REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Trujillo, veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecisiete (2017).
207º y 158º
EXPEDIENTE: Nº 0994.
ASUNTO: RECURSO DE NULIDAD CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE RECURRENTE: ciudadana ROSA VIRGINIA VALECILLOS DE BRICEÑO, titular de la Cédula de Identidad número 13.206.274, actuando en nombre propio y en su carácter de presidenta de la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO SAN LÁZARO, C.A., antes ESTACIÓN DE SERVICIO SAN LÁZARO, S.R.L.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE: Abogada YENDYS DEL CARMEN HERNÁNDEZ INCIARTES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 208.521, actuando como Defensora Pública Agraria número 2.
ENTE QUE PRODUJO EL ACTO CONFUTADO: Instituto Nacional de Tierras, en la persona del Presidente por autorización expresa del Directorio.
ACTO CUYA NULIDAD FUE INTERPUESTA: ACTO ADMINISTRATIVO emanado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), a favor del ciudadano CARLOS EDUARDO FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.597.124, al cual le otorgó TÍTULO DE GARANTIA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, signado con el Nro. 21317158917RAT0006676, en reunión ORD-737-16 de fecha 15 de diciembre de 2016, sobre un lote de terreno ubicado en el sector El Tendal, Parroquia Andrés Linares, Municipio Trujillo del Estado Trujillo, y esta comprendido bajo estos linderos: NORTE: Carretera que conduce al sector San Lázaro; SUR: Terrenos ocupados por Martín Vásquez, Estación de Servicio San Lázaro y Carretera que conduce al Sector San Lázaro; ESTE: Zanjón las Piñas, terrenos ocupados por Pedro Ávila y Zanjón el Tendal y por el OESTE: Camino Real sin Nombre.
TERCERO BENEFICIARIO DEL ACTO ATACADO DE NULIDAD: CARLOS EDUARDO FERNANDEZ. Venezolano, titular de la cédula de identidad número 17.597.124, domiciliado presuntamente en el Sector El Tendal, Parroquia Andrés Linares, Municipio capital del Estado Trujillo.
I
Revisadas las actuaciones que constan en el presente expediente, observa este Tribunal, tal como cursa al folio 62 de actas, se recibió por Secretaría en fecha 25 de julio de 2017, y en la misma fecha tal como cursa al folio 63 de actas, se le dio entrada por medio de auto, al RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO AGRARIO (folios 01 al 25), y anexos del folio 26 al 61, asignándose el número 0994 de la numeración llevada por este Tribunal.
En virtud del presente recurso, pretende la Nulidad del acto administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, es preciso indicar algunos hechos relevantes, antes de señalar las garantías constitucionales que consideró fueron violentadas por la administración agraria.
Señala la parte recurrente en el escrito de Nulidad los siguientes hechos:
“…A través del presente recurso, se pretende la Nulidad del acto administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en fecha dieciséis (16) de Diciembre de 2016, mediante reunión ORD-737-16, en el cual se acordó otorgar TITULO DE GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO número 21317158917RAT0006676, a favor del ciudadano CARLOS EDUARDO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.597.124, sobre un lote de terreno ubicado en el sector Tendal, Parroquia Andrés Linares Municipio Trujillo del estado Trujillo, constante de una superficie de SEIS HECTAREAS CON UN MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (6 ha con 1775 m2) ubicado dentro de los siguientes linderos: NORTE: carretera que conduce al sector San Lázaro; SUR: Terrenos ocupado por Martin Vásquez Estación de Servicio San Lázaro y Carretera que conduce al Sector San Lázaro; ESTE: Zanjón las Piñas, terrenos ocupado por Pedro Ávila y Zanjón el Tendal; OESTE: Camino Real sin Nombre...” (sic) (Resaltado del recurrente).
Así mismo explana: “…La Administración durante la tramitación del acto administrativo aquí confutado, incurrió en un conjunto de vicios que dieron lugar al otorgamiento del mismo; estas aseveraciones se realizan por el hecho cierto de que mis defendidos jamás fueron notificados, ni tuvieron conocimiento de que se haya tramitado expediente alguno, cuyo propósito perseguía otorgar la posesión a un tercero, sobre un inmueble en el cual han venido cultivando, con ocasión a la posesión que desde hace más de dieciocho (18) años han venido ejerciendo. Por tales razones, antes de mencionar los vicios del acto administrativo, es necesario realizar una breve narración de los hechos ocurridos durante el ejercicio de la posesión que sobre el inmueble han venido efectuando mis defendidos…” (sic).
