucionales ejercidos contra las decisiones de los Tribunales de Municipio, sino que los tribunales de primera instancia en lo Civil son los competentes para estos casos.
Así las cosas, por ser este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, la Alzada respecto a la jerarquía con relación a las decisiones del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, sentado como fue dejado lo planteado en el presente caso, en que el Tribunal presunto Agraviante es el Juzgado de menor Jerarquía antes descrito y los actos jurisdiccionales que produce de conformidad con la Ley de tierras y Desarrollo Agrario son revisados por esta Alzada a través del recurso de apelación, por mandato de la norma referida y de la jurisprudencia antes expresada, este Tribunal tiene la plena convicción que tiene atribuida la facultad material para conocer el presente asunto y en tal sentido se declara competente. Así se establece.
III
DE LA ADMISIBILIDAD:
Analizado como ha sido el escrito recursivo de amparo constitucional interpuesto por la ciudadana MARÍA PAULA PARADA DE LA CORTE, asistida por la abogada Sikiu Guanipa Moreno, ambas identificadas en el encabezamiento del presente fallo, expresa que es codemandada en causa que se sigue ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, signada la misma bajo el número 2017-0210. Que es victima de personas inescrupulosas de un delito cometido en su contra tal es el caso de la prevaricación, siendo esto materia penal no discutible aquí pero que expone por ser vinculante con este caso, pues hace dos años atrás tuvo causa ante Juzgado Segundo de primera instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, sobre estas tierras, en aquel momento su persona era parte demandante, y su apoderado el ciudadano MANUEL ALEJANDRO CASTELLANOS, que hoy día no lo es, porque aparece como apoderado de la contraparte en el expediente número 2017-0210 llevada en el mismo Juzgado presunto agraviante.
Así mismo explana en dicho escrito de Amparo Constitucional lo siguiente: “…Tales hechos ha creado en dicha causa para mi persona un estado de indefensión pues conocía y tenía en su poder toda la documentación que por confianza le había entregado en sus manos dos años atrás, en causa signada ante el mismo Juzgado Segundo De primera Instancia Agraria del estado Trujillo número 2015-0151 con esto dejo entrever Ciudadano Juez Superior la mala fe del demandante y su apoderado, y la mala praxis del juez que rige el proceso en el tribunal aquo, que no conforme con esto resulto premiado con el otorgamiento a su favor de una medida agroalimentaria en ese tribunal donde cursa dicho procedimiento, siendo esta situación violatoria de los principios de equidad e igualdad que debe regir todo proceso, y que estando bajo el conocimiento del tribunal a quo debe declararse inadmisible la misma por ser inconsistente y no probada los hechos expuestos allí, así como los daños y perjuicios que me fueron causados pues para el momento en que se decretó dicha medida, y la siembra cultivada en dicho lote de terreno la había realizado mi persona y no el demandante, que de buenas a primeras y que para nada es de profesión agricultor sino bioanalista, no conocedor de tal ramo agrícola, y recurriendo a terceros arrancaron, destruyeron cercas y siembras y volvieron a replantear el terreno para querer hacer ver que estaban ejerciendo la actividad agrícola, ocasionándome pérdidas económicas incalculables siendo tal actividad agrícola mi único sustento diario que coadyuve durante años no ejerciendo ninguna otra actividad o profesión, y donde en acta realizada el día 26 de abril del presente año, al momento de constituirse el tribunal en el terreno me encontraba allí presente, y así quedó plasmado, no tomándose para nada en cuenta mi presencia, mi opinión y señalamientos en cuanto a los hechos y el derecho, coartando así mis derechos, pues así como el demandante manifestó hechos y demás, se me debió permitir realizar los señalamientos que creyere conveniente, con la finalidad de ilustrar al tribunal sobre la situación jurídica real para ese momento, no estando notificadas todas las partes como lo son los otros dos codemandados plenamente identificados en el libelo, y así se puede observar en cada uno de los folios que componen el mismo, para nada fue tomada en cuenta tal situación a efectos de decretar tal medida agroalimentaria. Habiendo transcurrido varios meses sin lograr resultado alguno, pues cada día me veo más perjudicada pues ya han transcurrido más de cuatro meses sin lograr recuperar la posesión que me fue arrebatada de manera arbitraria por el dictamen injusto y violatorio de dicho tribunal, es que acudo ante esta instancia, pues dicha situación es una burla al debido proceso, así como el derecho de ser tomada en consideración la opinión y expresión, eso sin contar que para aquel momento hubo una extralimitación al momento de trasladarse el tribunal pues tales medidas no fueron tomadas con equipo avanzado y no abarcaron el metraje señalado en el libelo de demanda sino más de lo debido, pues como buena conocedora de lo que se ha encontrado en posesión de la Familia Parada La Corte, existe un excedente que como no fui tomada en cuenta para manifestar en aquel momento mi defensa, opinión y demás, se dejó pasar tal aberración…” (sic).
