REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE EL

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, ACTUANDO COMO JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PARA TRAMITAR MEDIDAS AUTONOMAS.
Trujillo, dieciocho (18) de octubre de dos mil diecisiete (2017).
207º y 158º

EXPEDIENTE: Nº 0036 (LIBRO DE SOLICITUDES, MEDIDAS DE OFICIO Y OTRAS MEDIDAS).
ASUNTO: SOLICITUD DE MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRÍCOLA Y PECUARIA.
PARTE SOLICITANTE: ciudadanos JOSÉ CESAR BARRETO DURÁN, NELSON ENRIQUE SIMANCAS CONTRERAS, CESAR EDUARDO SIMANCAS CONTRERAS, CESAR AUGUSTO RONDON MATHEUS, GERARDO JOSÉ RAMÍREZ PAREDES y PEDRO RAMÓN GODOY GODOY, venezolanos, mayores de edad, agricultores, titulares de las Cédulas de Identidad números 4.658.117, 13.050.482, 10.030.154, 2.127.156, 11.320.747 y 4.322.086 domiciliados en el Asentamiento Campesino El Turagual, Parroquia José Leonardo Suárez, Municipio San Rafael de Carvajal, Estado Trujillo.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: RAFAEL EDUARDO BRICEÑO QUINTERO, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 164.979, Defensor Público Agrario (Auxiliar).

I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR SOBRE LA SOLICITUD DE MEDIDA Y SÍNTESIS DEL ASUNTO CONTROVERTIDO:
Conoce este Tribunal el presente expediente, actuando como Juzgado de Primera Instancia, el presente expediente contentivo de Solicitud de Medida de Protección a la Actividad Agrícola y Pecuaria, por lo tanto, la medida solicitada es de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Se va a determinar la protección a la Actividad Agrícola realizada en lotes de terreno ubicados en El Turagual, Parroquia José Leonardo Suárez, Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo.

II
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.

En fecha 20 de octubre de 2014, este Tribunal le dio entrada a la presente solicitud asignándole el número 0036, tal como consta al folio 24 de actas, a los fines de pronunciarse sobre la competencia ordenó la práctica de inspección judicial por auto de fecha 22 de octubre de 2014, la misma fue realizada el 28 de octubre de 2014 (folios 28 al 29 de actas).
Cursa del folio 30 al folio 37, decisión de fecha 05 de noviembre de 2014, de este tribunal en la que se declara competente y ordena la realización de informes al Instituto Nacional de Tierras y al hoy Ministerio del Poder Popular par Ecosocialismo y Aguas, relativos a la situación legal y procedencia de reapertura del referido canal de riego.
Riela a los folios 44 y 45, auto de fecha 13 de noviembre de 2017, en el que este Tribunal acuerda la realización de un Mesa Técnica a los fines de buscar una solución conciliada en virtud que el canal de riego pasa por una zona poblada aledaño a casas de habitación familiar, ordenando convocar a los habitantes de dicho lugar y las organizaciones del Poder Popular que hacen vida activa en dicho lugar, así mismo servidores públicos del Instituto Nacional de Tierras, hoy Ministerio de Ecosocialismo y Aguas, Ministerio de agricultura Productiva y Tierras, Dirección de Sanidad Ambiental de FUNDASALUD, Instituto Nacional de Desarrollo Rural, Oficina Trujillo, Dirección de Desarrollo Económico de la Gobernación del Estado Trujillo, la cual fue fijada para el día 25 de noviembre de 2014.
Consta del folio 46 al folio 60 de actas, copias de oficios recibidos, de los entes y órganos de la Administración Pública y Consejos Comunales que hacen vida activa en las comunidades por donde se encuentra el canal de Riego que pretenden sea rehabilitado.
En fecha 25 de noviembre de 2014, se realizó Reunión de Mesa Técnica en la búsqueda de solución al asunto planteado de manera concensuada en el lugar acordado por este Tribunal aledaño al canal de riego sin funcionar, tal como consta en acta que riela al folio 61 al folio 63 de actas, no llegando a acuerdo alguno, posponiendo nueva reunión el día 11 de noviembre de 2014, la cual fue pospuesta para el día 16 de diciembre de 2014, tal como se acordó en auto de fecha 02 de diciembre de 2014 (folio 81 de actas) y del folio 82 al folio 104 de actas, constan las copias de oficios recibidos por los órganos y entes públicos y organizaciones del Poder Popular que fueron convocados a la Mesa de Trabajo.
Cursa del folio 64 al folio 80 de actas, informe técnico elaborado por profesionales del hoy Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y Aguas, a solicitud de este Tribunal, recibido el 02 de diciembre de 2014.
En fecha 16 de diciembre de 2014, según acta que cursa del folio 105 al 108 de actas, se realizó nueva reunión o mesa técnica acordando los intervinientes realizar nueva reunión el día 20 de enero de 2015, para buscar una solución al problema planteado.
Cursa del folio 109 al folio 145, informe técnico con anexos, elaborado por profesionales de los distintos entes y organismos públicos al que este Juzgado solicitó opinión sobre los aspectos técnicos del sistema de riego.
A los folios 146 y 147 de actas, consta escrito presentado por los solicitantes de la medida sin asistencia de abogado en el que solicitan la reapertura del canal de riego..
En fecha 20 de enero de 2015, se realizó la reunión de los interesados, la parte solicitante, entes y organismos públicos relacionada con la mesa técnica instalada según consta en acta que riela del folio 149 al folio 151 de actas, acordándose nueva reunión en fecha 10 de febrero de 2015 y ordenado oficiar a los entes y organismos públicos y al Poder Popular (folio 152 al folio 183 de actas).
En fecha 10 de febrero de 2015, se realizó la Mesa técnica levantándose acta a tales fines e informar a la comunidad sobre el asunto presentado, tal como consta acta cursante del folio 184 al folio 188 de actas.
Riela a los folios 189 y 190 informe técnico de fecha 10 de marzo de 2015, elaborado por técnicos de INDER, INTI y FUNDASALUD (Ingeniería Sanitaria).
Cursa al folio 191 de actas, auto de fecha 13 de marzo de 2015, en el que ordena la práctica de experticia y se solicita el apoyo al Sistema Hidráulico Trujillano (Empresa Estadal Pública) para que aporte la terna para nombrar experto uno de ellos.
Por auto de fecha 13 de abril de 2015, cursante al folio 196, por no recibir respuesta de la empresa Estadal Sistema Hidráulico Trujillano S.A. a pesar de haber reiterado oficios solicitando contestación, se ordenó solicitar apoyo del Instituto Para el Control y la Conservación de la Cuenca del Lago de Maracaibo
(ICLAM), para la designación de una terna de profesionales y así nombrar uno de ellos como experto a los fines de la experticia ordenada,
Cursa al folio 200, diligencia de fecha 22 de junio de 2015, de la abogada Helen Bermúdez en la que solicita el impulso a los fines de la experticia para que de esa manera decida el Tribunal.
Riela al folio 201, auto de fecha 29 de junio de 2015, el el que este Tribunal ordenó oficiar nuevamente al ICLAM solicitando respuesta a tales fines ya indicados.
Consta al folio 205, diligencia de fecha 29 de julio de 2015, suscrita por la abogada Henen Bermúdez, en la que le consigna informe ( folio 206 al folio 218) suscrito por funcionarios del INDER- Coordinación Trujillo, en el que expresa la factibilidad de la reapertura del canal de riego, igualmente informe sobre la calidad del agua y su análisis físico químico que es utilizada para riego proveniente del Río Motatan, elaborado por Instituto Especializado el LABORATORIO DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (LAQUIAM) (folios 219 y 220).
