REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO CON COMPETENCIA EN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO, EXPROPIACIÒN ESPECIAL AGRARIA Y AMPARO CONSTITUCIONAL, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO.-
Trujillo, veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017).
207º y 158º
EXPEDIENTE: Nº 1003
ASUNTO: RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA LAS ACTUACIONES DE LA OFICINA REGIONAL TRUJILLO DEL INSTUTITO NACIONAL DE TIERRAS.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
QUEJOSOS: Ciudadanos NELSON DE JESUS ALARCON y LIZBETT ALARCON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las células de identidad números 9.310.164 y 10.400.772 respectivamente, domiciliados en el caserío Juan Martín, Parroquia La Mesa de Esnujaque, casa s/n, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado JORGE ELIECER ESCALANTE RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 124.478, con domicilio procesal en el en la calle 10, esquina con avenida 11, Centro Comercial “Galerías del Centro”, piso 02, oficina 2-4, Valera, Estado Trujillo.
SUPUESTO AGRAVIANTE: OFICINA REGIONAL TRUJILLO del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 19 de Octubre de 2017, este Tribunal recibió escrito que contiene Acción de Amparo Constitucional y anexos, se le dio entrada y asignó el número 1003 de la nomenclatura particular de este despacho según auto de fecha 19 de octubre de 2017 (folio 56 y 57). Señala la parte quejosa los siguientes hechos:
A. Que son hermanos, residenciados en el caserío Juan Martín, Mesa de Esnujaque, casa s/n, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, que por muchos años han ejercido la actividad agraria de manera continua e ininterrumpida en unos fundos o lotes de terreno con capacidad agraria, ubicados en el caserío Juan Martín, población de la Mesa de Esnujaque, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, con una extensión total de seis hectáreas (6ha.), los cuales eran propiedad de su padre biológico ya fallecido, ciudadano Miguel Ángel Alarcón Peña, titular de la Cédula de Identidad número 2.265.945, quien era productor agrícola en esas tierras y fallece el día 28 de mayo del año 2017 a los cuales anexan documentos de propiedad los cuales rielan del folio 13 al folio 34 de actas.
B.- Que a pesar que el padre biológico no los llega a reconocer como sus hijos mediante un acto jurídico, siempre los trató como sus hijos en todo momento y a la vista y conocimiento de amigos, vecinos y sociedad en general, y es así como durante su vida y posterior a su muerte los quejosos, han trabajado la totalidad de las referidas tierras, de manera conjunta con su padre durante su vida, y que posterior a su fallecimiento solo han podido continuar trabajando la ínfima parte de esos terrenos, concretamente un aproximado de ochocientos metros cuadrados (800 mrs2), que les ha permitido seguir ocupando su hermana CARLA EMPERATRIZ ALARCON DE DAVILA, cedula de identidad número 12.042.958, pues la misma una vez fallecido su padre valiéndose del hecho de ser la única reconocida y sin importarle que siempre ellos han sido los únicos que tanto con el fallecido padre, y posterior a su muerte, han mantenido trabajado esas tierras, los despoja de gran parte de ellas aparentando ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI) regional con sede en San Luis Municipio Valera Estado Trujillo, que es ella y su pareja de nombre NELSON ENRIQUE DAVILA BRICEÑO, Cédula de Identidad número 13.050.595, quienes han trabajado esas tierras, pero no obstante estas personas, según pudieron conocer al momento de la realización de la inspección por parte del INTI en tales tierras, que al parecer ellos le han manifestado a este órgano administrativo, ajeno a la verdad, que la siembra que los quejosos realizaron con su padre y casi lista para cosechar y recoger la misma para el momento del fallecimiento del mismo era producto del trabajo de ellos cuando en realidad fueron los querellantes, con su padre, quienes realizaron tal trabajo de ellos cuando en realidad fueron los querellantes, con su padre, quienes realizaron tal trabajo de siembre y cosecha, pero que con tal versión ajena a la verdad solicitan y hacen iniciar por ante el mencionado INTI regional procedimientos administrativos para la obtención a su favor del derecho de permanencia en tales tierras, los cuales, luego de grandes esfuerzos lo único que lograron conocer es que tales procedimientos administrativos quedaron signados con las siguientes numeraciones y nombres: 1) Nombre del predio FINCA LA PLAZITA I, expediente N° 21/1605/DGP/2017/1210009034, a nombre de CARLA ALARCON, que es nuestra referida hermana; 2) Nombre del predio FINCA LA PLAZITA II, expediente N° 21/1605/DGP/2017/1210009088, a nombre de COLECTIVO ALARCON DAVILA, que son nuestra identificada hermana CARLA ALARCON y su pareja sentimental NELSON ENRIQUE DAVILA BRICEÑO; y un tercer procedimiento que bajo engaño se logra iniciar a nombre de uno de los quejosos, ciudadano NELSON DE JESUS ALARCON por la ínfima cantidad de porción de terreno de un aproximado de ochocientos metros cuadrados (800 mts2), utilizando como nombre del predio VIRGEN DEL CARMEN, expediente N° 21/1605/DGP/2107/1210009543.
