REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, ACTUANDO COMO JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO
Trujillo, veintisiete (27) de octubre de dos mil diecisiete (2017).
207º y 158º
EXPEDIENTE: Nº 0981
ASUNTO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO AGRARIO.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE RECURRENTE: ciudadano LUIS ANTONIO RIVERO ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 1.391.246, agricultor, domiciliado en el Barrio Valmore Rodríguez, Parroquia Valmore Rodríguez, Municipio Sucre del Estado Trujillo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado REGULO VILORIA, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Número 156.895.
ENTE QUE PRODUJO EL ACTO CONFUTADO: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en la persona del Presidente por autorización expresa del Directorio.
ACTO CUYA NULIDAD FUE INTERPUESTA: ACTO ADMINISTRATIVO emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en reunión número 467-12, de fecha 24 de Agosto de 2012, anotado en los libros de la unidad de memoria documental del instituto Nacional de Tierras, bajo el número 42, folios 85 y 86, tomo 2.157, mediante el cual otorgó TITULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA DE TIERRAS Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO N° 2131615852012RAT205110, a favor del ciudadano LUIS ANTONIO RIVERO LEON, Venezolano, titular de la cédula de identidad número V- 10.401.639, sobre un lote de terreno denominado, “LAS QUINCE LETRAS”, ubicado en el Sector LA ETA, Asentamiento Campesino SISTEMA DE RIEGO EL CENIZO LAS COCUIZAS, Parroquia JUNIN, Municipio SUCRE del Estado TRUJILLO, constante de una superficie de TREINTA Y SIETE HECTÁREASCON SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS (37 ha con 7332 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: TERRENOS OCUPADOS POR TEOFILO AGUILAR Y LENIN GONZÁLEZ; Sur: VÍA LA ETA EL DIQUE Y TERRENOS OCUPADOS POR KATY GONZÁLEZ Y VÍCTOR AZUAJE. Este: TERRENO OCUPADO POR ERNESTO GUEDEZ y Oeste: TERRENOS OCUPADOS POR JOSÉ BARRETO, FEZAL HAMADE Y MANUEL MONTILLA, demarcado por los puntos de coordenadas levantadas en Proyección Universal Transversal de Mercator (UTM), Huso 19, Datum REGVEN identificados de la siguiente manera: 1 Norte: 1051962; Este: 299877; 2 Norte: 1051962; Este: 299758; 3 Norte: 1051961; Este: 299717; 4 Norte: 1051948; Este: 29909; 5 Norte: 1051930; Este: 299455; 6 Norte: 1051929; Este: 299314; 7 Norte: 1052558; Este: 299279; 8 Norte: 1052565; Este: 299938; 1 Norte: 1051962; Este: 299877. Dicho Lote: la condición jurídica del predio in comento determina que forma parte de mayor extensión de terreno denominado Asentamiento Campesino SISTEMA DE RIEGO EL CENIZO LAS COCUIZAS, antes patrimonio del extinto Instituto Agrario Nacional, según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Rafael Rangel, Estado Trujillo, Bajo el N° 16, Folios 039 al 042, Protocolo I, Tomo 2, IV Trimestre, Fecha 12/12/1974.
II
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Revisadas las actuaciones que constan en el presente expediente, observa este Tribunal, tal como cursa al folio 32 de actas, se recibió por Secretaría en fecha 17 de mayo de 2015, y en la misma fecha por medio de auto que cursa al folio 33 de actas, se le dio entrada al RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO AGRARIO, asignándose el número 0981 de la numeración llevada por este Tribunal, cuyo escrito cursa desde el folio 01 al 11 y sus anexos cursantes del folio 12 al folio 31 de actas, dicho escrito recursivo fue presentado por el ciudadano LUIS ANTONIO RIVERO, debidamente representado por el Abogado REGULO VILORIA. En el referido escrito recursivo señala la parte recurrente los siguientes hechos:
“…En virtud de que el presente recurso pretende la Nulidad del acto administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, es preciso realizar un análisis de las actuaciones administrativas, para luego señalar las garantías constitucionales que considero fueron violentadas para la administración…”.(sic).
Seguidamente expresa: “…En fecha 24 de Agosto de 2012, mediante reunión Nro. 467-12, el Directorio del instituto Nacional de tierras, acordó y otorgó TITULO DE ADJUDICACIÓN AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, a favor del ciudadano LUIS ANTONIO RIVERO LEON (hijo), portador de la cédula de identidad número 10.401.639, sobre un lote de terreno ubicado en el sector LA ETA, Asentamiento campesino SISTEMA DE RIEGO EL CENIZO LAS COCUIZAS, Parroquia Junín, Municipio Sucre del Estado Trujillo, constante de una superficie de TREINTA Y SIETE HECTÁREAS CON SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS (37 há con 7332m2) Alinderado de la siguiente manera; NORTE: Terrenos ocupados por Teofilo Aguilar y Lenin González; SUR: Vía LA ETA EL DIQUE terrenos ocupados por Katy González y Víctor Aguaje; ESTE: terreno ocupado por Ernesto Guedez; OESTE: terrenos ocupados por José Barreto, Fezal Hamade y Manuel Montilla…”.(sic). (Lo resaltado de la parte recurrente).