En el mencionado escrito peticionó lo siguiente: “…por todo lo esbozado, Pido que anule las actuaciones desde su auto admisorio del caso arras (sic) y, consecuentemente todas y cada una de las actuaciones que este proceso se han llevado a cabo por el demandante y hoy día su apoderado Manuel Castellanos quien ha actuado en algunos folios sin facultad siendo un requisito sine quanon facultades expresas en poder conferido y también los demás actos realizados por El Juzgado Segundo Agrario De La Circunscripción Judicial Del Estado Trujillo en especial el decreto de medida agroalimentaria a favor de la parte demandante con todo lo expuesto en el mismo…” (sic).
En el confuso escrito, la querellante expresa la presunta existencia de prevaricación por el abogado Manuel Alejandro Castellanos y a la vez el juzgado que tramita una demanda en su contra le decretó medida agroalimentaria a favor de la parte demandante, situación que genera dos supuestos a resolver:
La prevaricación como bien lo expresó la querellante se encargan tanto el ministerio Público como la supuesta víctima en ejercer las acciones penales correspondientes por la vía de la jurisdicción penal, por lo que este Tribunal no tiene nada que resolver al respecto como así lo hizo saber la quejosa en el escrito de marras.
Las supuestas violaciones constitucionales con ocasión al auto de admisión de la demanda y la medida agroalimentaria y supuesta ejecución de la referida cautela, dictada y tramitada en el expediente número 2017-0210 llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, deben ser atacadas por las vías y recursos que contiene la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y no por el recurso extraordinario de Amparo Constitucional, ya que no quedó demostrado por la quejosa, agotó todas las vías presentas por la Ley y no le fue dada respuesta de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a ello la quejosa no especificó los actos violatorios de derechos y garantías constitucionales por el juez supuesto agraviante, tampoco expresó la o las fechas en que sucedieron tales actos y solicitar a este juzgador que las requiera y menos aún acompañó las copias simples o certificadas de tales actuaciones que le estén lesionando sus derechos y garantías constitucionales, tal como lo establecen los artículos 2, 4, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Las motivaciones anteriores van enmarcadas dentro del criterio reiterado a partir del fallo número 24 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de febrero de 2000 que estableció:
“…El amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, excepcional, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos extremos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes…”. (resaltado de quien aquí decide).
Por todas las razones antes expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR AGRARIO CON COMPETENCIA EN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO, EXPROPIACIÒN ESPECIAL AGRARIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL ha de declarar INADMISIBLE in límine litis el Amparo Constitucional interpuesto por la ciudadana MARÍA PAULA PARADA DE LA CORTE, asistida por la abogada Sikiu Guanipa Moreno y no condenando en costas dada la naturaleza de la decisión. Así se decide.
IV
DISPOSITIVO
PRIMERO: INADMISIBLE in límine litis el Amparo Constitucional interpuesto por la Ciudadana MARÍA PAULA PARADA DE LA CORTE, asistida por la abogada Sikiu Guanipa Moreno contra las actuaciones realizadas por El Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en especial el decreto de medida agroalimentaria a favor de la parte demandante en el expediente número 2017-0210.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala donde Despacha el Juzgado Superior Agrario con Sede en Trujillo, en Trujillo a los once (11) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017). (AÑOS: 207º INDEPENDENCIA y 158º FEDERACIÓN).
EL JUEZ;
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REINALDO DE JESÚS AZUAJE
EL SECRETARIO TEMPORAL;
___________________
JOSÉ D. HERRERA P.
El Suscrito Secretario del Juzgado Superior Agrario HACE CONSTAR: “Que hoy a los once (11) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017), siendo las 11:30 a.m., se publicó y consignó la presente decisión en el expediente respectivo. (Exp. 0998)
EL SECRETARIO TEMPORAL
Exp. 0998
RJA/JDHP/ur.
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