C.- Que una vez que en una conversación cualquiera conocieron de tal fraude en su agravio, se dirigieron a conversar con la identificada hermana para aclarar la situación, obteniendo como respuesta un desaire y manifestándoles que solo les dejaría trabajar la muy pequeña e ínfima porción de terreno que hoy día pueden trabajar y que lo hicieran en conjunto los dos quejosos ya que ella se adueñaría de la gran cantidad restante de terreno porque ella era la única reconocida, sin importarle que ellos también son hijos del mismo padre, y que siempre han sido productores de esas tierras, y que ella nunca las ha trabajado, y que solo viene a aparentar hacerlo con el fallecimiento de su padre, lo que hace sin tampoco tener presente que en lo que se refiere a la propiedad agraria en todo caso es distinto a la propiedad ordinaria, y que lo realmente importante es que la tierra es de quien la trabaja como siempre lo han hecho y no así su hermana ni su pareja sentimental, pero que mas sin embargo los despoja de continuar produciendo en tales tierras, adicional al hecho de adueñarse del fruto de su trabajo como es la siembra que realizaron con su padre y que dejaron casi lista para recoger su cosecha para el momento de su fallecimiento.
D.- Que la ciudadana CARLA EMPERATRÍZ ALARCON DE DAVILA, quienes residen en la Mesa de Esnujaque, avenida Cristóbal Mendoza, caserío Juan Martín, Municipio Urdaneta, estado Trujillo, casa S/N, punto de referencia, en frente de la iglesia de Los Testigos de Jehová, se dirigen al ya mencionado INTI regional y logran el inicio de los mencionados procedimientos administrativos para la obtención a su favor de derecho de permanencia con respecto a tales tierras, aún y cuando ninguno de ellos han trabajado las mismas, desconociendo los quejosos los argumentos, afirmaciones o documentos consignados por estas personas ante el INTI regional para perseguir la obtención del derecho de permanencia, pues nunca el INTI regional les ha permitido conocer, ni tener acceso al contenido de los ya identificados expedientes administrativos, ni conocer ni hacerlos parte de esos procedimientos administrativos que han debido originarse e iniciarse con motivo a tal solicitud de derecho de permanencia realizada por estas personas, lo que a todas luces violenta el derecho a la defensa y al debido proceso, ya que no se les permite, a pesar de haber consignado sendos escritos con sus respectivos anexos ante este INTI regional, que no reciben respuesta en ningún momento y que en tales escritos con sus anexos se explica y demuestra su interés legítimo, personal y directo en la resultas que puedan surgir de tales procedimientos administrativos, lo que consecuencialmente les impide, debido a esta conducta asumida por el INTI regional, que en esos procedimientos administrativos ppueden controlar y contradecir, tanto las afirmaciones como los medios de prueba aportados por las personas que solicitan el derecho de permanencia en las tierras.
