REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Trujillo, veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017).
207º y 158º
EXPEDIENTE: Nº 0872
ASUNTO: RECURSO DE NULIDAD CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE RECURRENTE: ciudadano JUAN FRANCISCO DE JESÚS CLÉRICO AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 4.432.512, domiciliado en la ciudad de Caracas.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogada ROSARIO MARINES LINARES SALCEDO, titular de la Cédula de Identidad número 9.169168, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 30.646, con domicilio procesal en la avenida 5, esquina calle 16, casa número 16-8 letra “A”, Municipio Valera, Estado Trujillo.
ENTE QUE PRODUJO EL ACTO CONFUTADO: Instituto Nacional de Tierras, en la persona del Presidente por autorización expresa del Directorio.
APODERADA JUDICIAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS: Abogada MARÍA SERRANO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 183.037, según instrumento poder autenticado en la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 25 de octubre de 2016, anotado bajo el número 23, Tomo 82 de los libros respectivos.
ACTO CUYA NULIDAD FUE INTERPUESTA: Acto Administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, de fecha 19 de julio de 2012, dictado en Sesión número 456-12, en deliberación sobre el punto de cuenta número 4, llevado por la Oficina Regional de Tierras del Estado Trujillo, con auto de apertura de fecha 31 de julio de 2012, en el expediente número TRU-ORT-ERE-00041-2012, mediante el cual acordó: “…PRIMERO: INICIAR EL PROCEDIMIENTO DE RESCATE DE TIERRAS sobre un lote de terreno denominado “LA VICTORIA DEL VALLE DEL MOMBOY” ANTIGUO “SAN BENITO LA MINA”, ubicado en el Sector La Pueblita, Parroquia Mendoza, Municipio Valera del estado (sic) Trujillo, constante de una superficie de DOCE HECTÁREAS CON CINCO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (12 ha con 5.669 m2), alinderado de la siguientes manera: Norte: Terrenos ocupados por Hacienda El Olimpo; Sur: Terreno ocupado por hacienda El Tendal; Este: El Río Momboy; Oeste: Zona Montañosa…”(sic) … Omisis… .”SEGUNDO: DECRETAR MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DE LA TIERRA, sobre el lote de terreno…”. (sic).
TERCEROS BENEFICIARIOS DEL ACTO CONFUTADO: CONSEJO CAMPESINO DE PRODUCTORES Y PRODUCTORAS “LA VICTORIA DEL VALLE DEL MOMBOY”, titular del Registro de Información Fiscal (RIF) número J-31756445-6, como miembros de ésta asociación civil, los ciudadanos PEDRO VILLEGAS; sin mas identificación, EDGAR RANGEL, JOSÉ ALEXIS PARRA, JESÚS BRICEÑO, JOSÉ ARIOSTO MARTINEZ, OSWALDO TORRES, HENRY JAVIER TORRES, DANIEL TORRES, JOSÉ DEL CARMEN TORRES, JOSÉ MANUEL ARAUJO LINARES JOSE GREGORIO TORRES, titulares de las cédulas de identidad números 24.882.579, 16.533.285, 14.718.569, 13.862.596, 12. 458.117, 25.832.757, 24.565.832, 18.987.970, 10.038.124 y 18.349.509 respectivamente, domiciliados en la Parroquia Mendoza, Municipio Valera del Estado Trujillo.
I
Revisadas las actuaciones que constan en el presente expediente, observa este Tribunal, tal como cursa al folio 243 de actas, se recibió por Secretaría en fecha 11 de octubre de 2012, y en la misma fecha tal como cursa al folio 244 de actas, se le dio entrada por medio de auto, al RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO AGRARIO (folios 01 al 11), asignándose el número 0872 de la numeración llevada por este Tribunal, y sus anexos cursantes del folio 12 al folio 242 de actas. Señala la parte recurrente en el escrito de Nulidad los siguientes hechos:
“… procedo formalmente a Demandar la Nulidad del Acto Administrativo Dictado por el Instituto nacional de Tierras en Directorio de 19 de Julio del año 2012, celebrada en Sesión N° 456-12, en deliberación del punto de Cuenta N° 4, llevado por la oficina Regional de Tierras del Estado Trujillo, con auto de Apertura de fecha 31/07/2012, en el expediente N° TRU-ORT-RE-00041-2012, en base a las consideraciones e irregularidades siguientes:.” (sic) (Resaltado del recurrente).
Así mismo explana: “…EN PRIMER LUGAR, las publicaciones del cartel que hacen alusión a notificaciones establecidos en los artículos 85 y 91 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, taxativamente se refieren a un Diario de mayor circulación a nivel regional y no a un Diario a nivel nacional, como se esta demostrando en el presente procedimiento, en que el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras. Instituto Nacional de Tierras, publicó el Cartel de Notificación en el Diario Últimas Noticias que circula a nivel Nacional, de fecha Siete (07) de Agosto del año Dos Mil Doce (2012) en su página 09.- Donde quedan los Principios Constitucionales que el Operario de Justicia tiene el deber de conocer y aplicar…” (sic).
Por otro lado destaca “…EN SEGUNDO LUGAR: es nulo de nulidad absoluta en todas sus partes, El Acto Administrativo Dictado por el Instituto Nacional de Tierras en Directorio de 19 de Julio del año 2012, celebrada en Sesión N° 456-12, en deliberación del punto de Cuenta N° 4, llevado por la Oficina Regional de Tierras del Estado Trujillo, con auto de Apertura de fecha 31/07/2012, en el expediente N° TRU-ORT-RE-00041-2012 por ser totalmente improcedente por ilegal, por presentar anomalías jurídicas, ya que no se corresponde con el contenido de la Ley de Tierras, ni con los Principios consagrados en la Constitución al violarse la igualdad procesal y el equilibrio jurídico, derecho a la Defensa, considerándose que han llegado a crear los mismos terrenos “LA CONCEPCIÓN” “ y LA QUINTA”, con un nuevo numero de expediente, nuevo nombre asignado a las tierras por el Instituto Agrario Nacional, en el primero expediente lo denominan “SAN BENITO LA MINA” en este nuevo expediente lo denominan “LA VICTORIA DEL VALLE DEL MOMBOY” ANTIGUO “SAN BENITO LA MINA……” con nuevos usurpadores o invasores en los terrenos LA CONCEPCIÓN Y LA QUINTA, denominados Consejo Campesino de Productores y Productoras denominado LA VICTORIA DEL VALLE DEL MOMBOY a los que desconozco e impugno en este mismo acto, por cuanto se quiere hacer valer un Consejo Campesino de Productores y Productoras de la VICTORIA DEL VALLE DEL MOMBOY que no existía en el primer Acto Administrativo, contentivo en el procedimiento administrativo llevado en el INTO bajo el número TRU-ORT-RE-00038-2011, pretendiendo regularizar un acto irregular según el trámite número 2121-RDGP-12-16752, que impugno en todas sus partes en este mismo acto, solicitando su nulidad absoluta…”. (sic)(Resaltado por el recurrente).
Igualmente explana “…En el presente Acto Administrativo Dictado por el Instituto Nacional de Tierras en Directorio de 19 de Julio del año 2012, celebrada en Sesión N° 456-12, en deliberación del punto de Cuenta N° 4, irregular llevado por la Oficina Regional de Tierras del Estado Trujillo, con auto de Apertura de fecha 31/07/2012, en el expediente N° TRU-ORT-RE-00041-2012 es intentado sin antes dilucidar el procedimiento de RESCATE POR CIRCUNSTANCIAS EXCEPCIONALES DE INTERES SOCIAL O UTILIDAD PUBLICA Y APLICACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR, sobre los dos lotes de terreno denominados “LA CONCEPCIÓN “ y “LA QUINTA” en el cual mi representado ciudadano JUAN FRANCISCO DE JESUS CLERICO AVENDAÑO es propietario de Derechos, por encontrarse en comunidad con los co-herederos de la familia La Corte, el referido procedimiento es llevado en el expediente administrativo signado con el número TRU-ORT-RE-00038-2011, por instrucciones del Directorio de este Organismo, en Sesión N° 391-11, en deliberación del punto de cuenta N° 10, de fecha 27 de julio de 2011, (que también es irregular) y que actualmente se encuentra en espera de pronunciamiento definitivo en las Oficinas de Instituto Nacional de Tierras con sede en la ciudad de Caracas, procedimiento del cual quedó debidamente notificado mi representado ciudadano JUAN FRANCISCO CLERICO a través de un Cartel de Notificación publicado en el Diario “EL TIEMPO” DE FECHA 31/07/2011, periódico de circulación regional en el Estado Trujillo, del cual anexo copia simple marcada “B.1”, haciéndose parte en dicho procedimiento el ciudadano JUAN FRANCISCO DE JESUS CLERICO AVENDAÑO a través de mi representación en su debida oportunidad, tal como se evidencia en Acta Levantada por la Oficina Regional de Tierras, a través del funcionario respectivo, del cual anexo copia simple, marcado “B.2” a través de este documento se quiere demostrar al ciudadano Juez, que el INTI tiene pleno conocimiento de la propiedad privada de las tierras LA CONCEPCIÓN Y LA QUINTA ya que en las Oficinas del INTI se consignaron todos los documentos alusivos a la Tradición legal de los respectivos terrenos; y ahora, en el nuevo procedimiento aperturado se les olvidó que mi representado existe y es el propietario de Derechos sobre los Lotes de Tierra “LA CONCEPCIÓN “ Y “LA QUINTA” en cuestión, y no lo notifican.- Como se le puede denominar a estas actuaciones irregulares, existirá la mala fé en las mismas???…”.(sic). (Resaltado por el recurrente).