Cursa al folio 221, auto de fecha 07 de agosto de 2015, en el que este Tribunal ordena solicitar por oficio respuesta al ICLAM, sobre la solicitud de apoyo hecha a dicho ente público.
Cursa al folio 225, oficio recibido en fecha 20 de junio de 2017, de la Oficina Trujillo del ICLAM, en el que dan respuesta a este despacho designando la terna de profesionales.
Riela al folio 228, auto de fecha 22 de junio de 2017, mediante el cual este Tribunal nombra como experto al ciudadano YOHANDERSON TERÁN, del ICLAM y ordenó su notificación para que manifieste su aceptación o excusa.
Una vez notificado el ciudadano YOHANDERSON TERÁN, titular de la Cédula de Identidad número 20.789.781, manifestó no tener impedimento alguno y prestó el juramento de Ley según acta cursante al folio 232 de actas, de fecha 18 de julio de 2017, presentando el respectivo Dictamen en fecha 02 de agosto de 2017, tal como consta el mismo del folio 235 al folio 244 de actas.
En fecha 14 de agosto de 2017, los ciudadanos JOSÉ BARRETO, NELSON SIMANCAS, CESAR RONDON, GERARDO RAMIREZ y PEDRO GODOY actuando con el carácter de solicitantes de la medida autónoma mediante diligencia cursante al folio 245 asistidos por la abogada Yendys Hernández, Defensora Pública Agraria Auxiliar, solicitan pronunciamiento sobre la medida solicitada, ante lo que este Tribunal mediante auto de fecha 22 de septiembre de 2017 expresó que se pronunciará a tales fines.
En fecha 05 de octubre de 2017 (folio 247), el Defensor Público Agrario abogado Rafael Eduardo Briceño Quintero, actuando en representación conforme a la Ley de los solicitantes de la medida, solicita la realización de Audiencia Especial, ante lo cual este Juzgado acordó mediante auto, la realización de Audiencia Oral Especial para oír la posición de los solicitantes, siguiendo el criterio de la Sala Especial agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el cual es acogido por este Juzgado, fijándose para el tercer día de despacho siguiente al 10 de octubre de 2017.
En fecha 16 de octubre de 2017, se realizó Audiencia Especial Oral, cursante el acta a los folios 253 y 254 de autos, siendo video grabada por el ciudadano Uvencio Rosas., asistente de este Tribunal, el cual consignó mediante escrito el Disco Compacto con la grabación de la mencionada audiencia (folio 254).

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
De la competencia del tribunal para pronunciarse sobre la Medida Cautelar de Protección a la Actividad Agrícola y de la naturaleza jurídica de la medida aquí tratada:
Sobre la Competencia de este Tribunal para pronunciarse en cuanto a la posibilidad de dictar medidas anticipadas de oficio, ya este juzgador se pronunció en auto de fecha 05 de noviembre de 2014. En relación a las facultades dadas a los Jueces Superiores Agrarios para actuar en orden a sus competencias los artículos 77, 162, 163, 167 y 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, entre otras disposiciones de dicha Ley, establecen los asuntos sobre los cuales conocen los Tribunales Superiores Agrarios, así pues, los artículos 77 y 167 eiusdem, lo facultan para conocer como Jueces de Primera Instancia, esto es en lo relativo a la expropiación agraria y de los recursos que intenten contra los actos administrativos emanados de los entes agrarios.
Observa el Tribunal que la Medida Autónoma a decidir en el presente expediente es en relación a un Asentamiento Campesino, dedicado a la actividad agrícola, conocido como “El Turagual” o “Comboco”, situado en el Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, en donde territorialmente tiene competencia este Tribunal para conocer demandas contra los Entes Agrarios, así mismo para dictar medidas de conformidad al artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, bien sea a petición de parte o de oficio.
De la medida autónoma decretada por este Tribunal en fecha 26 de junio de 2008, la cual consta en el expediente terminado número 0005 de la numeración llevada por este Juzgado en el Libro respectivo, que por hecho notorio jurisdiccional, quedó sentado que el beneficiario legalmente del canal de riego o buco es el Asentamiento Campesino “El Turagual” o “Comboco”, el cual es perteneciente al referido Instituto Nacional de Tierras y antes al extinto Instituto Agrario Nacional y dentro del mismo existen adjudicatarios y demás beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Por lo que reitera lo establecido que este Juzgado es competente para conocer y decidir la medida autónoma decretada.
Así pues, establecido lo anterior, considera necesario quien aquí decide, pasar de seguidas a establecer algunas consideraciones acerca de la naturaleza jurídica de la MEDIDA AUTÓNOMA solicitada y aquí considerada, muy especialmente en lo relativo a la competencia de este Juzgado Superior Agrario, para dictar eventualmente la misma, en tal sentido observa:
Ab initio, las medidas preventivas por su naturaleza jurídica están enmarcadas dentro del derecho privado, en contrapeso para el derecho agrario, por ser de naturaleza eminentemente social y de importancia determinante para el cumplimiento del Estado social y democrático de Derecho y de Justicia, en cuanto a la seguridad agroalimentaria, protección del ambiente y la biodiversidad, en consecuencia, las medidas cautelares deben ser cónsonas con los intereses tutelados por el Derecho, es así que resulta extensivas en pro del interés social y colectivo, lo ambiental, el entorno social agrario y los bienes de producción agropecuaria, entendida ésta, la proveniente de la actividad agrícola, pecuaria, pesquera, acuícola y forestal, en los términos del artículo 305 de la Carta Fundamental y el Ordinal Noveno del artículo 2 del Reglamento Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario Para la Determinación de la Vocación de Uso de la Tierra Rural.
Por tales razones, es que el poder cautelar del juez o jueza agrario se aparta de la rigidez de las medidas dictadas por los jueces o juezas civiles y mercantiles, que tutelan intereses particulares, y tienen como fin asegurar bienes litigiosos y así evitar la insolvencia de la contraparte, antes que la sentencia sea ejecutoriada, mientras que las dictadas por los Jueces Agrarios de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, van en función del interés general, agroalimentario y ambiental, incluso no solo para la presente, sino para las futuras generaciones, insertando además lo ambiental, el cual es de primera prioridad en virtud del uso abusivo de los recursos naturales, aún prescindiendo de juicio alguno.
Las anteriores reflexiones van en plena armonía con la concepción de Estado, en lo agrario regulado en los artículos 2, 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece entre otros principios el de la agricultura sustentable y la protección ambiental para que no sea una entelequia, que solo quede en el papel del texto legal es que se atribuye a los jueces y juezas agrarios ese poder-deber.
Es así, que el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ordena a este juzgador, que debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, está obligado este tribunal, aun no existiendo juicio como en el presente asunto, a dictar oficiosamente o a instancia de parte como en el presente asunto, las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción y en el presente caso es la infraestructura agraria.
Así las cosas, se entiende que de forma integradora y amplia, la Carta Fundamental establece la tutela judicial efectiva, particularmente en los artículos 26 y 257, consagrando el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho al juez natural, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo entre otros, por lo que el Juez o Jueza Cautelar Especial Agrario, quedó habilitado para dictar todo tipo de medida que se requiera en el marco de los principios rectores del Derecho Agrario, esto es, que dicho juez o jueza posee el atributo legal, de dictar todo tipo de mandamientos dentro del marco de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, siempre dentro de los criterios de proporcionalidad y la racionalidad, por ser el Juez Natural como así lo estableció el fallo número 1.708, de fecha 19 de julio de 2002, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que recayó en el expediente número 00-0525, que va en plena armonía con la sentencia número 962, del 09 de mayo de 2006, producida por la misma Sala Constitucional, que trata lo relativo a la facultad oficiosa de este juzgador, para decretar medidas de tal carácter, ratificado por la Sala de Casación Social del Mas Alto Tribunal de la República, en decisión 0350 de fecha 02 de mayo de 2017, que recayó en el Expediente 2016-024.