E.- Igualmente expusieron: “…Preocupados por tan grave e injusta situación, en no pocas ocasiones los suscritos hicimos acto de presencia ante el INTI regional con sede en San Luis del Municipio Valera estado Trujillo, a los fines de obtener información y hacernos parte en los procedimientos administrativos que se han iniciado por tales solicitudes de derechote permanencia, así como para conocer y tener acceso a los correspondientes expedientes administrativos, al igual para solicitar copias de estos expedientes administrativos y dejar constancia expresa de nuestra oposición en el trámite de tales solicitudes debido a la injusticia que se comete en nuestro agravio, pero es el caso que el INTI en ningún momento nos informa con respecto al contenido de tales procedimientos administrativos, no se nos permite acceso a los correspondientes expedientes administrativos no tampoco a obtener copias de ellos, como tampoco se nos informa con respecto a los aspectos facticos afirmados por las partes solicitantes de tales derechos de permanencia en la solicitud escrita que han debido consignar, ni se nos permite el acceso a las pruebas que igualmente han debido consignar estas personas para demostrar sus afirmaciones, y lejos de ello se nos dice que, a pesar de existir tales numeraciones de expedientes administrativos ellos no crean en físico los mismos, es decir, que no existen expedientes administrativos para el trámite de tales solicitudes, únicamente se nos dice que a nombre de tales personas si se están tramitando el derecho de permanencia y que ellos creían en la buena fe de las mismas, sin permitirnos conocer la ubicación de las solicitudes escritas y medios de prueba que han debido ser anexadas en una carpeta que es donde deben reposar en orden cronológico las distintas actas y documentos que deben conformarlo que se ha denominado expediente administrativo debidamente foliado para la existencia de un debido orden procesal…” (sic) (lo resaltado de la parte quejosa).
F.- También explanan: “…Es así como el INTI regional no dan la menor importancia a lo que en ese momento le informamos con respecto a la injusticia que se comete en nuestra contra, como tampoco llegan a considerar que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 17 establece el procedimiento y exigencias para la obtención del derecho de permanencia y que esta ley no habla de buena fe para iniciar su trámite sino que por el contrario es bastante clara en estas exigencias, exigiendo en el parágrafo quinto del mencionado artículo que el que invoque este beneficio deberá demostrar fehacientemente al INTI que ha permanecido por un periodo superior a los 03 años ejerciendo la actividad agrícola en la tierras privadas sobre las cuales pretende se le otorgue el derecho de permanencia, lo que quiere decir que el solicitante debe afirmar aspectos facticos y promover a los fines de demostrar sus afirmaciones de hecho medios de prueba, siendo que tanto esos aspectos facticos como medios de prueba, a los fines de garantizar el derecho a la defensa, deben ser conocidos y objeto de control y contradicción por parte de los suscritos como personas que afirmamos y demostramos tener interés personal, legítimo y directo en las resultas de tales procedimientos, y que – tal y como sucede en el caso de marras – al no crearse en físico los expedientes administrativos, no aplicarse ningún procedimiento administrativo previamente establecido ni ningún otro, ni permitirse el acceso a las actas y argumentos consignados por una de las partes, se nos violenta de manera flagrante el derecho a la defensa y al debido proceso por parte del INTI regional…” (sic) (lo resaltado de la parte quejosa).
G.- Igualmente expusieron: “…Preocupados por tan grave e injusta situación, en no pocas ocasiones los suscritos hicimos acto de presencia ante el INTI regional con sede en San Luis del Municipio Valera estado Trujillo, a los fines de obtener información y hacernos parte en los procedimientos administrativos que se han iniciado por tales solicitudes de derechote permanencia, así como para conocer y tener acceso a los correspondientes expedientes administrativos, al igual para solicitar copias de estos expedientes administrativos y dejar constancia expresa de nuestra oposición en el trámite de tales solicitudes debido a la injusticia que se comete en nuestro agravio, pero es el caso que el INTI en ningún momento nos informa con respecto al contenido de tales procedimientos administrativos, no se nos permite acceso a los correspondientes expedientes administrativos no tampoco a obtener copias de ellos, como tampoco se nos informa con respecto a los aspectos facticos afirmados por las partes solicitantes de tales derechos de permanencia en la solicitud escrita que han debido consignar, ni se nos permite el acceso a las pruebas que igualmente han debido consignar estas personas para demostrar sus afirmaciones, y lejos de ello se nos dice que, a pesar de existir tales numeraciones de expedientes administrativos ellos no crean en físico los mismos, es decir, que no existen expedientes administrativos para el trámite de tales solicitudes, únicamente se nos dice que a nombre de tales personas si se están tramitando el derecho de permanencia y que ellos creían en la buena fe de las mismas, sin permitirnos conocer la ubicación de las solicitudes escritas y medios de prueba que han debido ser anexadas en una carpeta que es donde deben reposar en orden cronológico las distintas actas y documentos que deben conformarlo que se ha denominado expediente administrativo debidamente foliado para la existencia de un debido orden procesal…” (sic) (lo resaltado de la parte quejosa).