Así mismo argumenta: “…EN TERCER LUGAR: Mi representado JUAN FRANCISCO DE JESUS CLERICO AVENDAÑO se presenta a este acto, para hacer valer su derecho subjetivo o el interés legítimo, personal y directo que le asiste, en calidad de dueño del derecho de propiedad en los de terreno denominados “LA CONCEPCION” y “LA QUINTA”, tal como lo demuestra el documento de propiedad anexo. Y tomando en consideración el encabezado del Cartel de Notificación publicado en el Diario “Ultimas Noticias” de fecha 07 de agosto de 2012, en su pagina 09, que señala textualmente “ A cualquier persona que pudiera tener un derecho subjetivo o interés legítimo, personal y directo en el asunto mediante el cual...”…” (sic) (Resaltado por el recurrente).
Por otro lado expone: “…CUARTO: Ciudadano Juez, Es nulo el presente Acto Administrativo Dictado por el Instituto Nacional de Tierras en Directorio de 19 de Julio del año 2012, celebrada en Sesión N° 456-12, en deliberación del punto de Cuenta N° 4, por cuanto los referidos terrenos LA CONCEPCIÓN y LA QUINTA, mal denominados por el INTI como “LA VICTORIA DEL VALLE DEL MOMBOY” ANTIGUO “SAN BENITO LA MINA……” son de origen y propiedad privada.- Mi representado JUAN FRANCISCO DE JESUS CLERICO AVENDAÑO, arriba identificado es Propietario Comunero con los Herederos de Jesús María La Corte, Felipe La Corte y Edelmira Ramírez de La Corte, de Derechos indivisos en los dos Lotes de tierra de vocación agrícola denominadas “La Concepción” y “La Quinta” que hoy integran un todo ó un solo cuerpo, por estar contiguos el uno del otro, situados en el Sector “El Cementerio” jurisdicción de la Parroquia Mendoza, Municipio Valera del Estado Trujillo.- Cuyos linderos según el documento de adquisición son los siguientes: “La Concepción”: NORTE: TERRENOS QUE SON O FUERON DE FELIPA DE BERTONI; SUR: EL DERECHO A QUE SE REFIERE LA DONACIÓN QUE LE HIZO LA SEÑORA EDELMIRA DE LA CORTE A JESUS MARÍA LA CORTE Y NEMÍ DEL PILAR LA CORTE; ESTE: TERRENOS QUE SON O FUERON DE VISTOR ARTEAGA PEREZ Y DEJANDO ESTOS EL RIO MOMBOY, y por el OESTE: LA VISUAL DEL CERRO, LINDANDO CON TERRENOS DE LA SUCESIÓN ABREU.- Y “La Quinta” NORTE: LA FINCA LA CONCEPCIÓN YA CITADA; SUR: TERRENOS TAMBIEN DEL CAUSANTE(JESÚS MARÍA LA CORTE); ESTE: EL RÍO MOMBOY; Y POR EL OESTE LA ACEQUIA LLAMADA COMUNERA Y TERRENOS DEL MISMO CAUSANTE JESÚS MARÍA LA CORTE...” (sic)(Resaltado por el recurrente).
Explana igualmente que “…Los mencionados terrenos fueron habidos por mi representado por herencia ab-intestato del de-cujus GIACOMO CLERICO BERTOLA, según se evidencia de Solvencia de Únicos y Universales Herederos marcado “C” y Certificado de Solvencia Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria en la ciudad de Caracas a los 10 días del mes de enero del 2007, junto a planilla de Activo donde se declara el inmueble integrado por la CONCEPCIÓN y LA QUINTA, marcado “C1” – Y a su vez, fueron adquiridos por el de-cujus GIACOMO CLERICO BERTOLA según Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Valera, del Estado Trujillo, en fecha Dieciséis (16) de Agosto de 1994, bajo el N° 7, Protocolo Primero, Tomo 8, Trimestre 3°, cuya copia anexo signada con la letra “D” anexo al presente escrito.-. Tal propiedad lo demuestran los documentos que contiene su tradición legal, que anexo como documentos fundamentales del derecho que asiste a mi representado ciudadano FRANCISCO CLERICO AVENDAÑO, al final de este escrito. A sabiendas que el Instituto nacional de Tierras, tanto en la Oficina central como en la Regional, ya tienen conocimiento de la titularidad privada de los Terrenos LA CONCEPCIÓN y LA QUINTA, mal denominadas “LA VICTORIA DEL VALLE DEL MOMBOY” ANTIGUO “SAN BENITO LA MINA, por cuanto ha sido consignada su cadena titulativa de tradición legal en dos oportunidades, tanto en el expediente administrativo que cursa por ante las mencionadas Oficinas del INTI a nivel Regional en el Estado Trujillo, signado con el número TRU-ORT-RE-00038-2011, por instrucciones del Directorio del INTI, en Sesión N° 391-11, en deliberación del punto de cuenta N° 10, de fecha 27 de julio d 2011, y en el actual procedimiento Administrativo llevado por la Oficina Regional de Tierras del Estado Trujillo, con auto de Apertura de fecha 31/07/2012, en el expediente N° TRU-ORT-RE-00041-2012.- En el presente Procedimiento de Rescate de Tierra, existe un falso supuesto de hecho, ya que la denominación de los Lotes de Tierra en las que mi representado posee derecho de Propiedad se denominan “LA CONCEPCIÓN” y “LA QUINTA”, y los mismos están ubicados en el sector “el Cementerio” de la Parroquia Mendoza, Municipio Valera, Estado Trujillo y no como erróneamente han sido denominados por este Instituto de Tierras como Finca “La Victoria del Valle del Momboy, antiguo san Benito La Mina”, ubicado en el sector la Pueblito, Parroquia Mendoza, Municipio Valera, Estado Trujillo.- Es un Hecho público y Notorio, conocido por los habitantes de la comunidad que no necesita demostración.- Las personas que actualmente se encuentren en los lotes de terreno LA CONCEPCIÓN Y LA QUINTA no han sido autorizadas ni por mi REPRESENTADO, ni por sí, ni por medio de Apoderado o Mandante, para que permanezcan allí, ni para realizar ninguna labor de cualquier especie sobre dichos terrenos.- Mi representado no ha realizado ningún tipo de contrato, NI MANDATO, o negocio jurídico oneroso o no, con ninguna persona, en los lotes de terreno denominados LA CONCEPCIÓN Y LA QUINTA, en los cuales es legitimo propietario de derechos, es decir, mi representado no ha constituido ninguna sociedad, ni ha dado en arrendamiento, ni en comodato, ni ha cedido derecho, ni ha constituido medianerías, ni aparcerías, ni usufructo con ninguna persona. Tampoco mi representado percibe ningún tipo de aprovechamiento económico en dinero ni en especie, por la presencia de alguna persona en los terrenos LA CONCEPCIÓN Y LA QUINTA de los cuales posee derecho de propiedad.- Las edificaciones tales como las casas de habitación y el galpón existente en los de la CONCEPCIÓN Y LA QUINTA, así como cualquier otra bienhechuría son propiedad de mi representado, y es de acotar que cualquier persona que se este beneficiando de dichas bienhechurías lo están haciendo sin autorización de mi representado y sin realizar ninguna contraprestación ni en dinero ni en especie a favor de mi representado.- No existe Latifundio en los lotes de terreno denominados LA CONCEPCIÓN Y LA QUINTA, mal llamada en el presente procedimiento como LA VICTORIA DEL VALLE DEL MOMBOY ANTIGUO SAN BENITO LA MINA, por cuanto existen varios dueños de dichos terrenos, ya que LA CONCEPCIÓN Y LA QUINTA forman parte de una COMUNIDAD INDIVISA, es decir, la propiedad de los terrenos LA CONCEPCIÓN Y LA QUINTA, no esta concentrada en una sola persona, SON VARIOS LOS DUEÑOS.- En consecuencia, en los Lotes de Terreno LA CONCEPCIÓN Y LA QUINTA no se da ninguna de las figuras que incumplan o viole el artículo 7 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tal como esta explicado anteriormente, no es procedente el Procedimiento de Rescate de Tierras ni parcial, ni total, ni absoluto de los Lotes de Terreno en cuestión, como tampoco es procedente, la medida Cautelar de Aseguramiento sobre los lotes de terreno denominados “LA CONCEPCIÓN” y “LA QUINTA”, mal denominada por este Organismo o Dependencia como LA VICTORIA DEL VALLE DEL MOMBOY ANTIGUO SAN BENITO LA MINA, ya que los mismos son de propiedad privada y no esta demostrado ningún peligro ni daño inminente sobre los lotes de Tierra mencionados; aunado al hecho que la conducta desplegada de las personas que se encuentran en dichos terrenos no se subsumen en el contenido del texto de la norma establecido en el artículo 7° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto no existe ni Latifundio, ni Tercerización ni existe injusticia Social, porque ninguna de las personas que allí se encuentren reporta beneficio ni directo ni indirecto a mi representado, y el espíritu, propósito y razón del artículo 7 no puede ser desvirtuado en su sentido ni contenido; mas bien en mi apreciación personal dicha conducta es considerada como un atentado contra la propiedad privada, que no esta permitido por las leyes venezolanas, en consecuencia el presente procedimiento de Rescate de Tierras debe dejarse sin efecto, con suspensión de la medida de aseguramiento y de salvaguarda y protección de las superficies de los terrenos de la CONCEPCIÓN Y LA QUINTA, por cuanto todas las bienhechurías existentes en los lotes de terreno formado por LA CONCEPCIÓN Y LA QUINTA son propiedad privada de mi representado. Razón por la cual pido la nulidad del Acto Administrativo y solicito sean devueltas las tierras a mi representado que han sido tomadas irregularmente por personas ajenas a mi representado JUAN FRANCISCO DE JESUS CLERICO AVENDAÑO.-… (sic). (Resaltado por el recurrente).