Siguiendo estas líneas, es que el poder cautelar otorgado al Juez Superior Agrario por la Carta Política y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, viene dado por el hecho de tener potestad de ejecutar o hacer ejecutar medidas cautelares de cualquier índole. Tendiendo el único criterio que debe ser siempre valorado por éste, para la adopción de la misma la concurrencia del periculum in danni y la ponderación de los intereses colectivos en contradicción, los cuales la doctrina patria los define como:
i.- El periculum in danni: Es un presupuesto normativo de las medidas cautelares, que el juez agrario esta facultado para dictarlas y es el riesgo manifiesto, grave e inminente del daño que se esta ocasionando y que el mismo es irreversible en caso de no tomarse medidas para evitar que se produzca o continúe.
ii.- La ponderación de los intereses colectivos tutelados: Esto es que el juzgador al momento de dictar cualquier medida de las que se contrae el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, debe examinar y contrapesar los intereses que están en contradicción. Con relación de los intereses colectivos tutelados, el juez cuando va a decretar la medida, debe sopesar el efecto que pueda causar la providencia decretada, por lo que en palabras de Ricardo Zeledón Zeledón, “(…) no puede ser un árbitro ni mucho menos un funcionario pasivo, porque esas son características incompatibles con la nueva filosofía (…)” (Ricardo Zeledón Zeledón, Derecho Agrario Contemporáneo, Brasil, 2009, p. 430), del derecho agrario, por eso es que para dicho jurista el juez no debe alterar el equilibrio, la justicia ni la verdad.
Es por tales razones, que este requisito para decretar medidas agrarias y ambientales, es determinante, ya que es un poder cautelar atípico, a pesar de ser un deber, el que establece dicha disposición legal, su actuar ha de ajustarse a la discreción, sin caer en la arbitrariedad, de ello se concluye que su poder-deber lo faculta la mencionada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, actuar en consecuencia con ponderación.
De esta manera, respecto a la importancia de la ponderación como requisito subjetivo que ha de tener el juzgador o juzgadora para pronunciarse sobre las medidas autónomas utilizando el Poder Cautelar General ha de impregnarse de equilibrio previendo situaciones nefastas que puedan devenir como consecuencia de dicha decisión, ya que “…La ponderación hace posible construir fundamentaciones claras, consistentes, saturadas, lógicas y coherentes…” (Robert Alexi, Teoría de Los Derechos Fundamentales, Madrid, 2012, p. XLVII), debiendo estar concatenada con una serie de principios constitucionales, incluso con el de expectativa plausible y mesura en cuanto a lo decidido, con la necesidad de la medida decretada.
Ahora bien, el requisito del periculum in mora, el cual consiste en el riesgo existente de quedar ilusoria la ejecución del fallo, no es exigible para este tipo de medidas, también conocidas como autosatisfactivas, el cual es una exigencia para las medidas típicas, comunes y muy empleadas en los denominados juicios monitorios, aunado a ello el principio precautorio exime al juez o jueza de tener como obligatorio el cumplimiento de este requisito. Igualmente el fumus boni iuris o presunción de buen derecho tampoco es exigido en virtud del tantas veces nombrado principio precautorio.
Igualmente se reflexiona, que el poder cautelar del juez o jueza agrario alcanza a cualquier medida distinta a las que establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 244 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que éstas requieren además de un juicio previo, ser solicitadas por las partes. Por lo que cada medida especial agraria para cada caso concreto, debe estar sometida a su conocimiento y el interés social y colectivo.
En conclusión, existe un deber de este juzgador empleando los mecanismos constitucionales y legales, proteger el ambiente, los recursos naturales, la diversidad biológica y la producción agropecuaria, ya que este criterio es reiterado, para la garantía de los derechos fundamentales en la Carta Magna responde a los principios de universalidad, interdependencia y progresividad, incluso no habiendo sido suscrito o ratificado por tratados. Por los razonamientos antes expuestos y visto que la solicitud planteada está destinada proteger, conservar y preservar la Actividad Agrícola y por ende la infraestructura agrícola del Estado en beneficio de la producción agropecuaria realizada en lotes de terrenos de vocación agraria, ubicados en el Asentamiento Campesino Asentamiento Campesino “El Turagual” o “Comboco”, el cual pertenece al referido Instituto Nacional de Tierras, Sector San José, parroquia José Leonardo Suárez, municipio San Rafael de Carvajal, Estado Trujillo, reitera este Juzgado Superior Agrario, que es competente para conocer, decretar o negar cualquier medida de acuerdo al supuesto planteado, que considere pertinente para la mejor protección de los derechos agroalimentarios de la población, tomando en consideración la materia ambiental, que esta intercalada en el asunto planteado. Razones suficientes para reiterar así la competencia. Así se decide.

Fundamentos de hecho y de derecho para declarar sobre la medida:
De conformidad con el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente a todo pronunciamiento judicial, pasa este Juzgador a señalar los motivos de hecho y de Derecho en que fundamenta la presente medida, reflejados a través de los elementos de convicción que llevan a este sentenciador, a tales fines establece:
Es por ello que los solicitantes de la medida expresaron el escrito que encabeza el expediente respectivo a asaber :
A.- Que son pequeños productores de diferentes rubros, entre los que puede mencionar yuca, caña de azúcar, aguacate, café, maíz y cítricos, los cuales cultivan en parcelas que ocupan, ubicadas en el sitio conocido como Asentamiento Campesino “El Turagual” o “Comboco”, parroquia José Leonardo Suárez, Municipio San Rafael de Carvajal, Estado Trujillo, dedicándose a las labores agrícolas desde hace muchos años, en las parcelas o unidades de producción que fueron identificadas en dicho escrito y acompañaron los instrumentos de regularización de la tenencia de la tierra.
B.- Que durante el tiempo en que han venido ejerciendo posesión, utilizan para el riego de sus cosechas el agua proveniente del río Motatán, la cual llega a las unidades de producción a través de un canal de riego que funciona desde hace aproximadamente sesenta (60) años, el cual tiene su captación o boca toma en el margen derecho del río Motatán, cercano al lote de terreno ocupado por el ciudadano William Urbina; dicho canal se encuentra construido en una parte por concreto armado y en otra de tierra.
C.- Que cuando se construyeron el canal antes indicado, no existía el desarrollo urbanístico o habitacional que se encuentra actualmente, es así como hoy en día pueden observarse construcciones de viviendas en las proximidades o cercanías del canal de riego, lo que ha traído como consecuencia que los habitantes de las mismas quieran impedir el paso de agua, obstaculizándolo en varios tramos con escombros, tierra, basura, entre otros, e igualmente hayan ocasionado perforaciones con la finalidad de colocar tuberías de “aguas negras” (sic); ante tal situación los solicitantes se han visto en gran dificultad para dar continuidad a las labores propias de la agricultura, en razón de cada día se hace más difícil realizar el mantenimiento de los cultivos, por no contar con agua para el riego, atendiendo los mismos a través del agua proveniente de las lluvias, lo cual ha ocasionado pérdidas de la producción, no solo a los aquí solicitantes, sino también a los demás productores igualmente beneficiarios de dicho canal de riego.