H.- Que la situación se agrava aún más con el modo arbitrario e irregular que realizan las inspecciones administrativas por parte de este INTI regional en estos terrenos.
I.- Que al momento en que los mencionados ciudadanos CARLA EMPERATRIZ ALARCON DE DAVILA y NELSON ENRIQUE DAVILA BRICEÑO logran que se dé inicio al los referidos procedimientos administrativos, en un primer momento se dirige a realizar la inspección a los predios LA PLAZITA I y LA PLAZITA II, un TECNICO de nombre ORLANDO, quien debido a los oposición hecha por los quejosos in situ en el mismo momento que se propone a realizarla, como ha debido ser, suspende la misma.
J.- Pero es el caso que de manera extraña posteriormente se dirige otro TECNICO identificado como JUAN CARLOS MONTILLA a realizar la inspección al predio VIRGEN DEL VALLE, quien a pesar de la oposición hecha por los recurrentes in situ en el mismo momento que se propone a realizarla, aún así realiza la misma, y aunado a ello, sin al parecer estar comisionado para realizar ninguna otra inspección a ningún otro predio, procede a inspeccionar los predios LA PLAZITA I y LA PLAZITA II, pero que carga a la bandeja del sistema INTI a su nombre únicamente la inspección realizada al predio VIRGEN DEL VALLE logrando colocar o cargar las otras inspecciones a la bandeja de otro técnico de nombre DOUGLAS ENRIQUE QUINTERO MORILLO, que no es quien las realiza ni estuvo presente en el lugar en ese momento y que al parecer se encuentra adscrito al INTI de Boconó y no al INTI de Valera, lo que es bastante extraño el modo de actuar del técnico JUAN CARLOS MONTILLA, información esta que conocen los quejosos por cuanto al estar presentes haciendo oposición en el momento de tales inspecciones pudieron percatarse quienes realmente son los técnicos que estuvieron presentes en las mismas, mas no obtienen tales informaciones de los expedientes administrativos por cuanto nunca se les ha permitido el acceso a los mismos ni a obtener copias simples ni certificadas de sus actas.
K.- Que a pesar que en una oportunidad que lograron entrevistarnos con el Director de este INTI regional, es decir, con el ciudadano CORONEL MOISES MARIN VELAZQUEZ, lo único que en ese momento se nos dice es que tales procedimientos se paralizarían por un corto tiempo mientras culmina el receso judicial que para ese momento (desde el 14/08/17, al 18/09/17) se iniciaba y acudieron a la vía judicial a ejercer las acciones de ley que consideran procedentes, pero no se les permite tener acceso a los expedientes administrativos, ni a obtener copias simples ni certificadas del mismo, ni a conocer su contenido, ni tampoco a conocer el procedimiento administrativo utilizado ni mucho menos a hacerlos parte del mismo.
L.- Sobre los fundamentos de derecho expusieron: “…El artículo 49 Constitucional en su encabezamiento claramente consagra que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y ADMINISTRATIVAS, consagrando igualmente en su numeral 1° que el derecho a la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso, y que toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas, y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…” (sic) (lo resaltado de la parte quejosa).
M.- También explanan: “…la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 2, establece que toda persona interesada podrá, por si o por medio de su representante, dirigir instancias o peticiones a cualquier organismo, entidad o autoridad administrativa, y que estos deberán resolver las instancias o peticiones que se les dirijan, y por su parte el artículo 31 eiusdem, dispone claramente, que de cada asunto se formará expediente y se mantendrá la unidad de este y de la decisión respectiva; y el artículo 35 de este mismo cuerpo normativo establece que, los órganos de la administración utilizaran procedimientos administrativos en la tramitación de aquellos asuntos que así lo justifiquen…” (sic) (lo resaltado de la parte quejosa).
N.- Así mismo manifestaron: “…la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el contenido de su artículo 17, entre otros importantes aspectos prevé el denominado derecho o garantía de permanencia y deja ver con meridiana claridad la necesaria aplicación de un procedimiento administrativo para el debido trámite del mismo, tanto así que y en su parágrafo quinto deja claramente establecido que quien invoque el este beneficio deberá demostrar fehacientemente ante el INTI que ha permanecido por un periodo ininterrumpido superior a los tres (03) años ejerciendo la actividad agrícola en las tierras privadas sobre las cuales pretende que se le otorgue garantía de permanencia…” (sic) (lo resaltado de la quejosa).