En este orden expone: “…SEXTO: Ahora bien, los Terrenos a que hace Mención en la Decisión Tomada en Directorio por el Instituto Nacional de Tierras, en Sesión N° 456-12 del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, de fecha 19-07-2012, en deliberación sobre el punto de cuenta número 4, SON LOS MISMOS LOTES DE TERRENO A QUE HACE MENCIÓN en sesión 391-11 deliberación del punto de cuenta N° 10 de fecha 27/07/2011, Y su descripción no se corresponden con los Terrenos en los cuales posee Derecho de Propiedad mi representado ciudadano JUAN FRANCISCO CLERICO AVENDAÑO, ya que en la decisión de menciona ….lote de terreno denominado “LA VICTORIA DEL VALLE DEL MOMBOY” ANTIGUO “SAN BENITO LA MINA” y los Lotes de Terreno en los cuales posee derechote Propiedad mi representado se denomina “La Concepción” y “La Quinta”; tal como se evidencia de documento de Propiedad anexo, razón por la cual pido la nulidad del Acto Administrativo que esta afectando las tierras de mi Mandante y solicito sean devueltas las tierras a mi representado que han sido tomadas irregularmente por personas ajenas a mi representado JUAN FRANCISCO DE JESUS CLERICO AVENDAÑO…”. (sic)(Resaltado por el recurrente).
Por otro lado expone: “…SEPTIMO: Igualmente el Lugar de ubicación de los terrenos donde posee propiedad de Derechos mi representado se encuentran ubicados en el Sector El cementerio de Mendoza Fría, Parroquia Mendoza, Municipio Valera del Estado Trujillo y no como lo señala la Decisión del Directorio en el Sector La Pueblito, Parroquia Mendoza, Municipio Valera del Estado Trujillo, por tanto se trata de terrenos de diferentes denominaciones y diferente ubicación en consecuencia la afectación de los terrenos donde mi representado tiene Derecho de Propiedad es totalmente contraria a la decisión tomada en Directorio por el Instituto Nacional de Tierras, en Sesión N° 456-12 del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, de fecha 19-07-2012, en deliberación sobre el punto de cuenta número 4, razón por la cual solicito la nulidad del Acto Administrativo y solicito sean devueltas las tierras a mi representado que han sido tomadas irregularmente por personas ajenas a mi representado ciudadano JUAN FRANCISCO DE JESUS CLERICO AVENDAÑO...” (sic)
Así mismo argumenta: “…OCTAVO: Aunado al hecho que, dichos terrenos afectados por la Decisión del Directorio del INTI Central no se corresponden con los lotes de terreno “LA CONCEPCIÓN” Y “LA QUINTA” donde mi representado JUAN FRANCISCO DE JESUS CLERICO AVENDAÑO posee derecho de propiedad tal como se evidencia de recaudos anexos, junto a los herederos de la familia La Corte, pertenecen a una comunidad de propietarios legalmente permitida por el Ordenamiento Jurídico, no forman parte de un Latifundio, ya que no cumple las cantidades exigidas a los efectos por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en consecuencia, nos encontramos en presencia de una propiedad de lotes de tierras que integran el Consejo Campesino Productores y Productoras de la “Victoria del Valle del Momboy” que contiene procedimiento de regulación N! 2121-RDGP-12-16752 de inscripción en el Registro Agrario, que se pretende hacer valer sobre los terrenos LA CONCEPCION Y LA QUINTA, y con la anuencia e intervención directa del INTI han saboteado su nombre colocándole el mal llamado FUNDO SAN BENITO LA MINA Y AHORA les ha dado por denominar LA VICTORIA DEL VALLE DEL MOMBOY, dichas actuaciones y permanencia en los lotes de terreno LA CONCEPCION Y LA QUINTA son irritas ya que son tierras propiedad privada y ese grupo de personas que se encuentran dentro de los terrenos denominados LA CONCEOCION Y LA QUINTA, no tienen ningún tipo de autorización de parte de mi mandante para que permanezcan en dichos terrenos ni para que constituyan ninguna agrupación que pretendan poner en funcionamiento de las tierras LA CONCEPCIÓN Y LA QUINTA, ni en ninguna de sus instalaciones.- Todas las personas que allí se encuentren Son Usurpadores de los terrenos denominados LA CONCEPCION Y LA QUINTA.- a quien pretenden confundir Y ENGAÑAR bajo esta perspectiva??? Si la comunidad dl pueblo de Mendoza, sabe y reconoce que esos terrenos se denominan LA CONCEPCION Y LA QUINTA, y los mismos pertenecen en derecho de propiedad al ciudadano JUAN FRANCISCO DE JESUS CLERICO AVENDAÑO Y A LA SUCESIÓN LA CORTE, y solo a sus propietarios les corresponde inscribirlo en el Registro Agrario, y no a los Usurpadores que pretenden engañar a la Institución.- Mal puede el Instituto nacional de Tierras otorgar un Registro Agrario sobre unos terrenos que no son propiedad del INTI, ya que en la jurisdicción de la Parroquia Mendoza no existen Asentamientos Campesinos, no hay terrenos propiedad del INTI en Mendoza Fría y tampoco existe en el Registro Inmobiliario, ningún lote de Terreno registrado en Jurisdicción de la Parroquia Mendoza, específicamente en Mendoza Fría La Pueblito que se denomina SAN BENITO LA MINA, como tampoco hay registro Inmobiliario en la Zona de Terrenos denominados LA VICTORIA DEL VALLE DEL MOMBOY, todo estos son subterfugios utilizados por los usurpadores abalados por os Funcionarios del INTI, atentando contra el Derecho de Propiedad Privada establecida en la Constitución Bolivariana de Venezuela.- En consecuencia Son nulos por írritos, los actos administrativos de tramite, de regulación N° 2121-RDGP-12-16752 en el caso que nos ocupa, que cursan por el INTI REGIONAL y por el INTI CENTRAL, por cuanto lesionan los derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos de mi mandante en comunidad de varios herederos y no la propiedad de los lotes en manos de una sola persona…” (sic).
Así mismo explana: “…NOVENO: Las personas que se encuentran en los lotes de terreno denominados “LA CONCEPCION” Y “ LA QUINTA” sobre el cual posee derecho de propiedad mi representado ciudadano JUAN FRANCISCO DE JESUS CLERICO AVENDAÑO, no se encuadran en las figuras tipificadas en el artículo 7 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que DICHAS PERSONAS en ningún momento han sido autorizadas por mi representado para estar en los lotes de terreno denominados “LA CONCEPCION” Y “LA QUINTA”, de modo que, su permanencia en dichas tierras es de forma irregular, y mal puede el operario de justicia, legislar en dicho particular, porque esas personas que allí se encentran no fueron contratadas bajo ninguna figura señalada en el artículo 7 de la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, NI poseen ningún tipo de autorización EMANADA por mi representado ciudadano JUAN FRANCISCO de JESÚS CLERICO AVENDAÑO; igualmente MI REPRESENTADO tampoco posee ninguna vinculación con el ciudadano Pedro Villegas que esta siendo notificado mediante cartel aquí consignado del que se dice en el expediente administrativo contentivo del Acto Administrativo Dictado por el Instituto nacional de Tierras en Directorio de 19 de Julio del año 2012, celebrada en Sesión N° 456-12, en deliberación del punto de Cuenta N° 4, de RESCATE DE TIERRA Y APLICACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR, llevado por la Oficina Regional de Tierras del Estado Trujillo, con auto de Apertura de fecha 31/07/2012, en el expediente N° TRU-ORT-RE-00041-2012 TRU-ORT-RE-00038-2011, por cuanto dicho ciudadano en ningún momento a estado en dichos terrenos con mi autorización…” (sic) (Lo resaltado por el recurrente).