D.- Que algunos habitantes de la comunidad, no permiten realizar las labores de limpieza del canal, con la intención de que este quede inhabilitado, alegando que el paso de agua a través del mismo puede ocasionar daños a la salud de los habitantes aledaños; sin embargo es de resaltar que dicho canal como ya fue indicado de encuentra construido con anterioridad a las viviendas cercanas al mismo, las cuales son de reciente data; aunado a que la posibilidad remota de que el paso de agua a través del mismo pudiera conllevar a alguna preocupación en cuanto a posibles daños a la salud, se originaría solo si los habitantes del sector una vez que se realice la limpieza del canal de riego, insisten en continuar arrojando desperdicios y cualquier clase de material para imposibilitar que el agua continúe su curso y como consecuencia quede estancada; o insistan en continuar realizando perforaciones en el mismo, lo cual conllevaría a que el flujo del agua busque un destino distinto, que si bien es cierto en la actualidad no sería tan grave, de insistir en dicha conducta podría resultar en consecuencias considerables.
E.- Que producto de los hechos antes narrados, se vieron en la obligación de cerrar el canal de riego en su inicio o captación, a fin de que esto no se colmate o rebose y se ocasionen inundaciones, , por las que urge se decrete MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGRÍCOLA Y PECUARIA, mediante la cual se ordene a los ocupantes de viviendas adyacentes al canal de riego o productores que no sean beneficiarios de dicho canal: PRIMERO: Se ordene a los ocupantes de las viviendas adyacentes al canal de riego o productores que no sean beneficiarios de dicho canal, abstenerse de obstaculizar el canal de riego y como consecuencia de ello, se abstengan de continuar arrojando escombros o cualquier otro material que impida el paso de agua en forma libre. SEGUNDO: Se ordene a los ocupantes de las viviendas adyacentes al canal de riego o productores que no sean beneficiarios de dicho canal, abstenerse de realizar rupturas en el, canal de riego. TERCERO: Se ordene a los ocupantes de las viviendas adyacentes al canal de riego o productores que no sean beneficiarios de dicho canal abstenerse de impedir realizar el mantenimiento del canal a los productores beneficiarios. CUARTO: Se ordene a los ocupantes de las viviendas adyacentes a canal de riego o productores que no sean beneficiarios de dicho canal abstenerse de realizar cualquier otra actividad que impida o imposibilite el paso normal de agua, razones por las que solicitaron se pondere en cada caso concreto la gravedad de las consecuencias que acarrearía el hecho de no decretarse la Medida de Protección a la Producción aquí solicitada.
Fundamentaron la solicitud de medida autónoma de conformidad con los artículos 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, artículos 26 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, agregan que en el año 2008, que este Tribunal se declaró competente el 22 de mayo de 2008 y decretó medida de protección agroalimentaria sobre el mismo canal de riego, que recayó en el expediente número 0005 contra actuaciones de “Constructora ALCO Construcciones” y que el 05 de agosto de 2014, este Juzgado declaró cumplida la misma.
Promovieron como medios probatorios Inspección judicial tanto en el curso del canal como de las parcelas o fincas de los solicitantes; como documentales promovieron Los títulos de Adjudicación Permanentes otorgados por el Instituto Nacional de Tierras y el último de Título gratuito del Instituto Agrario Nacional, otorgados según reuniones 362-11, 529-13, 06-80 de fechas 26 de enero de 2011, 13 de agosto de 2013 y 12 de febrero de 1980 respectivamente; Cartas Agrarias otorgadas por el mismo Instituto Nacional de Tierras de reuniones números 22-03 y 20-03 de fechas 18 de septiembre de 2003 y 28 de agosto de 2003 respectivamente, los cuales fueron agregados con las letras “C”, “D”, “E”, “F” y “G” correspondientemente.
En el presente asunto se va a decidir, si es procedente decretar o no medida autónoma de protección a la Actividad Agrícola realizada en los lotes de terrenos ubicados en el Asentamiento Campesino “El Turagual” o “Comboco”, parroquia José Leonardo Suárez, Municipio San Rafael de Carvajal, Estado Trujillo, en tal sentido este Tribunal, realizó inspección judicial en inspección judicial el día 28 de octubre de 2014, en el cual se dejó constancia de los siguientes particulares: “PRIMERO: Se deja constancia de la existencia de un canal de riego por gravedad sin uso con maleza en casi todo su trayecto y en algunas partes escombros, iniciando desde la parte alta del sector Mirabel, bajando por el sector Mirabel, luego continúa aledaño al Urbanismo conocido como “Brisas del Araguaney”, siguiendo su recorrido por el sector San José, el cual se encuentra con abundantes casas, el mismo se encuentra dentro del Asentamiento Campesino Comboco II o Turagual, siguiendo su recorrido dentro del mismo Asentamiento Campesino Comboco II, hasta llegar al sector El Remolino; SEGUNDO: Se deja constancia que en el sector Mirabel II existe una construcción civil cercada con un muro de concreto armado cuya pared posterior esta a una distancia menor de un metro aproximadamente del referido buco que a la vez asta fueron colocados escombros sobre dicho canal, según lo expuesto por el ciudadano CRISTIAN ATILIO SILVA MORA, manifestando que lo hizo provisionalmente; mas abajo continuando por dicho canal colmatado por escombros, maleza, vegetación y sedimentos, se observa en el Sector San José que de la casa de la ciudadana ALBERTINA ROJAS, y de otro supuesto vecino, salen dos tubos PVC o plásticos de color blanco de seis y cuatro pulgadas que conducen aguas servidas al sistema del sector, observando que fue roto las paredes de concreto armado que cubren el tramo del canal, por lo que lo atraviesa; a escasa distancia se observa que el canal está protegido por muros de concreto armado por ambos lados, sin embargo dado que el piso supuestamente es de concreto pero por los sedimentos no se visualizó el mismo, al lado de la casa ocupada por el ciudadano ROLANDO ALFREDO CALDERIN y su grupo familiar. TERCERO: El tribunal pudo observar que el resto del canal a pesar de estar sin uso no existen obstrucciones ni manifestaciones por parte de los ocupantes de los terrenos por donde discurre el mismo, que se nieguen a la rehabilitación del mismo…”.
Del Acta de inspección judicial que antecede, se obtiene que hay actividad destinada a destruir el canal de riego y las obras de consolidación del mismo, como es el revestimiento de concreto en algunos tramos.
Debido a que la medida solicitada pudiera impactar en el aspecto ambiental y sanitario en los seres humanos que habitan en las adyacencias del canal de riego que actualmente no esta activo, así mismo si las aguas del río Motatan en el tramo donde existe el lugar de de captación del agua para riego, es o no apto para el riego de cultivos en el referido parcelamiento agrícola, este Tribunal solicitó informes al Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Aguas y a FUNDASALUD y Dirección de Desarrollo Económico adscrita a la Gobernación del Estado Trujillo, siendo presentado los técnicos del hoy Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Aguas, el dictamen en fecha 02 de diciembre de 2914, el cursa del folio 64 al folio 80 de actas de actas, el mismo fue suscrito por los ciudadanos Ingenieros Jorge Moreno, Jhony García y Raynel López en donde concluyeron que consideran no pertinente la apertura del canal de riego debido a que existe obstrucción del mismo, que existe desplazamiento de masas y cobertura de vegetación, por existir viviendas aledañas que pueden generar contaminación con el arrastre de sedimentos, y que existen suelos con condiciones arenosos arcillosos y existe contaminación por derrame de combustible que contaminaría el agua para riego.