Acompañó al escrito recursivo copias fotostáticas simples:
I.- Copias fotostática certificada por secretaría de este Tribunal de documentos protocolizados ante el registro Público del Municipio Urdaneta, de adquisición de los predios denominados Finca La Plazita I, Finca La Plazita II y Finca Virgen del Carmen, por el de cujus Miguel Ángel Alarcón Peña, marcados con las letras “A”, “B”, “C” y “D”, cursante de los folios 13 al 34 de actas.
II.- Copia fotostática simple de Cédula de Identidad del ciudadano Nelson de Jesús Alarcón, marcada “E”, cursante al folio 35 de actas.
III.- Copia fotostática simple de “Nota de Inscripción del Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas, suscrito por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, al ciudadano Miguel Alarcón, titular de la Cédula de Identidad número 2.265.945, marcado con la letra “E.1”, cursante al folio 36 de actas.
IV.- Copias fotostática certificada por secretaría de este Tribunal de autorización suscrita por el prefecto de la Prefectura de la Parroquia La Mesa de esnujaque, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, al ciudadano Nelson de Jesús Alarcón, para que tenga acceso a la compra de insumos agrícolas ante Agro Patria Timotes, Municipio Miranda del Estado Trujillo, marcado con la letra “E.2”. (folio 37)
V.- Copia fotostática simple de Cédula de Identidad del ciudadano Miguel Alarcón Peña, marcada “E.3”. (folio 38).
VI.- Copias fotostática certificada por secretaría de este Tribunal de Acta de Defunción del ciudadano Miguel Ángel Alarcón Peña, marcada con la letra “F”. (folios 39 y 40).
VII.- Copias fotostática certificada por secretaría de este Tribunal de Acta de Nacimiento del ciudadano Nelson de Jesús Alarcón, marcado “G”, cursante al folio 41 de actas.
VIII.- Copias fotostática certificada por secretaría de este Tribunal de Acta de Nacimiento de la ciudadana Lizett Alarcón, marcada con la letra “H”, cursante al folio 42 de actas.
IX.- Copias certificada por secretaría de este Tribunal de duplicado de escritos suscritos por los recurrentes, dirigidos al Instituto Nacional de Tierras, marcados con las letras “I”, “J”, “K” y “L”, cursante de los folios 43 al 50 de actas con nota de recibo con sello húmedo del INTI..
X.- Copia fotostática simple de consulta impresa de Internet del estado de la finca La Plazita I, ante el Instituto Nacional de Tierras, marcado “N”, cursante al folio 51 de actas.
XI.- Copia fotostática simple de consulta impresa de Internet del estado de la finca La Plazita II, ante el Instituto Nacional de Tierras, marcado “O”, cursante al folio 52 de actas.
XII.- Copia fotostática simple de consulta impresa de Internet del estado de la finca Virgen del Carmen, ante el Instituto Nacional de Tierras, marcado “Q”, cursante al folio 54 de actas.
Estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre dicho escrito y recaudos lo hace en los siguientes términos:
II
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier consideración, este Tribunal debe determinar su competencia para conocer del Recurso de Amparo Constitucional interpuesto. Con respecto al conocimiento de esta modalidad de Amparo Constitucional este Tribunal pasa a determinar su competencia para conocer del Recurso de Amparo Constitucional interpuesto. Así pues, esta modalidad de Amparo Constitucional, el artículo 2º, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala que la acción de Amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal; también procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por la Ley antes nombrada; ahora bien, en materia agraria, lo hizo saber la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1.878 del 11 de julio de 2003 (caso: “Campesina Agrícola Integrada E.C.A.C.I. Correa y Las Matas”), que como en el presente caso, en que el supuesto agraviante es un Ente Agrario, el Tribunal competente es el Juzgado superior agrario por la ubicación del inmueble, a la luz de las disposiciones contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estableció lo siguiente:
“(…) en los procedimientos contencioso administrativos, cuando se esté en presencia de una acción de amparo que se ejerza con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos agrarios, el competente en primera instancia para conocer de la misma, siguiendo lo establecido en el artículo 7 señalado (Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es el juzgado con competencia en la materia afín del derecho o garantía presuntamente violado, esto sería, el Juzgado Superior Agrario competente por la ubicación del inmueble, correspondiéndole la competencia para conocer de la apelación o consulta que se produzca de la decisión proferida en primera instancia, a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al criterio establecido desde la sentencia del 20 de enero de 2000 (Caso: Emery Mata Millán), hasta la sentencia del 14 de marzo de 2003 (Caso: José Vicente Matos San Juan)”.