De seguidas expone “…Ciudadano Juez, la Estación de servicio San Lázaro C.A. antes identificada, es propietaria de un lote de terreno ubicado en el sitio denominado El Colorado, en la población de San Lázaro, sector El Tendal, parroquia Andrés Linares, municipio Trujillo, estado Trujillo, dentro de los siguientes linderos: Por el pie con el terreno que fue de Francisco Rodríguez y Ramón Pujol, dividido con cerca de alambre y pretil y subiendo a la derecha se pasa por un lado de un desagüe que viene de la carretera por detrás de la casa de Josefa Pirela, llegando a la primera curva se sigue por la carretera donde hay una puerta del potrero, se voltea a la derecha se sigue por dicha carretera que por la parte de abajo linda con un terrenito de Don Tomás Heredia se sigue hasta llegar a la legua, de aquí se sigue por el camino real que conducía a Trujillo, de aquí se sigue por el camino por la derecha va la cerca de alambre y al llegar frente a la casa de Atilio Nava llegando al frente del patio Atilio Nava se sigue por el camino real y cerca de alambre que por la izquierda colinda con la sucesión de los Valecillos Álvarez, al llegar a la carretera se sigue a la derecha por ésta parte va el lindero de lo vendido y por la parte de abajo es lo vendido; por la parte arriba a la izquierda, linda con un barbecho propiedad del vendedor ciudadano Leopoldo de Jesús Castro, sigue hasta llegar a la cabecera del zanjón que baja del Corocito terreno que es ahora de Juancito Aguilar, se baja a la derecha por la orilla del zanjón hasta llegar por donde hay unos pozos de agua, se sigue al punto de partida, tal como consta de documento debidamente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del estado Trujillo, de fecha doce (12) de agosto de 1998, bajo el número 26, protocolo primero, tomo segundo, del año 1998, tercer trimestre, el cual presentamos marcado con la letra “D”…”. (sic).
Igualmente explana “…En virtud de la propiedad obtenida por la ESTACIÓN DE SERVICIO SAN LÁZARO, C.A., mis defendidos ciudadanos ROSA VIRGINIA VALECILLOS DE BRICEÑO, ROSA ELENA ANDARA DE VALECILLOS y TONY JOSÉ BRICEÑO TREJO, supra identificados, en su condición de personas naturales, así como en la condición de propietarios y el ciudadano ADELIS VALECILLOS AÑEZ, quien en vida era el padre de la primera de las nombradas y el cónyugue de la segunda, desde hace más de dieciocho (18) años han venido ejerciendo la posesión de dicho bien, el cual tiene una superficie de SEIS HECTÁREAS CON TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (6ha con 367 mts2), con los siguientes linderos: Norte: Carretera San Lázaro Trujillo; Sur: Carretera San Lázaro Trujillo y estación de servicio San Lázaro C.A., este: Con zanjón de las piñas y Carretera San Lázaro Trujillo; Oeste: Con carretera San Lázaro Trujillo y vivienda ocupada por el ciudadano Carlos Fernández. La posesión de dicho lote de terreno, la han ejercido realizando labores agrícolas en el mismo, consistentes en cultivos de caraota, maíz, yuca, tomate, entre otros, actividades que son bien conocidas por la comunidad del sector San Lázaro y por otros productores agrícolas de la región…”.(sic). (Resaltado del recurrente).
Así mismo expresa: “…Cabe destacar que desde que mis defendidos comenzaron a ejercer la posesión sobre el inmueble antes identificado, existía una servidumbre de agua, consistente en una toma de agua del manantial por medio de un tubo con un orificio de tres cuartos (3/4) de pulgada para realizar el riego de los cultivos, a favor del fundo El Tendal, propiedad de la ESTACIÓN DE SERVICIO SAN LÁZARO, C.A., lo que se evidencia en documento autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del municipio Sucre, estado Miranda, de fecha diecisiete (17) de octubre de 2003 inserto bajo el número 27, tomo 55, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría, el cual presentamos marcado con la letra “E”…” (sic).