En aras de buscar una solución a través de una Mesa Técnica del conflicto planteado, por existir contradicción entre ambos grupos sociales sobre la reactivación del canal de riego, entendiendo este Tribunal que en fecha 26 de junio de 2008 decretó medida en contra de la Alcaldía del Municipio San Rafael de Carvajal y la Empresa constructora de la Urbanización “ALCO CONSTRUCCIONES”, en donde se le ordenó la reapertura del canal de riego del Asentamiento Campesino “El Turagual” o “Comboco”, parroquia José Leonardo Suárez, Municipio San Rafael de Carvajal, Estado Trujillo, tal como consta en expediente tramitado bajo el número 0005 del respectivo Libro de Solicitudes y Medidas Autónomas llevado por este Tribunal, la misma se declaró satisfecha o cumplida el 05 de agosto de 2014, por lo que es un hecho notorio jurisdiccional la existencia de dicho canal de riego y en aras de ponderar los intereses contrapuestos y los derechos agrarios y ambientales en antagonismo, este Tribunal realizó una Mesa Técnica con presencia de profesionales del Instituto Nacional de Tierras, Dirección Estadal del Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y Aguas, Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, Dirección de Sanidad ambiental de FUNDASALUD, Instituto Nacional de Desarrollo Rural oficina Trujillo, Dirección de Desarrollo económico de la Gobernación del Estado Trujillo, Voceros de los Consejos Comunales de los sectores por donde esta construido el canal de riego y los solicitantes de la medida autónoma, después de las reuniones de trabajo realizadas con los técnicos de los distintos órganos, organismos y entes nacionales y regionales involucrados en el asunto planteado acordaron que se realizaran informes técnicos y experticia para que este Tribunal se pronuncie a tales fines.
El Informe levantado por los ciudadanos Ingenieros Jorge Moreno, Jhony García, Raynel Lopez (técnicos del hoy Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Aguas), Zuleima Montilla de la Dirección de Desarrollo Económico adscrita a la Gobernación del Estado Trujillo, Santana Morillo y Cándido Vieras del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, José García del Instituto Nacional de Desarrollo Rural oficina Trujillo, Ricardo Díaz de la Dirección de Sanidad ambiental de FUNDASALUD, cursante del folio 109 al folio 147 consideran que no es factible la rehabilitación del cal con las mismas conclusiones de los técnicos del Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y Aguas cursante del folio 64 al folio 80 de actas de actas, salvo las recomendaciones las cuales consisten en rehabilitar dos pozos perforados en el lugar donde esta el parcelamiento que originalmente era para extraer agua para consumo humano y fue abandonado, o construir uno nuevo con sus respectivas obras hidráulicas.
Después de realizar asambleas con los solicitantes de la medida, habitantes de los caseríos organizados en consejos comunales aledaños al curso del canal de riego, con la presencia de los profesionales que realizaron los sendos informes entre otros profesionales, como consecuencia de la convocatoria a la Mesa Técnica ya descrita, se realizaron ciertos acuerdos plasmados en actas de fechas 25 de noviembre de 2014 (folio 61 al folio 63), el 10 de diciembre de 2014 (folio 105 al folio 108), el 20 de enero de 2015 (folio 149 al folio 151) y el 10 de febrero de 2015 ( folio 184 al folio 188), en esta última Acta de la Mesa Técnica realizada los integrantes de las comunidades como los solicitantes de la medida están conformes que sea reactivado el canal de riego siempre y cuando se cumplan las normas de seguridad ambiental y sanitario, al igual que las medidas compensatorias, aunado a ello que sea construido embaulamiento y canalización en tramos aledaños a las casas, sin embargo, acordaron los técnicos presentes, que sea presentado un proyecto o informe que contenga la propuesta de restauración y mejoramiento del canal de riego y que sería entregado antes de 10 de marzo de 2015, siendo consignado en esa fecha un informe de factibilidad de la reapertura del canal de riego en dos folios útiles, expresan que no es factible la rehabilitación del mismo desde el punto de vista ambiental, social y técnico, el mismo esta suscrito por los ciudadanos ingenieros Atilio García, Mariano Rodríguez y José García del Instituto Nacional de Desarrollo Rural, Orlado Marcoccia del Instituto Nacional de Tierras y Jeangarly Charaima de Ingeniería Sanitaria de FUNDASALUD.
Posteriormente, el 29 de julio de 2015, la parte solicitante de la medida, asistida por la defensora Pública Agraria Abogada Helen Bermúdez Roa consignó “Informe Técnico de la REHABILITACIÓN DEL CANAL DE RIEGO EL TURAGUAL. Parroquia José Leonardo Suárez, Municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo” (resaltado en el informe), suscrito por el Coordinador del INDER en el Estado Trujillo, el cual cursa del folio 206 al folio 218 de actas, en el mismo se recomienda la rehabilitación del canal del sistema de Riego el Turagual, expresando que es factible, especifica detalles de ingeniería con cálculos y presupuesto a invertir en la referida rehabilitación que incluye colocación de tubos en algunos tramos, igualmente revestimiento de concreto u hormigón en otros tramos, igualmente reubicar las tuberías donde hay obstrucciones por las viviendas. Dicho informe contiene el “Informe del Análisis Fisicoquímico de aguas del Río Motatán con fines de riego” cursante del folio 219 al folio 220 de actas elaborado por el “LABORATORIO DE QUÍMICA AMBIENTAL” de la Universidad de los Andes, en el que concluyen que los valores cloro, sodio y boro en las muestras de agua, están dentro de los valores adecuados y recomendables para ser utilizados para riego. Dichos informes contradicen con los informes antes expresados.
Ante tales señalamientos, este Tribunal ordenó la práctica de Experticia y solicito el apoyo con una terna de profesionales conocedores de la materia y así nombrar uno de ellos y determinen científicamente si es factible la reapertura del canal de riego, tomando incluso en consideración si el agua del río Motatan en dicho tramo es apta para riego, se solicitó el 13 de marzo de 2015 (folio 191), el Apoyo de la empresa Estadal Sistema Hidráulico Trujillano S.A., y no fue obtenida respuesta alguna, por lo tanto, este Tribunal de oficio ordenó en fecha 13 de abril de 2015, solicitar colaboración de una terna de profesionales conocedores de la materia, al Instituto Para el Control y la Conservación de la Cuenca del Lago de Maracaibo (ICLAM), oficiándose a tales fines (folio 196), recibiendo la respuesta el 26 de junio de 2017 (folio 225), después de varios oficios enviados solicitando dar contestación a tal requerimiento a través de oficio, donde designa a tres profesionales, nombrando y juramentando a uno de ellos (Ingeniero Yohanderson Terán) quien elaboró el dictamen de experticia y lo presentó en fecha 02 de agosto de 2017 (folio 235 al folio 244) en el que concluye en los siguientes términos:
“…A.-. Existe un sistema de riego instalado en el sector Convoco (sic), a través de un canal artificial, cuya fuente es El Río Motatán, con una antigüedad de más de 50 años. Por tal razón, este Comisión considera procedente su rehabilitación para mejorar la producción agrícola de este sector, donde existen unas 1.112 hectáreas dedicadas a esta actividad.- B.- Dicha rehabilitación consistirá en: 1) limpieza del canal manteniendo sus dimensiones iniciales; 2) Conexión al río Motatán (acondicionar l Boca-Toma); 3) Recubrir en hormigón algunos tramos del canal…” (sic). Igualmente recomienda, que una vez rehabilitado el sistema de riego, sea formalizado en el INDER e inscrito en el Registro Nacional de Usuarios y Usuarias de las Fuentes de Agua.