Es entendido que el artículo 156 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece en su encabezamiento y ordinal 1° que son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios los Jueces Superiores Agrarios, por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia. En este mismo orden, establece el artículo 157 eiusdem que las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualquiera de los órganos o los entes agrarios.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas decisiones ha establecido que los Juzgados Superiores Agrarios son los competentes para conocer las Acciones de Amparo Constitucional interpuestas contra los entes agrarios, igualmente ha aclarado que ente agrario no debe ser entendido en el sentido estricto a los que creó la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (Instituto Nacional de Tierras e Instituto Nacional de Desarrollo Rural), sino también aquellos que realicen actuaciones que afecten de una u otra manera la actividad agraria. Por cuanto las fincas o lotes de terreno se encuentran ubicados en el Sector Juan Martín, Parroquia La Mesa de Esnujaque, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, lugar que tiene competencia territorial este Tribunal, no existe duda que este juzgado tiene atribuida la facultad para conocer y decidir el amparo constitucional interpuesto. En consecuencia se declara así competente. Así se establece.
III
DE LA ADMISIBILIDAD:
Analizado como ha sido el escrito recursivo de amparo constitucional interpuesto por los ciudadanos NELSON DE JESÚS ALARCÓN y LISBETT ALARCÓN, asistidos por el abogado Jorge Eliécer Escalante Rodríguez, identificados en el encabezamiento del presente fallo, expresan que por actuaciones de hecho, de derecho y de omisión por parte del Instituto Nacional de Tierras, ORT Trujillo, les han violentado flagrantemente sus derechos y garantías constitucionales.
Como puede observarse del escrito de Amparo constitucional, además de alegar los quejosos, hechos posesorios y que fueron despojados por ciudadanos CARLA EMPERATRIZ ALARCON DE DAVILA y NELSON ENRIQUE DAVILA BRICEÑO, antes identificados, aunado a ello cuando alegan derechos hereditarios sobre los referidos lotes de terreno.
Así mismo explana en dicho escrito de Amparo Constitucional lo siguiente: “…ocurrimos con fundamento en los artículos 2, 7, 26, 27, 49 y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de interponer como a los efectos interponemos y con CARÁCTER DE EXTREMA URGENCIA, ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, en contra del instituto Nacional de Tierras (INTI) regional, cuya sede se encuentra ubicada en el sector San Luis del Municipio Valera estado Trujillo, con motivo a las actuaciones de hecho, vías de hecho, abstenciones y omisiones de este órgano administrativo que de manera flagrante violentan derechos y garantías Constitucionales, tales como, el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, en agravio de los hoy accionantes en Amparo Constitucional…” (sic) (Lo resaltado de los recurrentes).
También expusieron: “…SOLICITAMOS y con CARÁCTER DE EXTREMA URGENCIA que este respetable tribunal dicte MEDIDA CAUTELAR DE PARALIZACIÓN INMEDIATA DE LOS TRAMITES Y con respecto o relacionados con los siguientes ASUNTOS ADMINISTRATIVOS: 1) Nombre del predio FINCA LA PLAZITA I, expediente N° 21/1605/DGP/2017/1210009037, a nombre de CARLA ALARCON; 2)Nombre del predio FINCA LA PLAZITA II, expediente N° 21/1605/DGP/2017/1210009088, a nombre de COLECTIVO ALARCON DAVILA ; y un tercer procedimiento a nombre del ciudadano NELSON DE JESUS ALARCON, utilizando como nombre del predio VIRGEN DEL CARMEN, expediente N° 21/1605/DGP/2017/1210009543, y que tales fines y efectos sea notificado con carácter de URGENCIA el agraviante Instituto Nacional de Tierras INTI regional con sede en San Luis del Municipio Valera estado Trujillo, en la persona de su director, ciudadano CORONEL (FANB) MOISES MARIN VELAZQUEZ, a los fines que de cumplimiento inmediato a la medida cautelar que se solicita decrete y ordene este respetable tribunal…” (sic) (Lo resaltado de los recurrentes).