Además aduce: “…DÉCIMO: En el caso sub-judice, se encuentran ante una mixtura de Actos irregulares, dictados sobre los mismos terrenos propiedad privada donde mi representado posee derechos de propiedad, el primero de ellos, un presunto trámite Registro Agrario de los USURPADORES, sin fundamento legal, el segundo acto, un rescate sobre dos lotes de terreno denominados la concepción y la quinta, propiedad privada, donde hay una comunidad de dueños, mal denominados por el INTI como LA VICTORIA DEL VALLE DEL MOMBOY, ANTIGUO SAN BENITO LA MINA, ocupados ilegalmente por los Usurpadores que integran el supuesto Consejo campesino, los cuales no poseen ninguna autorización, ni contrato, ni dependencia con mi mandante, y tercero: con una medida que no tiene asidero legal, y que le causa indefensión, así como daños y perjuicios al interés legitimo, personal y directo de mi mandante, al ser afectado directamente del presente procedimiento dictado por el INTI… (sic).
Expresa también que “…DECIMO PRIMERO: Solicito la Nulidad del presente Acto Administrativo Dictado por el Instituto Nacional de Tierras en Directorio de 19 de Julio del año 2012, celebrada en Sesión N° 456-12, en deliberación del punto de Cuenta N° 4, porque el ente emisor (INTI) omite la notificación de mi representado ciudadano: JUAN FRANCISCO DE JESUS CLERICO AVENDAÑO, muy a pesar de tener conocimiento de de haberlo notificado en el primer Procedimiento, en expediente administrativo signado con el número TRU-ORT-RE-00038-2011, que por instrucciones del Directorio de este Organismo, en Sesión N° 391-11, en deliberación del punto de cuenta N° 10, de fecha 27 de julio de 2011, cursa por ante las mencionadas Oficinas, lo que es un hecho notorio y público, ya que su notificación, se efectuó a través de la prensa, hecho que se anexa en copia simple; omite investigar la propiedad, mucho menos el origen y tradición de las tierras, aún cuando en el procedimiento antes mencionado, expediente administrativo signado con el número TRU-ORT-RE-00038-2011, aun teniendo conocimiento que se consignaron todos los documento tal como se evidencia en escrito recibido en fecha 31 de Agosto de 2011, por el funcionario receptor del INTI, que anexo en copia simple y omite investigar la condición de victima de mi mandante, propietario en comunidad de los lotes LA CONCEPCIÓN Y LA QUINTA, pues dichos terrenos han sido usurpados e invadidos por personas que no poseen ningún documento, ni hechos que les acredite derechos para encuadrar en alguno de los tipos taxativamente señalados en el artículo 7 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.- .- De esa manera se le conculca el derecho a la defensa y al debido proceso a mi representado… (sic). (Resaltado por el recurrente).
Por otro lado alega: “…DECIMO SEGUNDO: y posteriormente el INTI da inicio a un procedimiento de Inscripción de Registro Agrario para unos terceros que no son los verdaderos dueños de los lotes de terreno LA CONCEPCIÓN y LA QUINTA, los cusles pretenden realizar fraude procesal, pues el INTI tiene información y conocimiento del origen privado de dichas tierras.- tal como se evidencia en autos...” (sic)(Resaltado por el recurrente).
Por otro lado expone: “…DECIMO TERCERO: Presuntamente, la garantía al debido proceso y a la defensa, se esta violando a los legítimos propietarios, entre ellos mi mandante, quien tiene derecho a conocer las razones que han tenido el ente emisor del presente procedimiento para llegar a las determinaciones del mismo, sin antes emitir un pronunciamiento sobre el procedimiento contenido en el expediente administrativo signado con el número TRU-ORT-RE-00038-2011, que por instrucciones del Directorio de este Organismo, en Sesión N° 391-11, en deliberación del punto de cuenta N° 10, de fecha 27 de julio de 2011, y entre otros tramites que aun ventilan a favor de los terceros precarios en su posesión dolosa y delictiva...” (sic) (Resaltado por el recurrente).
Así mismo argumenta: “…DECIMO CUARTO: Existe violación al derecho a la defensa y al debido proceso, en los términos previstos en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la república Bolivariana de Venezuela, cuando se evidencia que mi representado, nunca fue notificado de ninguna tramitación de Registro Agrario sobre los terrenos que conforman LA CONCEPCION Y LA QUINTA, mal denominadas como San Benito, la Mina o ahora denominada por el inti como LA VICTORIA DEL VALLE DEL MOMBOY, para ejercer su derecho a la defensa, en los actos administrativos dictados por el INTI o sobre cualquiera de los tramites abiertos que verse sobre los terrenos relativos a LA CONCEPCION Y LA QUINTA, mal denominados LA VICTORIA DEL VALLE DEL MOMBOY, antiguo SAN BENITO, LA MINA que están siendo usurpados por el grupo de ilegales quienes pretenden beneficiarse, por violación de un derecho constitucional, consagrado en el artículo 49 de la carta magna…” (sic) (Resaltado por el recurrente).
En este orden expone: “…DECIMO QUINTO: El presente Acto Administrativo Dictado por el Instituto Nacional de Tierras en Directorio de 19 de Julio del año 2012, celebrada en Sesión N° 456-12, en deliberación del punto de Cuenta N° 4, infringe el derecho constitucional a la propiedad de mi mandante, consagrado en el artículo 115 de la Constitución Nacional, pues hasta la presente fecha, no se le ha permitido a mi mandante disponer de su propiedad, dadas las múltiples perturbaciones de las que ha sido objeto por parte de los ciudadanos que pretenden ser beneficiados con el irrito derecho ante el INTI.- De modo que el procedimiento administrativo indicado al principio, dictado en sesión de Directorio del INTI en fecha 19 de JULIO de 2012, número 456-12, que acordó Rescate de Tierras y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento de la Tierra, debe ser declarado nulo y procederse a su revocación, de conformidad con las previsiones del artículo 82 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por ser nulo de toda nulidad por incurrir en el vicio de insconstitucionalidad, por , por violación de los derechos de la propiedad, defensa y al debido proceso…”. (sic)(Resaltado por el recurrente)
En este orden expone: “…DECIMO SEXTO: El Acto Administrativo que se solicita la Nulidad señala en su contenido, que ….NINGUN PARTICULAR HA CONSIGNADO LOS TITULOS SUFICIENTES DEMOSTRATIVOS DEL TRACTO DOCUMENTAL QUE ACREDITE EL CARÁCTER PRIVADO DE LAS TIERRAS, POR CUANTO SE PRESUME QUE LAS MISMAS SON DEL DOMINIO Público……, A tal conclusión llega el ente administrativo agrario por cuanto considera que las tierras DONDE TIENE DERECHOS de MI representado, no tiene una cadena titulativa de la titularidad de la propiedad, lo cual es totalmente falso.- No existe una norma legal que le atribuya competencia a este ente administrativo para hacer tal calificación. Mi representado cuenta con la documentación que revela los títulos inscritos por ante las oficinas de registro público, de los cuales se deriva el derecho a la propiedad sobre los terrenos LA CONCEPCIÓN Y LA QUINTA, la cual deviene de una tradición legal acreditada desde hace más de 100 años, por lo que no le esta permitido a ningún ente público desconocer la validez de tales instrumentos, salvo que ello fuera resultado de un proceso jurisdiccional donde el Estado, determine la invalidez de tales títulos.- Dichos terrenos LA CONCEPCION Y LA QUINTA son de origen privado y esta plenamente demostrado su tracto documental,.- Produciéndose de esta manera un falso supuesto de la administración agraria, considerando dichos terrenos como baldíos, y que son propiedad del Estado y en el aforismo de que al ser Baldíos son de su administración, hechos y argumentos totalmente falsos, para tener de este modo el acto administrativo identificado, dictado en sesión de Directorio Nacional del INTI, de fecha 19/07/2012, número 456-12, que acordó inscribir los lotes de terreno denominados LA CONCEPCIÓN Y LA QUINTA, en el Registro Agrario Nacional, de conformidad con lo establecido en los artículos 2,27, y 117, numerales 1,8 y 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con lo establecido en el artículo 305 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, este procedimiento es nulo de conformidad con las previsiones del ordinal 4° del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por incurrir en el vicio de falso supuesto de hecho, ya que estamos en presencia de tierras del dominio privado y por ende, debe ser declarado nulo de toda nulidad ya que aquí no aplica la norma establecida en el artículo 83 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.- Dicha actuación del ente emisor, carece de motivación, no consta en autos que haya realizado o analizado un estudio que le permita al Instituto Nacional de Tierras llegar a la conclusión según la cual el predio sublitis no es de origen privado y que de acuerdo a su ubicación geográfica se puede establecer que el mismo es tierras LA CONCEPCIÓN Y LA QUINTA que conforman los derechos de la propiedad de JUAN FRANCISCO CLERICO AVENDAÑO; deben ser declarados nulos de conformidad con las previsiones del Ordinal $° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por incurrir en el vicio de incompetencia manifiesta del ente público emisor del acto impugnado y por ende debe ser reconocido como nulo de manera absoluta por este Tribunal…”. (sic)(Resaltado por el recurrente).