En relación al dictamen de experticia, se deja aclarado que es procedente su rehabilitación por ser imprescindible a los fines de la producción agropecuaria y el Instituto Nacional de Tierras es el responsable del ejercicio de su derecho a mantener esa servidumbre y ha actuado con desidia y sus autoridades omiten ejercer sus funciones de hacer valer ese derecho que va en detrimento de los agricultores y agricultoras, beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Permitiendo que no exista armonía entre los usuarios del canal de riego y los ocupantes de las viviendas aledañas al canal de riego ubicadas en los distintos sectores ya urbanizados.
En este mismo orden, para enmarcar el asunto a la normativa legal tenemos, que es muy claro el mandato contenido en el artículo 305 Constitucional, mediante el cual: “El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población…”. (Resaltado de este Tribunal).
Desarrollando los preceptos constitucionales previstos en el artículo 305, 306 y 307 de la Carta Fundamental, es promulgada la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en sus artículos 1 y 196 específicamente establecen:
“Artículo 1.- La presente Ley tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable, entendido éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio y la tercerización como sistemas contrarios a la justicia, la igualdad, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad alimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.”. (Resaltado de este Tribunal).
“Artículo 196: El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”. (Resaltado de este Tribunal).
La referida disposición legal, es la consolidación del poder deber que le atribuye la Ley para decretar medidas autosatisfactivas o autónomas agrarias, es por ello que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, el 09 de mayo de 2006, delimitó el alcance de las medidas cautelares autónomas agroalimentarias y ambientales cuando estableció:
“ (…)Por tanto, siendo que la competencia contenida en el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solamente puede ser ejercida por el juez agrario con fundamento en la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, lo cual presenta su justificación constitucional en los artículos 305 y 306 del Texto Fundamental y que del mismo modo, dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, debe concluir esta Sala que, la actuación analizada, se encuentra ciertamente delimitada por un entorno normativo(...).” .
Este criterio fue ratificado por la misma Sala con Ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales el 29 de marzo de 2012, en fallo número 368, que define claramente lo que son estas medidas producto del poder cautelar general de los jueces o juezas agrarios estableciendo que: “(…) dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de mérito. (…)”. (Resaltado de quien aquí decide).
Así las cosas, las nombradas medidas son propias del derecho agrario venezolano, se caracterizan por ser eminentemente excepcionales, y cuya tendencia es evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio (producción agropecuaria), así como del ambiente, incluso el mismo fallo establece, que no puede ser entendida como un medio de sustituir las vías ordinarias previstas en la Ley respectiva, indicando inclusive el tiempo de vigencia, tomando en cuenta el ciclo biológico, y la conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad.
Siguiendo estas reflexiones, otra de las cualidades de estas medidas es que prevé que se lleve el asunto por un Proceso Judicial Ordinario, pudiendo ser solicitada la cautela por parte interesada o de oficio y procede inaudita altera parts, tal como lo establece el texto de dicho fallo y del análisis que hizo Picado, C. 2005. “Medidas Cautelares Agrarias”. Investigaciones Jurídicas, San José, Costa Rica. Programa XXI (2010), del artículo 211 del Decreto con Fuerza de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de 2001, el cual en su esencia corresponde al artículo 196 de la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sobre esto expresó que dichas medidas van acorde “…con el artículo 15 del principio indubio pro natura de la Convención de Río de 1992...” (p. 132).
El principio de precaución o precautorio o indubio pro natura el cual fue consagrado en la declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, antes expresada, la cual Venezuela la suscribió, como principio 15 que establece: “…con el fin de proteger el medio ambiente, los Estados deberán aplicar ampliamente el criterio de precaución conforme a sus capacidades. Cuando haya peligro de daño grave e irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente.”. Es por ello que el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario trae inmerso la esencia del principio de precaución antes expresado y no es aplicable sólo a lo ambiental sino también a lo agrario.
El principio de precaución, se aplica en todos aquellos casos que suponen resguardar derechos humanos y privilegia la hipótesis de que suceda lo peor, y por eso es en definitiva un daño irreversible en un plazo mucho mas largo.
Es entendido, que el principio de precaución tiene una dimensión intertemporal, en el sentido que su dimensión va más allá de los problemas asociados a los riesgos a corto o a mediano plazo, puesto que se refiere a riesgos a largo plazo, los cuales podrían, incluso, afectar al bienestar de las generaciones futuras, por lo tanto es esencial este principio dentro de la concepción del derecho ambiental contemporáneo, insertado o trasladado a lo agroalimentario, ya que este juzgador entre otros deberes, tiene el de salvaguardar la infraestructura agropecuaria, como en el presente caso.
En este mismo orden, el principio de precaución se basa igualmente en la falta de certidumbre científica absoluta del riesgo de daño y destrucción de la infraestructura agropecuaria, por lo tanto, si el riesgo es probable que se produzca, no debe aplicarse el principio de precaución, sino el de prevención. Igualmente el principio de precaución debe limitarse a riesgos no de cualquier naturaleza, sino graves e irreversibles, en el presente asunto, si desaparece el sistema de riego por gravedad a través del canal construido, va a impulsar el abandono a la actividad agraria y por ende no se estaría promoviendo la producción agraria sustentable, por cuanto extraer agua por métodos con bombeo además de costoso siempre esta en riesgo la obsolescencia de las instalaciones eléctricas, bombas y demás equipos.
Así mismo el principio de precaución ha de seguir un modelo anticipativo, en otras palabras, actuar sobre la base de medidas de precaución.
En el presente caso, existe un proceso de destrucción de la infraestructura de riego por gravedad, que desde el punto de vista del desarrollo sustentable es el que económicamente tiene menos inversión y costos, desde el punto de vista ambiental, ya el impacto al ambiente mas evidente fue cometido, por cuanto hace decenas de años que fue construido dicho canal, por lo que ya excavaciones y movimiento de tierra fueron realizados, en virtud que por notoriedad judicial, este Tribunal tiene conocimiento de la existencia de la servidumbre a favor del Parcelamiento conocido como “El Turagüal” o “Comboco”, también identificado como “Asentamiento Campesino El Turagüal” patrimonio del Instituto Nacional de Tierras según documento Protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo de fecha 03 de diciembre de 2004, anotado bajo el número 16, Tomo 21, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre con una superficie de un mil ciento cuarenta y ocho hectáreas con treinta y dos áreas (1.148,32 Has.), según copia fotostática certificada de dicho documento que consta en el mencionado expediente 0005 antes nombrado, al igual que la cadena titulativa aportada por el Coordinador de la Oficina regional de Tierras Trujillo del Instituto Nacional de Tierras, en el que se remonta el tracto sucesivo hasta el año 1905 y de los documentos presentados se menciona que dicho fundo lo recibe el Ente Agrario con las bienhechurías, mejoras y servidumbres y los anteriores que adquirieron el fundo que se identifican, expresan que venden además los derechos y acciones que tienen en “la acequia Turagualito y Turagual”; prueba irrefutable de la existencia de dicho canal de riego.
De lo antes reflexionado, se traduce que ciertamente existe una actuación por parte de algunas personas particulares y autoridades de entes públicos que tienen la intención de eliminar el canal de riego y con ello la tendencia de abandonar dicho parcelamiento que es de vocación agrícola que al carecer de agua para riego la abandonen y la cambien de uso para urbanismos por su proximidad a la población de Motatán y otras zonas urbanas incluso parte de dicho Asentamiento campesino ya ha sido urbanizado sin ninguna planificación. Aunado a ello la propuesta de eliminar el canal de riego para extraer agua de pozos subterráneos con sistemas de bombeo hidráulico empleando motores eléctricos o de otra índole, trastoca la garantía de la sustentabilidad ya que con el uso los equipos y demás motores se deterioran en consecuencia no garantiza el bajo costo del mantenimiento que tiene el riego por gravedad, como es el que originariamente fue construido dicho canal.