En el mismo escrito, los querellantes además de denunciar las actuaciones de hecho, vías de hecho, abstenciones y omisiones de la Oficina Regional de Tierras Trujillo del Instituto Nacional de Tierras “…que de manera flagrante, directa y grotesca violentan derechos y garantías constitucionales…”, piden la nulidad absoluta de la totalidad de los procedimientos o trámites administrativos relacionados con los asuntos que expresamente identifican, se deje sin efecto alguno cualquier acto administrativo que hasta el momento de decidirse el amparo constitucional interpuesto existiere y que tales procedimientos o trámites administrativos sean repuestos o retrotraídos al estado de iniciarse nuevamente desde la solicitud misma, que deben interponer quienes pretendan el derecho de permanencia, tanto con la respectiva creación del físico del correspondiente expediente administrativo, como con estricto apego al debido proceso y al derecho a la defensa de los supuestos agraviados y de todas las partes cuyos derechos pudieran resultar afectados, situación que genera dos supuestos a resolver:
Con relación a las actuaciones de hecho, vías de hecho, abstenciones y omisiones de la Oficina Regional de Tierras Trujillo del Instituto Nacional de Tierras denunciados, es obligante traer a colación el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece: “Artículo 259. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.” (cursivas de este Tribunal).
Este precepto constitucional señala como potestades de la jurisdicción contencioso-administrativa, no solo la anulación de actos administrativos, la condena de pago de sumas de dinero por concepto de indemnización de daños y perjuicios y el conocimiento de las reclamaciones relativas a la prestación de los servicios públicos, sino también, el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de la Administración Pública. Es por tales razones que la jurisdicción contencioso- administrativa no puede concebirse como un sistema exclusivo de protección de la legalidad objetiva a que está sometida la Administración Pública sino un sistema de tutela de situaciones jurídicas subjetivas, que no permite reducir, limitar o excluir las lesiones producidas por actuaciones materiales o vías de hecho entre otras actuaciones ilegales denunciadas.
Con respecto a dicho supuesto expresado en el escrito de Amparo Constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1.289 de fecha 17 de junio de 2005, expediente número 05-0710, ratificó el criterio establecido en fallo número 939 de esa misma Sala, de fecha 09 de agosto de 2000, caso “Stefan Mar C.A.,” en el que estableció lo siguiente:
“(…) Constata este Máximo Tribunal que en el fallo apelado, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón declaró sin lugar el amparo ejercido, fundamentándose en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según la cual se debían agotar previamente los medios ordinarios conferidos a las partes por las leyes, para poder ejercer la acción de amparo.
En este contexto es menester indicar que la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador.
Ahora bien, en el presente caso la empresa accionante no ha expuesto motivo alguno que permita a esta Sala llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo, en razón de lo cual, la acción propuesta debe desestimarse por cuanto la accionante no agotó la vía ordinaria, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)”.
De tal manera, que la quejosa goza de la vía ordinaria del contencioso administrativo agrario, contra las vías de hecho alegadas y con relación al supuesto despojo que han sido víctimas, la parte querellante puede ejercer la vía ordinaria agraria prevista en el artículo 197 y siguientes de la Ley de Tierras y desarrollo agrario, dichos querellantes, además tienen la vía ordinaria para demostrar la filiación que aducen con el difunto MIGUEL ANGEL ALARCON PEÑA y posterior a ello las acciones sucesorales que correspondan en caso de demostrar la filiación por consaguinidad. Así se establece.
Ahora bien, con respecto a la denuncia que no le prestan los expedientes relativos al trámite de garantía de permanencia por la Oficina Regional de Tierras Trujillo del Instituto Nacional de Tierras, por cuanto han pretendido solicitar las actuaciones administrativas y así acudir a la vía judicial a ejercer las acciones de ley que consideran procedentes, pero no se les permite tener acceso a los expedientes administrativos, ni a obtener copias simples ni certificadas del mismo, ni a conocer su contenido, ni tampoco a conocer el procedimiento administrativo utilizado ni mucho menos a hacerlos parte del mismo, ya la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha decidido asuntos similares y particularmente el caso Wilmer Mora contra FONDUR, sentencia número 2240 de fecha 17 de diciembre de 2007 en el expediente número 07-1562, estableció lo siguiente:
“(…) De manera que la existencia de un medio procesal no puede eliminar per se, la procedencia de las demandas de amparo constitucional frente a omisiones de la Administración Pública, pues el sostenimiento de tal argumento implicaría contradicción con el texto expreso de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo artículo 5 preceptúa que “(…) la acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”, y más grave aún, implicaría el desconocimiento de que la posibilidad del ejercicio de un amparo constitucional en defensa de los derechos y garantías constitucionales no es una mera opción procesal, sino que es, en sí mismo, un verdadero derecho constitucional, pues, de conformidad con el artículo 27 de la Constitución, “(…) toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución (…)” (Destacado de la Sala).