Mas adelante explana: “…Es el procedimiento administrativo iniciado por el ciudadano LUIS ANTONIO RIVERO LEON (hijo), antes mencionado, se le omitió a mi representado ciudadano LUIS ANTONIO RIVERO ROSALES, (padre) plenamente identificado, realizar intervención alguno, durante la fase de sustanciación, en virtud de que la administración no le notificó del mismo, razón por la que no contó con la posibilidad de ejercer su defensa y exponer los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales el órgano administrativo no debía iniciar y en consecuencia no debía otorgar el Acto Administrativo solicitado…”. (sic) (Lo resaltado de la parte recurrente).
Por otro lado expone: “…La falta de notificación en la sustanciación de dicho procedimiento, trajo como resultado que la Administración otorgara al ciudadano LUIS ANTONIO RIVERO LEON, (hijo) plenamente identificado, TITULO DE ADJUDICACIÓN AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, sobre un inmueble, en el cual se incluye toda el área ocupada…”.(sic) (Lo resaltado de la parte recurrente).
Acompaña al presente Recurso los siguientes documentos: 1.- Copia del Poder especial, debidamente autenticado en la Notaría Pública de Sabana de Mendoza, Municipio Sucre del Estado Trujillo, bajo el número 21, tomo 14, de fecha 07-03-2016, marcado con la letra “A”. 2.- Copia fotostática del Acto Administrativo atacado de nulidad con la letra “B” y 3.- Punto de Cuenta del Acto Administrativo atacado de nulidad, marcado con la letra “C”.
Promueve los siguientes medios: TESTIMONIALES: promueve la testifical jurada de los ciudadanos: RAFAEL ANTONIO PLAZA MONTILLA, HERIBERTO JOSÉ DIAZ, PEDRO JUAN SAAVEDRA, VICTOR SEGUNDO VERDE DIAZ, JOSÉ DEL CARMÉN ESPINOSA y VICTOR JOSÉ AZUAJE, Venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Números 9.019.600, 5.929.956, 1.402.594, 4.803.674, 2.618.690 y 9.166.065 respectivamente. TESTIMONIO DE FE FAMILIAR: promueve la declaración de los ciudadanas: NARDIS COROMOTO RIVERO DE YEPEZ, YHAJAIRA DEL CARMEN RIVERO LEON Y SANDRA MARGARITA RIVERO LEON, Venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números 9.326.518, 9.326.520 y 9.177.743 respectivamente.
En fecha 18 de mayo de 2017, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 156 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tal como consta en auto inserto del folio 34 al 37 de actas, de acuerdo a lo previsto en el Ordinal 1º del Artículo 156 y 158 eiusdem, se declaró Competente para conocer de la presente acción contenciosa administrativa especial agraria, y en virtud de que estando dentro del término para decidir, sobre la admisibilidad del recurso ya mencionado, no se hizo y por el contrario, se acordó solicitar la remisión de los antecedentes administrativos del caso sub-iudice, de conformidad con la sentencia número 438, de fecha 4 de abril de 2001, que recayó en el expediente 2000-1944, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y se ordenó la notificación del Presidente del Instituto Nacional de Tierras, para que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes desde que constara, en auto las resultas de dicha notificación, en dicho oficio se ordeno que remitiera los referidos antecedentes, y se realizaría el pronunciamiento sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto, aplicando en forma armónica y progresiva los Artículos 161 y 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con los artículos 2, 26 y 49 de la Carta Fundamental. Elaborándose el oficio correspondiente de notificación Presidente del Instituto Nacional de Tierras.
Cursa del folio 41 al 49, resultas de la notificación del Presidente del Instituto Nacional de Tierras, donde se solicitaron los antecedentes a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso interpuesto contra el nombrado Ente Agrario, agregados mediante auto de fecha 07 de agosto de 2017 (folio 41).