Así mismo concluye: “…DECIMO SEPTIMO: el Instituto nacional de Tierras, ha utilizado las potestades que le han sido atribuidas legalmente para obtener fines distintos a los previstos por el ordenamiento jurídico; lo ha hecho de tal manera que ha conllevado a un mal uso o un uso abusivo de su derecho, sin que sea evidente externamente la conducta irregular; d este modo preserva una imagen exterior de aplicación de las reglas del derecho, pero lo cual no es coincidente con la realidad y el resultado obtenido.- La desviación de poder esta contemplada en nuestra carta magna en los artículos 141 y 259, así como en el artículo 10 de la Ley Orgánica de Administración Central y 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.- La finalidad de la norma, representada en el procedimiento reglado de declaratoria de tierras ociosas o incultas, fue trastocada para producir un beneficio a favor del Estado, cual fue la declaratoria, de tales fundos como tierras baldías y de un eventual rescate por parte de algún ente público. Esta en presencia de un vicio de la actividad administrativa que se identifica como anulable por invalidable, por lo cual el Acto Administrativo Dictado por el Instituto Nacional de Tierras en Directorio de 19 de Julio del año 2012, celebrada en Sesión N° 456-12, en deliberación del punto de Cuenta N° 4, llevado por la Oficina Regional de Tierras del Estado Trujillo, con auto de Apertura de fecha 31/07/2012, en el expediente N° TRU-ORT-RE-00041-2012, debe ser declarado nulo.- En el supuesto negado que dichas tierras fueran baldías, no podrían ser rescatadas ni administradas por el Instituto Nacional de Tierras, por cuanto los baldíos no son propiedad de este ente público, sino de los estados federados. Así lo disponen el artículo 542 del Código Civil y el artículo 2° de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos. De modo pues, que ni tan siquiera en el supuesto que en un proceso jurisdiccional se determinase que tales tierras son baldías, el Instituto Nacional de Tierras podría rescatarlas, por cuanto no son de su propiedad. Teniéndose en cuanta que las normas sobre propiedad son de interpretación considerado Baldío Nacional no Transferido.- Que el Instituto Nacional de Tierras para determinar la existencia de tales tipos de tierras requiere –necesariamente de un estudio técnico que le permita demostrar al administrado que el predio tiene esa condición. En el caso que nos ocupa la decisión resolutoria confutada no tiene como fundamento medios probatorios pertinentes sobre la temática, dicho de otro modo, los actos administrativos identificados y los no conocidos que hayan sido dictados por el Directorio Nacional del INTI o por la ORT- de Trujillo que verse sobre los lotes de terreno LA CONCEPCIÓN Y LA QUINTA deben ser declarados nulos de conformidad con las previsiones del artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por incurrir en Vicio de inmotivación.- La titularidad de mi representado sobre el derecho de propiedad de los terrenos en cuestión deriva inmediatamente POR HERENCIA AB – INTESTATO DEL DE CUJUS GIACOMO CLERICO SEGÚN SOLVENCIA DEL SENIAT N° 0406961 expediente N° 053889, expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria de fecha 10/01/2007, Y A SU VEZ, su causante, GIACOMO CLERICO COMPRA A INMOBLIARIA VINCCLER, C.A OFICINA DE REGISTRO PUBLICO SUBALTERNO DE VALERA, ESTADO TRUJILLO, N° 7, Protocolo Primero, Tomo 8, Trimestre 3°, estos instrumentos son documentos públicos, que a tenor de lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil hacen plena fe, y al no tener, el Instituto nacional de Tierras, competencia para declarar que las tierras sublitis son baldías, y tal calificación supone una confrontación entre el órgano administrativo y el particular que invoca el carácter de propietario, la rama del poder público, competente para resolver la diatriba es la jurisdiccional. En razón de lo cual el asunto decidido por el instituto agrario no es de su competencia, y así se alega. De este modo los actos administrativos en comento deben ser declarados nulos de conformidad con las previsiones del Ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por incurrir en vicio de incompetencia manifiesta del ente público emisor del acto administrativo. De este modo, los actos administrativos dictados por el Instituto nacional de Tierras, a favor de los ciudadanos Rdgar Rangel, Jose Alexis Parra, Jesús Briceño, José Ariosto Martínez, Oswaldo Torres, Henry Javier Torres, Daniel Torres, José del Carmen Torres, Javier Monsalve, José Manuel Araujo Linares, José Gregorio Torres y Samuel Darío Ascanio, así como cualquier otro acto de tramite o Definitivo que haya otorgado el Instituto Nacional de Tierras, sobre las restrictiva por cuanto afectan un derecho constitucional y su ámbito de aplicación no puede ser ampliado a cualquier supuesto análogo- El Instituto nacional de Tierras, carece de competencia para rescatar ni para administrar las tierras objeto del presente recurso, pues bien se sostiene, que estos terrenos son de carácter privado, y por ende carece de competencia para actuar sobre las tierras que conforman el predio LA CONCEPCIÓN Y LA QUINTA.- De conformidad con los hechos narrados y las normas jurídicas invocadas, procede a pedir, que se declare la Nulidad Absoluta de los Actos Administrativos, que contienen el Procedimiento de Rescate de Tierras y Acuerdo de Medida cautelar de Aseguramiento de la Tierra, sobre el lote de terreno denominado “LA VICTORIA DEL VALLE DEL MOMBOY” ANTIGUO “SAN BENITO LA MINA”, ubicado en el Sector La Pueblita, Parroquia Mendoza, Municipio Valera del Estado Trujillo, acordando en Sesión Número 456-12, de fecha 19/07/2012, en deliberación sobre el punto de cuenta número 4; con fundamento con los artículos 53 y 54 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que requiera al Instituto Regional de Tierra del Estado Trujillo los antecedentes del procedimiento signado con el N° TRU-ORT-RE-00038-2011, y solicite al Registro Inmobiliario la información sobre la tradición legal del presente caso.- Finalmente solicito la Nulidad por ilegalidad e inconstitucionalidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de Suspensión de los Efectos contra todos los trámites de los actos administrativos dictados por el Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.), identificados en el presente procedimiento, sobre los lotes de terreno LA CONCEPCIÓN Y LA QUINTA mal denominados, LA VICTORIA DEL VALLE DEL MOMBOY ANTIGUO SAN BENITO LA MINA, donde posee derechos de propiedad mi representado JUAN FRANCISCO DE JESUS CLERICÓ AVENDAÑO. Por todo lo antes expuesto; así como por los vicios de hecho y de derecho existentes en el presente procedimiento, por errónea denominación y ubicación de la finca, y al no existir Tercerización ni Latifundio; no se puede aplicar el procedimiento de rescate de Tierra ni en forma parcial, ni total ni absoluta de los Lotes de Tierra LA CONCEPCION Y LA QUINTA, ya que el requisito sine quanon para el rescate de tierras es que exista Tercerización y/o Latifundio, existiendo en el procedimiento que nos ocupa, incompatibilidad de los hechos con el contenido de la norma establecida en los artículos 7 y 82 de la Ley de Tierras.- En consideración a los artículos 49 y 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que establece que todas las disposiciones relacionadas con el debido proceso se aplicaran, tanto a los procedimientos judiciales como a los administrativos, solicito en nombre de mi representado, sea declarado sin lugar el Acto Administrativo Dictado por el Instituto Nacional de Tierras en Directorio de 19 de Julio del año 2012, celebrada en Sesión N° 456-12, en deliberación del punto de Cuenta N° 4, llevado por la Oficina Regional de Tierras del Estado Trujillo, con auto de Apertura de fecha 31/07/2012, en el expediente N° TRU-ORT-RE-00041-2012, se levante la medida cautelar de aseguramiento sobre los lotes de terrenos denominados LA CONCEPCION Y LA QUINTA, ASI COMO TAMBIEN SE DEJE SIN EFECTO LA SALVAGUARDA Y PROTECCION DE LAS SUPERFICIES DE LOS TERRENOS DE LA CONCEPCION Y A QUINTA Y SEAN REINTEGRADAS LOS LOTES DE TERRENOS AL COMUNERO JUAN FRANCISCO DE JESÚS CLERICO AVENDAÑO, QUE TIENE TODA LA VOLUNTAD DE PONER EN EJECUCION en los Lotes de Tierra LA CONCEPCION Y LA QUINTA, UN PROYECTO AGROALIMENTARIO SUSTENTABLE DONDE SE BENEFICIARIA LA COMUNIDAD EN GENERAL DE LA PARROQUIA MENDOZA…”. (sic)(Resaltado por el recurrente).