En el caso de autos, si bien se alegó que la supuesta omisión administrativa violó derechos fundamentales, no se evidencia de las actas del expediente que exista una situación de hecho que permita afirmar que el quejoso pueda sufrir una desventaja inevitable o que la lesión denunciada devenga en irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa. Asimismo, no se advierte como el ejercicio de los medios procesales preexistentes sean insuficientes para restablecer la situación infringida, o si su procedimiento -dada la naturaleza de la infracción alegada- no cumple con la finalidad de lograr la protección de los derechos constitucionales presuntamente lesionados.
Sobre la base de lo señalado, no puede considerarse a la acción de amparo constitucional como la única vía idónea y eficaz para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como lo ha reiterado la Sala en diversos fallos, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, -como la ya indicada- en las cuales todos los jueces de la Republica deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable (…)”.
Ese criterio fue ampliado posteriormente por la referida Sala, indicando que "(...) [a]hora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no solo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si este pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)” (Cfr. Sentencia de la misma Sala Constitucional Nº 2.094 del 10 de septiembre de 2004).
Reflexionado lo anterior, y visto que las razones invocadas por los actores no son suficientes para rechazar el empleo de la vía ordinaria del contencioso administrativo agrario, así como la vía ordinaria agraria entre particulares contra los supuestos despojadores ciudadanos CARLA EMPERATRIZ ALARCON DE DAVILA y NELSON ENRIQUE DAVILA BRICEÑO, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ha de declarar inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por todas las razones antes expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR AGRARIO CON COMPETENCIA EN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO, EXPROPIACIÒN ESPECIAL AGRARIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL ha de declarar INADMISIBLE el Amparo constitucional interpuesto por los ciudadanos NELSON DE JESUS ALARCON y LIZBETT ALARCON, asistidos por el abogado Jorge Eliécer Escalante Rodríguez y no condenando en costas dada la naturaleza de la decisión. Así se decide.
IV
DISPOSITIVO
Por todas las razones antes expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR AGRARIO CON COMPETENCIA EN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO, EXPROPIACIÒN ESPECIAL AGRARIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE in límine litis el Amparo constitucional interpuesto por los ciudadanos NELSON DE JESUS ALARCON y LIZBETT ALARCON, asistidos por el abogado Jorge Eliécer Escalante Rodríguez contra las actuaciones realizadas por la Oficina Regional de Tierras Trujillo del Instituto Nacional de Tierras relativo a paralizar y anular los siguientes ASUNTOS ADMINISTRATIVOS tramitados por dicha Oficina del Ente Agrario: 1) Nombre del predio FINCA LA PLAZITA I, expediente N° 21/1605/DGP/2017/1210009037, a nombre de CARLA ALARCON; 2)Nombre del predio FINCA LA PLAZITA II, expediente N° 21/1605/DGP/2017/1210009088, a nombre de COLECTIVO ALARCON DAVILA ; y un tercer procedimiento a nombre del ciudadano NELSON DE JESUS ALARCON, utilizando como nombre del predio VIRGEN DEL CARMEN, expediente N° 21/1605/DGP/2017/1210009543.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala donde Despacha el Juzgado Superior Agrario con Sede en Trujillo, en Trujillo a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017). (AÑOS: 207º INDEPENDENCIA y 158º FEDERACIÓN).
EL JUEZ;
____________________________
REINALDO DE JESÚS AZUAJE
LA SECRETARIA;
___________________
GINA M. ORTEGA A.
El Suscrito Secretario del Juzgado Superior Agrario HACE CONSTAR: “Que hoy a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017), siendo las 02:30 p.m., se publicó y consignó la presente decisión en el expediente respectivo. (Exp. 1003)
LA SECRETARIA
Exp. 1003
RJA/GMOA/ur.
|