En fecha 05 de octubre de 2016, cursa decisión que corre inserta desde el folio 58 al 65 de actas, en la que se admitió el presente RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO AGRARIO, ordenándose la notificación del Ente Agrario que produjo el Acto Administrativo confutado y los terceros a través del cartel que debió ser publicado en la prensa regional y el beneficiario del acto confutado.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL PRESENTE RECURSO:
En fecha 05 de octubre de 2017, este Tribunal ratificó la competencia, de este Tribunal, para conocer de la presente acción contenciosa administrativa especial agraria, según decisión que corre inserta desde el folio 58 al 65 de actas, declarada el 18 de mayo de 2017 (folio 34 al folio 37 de actas), de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 156 Ordinal Primero de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Del contenido de los artículos 156 ordinal 1° y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualesquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los entes administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común, en consecuencia, este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, por ser un acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras, de los conocidos en doctrina como actos administrativos de efectos particulares, REITERA la competencia para decidir sobre la existencia o no de PERENCIÓN BREVE. Así se establece.
ÜNICO:
De conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del Articulo 243 del Código de Procedimiento civil, aplicable esta disposición legal, por remisión del Articulo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y vista que la perención de la instancia puede ser declarada de oficio, por ser una institución procesal de orden público, este juzgador pasa a plasmar los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamentará la presente decisión, a tal efecto, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones legales, doctrinales y jurisprudenciales acerca de la perención de la instancia, a saber:
Es doctrina reiterada, que la perención de la instancia, es una de las formas extraordinarias de terminación de los juicios en la cual se establece, una sanción a la inactividad de la parte demandante, en el presente caso recurrente, cuando ésta no realice ninguna actuación válida en el juicio, en un tiempo determinado que lo prevé la Ley. Por lo tanto, como punto previo, este juzgado actuando como Tribunal de Primera Instancia en lo contencioso administrativo agrario, se tramita de acuerdo a lo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tal como lo ha establecido de manera reiterada la Sala Especial Agraria de Sala de Casación Social y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Es entendido, que las Salas antes nombradas del Magno Tribunal de la República, coinciden en sostener en que los órganos de administración de justicia se pronuncien respecto a un asunto sometido a su conocimiento, es menester que exista un interés procesal de los justiciables, y dicho interés no se agota con la sola interposición de una demanda o recurso según el caso, sino que debe mantenerse a lo largo del procedimiento, o bien que la parte por iniciativa propia decida desistir de su acción o recurso, como mecanismo de autocomposición procesal.
Así tenemos, que las características de la perención de la instancia en materia agraria son:
i.-Carácter subjetivo: Similar a como esta establecido en el Código de Procedimiento Civil, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole un carácter objetivo fundamentado especialmente en la naturaleza eminentemente sancionatoria de la institución, cuya consecuencia inmediata no es otra que la extinción de aquellas causas paralizadas por un período de tiempo determinado en la Ley. Se debe recordar que uno de los principios rectores de los procedimientos agrarios es el de celeridad procesal, de los cuales están sujetas las partes, por lo que tienen el deber de impedir que opere el efecto punitivo aquí planteado.
ii.-Irrenunciable: La institución de la perención de la instancia es irrenunciable por las partes, por cuanto consumados los requisitos procesales indicados en la norma para su procedencia, la misma opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto procesal posterior alguno.
Iii.-Orden público: Conforme a lo anterior, el carácter irrenunciable de la perención de la instancia lo hace de orden público, es decir, de interpretación taxativa y restrictiva, no pudiendo ser relajada por las partes, ni el juez quien tiene el deber de decretarla aún de oficio. Siendo la única excepción el que impone el mismo orden público, cuando en la causa se encuentren en juego la violación de algún derecho fundamental en cuyo caso no operaría la perención.
Así las cosas, existen dos formas de manifestarse la perención en el contencioso administrativo agrario, así se observa que existe la perención ordinaria prevista en el articulo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que procede igualmente de oficio o a instancia de parte, cuando: I.- Se presente la falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes para realizar algún acto en el proceso, correspondiente a ellas; y, II.- Que hayan transcurrido seis (06) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte recurrente, es decir, que la causa este paralizada por ese lapso de tiempo, entendido que después de haber dicho vistos el Tribunal, en otras palabras encontrándose el recurso interpuesto en etapa de sentencia, no hay cabida a la perención de la instancia; y, la otra perención que es, para el supuesto previsto en el Articulo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, relativo al lapso de diez (10) días, que tiene la parte recurrente para retirar, publicar y consignar el cartel de notificación de los terceros en la prensa regional, ordenado por la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, número 1708 de fecha 16 de Noviembre de 2011 que recayó en el expediente 09-0695. Dicho fallo tiene efectos ex nunc (a partir de la publicación del mismo), es decir, desde el 16 de noviembre de 2011, por lo tanto las decisiones tomadas con anterioridad que no consideraban la perención breve (de 10 días), se rigen por lo estipulado en las sentencias anteriores a la publicación de la misma (16 de noviembre de 2011).