En fecha 19 del mes octubre de 2012, este tribunal se declaró competente y ordenó solicitar los antecedentes administrativos del acto confutado según decisión cursante del folio 245 al folio 248 de actas, comisionándose a los fines de la notificación del Presidente del Instituto Nacional de Tierras, al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folio 249 al folio 252).
Una vez recibidas las resultas de la notificación ordenada, recibida en fecha 12 de abril de 2013, cursante desde el folio 253 al folio 262 de actas, y los respectivos antecedentes no fueron presentados dentro del lapso otorgado para ello, por lo que este Tribunal Inadmitió el Recurso de Nulidad interpuesto, en fecha 27 de mayo de 2013, tal como consta en decisión que cursa del folio 263 al folio 269 de actas, ordenando la respectiva notificación de la Procuraduría General de la República, por medio de oficio.
En fecha 08 de octubre de 2014, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión número 1426, cursante del folio 399 al 404 de actas, declaró con lugar el Recurso de apelación ejercido por la parte recurrente en forma oportuna, revocando la decisión de no admisibilidad del recurso, ordenando pronunciarse sobre los requisitos de admisión del recurso contemplados en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y los presupuestos de inadmisibilidad, previstos en el artículo 162 eiusdem, ante lo cual este tribunal acatando dicho fallo, en fecha 12 de noviembre de 2014 (folio 410 al folio 423), admitió dicho recurso de nulidad realizando los trámites procesales respectivos hasta que en fecha 25 de enero de 2016 (folio 862 al folio 868), dictó auto anulando todas las actuaciones posteriores a la decisión de admisión de fecha 02 de noviembre de 2014, incluyendo la mencionada decisión de fecha 02 de noviembre de 2014, reponiendo la causa al estado de admitir nuevamente la demanda, por no haber notificado a los terceros beneficiarios del acto confutado.
En fecha 15 de febrero de 2016, este tribunal admitió el recurso de nulidad interpuesto, ordenando las notificaciones de Ley, tal como se observa decisión cursante del folio 873 al folio 901 de autos, comisionándose al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial de Caracas, a los fines de notificar al Instituto Nacional de Tierras y a la Procuraduría General de la República.
En fecha 02 de marzo de 2016, mediante diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte recurrente, ya identificada, consigna un ejemplar del “Diario de Los Andes”, de fecha 01 de marzo de 2016, en el cual aparece publicado el Cartel de Notificación a los Terceros interesados (página 16), ordenado en fecha 15 de febrero de 2016 (folios 949 al 952).
En fecha 08 de agosto de 2016, riela diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte recurrente, ya identificada, en el cual consigna las copias certificadas a los fines de formar Cuaderno de Apelación, a lo que mediante auto de fecha 09 de agosto de 2016 (folio 956), ordenando remitir por oficio a la Sala de Casación Social de la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia (folio 959).
En fecha 05 de diciembre de 2016, cursa auto que ordena consignar al expediente las resultas de las notificaciones procedentes del Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque con Competencia en lo Contencioso Administrativo de los Servicios Públicos de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de los ciudadanos PEDRO VILLEGAS, EDGAR RANGEL y demás identificados en el acto confutado, asociados del del CONSEJO CAMPESINO DE PRODUCTORES Y PRODUCTORAS “LA VICTORIA DEL VALLE DEL MOMBOY” (folio 992 al folio 1015).
En fecha 16 de enero de 2017, consta auto que ordena consignar al expediente las resultas de las notificaciones al Presidente del Instituto Nacional de Tierras y al Procurador General de la República, procedente del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folio1017 al folio 1026).
En fecha 27 de enero de 2017, la abogada Rosario Marines Linares Salcedo, apoderada judicial de la parte recurrente, mediante diligencia, consigna un ejemplar del “Diario de Los Andes”, de fecha 26 de enero de 2017, (folio 1030 al folio 1033) con el cartel de notificación (página 19), ordenado en auto de fecha 18 de enero de 2017 (folio 1027).
En fecha 19 de mayo de 2017, cursa escrito de promoción de pruebas, suscrito por la Rosario Marines Linares Salcedo, apoderada judicial de la parte recurrente (folio 1040 al folio 1045), el cual es admitido mediante auto de la misma fecha 19 de mayo de 2017 (folio 1054).
En fecha 26 de mayo de 2017, riela diligencia (folio 1056) suscrito por la abogada María Serrano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 183.037, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de Tierras, según poder en copia simple marcado “A”, que consta de los folios 1057 al 1062, debidamente certificado, en la que solicita al tribunal se declare la inadmisibilidad de la causa, a lo que el juzgado mediante auto de fecha 30 de mayo de 2017 (folio 1063) advierte que se pronunciará en la definitiva como punto previo.
En fecha 12 de junio de 2017, cursa auto que riela al folio 1064, que fija para el tercer (3er) día de despacho siguiente la Audiencia Oral de Informes, siendo ésta para el día 20 de junio de 2017, que es cuando el tribunal ordena por medio de auto, nueva fecha para la Audiencia Oral de Informe, que es al tercer (3er) día de despacho siguiente, y es en fecha 26 de junio de 2017, al folio 1066, el tribunal mediante auto anula los autos de fecha 12 y 20 de junio de 2017, acordando fijar para el tercer (3er) día de despacho siguiente la Audiencia para oír los Informes de las partes, la cual se realizó el día 30 de junio de 2017, declarándose desierta mediante acta (folio 1069), por no encontrarse presente ninguna de las partes.
En fecha 19 de julio de 2017, consta auto que ordena agregar a las actas sentencia (folio 1072 al folio 1078) remitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró sin lugar el recurso de apelación a decisión de reposición de la causa recibida con oficio (folio 1071) suscrito por la Secretaría de la mencionada Sala.
En fecha 19 de septiembre de 2017, mediante auto (folio 1079), el tribunal advierte a las partes que por Resoluciones números 2017-0017 y 2017-0018, de fecha 09 de agosto de 2017, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en armonía con el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil y la Jurisprudencia Patria, el tribunal no despachó desde el día 15 de agosto al 15 de septiembre de 2017, ambas fecha inclusive, debido al Receso judicial no transcurriendo los lapsos.
En fecha 02 de octubre de 2017, riela auto al folio 1080, que difiere la publicación de la sentencia por treinta (30) días continuos computados a partir de la presente fecha exclusive, aplicando la norma contenida en el artículo 251 del Código de procedimiento Civil.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
DE LA COMPETENCIA: En fecha 19 del mes octubre de 2012, este Tribunal se declaró competente como consta en auto que riela del folio 245 al folio 248 de actas, reiterando la competencia en decisión de admisión del recurso de nulidad interpuesto de fecha 12 de noviembre de 2014, la cual cursa del folio 410 al folio 418 de actas, sin embargo es necesario reiterar la competencia, tal y como lo dispone el artículo 156, ordinal 1° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los Juzgados Superiores Agrarios, son competentes por el territorio para el conocimiento de las acciones contenciosas administrativas especiales agrarias, así como también, el artículo 161 eiusdem, establece un lapso, dentro del cual este Tribunal debe pronunciarse sobre la admisibilidad del Recurso, siendo el mismo, de tres (03) días hábiles siguientes a la interposición del mismo (recibido por parte del Juzgado).
Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece para el conocimiento de los recursos de nulidad contra los entes agrario son los tribunales superiores regionales como tribunales de primera instancia del lugar donde se encuentra el inmueble objeto de la controversia.