Es entendido que el canal de riego actualmente sin uso le fueron construidas varias viviendas aledañas al curso del mismo por lo que pone en contradicción derechos que alegan los solicitantes de la medida con los que pudieran aducir los ocupantes de dichas viviendas, que este Juzgador debe ponderar, por lo tanto se deben respetar las exigencias y propuestas técnicas expresadas en el informe técnico elaborado por el Ingeniero Oswaldo Antonio González, Director del Instituto Nacional de Desarrollo Rural (INDER), antes analizado y cursante del folio 206 al folio 218 de actas, así como del dictamen del experto (folios 235 al folio 244 de actas).
Concluye así este juzgador, que en uso de la tutela preventiva e idónea en pro del aseguramiento de la producción agraria, tomando en cuenta que la presente decisión tiene el carácter eminentemente asegurativo y provisional, conforme a los derechos contenidos en los artículos 2 y 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en aras de garantizar los derechos agroalimentarios y de protección a la Actividad Agrícola realizada en lotes de terrenos ubicados en el Asentamiento Campesino “El Turagual” o “Comboco” Parroquia José Leonardo Suárez, Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, decretar LA SIGUIENTE MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGRÍCOLA en donde:
Se ordene al Instituto Nacional de Tierras e Instituto Nacional de Desarrollo Rural (INDER), con la participación de los solicitantes de la medida autónoma y demás parceleros del Asentamiento Campesino “El Turagual” o “Comboco”, la reapertura y puesta en funcionamiento del canal de riego ubicado en la Parroquia José Leonardo Suárez, Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, siguiendo las recomendaciones técnicas expresadas en el informe del Director Trujillo del Instituto Nacional de Desarrollo Rural cursante del folio 207 al folio 218 de actas, que incluya la colocación de tubos en algunos tramos, igualmente revestimiento de concreto u hormigón en otros tramos, así mismo, reubicar las tuberías donde hay obstrucciones por las viviendas aledañas al canal de riego. Por lo tanto deberán elaborar el proyecto y gestionar los recursos respectivos a los fines de dar cumplimiento a la obra en el lapso no mayor de ciento ochenta días computados a partir de la ejecución de la presente medida. Por ser el Instituto Nacional de Tierras el Ente que administra las tierras pertenecientes a dicho Asentamiento Campesino y al INDER por ser el Ente Agrario encargado de elaborar proyectos o rehabilitar obras de infraestructura agrícola de conformidad con los artículos 117 y 133 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En Consecuencia ninguna persona natural o jurídica, pública o privada podrá obstaculizar la rehabilitación y mejoramiento del canal de riego.
Oficiar a la Dirección Trujillo del Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y Aguas a los fines que coadyuve en el cumplimiento de la medida decretada, aplicando las normas para que se realicen las medidas compensatorias y eviten violaciones de normas ambientales en el proceso de rehabilitación del canal de riego.
Oficiar a la Guardia Nacional Bolivariana y Policía Estadal acompañando copia certificada de la presente Medida, a los fines de coadyuvar en el fiel cumplimiento de la medida decretada y preste apoyo en la ejecución de la cautela autónoma y en el seguimiento en el cumplimiento de la misma.
Notificar de la presente medida, por oficio, a la Procuraduría General de la República con copia fotostática certificada de la presente medida y de la totalidad de las actuaciones que conforman el expediente a los fines de tomar en cuenta lo aquí decidido, todo de conformidad con el artículo 109 del Decreto número 6.220, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los cuales son treinta (30) días continuos computados a partir de la consignación de la notificación practicada a la Procuraduría General de la República, dejando transcurrir el término de distancia de seis(6) días, una vez vencido dicho lapso comenzará el relativo a la oposición de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, igualmente notificar al Instituto Nacional de Tierras en la persona de su Presidente, así mismo al Presidente del Instituto Nacional de Desarrollo Rural (INDER) con copia certificada de la solicitud de la medida y de la presente medida autónoma a decretar para que ejerzan oposición si así lo considere prudente de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, una vez agotados los lapsos establecidos en el artículo 109 del Decreto número 6.220, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los cuales son treinta (30) días continuos computados a partir de la consignación de la notificación practicada a la Procuraduría General de la República, dejando transcurrir el término de distancia de seis (6) días.
Con el fin de dar mayor difusión a la medida acordada, para que se informen todos los ciudadanos y ciudadanas, persona natural o jurídica, pública o privada, se ordena la publicación de un Cartel en la prensa regional “Diario Los Andes” en donde se advierta que ordena al Instituto Nacional de Tierras e Instituto Nacional de Desarrollo Rural (INDER), con la participación de los solicitantes de la medida autónoma y demás parceleros del Asentamiento Campesino “El Turagual” o “Comboco”, la reapertura y puesta en funcionamiento del canal de riego ubicado en la Parroquia José Leonardo Suárez, Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, siguiendo las recomendaciones técnicas expresadas en el informe del Director Trujillo del Instituto Nacional de Desarrollo Rural cursante del folio 207 al folio 218 de actas, que incluya la colocación de tubos en algunos tramos, igualmente revestimiento de concreto u hormigón en otros tramos, así mismo, reubicar las tuberías donde hay obstrucciones por las viviendas, para no menoscabar el derecho a la vivienda y a un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado de los habitantes de las comunidades que se han levantado aledañas al canal de riego conforme a los artículos 82 y 127 de la Carta Magna. Por lo tanto deberán elaborar el proyecto y gestionar los recursos respectivos a los fines de dar cumplimiento a la obra en el lapso no mayor de ciento ochenta días computados a partir de la ejecución de la presente medida. Por ser el Instituto Nacional de Tierras, el Ente que administra las tierras pertenecientes a dicho Asentamiento Campesino y al INDER por ser el Ente Agrario encargado de elaborar proyectos y rehabilitar obras de infraestructura agrícola de conformidad con los artículos 117 y 133 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En Consecuencia ninguna persona natural o jurídica, pública o privada podrá obstaculizar la rehabilitación y mejoramiento del canal de riego ni destruir los muros y demás obras del mismo ya existentes, ejerzan oposición a la misma, los terceros interesados notificados mediante el respectivo Cartel, lo realizarán dentro de los tres (03) días de Despacho siguientes a que conste en auto la última notificación, igualmente debe ser publicado en lugar apropiado en la Sede del Tribunal, una vez agotados los lapsos establecidos en el artículo 109 del Decreto número 6.220, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los cuales son treinta (30) días continuos computados a partir de la consignación de la notificación practicada a la Procuraduría General de la República, dejando transcurrir el término de distancia de seis (6) días, para que, ejerzan oposición a la misma.
Igualmente es procedente comunicarle a la Oficina Regional de Tierras (ORT) Trujillo, del Instituto Nacional de Tierras, con copia certificada de la medida a decretar a los fines legales consiguientes.
En virtud que este tribunal esta actuando en ejecución de los derechos constitucionales de protección a la soberanía agroalimentaria y protección ambiental, por mandato de los artículos 2 y 305 Constitucional, así como los artículos 1 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
La presente medida asegurativa, se decretará sin perjuicio de ser ratificada, dejada sin efecto o dictar otras distintas a la aquí acordada, a los fines de salvaguardar la producción agraria, conforme a las disposiciones constitucionales y legales sobre la materia.
La presente medida autónoma y asegurativa que a decretar, es una manifestación de la República Bolivariana de Venezuela, mediante este órgano Jurisdiccional, por ello todas las autoridades, están obligadas de respetar y hacer cumplir la misma, dictada por este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO, en consecuencia debe oficiarse y notificarse al respecto.