De seguidas expone: “…No obstante, ciudadano juez, en fecha dos (2) de enero de 2016, tal como se desprende de acta de defunción que presentamos marcada con la letra “F”, fallece el ciudadano ADELIS VALECILLOS AÑEZ, quien como se indicó era el padre de la primera de las nombradas y cónyuge de la segunda, así como también era co-poseedor del inmueble antes identificado…”. (sic).
Igualmente explana “…Ahora bien, luego de la muerte del ciudadano ADELIS VALECILLOS AÑEZ, específicamente en el mes de noviembre de 2016, el ciudadano CARLOS EDUARDO FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad número 17.597.124, procedió a interrumpir el servicio de agua, retirando la toma de tres cuartos (3/4) de pulgada por medio de la cual se suministraba al fundo El Tendal del vital líquido, trasladándola en su totalidad a la vivienda que ocupa, la cual colinda por el lindero Oeste con la unidad de producción propiedad y posesión de los aquí recurrentes, situación que conllevó a dificultades para continuar con la producción agrícola que desde más de dieciocho (18) años venían realizando mis defendidos en dicho fundo. Cabe destacar que pese a las conversaciones sostenidas con este ciudadano, para solventar el conflicto, el mismo, se negó a respetar la servidumbre de agua que le pertenece a los aquí recurrentes y comenzó a partir de la fecha indicada, con irrupciones intermitentes en el lote de terreno de su propiedad y posesión, realizando actos perturbatorios consistente en amenazas de invasión, amenazando obreros e impidiéndoles realizar labores de limpieza; pese a tales amenazas éstos continuaron ejerciendo la posesión, aunque existiendo dificultades en el servicio del agua, tratando de sembrar en tiempo de lluvia, hasta el día tres (03) de mayo de 2017, aproximadamente a las siete de la mañana (7:00 am) cuando el ciudadano Carlos Eduardo Fernández, ingresó con un grupo de obreros a tomar de manera violenta la posesión del inmueble, tumbando árboles y arando inmediatamente dicho inmueble y desde dicha fecha además de ocuparlo, ha impedido que vuelvan a realizar actos de posesión, interrumpiendo la producción agrícola. Aunado a ello ha emprendido una serie de siembras con el ánimo de aparentar tener derecho a poseer dicha unidad de producción, aprovechando que el inmueble se encontraba en condiciones óptimas para sembrar; en la actualidad ha llevado materiales propios para la construcción, tales como arena y bloques, razón por la que se presume, que pretende construir en el referido inmueble…”.(sic). (Resaltado del recurrente).
Por otro lado destaca “…En razón de los hechos planteados se procedió a interponer demanda ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, es así que citado el demandado ciudadano CARLOS EDUARDO FERNANDEZ, éste en el acto de contestación a la demanda que por Restitución a la Posesión y al Derecho de Agua se intentó en su contra, consignó en fecha veintiséis (26) de junio de 2017, la copia del instrumento administrativo agrario, otorgado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras; cabe señalar que mis defendidos no realizaron intervención alguna, durante la sustanciación del procedimiento que debió iniciarse por ante la Oficina Regional de Tierras del estado Trujillo, en virtud de que la administración no les notificó, razón por la que se vieron en la imposibilidad de ejercer sus defensas y exponer los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales el órgano administrativo no debía iniciar y en consecuencia no debía otorgar el Acto Administrativo solicitado.…”. (sic). (Resaltado del recurrente).
Concluye que la falta de notificación en la sustanciación de dicho procedimiento, trajo como resultado que la Administración otorgara al ciudadano CARLOS EDUARDO FERNANDEZ, el TITULO DE GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, antes identificado.
II
DE LA COMPETENCIA Y LA ADMISIBILIDAD:
En fecha 27 del mes de julio de 2017, este tribunal se declaró competente y ordenó solicitar los antecedentes administrativos del acto confutado según decisión cursante del folio 64 al folio 67 de actas, comisionándose a los fines de la notificación del Presidente del Instituto Nacional de Tierras, al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folio 68 al folio 70).