Por lo que reitera la competencia este Tribunal, por tratarse de un recurso de Nulidad de un Acto Administrativo, mediante el cual se otorgó en fecha 14 de fecha 19 de julio de 2012, dictado en Sesión número 456-12, en deliberación sobre el punto de cuenta número 4, llevado por la Oficina Regional de Tierras del Estado Trujillo, con auto de apertura de fecha 31 de julio de 2012, en el expediente número TRU-ORT-ERE-00041-2012. Así se establece.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR EN CONCRETO:
De conformidad con el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente a todo pronunciamiento judicial, pasa este Juzgador a señalar los motivos de hecho y de Derecho en que fundamenta la presente decisión, reflejados a través de los elementos de convicción que aportan las actas y el hecho notorio judicial, a tales fines este Tribunal, hace las siguientes consideraciones:
PRIMER PUNTO PREVIO: La apoderada judicial del Instituto Nacional de Tierras en diligencia de fecha 26 de mayo de 2017 alega: “…Solicito muy respetuosamente a este Juzgado superior Agrario, declare la inadmisibilidad de la presente causa, toda vez que en la misma ha operado la caducidad de la acción prevista y sancionada en el artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo cual se evidencia claramente al folio uno (01) mediante la cual la parte recurrente manifiesta que el cartel de notificación fue publicado en fecha siete (07) de agosto de 2012, y la interposición del presente Recurso se llevó a cabo en fecha diez (10) de octubre de 2012, transcurriendo de esta manera la fecha para enervar Judicialmente su petición…” (sic).
Para pronunciarse sobre la solicitud de inadmisibilidad presentada por la representación judicial del Instituto Nacional de Tierras es necesario advertir que ya este Tribunal decidió en fecha 27 de mayo de 2013 y la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 1426 de fecha 08 de octubre de 2014, cuyo original riela del folio 397 al folio 404 de actas, revocó el fallo que había declarado la caducidad del recurso interpuesto y la cual estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, y en atención a la decisión adoptada por el tribunal de la primera instancia, es necesario señalar que el artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone:
El lapso de caducidad de los recursos contenciosos administrativos contra cualquiera de los actos administrativos agrarios será de sesenta días continuos, contados a partir de la notificación del particular o de su publicación en la Gaceta Oficial Agraria y en un diario de mayor circulación regional.
La norma transcrita establece que el lapso en el que se configura la caducidad de la acción, en materia contencioso administrativa agraria, es de sesenta días desde que sea notificado el administrado de la resolución administrativa o desde su publicación en la Gaceta Oficial Agraria y en un diario de mayor circulación regional, es decir, se establecen dos supuestos a efectos de empezar a computar el lapso de sesenta días antes de que se materialice la caducidad.
En el caso de autos ocurrió lo siguiente: 1°) no hubo notificación del acto recurrido conforme al mandato inserto en el artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 2°) la parte actora tampoco indicó alguna fecha en concreto, como día en que haya tenido conocimiento del acto impugnado, 3°) no existe jurisprudencia reiterada -tal y como erradamente lo asevera el sentenciador de la primera instancia- de esta Sala que avale lo asentado por el a quo, 4°) en el fallo apelado no se hace cómputo alguno que demuestre que transcurrieron los 60 días preceptuados en el artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Por ende, lo establecido por el sentenciador del tribunal de la causa constituye un falso supuesto, que da lugar a la nulidad del fallo apelado, en tanto y cuanto, determinó la caducidad de la acción propuesta sobre la base del acto recurrido fue publicado en un diario de circulación nacional, y a partir de allí se dio inicio al lapso de caducidad, sin siquiera haber determinado cómo transcurrieron los ya indicados 60 días para proponer la acción, y sin tomar en consideración lo preceptuado en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a los efectos de observar la forma que deben computarse los lapsos cuando el acto recurrido sea notificado a través de prensa escrita…”. (Resaltado por el que aquí decide).
Por lo tanto, la Sala en dicho fallo declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 27 de mayo de 2013, la cual cursa del folio 263 al folio 270 de actas, revocó dicho fallo y ordenó pronunciarse sobre todos los requisitos establecidos en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y los presupuestos de inadmisibilidad señalados en el artículo 162 eiusdem, por lo que este juzgado cumpliendo lo ordenado en la referida sentencia de la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia, admitió el recurso interpuesto en fecha 15 de febrero de 2016, cursante del folio 873 al folio 901 de actas, por lo tanto existe una evidente cosa juzgada respecto a la solicitud de declaratoria de inadmisibilidad del recurso interpuesto alegado que recayó en el supuesto del artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, opuesto en fecha 26 de mayo de 2017, por la abogada MARÍA SERRANO en representación del Instituto Nacional de Tierras, como corolario es improcedente dicho alegato. Así se decide.
SEGUNDO PUNTO PREVIO:
Observa este Tribunal que en fecha 16 de enero de 2017, fueron incorporadas a las actas procesales a través de auto que cursa al folio 1016, las resultas de la notificación al Presidente del Instituto Nacional de Tierras y a la Procuraduría General de la República, las mismas rielan del folio 1017 al folio 1028 de actas, luego en fecha 27 de enero de 2017, la abogada Rosario Linares Salcedo consigna la publicación en el “Diario Los Andes” del cartel de notificación a los terceros beneficiarios del acto administrativo confutado ciudadanos EDGAR RANGEL, JOSÉ ALEXIS PARRA, JESÚS ASDRUBAL BRICEÑO, JOSÉ ARIOSTO MARTÍNEZ, OSWALDO PARRA, HENRY JAVIER TORRES, DANIEL TORRES, JOSÉ DEL CARMEN TORRES, JOSÉ MANUEL ARAUJO LINARES y JOSÉ GREGORIO TORRES integrantes del Consejo Campesino “La Victoria del Valle del Momboy”.
Es entendido que este Juzgado en la Decisión de Admisión de fecha 09 de agosto de 2016, advirtió, que una vez conste en autos la constancia de la notificación de la Procuraduría General de la República la causa queda suspendida por 90 días continuos, dándose 06 días de término de distancia, todo de conformidad con el artículo 96 de la derogada Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y que hoy corresponde al artículo 108 del Vigente Decreto con Rango Valor y fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo que desde el 17 de enero de 2017 inclusive hasta el 21 de abril de 2017 se vencieron los seis (06) días de término de distancia mas los noventa (90) días de suspensión de la causa, luego según el calendario del Tribunal, se dio DESPACHO los días 24, 25, 26 y 28 de abril de 2017 y los días 2, 3, 4, 5, 8 y 10 de mayo de 2017, día que precluyó para el ejercicio de la oposición al recurso interpuesto, por el Instituto Nacional de Tierras y los terceros beneficiados por el acto administrativo confutado, todo de conformidad a lo ordenado en la decisión de Admisión del nombrado recurso, siguiendo el mandato del artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, inmediatamente el trámite del Recurso interpuesto se abrió a pruebas sin necesidad de auto expreso, así lo dispone el artículo 169 eiusdem, por lo tanto los días para promover pruebas las partes y terceros fueron los días 11, 12 y 15 de mayo de 2017, por lo que las partes no promovieron prueba alguna, así lo dejó sentado el Tribunal según auto de fecha 17 de mayo de 2017, cursante al folio 1.307 de autos, ante tal auto la abogada Rosario Marinés Linares Salcedo actuando en representación de la parte recurrente solicitó mediante diligencia declarar nulo el referido auto alegando que el cómputo esta errado, expresando que dicho cómputo debió realizarse desde que fue agregado el cartel de notificación a los beneficiarios del acto confutado, que fue agregado en fecha 27 de enero de 2017, que dicho lapso de promoción de pruebas comienza a computarse el 17 de mayo de 2017, por considerar que el cartel en que se notifican los beneficiarios del acto confutado, son los últimos notificados y es de fecha 18 de enero de 2017; aunado a ello solicita el cómputo de los días calendario y días de despacho para dar contestación al recurso interpuesto, señalando el décimo día de despacho para contestar el recurso, dichas diligencias cursan a los folios 1.038 y 1.039 de actas.
Este Juzgado, por autos motivados de fecha 19 de mayo de 2017, cursantes a los folios 1.046 y 1.049 al 1.053 de actas negó lo solicitado declarando que el cómputo se comenzó a realizar a los fines de la oposición del recurso y demás trámites a partir del día en que se incorporaron a las actas, las notificaciones al Instituto Nacional de Tierras y Procuraduría General de la República el día 16 de enero de 2017 exclusive, siendo certificado por la secretaria de este Juzgado los días calendario y días de despacho entre las fechas indicadas y por ello el auto de fecha 17 de mayo de 2017 no fue anulado relativo a que no fueron promovidas las pruebas por las partes en la oportunidad legal. Sin embargo al promover pruebas documentales la parte recurrente el día 19 de mayo de 2017 (folio 1.040 al folio 1.045), fueron admitidos los instrumentos públicos promovidos, según consta en auto de fecha 19 de mayo de 2017 que cursa al folio 1.045 de actas.