Para el caso de autos, observa este Tribunal que el recurso fue admitido el 05 de octubre de 2017, tal como consta en decisión cursante del folio 58 al folio 65 de actas, del mismo se extrae que fue ordenada la publicación del cartel de notificación a los terceros, para ser divulgado en el “Diario Los Andes” de amplia circulación en el Estado Trujillo, en dimensiones que hagan fácil su lectura, incluso se le advirtió a la parte recurrente que debía consignar dicha publicación, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que se hubiere expedido en cumplimiento de la mencionada sentencia vinculante de fecha 16 de noviembre de 2011, que recayó en el expediente 09-0695, en concordancia con el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el referido cartel fue elaborado en la misma fecha de la Admisión del Recurso interpuesto, tal como consta la copia del mismo en el folio 38 de actas .
Igualmente observa este juzgador, que desde el día 05 de octubre de 2017, hasta el día de hoy 27 de octubre de 2017, ambas fechas exclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, según el Calendario de este Tribunal a saber: 10, 11, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 24 y 25 de octubre, en consecuencia, ha sucumbido en el supuesto previsto en el fallo vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, número 1708 de fecha 16 de Noviembre de 2011.
Como corolario de lo anterior, ha de declararse en el dispositivo del fallo, la Perención breve de oficio, ya que por su naturaleza jurídica es de orden público, irrenunciable por las partes y verificable de pleno derecho (ope legis); como resultado final, en el caso sub-iudice, procede por cuanto la parte no impulsó la publicación del referido cartel, aun habiéndose cumplido con lo ordenado en dicho pronunciamiento de admisión, al ser elaborado en físico el Cartel, mucho menos su consignación, demostrando de esta manera desinterés y negligencia a tales fines. No condenando en costas, dada la naturaleza de la decisión. No se ordena la notificación alguna por ser producida dentro de los tres (03) días de despacho siguientes en que precluyó el lapso para retirar, publicar y consignar en nombrado Cartel de notificación a los terceros que consideren tener interés en el recurso interpuesto aplicando supletoriamente el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
IV
DECISIÓN:
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho, ESTE JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON COMPETENCIA TERRITORIAL EN EL ESTADO TRUJILLO SALVO EL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, ACTUANDO COMO JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: SE DECLARA LA PERENCIÓN por no cumplir con el requisito de retiro, publicación y consignación a las actas del cartel de notificación de terceros, de acuerdo a lo previsto en el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia vinculante número 1708 de fecha 16 de noviembre de 2011, que recayó en el expediente 09-0695, en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el ciudadano LUIS ANTONIO RIVERO ROSALES, representado por el Abogado REGULO VILORIA, contra ACTO ADMINISTRATIVO emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en reunión número 467-12, de fecha 24 de Agosto de 2012, anotado en los libros de la unidad de memoria documental del instituto Nacional de Tierras, bajo el número 42, folios 85 y 86, tomo 2.157, mediante el cual otorgó TITULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA DE TIERRAS Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO N° 2131615852012RAT205110, a favor del ciudadano LUIS ANTONIO RIVERO LEON, sobre un lote de terreno denominado, “LAS QUINCE LETRAS”, ubicado en el Sector LA ETA, Asentamiento Campesino SISTEMA DE RIEGO EL CENIZO LAS COCUIZAS, Parroquia JUNIN, Municipio SUCRE del Estado TRUJILLO, constante de una superficie de TREINTA Y SIETE HECTÁREASCON SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS (37 ha con 7332 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: TERRENOS OCUPADOS POR TEOFILO AGUILAR Y LENIN GONZÁLEZ; Sur: VÍA LA ETA EL DIQUE Y TERRENOS OCUPADOS POR KATY GONZÁLEZ Y VÍCTOR AZUAJE. Este: TERRENO OCUPADO POR ERNESTO GUEDEZ y Oeste: TERRENOS OCUPADOS POR JOSÉ BARRETO, FEZAL HAMADE Y MANUEL MONTILLA, patrimonio del extinto Instituto Nacional de Tierras.
SEGUNDO: No se hace especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala donde Despacha el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo con Sede en la ciudad de Trujillo, Trujillo a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017). (AÑOS: 207º INDEPENDENCIA y 158º FEDERACIÓN).
EL JUEZ,
____________________________
REINALDO DE JESÚS AZUAJE
LA SECRETARIA ACCIDENTAL;
_________________________
CAROLINA VALECILLOS.
La Suscrita Secretaria Accidental del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, HACE CONSTAR: “Que hoy veintisiete (27) de octubre de dos mil diecisiete (2017), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y consignó la presente decisión en el expediente respectivo. (Exp. 0981)”.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL.
Exp. 0981
RJA//cvvg.-
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