En fecha 01 de agosto de 2017, consta diligencia suscrita por el abogado Pedro Eduardo Ortegano Perdomo, Defensor Público Tercero Agrario, actuando como representante legal de la ciudadana Rosa Virginia Valecillos de Briceño, ya identificada, en la que solicita sea nombrada su representada como correo especial para trasladar la Comisión de Notificación hasta la ciudad de Caracas, al Tribunal comisionado, siendo nombrada Correo Especial mediante auto de fecha 01 de agosto de 2017, tal como consta al folio 72 de autos.
En fecha 25 de septiembre de 2017, cursa auto (folio 75) mediante el cual se agregan las resultas de la notificación al Presidente del Instituto Nacional de Tierras (folios 76 al 83 de actas) provenientes del juzgado comisionado.
Este juzgador considera necesario reiterar la competencia, tal y como lo dispone el artículo 156, ordinal 1° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los Juzgados Superiores Agrarios, son competentes por el territorio para el conocimiento de las acciones contenciosas administrativas especiales agrarias, así como también, el artículo 161 eiusdem, establece un lapso, dentro del cual este Tribunal debe pronunciarse sobre la admisibilidad del Recurso, siendo el mismo, de tres (03) días hábiles siguientes a la interposición del mismo (recibido por parte del Juzgado), sin embargo siguiendo el criterio pacífico llevado por este tribunal respecto a que los tres (03) días para admitir o no el recurso se computan, vencidos los 10 días otorgados al Instituto Nacional de Tierras para que consigne los antecedentes administrativos del acto confutado, previa notificación tal como se acordó en decisión de fecha 18 de mayo de 2017, este Tribunal se declaró competente como consta en auto que riela del folio 64 al folio 67 de actas.
Por lo que resulta competente este Tribunal por tratarse de la Nulidad de un acto administrativo, mediante el cual el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, mediante el cual le otorgó TÍTULO DE GARANTIA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA y LA CARTA DE REGISTRO AGRARIO, signado con el Nro. 21317158917RAT0006676, en reunión ORD-737-16 de fecha 15 de diciembre de 2016, a favor del ciudadano CARLOS EDUARDO FERNÁNDEZ.
Siendo una obligación constitucional y legal pronunciarse sobre la admisibilidad o no del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo Agrario, hace las siguientes consideraciones:
El Juzgado declara sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto dentro de la oportunidad prevista en el artículo 161 de la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de conformidad con lo previsto en la norma ut supra indicada, está obligado a verificar con cautela los requisitos de admisibilidad y presupuestos de inadmisibilidad de la acción recursiva establecidos en los artículos 160 y 163 eiusdem, por lo que está, plenamente facultada esta instancia para constatar previamente si han quedado satisfechos tales requisitos y no existe alguna causal de inadmisibilidad del recurso propuesto, lo cual hace de seguidas:
Con respecto al requisito que corresponde al Ordinal 1º del Artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuando establece como PRIMERA exigencia la determinación del acto cuya nulidad se pretende:
De la lectura del libelo y de la revisión de los documentos que contiene el Recurso de Nulidad, interpuesto por ciudadana ROSA VIRGINIA VALECILLOS DE BRICEÑO, asistida por la abogada YENDYS DEL CARMEN HERNÁNDEZ INCIARTES, a través del cual el referido Ente de la Administración Pública Agraria le otorgó TÍTULO DE GARANTIA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA y LA CARTA DE REGISTRO AGRARIO, signado con el número 21317158917RAT0006676, en reunión ORD-737-16 de fecha 15 de diciembre de 2016, a favor del ciudadano CARLOS EDUARDO FERNÁNDEZ, sobre un lote de terreno ubicado en el sector El Tendal, Parroquia Andrés Linares, Municipio Trujillo del Estado Trujillo, y esta comprendido bajo estos linderos: NORTE: Carretera que conduce al sector San Lázaro; SUR: Terrenos ocupados por Martín Vásquez, Estación de Servicio San Lázaro y Carretera que conduce al Sector San Lázaro; ESTE: Zanjón las Piñas, terrenos ocupados por Pedro Ávila y Zanjón el Tendal y por el OESTE: Camino Real sin nombre. Declarándose satisfecho este requisito Así se declara.