IV
DISPOSITIVO

En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO Y EXPROPIACIÓN ESPECIAL AGRARIA, ACTUANDO COMO JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA, EN USO DE LAS FACULTADES OFICIOSAS, ASEGURATIVAS Y AUTÓNOMAS QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 2 y 305 DE LA CARTA FUNDAMENTAL, LOS ARTÍCULOS 1 y 196 DE LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGRICOLA CONSISTENTE EN:
PRIMERO: Se ordena al Instituto Nacional de Tierras e Instituto Nacional de Desarrollo Rural (INDER), con la participación de los solicitantes de la medida autónoma y demás parceleros del Asentamiento Campesino “El Turagual” o “Comboco”, la reapertura y puesta en funcionamiento del canal de riego ubicado en la Parroquia José Leonardo Suárez, Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, siguiendo las recomendaciones técnicas expresadas en el informe del Director Trujillo del Instituto Nacional de Desarrollo Rural cursante del folio 207 al folio 218 de actas, que incluya la colocación de tubos en algunos tramos, igualmente revestimiento de concreto u hormigón en otros tramos, así mismo, reubicar las tuberías donde hay obstrucciones por las viviendas, para no menoscabar el derecho a la vivienda y a un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado de los habitantes de las comunidades que se han levantado aledañas al canal de riego conforme a los artículos 82 y 127 de la Carta Magna. Por lo tanto deberán elaborar el proyecto y gestionar los recursos respectivos a los fines de dar cumplimiento a la obra en el lapso no mayor de ciento ochenta (180) días computados a partir de la ejecución de la presente medida. Por ser el Instituto Nacional de Tierras el Ente que administra las tierras pertenecientes a dicho Asentamiento Campesino y al INDER por ser el Ente Agrario encargado de elaborar proyectos o rehabilitar obras de infraestructura agrícola de conformidad con los artículos 117 y 133 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En Consecuencia ninguna persona natural o jurídica, pública o privada podrá obstaculizar la rehabilitación y mejoramiento del canal de riego ni destruir los muros y demás obras del mismo ya existentes.
SEGUNDO: OFÍCIESE a la Dirección Trujillo del Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y Aguas a los fines que coadyuve en el cumplimiento de la medida decretada, aplicando las normas para que se realicen las medidas compensatorias y eviten violaciones de normas ambientales en el proceso de rehabilitación del canal de riego
TERCERO: OFÍCIESE a la Guardia Nacional Bolivariana y Policía Estadal acompañando copia certificada de la presente Medida, a los fines de coadyuvar en el fiel cumplimiento de la medida decretada y preste apoyo en la ejecución de la cautela autónoma y en el seguimiento en el cumplimiento de la misma.
CUARTO: Se ordena NOTIFICAR de la presente medida, por oficio, a la Procuraduría General de la República con copia fotostática certificada de la presente medida y de la totalidad de las actuaciones que conforman el expediente a los fines de tomar en cuenta lo aquí decidido, todo de conformidad con el artículo 109 del Decreto número 6.220, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los cuales son treinta (30) días continuos computados a partir de la consignación de la notificación practicada a la Procuraduría General de la República, dejando transcurrir el término de distancia de seis(6) días, una vez vencido dicho lapso comenzará el relativo a la oposición de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se ordena notificar al Instituto Nacional de Tierras en la persona de su Presidente, así mismo al Presidente del Instituto Nacional de Desarrollo Rural (INDER) con copia certificada de la solicitud de la medida y de la presente medida autónoma aquí decretada para que ejerzan oposición si así lo considere prudente de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, una vez agotados los lapsos establecidos en el artículo 109 del Decreto número 6.220, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los cuales son treinta (30) días continuos computados a partir de la consignación de la notificación practicada a la Procuraduría General de la República, dejando transcurrir el término de distancia de seis (6) días. Comisiónese al Juzgado de Primera Instancia Agraria competente por el territorio de la Sede de dicho Órgano de defensa de la República.
SEXTO: Con el fin de dar mayor difusión a la medida acordada, para que se informen todos los ciudadanos y ciudadanas, persona natural o jurídica, pública o privada, para que se informen todos los ciudadanos y ciudadanas, persona natural o jurídica, pública o privada, se ordena la publicación de un Cartel en la prensa regional “Diario Los Andes” en donde se advierte que se ordenó al Instituto Nacional de Tierras e Instituto Nacional de Desarrollo Rural con la participación de los solicitantes de la medida autónoma y demás parceleros del Asentamiento Campesino “El Turagual” o “Comboco”, la reapertura y puesta en funcionamiento del canal de riego ubicado en la Parroquia José Leonardo Suárez, Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, siguiendo las recomendaciones técnicas expresadas en el informe del Director Trujillo del Instituto Nacional de Desarrollo Rural, cursante del folio 207 al folio 218 de actas, que incluya la colocación de tubos en algunos tramos, igualmente revestimiento de concreto u hormigón en otros tramos, igualmente reubicar las tuberías donde hay obstrucciones por las viviendas, para no menoscabar el derecho a la vivienda y a un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado de los habitantes de las comunidades que se han levantado aledañas al canal de riego conforme a los artículos 82 y 127 de la Carta Magna. Por lo tanto deberán elaborar el proyecto y gestionar los recursos respectivos a los fines de dar cumplimiento a la obra en el lapso no mayor de ciento ochenta días, computados a partir de la ejecución de la presente medida. Por ser el Instituto Nacional de Tierras el Ente que administra las tierras pertenecientes a dicho Asentamiento Campesino y al INDER por ser el Ente Agrario encargado de elaborar proyectos y rehabilitar obras de infraestructura agrícola de conformidad con los artículos 117 y 133 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En Consecuencia ninguna persona natural o jurídica, pública o privada podrá obstaculizar la rehabilitación y mejoramiento del canal de riego ni destruir los muros y demás obras del mismo ya existentes, ejerzan oposición a la misma, los terceros interesados notificados mediante el respectivo Cartel, lo realizarán dentro de los tres (03) días de Despacho siguientes a que conste en auto la última notificación, igualmente debe ser publicado en lugar apropiado en la Sede del Tribunal, una vez agotados los lapsos establecidos en el artículo 109 del Decreto número 6.220, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los cuales son treinta (30) días continuos computados a partir de la consignación de la notificación practicada a la Procuraduría General de la República, dejando transcurrir el término de distancia de seis (6) días, para que, ejerzan oposición a la misma.
SÉPTIMO: Ofíciese a la Oficina Regional de Tierras (ORT) Trujillo, del Instituto Nacional de Tierras, con copia certificada de la presente Medida Autónoma a los fines legales consiguientes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, sellada y firmada en la Sala donde Despacha el Juzgado Superior Agrario con Sede en Trujillo, en Trujillo a los dieciocho (18) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017). (AÑOS: 207º INDEPENDENCIA y 158º FEDERACIÓN).
EL JUEZ;

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REINALDO DE JESÚS AZUAJE.
LA SECRETARIA;

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GINA MARÍA ORTEGA ARAUJO.

La Suscrita Secretaria del Juzgado Superior Agrario HACE CONSTAR: “Que hoy dieciocho (18) de octubre de dos mil diecisiete (2017), siendo las 10:30 a.m., se publicó y consignó la presente decisión en el expediente respectivo y se cumplió con lo ordenado en la decisión, librándose los oficios y boletas correspondientes. (Exp. 0036 Solicitudes)”.
LA SECRETARIA;



Exp. 0036 (Libros de Solicitudes)
RJA/GMOA