Vencido el lapso de promoción de pruebas, que son tres (tres) días de despacho, mas el día de agregar las pruebas, el día para oponerse a las pruebas, siendo el tercer día para admitir las pruebas, el día 23 de mayo de 2017, este juzgado dejó sentado a través de auto (folio 1.055) que se dejarían transcurrir íntegramente los diez (10) días de despacho para la evacuación de pruebas que establece el artículo 169 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, según el Calendario Judicial del Tribunal, hubo despacho los días 24, 25, 26 y 28 de mayo de 2017; 02, 03, 04, 05, 08 y precluyendo el lapso de evacuación de pruebas el día 09 de junio de 2017, por lo que el día 12 de junio de 2017 (primer día de despacho a la preclusión del lapso de evacuación de pruebas) por auto de fecha 12 de junio de 2017 (folio 1.064), se fijó el tercer día de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 am), por cuanto este juzgado dio despacho los días 13 y 14 de junio de 2017, llegado el día para la realización de la Audiencia Oral de Informes en fecha 20 de junio de 2017, según auto de fecha 20 de junio de 2017 (folio 1.065), estableció nuevamente para el tercer día de despacho siguiente a dicha fecha a las doce del medio día (12:00 m) la referida Audiencia Oral de Informes, transcurridos los días de despacho 21 y 22 de junio de 2017 y siendo el tercer día de despacho el día 26 de junio de 2017, por lo que observando que existía un desorden procesal, este Tribunal por auto de esta misma fecha (26 de junio de 2017) cursante al folio 1.066, ordenó el proceso y de conformidad con el artículos 14, 202 y 206 del Código de Procedimiento Civil anuló los autos de fecha 12 de junio y 20 de junio de 2017 (folios 1.064 y 1.65) relativos a la fijación de la Audiencia de Informes y en consecuencia fijó el tercer día de despacho siguiente al de dicho auto (26 de junio de 2017), a las diez de la mañana (10:00 am) para la realización de dicha Audiencia Oral de Informes, no ordenando notificar a las partes por estar a derecho, transcurrieron los días de despacho 27 y 29, realizándose el llamado el día de despacho y hora fijado, siendo el 30 de junio de 2017 el tercer día de despacho fijado para la Audiencia de Informes, no encontrándose presente ni la parte recurrente, ni de los beneficiarios del acto administrativo confutado, ni por si ni a través de apoderado judicial, ni representante alguno del Instituto Nacional de Tierras, por lo que se declaro DESIERTO el acto, tal como se observa en acta levantada a tales fines, cursante al folio 1.069 de autos.
La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 1815 de fecha 06 de noviembre de 2006, caso Inversiones Yara, C.A.., c ontra acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras estableció lo siguiente:
“(…) Si bien es cierto que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario no estableció la obligatoriedad que tienen las partes, en especial el apelante, de acudir a dicha audiencia oral, es imprescindible señalar que la misma debe adquirir tal carácter sustentado en los principios que rigen el procedimiento agrario; entre los cuales, la oralidad e inmediación, son básicos para la consecución y materialización de una verdadera justicia social.
Más aún, al comparecer a la audiencia se demuestra un interés real y verdadero en la solución de la litis; la no comparecencia de la parte apelante a la audiencia de informes, impide tanto a los Magistrados de esta Sala, así como a los justiciables, la proposición de métodos alternos de resolución de conflictos, que procuren beneficios para las partes y para el mismo sistema de administración de justicia; beneficios estos demostrados en innumerables oportunidades en la jurisdicción laboral venezolana, la cual también es competencia de esta Sala.
Por otra parte, es la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 19 la que obliga a la parte apelante a comparecer a la audiencia oral de informes, so pena de declarar desistida la acción; en este caso, del recurso de apelación.
En consecuencia, y conforme a lo expuesto previamente, se considerará como desistido el recurso de apelación propuesto, cuando la parte apelante no concurra a la audiencia oral de informes establecida en el artículo 188 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se establece. (…)”.
De acuerdo a dicho fallo, el acto de informes orales no es una mera situación formal, sino que es un acto imprescindible en el contencioso administrativo agrario y así lo hizo saber en el fallo la misma Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 515 de fecha 04 de junio de 2004, caso Ganadería San Marcos, S. A., contra acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras, estableció que es un deber del juez de la Primera Instancia en el Contencioso Administrativo Agrario, fijar la audiencia oral de informes, por ser un acto esencial en el proceso, ya que predominan los principios de inmediación entre otros que caracterizan al derecho adjetivo agrario.
Con relación a la no comparecencia de la parte apelante a la Audiencia Oral de Pruebas e Informes en juicios entre particulares la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia vinculante en el Expediente 10-0133, de fecha 30 de mayo de 2013, entre otros fundamentos establece: “(…)Otro de los aspectos que resulta importante analizar, es el relativo a la no comparecencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes, por cuanto la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en principio no establece sanción alguna para las partes que no asistan a la misma, en especial el apelante que ha fundamentado debidamente su apelación, por lo que en principio pudiese existir un vacío legal ante esta situación jurídica. En este caso, es necesario traer a colación los principios rectores del Derecho Procesal Agrario venezolano, entendidos éstos como los principios generales que rigen los procedimientos en esta materia especial, específicamente los referidos a la oralidad, inmediación y el carácter social del proceso agrario, los cuales son de una importancia cardinal para la consecución y materialización de una verdadera justicia social. En ese sentido, los procedimientos jurisdiccionales agrarios, no obstante estar basados en un sistema mixto o semi-oral, necesariamente están llamados a propiciar el contacto directo con los elementos subjetivos y objetivos que conforman el proceso, en especial entre el juez y las partes, lo cual se verifica con la inmediatez en la obtención de las pruebas, y en especial la celebración de la audiencia oral de informes, como máxima expresión del proceso oral (…).”.
En el presente recurso de nulidad de acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras, la parte recurrente Ciudadano JUAN FRANCISCO DE JESUS CLERICO AVENDAÑO no estuvo presente, ni por sí ni a través de su apoderada judicial, el día y hora fijado para la realización de la Audiencia Oral de Informes, tal como se dejó sentado ut supra en el presente fallo, razones suficientes para que se declare DESISTIDO el Recurso de Nulidad presentado en fecha 10 de octubre de 2012, por la abogada Rosario Linares Salcedo actuando en representación del ciudadano JUAN FRANCISCO DE JESUS CLERICO AVENDAÑO, identificados en autos, no condenando en costas dada la naturaleza de la decisión y por cuanto en el acta que fue levantada para dejar constancia de la no presencia de las partes y terceros en dicha audiencia de fecha 30 de junio de 2017, cursante al folio 1.069, no se dejó constancia que se produciría la sentencia dentro de los sesenta días continuos, entrando el proceso en estado de sentencia de conformidad con el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, considera menester notificar a la parte recurrente o su apoderada judicial, a la Procuraduría General de la República y al Instituto Nacional de Tierras a través de su Presidente o apoderados judiciales. Una vez que conste la las resultas del último de los notificados transcurrirán los lapsos legales. Se ordena comisionar al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines de la notificación y se conceden seis (06) días de término de distancia a la Procuraduría general de la República y al Instituto Nacional de Tierras. Así se decide.
III
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, ACTUANDO COMO JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMER PUNTO PREVIO: IMPROCEDENTE la solicitud de declaratoria de caducidad prevista en el artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, alegada por la abogada MARÍA SERRANO en representación del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, por existir COSA JUZGADA opuesta en fecha 26 de mayo de 2017.
SEGUNDO PUNTO PREVIO: DESISTIDO el Recurso de Nulidad presentado en fecha 10 de octubre de 2012, por la abogada Rosario Linares Salcedo actuando en representación del ciudadano JUAN FRANCISCO DE JESUS CLERICO AVENDAÑO, identificados en autos.
TERCERO. NO SE CONDENA en costas dada la naturaleza de la decisión.
CUARTO: NOTIFÍQUESE del presente fallo al recurrente, ciudadano JUAN FRANCISCO DE JESUS CLERICO AVENDAÑO, la Procuraduría General de la República y a la representación del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS , transcurridos los lapsos, las partes podrán ejercer el recurso de apelación, una vez que conste en actas las resultas de la última notificación ordenada y consumidos los seis (06) días de término de distancia otorgados a la referida Procuraduría General de la República y al identificado Ente Agrario y a tales fines comisiónese.
Cúmplase con lo ordenado en la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala donde Despacha el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con Sede en Trujillo, Trujillo a los veinticinco (25) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017). (AÑOS: 207º INDEPENDENCIA y 158º FEDERACIÓN).
EL JUEZ,
____________________________
REINALDO DE JESÚS AZUAJE
LA SECRETARIA;
____________________________
GINA MARÍA ORTEGA A.
La Suscrita Secretaria Temporal del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, HACE CONSTAR: “Que hoy a los veinticinco (25) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017), siendo las dos (03:00 p.m.) de la tarde, se publicó y consignó la presente decisión en el expediente respectivo”.
LA SECRETARIA;
Exp. N° 0872
RJA/GMOA/ur.-
|