En relación al SEGUNDO requisito establecido en el Ordinal 2° del artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que consiste en “acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la Oficina Pública u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen”, la recurrente señaló en el escrito libelar recursivo mediante el cual el referido Ente de la Administración Pública Agraria otorgó TÍTULO DE GARANTIA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA y LA CARTA DE REGISTRO AGRARIO, signado con el número 21317158917RAT0006676, en reunión ORD-737-16 de fecha 15 de diciembre de 2016, a favor del ciudadano CARLOS EDUARDO FERNÁNDEZ, dentro de los linderos indicados en dicho instrumento, cuya copia fotostática simple riela del folio 58 al folio 59 de actas, dándose por cumplido este requisito. Así se establece.
En el mismo orden y respecto al requisito previsto en el Ordinal 3° del Artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece la “Indicación de las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncia”, la recurrente expuso que el Instituto Nacional de Tierras le violó los derechos consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 19 numerales 1°y 4° de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que se da por cumplido este requisito. Así se decide.
Verifica este Tribunal, que los ordinales 4° y 5° del Artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los cuales establecen lo referente a “acompañar instrumento que demuestre el carácter con que actúa. En caso que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificará el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acrediten la titularidad aludida; así como los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar”. La recurrente de autos a través de su representante Legal consigna el acta constitutiva de la sociedad mercantil “ESTACIÓN DE SERVICIO SAN LAZARO S.R.L.”, así como las actas de asamblea y documento que alega ser propietario del lote de terreno donde se encuentra la referida Estación de Servicio, cursantes dichos documentos en fopia fotostática simple del folio 26 al folio 57 de actas. Dándose así por cumplido este requisito. Así se declara.
El artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece en 13 ordinales los motivos de inadmisibilidad de las acciones y recursos en lo Contencioso Administrativo Agrario los cuales son: En los ordinales 1° y 2°, a saber: “Cuando así lo disponga la Ley y Cuando corresponde a otro organismo jurisdiccional”, en esta causal declinaría al tribunal competente, en relación a estos presupuestos, este Tribunal considera que no tiene motivos de inadmisibilidad al respecto, en la oportunidad legal se declaró competente, es decir, el conocimiento de la pretensión no corresponde a otro Tribunal. Así se declara.
Igualmente, de acuerdo a lo observado en actas, tampoco esta evidenciada la caducidad del recurso interpuesto(ordinal 3°), salvo que en el trámite procesal del recurso sea demostrada, así tampoco resulta manifiesta la falta de cualidad o interés del recurrente (Ordinal 4°), no existe acumulación de pretensiones que se contradigan entre si, ni se excluyen, o que para su trámite se requieran procedimientos incompatibles (Ordinal 5°); observándose que acompañó los documentos indispensables para su admisión (Ordinal 6°); que tampoco hay un recurso paralelo (Ordinal 7°); el mismo es lo suficientemente inteligible y no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos (Ordinal 8°); tampoco existe manifiesta falta de representación que se pudiera atribuir el actor, ya que esta siendo representada la recurrente por la Defensa Pública Agraria (Ordinal 9°); siendo innecesaria la espera del agotamiento de recursos administrativos que exige el ordinal 10°; el antejuicio administrativo en el presente recurso, igualmente el avenimiento, no son necesarios en este tipo de recurso, exigidos en los ordinales 11° y 12°; y por cuanto la pretensión no es manifiestamente contraria a los fines de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y de los preceptos constitucionales que rigen esta materia que establece el ordinal 13°, se da por no recaído en ningún presupuesto de inadmisibilidad previsto en la Ley. Como corolario, el presente recurso es admisible. In continenti, es procedente ordenar la notificación del Ente Agrario que produjo el Pronunciamiento Administrativo confutado, al igual que al Procurador General de la República y a los terceros interesados, todo de conformidad con el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, igualmente se ordena solicitar la remisión de los antecedentes administrativos sobre los cuales se debe abrir pieza separada. Ordenando igualmente la apertura de Cuaderno de Medidas a los fines de su pronunciamiento. Así se decide.
III
En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, ACTUANDO COMO JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: ADMITE EL RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO AGRARIO, interpuesto por la ciudadana ROSA VIRGINIA VALECILLOS DE BRICEÑO, asistida por la abogada YENDYS DEL CARMEN HERNÁNDEZ INCIARTES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 208.521, actuando como Defensora Pública Agraria número 2, a través del cual el referido Ente de la Administración Pública Agraria le otorgó TÍTULO DE GARANTIA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA y LA CARTA DE REGISTRO AGRARIO, signado con el Nro. 21317158917RAT0006676, en reunión ORD-737-16 de fecha 15 de diciembre de 2016, a favor del ciudadano CARLOS EDUARDO FERNÁNDEZ, sobre un lote de terreno ubicado en el sector El Tendal, Parroquia Andrés Linares, Municipio Trujillo del Estado Trujillo, y esta comprendido bajo estos linderos: NORTE: Carretera que conduce al sector San Lázaro; SUR: Terrenos ocupados por Martín Vásquez, Estación de Servicio San Lázaro y Carretera que conduce al Sector San Lázaro; ESTE: Zanjón las Piñas, terrenos ocupados por Pedro Ávila y Zanjón el Tendal y por el OESTE: Camino Real sin nombre.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, artículo 49 de la Carta Fundamental, en concordancia con lo establecido en el Artículo 108 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 6.220, de fecha 15 de marzo de 2016, se ordena librar boleta de notificación al Procurador General de la República, a los fines de hacerle saber de la admisión del presente recurso, asimismo, se les advierte a las partes, que de conformidad con lo establecido en el referido artículo 108 de la Reformada Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, una vez conste en auto la consignación de dicha boleta, la causa quedará suspendida por un lapso de noventa (90) días continuos. Por lo tanto el Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede de lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado. En el entendido que vencido dicho lapso se tendrá por notificado al Procurador o Procuradora General y comenzarán a computarse el lapso de diez (10) días hábiles para que proceda a oponerse al recurso contencioso administrativo de nulidad. Líbrese la boleta de notificación ordenada, conjuntamente con copia certificada del expediente respectivo, y comisiónese al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines de que practique la misma.
TERCERO: Se ordena la notificación de terceros interesados si los hubiere en el caso, así como a cualquier persona natural o jurídica que hayan sido notificados o participado en vía administrativa, y demás terceros que tengan interés en el RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO AGRARIO, para que procedan de igual manera a oponerse al mismo, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso otorgado anteriormente a la Procuraduría General de la República conforme al Artículo 94 de la Ley que rige dicho Órgano; esta notificación se llevará a cabo, de conformidad con el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como también, de acuerdo a lo establecido por la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia en Decisión No. 0485 de fecha 15 de marzo de 2.007, Expediente número 06-1227 a través de la publicación de un cartel de notificación el cual será publicado en el “Diario Los Andes” del Estado Trujillo, en dimensiones que hagan fácil su lectura; dicho cartel deberá ser retirado, publicado en el referido periódico y consignado un ejemplar que contenga la publicación, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que se hubiere expedido, sopena de perención breve de conformidad con la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia.
CUARTO: Se ordena librar boleta de notificación al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS en la persona de su Presidente, que se encuentre en el ejercicio de sus funciones para el momento de la práctica de la notificación, a los fines que proceda a dar contestación al Recurso de Nulidad interpuesto, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que conste en auto la última notificación, más seis (06) días que se le conceden como término de distancia, una vez agotados los noventa (90) días continuos otorgados a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el Artículo 108 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese la boleta de notificación ordenada, conjuntamente con copia certificada del recurso respectivo.
QUINTO: Se ordena notificar por boleta al beneficiario del acto confutado ciudadano CARLOS EDUARDO FERNÁNDEZ, antes identificado, para que se entere de dicho recurso admitido y ejerza su derecho a la defensa si considera que sus derechos han sido vulnerados dentro de los lapsos otorgados al Instituto Nacional de Tierras, dentro de la oportunidad otorgada al Instituto Nacional de Tierras
Cúmplase con lo ordenado en la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala donde Despacha el Juzgado Superior Agrario con Sede en Trujillo, Trujillo a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017). (AÑOS: 207º INDEPENDENCIA y 158º FEDERACIÓN).
EL JUEZ,
____________________________
REINALDO DE JESÚS AZUAJE
LA SECRETARIA;
________________________
GINA MARÍA ORTEGA A.
La Suscrita Secretaria Temporal del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, HACE CONSTAR: “Que hoy veinticuatro (24) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y consignó la presente decisión en el expediente respectivo. (Exp. 0994)”.
LA SECRETARIA;
Exp. 0994
RJA/GMOA/ur.
|